Decisión nº PJ058201000036 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación

RECURSO: AP51-R-2015-004019.

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2014-000638.

PARTE RECURRENTE: CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.942.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.213.

PARTE CONTRARECURRENTE: N.R.Z.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.832.439.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogadas L.T.F.D.R. y F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.238 y 47.038, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Interlocutoria de fecha 13 de febrero del año 2015, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/02/2015, por el abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.213, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.942.732, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 13 de febrero del año 2015, por la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial con el N° AH52-X-2014-000638, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por el abogado ya mencionado.

En fecha doce (08) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, la contestación y para la celebración de la audiencia de apelación del mismo.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado J.E., antes identificado, consignó el correspondiente escrito de alegatos, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), estando dentro de la oportunidad procesal para presentar argumentos contra la formalización del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, las Abogadas L.F. Y F.P., consignaron el correspondiente escrito, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente recurso de apelación. En esta misma fecha y por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada dictó el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE

RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

La parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, alegó que apelaba de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 13 de febrero de 2015, por las siguientes razones:

Que el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble.

Que la parte solicitante suministró información falsa, tanto en la adquisición del inmueble como al solicitar la medida innominada.

Alega que existe ausencia de documentos probatorios que demuestren el presunto ofrecimiento de venta del inmueble en cuestión.

Cita la sentencia número 2308 de fecha 28 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

Que el juicio iniciado trata del reconocimiento de la presunta sociedad concubinaria entre ambas partes y no sobre discusión de la propiedad de bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria que se alega.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se decreten las medidas solicitadas en el escrito libelar, negadas por la Jueza de Primera Instancia.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE

CONTRARECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

La parte contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización presentado en fecha 22 de abril de 2015, a través de sus apoderados judiciales, argumentó lo siguiente:

Que iniciaron la solicitud de reconocimiento de la unión concubinaria o unión estable de hecho, y que de dicha unión procrearon a un hijo, adquiriendo un inmueble sobre el cual se solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Que el recurrente estaba mostrando el inmueble en cuestión a terceras personas y ofreciéndolo en venta por cuanto posee cédula de identidad de estado civil soltero, pudiendo vender libremente el bien, dejando ilusorio los derechos que le asisten a la contrarecurrente.

Que es falso que el inmueble no pertenecía a la ciudadana N.R.Z.A., siendo adquirido por su propio peculio, y que tiempo después fue vendido al ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE.

Que existe una denuncia que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, en virtud que el ciudadano ya mencionado agredió físicamente a la contrarecurrente.

Cita algunos parágrafos de la sentencia del a quo de fecha 13 de febrero de 2015, así como la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2014, del expediente N° 2012-000145.

Que no se transgredió el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Acción Mero Declarativa se solicita para reconocer una unión concubinaria o unión de hecho, no solo para asuntos patrimoniales, sino para proteger el grupo familiar cuando existan hijos o hijas menores de 18 años.

Por lo antes expuesto, solicita que esta Alzada ratifique en todas sus partes la sentencia del a quo, asimismo se mantenga la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de agosto de 2014.

II

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, establecidos los hechos señalados por el recurrente y la contrarrecurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), así como los alegatos presentados por la parte contrarecurrente que desvirtúan la pretensión del recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

Primeramente, estima prudente esta Juzgadora establecer cual es el Thema Decidendum en el presente recurso de apelación, el cual en el caso que nos ocupa se circunscribe a determinar si efectivamente era procedente en derecho dictar la medida de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), cuya sentencia de oposición es objeto del presente recurso de apelación.

En cuenta de ello, y a fin de establecer si le estaba dado al Juez de la recurrida dictar la medida que hoy nos ocupa, considera igualmente necesario esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto por quien aquí suscribe en la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el recurso signado con el N° AP51-R-2014-022910, donde se realizó un análisis respecto de de la procedencia de las medidas preventivas en las Acciones Mero Declarativas, cuyo tenor es el siguiente:

“[…] En primer término, debe esta Juzgadora establecer que el Thema Decidendum en el presente recurso de apelación, se circunscribe a determinar si las razones de derecho aducidas por el Tribunal a quo para haber negado las medidas solicitadas por la parte recurrente, están ajustadas a derecho o no.

