Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, tomo 1, en fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y R.P.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 124.671, respectivamente.

DECISION RECURRIDA: Auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el mismo juzgado en fecha 12 de abril de 2011

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 9177.

I

ANTECEDENTES

Surge la presente incidencia con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT, SUCS, antes identificada, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de abril de 2011.

Llegados los autos a esta Alzada, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2011, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias, así como vencidos aquellos se fijo el lapso de cinco (5) días para el tribunal dictar el fallo correspondiente.

En fecha 9 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Tabacal C.A., presentó escrito constante de once (11) folios y dos (2) anexos.

En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs consignó copia de instrumento poder que acredita su representación.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman las el presente expediente, se desprende que cursan las siguientes actuaciones:

  1. - Auto del 5 de abril de 2011, (folio 67):

    Vista la solicitud presentada por el ciudadano J.C.C.V., (…), actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., (…) este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los libros respectivos.

    En relación a la petición contenida en el escrito de solicitud, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el acceso a la tutela judicial efectiva, y por cuanto no existe un procedimiento establecido para la tramitación de la presente solicitud, se ordena notificar a la compañía anónima CIGARRERA BIGOTT SUCS., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas (…) al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar lo que considere conducente respecto a la solicitud planteada por la representación judicial de DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., en relación a la designación del árbitro correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial (…)

    .

  2. - En la Contestación a la solicitud de designación de árbitros (folios 68 al 88), señalaron lo siguiente:

    (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa de falta de Jurisdicción del Juez para conocer del presente proceso (…).

    Consta del auto de admisión de la demanda dictado por ese Tribunal en fecha 5 de abril de 2011, que la tramitación de la causa se hace mediante un procedimiento determinado libremente por el Juez, lo cual violenta el principio de legalidad de las formas procesales y, en consecuencia, menoscaba derechos constitucionales de BIGOTT, como lo son el derecho al proceso debido y a la tutela judicial efectiva.

    Se establece en el auto de admisión un término de dos (2) días para que BIGOTT “conteste” o exprese sus consideraciones respecto de la solicitud. Este término se adopta partiendo de la falsa premisa de que la solicitud de designación de árbitros no tiene procedimiento alguno establecido legalmente.

    Si bien es cierto que no existe procedimiento especial alguno determinado legalmente para la tramitación de pretensiones como la interpuesta por EL TABACAL, y sin que esta afirmación implique aceptación tácita o expresa de nuestra representada en someterse a este irregular procedimiento carente de asidero legal alguno, no es menos verdad que la regla general que deben seguir los jueces en la tramitación de los asuntos que se le presenten en reclamo de algún derecho, es que toda controversia que no tenga previsto un procedimiento especial debe resolverse, ex necese, a través del procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil (…)

    .

    Sin perjuicio de la falta de jurisdicción de ese Tribunal y las deficiencias en la configuración de la relación procesal denunciadas previamente, y en virtud de los principios de acumulación eventual y de orden consecutivo legal con fases de preclusión, los cuales imponen a las partes la carga de oponer todos los medios de defensa disponibles en la fase procesal destinada para ello, solicitamos se declare la improcedencia de la pretensión de designación de árbitros incoada por EL TABACAL, (…)

  3. - Falsedad de las afirmaciones de hecho en que se sustenta la solicitud:

    Negamos, rechazamos y contradecimos que EL TABACAL, haya iniciado proceso arbitral alguno. En efecto, no existe escrito de solicitud de arbitraje o demanda alguna contra BIGOTT. (…)

    EL TABACAL ha limitado sus actividades a: (i) obtener una medida cautelar anticipada para un procedimiento arbitral que en definitiva nunca incoaron (…) (ii) ‘notificar’ a BIGOTT de la `designación` de un arbitro para que conozca ‘un procedimiento arbitral’ (sin indicar de qué se tarta (sic) el procedimiento arbitral, cual es la reclamación, qué se pretende, cuales son los hechos ñeque se fundamenta la misma, etc.); y (iii) iniciar el presente procedimiento de designación de árbitros (…).

  4. - Límites y extensión del pacto compromisorio:

    Ciudadano Juez, el pacto compromisorio suscrito entre BIGOTT y EL TABACAL hace referencia –expresa e inequívoca- al Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Carama de Caracas (…).

    EL TABACAL convino con BIGOTT en someter sus controversias a arbitraje institucional de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. (…).

  5. - Inaplicabilidad del artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial:

    (…) Por tanto, la única forma acordada por EL TABACAL y BIGOTT para iniciar el procedimiento arbitral era la interposición de una Solicitud de Arbitraje (…)”.

  6. - Sentencia del Tribunal A quo de fecha 12 de abril de 2011, (folios 89 al 97) que estableció:

    (…)

    De manara que la naturaleza jurídica del asunto instruido en el caso bajo estudio, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, cuya regulación se encuentra en los artículos 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, y mas específicamente en los artículos 895 y siguientes del mismo Texto Letal. Así se declara.

