Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con Informes de la partes.

Demandante: M.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.678.

Apoderados judiciales: J.L.O.E., Nyurka E.M.P. y G.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.594, 113.345 y 90.554 respectivamente

Demandados: I.A.S. y D.S.A.S., titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.423.902 y 10.333.051 respectivamente.

Apoderado judicial: J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758.

Motivo: Acción reivindicatoria.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: 5.196.

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2006 por el apoderado judicial del demandante de autos contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la que se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión declarando sin efecto todo lo actuado en el expediente

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 06 de febrero de 2007, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 12 del mismo mes y año; se le dio entrada el 15 de febrero del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.

El 6 de marzo de 2007 oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes, comparecieron ambas partes y el abogado A.J.R. quienes consignaron por escrito sus conclusiones.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, quien juzga procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

En el escrito de demanda presentado el 6 de febrero de 2006 se adujo:

  1. Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua del municipio Peña de este estado de fecha 27/672005, inscrito bajo el Nº82, tomo 14 de los libros respectivos, adquirió en venta pura y simple de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUATRO H, C.A., un lote de ganado vacuno constante de MIL SETECIENTOSDIECIOCHO (1718) semovientes, por un valor de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo).

  2. Que el referido ganado se encuentra en la Finca Los Medanos, ubicada en el kilometro 58, sector Quebrada Seca, carretera panamericana que conduce a la población de Arora, municipio Bolívar.

  3. Que “…no ha podido ejercer en forma plena su derecho de propiedad, pese a que la vendedora la ha maniatado por medio de su administradora, para que…. pueda retirar su ganado, pues los ocupantes de la Finca Los Medanos se lo han impedido, al ejercer posesión ilegítima y, lo que es mas grave, han dispuesto de los productos del ganado y han realizado actos de disposición sobre una parte de esos bienes ”

  4. Que han resultado inútiles las gestiones amistosas realizadas para la solución del asunto.

    Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código de Civil.

    Pidió que el ganado descrito e inventariado sea declarado de su propiedad y que sean devueltos de forma inmediata.

    Alegatos de los demandados

    Entre otras defensas expuestas en el escrito de contestación alegaron la violación de normas de orden público porque la demanda fue admitida por los trámites del juicio civil ordinario, cuando según su criterio por referirse la presente acción de una materia eminentemente agraria debió sustanciarse por el procedimiento ordinario procesal agrario que –dice- tiene normas precisa para garantizar la justicia social establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que de conformidad con el articulo 208 de esta Ley, en sus numerales 1º, 8º y 15º es competente para conocer del presente proceso el juez de primera instancia agraria por tratarse de una controversia entre particulares con relación a la actividad agraria ya que la referida empresa en cuestión se dedica a la actividad agraria y el demandante debe ser un productor de ganando.

    De los informes ante esta instancia

  5. Presentado por el Abg. A.J.R.P., apoderado judicial de Agropecuaria Cuatro H, C.A. folios 296 al 298.

    1. ) Que se adhiere a la apelación interpuesta en la presente causa por el abogado J.O..

    2. ) Que de conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, la apelación tiene doble objeto, en primer lugar la misma cuestión opuesta por el apelante y segundo otra cuestión distinta al objeto de la apelación.

    3. ) La adhesión a la apelación por cuestión igual: en relación al procedimiento por el cual se debe tramitar el juicio, debe ser por el juicio ordinario de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. El fundamento de la reposición de la causa y admisión por el tramite del procedimiento agrario fue en base al Código Civil, por considerar el tribunal que el objeto del litigio eran inmuebles por su naturaleza.

      Que de la interpretación del artículo 527 del Código Civil., se concluye que los rebaños forman parte de un inmueble mientras no hayan sido separados de sus pastos o criaderos, por lo que existe posibilidad de separarlos, y subsecuentemente ser considerados bienes muebles, por cuanto pueden cambiar de lugar movidos por si mismos o por una fuerza exterior, así que la discusión se plantea sobre la propiedad de un grupo de bienes , que si bien su fin es la producción pecuaria, esto no se refiere a la actividad agraria en si., de esta manera se tramitaría el presenté juicio por el procedimiento ordinario agrario, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se adhiere a la apelación en el sentido de que se tramite el juicio en sede mercantil, procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.

    4. ) Adhesión a la apelación por cuestión distinta: Que interviene como tercero, en la presente causa desde mayo de 2006, interponiendo una tercería por vía principal, solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la misma el 05/06/2006; una tercería adhesiva en virtud de la falta de pronunciamiento del tribunal de la causa, donde debe pronunciarse el tribunal de Primera Instancia , ordenado por este Superior, por ser una violación al debido proceso la abstención del a quo, violando derechos constitucionales de su representado y socios. .

      Que si bien el secuestro es una medida que no tiene oposición , en abstracto, la forma en que fue dictado en franca violación al Código de procedimiento Civil, pareciendo una medida confiscatoria de los bienes, que sin tener facultad el juez, acuerda una medida exclusiva para bienes claramente determinados, sin que hayan sido determinados por la demandante en el libelo, ni por el juez el su decreto de secuestro, dudando sobre cuales bienes debe recaer el secuestro, sin determinar por cual cantidad de animales esta constituido el lote a secuestrar, siendo advertida mediante escrito de fecha 24/05/2006 del cuaderno de medidas , sobre lo cual no ha habido pronunciamiento por parte del juez, y que adicionalmente dicta una medida de prohibición de movilización del ganado de su representado.

      Que por todas esas irregularidades solicita se decrete revocatoria de dichas medidas preventivas, por ser ilegales y no se sigan causando daños y perjuicios en el deposito por parte de la Depositaria Judicial designada y sobre el resto de los animales ya que no pueden ser movilizados de la finca donde se encuentran, desde hace un año, sufriendo pérdida de peso y oír consiguiente su muerte por falta de alimento por agotamiento del pasto por el verano y al sobre pastoreo obligatorio.

  6. De la parte demandada.

    El abogado J.T., en su carácter de apoderado judicial, presentó su escrito de informes de la siguiente manera:

    De la sentencia recurrida. Que el 14 de noviembre el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, toda vez que de la revisión de las actas observó que, según auto de admisión que riela al folio 30 del expediente, la misma fue admitida por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, hecho este que conllevó a la subversión del orden procedimental, y siendo que en el presente caso la acción versa sobre una reivindicación de un lote de ganado herrado con un hierro, el cual constituye un bien inmueble por su naturaleza conforme a lo previsto en el artículo 527, animales estos que pastaban en el fundo los Medanos, es decir, que este fundo ampara al conjunto de animales y cuya reivindicación de la mencionada finca no ha sido demandada, razón por la que este tribunal a los fines de mantener el equilibrio procesal previsto en el ordenamiento jurídico decretó la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión con base a lo establecido en la ley que rige la materia agraria, dejando sin efecto las medidas de secuestro decretadas, ordenando así la reposición de la causa al estado de una nueva admisión con base a lo pautado en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Análisis de la sentencia recurrida. Que la presente causa se inició por demanda de acción reivindicatoria, que la acción deriva de una controversia entre particulares con motivo de una actividad agraria como es la compra venta de ganado celebrado entre la Agropecuaria Cuatro H, C.A. (vendedora) y M.C.D.P. (comprador de ganado sujeto de actividad agraria), por lo que no queda duda que el asunto es netamente agrario de acuerdo a la actividad desplegada en primer lugar por una persona jurídica que nace para realizar la actividad agropecuaria y una persona natural que al comprar ganado, bien sea productor, comerciante o criador esta realizando de acuerdo a lo pautado en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola una actividad agraria, sobre la cual ha surgido una controversia que debe ser resuelta según la citada norma por la jurisdicción agraria en primera instancia.

    Que tal alegato es procedente en derecho, por que si bien es cierto que el Tribunal Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario es competente por la materia, por la cuantía y el territorio, la presente demanda fue admitida por los trámites del juicio civil ordinario, siendo la materia a que se refiere la acción eminentemente agraria, por lo que debió admitirse y tramitarse por el procedimiento ordinario procesal agrario, que tiene normas precisas para garantizar la justicia social.

    Que la acción mas conveniente para la actora era solicitar una resolución o en su defecto el cumplimiento forzoso del contrato de los bienes sobre los cuales versa la transacción y no una acción reivindicatoria, ya que al analizar la posición del tribunal segundo en la sentencia recurrida, efectivamente los semovientes secuestrados formaban parte del Fundo Los Medanos cuya reivindicación no se ha solicitado por lo que es obvio, en base a la seguridad agroalimentaria, que es uno de los principales fundamentos de ley, que debe dejarse sin efecto las medidas de secuestro decretadas, aunado a que las mismas fueron decretadas sin cumplirse los requisitos que optan para dictarse como son el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de esta circunstancia, lo que nunca se ha traído a esta causa y sin embargo se dictan medidas ya ejecutadas sin que se haya establecido una fianza para responder del daño. Que si se revisa existen perdidas de semovientes denunciadas por el propio depositario que hasta la fecha el juzgado a cargo no ha prestado atención.

    Conclusiones. Que por las razones anteriormente expuestas es que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora ya que la sentencia recurrida, tal como lo expresa la misma a los fines de mantener el equilibrio procesal previsto en el ordenamiento jurídico, y subvertido con el auto de admisión de fecha 09/02/06, decretando la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión con base a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Alimentario dejándose sin efecto las medidas de secuestro decretadas, poniendo orden al desorden procesal en el que actualmente esta sumergido el presente proceso en el que existen diversas violaciones al debido proceso y que es menester de esta alzada corregir. Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia de fecha 14/11/2006.

  7. De la parte actora.

    El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    • Antecedentes del caso. Hace un breve resumen de lo ocurrido en la causa desde el momento de su admisión.

    • De la decisión apelada. Indica cual es la sentencia de la cual recurre y de lo decidido en la misma, y hace referencia a los artículos y argumentos en los que el a quo fundamentó la misma.

    • De las consideraciones sobre la apelación. Expresa que la presente controversia se suscitó luego de que su mandante efectuará una operación de compra venta, con la dueña del ganado, ciudadana E.S.d.A., según documento de fecha 27/06/2005. Que del documento se desprende que la operación realizada es de naturaleza mercantil. Que también consta en el expediente, que en virtud de la cantidad de ganado, el mismo fue trasladado a otra finca propiedad de la vendedora (Finca Mi Refugio). Que cuando su mandante intentó buscar el ganado, otras personas, ajenas a la operación mercantil efectuada, le impidieron retiraro, situación por la cual deciden recurrir por vía civil, por ser esta la acción idónea para reivindicar el ganado en litigio. De igual manera hace referencia a que la Sala Agraria ha establecido cuales son los requisitos de procedencia para determinar la competencia agraria de las controversias, tal como lo es la sentencia N° 523 del 04/06/2004. Afirma , refiriendo que si se aplican los requisitos establecidos en dicha sentencia al procedimiento de autos quedará evidenciado que el mismo no cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria. Concluye señalando que:

  8. La reivindicación no es contra un determinado fundo (los medanos o mi refugio).

  9. Los animales ya estaban separados de sus pastos o criaderos.

  10. La acción no se interpone con ocasión a una actividad agraria sino contra terceros ajenos a la venta, que pretenden desconocer la venta que efectuó su madre.

  11. No se trata de un bien inmueble donde pueda realizarse actividad agropecuaria ya que como insiste no se involucró al fundo.

    Que con base a lo expuesto queda demostrado que el caso bajo estudio es de naturaleza civil y no agraria, por lo que asumir como cierta la posición del a quo, equivaldría a su criterio, a aceptar que cualquier controversia que se origine en un fundo susceptible de explotación agrícola, es actividad agraria, siendo esto una suposición falsa pues no todas las acciones de este tipo serán agrarias.

    Consideraciones para decidir

  12. De la adhesión a la apelación propuesta por la sociedad mercantil Agropecuaria Cuatro H C.A.

    Vista la intervención realizada por la sociedad mercantil Agropecuaria Cuatro H C.A. por vía de adhesión a la apelación mediante la cual pide que se aplique a este juicio el procedimiento civil ordinario de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y que se ordene al tribunal de la instancia pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería adhesiva propuesta él. Además, aduce que la medida de secuestro se dictó en franca violación al Código de Procedimiento Civil y de derechos constitucionales.

    Se desprende de la normativa que regula la citada institución que el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil señala que “cada parte puede adherirse a la apelación de la contraria”, luego, según esta norma la adhesión a la apelación sólo le corresponde a la contraparte, al antagonista del apelante.

    Señala la representación judicial de la citada sociedad mercantil que presentó ante el juzgado de primera instancia demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1° del 370 y el 371del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, técnicamente, que el tercero accionó contra ambas partes de la causa principal, luego, en principio, se trata de un sujeto antagonista al hoy apelante (parte actora). No obstante, no consta que su condición de tercero haya sido admitido por el tribunal de la causa, por lo que mal puede este juzgado otorgarle legitimación para actuar con tal carácter ante esta instancia. En consecuencia, la adhesión a la apelación es inadmisible por no gozar el sujeto que la opone del carácter de parte. Así se decide.

  13. De la materia de la presente causa

    A los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio es necesario analizar la naturaleza jurídica de la pretensión.

    En efecto, del libelo de la demanda se desprende:

  14. Que M.C.D.P. accionó contra los ciudadanos I.J.A.S. y D.S.A. por reivindicación de un lote de ganado vacuno (MIL SETECIENTOSDIECIOCHO semovientes) por un valor de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo).

  15. Que esos bienes los adquirió de la sociedad mercantil Agropecuaria Cuatro H, C.A., originalmente constituida y domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 29/08/1997 bajo el N° 49 Tomo 37-A, con cambio de domicilio en la Población de Aroa del estado Yaracuy conforme acta de asamblea de 15/11/2005 registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción el 13/12/2005 bajo el N° 9 Tomo 283-A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua del municipio Peña de este estado de 27/672005, inscrito bajo el Nº 82, tomo 14 de los libros respectivos.

  16. Que el referido ganado se encuentra (para el momento de la demanda) en una finca de nombre Los Medanos, ubicada ésta en el kilometro 58, sector Quebrada Seca, carretera panamericana que conduce a la población de Aroa, municipio Bolívar.

    Con base a lo expuesto pide que el ganado descrito sea declarado de su propiedad y le sea devuelto de forma inmediata.

    Se desprende del documento presentado con el libelo (marcado “B”) que el objeto de la acción reivindicatoria es, como se dijo, un lote de ganado vacuno denominado “ganado en pie” cuyo herraje es propiedad de la vendedora, según anexó marcado “D” (folio 26) contentivo de copia de registro de hierro, conforme al Decreto N° 406 de la Ley de Registro Nacional Hierros y Señales.

    En este orden de ideas, el artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los tribunales de primera instancia y al efecto prevé, entre otros asuntos, que conocen de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre acciones reivindicatorias.

    La jurisprudencia de nuestro M.T. ha venido sentado criterios para determinar dicha competencia, los cuales constituyen una orientación para los tribunales de instancias. Así, ha dicho que las actuaciones relacionadas con el desarrollo agrícola y pecuario en los predios rurales o urbanos gozan de naturaleza agraria.

    Al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario, según la teoría de la agrariedad, propuesta por A.C., citada por el profesor E.N.A. (Derecho Agrario Contenido Sustantivo y Procesal. Vadel Hermanos Editores. 1999. Pág. 33) consiste en “El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”

    Con base a los preceptos legales y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos considera quien aquí decide que la pretensión contenida en esta causa es de naturaleza agraria, ya que el objeto de la acción reivindicatoria está constituido por un número considerable de ganado vacuno (Mil setecientos dieciocho semovientes), cantidad que incluso pudo incrementarse, pues entre la fecha de la presunta adquisición (27/6/05) y la de la demanda (6/2/06) transcurrieron aproximadamente seis meses, por lo que obviamente esas reses no fueron adquiridas por el actor para su consumo personal o familiar. Además, el hecho de que los mismos (ganado) se encontraran en un fundo (Finca Los Medanos y/o Mi refugio), que es el habitat natural en la actividad ganadera, es otro indicio de la naturaleza de la materia que aquí se analiza.

    Por otra parte, es probable que esa cantidad de ganado sea objeto de transformación y mercadeo (venta a mataderos, por ejemplo) lo cual, por interpretación del artículo 5 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es una actividad agrícola.

    Finalmente, con fundamento en la seguridad agroalimentaria (artículo 1 ejusdem) entendida según sentencia de 10/3/06 de la Sala Constitucional como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente por parte del público consumidor, esa cantidad de ganado, presuntamente adquirida por el demandante cumple una función social, pues, no siendo para uso personal debe ser destinado en provecho, directa o indirectamente de un colectivo.

    Entonces, los requisitos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se han dado en la presente causa toda vez que estamos ante una controversia entre particulares donde el objeto de la pretensión (ganado vacuno) cumple una función agroalimentaria, según quedó explicado supra. Así se decide.

    Finalmente, en auto de fecha 9 de febrero de 2006 el tribunal primero de primera instancia resolvió en cuanto a las medidas cautelares solicitadas pronunciarse en auto separado. En tal sentido lo hizo en fecha 13 de febrero de 2006 (cuaderno de medidas 1, folio 1) donde decretó secuestro sobre un lote de ganado vacuno marcado con hierro quemador por las siglas que constan en el anexo “D” , medida que acordó con fundamento en el artículo 585 y 599 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Luego, con base al artículo 588 ejusdem acordó medidas complementarias.

    Ante esta decisión corresponde señalar que, dada la naturaleza agraria de la presente causa, por las razones ya expuestas, las medidas cautelares dictadas el 13 de febrero de 2002 (secuestro y complementarias) deben ser revocadas pues fueron acordadas por el juez de primera instancia en ejercicio de su competencia civil y no agraria, actuación ésta que violenta el principio de la competencia por la materia que es de eminente orden público, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2006 por el apoderado judicial del demandante de autos contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    En consecuencia, se repone la causa al estado de nueva admisión para que el Juzgado de Primera Instancia correspondiente de esta circunscripción, en sede agraria, la tramite por el procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada, por las razones que aquí se exponen.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 23 días del mes de abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:29 de la mañana.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

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