Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de mayo de 2014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1, Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° J-00006748-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P.-RISQUEZ, E.C.B.S., F.Z.W., Y.A.D.S., EIRYS MATA MARCANO, R.G.L., N.C.G., E.C.C., F.B.M., M.G.C., D.B.C., V.A.L., L.C. y C.N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 129.943, 145.284, 164.805, 145.284, 119.736 y 154.751, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: P.A. N° 0128-12, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVINCIA: L.E.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.684.497.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVINCIA: No acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000105.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 25/03/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A., Cigarrera Bigott, Sucs, contra la p.a. N° 0128-12, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano L.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 12.684.497.

Por auto de fecha 02/04/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 05 de abril de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del beneficiario de la providencia ciudadano L.E.G.V., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 23/10/2013, para el día 18/11/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como del representante judicial del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del beneficiario de la providencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la p.a. N° 0128-12, por cuanto en su decir el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) certificó la discapacidad casi tres años después de que el beneficiario acudiese a la consulta ante dicho órgano; alega que el procedimiento no esta tipificado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en tal sentido debió la accionada verificar el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo relativo a la notificación del procedimiento llevado para la certificación de una supuesta enfermedad ocupacional de trabajador adscrito a la nomina de su representada, asimismo indica que se debió aperturar lapsos de promoción y evacuación de pruebas, y establecer el contradictorio para constituir la existencia de la relación de causalidad entre lo padecido y el trabajo que efectuaba el beneficiario; que la certificación nombra supuestas resonancias magnéticas que no constan en el expediente administrativo ni tampoco en el informe de investigación del accidente o enfermedad ocupacional certificada; que casi dos años de haberse hecho la solicitud investigación por parte del ciudadano Guevara, funcionario del INPSASEL se trasladó a la sede de la empresa a realizar investigación momento en la cual solicitó que le entregaran la documentación pertinente, asimismo indica, que la representación de la empresa en ese momento le indicó al funcionario actuante que el beneficiario era objeto de varias reubicaciones por tanto no se desempeñaba en el puesto de trabajo que el propio beneficiario había anunciado ante el INPSASEL, siendo que el funcionario tomó como referencia actividades parecidas que hacia otro trabajador al momento de la inspección y no propiamente las actividades que hacia el Sr. Guevara, quien se encontraba en puesto administrativo en la empresa, que en la inspección se dejó constancia de supuestas actividades que el beneficiario no realizaba en el cargo de representante de venta; alega que no se constata especialista que haya evaluado al beneficiario, que no se hace referencia a los cargos desempeñados, actividades que ejecutaba, el momento en que se pudo haber generado la lesión; indica que se violento el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Bigott, C.A.; por todo lo anterior solicitó sea declarado con lugar la acción incoada.

La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 26/11/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

...Prevé el artículo 47 de la LOPA que “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”. Por argumento en contrario, cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, deberá la Administración seguir el procedimiento previsto en la LOPA.

Pues bien, es el caso que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.

No obstante, la DIRESAT-MIRANDA no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, nuestra representada desconoce absolutamente cuál procedimiento -si es que hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto.

Aparentemente, la P.A. tendría fundamento en un expediente contentivo de la Evaluación Médica del trabajador, a la cual el BIGOTT nunca tuvo acceso. Incluso la P.A. indica textualmente que: “Una vez evaluado en este Departamento Médico, se le asigna el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00277-09”.

El único expediente al cual se le ha permitido acceso corresponde al Informe de Investigación de origen de la enfermedad (expediente MIR-29-IE-09-1345), en el cual no consta en modo alguno la evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dictar la P.A..

Vale decir, que desconocemos absolutamente el procedimiento -si es que lo hubo- que se habría tramitado a los fines de concluir en el acto administrativo impugnado, lo que violentó el derecho a la defensa de nuestra representada. Cabe destacar, que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello -es decir- el previsto en la LOPA, pues obviamente no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la precitada ley.

En efecto, como señala el artículo 48 de la LOPA (...)

En el presente caso, resulta claro el interés de legítimo, personal y directo de nuestra representada que resulta afectada frente a una eventual certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo de uno de sus trabajadores. No obstante, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) nunca la notificó de la apertura de un procedimiento, quizás porque no lo hubo.

