Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000164

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.C.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.501.453, representado judicialmente por los abogados P.J.V.R., J.S., A.P., Acides Bartolozzi, Jesús R.T., Inpreabogado Nº 27.484, 25.138, 20.684, 67.103, 23.089 y 113.948, respectivamente, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME); representado judicialmente por la abogada Tyhani Casares, Inpreabogado Nº 79.548, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de julio de 2009 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de julio de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente de la Junta de Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. De la Audiencia Preliminar. El primero (01) de junio de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte recurrente representado judicialmente por los abogados J.T. y C.S. y por el instituto recurrido la abogada Tyhani Casares. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.4. En fecha primero (1º) de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de alegatos y en fecha dos (02) de junio de 2010 promovió pruebas documentales.

I.5. Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente promovió ratifico documentales y prueba de exhibición.

I.6. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de junio de 2010, se admitieron las documentales promovidas y ratificadas por la parte recurrente y por la parte recurrida, asimismo se admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

I.7. Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, la parte recurrente renunció a la prueba exhibición.

I.8. De la audiencia definitiva. En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva compareciendo el ciudadano E.C.S., parte recurrente, representado judicialmente por el abogado P.V., por la parte recurrida la abogada Tyhani Casares, se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.9. En fecha quince (15) de diciembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano E.C.S.M., ejerció querella funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) alegando que mediante acto Nº 09-113 de fecha cinco (05) de febrero de 2009 se procedió a retirarlo de la institución mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación, que en dicho acto se estableció que había prestado servicios durante 26 años, sin embargo prestó servicios durante 36 años porque deben sumarse diez (10) años que anterioridad laboró en la Administración Pública como Médico Cirujano Especialista en Oftalmología.

    Alegó que se le fijó una jubilación del sesenta y cinco por ciento (65%) a pesar de haber laborado durante 36 años en la Administración Pública, omitiéndose la aplicación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana el seis (06) de marzo de 2002; conforme a la cual, le corresponde el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado porque prestó mas de 32 años de servicios en la Administración Pública y más de 10 años en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que ingresó en el año 1973 a la Administración Pública y al IPASME en el año 1983, por lo que permaneció 36 años en la Administración Pública de los cuales 26 transcurrieron en el IPASME.

    Asimismo alegó que la referida providencia incurrió en error al establecer que su último salario era de Bs. 904,83 cuando lo correcto es que su último salario normal es de Bs. 1.446,60; por otra parte afirmó, que no se le pagó el sueldo de la segunda quincena del mes de marzo de 2009, ni 20 días del mes de abril de 2009 y se le pago la pensión en lugar de ellos, como tampoco se le pagó los cupones de alimentación durante ese periodo, a pesar que sólo se le notificó de la Resolución de la Jubilación el veinte (20) de abril de 2009; por cuyas razones solicitó que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad parcial de la providencia en lo que respecta al porcentaje fijado de pensión de jubilación del 65% del sueldo y se fije en 100% del sueldo devengado, que se establezca que prestó servicios durante 36 años y que su último sueldo no fue de Bs. 904,83 sino de Bs. 1446,60, que se reconozca la eficacia de la jubilación a partir del 20/04/2009, fecha en que fue notificado del acto de jubilación, se cita textualmente su petitorio:

    “…a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad del IPASME: A) Que se fije el Porcentaje en el cien por ciento para el cálculo de la Pensión de Jubilación, sobre el sueldo de la última remuneración recibida por el recurrente de Bs. 1.446,60, cuyo monto se tendrá como la Pensión de Jubilación del recurrente, acorde con el Derecho; ello en consideración a los 36 de permanencia del recurrente en la Administración Pública, concurrente con el hecho al sueldo devengado de Bs. 1.446,60. B) Se fije la fecha correspondiente al día 20 de abril de 2009, inclusive, como la fecha hasta la cual deba computarse la relación de trabajo, a fin de que incida en el cálculo para la prestación de antigüedad y de los otros beneficios derivados de la relación de trabajo como lo son: vacaciones y sus días adicionales; bono vacacional, participación de los beneficios económicos “utilidades”, días adicionales prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas, fracción participación en los beneficios o utilidades, e intereses de la prestación de antigüedad. C) Se ordene el pago de los “sueldos normales” correspondientes a: i) la segunda quincena del mes de marzo de 2009; ii) primera quincena del mes de abril de 2009; y iii) los primeros Cinco (5) días de la segunda quincena del mes de abril de 2009: bajo el entendido que la relación laboral subsistió hasta el 20 de abril de 2009, inclusive; y que estos sueldos normales tengan incidencia respecto al cálculo de la prestación de antigüedad y en sus intereses legales producirse, estipulados en el artículo 108 de la LOT. D) Se ordene el pago de los Cupones de Alimentación correspondientes a todo el mes de marzo y los veinte (20) primeros días del mes de abril, todos del año 2009; pago que puede efectuarse en especie o por equivalente civil. E) Se ordene el pago de la Pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 2009, a razón de Bs. 1.446,60 mensuales, a tracto sucesivo, con carácter vitalicio”.

    Consignó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales: Notificación de fecha cinco (05) de febrero de 2009, dirigida al recurrente notificándole de la providencia Nº 09-113 dictada el cinco (05) de febrero de 2009, por la Junta Administradora del IPASME, mediante la cual resolvió otorgarle el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Jubilaciones y con base al 65% del sueldo de Bs. 904,83, es decir, Bs. 588,14 por tener 60 años y 26 años en la Administración Pública, efectiva a partir del treinta y uno (31) de enero de 2009; recibo de pago Nº 4354 de fecha 23/12/2008 con un sueldo básico de 511,00, compensación quincenal de Bs. 59,00, bono de profesionalización Bs. 51,10; recibo de pago Nº 4311 de fecha 09/01/2009 por la cantidad de Bs. 723,30; recibo de pago Nº 4331 de fecha 23/01/2009 por la cantidad de Bs. 2.652,10; recibo de pago Nº 4367 de fecha 10/02/2009 por la cantidad de Bs. 723,30; recibo de pago Nº 4374 de fecha 25/02/2009 por la cantidad de Bs. 723,30; recibo de pago Nº 4375 de fecha 10/03/2009 por la cantidad de Bs. 723,30; recibo de pago de pensión de jubilación Nº 1937 de fecha 22/05/2009 por la cantidad de Bs. 479,54, pensión de jubilación quincenal por la cantidad de Bs. 399,62; copia de C.d.T. emitida el cuatro (04) de agosto de 2000, por el Director de Recursos Humanos del ISPEB, dejando constancia que prestó servicios desde el 01/11/1973 al 30/03/1996 en el cargo de Médico Especialista II con un sueldo de Bs. 478.110,00; Original de C.d.T. expedida por el Director Administrativo de la Unidad de IPASME de Ciudad Bolívar el ocho (08) de junio de 2009 dejando constancia que se desempeñó en el cargo de Médico Especialista II desde el 03/02/1983 hasta el 31/01/2009.

    Por su parte la representación judicial del IPASME presentó escrito de alegatos afirmando que el recurrente se encontraba notificado del otorgamiento de la jubilación al haber cobrado las quincenas del mes de marzo y abril de 2009; que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones promedio el sueldo devengado por el recurrente en los dos últimos años de servicios lo que arrojó Bs. 904,83, que en el expediente administrativo consta que prestó servicios durante 26 años en la Administración Pública y con base a este tiempo acordó conceder el beneficio de jubilación; que debe aplicarse con prioridad a la Convención Colectiva el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Asimismo promovió el expediente administrativo del querellante, recibos de nómina de los meses de enero, febrero y marzo de 2009; recibos de nómina del mes de marzo, abril y mayo de 2009, alegando que con su recepción por el recurrente, se encontraba notificado del acto de otorgamiento de la jubilación y consignó copia certificada de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana en el año 2002.

    II.2. El primer punto que debe resolver este Juzgado es la pretensión del recurrente que se reajuste la pensión de jubilación del 65% al 100% por haber laborado 36 años en la Administración Pública y no 26 años como lo dejó sentado la providencia de jubilación, debiendo aplicarse el artículo 51 de la Convención Colectiva y no el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, al respecto se observa que la providencia administrativa que concedió el beneficio de jubilación al recurrente cursa en autos y es del siguiente tenor:

    La Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACÓN (IPASME), en uso de las facultades legales que le confieren los Artículos 13 y 14 de Estatuto Orgánico creación de este Organismo, según Decreto N° 513 del 09 de Enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial N° 25.861 de fecha 13 de Enero del mismo año, en concordancia con las Resoluciones N° 75 de fecha 08 de Julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.969 de fecha 09 de Julio de 2008, la N° 33 de fecha 10 de noviembre de 2008 publicado en Gaceta Oficial N° 39.058 de fecha 13 de noviembre de 2008 y N° 174 de fecha 27 de Agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.755 de la misma fecha, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación; así como lo dispuesto en el aparte único del Artículo 4; el ordinal 5 y el aparte único del artículo 5, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo a la competencia de la dirección y gestión de la función pública, ejercida a través de este órgano en su cualidad de Máximas Autoridades Directivas y Administrativas de este Organismo Autónomo

    CONSIDERANDO

    Que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 3°, Literal a) y el Parágrafo Segundo, los requisitos para obtener el derecho beneficio a la jubilación, en concordancia con el artículo 6° del Reglamento de dicha Ley.

    CONSIDERANDO

    Que de la revisión del expediente personal del ciudadano E.C.S.M. titular de la Cédula de Identidad N° 3.501.453, se evidenció que reúne los requisitos exigidos en la normativa legal antes mencionada, para obtener el beneficio de la jubilación, en virtud de que tiene 60 años edad 26 años de servicios en la Administración Pública.

    RESUELVE

    PRIMERO: Conceder el beneficio de Jubilación al ciudadano E.C.S.M. titular de la Cédula de Identidad N° 3.501.453, quien se desempeña como MÉDICO ESPECIALISTA II, Código de Contraloría 2002, en el IPASME CIUDAD BOLIVAR adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL, cuyo sueldo base para el cálculo de la Jubilación es NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 904,83) de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de jubilación QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 588,14), en base a un porcentaje de 65% A partir del 31/01/2009.

    SEGUNDO: Elevar el monto de la jubilación al salario mínimo vigente para la fecha SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24-03-2000

    TERCERO: Como consecuencia jurídica, de lo anterior, procédase al pago de Prestaciones Sociales, al ya identificado funcionario

    CUARTO: Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos, notificar al ciudadano E.C.S.M., ampliamente identificado de los recursos de que dispone, en caso de no estar de acuerdo con el presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. La Oficina de Recursos Humanos queda encargada de dar cumplimiento a la presente Resolución por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL IPASM, F.M. QUIJADA SALDO PRESIDENTE (FDO), J.A. DELGADO, VICEPRESIDENTE (FDO) O.R. SUAREZ, SECRETARIO (FDO).

    Si considera que ha sido lesionado sus derechos e intereses, podrá intentar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y funcionarial dentro del lapso de los tres (3) siguientes, contados a partir de la fecha del recibo de la presente notificación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De la citada providencia se desprenden las siguientes premisas, bajo las cuales la Junta Administradora del IPASME concedió el beneficio de jubilación al ciudadano E.C.S.M., se sustentó en los artículos 3 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios; estableció que revisó el expediente administrativo del recurrente y evidenció que tiene 60 años de edad y 26 años de servicio, que el sueldo base para el cálculo de la jubilación es de Bs. 904,83, que le corresponde un porcentaje del 65% del referido sueldo, es decir, Bs. 588,14, y elevó el monto de la jubilación al salario mínimo vigente d Bs. 799,23.

    De conformidad con las premisas sentadas se desprende que el IPASME aplicó al recurrente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y no la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre IPASME y la Federación Médica Venezolana suscrita en el año 2002, al respecto este Juzgado observa que el IPASME al suscribirla se comprometió a su aplicación a los Médicos que presten servicios al IPASME y cumplan funciones en servicios asistenciales, administrativos, docentes o de investigación, en consecuencia, considera este Juzgado que debió aplicarla con prioridad al régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tal sentido el artículo 51 de la mencionada Convención Colectiva establece:

    El INSTITUTO

    conviene en conceder la jubilación al médico que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al “IPASME”.

    Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de su solicitud.

    El derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala.

    AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJES DE SUELDOS

    25 82,5%

    26 85,0%

    27 87,5%

    28 90,0%

    29 92,5%

    30 95,0%

    31 97,5%

    32 y más 100%

    PARAGRAFO UNICO: Queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomará como base el monto de la última remuneración que viene percibiendo el “MÉDICO” para el momento de su solicitud.”

    De la citada norma se desprende que si el recurrente prestó 26 años de servicio en el IPASME tal como lo afirmó la providencia en cuestión, tenía derecho a la aplicación de la referida cláusula convencional, no obstante, el Instituto omitió su aplicación, en consecuencia, se estima la solicitud de reajuste del monto de la pensión solicitada por el recurrente y se ordena al instituto recurrido proceder a la revisión del porcentaje calculado por concepto de pensión de jubilación de conformidad con los porcentajes establecidos en la escala convenida en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre IPASME y la Federación Médica Venezolana suscrita en el año 2002. Así se establece.

    II.3. En cuanto a la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento de la jubilación, observa este Juzgado que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública; en el caso de autos, el recurrente alega que ingresó a la Administración Pública el primero (01) de noviembre de 1973 y para su comprobación promovió copia simple de c.d.t. emitida el cuatro (04) de agosto de 2002, por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., en la que deja constancia que desempeñó el cargo de Médico Especialista II desde el 01-11-1973 al 30-03-1996, dicha copia simple no fue impugnada por el instituto recurrido.

    Aunado a este instrumento observa este Juzgado que de la revisión del expediente administrativo consignado en autos por la recurrida, en el mismo cursan copias certificadas de una serie de constancias de trabajo (folios 226, 227, 228, 229 y 230), de las que se desprende que el recurrente desempeñó una serie de cargos públicos con anterioridad a su ingreso al IPASME, en consecuencia, se ordena al mencionado Instituto que previa revisión del expediente administrativo del recurrente proceda a computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no en órganos y entes de la Administración Pública y reajuste el porcentaje de la pensión de jubilación otorgada de conformidad con los porcentajes establecidos en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre IPASME y la Federación Médica Venezolana suscrita en el año 2002. Así se decide.

    Cabe destacar que para el reajuste de la antigüedad el Instituto recurrido solicitará de las correspondientes Oficinas de Personal de otros organismos públicos en que el funcionario prestó servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República, los documentos comprobatorios de su antigüedad, sin perjuicio de que el interesado pueda suplirlos, según el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.

    II.4. En cuanto al reajuste del salario solicitado por el recurrente que alega estar constituido por un salario mensual de Bs. 1.446,60, al respecto, observa este Juzgado que el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por su parte el artículo 8 eiusdem dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio.

    Al respecto alegó el Instituto recurrido que promovía “copias certificadas de los recibos definitivos de nómina como personal activo correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, a los fines de demostrar que el recurrente devengaba un sueldo base quincenal de quinientos once bolívares (Bs. 511,00) el cual fue tomado como promedio junto con los restantes veintitrés (23) meses anteriores para el cálculo de la jubilación” y consigna definitivo de nómina al 09/01/2009, al 23/01/2009, al 10/02/2009, al 25/02/2009, al 10/03/2009 al 25/03/2009.

    A.p.e.J. los recibos de nómina promovidos por la recurrida, se observa que si bien los últimos sueldos básicos quincenales del recurrente fueron de Bs. 511,00 no fue incluido por el IPASME en la base de cálculo de la jubilación el bono profesional y el concepto “otros complementos de empleados”, que constituyen compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, en consecuencia, se estima en este aspecto la pretensión del recurrente y se le ordena al IPASME que recalcule el sueldo base del monto de la pensión de jubilación integrando al sueldo básico los conceptos de compensación por antigüedad y servicio eficiente; dichos reajustes deben efectuarse a partir de la fecha en que se comenzó a pagarle la pensión de jubilación al recurrente con el consecuente pago de la diferencia que arrojare el reajuste a favor de este último. Así se decide.

    II.5. Finalmente el recurrente solicitó que el Órgano Jurisdiccional ordenará que la eficacia de la pensión de jubilación se estableciera en la fecha en que alega fue notificado de su otorgamiento, el veinte (20) de abril de 2009 y se ordenare cancelarle los sueldos devengados desde la fecha en que el IPASME comenzó a cancelarle la pensión de jubilación desde la segunda quincena del mes de marzo de 2009, que consecuencia de su eficacia, se le entregaran los cupones de alimentación durante este lapso de tiempo, pretensión negada por la representación judicial de la recurrida alegando que el recurrente tenía conocimiento del otorgamiento de la jubilación desde la segunda quincena del mes de marzo de 2009, fecha desde la cual comenzó a pagarle la respectiva pensión de jubilación y se le entregaron los recibos correspondientes.

    En relación a esta pretensión observa este Juzgado que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 120, la oportunidad en que la Administración Pública está facultada para retirar del servicio al funcionario, dispone:

    El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión

    .

    De la citada norma se desprende que la Administración Pública está facultada para proceder al retiro del servicio del funcionario a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión, en cuya virtud, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se encontraba facultado para retirar del servicio al recurrente a partir de la fecha en que comenzó a efectuar el pago de la pensión, coincidiendo las partes que la fecha en que se comenzó a efectuar tal pago fue la segunda quincena del mes de marzo de 2009, considera este Juzgado que el alegato del Instituto que el recurrente se encontraba notificado del otorgamiento de la jubilación con la recepción del pago de la pensión y por ello facultado para su retiro del servicio se encuentra ajustado a tal previsión reglamentaria, y por ende, se desestima la petición del recurrente que la fecha de su retiro efectivo se establezca cuando suscribió la notificación del acto de otorgamiento de la jubilación y no cuando comenzó a efectuarse el pago de la pensión de jubilación, por no encontrarse ajustada tal pretensión a la citada disposición jurídica, por ende, improcedente su pretensión de pago de los sueldos correspondientes a las quincenas en cuestión y los cupones de alimentación. Así se decide.

    II.6. En virtud de lo expuesto este Juzgado Superior declara parcialmente lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano E.C.S.M. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en consecuencia, se le ORDENA al mencionado Instituto que previa revisión del expediente administrativo del recurrente proceda a computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no en órganos y entes de la Administración Pública, reajuste el porcentaje de la pensión de jubilación otorgada de conformidad con los porcentajes establecidos en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre IPASME y la Federación Médica Venezolana suscrita en el año 2002 y recalcule el sueldo base del monto de la pensión de jubilación integrando al sueldo básico los conceptos de compensación por antigüedad y servicio eficiente, dichos reajustes deben efectuarse a partir de la fecha en que comenzó a pagarle la pensión de jubilación con el consecuente pago de la diferencia que arrojare el reajuste a favor del recurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano E.C.S.M. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

    Se le ORDENA al mencionado Instituto que previa revisión del expediente administrativo del recurrente proceda a computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no en órganos y entes de la Administración Pública, REAJUSTE el porcentaje de la pensión de jubilación otorgada de conformidad con los porcentajes establecidos en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el IPASME y la Federación Médica Venezolana suscrita en el año 2002 y RECALCULE el sueldo base del monto de la pensión de jubilación integrando al sueldo básico los conceptos de compensación por antigüedad y servicio eficiente, dichos reajustes deben efectuarse a partir de la fecha en que comenzó a pagarle la pensión de jubilación, con el consecuente pago de la diferencia que arrojare el reajuste a favor del recurrente.

    De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado y concluido dicho lapso, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinte (20) de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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