En tal sentido estima prudente esta alzada traer a colación lo dispuesto en la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la cual interpreta con meridiana claridad esta Juzgadora, que a diferencia del divorcio en el cual se exige una sentencia que declare la extinción del vínculo para que pueda procederse a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, en la unión estable de hecho basta con que ésta finalice, claro está, hecho que debe ser alegado y probado por quien pretende la liquidación de la comunidad para alcanzar la pretensión de partición y liquidación.

Luego, es diafano que para demandar la partición de la comunidad concubinaria, el demandante debe probar su cualidad de comunero, es decir, que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, bien mediante una sentencia definitivamente firme como lo señala el ponente en la sentencia señalada supra, o bien con el registro de la manifestación de voluntad de ambas partes por ante el Registro Civil correspondiente, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil (Ley Orgánica posterior a la sentencia aquí analizada), la cual resulta aplicable al caso de especie, en virtud que aunque la sentencia anterior sea vinculante, la publicación posterior de la Ley Orgánica priva sobre todo aquello que no se haya previsto en ésta y en algunos casos incluso en cualesquiera otras previsiones contrarias a dicha Ley, por su rango de Orgánico y su ubicación superior en la pirámide de Kelsen.

Tal análisis nos lleva a la convicción, como bien lo señala el maestro Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA en su sentencia, que quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al Juez que se dicten las providencias del artículo 174 del Código civil, también previstas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el caso de marras no aplica la interpretación anterior, toda vez que no nos encontramos frente a un juicio de partición de comunidad concubinaria, es decir, en donde se encuentren involucrados bienes patrimoniales, por lo contrario, estamos frente a una acción mero-declarativa, la cual únicamente tiene por objeto la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Cabe señalar, que ciertamente lo que hace improcedente las medidas cautelares en las acciones mero-declarativas, es precisamente que no se trata de un tema patrimonial, como si lo sería la demanda de disolución y partición de la comunidad concubinaria, para la cual se requiere primeramente la declaración de la existencia del estado civil de concubino o concubina según sea el caso, estado civil que aún y cuando no lo contemple expresamente el Código civil, se extrae su existencia de la normativa dispuesta en la novedosa Ley Orgánica de Registro Civil.

Asimismo, debemos señalar que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. estableció en sentencia N° RC-00176, de fecha 13 de marzo de 2006, que es necesario en primer lugar que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria y que una vez quede definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, pues según señala la sala, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

De igual forma, señaló la mencionada Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00384, de fecha 06 de junio de 2006, que en el caso de especie analizado por la Sala, la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por Juez alguno y que por consiguiente la demanda no debió ser admitida porque mal podía liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

Del análisis de ambos pronunciamientos se deduce, que forzosamente debe existir previo a la demanda de liquidación y partición, la mera declaración de la existencia del derecho, es decir, el estado civil de concubina o concubino, según sea el caso y será en el juicio de liquidación y partición, donde podría la parte solicitar las medidas cautelares preventivas relativas a la comunidad de bienes.

También nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las acciones mero-declarativas, verbigracia, en sentencia N° 1919, Expediente RC N° AA60-S-2008-001459, de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado EDUARDO FRANCESCHI, una Acción Mero-Declarativa de Inquisición de Paternidad, señalando la Sala, que no se puede asimilar el juicio de divorcio al juicio de Inquisición de Paternidad con fundamento en que la naturaleza de la decisión que se persigue en uno y otro caso, es declarativa, explanando la Sala lo siguiente:

“(…) que la diferencia entre ambos supuestos es sustancial, pues en el caso del juicio de divorcio, ya ha nacido una obligación anterior al juicio, siempre que no hubiere convención en contrario, existirá una comunidad de bienes gananciales, es decir, ya se ha constituido previo al juicio de divorcio un patrimonio común y se ha contraído la obligación de administrarlo en conjunto, de allí que la Ley prevé expresamente en el artículo 191 del Código civil, lo que la doctrina ha llamado “ medidas cautelares con instrumentalizad eventual”, pues consagra la posibilidad para el juez que conoce del divorcio, de dictar las medidas que juzgue pertinentes a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. Ello no ocurre así en materia de filiación, en la cual nada estableció el legislador(…)”

En razón de lo anterior, resulta evidentemente claro que, dejó así la Sala Social establecido que en las acciones mero-declarativa no prosperan las medidas cautelares, hasta tanto sea declarado el derecho en si mismo.

Por su parte, también la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado al respecto de este tema, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 28 de septiembre de 2004, en los siguientes términos:

(…) los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero-declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria, y es por ello que el procedimiento determinado por la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios, o pensiones del demandado, como si lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda. Ello es lógico, ya que la obligación alimentaria la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, pero no quien aún no ha sido removido como tal. A juicio de esta sala, en la decisión accionada se dictaron medidas cautelares que no se encuentran establecidas para el proceso específico por la legislación especial, y de tal forma se produjo una infracción legal que a su vez ocasionó una lesión al derecho al debido proceso del accionante (…)

Como puede observarse, es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en el sentido que en las acciones mero-declarativas no prosperan las medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica, pues en éstas no se ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que se reconoce una situación jurídica preexistente, no aparejando este tipo de sentencias actos de ejecución, por lo que no existe un fallo que pueda quedar ilusorio, uno de los requisitos de las medidas preventivas.

En consecuencia, en acatamiento de las sentencias reiteradas de la Sala Social y la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antecede, por los motivos antes expuestos, es por lo cual esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmarse la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional., en la forma en que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, no obstante la interpretación y análisis efectuado a la jurisprudencia anterior, no debe esta Juzgadora dejar de lado su propio criterio y profunda preocupación, sin que ello implique un desacato a lo establecido por nuestro m.t.d.j., criterio éste que fue plasmado por quien aquí suscribe en sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, en el asunto signado con el N° AP51-R-2007-005313, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“(…) Por otra parte, en sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1998 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Doctor A.A.B., se consagra la posibilidad de que se puedan decretar medidas cautelares en caso de Inquisición de Paternidad, independientemente de que se trate de una acción cuya decisión sea una sentencia declarativa de derecho y de carácter extrapatrimonial, previa ponderación y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Como vemos, este tema ha sido de ardua discusión por la jurisprudencia venezolana, y, en este sentido, contradictoria en materia de decretos de medidas cautelares en las acciones de filiación, debido a la naturaleza mero declarativa que revisten las mismas.

En referencia a este punto jurídico, la doctrina española ha dispuesto lo siguiente:

En relación a los procesos sobre filiación contándose con el antecedente de las medidas provisionales en los procesos matrimoniales, la Ley 11/1981 introdujo en el Código Civil una serie de medidas cautelares innominadas protectoras tanto de intereses personales como patrimoniales, con eficacia temporal limitada a la duración del proceso y cuyo exacto contenido, habida cuenta de la multiplicidad de circunstancias que pudieran darse para el supuesto concreto, se confía a la discrecionalidad del órgano judicial (ex art. 128 Cs)

(…Omissis…) si se trata de acciones de determinación de la filiación puede ser conveniente imponer el cumplimiento provisional (durante el proceso y dependiendo de su resultado) de una serie de deberes que satisfagan las necesidades primarias del presunto hijo (v.gr.: acordar alimentos provisionales a cargo del demandado e, inclusive, pudiéndose adoptar las medidas precautorias personales y patrimoniales anteriormente referidas (arg. Art. 768.2 in fine)

En cuanto a los presupuestos clásicos para su adopción: periculum, fumus o apariencia de buen derecho y exigibilidad de caución, el art. 728 NLEC (rectius: siglas de Nueva Ley Procesal Civil 2000) los exige sin excepción para toda clase de tutela cautelar que se pretenda dispensar; no obstante cuando se trata de acciones de filiación tales requisitos estarían llamados a revestir ciertas peculiaridades (…)”.(José M.R.M., en su obra: “El P.E.d.F., Paternidad y Maternidad”).

