Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000520

Siendo que en fecha 04 de noviembre de 2013, se DIO POR RECIBIDO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente expediente, en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA establecida en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, asunto este contentivo de la demanda de Nulidad interpuesta por el abogado C.F., IPSA N° 108.271, apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A CIGARRERA BIGOTT SUCS contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0700-10, dictada en fecha 30 de diciembre de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y del Oficio numero 0335/2011 dictado en fecha 28 de marzo de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en favor del ciudadano R.d.N., titular de la cédula de identidad N° V6.290.574.

Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2013, se dictó auto por medio del cual se DA POR RECIBIDO ante esta superioridad las presentes actuaciones

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad propuesto, se establece:

COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.

ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda.

Con base a que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación de la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, siendo que al ser ADMITIDA la causa en fecha 25 de mayo de 2011, en consecuencia, de conformidad con la Sentencia N° 787, de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 ejusdem), en tanto y en cuanto no vulnere o menoscabe principios constitucionales, en tal sentido, se mantienen los efectos de la admisión, por tanto, se tiene por admitida, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan:

  1. - Procuraduría General de la República.

  2. - Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  3. - Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

  4. - Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo en los oficios dirigidos a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarden relación con la presente causa.

De la misma forma se ordena notificar de la admisión de la presente demanda al ciudadano R.d.N., titular de la cédula de identidad N° V6.290.574. , por medio de boleta, con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa.

Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.-

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Se deja constancia que los respectivos oficios y la notificación se realizaran una vez que consten en autos las copias solicitadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) días del mes de noviembre de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

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