    (…)

    Con base a las citas jurisprudenciales anteriormente indicadas este Tribunal acoge dichos criterios en lo referente a que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, no hay posibilidad de considerar la existencia de un verdadero debate judicial, porque lo que resulte de dicho procedimiento no podrá causar cosa juzgada, y no siendo en consecuencia un verdadero ejercicio de la función jurisdiccional en sentido estricto, no es proponible alguna cuestión que pretenda impugnar la jurisdicción y así de declara.

    (…)

    En el caso bajo estudio no se planteó una controversia para que fuese resuelta por este tribunal ni se reclamó la existencia de algún derecho. Sólo se solicito la formación de una situación jurídica que permita preparar el escenario para la reclamación de un derecho, para ser tramitada en sede de jurisdicción voluntaria no contenciosa (…) los artículos 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil autorizan al juez a utilizar todas las formas que considere idóneas para formarse el conocimiento de la causa y tomar la resolución que logre los fines del mismo, razón por la cual se descarta la posibilidad de aplicar el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el procedimiento contencioso por excelencia y residual (…).

    Por los motivos antes expuestos es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la nulidad y reposición solicitadas, y así se declara.

    En vista de los hechos narrados anteriormente y por cuanto la Cigarrera Bigott Sucs, hasta la presente fecha no ha designado el árbitro, como lo señaló la solicitante en su escrito inicial, este Tribunal conforme a la facultad conferida en el supuesto de hecho contenido en el artìculo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, procede a designar el arbitro (…)

    Primero: Que no es posible proponer la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Segundo: Se designa como árbitro para integrar el Tribunal Arbitral que conocerá de la controversia en el presente caso, al abogado (…)

    Tercero: Improcedente la nulidad del auto dictado en la presente solicitud en fecha 05 de abril de 2011 y reposiciones solicitadas, por Cigarrera Bigott Sucs (…)

    .

  7. - Auto del Tribunal A quo de fecha 25 de abril de 2011 (folios 100 al 103), que expresó:

    (…)

    Conforme a lo antes expuesto y en virtud de que al declarar este Tribunal que no es proponible alegar la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso negar el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por el (…) y por ende la remisión del presente asunto de jurisdicción voluntaria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

    En cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de los corrientes (…) el cual solicitó sea oído en ambos efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil: (…).

    Dicha disposición señala que las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria tienen apelación, en el caso que nos ocupa, el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, no pone fin a la solicitud de designación de árbitros, en virtud de que lo que se determinó en el misma es la continuación de dicha solicitud con la designación del segundo arbitro, exhortándose a los nombrados a que se designe al tercer arbitro dentro del plazo establecido en la cláusula compromisoria, o en caso contraria de no llegarse a una acuerdo dicha designación será efectuada por este Tribunal.

    Con base a lo antes señalado este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto (…)

    .

    Alega el recurrente, lo siguiente:

  8. - En fecha 2 de mayo de 2011 (folios 1 al 8), señalo lo siguiente:

    (…) RECURRIR DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (…) en fecha 25 de abril de 2011, a través del cual acordó oír en un solo efecto, el recurso de apelación que de manera oportuna interpuso nuestra representada contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 12 de abril de 2011, (…)

    1.- El 8 de marzo de 2010 BIGOTT y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., (…) suscribieron un contrato de distribución con pacto compromisorio. Así acordaron las partes en la Cláusula Vigésima Cuarta del convenio:

    ‘Cualquier disputa, reclamo, controversia y/o diferencia que surja de este contrato o que se derive de la interpretación, incumplimiento, terminación o invalidez del mismo, que no puedan resolverse amistosamente entre las partes, será resuelta en forma definitiva mediante arbitraje de conformidad con las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial y el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (…)’.

    2.- El 1º de abril de 2011 los representantes de EL TABACAL, consignaron ante (…) una pretensión de designación judicial de árbitros en un supuesto procedimiento de arbitraje independiente supuestamente iniciado por EL TABACAL contra BIGOTT (…).

    3.- El 5 de abril de 2011, el Juzgado Tercero (…) dicto un auto admitiendo la solicitud y ordenando la notificación de BIGOTT para que compareciera al Tribunal al Segundo día de despacho siguiente (…).

    5.- El 8 de abril de 2011 BIGOTT consigno escrito por medio del cual se opuso la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer la pretensión planteada (…).

    6.- El 12 de abril de 2011 el Juzgado Tercero (…) dictó sentencia desechando la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta, designando árbitro y declarando la improcedencia de las defensas opuestas por BIGOTT (…).

    Evidentemente que cuando el Juez de la causa desechó las defensas procesales y materiales planteadas por BIGOTT y designó al arbitro, no hizo sino resolver la pretensión de fondo planteada por EL TABACAL. En efecto, en un proceso que tiene por objeto una solicitud de designación de árbitros la decisión que resuelve el fondo, es lógicamente, aquella mediante la cual se designa al árbitro.

