Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000069

En la DEMANDA FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.C.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.501.453, representado judicialmente por los abogados A.J.P.P., Nayleteh D.B.R., Alcides Bartolozzi Garrido, Pedro José Vallée Rondón, C.L.S., Lilina Núñez y M.D.V., Inpreabogado Nros. 67.103, 113.700, 23.089, 27.484, 20.684, 32.537 y 100.425, respectivamente, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) sin apoderado judicial constituido en autos, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha diez (10) de marzo de 2010 la parte recurrente fundamentó su demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente de la Junta de Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el seis (06) de abril de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar citación del Presidente de la Junta de Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. En fecha quince (15) de noviembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El treinta (30) de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte recurrente asistido por el abogado C.S. y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. En fecha seis (06) de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente presentó escritos de promoción de pruebas y de alegatos.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2010, se admitieron las documentales promovidas por la parte recurrente.

I.8. De la audiencia definitiva. En fecha primero (1º) de diciembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva compareciendo el ciudadano E.C.S., parte recurrente, asistido por la abogada M.S., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.9. En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano E.C.S.M. ejerció demanda funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), pretendiendo que se le conmine a cancelarle los montos que invoca por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas durante los períodos 2007-2008 y 2008-2009, así como los intereses moratorios y corrección monetaria con base a los siguientes alegatos:

    1. Que el once (11) de diciembre de 2009, el Instituto demandado le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.961,68, mediante cheque a su orden girado contra el Banco Banesco, generadas durante veintiséis (26) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación del cargo de médico especialista.

    2. Que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se le dedujo la cantidad de Bs. 18.334,29, en virtud de monto depositado por dicho concepto en el Banco Mercantil, pero que hasta la fecha no lo ha recibido en la cuenta señalada por el Instituto recurrido.

    3. Que el monto con el que se le pretende cancelar la prestación de antigüedad generada a partir del diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el veinte (20) de abril de 2009, no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la cantidad que realmente le corresponde es de Bs. 21.222,38.

    4. Que la diferencia dineraria alegada incide en el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad, esgrimiendo que el monto que se le adeuda por tal concepto es de Bs. 3.261,99.

    5. Que no disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IPASME y la Federación Médica Venezolana corresponde pagarla nuevamente, alegando que el monto dinerario que por tal concepto se le adeuda es de Bs. 4.388,02, con los siguientes argumentos:

      “De otra parte, el IPASME al efectuar el pago parcial de mis prestaciones sociales en fecha 11 de diciembre de 2009, “dio por pagada” las vacaciones causadas, al reseñar en el recuadro correspondiente a “vacaciones vencidas y no disfrutadas omitió el pago de las vacaciones causadas en el lapso 2007-2008, y 2008-2009, de las cuales yo no disfruté –abatiendo mis expectativas de Derecho, en espera de su pago dentro de mis prestaciones sociales-, por lo que deberá pagármelas, conforme a las disposiciones del artículo 224 de la LOT. Por estos conceptos me adeuda la cantidad de Bs. 4.388,02, por los siguientes conceptos: 1) Bs. 2.218,12 por las vacaciones no disfrutada (sic) en el lapso 03 de febrero 2007 al 03 de febrero de 2008, 31 días hábiles, de lunes a viernes, 46 días calendarios, a razón de Bs. 48,22 (salario diario) cada día; cálculos que se obtienen de aplicar las disposiciones de la Cláusula No. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el IPASME y la Federación Médica Venezolana, depositada legalmente en fecha 06 de marzo de 2002 por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo del sector Público del Ministerio del Trabajo. Esta diferencia dineraria de Bs. 4.388,02, es objeto de esta demanda, así como los intereses que se causen por encontrarse en manos del empleador deudor, y se pretenderá en el capítulo denominado de la pretensión”.