Tampoco le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerare pertinentes. Cuestión ésta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a nuestra representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente.

Por otra parte, se denota claramente la violación de otros artículos de la LOPA correspondientes al procedimiento administrativo que debía seguir para proferir el acto administrativo impugnado.

Así tenemos:

Artículo 51: (...)

Este artículo tampoco se cumplió, pues de acuerdo al propio acto administrativo impugnado, éste se habría fundamentado en el Informe de Investigación, por el cual se conformó un expediente, y en la Evaluación Médica del trabajador, otro expediente que nuestra representada nunca ha visto. Conforme a la norma anteriormente citada, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.

Artículo 58: (...)

El INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) violentó la citada norma, pues nunca le permitió a nuestra representada el ejercicio del derecho a la contradicción. En efecto, no le notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días previsto en el artículo 48 de la citada ley para promover pruebas y alegatos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición 58 de la ley.

Cabe destacar, como se desprende del Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad, que nuestra representada fue objeto de un visita intempestiva por parte de un Inspector de Seguridad del INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) que se apersonó en las instalaciones de la empresa a efectuar una investigación y evaluación de uno de los puestos de trabajo que ha desempeñado el Sr. GUEVARA.

No obstante, no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la LOPA, vale decir, mediante la notificación de la apertura del procedimiento, y un adecuado trámite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar sus defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la ley.

Señala igualmente el artículo 59 de la LOPA: (...)

El INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) violentó igualmente esta norma pues no le permitió a nuestra representada acceder nunca al expediente médico del cual se derivaría supuestamente la P.A. impugnada, y en el cual, al menos teóricamente, debería de constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado que habría concluido en la certificación.

Vale decir, emitió una certificación estableciendo que un trabajador de nuestra representada padece una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, y no obstante, no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, no analizó las pruebas aportadas, y por si fuera poco, no existe en autos evaluación médica alguna que permita siquiera conocer los motivos por los cuáles el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo.

De una simple lectura de la P.A. se desprende, que por lo menos, en el acto impugnado NO CONSTA EN MODO ALGUNO LOS FUNDAMENTOS que habrían llevado al INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) a emitir la certificación.

El INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) ha señalado de forma verbal que el expediente médico es confidencial, lo que hace suponer que ¿todos los documentos insertos en el expediente son confidenciales?. De ser así, no hubo procedimiento alguno.

Lo correcto sería, que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) abriera un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la LOPA, notificara a los interesados (en este caso a nuestra representada), le concediera un lapso de 10 días para promover pruebas y oponer defensas y argumentos, insertara en dicho expediente la evaluación del puesto de trabajo, las conclusiones de la evaluación médica, y si existen documentos confidenciales, pues que motivara la declaratoria de confidencialidad, ordenando la apertura de un cuaderno separado para ello.

Recordemos en este sentido, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la LOPA la calificación de confidencial de algún documento contenido en el expediente administrativo debe efectuarse mediante auto motivado.

Se denota entonces claramente, que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó abiertamente el derecho al debido proceso y la defensa de nuestra representada contemplados en el artículo 49 de la CRBV.

En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

CAPÍTULO V

FALSO SUPUESTO DE HECHO

La jurisprudencia nacional ha establecido que el falso supuesto se produce fundamentalmente cuando el ente emisor del acto utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente.

Así tenemos que la SPA del TSJ en sentencia N° 1007 dictada en fecha 20 de octubre de 2010, caso: E.P. queima VS. Resolución N° 01-00-095 Contralor General de la República señala expresamente lo siguiente: (...)

(...)

De tal suerte, que el falso supuesto se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto no logra demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado.

Pues bien, en el presente caso el falso supuesto de hecho se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. GUEVARA es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que exista demostración de dichos hechos en el expediente administrativo.

El artículo 70 de la LOPCYMAT define lo que ha de entenderse por una enfermedad profesional.

Señala el citado artículo:

Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Tal como se desprende de la norma citada, para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador.

Es decir, no basta que se determine la existencia de una supuesta condición riesgosa, sino que debe a su vez demostrarse que además del riesgo, dicho riesgo fue el causante de la patología o de su agravamiento.

Por tanto, si esa relación de causa-efecto o relación de causalidad no está presente, no puede calificarse la enfermedad como profesional. En este sentido, la SCS del TSJ ha señalado que: (...)