    (…)

    En virtud de lo anterior es evidente que en el presente caso la decisión dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero (…) se trata de una decisión con carácter definitivo cuya apelación debe ser tramitada en ambos efectos (…)

    .

  9. - En fecha 18 de mayo de 2011, (folios 36 al 41) expresó lo siguiente:

    (…)

    3.- Reiteramos, Ciudadana Juez que en el presente caso es procedente ordenar oír la apelación libremente, por cuanto la decisión adoptada por el a-quo se erige como la sentencia definitiva del procedimiento que se sustancio por ante dicho tribunal. Reiteramos que de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil la apelación de la sentencia definitiva debe oírse en ambos efectos, salvo que, a letra expresa, exista letra especial, exista una disposición legal que establezca algo distinto (…). De manera que las disposiciones especiales que regulan la apelación contra las decisiones en los procedimiento de jurisdicción voluntaria, no se coarta ni limita expresamente por parte del legislador, la manera de oír el recurso de apelación, por lo que, necesariamente debe concluirse, que resulta aplicable la regla general en materia de apelaciones, tal como lo señaló, por lo que es aplicable el articulo 288 eisudem, que ordena admitir el recurso u oírlo en ambos efectos. (…).

    En el caso de autos, hubo verdadera contención Ciudadana Juez, ya que se alegaron defensas previas y de fondo, que no fueron atendidas ni juzgadas legalmente por el sentenciador de instancia, por lo que mal puede afirmarse que la naturaleza de lo sustanciado pueda ser calificada jurídicamente como un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Se trato de un procedimiento irregularmente tramitado en franca violación con principios legales y constitucionales que lo vician de nulidad absoluta, y mas grave aun, en violación con la garantía del derecho constitucional al juez natural, ya que la designación de árbitros en presente caso, consigue regulación expresa en la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato que vincula a las partes (…), debiendo éstas atenerse a la cláusula de designación de árbitros de la Cámara de Comercio de Caracas, según la cual, solo en caso de desacuerdo en la designación del tercer arbitro, es que las partes podían acudir a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios para hacer esa sola designación (la del tercer árbitro).

    En el presente caso, en violación de la cláusula contractual Vigésima Cuarta (cláusula de Arbitraje) y de los artículos 7,12,15, 206 y 349 del Código de Procedimiento Civil así como en franca colisión con los artículos 26 y 49 Constitucionales, -entre otros- se desestimaron nuestros argumentos defensivos contenidos en le escrito que en copia certificada se anexa, mediante la decisión del 12 de abril de 2011, lo cual, a no dudarlo, constituye la determinación de fondo del tribunal, siendo procedente no sólo la admisión del recurso de apelación sino que éste debió oírse libremente para garantizar la suspensión de lo decidido y permitir que en el segundo grado de jurisdicción pudiera controlarse idóneamente la licitud de las actuaciones del juez de la recurrida (…).

    En virtud de todo lo señalado, es evidente que en el presente caso la decisión dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero (…) se trata de una decisión con carácter definitivo cuya apelación debe ser tramitada en ambos efectos. Y así solicitamos respetuosamente sea establecido (…)

    .

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así…”.

    El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476 explica que: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo...".

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449, sostiene que el recurso de hecho "es la garantía procesal del recurso de apelación”.

    En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., dejó sentado:

    “Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

    Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado…”.

    De igual modo, debe tomarse en cuenta que el Recurso de hecho, ha sido llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, constituido como la garantía procesal que soporta la eficacia del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el precitado artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: 1.- que se ordene oír la apelación denegada, o 2.- que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

    En otro orden de ideas, ha de tenerse en cuenta, que el acuerdo de arbitraje comercial, también llamado, cláusula compromisoria o cláusula de arbitraje se encuentra regido por la Ley de Arbitraje Comercial, la cual prevé en el artículo 5 y el primer aparte del artículo 17, ambos de la misma Ley, lo siguiente:

    Artículo 5º. El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

    En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

    . (Subrayado del Tribunal).

    (omissis)

    Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.

    Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral. Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.

    (Subrayado del Tribunal.)

    Aplicando las disposiciones legales al presente caso, en interpretación en contrario, se desprende que aun cuando la competencia para conocer de los conflictos que se susciten entre los particulares la tienen los órganos jurisdiccionales del la República Bolivariana de Venezuela; cuando exista un acuerdo de arbitraje para dirimir los eventuales conflictos entre los suscribientes del contrato, la competencia la tiene es el Tribunal del Arbitraje, sólo que el Juez de Primera Instancia en lo Mercantil, conforme el citado artículo 17 de la ley especial sustancia podra intervenir en lo relativo al nombramiento de los miembros del Tribunal de Arbitraje.