    6. Que la suma total a la que pretende sea conminada a cancelarle el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por tales conceptos es de Bs. 28.457,45, que debió pagársele a la conclusión de la prestación de servicios el veinte (20) de abril de 2009, pretendiendo que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordene a la demandada pagarle los intereses moratorios por dicha cantidad.

    7. Que en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le ordene a la demandada el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

      A los fines de demostrar su pretensión la parte recurrente promovió las siguientes pruebas documentales relevantes para la decisión de la controversia planteada:

      1) Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de cuyo documento administrativo se evidencia que el último cargo desempeñado por el recurrente fue de Médico Especialista II; que su fecha de ingreso fue el tres (03) de febrero de 1983 y la de egreso el veinte (20) de abril de 2009 y los pagos realizados por concepto de liquidación, cursante al folio 7, la cual se transcribe a continuación:

      LIQUIDACIÓN

      MONTO

      ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR 03/02/1983 AL 18/06/1997 1.814,47

      INTERESES ANTIGUO REGIMEN 1.210,34

      COMPENSACIÓN X TRANSFERENCIA 525,43

      INTERESES ADICIONALES ART. 668 LOT. 34.529,95

      ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN 19/06/1997 AL 20/04/2009 18.819,23

      FRACCIÓN ARTÍCULO 108 482,20

      DIAS ADICIONALES ABONADOS (ART. 71 REG.) 1.285,04

      INTERESES NUEVO REGIMEN 291,52

      VAC. FRACCIONADAS 11,84 570,92

      VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS -

      TOTAL 59.529,10

      DEDUCCIONES

      MONTO BS. F

      PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAMENTE DEPOSITADAS EN EL BANCO 18.334,29

      ANTICIPO DE FIDEICOMISO REGIMEN ANTERIOR 83,13

      SUELDOS PAGADOS DE MAS -

      ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 668 150,00

      ANTICIPO OTORGADO 2001

      ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES

      TOTAL 18.567,42

      TOTAL NETO QUE RECIBE EL EX-TRABAJADOR… Bs. F 40.961,68

      (…)

      MONTO REAL DEPOSITADO EN BANCO MERCANTIL 18.334,29

      FINIQUITO A FAVOR DEL TRABAJADOR BANCO MERCANTIL 18.334,29

      FINIQUITO A FAVOR DEL IPASME

      De los montos transcritos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se desprende que el monto calculado por dicho Instituto público por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación fue la cantidad de Bs. 20.877,99, conforme al nuevo régimen, deduciéndole la cantidad de Bs. 18.334,29, manifestando en la misma que dicho monto se encontraba depositado en el Banco Mercantil. Así se establece.

      2) Copia simple del cheque Nº 47754410 librado el primero (1º) de diciembre de 2009, a la orden de E.C.S.M. por la cantidad de Bs 40.961,68 de la cuenta corriente del IPASME en la entidad financiera Banesco, cursante al folio 8.

      3) Planilla de cálculo de prestaciones sociales practicada por el recurrente cursante del folio 9 al 12.

      4) Copia simple de la P.A. Nº 09-0113 dictada el cinco (05) de febrero de 2009, por la Junta Administradora del IPASME mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al recurrente, cursante del folio 13 al 15.

      5) Copia simple de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, cursante del folio 71 al 170, cuyas cláusulas 9 y 10 se citan parcialmente:

      Cláusula Nº 9: El “medico” gozará de vacaciones anuales, con pago previo a los días que le corresponda de acuerdo a su antigüedad en la administración pública, en la forma siguiente:

      Primer Quinquenio: 21 días hábiles

      Segundo Quinquenio: 24 días hábiles

      Tercer Quinquenio: 27 días hábiles

      Cuarto Quinquenio: 27 días hábiles

      Quinto Quinquenio: 31 días hábiles

      Parágrafo Primero: El “Instituto” concederá las vacaciones al “Médico” que así lo solicite, a partir del duodécimo mes y dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su vencimiento.