Pues bien, a partir de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, se ha facultado al INPSASEL mediante el artículo 18 a calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y a dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, no obstante, dicha calificación debe ser realizada atendiendo los requisitos previstos en la propia ley para considerar como profesional la enfermedad.

Vale decir que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), a los fines de calificar una enfermedad como de origen ocupacional o agravada con ocasión del trabajo, deberá determinar efectivamente la existencia de la patología, la existencia de las condiciones riesgosas, así como la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado o las condiciones riesgosas en el trabajo, a través de los medios de prueba legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente. De lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto.

Al revisar la P.A. impugnada se observa que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) certificó que el trabajador presenta ‘DISCOPATÍA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CIElO-M51), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al (la) trabajador (a) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE

La fundamentación expresada en la P.A. es la siguiente:

  1. El trabajador tiene una antigüedad de 12 años aproximadamente.

  2. El trabajador se desempeñó como Promotor y Vendedor.

  3. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían supuestamente: «actividades que implican movimientos repetitivos de flexoextensión y rotación tronco, adopción de posturas forzadas del tronco, manipulación de cargas de hasta 11 kilogramos, empujar y halar objeto rodante, bipesdestación prolongada“.

    Esta es la única fundamentación hecha en la P.A. relativa a las actividades supuestamente desempeñadas por el trabajador. A lo cual nos preguntamos:

    • ¿Cuáles actividades o tareas realizadas en cuáles puestos de trabajo exigen las supuestas posturas y movimientos repetitivos?.

    • ¿Cuál postura o movimiento repetitivo habría agravado la supuesta enfermedad?

    • ¿Cuál fue el tiempo de exposición a la supuesta postura o a los supuestos movimientos repetitivos y en cuáles de los puestos de trabajo?

    • ¿Cómo fueron constatados estos hechos por la Administración? Es decir ¿qué constató la Administración en relación a cuál puesto de trabajo o cuál actividad y en qué período de tiempo se constató esa circunstancia?

    • ¿Cómo es que los supuestos hechos constatados por la Administración determinan que la enfermedad fue agravada con ocasión del trabajo?

    • ¿Cuál es la relación que pudo tener con sus trabajos anteriores?

    Lo cierto del caso, es que de una simple lectura del expediente administrativo, específicamente del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad que consta del folio 6 al 15 de las copias certificadas anexo marcado “B”, se desprende que no hubo una real evaluación del puesto de trabajo, que es falso que se haya determinado que estuvo expuesto a factores condicionantes de enfermedades osteomusculares, debido a realizar supuesta y negadamente movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco, así como a la negada manipulación de cargas de hasta 11 kilos, y que no existe en autos prueba alguna de que la patología que supuestamente padece el Sr. GUEVARA se haya agravado con ocasión del trabajo.

    Ciertamente, de una revisión del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad se desprende (folio 10 al 13 de las copias certificadas anexo “B”) que cuando el funcionario procede a la “Verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador Luís Guevara” las supuestas actividades que indica como realizadas no indica de que manera fueron constatadas por éste- Lo anterior, tomando en cuenta que el Sr. GUEVARA fue reubicado temporalmente a otro puesto de trabajo, a saber, Auxiliar de Trade Marketing el 29 de julio de 2009 y la visita y el informe de investigación de origen de enfermedad fue levantado el 18 de noviembre de 2009, es decir, cuando ya el Sr. GUEVARA no desempeñaba las funciones y cargos que supuestamente fueron constatados por el Inspector que levantó el referido informe.

    De acuerdo con lo anterior, las conclusiones a las que arriba el funcionario inspector que levantó el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad no se fundamentan en la constatación del puesto de trabajo, toda vez que a la fecha del Informe el Sr. GUEVARA había sido reubicado a otro puesto de trabajo.

    En este sentido, es evidente que la P.A. no podía certificar y la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) con fundamento en la evaluación del puesto de trabajo que se hizo de otro trabajador en fecha 16 de noviembre de 2009. De hecho del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad no se desprende prueba alguna de que el Sr. GUEVARA en efecto haya estado expuesto a condiciones o labores riesgosas, y mucho menos existen en autos evidencia alguna de la relación de causalidad entre las supuestas condiciones de trabajo y el supuesto agravamiento de la patología.