    Ciertamente, es necesario señalar que el arbitraje comercial establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las controversias que les sean sometidas a su conocimiento por los ciudadanos, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, tal régimen de excepción exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, de renunciar al derecho de acción de rango constitucional.

    En efecto, tal preocupación por mantener una seguridad jurídica firme en cuanto sea verificada una manifestación de voluntad inequívoca y expresa al momento de someter o comprometer en árbitros, se encuentra plasmada tanto en el Código Civil en sus artículos 1.688 y 1.689; así como en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en la ley especial en su artículo 3 y literal “A” del artículo 44, ambos de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 de fecha 7 de abril de 1998.

    Hechas las anteriores consideraciones, estima quien aquí decide que las copias respetivas aportadas por la recurrente evidencian que la empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., acudió “voluntariamente” al tribunal de primera instancia, a solicitar que en aplicación del artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial y con fundamento en un compromiso arbitral que dice constar en un documento notariado, se designara un árbitro para integrar el Tribunal Arbitral conforme a lo previsto en el acuerdo arbitral, lo que pone de manifiesto que éste debía ser designado por la hoy recurrente.

    Por consiguiente, y en aplicación de las disposiciones precedentemente transcritas, estima quien aquí decide, que en virtud que el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato, se considerara como un acuerdo independiente de sus demás estipulaciones, se desprende que resultaría una verdadera distorsión a las normas antes transcritas, que para poder instalar el tribunal que conozca de alguna demanda relacionada con el contrato respecto del cual se acordó someterlo a arbitraje, deba instaurarse una demanda previa que obligue cumplir el acuerdo interpartes, y es por ello que el legislador atribuyó a los jueces de instancia con competencia en la materia mercantil, mediante un mecanismo de asistencia, socorro o ayuda a la jurisdicción arbitral, y a través de una norma especial como lo es el articulo 17 de la especial Ley de Arbitraje Comercial, la designación de los árbitros, sin que pueda entenderse con ello haya que deba instaurarse juicio o proceso alguno que resulte en una condenatoria, pues esto último seria ir en contra del principio de autonomía de la voluntad de las partes, cuyo ejercicio se materializó al decidir someter sus controversias a la decisión de un tribunal de arbitraje, cuya naturaleza impide, extender la competencia de los tribunales ordinarios a la realización de un examen inmediato de fondo respecto a la validez, eficacia y aplicabilidad del acuerdo arbitral interpartes, en sintonía con el criterio de la doctrina mayormente aceptada; al menos que se trate de violaciones que vulneren derechos de primer orden, los cuales, bajo ninguna circunstancia pueden ser salvaguardados por esta vía.

    Finalmente, debe reiterarse, en resumen, cuenta que en el caso de autos aconteció lo siguiente:

  10. - Auto del 5 de abril de 2011, (folio 67):

    Vista la solicitud presentada por el ciudadano J.C.C.V., (…), actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., (…) este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los libros respectivos.

    En relación a la petición contenida en el escrito de solicitud, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el acceso a la tutela judicial efectiva, y por cuanto no existe un procedimiento establecido para la tramitación de la presente solicitud, se ordena notificar a la compañía anónima CIGARRERA BIGOTT SUCS., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas (…) al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar lo que considere conducente respecto a la solicitud planteada por la representación judicial de DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., en relación a la designación del árbitro correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial (…)

    .

  11. - Sentencia del Tribunal A quo de fecha 12 de abril de 2011, que estableció:

    (…)

    Primero: Que no es posible proponer la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Segundo: Se designa como árbitro para integrar el Tribunal Arbitral que conocerá de la controversia en el presente caso, al abogado (…)

    Tercero: Improcedente la nulidad del auto dictado en la presente solicitud en fecha 05 de abril de 2011 y reposiciones solicitadas, por Cigarrera Bigott Sucs (…)

    .

  12. - Auto del Tribunal A quo de fecha 25 de abril de 2011, que expresó:

    (…)

    Conforme a lo antes expuesto y en virtud de que al declarar este Tribunal que no es proponible alegar la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso negar el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por el (…) y por ende la remisión del presente asunto de jurisdicción voluntaria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

    En cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de los corrientes (…) el cual solicitó sea oído en ambos efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil: (…).

    Dicha disposición señala que las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria tienen apelación, en el caso que nos ocupa, el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, no pone fin a la solicitud de designación de árbitros, en virtud de que lo que se determinó en el misma es la continuación de dicha solicitud con la designación del segundo arbitro, exhortándose a los nombrados a que se designe al tercer arbitro dentro del plazo establecido en la cláusula compromisoria, o en caso contraria de no llegarse a una acuerdo dicha designación será efectuada por este Tribunal.

    Con base a lo antes señalado este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto (…)

    .

  13. - Escrito del recurrente, de fecha 2 de mayo de 2011, en el cual señalo lo siguiente:

    (…) RECURRIR DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (…) en fecha 25 de abril de 2011, a través del cual acordó oír en un solo efecto, el recurso de apelación que de manera oportuna interpuso nuestra representada contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 12 de abril de 2011, (…)

    1.- El 8 de marzo de 2010 BIGOTT y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., (…) suscribieron un contrato de distribución con pacto compromisorio. Así acordaron las partes en la Cláusula Vigésima Cuarta del convenio:

    ‘Cualquier disputa, reclamo, controversia y/o diferencia que surja de este contrato o que se derive de la interpretación, incumplimiento, terminación o invalidez del mismo, que no puedan resolverse amistosamente entre las partes, será resuelta en forma definitiva mediante arbitraje de conformidad con las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial y el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (…)’.

    2.- El 1º de abril de 2011 los representantes de EL TABACAL, consignaron ante (…) una pretensión de designación judicial de árbitros en un supuesto procedimiento de arbitraje independiente supuestamente iniciado por EL TABACAL contra BIGOTT (…).

    3.- El 5 de abril de 2011, el Juzgado Tercero (…) dicto un auto admitiendo la solicitud y ordenando la notificación de BIGOTT para que compareciera al Tribunal al Segundo día de despacho siguiente (…).

    5.- El 8 de abril de 2011 BIGOTT consigno escrito por medio del cual se opuso la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer la pretensión planteada (…).

    6.- El 12 de abril de 2011 el Juzgado Tercero (…) dictó sentencia desechando la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta, designando árbitro y declarando la improcedencia de las defensas opuestas por BIGOTT (…).

    Evidentemente que cuando el Juez de la causa desechó las defensas procesales y materiales planteadas por BIGOTT y designó al arbitro, no hizo sino resolver la pretensión de fondo planteada por EL TABACAL. En efecto, en un proceso que tiene por objeto una solicitud de designación de árbitros la decisión que resuelve el fondo, es lógicamente, aquella mediante la cual se designa al árbitro.

    (…)

    En virtud de lo anterior es evidente que en el presente caso la decisión dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero (…) se trata de una decisión con carácter definitivo cuya apelación debe ser tramitada en ambos efectos (…)

    .

  14. - Escrito de fecha 18 de mayo de 2011, en el cual el recurrente expresó lo siguiente:

    (…)

    3.- Reiteramos, Ciudadana Juez que en el presente caso es procedente ordenar oír la apelación libremente, por cuanto la decisión adoptada por el a-quo se erige como la sentencia definitiva del procedimiento que se sustancio por ante dicho tribunal. Reiteramos que de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil la apelación de la sentencia definitiva debe oírse en ambos efectos, salvo que, a letra expresa, exista letra especial, exista una disposición legal que establezca algo distinto (…). De manera que las disposiciones especiales que regulan la apelación contra las decisiones en los procedimiento de jurisdicción voluntaria, no se coarta ni limita expresamente por parte del legislador, la manera de oír el recurso de apelación, por lo que, necesariamente debe concluirse, que resulta aplicable la regla general en materia de apelaciones, tal como lo señaló, por lo que es aplicable el articulo 288 eisudem, que ordena admitir el recurso u oírlo en ambos efectos. (…).

    En el caso de autos, hubo verdadera contención Ciudadana Juez, ya que se alegaron defensas previas y de fondo, que no fueron atendidas ni juzgadas legalmente por el sentenciador de instancia, por lo que mal puede afirmarse que la naturaleza de lo sustanciado pueda ser calificada jurídicamente como un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Se trato de un procedimiento irregularmente tramitado en franca violación con principios legales y constitucionales que lo vician de nulidad absoluta, y mas grave aun, en violación con la garantía del derecho constitucional al juez natural, ya que la designación de árbitros en presente caso, consigue regulación expresa en la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato que vincula a las partes (…), debiendo éstas atenerse a la cláusula de designación de árbitros de la Cámara de Comercio de Caracas, según la cual, solo en caso de desacuerdo en la designación del tercer arbitro, es que las partes podían acudir a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios para hacer esa sola designación (la del tercer árbitro).

    En el presente caso, en violación de la cláusula contractual Vigésima Cuarta (cláusula de Arbitraje) y de los artículos 7,12,15, 206 y 349 del Código de Procedimiento Civil así como en franca colisión con los artículos 26 y 49 Constitucionales, -entre otros- se desestimaron nuestros argumentos defensivos contenidos en le escrito que en copia certificada se anexa, mediante la decisión del 12 de abril de 2011, lo cual, a no dudarlo, constituye la determinación de fondo del tribunal, siendo procedente no sólo la admisión del recurso de apelación sino que éste debió oírse libremente para garantizar la suspensión de lo decidido y permitir que en el segundo grado de jurisdicción pudiera controlarse idóneamente la licitud de las actuaciones del juez de la recurrida (…).

    En virtud de todo lo señalado, es evidente que en el presente caso la decisión dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero (…) se trata de una decisión con carácter definitivo cuya apelación debe ser tramitada en ambos efectos. Y así solicitamos respetuosamente sea establecido (…)

    .

    Por consiguiente, esta Alzada opina que en todo caso, al proponerse la falta de jurisdicción, como cuestión previa, y resuelto ese asunto declarándose sin lugar, sólo era revisable ese aspecto, en todo caso, no a través de la interposición del recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 25 de abril de 2001, sino con la proposición del recurso de regulación de la jurisdicción previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha debido ser ejercido dentro de los cinco (5) días siguientes a proferida la decisión de fecha Sentencia del Tribunal A quo de fecha 12 de abril de 2011, que estableció:

    (…)

    Primero: Que no es posible proponer la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    .

    Por consiguiente, resulta a todas luces improponible la apelación, por las razones ya expresadas respecto del aspecto de la falta de jurisdicción; aunado al hecho que el procedimiento de asistencia a la jurisdicción arbitral, a través del cual el juez sustituye la voluntad de la parte renuente en la designación de un árbitro para conformar el tribunal arbitral, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que solo concluye con la formación de una situación jurídica, como lo sostuvo el A-quo en su decisión apelada, y que como tal, no ameritaba la aplicación de los tramites previstos en los diversos procedimientos que utiliza la jurisdicción contenciosa para manifestarse, puesto que el pronunciamiento que en él recayera, no generaría cosa juzgada material, inmutable, intangible y además capaz de ser ejecutada por vía forzosa.

    Adicionalmente, el hecho de que el procedimiento de jurisdicción voluntaria que fuese seguido en Primera Instancia en aplicación del articulo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial pudiera eventualmente haber concluido con la designación de árbitros, no implica que ese pronunciamiento tenga la fuerza de definitiva a los que se refiere el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, como para ser oída en un solo efecto devolutivo, puesto que el articulo 896 eiusdem, declara apelables las determinación en materia no contenciosa, salvo disposición especial en contrario.

    Debe entenderse pues que la jurisdicción voluntaria no es ejercida a través de un proceso, término este utilizado por algunos para la verdadera actividad jurisdiccional que comienza con una demanda, precisamente porque no se trata de una actividad contenciosa, en un sentido especifico, de allí que pensar que el pronunciamiento que pudiera surgir y pusiera fin a un procedimiento de jurisdicción voluntaria es apelable en ambos efectos por su sola naturaleza definitiva y por disposición de la norma supra trascrita es confundir la naturaleza de los pronunciamientos recaídos en sede de jurisdicción voluntaria, con las sentencias o decisiones recaídas en sede contenciosa.

    Dicho lo anterior debe interpretarse, entonces, que no es dable sostener, como lo ha establecido el recurrente, que la naturaleza de lo resuelto por el A-quo en relación a la decisión de fecha 12 de abril de 2011, requiere la aplicación del articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe oírse la apelación realizada por los recurrentes en ambos efectos, pues el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es una determinación proferida en sede de jurisdicción voluntaria, mientras que el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, prevé la apelación en ambos efectos para la sentencia definitiva que puede causar de así determinarlo las partes en cada caso o demanda en concreto, un gravamen irreparable, porque la función del juez en una y otra sede difiere tanto en su forma como en su esencia, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, es preciso destacar que generalmente los tribunales que conocen del recurso de hecho consideran su competencia solo para dirimir la admisibilidad o no de la apelación y la posibilidad de que la misma sea oída en ambos efectos cuando solo lo ha sido en un solo efecto devolutivo. No duda quien aquí decide que la función principal en le ejercicio de su actividad jurisdiccional en torno a un recurso de hecho, es el estudio de la admisibilidad de la apelación cuando se ha negado oírla o la necesidad de dotarla del carácter suspensivo cuando se la ha oído en un solo efecto devolutivo, tal como se evidencia el relación al presente recurso de hecho.

    En el caso bajo examen esta claro que nuestra Sala Constitucional de nuestro M.T., ha dado forma al sistema de justicia arbitral constitucionalmente concebido a partir de la norma del artículo 258 de la Constitución el cual expresa:

    Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

    .

    Con la norma antes expuesta la Sala Constitucional lo que hecho es darle forma al sistema de justicia arbitral constitucionalmente concebido, mediante una serie de jurisprudencia que ha ido delineando la relación entre el sistema de administración de justicia tradicional, entendida como la que proporcionan los tribunales ordinarios y esta nueva y constitucional forma de hacer justicia.

