Decisión nº FG012012000416 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto José Delgado Idrogo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

Del Estado Bolívar

SALA ACCIDENTAL

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Ciudad Bolívar, 26 de Septiembre, 2012

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2003-000054

ASUNTO : FP01-R-2003-000265

Causa N° Aa. FP01-R-2003-000265

RECURRIDO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE JUICIO, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

QUERELLANTE: E.C.S.M.

QUERELLADO: L.G.S.P.

DELITO: DIFAMACION.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZ PONENTE: DR. R.J.D.I.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2003-000265, contentiva de Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva incoado en tiempo hábil por el E.C.S.M., en su condición de Querellante, debidamente asistido por el Abogado C.L.S., en el presente proceso judicial seguido en su contra por la presunta comisión del ilícito de Difamación; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 07 de Octubre de 2003; y mediante la cual el A Quo Acordó la Validez de la dizque Audiencia de Conciliación, y se acordó admitir las pruebas promovidas extemporáneamente, y sin señalar el acusado la necesidad y pertinencia de ellas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se hace necesario para esta Alzada como punto previo hacer cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año 2007. Exp. Nº 2005-0577, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores (Ponente), la cual dispone lo Siguiente:

(…) Se observa que, en la presente causa se advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como es la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta, contemplado de cierta manera en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento (sentencias N° 3.318 y 3.342, del 12-12-2002 y 19-12-2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (…) No obstante haberse admitido el recurso de casación, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo, por no estar constituido como delito el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada y por encontrarse prescrita la acción penal para perseguir el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, materia de los cargos fiscales imputados al ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, en la presente causa. Así se decide (…)

.-

De la Sentencia en cita se aprecia, que la prescripción de la acción penal es una institución de Orden Publico que debe ser decretada, de así verificarse, previo a cualquier pronunciamiento jurisdiccional; en el presente caso si bien el Recurso de Apelación pretende objetar los pronunciamientos dictados por el Juez de Primera Instancia en ocasión al Acto de Audiencia de Conciliación, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse sobre el contenido del escrito de apelación, toda vez que de la revisión de las actuaciones procesales aprecia vigente la Prescripción de la Acción Penal por los motivos que se señalan a continuación.

En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que la escisión que encomia como quid la rescisión, no tiene cabida ante la operatividad de la figura de Prescripción Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal; ello bajo el hecho fáctico de que:

Se inició el presente proceso por medio de la Acusación interpuesta por el ciudadano E.C.S.M., en fecha 05 de Marzo de 2003 por ante el Tribunal de Juicio de Ciudad B.E.B., en contra del Ciudadano L.G.S.P., acusación presentada por el delito de Difamación Agravada Continuada, correspondiente al Folio Uno (01) y Siguientes de la Primera Pieza.

En fecha 12 de Marzo 2003, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de Ciudad B.E.B., declaro la Admisión de la Acusación presentada por el E.C.S.M., en fecha 05 de Marzo de 2003 por ante el Tribunal de Juicio de Ciudad B.E.B., en contra del Ciudadano L.G.S.P., acusación presentada por el delito de Difamación Agravada Continuada, de conformidad con el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la citación personal del acusado a los fines de que designe Defensor.

En fecha 14 de Agosto de 2003 el Ciudadano E.C.S.M., en su condición de Querellante, debidamente asistido por el Abogado C.L.S., presento escrito para Promover las Pruebas, para el Juicio Oral.

En Fecha 26 de Agosto de 2003 el Ciudadano Abog. O.R.M., en su condición de Defensor Privada del Ciudadano G.S.P., presento escrito a los f.d.O.E. y PROMOVER PRUEBAS en la causa que sustancia el Tribunal Cuarto de Juicio por la Acusación Interpuesta el Ciudadano E.C.S.M..

En fecha 07 de Octubre de 2003, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de Ciudad B.E.B., Celebro AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la causa que le sigue el Querellante Ciudadano E.C.Z.M. en contra el Querellado ciudadano L.G.S.P., por el Delito de Difamación, y mediante la Cual el A Quo de la Siguiente Manera expuso:

“(…) Este Tribunal oído las exposiciones de las partes pasa a decidir de conformidad con el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal a cerca de la posición de cada una de las partes, en relación a la nulidad de todos los actos, que fue propuesta por parte del querellante, y por haber diferido el acto conciliatorio, por no haberse notificado a la parte querellante ya que se le vulneraron sus derechos, este Tribunal a manera de subsanar el error difiere la audiencia conciliatoria, el acto emanado de este diferimiento fue apelado por la parte querellante, cuya decisión del superior es que lo declararon inadmisible el recurso. En relación a las prueba ofrecidas por la parte querellante, para posibilidad que se celebre el juicio oral y publico son: E.C., J.F.Y., P.V., A.P., Alcides Bartolozzi, Mario Guastapaglia, C.A.T., quienes declararan en relación a los hechos difundido por la radioemisora “ Diamante” 95.9, de fecha 05 de marzo del año 2002, y en calidad de testigo A.H., R.M. , A.C.L. y J.Q.. En tal sentido este Tribunal acuerda lo conducente, en relación al Prueba documental, del Diario El Progreso titulada “ Carta abierta el nefrólogo del mal”, la misma se admite y se tendrá para su lectura en su oportunidad, así mismo copia magnetofónica del programa de fecha 05 de marzo del 2002, por parte del querellante, este Tribunal la desestima por impertinente, por que la misma debió habérsele solicitado ante un auxilio judicial por el juez de control. En relación a la copia del Expediente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Medico de Ciudad Bolívar, este Tribunal estima que es conducente, y declara admisible para su lectura en el juicio oral y publico. En relación a la Excepción propuesta conforme a la falta de legitimación de la victima, este Tribunal considera que dicha capacidad del Ciudadano E.C.Z.M., esta acreditada, a los acto de rechazar excepción propuesta por la parte acusada, valiéndose de lo señalado en el articulo 28 numeral 4 letra (f) del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la cosa juzgada, este Tribunal considera que no tiene asidero en esta audiencia de carácter conciliatorio, toda vez que no existe decisión judicial que lo haga valer como cosa juzgada, ya que la decisión es de carácter profesional administrativo y de orden disciplinario, la cual se desestima la posible propuesta de cosa juzgada en la presente causa. Y en relación a la constancia de trabajo del ciudadano querellarte del instituto ( Incresur ), este Tribunal declara conducente el instrumento para ser incorporado para su lectura en el juicio oral. Así mismo vistas las pruebas ofrecidas por la parte querellada, las cuales son: Neudys Rojas, Jacinto Lozada, I.C., C.L., A.I., Marlenys Sánchez, L.S., este Tribunal las admite por ser licitas y necesarias a los efectos de la celebración del juicio oral. Este Tribunal fija para el décimo día hábil siguiente a los efecto de celebrarse el juicio oral y publico en contra el Ciudadano: C.G.S.P., a las nueve de la mañana, quedando así notificadas las partes para evitar posibles mal entendidos (…)”.

Seguidamente esta la Sala pasa a pronunciarse respecto a la operatividad de la institución de la Prescripción Extraordinaria o Judicial del delito por el que se condenase al ciudadano L.G.S.P., es decir, Difamación Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Precisamente, se observa que, en la presente causa se advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden privado, como es la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano L.G.S.P., lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta, contemplado de cierta manera en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento (sentencias N° 3.318 y 3.342, del 12-12-2002 y 19-12-2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.

Prescripción Judicial

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

(...) El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa (...)

. (Resaltado de esta Sala Única)

La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (...)”. (Resaltado de esta Sala Única)

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 385, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló:

“(…) Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”.

En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso del acusado de autos, ciudadano L.G.S.P..

El delito de Difamación, establece una pena Un (01) Año a Tres (03) Años y multa de Cien (100 U.T) Unidades Tributarias a Mil (1000 U.T) Unidades Tributarias, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, Dos (02) Años, término que servirá de base, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (03) años, término este requerido a tal efecto.

Ahora bien, el lapso de prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal debe comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho 05 de Marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y el cálculo para la misma, es decir, la prescripción judicial, es contando el tiempo para la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, lo que se traduce en el caso en estudio de Tres (3) años más la mitad del tiempo aplicable es decir sumando Un (01) año y seis (06) meses, siendo un tiempo total, para darse la prescripción judicial en el presente caso, de Cuatro(04) años y seis (06) meses.

En consecuencia, al haberse computado el período de Tres (03) años, establecido por el ordinal 5º del artículo 108 de la Ley in comento para la configuración de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, es decir, Un (01) año y seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se declarará la prescripción judicial, siendo que en el caso concreto desde la fecha de consumación del hecho punible (05 de Marzo de 2003) hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia (24 de Septiembre de 2012), han transcurrido Nueve (09) años y seis (06) meses, y Veinte (20) Días por lo que la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra prescrita.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que evidentemente ha operado la prescripción judicial de la acción penal (no pudiéndose atribuir exclusivamente al procesado de marras el transcurso del tiempo para la operatividad de la prescripción en cuestión) para perseguir el delito de Difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal, materia de los cargos fiscales formulados al ciudadano L.G.S.P. de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia, resulta forzoso para la Sala dictar el sobreseimiento de la causa seguida contra el nombrado ciudadano, con apoyo en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico. Y así de decide.-

No obstante haberse admitido el recurso de apelación, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo, por encontrarse prescrita la acción penal para perseguir el delito de Difamación, materia de los cargos fiscales imputados al ciudadano L.G.S.P., en la presente causa.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procede De Oficio EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción judicial de la acción penal, a favor del ciudadano L.G.S.P., por el delito de Difamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3, y 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción judicial de la acción penal, a favor del ciudadano L.G.S.P., por el delito de Difamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3, y 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre el año Dos Mil Doce (2012).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.M.C.

LOS JUECES,

Dr. R.J.D.I..

PONENTE

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIO DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ.

GMC/RJDI/MGRD/AR/Mr

FP01-R-2003-000265

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