    La P.A. indica que supuestamente se habría tenido en cuenta una “evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para clínico y 5. Clínico,” sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) al contenido de ambas evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo.

    Ciertamente, la P.A. se limita a señalar a manera de supuesta conclusión lo siguiente:

    (...)

    Sin embargo, en modo alguno se determina cuáles son las supuestas condiciones disergonómicas bajo las cuales habría estado obligado a laborar ni cómo se demostraron estos hechos, que generaría la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo.

    Adicionalmente observamos:

    • No se observa de la P.A. diagnóstico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología. De hecho no hace referencia a ningún examen médico practicado ni diagnóstico alguno ni de médico privado ni de la propia DIRESAT-MIRANDA.

    • El INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) no evaluó módicamente al extrabajador. La supuesta conclusión a la cual llega el médico ocupacional que firma la P.A. no se encuentra soportado en diagnóstico médico alguno, ni siquiera el suyo.

    En efecto, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) pretende sostener que esta conclusión provendría de la Evaluación del Puesto de Trabajo y de la Evaluación Médica, sin embargo, al revisar los hechos extraídos por el propio organismo de las citadas evaluaciones, las cuales enumeramos anteriormente, se observa que ninguno de ellos resulta pertinente o demostrativo de que las patologías certificadas hayan sido agravadas por las condiciones de trabajo. Incluso, es evidente que ni siquiera la evaluación del puesto de trabajo se realizó, pues se fundamentó únicamente en las propias declaraciones del Sr. GUEVARA anotadas en manuscrito al final de la descripción de cargo consignada por BIGOTT. Adicionalmente, no existe siquiera un diagnóstico de la supuesta patología que aduce padecer.

    En este sentido, en ninguna línea del texto de la P.A. se desprenden los FUNDAMENTOS FACTICOS O PROBATORIOS para concluir que efectivamente que la supuesta Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L4-L5 y L5- S1 es una patología agravada por las condiciones laborales.

    Tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso nuestra representada (el contentivo del Informe de Investigación o Evaluación de Puesto de Trabajo), la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) concluir que el trabajador padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo del Sr. GUEVARA, y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo.

    En consecuencia, se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESATMIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. GUEVARA fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración estos hechos...”.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 27/01/2014, la abogada E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

    ...En el caso que nos ocupa, se observa que los abogados Eirys Mata Marcano y E.C.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima C.A CIGARRERA BIGOTT, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en la Certificación de enfermedad agravada por el trabajo Nro, 0128-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT—MIRANDA), a favor del ciudadano L.E.G.V.

    Así, resulta de importancia destacar que los apoderados judiciales de la parte recurrente denuncian en primer lugar la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, artículo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que no se le dio oportunidad de defenderse, de ser oída o exponer las razones para por las cuales se considera que la enfermedad que invoca el ciudadano L.E.G.V., no tiene su origen en la labor que desempeñaba en la Sociedad Mercantil CA. CIGARRERA BIGOTT, SUSC. ni de presentar las pruebas que considere pertinentes.

    En ese sentido, resulta conveniente, a fin de precisar el marco constitucional de ¡a presente denuncio, citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual, en relación con el debido proceso señaló:

    (...)

    De lo expuesto en la sentencia supra transcrita, se evidencia que en la noción de debido proceso, se encuentra inmerso no solo los procedimientos a través de los cuales el juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso en el proceso.

    Por otra parte la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 0805, de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Club Náutico de Maracaibo contra INPSASEL), señaló en relación con la garantía constitucional establecida en el artículo 49 lo siguiente:

    (...)

    Así, volviendo al caso de autos esta Representación del Ministerio Público observa que de la Certificación N°. 0128-12, de fecha 10 de Julio de 2012, suscrita por el Dr. J.M.R., en su carácter de Médico adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de los partes en la presente causa, En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmino en la presente causa con la emisión del acto impugnado.

    De conformidad con lo expuesto, resulta de importancia citar sentencio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2011, caso: Trevi Cimentaciones CA, en la cual se estableció lo siguiente:

    (...)

    De acuerdo con el fallo transcrito, evidencia esta Representación Fiscal que en la presente causa ciertamente no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación Nro. 0128-12, de fecha 10 de julio de 2012, se cumplieran con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico del ciudadano L.E.G.V. y la relación existente entre la incapacidad física detectada (Discopatía Lumbar, prominencia discal L4.L5, L5-S1, CIEJ0:M51) considerada como enfermedad ocupacional agravada) y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUSC. Conforme lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la Sociedad Mercantil CA. CIGARRERA BIGQTF, SUSC. la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador L.E.G., situación ésta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUSC. por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración, de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por el ciudadano L.E.G., todo ello en virtud del artículo 49 constitucional relacionado al derecho a la defensa y el debido proceso.

    De conformidad con lo expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define al Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando ¡a efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna

    Siendo ello así, observa el Ministerio Público que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el acto, una exposición de toda la fase investigativa y de sustanciación realizada señalando en ese sentido que se efectuó evaluación integral constante de cinco criterios, 1) higiénico -ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Para clínico y 5) Clínico, constatando en ese sentido que (... el tiempo efectivo dentro de la empresa es de 13 años aproximadamente, donde ha realizado actividades que implican movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación, adoptación de posturas forzadas del tronco, manipulación de cargas de hasta 11 kilogramos, empujar y halar objeto rodante, bípedestación prolongada. Una vez evaluado en este Departamento médico, luego de realizado evaluación médica y de informes médicos de especialistas (cirugía de columna) y estudios paraclínicos (resonancia magnética nuclear de columna cervical) el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbar, Prominencia Discal L4-L5 y L5-S1. Las enfermedades descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT) no reflejándose en el acto consideración alguna relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la compañía CIGARRERA BIGOTF, CA, en el procedimiento que determinó la incapacidad permanente del trabajador L.E.G., en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha empresa.

    Concluye esta Representación fiscal que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del M.T., así’ como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la Sociedad Mercantil CA. CIGARRERA BIGOTT, SUSC, de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido.

    VII CONCLUSIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal...

    .

    Mediante escrito de informes consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22/01/2014, la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A., Cigarrera Bigott, Sucesores (parte demandante) en el presente asunto, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber, que se certificó la discapacidad casi tres años después de que el beneficiario acudiese a la consulta ante el INPSASEL; que el procedimiento no esta tipificado en la LOPCYMAT, por lo que se debió en su decir tomar el cuanta lo tipificado en la LOPA; que la certificación esta basada en falso supuesto de hecho, que no se constata especialista que haya evaluado al beneficiario, lo que en su decir implica la nulidad absoluta de las providencias recurridas.

    Por su parte la representación judicial de la beneficiaria, no consignó escrito de informes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa de nulidad, ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A., Cigarrera Bigott, Sucs, contra P.A. N° 0128-12, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

    Pruebas de la parte demandante.

    En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 30 al 35, 143 al 150 del expediente, de la cual se evidencia: copia simples de sustitución de poder, otorgado por el ciudadano R.S.L., en su condición de representante judicial de la parte recurrente, a los ciudadanos J.C.P.-Risquez, y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 41.184; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios 36 al 49, del expediente, de la cual se evidencia copias certificadas de expediente administrativo Nº MIR-29-IE-09-1345, relacionado con la investigación de enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano L.E.G., titular de la cedula de identidad Nº 12,684.492, solicitada en fecha 03/08/09, por el ciudadano antes mencionado, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se desprende: 1. informe de investigación realizado en fecha 18/11/2009, por la ciudadana Yanetsi Cazorla, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, quien fue comisionada mediante orden de trabajo N° MIR-09-1964, trasladándose a la sede de la empresa, siendo atendido por los ciudadanos Vicenzo Catalano (gerente de ingeniería, medio ambiente, seguridad y salud), J.S. (coordinador de seguridad industrial y salud), S.L.G., L.R., J.M. y F.M. (delegado de prevención), dejando constancia que el ciudadano L.E.G.: ingreso en la empresa el día 01/07/97 teniendo un tiempo total en la empresa de “...11 años y 11 meses. 5. Cargo que ocupa actualmente; Vendedor. 6. Cargos que ocupo y tiempo en cada cargo en la empresa: Vendedor: 10 años, 9 meses, sigue activo. Promotor: 1 año, 7 meses (...) 8. Información por escrito de los Riesgos Asociados al puesto de trabajo: se constató en el expediente laboral Notificación de Riesgo de fecha 11/07/2000, firmada por el trabajador (...) 10. Capacitación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se constató constancia de capacitación con fechas 1999, manejo defensivo, 2001primeros auxilios, Sin embargo la capacitación no ha sido suficiente y en forma periódica inherentes a su actividad, incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 55, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (...) se ordena a la empresa capacitar teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en materia de Seguridad y salud en el trabajo (...) Se fija un plazo de 25 días hábiles (...) 11. Constancia de exámenes médicos pre-empleo: se constató constancia con fecha 29/05/1997. 12. Entrega y recepción de equipos de Protección Personal: Se constató inexistencia de constancia de dotación de equipos de protección personal (...) VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO. Se constató que las actividades de trabajo del trabajador L.E.G.V. son iguales a las actividades de Trabajo del trabajador R.C. (...) a quien la inspectora M.R. le realizó la Investigación de Origen de enfermedad en fecha 16/11/09, bajo la orden Nº MIR09-1696 en tal sentido se anexa copias fotostáticas de los folios 3, 4, 5 y 5 (...) Colocación de material P.O.P: El trabajador utilizaba clavo y martillo, “para colocar el anaquel” en la pared la cantidad de 10 anaqueles semanal aproximadamente, con pesos desde 2 kilos aproximados, lo que implicaba extensión y flexión de la cabeza (...) movimientos repetitivos a nivel del cuello y cabeza (...) peso aproximados de 2 a 5 Kgr. (...) proyección y flexión del miembro inferior al subir escaleras, a la altura aproximada de 3 a 4 metros (...) flexión y extensión de tronco, rotación, flexión y extensión de la cabeza (...) Conclusión de Análisis: (...) el trabajador tiene una antigüedad en la empresa de 11 años y 11 meses en puesto de trabajo y realizando actividades donde existen factores de riesgo para ocasionar o agravar lesiones músculo-esqueléticos, las tareas realizadas implican: levantar, halar, empujar o trasladar, con movimientos y posturas de flexión-extensión de tronco, cuello, brazos, torsión de tronco y cuello, conduciendo vehiculo sincrónico sedestación prolongada (...) Se anexa copia fotostática de (...) Planilla IVSS 1402, Propuesta de Reubicación Temporal (...) Descripción de Actividades de Vendedor y Promotor Firmada por el Trabajador....”; 2. Planilla de registro de asegurado del ciudadano antes mencionado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha de ingreso a la sociedad mercantil Cigarrera Bigott el día 01/07/1997; 3. Planilla de reubicación temporal del mencionado ciudadano L.G. sin estar suscrita por el mencionado ciudadano, formato de descripción del cargo de vendedor; 4. Planilla de descripción de cargo de vendedor suscrita por el ciudadano L.G., de la cual se evidencia que el mismo procedía: “...a preparar el pedido en la camioneta para luego llevarlo hasta el cliente (...) Colocar los afiches (...) cambiar aquellos afiches deteriorados (...) Al llegar a la Sucursal se procederá a contar la mercancía sobrante del día y realizar el movimiento de carga con lo necesario para vender el día siguiente y se entregará en el almacén para que sea prepara la carga...”, entre otras; 5. certificación Nº 0128-12, de fecha 10/07/2012, suscrita por el ciudadano J.M.R., en su condición de médico Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), quien certificó, que el mencionado ciudadano L.E.G. se presentó a la “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), el(la) ciudadano(a), L.E.G.V. (...) a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional (...) labora (ha laborado) para la empresa CIGARRERA BIGOTT, C A. (...) desempeñándose en el(los) cargo (s) PROMOTOR y VENDEDOR, desde el 1 de julio de 1997. Una vez realizada evaluación (...) a través de la investigación realizada por el (la) funcionario (a) (...) Yanetsi Cazorla (...) se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 12 años aproximadamente, donde ha realizado actividades que implican movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco, adopción de posturas forzadas del tronco, manipulación de cargas de hasta 11 Kilogramos, empujar y halar objeto rodante, bipedestación prolongada. Una vez evaluado este Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-00277-09, donde se determina (...) que el (la) trabajador (a) presenta diagnóstico de: Discopatía lumbar: prominencía Discal L4-L5 y L5-S1. La(s) enfermedad(es) descrita(s) constituye(n) estado (s) patológico (s) agravados con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por lo anteriormente expuesto (...) CERTIFICO que se trata de diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CIE10 M51): considera como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona (...) DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, labora sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamientos vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado e pesos, empujar o halar objetos pesados…”; y, 6. Notificación a la parte demandante, en fecha 01/10/2012; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines que remita a este Juzgado copias certificadas del expediente administrativo Nº MIR-29-IE09-1345, que guarda relación con la certificación emitida en fecha 10/07/2012, relativas al Sr. L.G. (y no E.C. como erradamente se coloca en el oficio de remisión); llevado por el mencionado ente y que guarda relación con el presente asunto, al respecto se indica, que sus resultas constan a los folios 93 al 123, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    De la prueba de exhibición.

    La cual fue negada mediante auto de admisión de fecha 26/11/2013, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Por su parte la parte beneficiaria, no consignó elemento probatorio alguno.

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

    …Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

    En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…).

    Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al informe y la certificación, que son documentos públicos, aduciendo que:

    …sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

    16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

    .

    Ahora bien, ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  4. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  5. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  6. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  7. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

    Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo demandado, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    Igualmente cabe destacar que, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social - . Así se establece.-

    Por tanto, se concluye que tanto la elaboración del informe de investigación, como la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales e informe pericial, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada de la certificación demanda, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación, realizado por la ciudadana Yanetsi Cazorla, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en fecha 18/11/2009, que en razón de la investigación señalada supra, en fecha 10/07/2012, el ciudadano J.M.R., en su condición de médico Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), certificó, que: a) El ciudadano L.E.G. se presentó a la “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), el(la) ciudadano(a), L.E.G.V. (...) a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional (...) labora (ha laborado) para la empresa CIGARRERA BIGOTT, C A. (...) desempeñándose en el(los) cargo (s) PROMOTOR y VENDEDOR, desde el 1 de julio de 1997...”; b) “...Una vez realizada evaluación (...) a través de la investigación realizada por el (la) funcionario(a) (...) Yanetsi Cazorla (...) se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 12 años aproximadamente, donde ha realizado actividades que implican movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco, adopción de posturas forzadas del tronco, manipulación de cargas de hasta 11 Kilogramos, empujar y halar objeto rodante, bipedestación prolongada...”; c) Una vez evaluado este Departamento Médico “...con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-00277-09, donde se determina (...) que el (la) trabajador (a) presenta diagnóstico de: Discopatía lumbar: prominencía Discal L4-L5 y L5-S1. La(s) enfermedad(es) descrita(s) constituye(n) estado (s) patológico (s) agravados con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...”; y, d) por lo anteriormente expuesto “...CERTIFICO que se trata de diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CIE10 M51): considera como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona (...) DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, labora sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamientos vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado e pesos, empujar o halar objetos pesados…”.

    Considera la parte demandante, que debe declararse la nulidad de la certificación in comento, toda vez por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues en su decir, hubo una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud que el acto impugnado fue dictado sin que previamente se seguido el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hubiera permitido que su representada pudiera alegar sus defensas y consignar las pruebas que considerare pertinente, para su demostración, considerando igualmente que existe un vicio por falso supuesto de hecho, ya que no “…existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo del Sr. GUEVARA, y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo.

    En consecuencia, se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESATMIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. GUEVARA fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración estos hechos…”.

    En tal sentido, en primer término debe este tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

    Ahora bien, de las copias certificadas del informe de investigación de accidente, ver a los folios 39 al 49, se aprecia que la hoy accionante en fecha 18/11/2009, fue informada de la investigación de origen de enfermedad iniciada a instancia del ciudadano L.E.G.V., siendo que la funcionaria encargada de la inspección dejó constancia que en la precitada fecha realizó visita a la sede de la parte demandante, ubicada en la ciudad de Caracas, Avenida F.d.M., Urbanización Campo Claro, Los Dos Caminos, Municipio Sucre siendo atendido por los ciudadanos Vicenzo Catalano (gerente de ingeniería, medio ambiente, seguridad y salud), J.S. (coordinador de seguridad industrial y salud), S.L.G., L.R., J.M. y F.M. (delegado de prevención), solicitando información relacionada con el hoy beneficiario de la providencia, para lo cual la representación de la empresa C.A., Cigarrera Bigotts, Sucesores, consignó lo que ha bien consideró pertinente, sin realizar alguna otra alegación, verificándose por del contenido de la mencionada investigación el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Así las cosas, de las documentales traídas a los autos no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, no constatándose que hubiere habido alguna privación a la precitada parte en su facultad para efectuar un acto de petición o de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Así se establece.

    Por otra parte, señala la accionada que la p.a. 0128-12, fue dictada sobre la base de falso supuesto, al considerar que la patología del trabajador se agravó con ocasión del trabajo, lo que le produjo una discapacidad parcial permanente; pues bien, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente no es jurídicamente correcto, toda vez que se evidencia a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), permitió a la accionante hacer sus alegatos, solicitó al patrono el expediente del trabajador, tal como se constata del informe de investigación valorado supra, siendo que con base en dicho informe, el médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), Dr. O.P., dictaminó que el trabajador padecía una discapacidad parcial permanente, originada por las actividades que realizó durante la relación de trabajo, las cuales “…implican movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco, adopción de posturas forzadas del tronco, manipulación de cargas de hasta 11 Kilogramos, empujar y halar objeto rodante, bipedestación prolongada...”, circunstancia que le ocasionó una “…DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, quedando con “…con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, labora sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamientos vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado e pesos, empujar o halar objetos pesados…”, es decir, esta alzada verificó que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), fecha 18/11/2009, acudió a la sede de la empresa para realizar la labor in comento, solicitando a la representación patronal, el expediente del trabajador, constatando que: 1.) “...Notificación de Riesgo de fecha 11/07/2000, firmada por el trabajador (...) 10. Capacitación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se constató constancia de capacitación con fechas 1999, manejo defensivo, 2001 primeros auxilios, Sin embargo la capacitación no ha sido suficiente y en forma periódica inherentes a su actividad, incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 55, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (...) se ordena a la empresa capacitar teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en materia de Seguridad y salud en el trabajo (...) Se fija un plazo de 25 días hábiles (...) 11. Constancia de exámenes médicos pre-empleo: se constató constancia con fecha 29/05/1997. 12. Entrega y recepción de equipos de Protección Personal: Se constató inexistencia de constancia de dotación de equipos de protección personal...”; 2.) Que en relación a la “...VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO. Se constató que las actividades de trabajo del trabajador L.E.G.V. son iguales a las actividades de Trabajo del trabajador R.C. (...) a quien la inspectora M.R. le realizó la Investigación de Origen de enfermedad en fecha 16/11/09, bajo la orden Nº MIR09-1696 (...) Colocación de material P.O.P: El trabajador utilizaba clavo y martillo, “para colocar el anaquel” en la pared la cantidad de 10 anaqueles semanal aproximadamente, con pesos desde 2 kilos aproximados, lo que implicaba extensión y flexión de la cabeza (...) movimientos repetitivos a nivel del cuello y cabeza (...) peso aproximados de 2 a 5 Kgr. (...) proyección y flexión del miembro inferior al subir escaleras, a la altura aproximada de 3 a 4 metros (...) flexión y extensión de tronco, rotación, flexión y extensión de la cabeza...”, y, 3.) “...Conclusión de Análisis: (...) el trabajador tiene una antigüedad en la empresa de 11 años y 11 meses en puesto de trabajo y realizando actividades donde existen factores de riesgo para ocasionar o agravar lesiones músculo-esqueléticos, las tareas realizadas implican: levantar, halar, empujar o trasladar, con movimientos y posturas de flexión-extensión de tronco, cuello, brazos, torsión de tronco y cuello, conduciendo vehiculo sincrónico sedestación prolongada....”.circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la demandante llevan a concluir, que no se le cerceno derecho alguno al parte, siendo que se ajusto el medico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en las actuaciones administrativas hoy recurridas se ajustan a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (del cual no se recurrió) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ver sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, señalada supra), en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-.

    Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda propuesta contra la p.a. N° 0128-12, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano L.G.V., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A., Cigarrera Bigott, Sucs., contra la p.a. N° 0128-12, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano L.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 12.684.497.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    CORINA GUERRA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/CG/rg.

    Exp. N°: AP21-N-2013-000105.-

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