    Es preciso señalar el contenido de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., que de manera el cual expreso lo siguiente:

    “(…), ello resulta pues, que en el contexto jurídico filosófico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ‘justicia arbitral’ no puede percibirse como un compartimiento estanco y diferenciado de la ‘justicia estatal’, ya que ambas persiguen “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia” -Cfr. OPPETIT, BRUNO. Teoría del Arbitraje. Legis, Colombia, 2006, p. 45-, con lo cual debe abandonarse toda concepción que reduzca -en términos generales- al arbitraje a un puro fenómeno contractual, a pesar que su origen sea fundamentalmente de tal naturaleza; ya que al ser el arbitraje parte de la función jurisdiccional, el árbitro se ve investido de la jurisdictio en los términos que ordenamiento jurídico establezca”

    Asimismo dicha jurisprudencia estableció lo siguiente:

    “Al respecto, la doctrina ha reseñado que “(…) ‘al surgir todo procedimiento arbitral del libre albedrío de las partes, es decir, de su voluntad expresa, en pleno uso de sus facultades, de subyugar, total o parcialmente, determinado o determinable conflicto, a la jurisdicción de un árbitro o tribunal arbitral, se demuestra la intencionalidad de las partes de prescindir del Poder Judicial del Estado (…). De tal forma que toda resolución emitida por jueces o tribunales que recaiga sobre cuestiones que no sean propiamente de orden o interés público y que además, hayan sido explícitamente encomendadas al poderío exclusivo de un determinado árbitro o tribunal arbitral, incluyendo toda cuestión relativa a la validez, nulidad o inexistencia de la cláusula arbitral, acabaría violentando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, de modo tan alarmante, que se vería pisoteado tanto en su sano albedrío como la razón de existencia de todo procedimiento, medio o instrumento alterno que intente de manera justa, viable y eficaz, dar solución al sinnúmero de conflictos que se suscitan en el creciente tráfico de negocios y servicios de la sociedad de hoy’ (…)” -Cfr. GONZÁLEZ DE COSSÍO, FRANCISCO. Ob. Cit., p. 15-. (…), Por ello, los principios de competencia-competencia y de la autonomía del pacto arbitral se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje, en eslabones cardinales para garantizar el “derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08), en la medida que al ser la competencia del órgano del arbitraje consecuencia de un pacto -arbitral- que determina el ámbito de la competencia del mismo, es necesario reconocer a éstos su competencia para resolver los asuntos que se encuentren enmarcadas por la correspondiente estipulación, tal como lo señala la Ley de Arbitraje Comercial en sus artículos 7 y 25, los cuales establecen que: (…)”.

    De igual forma estableció:

    Asimismo, la legislación vigente ofrece otros ejemplos de asistencia tales como la designación de árbitros -Cfr. Artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial- o la obtención de pruebas antes y durante el proceso arbitral -Cfr. Artículo 28 eiusdem-.

    Al respecto debe destacarse de manera directa que nuestro máximoT. ha venido de manera reiterada explorando y explicando de manera extensa y esclarecedora el desarrollo de las relaciones de cooperación y subsidiariedad de la jurisdicción ordinaria y la arbitral especial, como se evidencia del contenido de la parcialmente sentencia up supra mencionada, la cual a simple entendimiento declara que nuestro sistema constitucional adopta por la teoría modernista que impide toda participación inmediata y de fondo de los tribunales ordinarios, en la revisión de la validez, alcance y aplicación de las cláusulas o compromisos arbitrales, asimismo establece el carácter preciso y excepcional de asistencia de los tribunales ordinarios en materias como la de designación de árbitros. Debe quedar claro que conforme a la interpretación de índole constitucional que la Sala Constitucional realizó en la determinada decisión, quedó perfectamente estipulado que los tribunales ordinarios no realizan el control inmediato y de fondo del alcance y aplicabilidad de la cláusula arbitral, porque ello haría inútil el sistema de justicia arbitral, al hacerlo depender de una valoración previa por parte de los tribunales ordinarios y que lo anterior no supone la imposibilidad de revisión, puesto que por la relación de subsidiariedad entre los tribunales ordinarios y la justicia arbitral, queda reservada para los primeros nombrados el controlar a posteriori la función arbitral, a través del recurso de nulidad del laudo arbitral, esto es pues en línea general lo que se destaca de la interpretación entre la relación del sistema de justicia arbitral y los tribunales ordinarios, que hace la Sala Constitucional, y ellos son parte del orden público que todos los tribunales estamos obligados a preservar.

    En el presente asunto observa quien acá decide que los motivos de oposición que tuvo la recurrente en contra de la solicitud hecha en primera instancia por Distribuidora Tabacal, C.A., en el fondo perseguía que los tribunales ordinarios realizaran un control inmediato y de fondo en cuanto al validez alcance y aplicabilidad de la cláusula arbitral, lo cual como se ha dicho contradice lo ya expuesto en relación a la autonomía del mecanismo de justicia del arbitraje, y de igual forma lo establecido por la Sala de interpretación en materia constitucional de nuestro M.T. deJ.. Cabe determinar que el hecho de que posiblemente, pudiera pensarse que esa misma conclusión pudiera ser tomada por la alzada que conociera de la apelación oída en el solo sentido devolutivo, y propuesta en contra de lo dictado por el A-quo; empero debe destacarse que toda reclamación que persiga establecer la validez alcance y aplicación de la cláusula arbitral corresponde al tribunal arbitral, pues mantener abierto el debate ante los tribunales ordinarios, respecto a la materia que corresponde conocer al tribunal arbitral ya constituido, no solo contraviene lo establecido por la Sala Constitucional sino que haría riesgoso el hecho de que existieran pronunciamientos contradictorios en torno a la materia que corresponde a la jurisdicción arbitral.

    Lo anterior lleva a esta Sentenciadora a establecer de que el hecho de que haya sido designado el tribunal arbitral, cuestión que la recurrente estaba en pleno conocimiento y así lo estableció en escrito presentado para la formalización del presente recurso de hecho, el cual sustenta la apelación oída en un solo efecto devolutivo por el A-quo, en contra de la determinación del 12 de abril de 2011, porque todo lo relativo al órgano al cual correspondía hacer la designación de árbitros en defecto de la voluntad de las partes, el procedimiento seguido para ello, la validez y legalidad de la constitución del tribunal arbitral, es materia de la competencia del tribunal arbitral que ya esta constituido según lo dispuesto en decisión del A-quo, y que solo podría tener un eventual control posterior de los tribunales ordinarios, a través de los recursos previstos para tal caso como por ejemplo el de la nulidad del laudo arbitral.

    En todo caso, de sostener el recurrente que en todo caso ha debido oírse la apelación en ambos aspectos, por cuanto fue solicitada la nulidad del auto de fecha 5 de abril de 2011 (folio 67); esta Sentenciadora observa que la actuación respecto de la cual se solicitó la nulidad, se trata de una actuación de mero trámite, tal y como puede observarse, de la siguiente transcripción:

    Vista la solicitud presentada por el ciudadano J.C.C.V., (…), actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., (…) este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los libros respectivos.

    En relación a la petición contenida en el escrito de solicitud, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el acceso a la tutela judicial efectiva, y por cuanto no existe un procedimiento establecido para la tramitación de la presente solicitud, se ordena notificar a la compañía anónima CIGARRERA BIGOTT SUCS., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas (…) al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar lo que considere conducente respecto a la solicitud planteada por la representación judicial de DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., en relación a la designación del árbitro correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial (…)

    .

    Ahora bien, sobre el particular esta Sentenciadora debe indicar a la parte recurrente que no es admisible el recurso de apelación contra los autos de mero trámite, siendo posible únicamente su revocatoria cuando los mismos se hayan dictado en contravención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la admisibilidad de la demanda cuando no sea contraria a una disposición legal, al orden público o a las buenas costumbres.

    En efecto, se trata de un auto de mera sustanciación o trámite, y conforme al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, sentado entre otras, en sentencia N° 180 de fecha 22 de marzo de 2002, los autos de mera sustanciación o trámite no están sujetos a apelación pues no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, por lo que la parte podrá pedir la revocatoria de dicho auto, y si el Juez encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de revocar el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No.3122 del 7 de noviembre de 2003, Caso Central Park System Venezuela S.A.), en consecuencia, las decisiones contenidas en la admisión de una demanda o una solicitud, no son susceptibles de recurso procesal alguno, por cuanto no causan agravio a las partes, así también lo ha estimado la Sala Constitucional. (Vid. Sent. N° 1662 del 16 de junio de 2003, caso: B.O. deU.).

    Hechas estas consideraciones, quien aquí decide estima, que por tratarse el auto de fecha 5 de abril de 2011 de un auto de mero trámite, el mismo no era recurrible a través del recurso de apelación ni mucho menos era anulable, pues dicho auto sólo podría ser revocado cuando el mismo contraríe lo dispuesto en el citado artículo 341 del Código Adjetivo, razón por la cual esta Sentenciadora declarará improponible por inexistente, el recurso de apelación propuesto, acogiendo el criterio, que sobre el particular, ha dejado sentado nuestro M.T.. Y ASÍ SE DEJA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

    En fuerza de lo antes expuesto habiendo esta Juzgadora establecido en relación a la materia o contenido de la apelación, por las circunstancias especiales transcritas y con la finalidad de hacer efectivo el Orden Público Constitucional; este tribunal declara extinguida la apelación formulada por C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCS, oída en un solo efecto por el tribunal que conoció en primera instancia de la solicitud el 25 de abril de 2011, en contra de lo fallado en fecha 12 de abril de 2011, en relación a la designación de árbitros efectuada por DISTRIBUIDORA TABACAL, C.A., Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT, SUCS, antes identificada, en contra del auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de abril de 2011.

SEGUNDO

Extinguido el recurso de apelación, por improponible, formulado por la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT, SUCS, supra identificada oída en un solo efecto devolutivo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 25 de abril de 2011, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2011.

Se ordena remitir por oficio con sus copias al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo de su conocimiento de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC

I.C. DE ARMAS

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 pm) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC

I.C. DE ARMAS

MAR/IECA

Exp. 9177

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