      Parágrafo Segundo: El “Instituto” se compromete que para los efectos del cálculo de los días de vacaciones no se tomarán en cuenta los sábados, domingos y días feriados establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, y los creados o por crear por el Ejecutivo Nacional, así como el 10 de marzo, Día del “Médico”.

      (…)

      Cláusula Nº 10: El INSTITUTO otorgará una bonificación especial de cuarenta (40) días de sueldo por concepto de Bono Vacacional, a todo Médico al servicio del INSTITUTO. Este bono se hará efectivo antes del inicio del período de vacaciones

      .

      En razón que el Instituto querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

      II.2. En relación a la pretensión esgrimida por el demandante que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) le cancele la cantidad de Bs. 18.334,29 por concepto de antigüedad y fideicomiso, observa este Juzgado que en la planilla de “Liquidación de Prestación Sociales” producida por el recurrente y que fuera emitida por el Coordinador de Egreso y el Director de Personal del Instituto recurrido constituye un documento administrativo en virtud del cual lo establecido en el mismo hace plena prueba salvo demostración en contrario, en tal sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de antigüedad puede ser depositada en una entidad financiera y la misma entregará anualmente los intereses generados por la prestación de antigüedad e informará el monto del capital y los intereses al trabajador, reza:

      Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

      a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…

      (Destacado añadido).

      De la norma citada se desprende que la entidad financiera Banco Mercantil en el caso de autos se encuentra obligado a entregarle al funcionario la prestación de antigüedad acumulada y los intereses generados que el organismo depositó a favor del mismo, en tal sentido, el querellante alega que no le ha sido pagado por la mencionada entidad financiera el monto depositado, no obstante, no demostró en autos que hubiere requerido a la misma su pago y éste le fuera negado, por ende, resulta improcedente su pretensión de condena al pago de la cantidad depositada en el Banco Mercantil por el Instituto accionado dada la falta de actividad probatoria de su requerimiento al banco aludido. Así se establece.

      II.3. Asimismo, alegó que el recurrente que el Instituto Público querellado le adeuda diferencias por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por dicha prestación, en lo que respecta al primer concepto demanda la cantidad de Bs. 2.473,15, y con respecto a los intereses demanda la cantidad de Bs. 3.261,99, por lo que este Juzgado procedió a a.d.e. cuadro de cálculos presentado por el actor que cursa del folio 9 al 12, y a título de ejemplo se transcriben los montos que determinó desde enero de 2008 a abril de 2009, de la siguiente manera:

      CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

      TRABAJADOR E.C.S.M. FECHA DE INGRESO 03/02/1982 19/06/1997

      CARGO MÉDICO ESPECIALISTA II FECHA DE EGRESO 18/06/1997 20/04/2009

      FECHA SALARIO SALARIO ALICUOTA ALICUOTA SALARIO DIAS ANTIGÜEDAD INTERESES %

      MENSUAL DIARIO UTILID. BONO VAC. INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD BCV

      " " " " " " " " " "

      Ene-08 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 79,99 24,14

      Feb-08 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 75,16 22,68

      Mar-08 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 73,70 22,24

      Abr-08 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 74,96 22,62

      May-08 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 79,53 24,00

      Jun-08 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 25 1.656,88 370,81 22,38