…omissis…

Ahora bien, con respecto al argumento de la parte demandada apelante, referido a que en las acciones mero-declarativas no deben prosperar las medidas cautelares, por no garantizar éstas la ejecución de fallo alguno, en virtud que este fallo en los juicios de Inquisición de Paternidad únicamente se dirige a declarar un estado de filiación, esta Juzgadora difiere de dicho criterio y se adhiere a los criterios sostenidos tanto por el Magistrado Burelli, como de la homóloga Corte Segunda, bajo la siguiente perspectiva:

Partiendo del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, muchas veces los textos legales existentes, no resuelven algunas situaciones jurídicas que se producen con la evolución de la misma sociedad. Al respecto se cita al doctrinario E.R.A., en su obra “INTRODUCCIÓN AL DERECHO”. 3ra edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616, quien manifestó textualmente:

los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.

Aplicando al presente caso el criterio de la Sala Constitucional señalado y el objeto de la misma, tenemos que, nuestra propia Constitución de 1999, siendo nuestra Carta Magna, ha propiciado profundos cambios en cuanto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, siendo que entre los principales tenemos los contemplados en el artículo 78, el cual dispone:

Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de este artículo se evidencian algunos de los grandes cambios con relación a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales tenemos:

El primero y más importante de ellos, es el cambio de paradigma, del cual se pasó de “algunos derechos para los niños”, al nuevo paradigma: “todos los derechos y garantías para todos los niños, niñas y adolescentes”. Este cambio de paradigma tuvo su sustento en el hecho de considerar a los niños como “sujetos plenos de derecho”, ordenando la misma norma que deberán ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales, a su vez, respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, lo cual se desprende del mismo texto de la norma transcrita.

En armonía con lo expuesto, hoy se encuentran desarrollados los contenidos de este artículo, a través de la creación del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra integrado por: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes; el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes; la Defensoría del Pueblo; los Consejos de Protección; el Equipo Multidisciplinario como órgano auxiliar de justicia; las Defensorías Públicas Especiales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público y la sociedad, referidos en la norma en cuestión y, quienes deberán por mandato Constitucional, garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Observemos pues, como la propia Constitución obliga al Sistema de Protección, a velar por la garantía de los derechos de los más pequeños y por ello, los más débiles.

Cabe destacar que tal protección integral se lleva a cabo, fundamentalmente, a través de la aplicación de dos principios que también se encuentran dispuestos en la norma objeto de interpretación, ellos son: a) El Principio del Interés Superior del Niño, como premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, el cual analizaremos más adelante minuciosamente en función del niño de marras y, b) El Principio de la Prioridad Absoluta, muy vinculado al anterior, siendo que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en dicho principio, con el fin de satisfacer las necesidades básicas de todo niño, niña o adolescente, en el aseguramiento y garantía de sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.

La Prioridad Absoluta se hace presente así, con el objeto de acelerar preventivamente y salvaguardar a los interesados basados en preceptos constitucionales, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes: “La erradicación de la vieja doctrina y la Adopción de la nueva”.

De tal modo, finalmente se concluye, que la normativa legal establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 585 y siguientes, frente a esta Doctrina de la Protección Integral de rango Constitucional, que no permite dictar medidas cautelares en los juicios mero-declarativos, al menos en el presente caso de establecimiento de la filiación de un niño, resulta en interpretación de quien aquí decide, vieja y anacrónica para comprender la nueva situación jurídica que se traduce en la Doctrina de la Protección Integral, siendo que dicha norma adjetiva debe ceder frente a esta Doctrina en el presente caso especial, pues de lo contrario la misma Constitución y demás leyes especiales creadas a los efectos, quedarían inexistentes y de imposible cumplimiento, es decir, no puede ser posible que un mero articulado de la norma adjetiva aplicable únicamente por disposición de la supletoriedad dispuesta en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, eche por tierra el inmenso esfuerzo desplegado para la Protección Integral de todos los niños, niñas y adolescentes.

Se deduce entonces de la interpretación anterior, que a la luz de nuestra Constitución Nacional de avanzada de 1999, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.(Subrayado nuestro).

En consecuencia, es el criterio de esta Juzgadora que el objetivo dispuesto en el artículo 2, antes expresado, no alcanzaría su fin en el caso presente de no admitirse el decreto de las medidas preventivas, por lo contrario, al negarlas se correría el riesgo de trastocarle al niño de autos, valores trascendentales como: derecho a la justicia, igualdad y preeminencia de sus derechos humanos, entre otros, volviendo al antiguo paradigma, el cual tanto nos ha costado dejar atrás.

En esta misma vertiente, contempla el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente:

Artículo 466. Medidas Cautelares. Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.

. (Subrayado y negritas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 467 eiusdem, establece:

…Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo

.

Visto el anterior pasaje normativo, aprecia esta Corte que el artículo 466 de la Ley Especial, establece unos supuestos genéricos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, adicionando además como elemento la potestad del juez de fijar el plazo durante el cual permanecerán sus efectos, -mientras dure el juicio- como carácter preventivo. Por ende, dada la naturaleza propia de las medidas cautelares, la interpretación y alcance del artículo debe llevar al juez a ponderar las condiciones o requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1.-La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos o pendente litis; 2.- La apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris y 3.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho o periculum in mora; los cuales deben ser referidos por el conocimiento del Juez en vía cautelar, expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados dichos elementos de procedencia, siendo un requisito de la motivación del fallo, como ya se señaló ut supra.

De las consideraciones expuestas, advierte también esta Alzada que cuando un Juez opta por decretar la medida requerida, lo hace limitando el derecho de la parte contra quien se obra, el cual se restablece con la suspensión o levantamiento de la medida; no obstante, cuando en la causa están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, no debe dejar de considerarse que los efectos de la discrecionalidad del juez, en materia cautelar, podría vulnerar también los derechos de éstos. Para que ello no ocurra, el Juez de Protección debe sustentar su decisión, a su vez, bajo el principio rector del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo adujo la parte demandante y lo profirió el a quo en su sentencia; logrando así, con ello, asegurarles como sujetos protegidos, el disfrute pleno y efectivo de los mismos o previendo una presunta amenaza o violación de éstos.

Esto se vincula con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que forma parte del Debido Proceso, y por lo tanto del plazo razonable para su realización. Una reparación que no llega o llega demasiado tarde, vuelve inservible todo el proceso de que se vale, aun con una sentencia altamente satisfactoria para el demandante.

Cabe señalar, la concatenación de lo aquí interpretado, con la doctrina del Dr. R.O.-Ortiz, autor de la obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en relación al Poder Genérico de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifiesta lo siguiente:

Las Medidas que puede acordar el juez en materia de menores (sic), no pueden catalogarse propiamente como Medidas Cautelares en sentido procesal, pues las mismas no están dirigidas al cumplimiento de un fallo principal, sino que están ordenadas a un Interés Superior y de orden público, como es el de los menores (sic)

.

Es así como posteriormente, el legislador en la Reforma consideró apropiado reformular los artículos 466 y 467 de la Ley Especial; en este sentido, la calificación jurídica de “medidas cautelares” referida en su artículo 466, son sustituidas por una denominación más ajustada al fuero proteccionista, como lo es el de “medidas preventivas”. Incluso, mantiene la reforma que las medidas preventivas podrán decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, así como también previas al proceso, con lo que se busca la protección anticipada del derecho que se dice violentado.

Como medidas cautelares de carácter preventivo, las providencias solicitadas por la parte actora y rebatidas por el apelante, no garantizan la ejecución de la sentencia futura, sino que tienden a evitar un riesgo presente, se busca el aseguramiento de los bienes de dicha sucesión, de los cuales puede ser beneficiario el niño xxxx.

Observemos pues, en todo caso, que las medidas dictadas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son providencias o disposiciones jurisdiccionales tendentes a su protección, y por ello se dictan sin citación previa y en cualquier estado y grado de la causa, como quedó expuesto, por su naturaleza de sumariedad y celeridad.

Por ello, es de la convicción plena esta Juzgadora que las medidas cautelares de índole provisional y/o preventivo, si pueden ser decretadas en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, tratándose de una acción mero-declarativa de derecho y conforme los argumentos antes señalados, toda vez que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral debe prevalecer, tomando en consideración el principio que le dio vida a dicha doctrina, es decir, la Prioridad Absoluta de los niños, niñas y adolescentes frente a todo y a todos, así como el principio del Interés Superior del Niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos. Asimismo, las medidas preventivas deben ser dictadas para garantizarle al niño de autos, en caso de una declaración de Paternidad, no sólo su derecho a conocer su verdadera identidad biológica cual sería la cautela en el juicio principal, sino que por vía de la presente incidencia cautelar preventiva, se garantizaría su derecho a su condición posible y realizable de heredero del de cujus, lo cual propugna en su beneficio, al poder alcanzar y asegurarle con ello una mejor calidad de vida y, por ende, un desarrollo Integral pleno; y así se decide. (…)”

De igual forma, es importante traer a colación el voto salvado de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la sentencia N° 1919, de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCHESCHI GUTIERREZ, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Sin embargo, en el caso de autos se pretende el establecimiento de la filiación del n.O.F.S. respecto del de cujus F.O.L.M., cuya sucesión está abierta, por lo que la sentencia definitiva eventualmente determinaría la vocación hereditaria del demandante, y con ella, sus derechos sobre la masa patrimonial de la sucesión, por lo que, negar la posibilidad de preservar este patrimonio, haría que la tutela judicial solicitada quede sin ningún efecto práctico.

A juicio de quien disiente, en materia de protección a la infancia y la adolescencia, el Juez puede acordar medidas que no pueden catalogarse como medidas cautelares en sentido procesal, pues las mismas no están dirigidas a garantizar el cumplimiento de un fallo, sino que están ordenadas a la tutela del Interés Superior del Niño, quien en este caso podría ser causahabiente del de cujus, principio que debe tomarse en cuenta en toda decisión judicial o administrativa concerniente a Niños, Niñas y Adolescentes, tal como está establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, dichas medidas tienen como finalidad salvaguardar derechos especiales que son de orden público, irrenunciables, interdependientes, e indivisibles, en los términos establecidos en los artículos 13 eiusdem, y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe recordarse que Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos, con una capacidad de ejercicio acorde a su edad, y que por su condición específica de personas en desarrollo, requieren de una protección especializada que se corresponda con el Estado Social de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por esta razón, en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al poder cautelar general de los Jueces en esta materia, las medidas pasaron de ser cautelares a medidas preventivas, como se desprende de los artículos 466 y 467, eiusdem, con lo que se busca la protección anticipada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con mayor flexibilidad y sin las limitaciones técnicas propias del derecho procesal civil.

Los efectos derivados de la filiación contienen un conjunto de deberes y derechos que pueden ser de carácter patrimonial o extrapatrimonial, y en casos en que se demande con miras a establecer la filiación para evidenciar la cualidad de heredero, estos derechos patrimoniales pueden verse menoscabados si no se emplean medidas asegurativas del patrimonio sucesoral, toda vez que mientras se debate la filiación, los bienes que le corresponderían al accionante pueden ser dilapidados o disminuidos mediante la enajenación, adjudicación, cesión, o traspaso, y para que éstos le sean restituidos, se verá en la necesidad de incoar juicios patrimoniales que retardarían excesivamente la satisfacción de sus derechos.

…omissis…

Del extracto de la sentencia recurrida, se evidencia que la alzada en ejercicio de las amplias facultades del Juez en la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó una tutela preventiva para preservar el patrimonio sucesoral del que podría llegar a ser heredero el niño demandante, con lo cual actuó ajustada a Derecho.

En conclusión, atendiendo a la naturaleza de los derechos que se derivan del establecimiento de la filiación de un niño, niña o adolescente respecto de una persona fallecida cuya sucesión ha quedado abierta, y considerando las amplias facultades del Juez para garantizar los derechos de estos sujetos especiales a través de medidas preventivas, bajo la orientación del Interés Superior del Niño, consideramos que aún en este proceso con efectos meramente declarativos, se encuentra justificada la tutela cautelar proveída por el Juez Superior, y en consecuencia, debió declararse sin lugar el recurso de casación interpuesto. (…)

Así las cosas, esta Juzgadora estima de vital importancia, indicar que si bien es cierto que las jurisprudencias aquí a.y.c.e. referidas a acciones de filiación, no es menos cierto que las mismas son aplicables a todas las acciones mero declarativas, entre ellas la Acción Mero Declarativa de Unisón Estable de Hecho, como en el caso de marras, toda vez que en estas últimas se encuentra también involucrado el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser protegido por los Jueces de Protección, competencia que les fue atribuida en la reforma de la Ley especial que rige la materia en su artículo 177 Parágrafo Primero Literal “L”, en razón de lo cual, considera quien aquí decide, que en virtud de no tener los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes en este tipo de acciones este Poder Cautelar Discrecional dirigido a garantizar sus derechos y garantías constitucionales, su integridad y su Interés Superior conforme al principio básico de la doctrina de la Protección Integral y la Prioridad Absoluta de los niños, niñas y adolescentes, se corre el riesgo de menoscabar derechos especiales de orden público, entre otros, el de causahabiente, por lo que, a modo de reflexión se traen al texto de este fallo las palabras de S.G., quien refiriéndose a la protección de los derechos de los mas chiquitos señaló:

(…) No sólo por piedad y simpatía, mucho menos por caridad, debe protegerse a los niños, porque ellos representan el porvenir de la humanidad, ya que en sus manos estará su destino (…)

[…]”

En cuenta del análisis que antecede, el cual es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable al caso de especies, por subsumirse el mismo en dicho supuesto, toda vez que en las acciones mero-declarativas no prosperan las medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica, pues en éstas no se ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que se reconoce una situación jurídica preexistente, no aparejando este tipo de sentencias actos de ejecución, por lo que no existe un fallo que pueda quedar ilusorio, uno de los requisitos de las medidas preventivas.

En razón de lo precedentemente expuesto, en acatamiento de las sentencias reiteradas de la Sala Social y la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado ut supra, por los motivos antes expuestos, es por lo cual esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y consecuencialmente confirmarse la sentencia de fecha 13 de febrero del año 2015, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenándose el Levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el mencionado Tribunal a quo en fecha 14 de agosto de 2014, en la forma en que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2015, por el Abogado J.E., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13 de febrero del año 2015, por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000638, no por los motivos argüidos por el recurrente, sino por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de la anterior declaratoria se ordena el Levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de agosto de 2014, en acatamiento a la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así como las sentencias reiteradas de esta Alzada, siendo la última de fecha 17 de diciembre de 2014 del asunto signado bajo el N° AP51-R-2014-022910, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

ABG. E.R..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R..

AP51-R-2015-004019.

YYM/ER/Marianna.

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