      Jul-08 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 77,77 23,47

      Ago-08 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 75,65 22,83

      Sep-08 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 73,93 22,31

      Oct-08 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 74,96 22,62

      Nov-08 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 76,81 23,18

      Dic-08 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 71,81 21,67

      Ene-09 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 74,16 22,38

      Feb-09 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 75,85 22,89

      Mar-09 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 74,13 22,37

      Abr-09 1.446,00 48,20 16,07 2,01 66,28 5 331,38 71,11 21,46

      TOTAL ANTIGÜEDAD / INTERESES SOBRE 21.292,38 3.553,51

      ANTIGÜEDAD

      Del análisis efectuado por este Juzgado de los cálculos en que el recurrente fundamentó su pretensión se observan cantidades calculadas erradamente, la primera se refiere a la forma de calcular los intereses de la prestación de antigüedad multiplicando la antigüedad por la tasa anual de interés determinada por el Banco Central de Venezuela y el monto que éste resulte alega ser el interés mensual, y a título de ejemplo en el mes de abril de 2009 establece que la prestación de antigüedad correspondiente a dicho mes es de Bs. 331,38, la cual multiplica por la tasa anual establecida por el Banco Central de Venezuela de 21,46 %, ello arroja el interés anual de Bs. 71,11 y tal monto pretende que corresponde por concepto de intereses en el mes de abril de 2009, lo cual resulta incorrecto porque dicha cantidad corresponde al interés anual y no al mensual al obviar dividir la cantidad de Bs. 71,11 entre 12 meses que sería el monto que legalmente le corresponde, tal error de cálculo generó que el monto que pretende que el Instituto Público le cancele por concepto de intereses de la prestación de antigüedad resulte improcedente. Así se establece.

      De la misma forma, considera este Juzgado que también incurrió en errores de cálculos el recurrente al determinar la alícuota de la bonificación de fin de año dado que a éste le corresponden 90 días anuales, es decir, 0,25 diarios multiplicado por el salario diario que el mismo señaló devengar de Bs. 48,20 resulta la cantidad de Bs. 12,05, no obstante, el recurrente señala que dicha alícuota está constituida por la cantidad de Bs. 16,07 sin explicar de forma alguna de dónde deviene tal cantidad, resultando concluyente que la inclusión errónea de tales conceptos salariales, condujeron a resultados no ajustados a derecho, por ende, este Juzgado desestima la pretensión que en este sentido ha incoado la parte actora. Así se establece.

      II.4. Asimismo, la parte querellante alegó que no disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, por lo que deben serle canceladas al finalizar la relación de servicios dada su jubilación, en este sentido, los artículos 19, 20 y 22 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa regulan lo correspondiente al disfrute de las vacaciones, rezan:

      Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

      El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

      No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

      Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido postergado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 79. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.

      Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado

      .

      Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas”.

      De las citadas normas se desprenden las siguientes reglas que regulan el disfrute y el pago de las vacaciones acumuladas y son las siguientes: 1) El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio; 2) En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas; 3) Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda tomando en cuenta el último sueldo devengado.

      Aplicando las reglas anteriormente enumeradas al caso de autos en que la Administración no demostró el efectivo disfrute de las vacaciones que el querellante alega haberlas acumulado, surgiendo en consecuencia al producirse su egreso de la Administración Pública el derecho al pago de las mismas, tomando en cuenta el último sueldo devengado; en relación al último sueldo devengado por el recurrente de autos éste afirmó ser la cantidad de Bs. 1.446,00 mensuales, es decir, Bs. 48,20 diarios, correspondiéndole cuarenta (40) días de bono vacacional de conformidad con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva anteriormente citada, durante los períodos 2007-2008 y 2008-2009, en consecuencia, este Juzgado ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cancelarle al querellante la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.856,00). Así se establece.

      II.5. Igualmente demanda el recurrente los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar desde el 20 de abril de 2009 hasta su efectivo pago, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.856,00), desde el 20 de abril de 2009 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

      II.6. Por otra parte con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la administración pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano E.C.S.M., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). En consecuencia, se ORDENA:

    1) Al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cancelarle al querellante la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.856,00) por concepto de bono vacacional correspondiente a las vacaciones no disfrutadas durante los períodos 2007-2008 y 2008-2009.

    2) Pagar los intereses moratorios generados por la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.856,00), desde el 20 de abril de 2009 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, para lo cual se practicará una experticia complementaria del fallo, a tales fines se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

    3) Improcedente la corrección monetaria solicitada.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR