Decisión nº 109-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1999-000089 Sentencia N° 109/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1308

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Junio de 2006

196º y 147º

En fecha 07 de octubre del año 1999, los ciudadanos F.L. BARRIENTOS S., M.A.R.J. y O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.300.473, 3.695.694 y 1.853.939 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.759, 17.113 y 14.200 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Administrativa GCE-SA-R-99-068, de fecha 8 de marzo de 1999 y Actas de Fiscalización GCE-DF-0052-97-17 y GCE-DF-0052-97-20, de fechas 02 de febrero de 1998 y 06 de mayo de 1998, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se fundamenta la Resolución del Sumario Administrativo ya identificada, la cual fue recibida por la recurrente en fecha 25 de marzo de 1999.

En fecha 11 de octubre del año del año 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 26 de noviembre del año 1999, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de julio del año 2000, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de julio del año 2000, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha 28 de noviembre del año 2000, tanto la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de LIEBHET LEON BOLET, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, como la representación judicial de la recurrente, plenamente identificada, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

Como punto previo invocan la nulidad de los actos administrativos que impugnan y en consecuencia, solicitan se declare la caducidad y prescripción de los créditos fiscales contenidos en los mismos actos.

Que opone la defensa contenida en el primer aparte del Artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, y por consiguiente alega la invalidez y carencia de efecto legal alguno de las Actas Fiscales que originaron el procedimiento administrativo y sus consiguientes reparos, al igual que todos los actos cumplidos en el Sumario Administrativo.

Que en efecto, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-068, de fecha 08 de marzo de 1999, fue notificada a la recurrente en fecha 25 de marzo de 1999, oportunidad en la cual ya había transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días; tiempo que supera con creces el plazo máximo de un (1) año de que dispone la Administración Tributaria para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria dejó transcurrir más de un (1) año, por lo cual la notificación de la Resolución impugnada no es válida y produce la extinción de todo el procedimiento administrativo, quedando concluido el Sumario y el Acta de Fiscalización antes identificada, invalidada y sin efecto legal alguno, conforme lo dispone el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que este hecho vicia de nulidad el Sumario Administrativo; razón por la cual solicitan los apoderados judiciales de la recurrente, sea declarada la nulidad de todos los actos administrativos referidos anteriormente.

Alega además la exención del impuesto prevista en el Artículo 17, ordinal 3, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 17, ordinal 4, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por cuanto la fiscal actuante en las Actas de Fiscalización impugnadas, manifiesta que grava las ventas exentas declaradas por la recurrente, ya que de la lectura que realiza la fiscal actuante de los citados artículos, determina que: “… no se desprende que la venta de bienes muebles y la prestación de servicios individualizadas en las facturas antes identificadas se encuentran dentro de la descripción general de los hechos imponibles que la ley dispone que estén exentos…”. Que con base a ésta argumentación, procede la fiscal a incorporar las referidas ventas exentas como ventas y servicios que deben ser gravados conforme a la Ley.

Que sin embargo, en las referidas Actas de Reparos, en cada uno de los períodos de imposición objeto de reparo, la fiscal actuante hace constar que se trata de las operaciones de ventas siguientes: “…ventas de productos químicos denominados reactivos y prestación de servicios por reparación de autoanalizadores de drogas de abuso…” a los clientes: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital Vargas, Ipasme, UNIC. CCS.

Que mostró a la fiscal actuante los respectivos Contratos o Convenios de Suministro de Reactivos suscritos con los entes públicos, en los cuales consta la obligación de la recurrente de suministrar el Equipo Contador Hematológico, sus técnicos para instalarlo y la prestación del servicio en el lugar de instalación del equipo.

Que de lo antes expuesto, se puede observar que se trata de servicios prestados a Instituciones Públicas que requieren de dichos equipos, así como de los técnicos especializados y sustancias o reactivos que son suministrados por la recurrente; lo cual está contemplado y encuadra como un servicio prestado al Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones, conforme así está previsto en el ordinal 3 del Artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el ordinal 4 del Artículo 17 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; razón por la cual solicitan se declare la nulidad del reparo formulado por concepto de Ventas Exentas en las Actas de Fiscalización confirmadas por la Resolución recurrida.

Que en cada una de las Actas Fiscales confirmadas por la Resolución impugnada, la fiscal actuante repara, conforme a su criterio, las cantidades señaladas como ventas exentas realizadas a entes públicos; sin embargo, en el supuesto negado de que no se consideren como tales, la apreciación de la fiscalización es errónea y arbitraria para determinar la base imponible, ya que en el monto total facturado estaría incluido el débito fiscal y además porque en los presupuestos de estas instituciones públicas como así lo han manifestado, no está contemplado el pago de impuesto por estos servicios que son eminentemente técnicos.

Que la fiscal actuante así como el Sumario Administrativo, cometieron el mismo error de cálculo al aplicarle al monto total de la facturación la alícuota del 10% y el 12,5% para determinar el débito fiscal, cuando lo correcto que han debido aplicar (según la recurrente) es la fórmula matemática publicada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Boletín denominado “12 Pasos para Recaudar y Pagar el Impuesto a las Ventas”. Que igualmente cometen el mismo error matemático al calcular el débito fiscal parcial que se origina por los débitos bancarios y cuentas por cobrar que fueron objeto de reparo por la fiscalización.

Que en el presente caso, impugna las Actas de Reparo y la Resolución que las confirma y rechaza por improcedentes los reparos formulados en las referidas Actas Fiscales, por cuanto, la apreciación de la fiscal actuante -a criterio de la recurrente- es arbitraria cuando procede a seleccionar un número indeterminado de asientos contables registrados en las cuentas por cobrar y depósitos bancarios, los cuales considera como ventas de bienes y servicios omitidos que no fueron contabilizados por la recurrente en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Aduce que los referidos depósitos bancarios y las cuentas por cobrar sí fueron contabilizados pero no registrados en los Libros de Ventas, por cuanto, corresponden a facturas de ventas anteriores a la vigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y en los siguientes períodos de imposición corresponden a depósitos y facturas que pertenecen a otros meses y no al período de imposición dentro del cual la fiscalización por error de apreciación y análisis de los registros contables y fechas de las operaciones de ventas, procede ilegalmente a incorporar como ventas en períodos de imposición distintos para calcular los respectivos débitos fiscales.

Que por todas estas razones, solicitan se declare la improcedencia de los reparos fiscales formulados en las Actas de Fiscalización y confirmadas en la Resolución recurrida.

En cuanto a las multas impuestas, señalan los representantes de la recurrente que en el supuesto negado de que se declare la procedencia de los reparos impugnados, se objetan y rechazan las multas impuestas a la recurrente, en razón de que no guardan ninguna proporcionalidad acorde con el hecho que originó los reparos fiscales en cada uno de los períodos impositivos investigados.

Que en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria aplicó el término medio por no existir atenuantes ni agravantes, de acuerdo con el Artículo 37 del Código Penal vigente para el momento. Señalan que esto significa, que el Sumario Administrativo observó en el expediente que no existen infracciones de ninguna especie, tanto formales como de fondo.

Que no se corresponde que se haya aplicado el término medio para estos períodos de imposición, cuando la sanción prevista en los artículos 99 y 97 del Código Orgánico Tributario del año 1992 y 1994, establece un mínimo del 10% hasta un máximo del 200%; y siendo así que en el presente caso la recurrente no tiene agravantes ni atenuantes, debe aplicarse en consecuencia el mínimo de la sanción, es decir, el 10% que establece la citada norma jurídica.

Explica que asimismo, la Resolución recurrida impone a la recurrente una multa por deberes formales en cada uno de los períodos de imposición, aplicando el criterio de la reiteración; por lo que la Administración Tributaria está equivocada por cuanto no existe reiteración de la infracción, ya que en este caso el hecho se ha repetido en forma consecutiva y sólo ha sido determinado en una actuación fiscal.

Que en el presente caso no existe tal reiteración, ya que la recurrente en ningún momento ha sido objeto de reparos fiscales ni ha sido sancionada; sólo en esta oportunidad es cuando se producen los reparos a las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas a la Administración Tributaria, por lo tanto, no pueden ser aplicadas las sanciones pecuniarias en forma consecutiva, mes a mes.

Que en todo caso, lo que procede es aplicar la sanción una sola vez por el hecho de no haberse registrado en el Libro de Ventas las operaciones que fueron objeto del reparo fiscal en los períodos impositivos señalados en las respectivas Actas Fiscales.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitan se declaren sin lugar las sanciones impuestas a cada uno de los períodos impositivos sancionados.

En cuanto a la actualización monetaria e intereses compensatorios, solicita se ordene a la Administración Tributaria para que sean corregidos o ajustados conforme a la deuda fiscal que resulte modificada según el presente Recurso.

Por otra parte la Administración Tributaria a través de la apoderada de la República LIEBHET LEON BOLET, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, señala:

Que vistos los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión adoptada en el acto administrativo tributario impugnado, los documentos que conforman el expediente, así como los argumentos expuestos por la recurrente, la representación Fiscal procede en consecuencia a desvirtuar los alegatos de la misma, tal como han sido planteados.

Que en cuanto a la caducidad del lapso para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, cabe señalar lo siguiente:

Que el Código Orgánico Tributario vigente para la época, establece en su Artículo 151 el lapso de que dispondría la Administración Tributaria para dictar la Resolución decisoria del Sumario Administrativo, el cual es de un (1) año contado a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de Descargos.

Que si pasado ese año sin haber notificado al interesado dicha Resolución, la Administración no podría emitir ningún pronunciamiento sobre ese sumario, ya que el mismo quedaría concluido y el Acta Fiscal invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos dentro de ese procedimiento, quedando exceptuados los elementos probatorios acumulados en ese sumario que quedó anulado, los cuales podrán ser apreciados en un nuevo Sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inició el nuevo Sumario y sin perjuicio de que el interesado pueda oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

Que en el caso de autos, el Sumario Administrativo inició en fecha 02 de febrero de 1998, con la notificación del Acta Fiscal, disponiendo la recurrente de un lapso de quince (15) días para rectificar las declaraciones presentadas, más veinticinco (25) días siguientes al vencimiento del término anterior para formular los descargos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994; venciendo dicho lapso el día 01 de abril de 1999, procediendo la Administración Tributaria el día 25 de marzo de 1999, a notificar la Resolución impugnada por la recurrente.

Que en razón de lo expuesto, no se han cumplido los extremos previstos en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; en consecuencia, el argumento de la caducidad del lapso para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, es totalmente improcedente por haberse notificado dicha Resolución antes del vencimiento del lapso a que se refiere el citado Artículo y así pide sea declarado.

En cuanto al alegato de falso supuesto esgrimido por los representantes de la recurrente, la representación Fiscal advierte lo siguiente:

Que el acto administrativo en general, disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario, la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Que en el presente caso, la recurrente pretende desvirtuar la procedencia de los reparos fiscales expresando que la apreciación de la fiscalización es errónea y arbitraria para determinar la base imponible, ya que en el monto total facturado estaría incluido el débito fiscal y además porque en los presupuestos de estas instituciones públicas como así lo han manifestado, no está contemplado el pago de impuesto por estos servicios que son eminentemente técnicos.

Expresa, en relación a las objeciones fiscales formuladas con respecto a los entes públicos, que es de observar que la doctrina ha postulado, de forma mayoritaria, el principio de inmunidad tributaria del Estado, en virtud del cual éste no puede ser sujeto pasivo de las obligaciones derivadas de la aplicación de los tributos. Sin embargo, el legislador venezolano ha optado por desconocer este principio según el cual la inmunidad tributaria del Estado se encuentra implícita en nuestro ordenamiento jurídico, sin que sea necesaria su consagración de manera expresa; por el contrario, en numerosos textos legales se califica a los entes públicos como contribuyentes de impuestos, haciéndose necesaria una mención expresa para que gocen de la referida inmunidad.

Que en base a la interpretación de los artículos 1 y 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la representación Fiscal considera que todo sujeto público o privado está obligado a soportar el impuesto cuando adquiera bienes o servicios gravados; dicho criterio se ve reafirmado por la disposición contenida en el Artículo 2 del Reglamento de la Ley in comento.

Que en el caso que ocupa, las ventas efectuadas por la sociedad mercantil recurrente, constituyen hechos imponibles del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 8 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 9 del mismo texto legal.

Aduce la representación Fiscal que por esta razón, la recurrente está obligada a cobrarle al sector gobierno el mencionado impuesto; es decir, a transferirle el tributo soportado y aquél como consumidor, debe soportarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos citados, en concordancia con el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Parágrafo Único del Artículo 2 de su Reglamento.

Que en consecuencia, se debe considerar que todo ente público está obligado a soportar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, trasladado por concepto de los servicios prestados; y así pide sea declarado.

En cuanto a la improcedencia de los créditos fiscales, la representación Fiscal observa:

Que los hechos imponibles cuyo acaecimiento dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria prevista en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, son la importación de bienes y servicios, la transferencia de bienes y la prestación de servicios (Artículo 1 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor).

Que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la facturación realizada de acuerdo a las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, resulta de capital importancia, toda vez que sólo a través de las mismas, resulta posible controlar físicamente el cumplimiento del mencionado impuesto.

Que el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece los supuestos en los cuales las facturas no generarán créditos fiscales por los impuestos en ellas incluidos; a saber:

  1. Facturas falsas.

  2. Facturas no fidedignas.

  3. Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.

  4. Facturas otorgadas por personas que no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales.

    Que de dicha norma, se evidencia con meridiana claridad, que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la pérdida del crédito fiscal. Así como también significa, que el incumplimiento de las formalidades en las mencionadas facturas es un requisito de cumplimiento obligatorio para la procedencia del crédito fiscal en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que por lo tanto, para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere que se cumpla con las formalidades de la facturación, no obstante se trate de actividades definidas por la Ley como hechos imponibles que generen débito fiscal, “siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente…” (Artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor).

    Que queda claro, que el cumplimiento de las formalidades en las facturas deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir créditos fiscales del impuesto a las ventas. Por tanto, no constituye un deber formal por parte del receptor de la factura, sino sencillamente una condición de procedencia para gozar del crédito fiscal.

    Que conforme a lo antes expuesto, debe quedar establecido que la ausencia de cualquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así pide sea declarado.

    En relación a las multas impuestas, la representación Fiscal considera necesario transcribir el contenido del encabezamiento del Artículo 37 del Código Penal vigente para el momento, el cual establece:

    Artículo 37: Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie

    Que en consecuencia, por efecto de la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el encabezamiento del Artículo trascrito, vale decir: i) cuando no existan agravantes ni atenuantes, o cuando unas se compensen con las otras, la pena se aplicará en su término medio; ii) cuando sólo hay agravantes, o éstas predominan sobre los atenuantes, la pena deberá aplicarse entre el término medio y el límite superior.

    Que en virtud de lo expuesto, como quiera que no fue desvirtuado el contenido y fundamento de las sanciones impuestas, solicita se desechen por irrelevantes los alegatos esgrimidos por los apoderados de la recurrente, y por lo tanto, se confirmen las sanciones impuestas por la Administración Tributaria.

    II

    MOTIVA

    Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos en su contra por la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se contrae a decidir sobre la procedencia o no de los siguientes aspectos:

    1. Nulidad de los actos administrativos por incumplimiento de los extremos dispuestos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, relacionados con la caducidad del plazo de un (1) año previsto para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    2. El reparo efectuado en cada uno de los períodos impositivos señalados en la Resolución impugnada por diferencias detectadas por los fiscales actuantes.

    3. La interpretación sobre las ventas exentas conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    4. Los créditos fiscales rechazados.

    5. Multas, actualización monetaria e intereses compensatorios.

      Por lo que este Tribunal pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:

    6. Para determinar si se cumplieron los extremos dispuestos en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, y en consecuencia, si quedó consumado el plazo perentorio de un (1) año previsto para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; debe este Tribunal iniciar su análisis a partir del contenido de las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal para el caso de autos; así el Artículo 151 dispone:

      Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

      Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

      Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

      (Destacado de este Tribunal Superior).

      De la citada disposición debe entenderse que la Administración Tributaria dispone de un (1) año como plazo máximo dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla al administrado. Ello así, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del plazo máximo de un (1) año, el cual se computa por días calendarios o continuos según lo establece el numeral 1, del Artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual empieza a correr desde el día siguiente a aquél en que se produce el vencimiento del lapso de 25 días hábiles para presentar el escrito de descargos, y culmina el día equivalente en el año calendario siguiente.

      A su vez, los Artículos 142, 144, 145 y 146 eiusdem están redactados en los siguientes términos:

      Artículo 142. Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos, y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección.

      Artículo 144. Cuando haya de procederse conforme al artículo 143, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

      Artículo 145. En el acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

      Artículo 146. Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable, procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de la pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo. …(omissis)… (Destacado de este Tribunal Superior).

      Así las cosas, resulta imprescindible a los efectos de determinar la procedencia o no del alegato sobre la caducidad del acta de reparo fiscal, la realización de un cómputo que nos permita determinar si ha operado el lapso a que se contrae el Artículo 151 eiusdem observa este Tribunal, que la apertura del Sumario Administrativo se produjo en fecha 02 de febrero de 1998, fecha en la cual se notificó al interesado del Acta Fiscal, abriéndose un lapso de quince días hábiles para que la recurrente rectifique las declaraciones presentadas, y una vez vencido este lapso comienzan a correr veinte y cinco días hábiles para formular los descargos, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 145 y 146 eiusdem si el investigado no decido allanarse al contenido del Acta. Al vencerse los precitados lapsos el 01 de abril de 1998, comienza a correr desde el 02 de abril de 1998 el lapso de un año de caducidad a que se refiere el Artículo 151 eiusdem, por lo que la Administración Tributaria al notificar la Resolución Culminatoria de Sumario número GCE-SA-R-99-068 en fecha 25 de marzo de 1999, lo hizo en tiempo hábil antes del vencimiento del referido lapso de caducidad, por lo que resulta improcedente el alegato realizado por el recurrente respecto de este particular. Así se declara.

      II.- Dilucidado el punto anterior, debe analizarse la procedencia de los argumentos esgrimidos por el recurrente respecto de cada uno de los períodos fiscalizados. Al respecto este juzgador observa que en autos consta una Experticia Contable suscrita por el ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 4.171.368, Licenciado en Contaduría Pública, y debidamente colegiado bajo el número 5470; la cual fue autorizada por la Administración según oficio HGJT-A-S/N, de fecha 30 de agosto de 1999, emanado de la División de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y de la cual “…surgieron las objeciones a los reparos formulados a la Contribuyente Científica Industrial de Venezuela, C.A. y a los descargos formulados y pruebas aportadas para su defensa”.

      Al pretender el interesado afectar las consideraciones y reparos formulados por la Administración en los actos administrativos recurridos, cobra gran importancia la valoración de la prueba de experticia evacuada en sede administrativa, por cuanto el objeto de la misma versa de manera directa sobre los elementos controvertidos en la presente causa, por lo que se observa que fue evacuada con sujeción a las normas procesales contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y, aunado a ello, no fue desvirtuada en esta sede jurisdiccional por la demandada.

      Así la labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y los instrumentos probatorios, aportados por los diversos medios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios, por lo que nace la labor de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

      Así señala el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil vigente lo siguiente:

      Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

      Por su parte, el Artículo 1422 del Código Civil es del tenor siguiente:

      Artículo 1.422 del Código Civil.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

      .

      En tal sentido, la primera de las reglas en su evacuación nos indica que la prueba de experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, o sea que no se puede convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, por cuanto esta es una actividad que debe realizar al juzgador incluso al margen de las alegaciones de las partes.

      Al establecer el artículo 1.422 del Código Civil la posibilidad de que no se trate sólo de una comprobación o establecimiento de un hecho, sino de su apreciación, no se refiere a la subsunción de los hechos en una regla de derecho, o en las máximas de experiencia que conoce el Juez como parte de la sociedad, sino de la apreciación bajo reglas técnicas, juicio que requiere de conocimientos especiales.

      Por otra parte, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

      “Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

      En razón de lo dispuesto por éste artículo, se aprecia que el juez al momento de decidir debe basarse única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, mientras más amplio o mayor sean los medios de prueba promovidos por las partes, esto permitirá al juez una mayor convicción y apreciación para decidir el fondo del asunto, para el caso de la experticia, debido a que se le reconoce a través de la jurisprudencia, que el Juez Contencioso puede apartarse cuando aprecie vicios no alegados.

      Así, extraña a este Juzgador que la Administración no haya valorado la referida experticia producida en el transcurso del sumario administrativo que precedió a la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida, por lo que al haberse traído a los autos la referida Experticia aludida sin haberse producido ninguna impugnación por la parte a quien se opuso en sede judicial, y siendo el caso que la misma amplía el criterio del juzgador con base en los criterios técnicos que de ella se desprenden y le otorga una mayor convicción sobre el fondo de la controversia; este Tribunal acoge los razonamientos y conclusiones que de ella dimanan y las otorga valor probatorio conforme lo establecen el Artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 451, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente. Conforme a ello, a continuación se analizan los períodos fiscalizados de manera individual en atención a los planteamientos de la Experticia que este Tribunal hace suyos para decidir el fondo de la presente causa:

  5. - Respecto del período impositivo correspondiente a octubre del año 1993, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    1.1.- Débitos fiscales por ventas registradas como exentas. La recurrente aduce el monto del reparo está indebidamente aumentado en Bs. 96.521,00 argumentando que “la fiscal actuante así como el Sumario Administrativo cometieron el mismo error de cálculo al aplicarle al monto total de la facturación la alícuota del 10% y el 12,5% para determinar el débito fiscal, cuando lo correcto que han debido aplicar es la fórmula matemática publicada en el Boletín del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) denominado “12 Pasos para Recaudar y Pagar el Impuesto a las Ventas”. Igualmente cometen el mismo error matemático al calcular el débito fiscal parcial que se origina por los débitos bancarios y cuentas por cobrar que fueron objeto de reparo por La Fiscalización, y en consecuencia determina que el monto del reparo que debe pagar es el que resultará de aplicar la tasa al cociente que resulte de dividir la facturación entre la unidad más la alícuota del 10% (1 + 10%)”.

    Al particular deben hacerse las siguientes reflexiones:

    1. La Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el mes de julio de 1994, no contemplaba operaciones documentadas en facturas, documentos equivalentes y en los comprobantes de venta de bienes y prestaciones de servicios que contuviesen el impuesto incluido en el precio o remuneración de dichas operaciones, y en consecuencia la imposibilidad de determinar la base imponible dividiendo el monto facturado por dichas operaciones y servicios entre el factor 1,10 (unidad más tasa). Ello resulta confirmado cuando la Administración Tributaria en la Circular Nº HJI-40 de fecha 8 de octubre de 1993, emitida por el Director General Sectorial de Rentas, dirigida a las Administraciones, Sectores y Unidades de Hacienda, se pronunció al respecto en estos términos:

      A los fines legales consiguientes, cumplo con comunicarles que una vez estudiado el contenido del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, esta Dirección es de la opinión que las empresas que califiquen como mayoristas, de conformidad con la definición prevista en dicho artículo y excedan del monto de venta establecido en el artículo 4º ejusdem, están obligados a facturar el IVA, por todas las ventas que realicen a partir del 1º de octubre del presente año, indistintamente se trate el comprador de otro mayorista, minorista o consumidor final.

      Esta opinión deberá darse a conocer, a la mayor brevedad, a los organismos de esa jurisdicción, tales como Alcaldías, Concejos Municipales, Comandos de las FAC, Oficinas del IDEC o cualquier otro que en los actuales momentos tengan injerencia en evitar especulación al público consumidor

      . (Subrayado nuestro)

    2. El Boletín del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) denominado “12 Pasos para Recordar y Pagar el Impuesto a las Ventas”, se publicó con la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que en sus artículos 27 y 49 estableció, por primera vez, la no discriminación alguna entre el precio facturado y el impuesto causado, cuando se tratara de transacciones entre contribuyentes y no contribuyentes del impuesto.

      Por tales motivos, resulta improcedente la pretensión del recurrente respecto de este punto. Así se declara.

      1.2.- Débitos fiscales omitidos. La recurrente aduce que el monto del reparo fue indebidamente aumentado en Bs. 6.199.428,00 por que el anexo “A” del Acta Fiscal incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 61.994.271,00. Al respecto, este Tribunal comparte el criterio de la experticia y declara procedente la pretensión de la recurrente. Así se declara.

      Asimismo, la recurrente señala que el monto del reparo está indebidamente aumentado en Bs. 28.061,00 con base en las motivaciones a que se contrae el punto 1.1 de la presente sentencia. Al respecto, se declara improcedente tal afirmación y se confirma el reparo realizado por la Administración con fundamento en los razonamientos que sirvieron de base para el pronunciamiento realizado en el punto 1.1 donde se resuelve este punto controvertido.

  6. - Respecto del período impositivo correspondiente a noviembre del año 1993, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    2.1. Débitos fiscales por ventas registradas como exentas. Sobre este punto, quien aquí decide acoge el criterio arrojado por la Experticia antes aludida, por lo que se declaran improcedentes los reparos realizados por la Administración Tributaria que aumentan el monto del reparo para este período en Bs. 18.690,00; así como deberá incluirse la nota de crédito número 1064 de fecha 30/11/93, emitida al Hospital J.Y. (Lídice), por Bs. 365.640 según factura número 22928, que rebaja el monto del reparo en Bs. 36.564,00.

    2.2.- Respecto del aumento al monto del reparo en Bs. 510.335,00, se confirma la actuación de la Administración con base en el criterio a que se contrae el punto 1.1 (mes de octubre 1993).

    2.3.- Débitos fiscales omitidos. A juicio de la recurrente el monto del reparo está indebidamente aumentado en Bs. 1.696.012,00 porque el anexo “C” del Acta Fiscal incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 16.960.117,00. Al respecto, se acoge el criterio de la Experticia Contable y se revocan tales reparos, salvo la inclusión de las facturas emitidas antes del 1 de octubre de 1993, por Bs. 308.615,00.

    2.4.- En cuanto al aumento del monto reparado en Bs. 36.916,00, se confirma la actuación de la Administración con base al criterio expuesto en el punto 1.1 correspondiente al mes de octubre 1993.

  7. - Respecto del período impositivo correspondiente a diciembre del año 1993, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    3.1.- Débitos fiscales por ventas registradas como exentas. Respecto de este punto, y con base en los razonamientos realizados por la Experto Contable, se ordena a la Administración Tributaria incluir las notas de crédito números 1100, 1101, 1102 y 1103 todas de fecha 30.12.1993 emitidas al antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social según facturas números 22958, 22955, 22957, 22956 respectivamente, que en su total disminuyen en Bs. 1.880.013,00 el reparo efectuado.

    3.2.- En cuanto al aumento en Bs. 505.077,00, se confirma la actuación de la Administración con base al criterio expuesto en el punto 1.1 correspondiente al mes de octubre 1993.

    3.3.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento en Bs. 629.565,00 toda vez que el anexo “E” del Acta Fiscal incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 6.295.652, este Tribunal revoca el reparo realizado en este punto, por cuanto comparte el criterio de la Experticia Contable.

    3.4.- En cuanto al aumento de los débitos en Bs. 71.078,00, se confirma la actuación de la Administración con base al criterio precedentemente expuesto en el punto 1.1 de esta sentencia.

  8. Respecto del período impositivo correspondiente a enero del año 1994, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    4.1.- Débitos fiscales por ventas registradas como exentas. En cuanto al aumento del reparo en Bs. 13.312,00, se confirma la actuación de la Administración con base al criterio precedentemente expuesto en el punto 1.1 de esta sentencia.

    4.2.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento en Bs. 2.721.017, en razón a que el anexo G del Acta Fiscal incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 27.210.171,00 este Tribunal revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto, por cuanto comparte el criterio de la Experticia Contable.

    4.3.- En cuanto al aumento de los débitos en Bs. 26.713,00, este Tribunal confirma la actuación de la Administración con base al criterio expuesto en el punto 1.1 de esta sentencia.

  9. Respecto del período impositivo correspondiente a febrero del año 1994, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    5.1.- Débitos fiscales ventas registradas como exentas. La Administración incluyó la factura número 23574, de fecha 28 de febrero de 1994, a nombre de IVSS (El Limón), por Bs. 563.100,00 cuando la Experticia determinó que su monto real es de Bs. 381.900,00. Por tanto, se ordena corregir esta diferencia de Bs. 181.200,00 que aumenta indebidamente en Bs. 18.120,00 los débitos fiscales por ventas registradas exentas.

    5.2.- Señala la Experticia que la Administración omitió incluir la nota de crédito número 1130 de fecha 22/2/94, librada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico del Norte (Maracaibo), por Bs. 374.000,00 según factura número 23.163,00. Con base en los razonamientos contenidos en el referido informe se ordena incluir este crédito fiscal y disminuir en Bs. 37.400,00 los débitos fiscales por ventas declaradas exentas.

    5.3.- En cuanto al aumento de los débitos en Bs. 156.770,00, este Tribunal confirma la actuación de la Administración con base al criterio expuesto en el punto 1.1 de esta sentencia.

    5.4.- Débitos fiscales omitidos, más débitos fiscales no declarados. A juicio de la recurrente el monto del reparo está indebidamente aumentado en Bs. 1.943.019,00 por que el anexo “C” del Acta Fiscal incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 19.430.186,00. Al respecto, este Tribunal acoge el criterio de la Experticia Contable y revoca el reparo por débitos fiscales omitidos hasta el monto antes indicado.

    5.5.- En cuanto al aumento de los débitos en Bs. 58.280,00, este Tribunal confirma la actuación de la Administración con base al criterio expuesto en el punto 1.1 de esta sentencia.

  10. Respecto del período impositivo correspondiente a marzo del año 1994, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    6.1.- Débitos fiscales por las ventas registradas como exentas. En cuanto al aumento del reparo en Bs. 527.822,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración, con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

    6.2.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento en Bs. 854.603,00 en razón a que el anexo “J” del Acta Fiscal incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 8.546.029,00 este Tribunal revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto, por cuanto comparte el criterio de la Experticia Contable.

    6.3.- En cuanto al aumento del reparo en Bs. 144.856,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración, con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

    6.4.- Débitos fiscales omitidos. En cuanto al aumento del reparo en Bs. 268.371,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración, con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

    6.5.- Por su parte, en este período la Experticia Contable comprobó que la recurrente, no justificó la resta de Bs. 2.727.273,00 al monto reparado por concepto de cheques devueltos, por lo que este Tribunal hace suyo este criterio y declara improcedente la disminución en Bs. 272.727,00

    6.6.- Débitos fiscales no declarados por Bs. 23.274,00. En cuanto al aumento del reparo en Bs. 2.116,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

    6.7.- Débitos fiscales por ventas no registradas en su oportunidad Bs. 12.779.167,00. En cuanto al aumento del reparo en Bs. 1.161.742,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

  11. Respecto del período impositivo correspondiente a abril del año 1994, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    7.1.- Débitos fiscales de ventas declaradas como exentas. Respecto de este punto, y con base en las conclusiones arribadas por el Experto Contable, se ordena a la Administración Tributaria incluir las notas de crédito números 1156, 1161, 1162 y 1163 todas de fechas 26 y 27 de abril de 1994 emitidas al Dr. R.P. y al Hospital Universitario de Caracas según facturas números 24140, 24054, 24052, 24053 respectivamente, todas por 7.061.400,00 que en su total disminuyen en Bs. 760.140,00 el reparo efectuado.

    7.2.- En cuanto al aumento del reparo en Bs. 535.268,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

    7.3.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento en Bs. 464.736,00 en razón a que el anexo “M” del Acta Fiscal incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 4.649.357,00 este Tribunal revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto, por cuanto comparte el criterio de la Experticia Contable, debiendo ser ajustado el monto total por facturas improcedentes a Bs. 4.227.573, en razón a que hay cinco (5) facturas que no aparecen en el anexo “M” del Acta Fiscal.

    7.4.- En cuanto al aumento del reparo en Bs. 17.128,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

  12. Respecto del período impositivo correspondiente a mayo del año 1994, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    8.1.- Débitos fiscales de ventas declaradas como exentas. Respecto de este punto, y con base en las conclusiones arribadas por el Experto Contable, se ordena a la Administración Tributaria incluir las notas de crédito números 1173, (de fecha 27.05.1994 al Hospital J.G.H.d.C., factura 24377), 1175 (de fecha 31.05.1994 al IPASME, J. de Armas, factura 24519), 1176 (de fecha 21.05.1994 al Hospital Universitario de Caracas, factura 23559), todas por 31.235,00 que en su total disminuyen en Bs. 3.124,00 el reparo efectuado.

    8.2.- En cuanto al aumento del reparo en Bs. 609.422,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

    8.3.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento en Bs. 3.530.981,00 en razón a que el anexo “O” del Acta Fiscal incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 35.309.813,00 este Tribunal revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto, por cuanto comparte el criterio de la Experticia Contable conforme los términos precedentes.

    8.4.- En cuanto al aumento del reparo en Bs. 26.225,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

    8.5.- Débitos fiscales no declarados. Respecto del aumento del reparo en Bs. 26.318,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

  13. Respecto del período impositivo correspondiente a junio del año 1994, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    9.1.- Débitos fiscales de ventas declaradas como exentas. En cuanto al aumento del reparo en Bs. 1.218.931,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

    9.2.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento en Bs. 296.838,00 en razón a que el anexo “Q” del Acta Fiscal incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 2.968.376,00 este Tribunal revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto, por cuanto comparte el criterio de la Experticia Contable conforme los términos precedentes.

    9.3.- En cuanto al aumento del reparo en Bs. 15.407,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

    9.4.- Débitos fiscales no declarados. Respecto de la objeción al aumento en Bs. 237.576,00 en razón a que el anexo “P” del Acta Fiscal incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 2.375.756,00 este Tribunal revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto, por cuanto comparte el criterio de la Experticia Contable conforme los términos precedentes.

    9.5.- En cuanto al aumento del reparo en Bs. 7.407,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

  14. Respecto del período impositivo correspondiente a julio del año 1994, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    10.1.- Débitos fiscales por las ventas declaradas como exentas. En cuanto al aumento del reparo en Bs. 700.465,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

    10.2.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento en Bs. 4.243.712,00 en razón a que el anexo “S” del Acta Fiscal incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 42.437.125,00 este Tribunal revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto, por cuanto comparte el criterio de la Experticia Contable conforme los términos precedentes, debiendo ser ajustado el monto total por facturas improcedentes a Bs. 42.170.651,00 en razón a que hay cuatro (4) facturas que no aparecen en el anexo “S” del Acta Fiscal.

    10.3.- En cuanto al aumento del reparo en Bs. 27.230,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

    10.4.- Débitos fiscales no declarados. En cuanto al aumento del reparo en Bs. 38.045,00, este Tribunal confirma el reparo de la Administración con base en el criterio utilizado en el punto 1.1 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo octubre 1993.

  15. Respecto del período impositivo correspondiente a agosto del año 1994, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    11.1.- Débitos fiscales de ventas declaradas como exentas. Respecto de este punto, y con base en las conclusiones arribadas por el Experto Contable, se ordena a la Administración Tributaria incluir las notas de crédito números 1081, (de fecha 19.08.1994 al IPSOFAP, factura 24430), 1217 (de fecha 4.08.1994 al IPASME, factura 25042), 1218 (de fecha 25.08.1994 al Hospital Militar C.A., factura 25186), 1220 (de fecha 29.08.1994 al Hospital J.M.C., factura 22588), todas por 460.153,00 que en su total disminuyen en Bs. 46.615,00 el reparo efectuado.

    11.2.- En cuanto al aumento del reparo en Bs. 263.389,00 este Tribunal revoca el reparo de la Administración y comparte los razonamientos de la Experticia Contable con base en las siguientes motivaciones:

    1. Las facturas y documentos que constituyen los anexos del Acta Fiscal representan transacciones de la recurrente con no contribuyentes.

    b)La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente desde el mes de agosto de 1994, contempla operaciones documentadas en facturas, documentos equivalentes y en los comprobantes de venta de bienes y prestaciones de servicios que contengan operaciones; y en consecuencia la procedencia de determinar la base imponible dividiendo el monto facturado por dichas operaciones y servicios entre el factor 1,10 (unidad más tasa), como lo establece los artículos 27 y 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el artículo 66 del Reglamento, que a la letra señalan:

    Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que entró en vigencia el 1 de agosto de 1994:

    … Omissis…

    Sólo en los casos de operaciones entre contribuyentes ordinarios del impuesto deberá indicarse separadamente el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el vendedor o prestador del servicio. En los demás casos el impuesto formará parte del precio

    .

    Artículo 46 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que entró en vigencia el 1 de agosto de 1994:

    Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto. En los casos de operaciones efectuadas por contribuyentes ordinarios a un no contribuyente de este impuesto, el tributo causado deberá ser incluido en el precio total de la venta o prestación de servicios, sin discriminación alguna entre el precio facturado y el impuesto causado

    Artículo 66 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

    Con el objeto de determinar el débito fiscal generado por las operaciones documentadas en facturas, documentos equivalentes y en los comprobantes de venta de bienes y prestaciones de servicios que contengan el impuesto incluido en el precio o remuneración de dichas operaciones, deberá calcularse y registrarse el mismo. Para este efecto, las operaciones realizadas que constan en dichos documentos, se agruparán y sumarán por sub-totales por cada alícuota aplicable. Dichos sub-totales se dividirán por el divisor resultante de adicionar a la unidad, la alícuota general, y cada una de las alícuotas adicionales porcentuales según corresponda. El cociente respectivo constituirá la base imponible en cada caso, a la cual se le aplicarán las alícuotas correspondientes, para establecer el débito fiscal que el contribuyente consignará en el Libro de Ventas y en la declaración mensual de período

    .

    Por su parte, el Boletín del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) denominado “12 Pasos para Recordar y Pagar el Impuesto a las Ventas”, se publicó a propósito de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que en sus artículos 27 y 49 estableció, por primera vez, la no discriminación alguna entre el precio facturado y el impuesto caudado, cuando se tratara de transacciones entre contribuyentes y no contribuyentes del impuesto.

    11.3.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 1.786.224,00 en razón a que el anexo “A” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 17.862.243,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente y revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto, debiendo ser ajustado el monto total por facturas improcedentes a Bs. 17.773.418,00 en razón a que hay dos (2) facturas por un total de Bs. 88.825,00 que no aparecen en el anexo “A” del Acta Fiscal.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 90.431,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 y revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    11.4.- Débitos fiscales no declarados. Respecto del aumento del reparo en Bs. 1.030,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 y revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

  16. Respecto del período impositivo correspondiente a septiembre del año 1994, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    12.1.- Débitos fiscales por ventas registradas como exentas. Sobre el aumento del reparo en Bs. 170.910,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 y revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    12.2.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 5.761.940,00 en razón a que el anexo “B” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 57.619.397,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 21.744,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 y revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    12.3.- Débitos fiscales no declarados. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 659.356,00 en razón a que el anexo del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 6.593.563,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 72.761,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 y revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

  17. Respecto del período impositivo correspondiente a octubre del año 1994, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    13.1- Débitos fiscales por ventas registradas como exentas. Sobre el aumento del reparo en Bs. 170.910,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 y revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    13.2.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 321.644,00 en razón a que el anexo “C” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 3.216.435,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 9.354,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 y revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    13.3.- Débitos fiscales omitidos (Ventas hechas con notas de entrega no declarados). Sobre el aumento del reparo en Bs. 51.926,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 y revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    13.4.- Débitos fiscales no declarados (Depósitos no contabilizados). En cuanto al aumento del reparo en Bs. 52.727,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 y revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

  18. Respecto del período impositivo correspondiente a noviembre del año 1994, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    14.1- Débitos fiscales por ventas registradas como exentas. Sobre el aumento del reparo en Bs. 170.910,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    14.2.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 7.724.960,00 en razón a que el anexo “D” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 77.249.595,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 45.661,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    14.3.- Débitos fiscales no declarados. En cuanto al aumento del reparo en Bs. 10.000.000,00, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y declara la improcedencia de gravar como depósitos no contabilizados, los préstamos recibidos de A.P. y de Sinivardo Navarro, por lo que revoca el reparo de la Administración en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 400,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

  19. Respecto del período impositivo correspondiente a diciembre del año 1994, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    15.1- Débitos fiscales por ventas registradas como exentas. Sobre el aumento del reparo en Bs. 170.910,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    15.2.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 4.171.102,00 en razón a que el anexo del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 41.711.017,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 212,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    15.3.- Débitos fiscales no declarados por depósitos no contabilizados. En cuanto al aumento del reparo en Bs. 1.615.692,00, en razón a que el anexo del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 16.156.917,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 3.272,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

  20. Respecto del período impositivo correspondiente a enero del año 1995, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    16.1- Débitos fiscales por ventas registradas como exentas. Sobre el aumento del reparo en Bs. 43.417,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    16.2.- Débitos fiscales omitidos. Respecto del aumento realizado por la Administración al reparo en Bs. 10.960,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    16.3.- Débitos fiscales no declarados por depósitos no contabilizados. En cuanto al aumento del reparo en Bs. 6.361.192,00, en razón a que el monto señalado en la página 24 del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 50.889.534,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 19.495,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    16.4.- En cuanto a los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables que alcanzan la cifra de Bs. 5.895.879, 00 según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  21. Respecto del período impositivo correspondiente a febrero del año 1995, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    17.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 3.889.756,00 en razón a que el anexo “G” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 31.118.046,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 71.753,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    17.2.- Débitos fiscales no declarados por depósitos no contabilizados. En cuanto a la procedencia o no del monto reparado por la Administración en Bs. 7.606.806,00, en razón a que el monto señalado en la página 26 del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 60.854.450,00; este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    17.3.- En cuanto a los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables que alcanzan la cifra de Bs. 5.321.854,00 según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  22. Respecto del período impositivo correspondiente a marzo del año 1995, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    18.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 2.891.477,00 en razón a que el anexo “H” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 23.131.817,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 261.709,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    18.2.- Débitos fiscales no declarados por depósitos no contabilizados. En cuanto a la procedencia del monto reparado por la Administración en Bs. 2.500.000,00, en razón a que el monto señalado en la página 29 del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye dos prestamos de A.P. y Sinisvardo Navarro por 10.000.000,00 en fecha 13.03.1995; este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    18.3.- En cuanto a los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables que alcanzan la cifra de Bs. 17.419.675,00, según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  23. Respecto del período impositivo correspondiente a abril del año 1995, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    19.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 7.324.240,00 en razón a que el anexo “I” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 58.593.921,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 82.316,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    19.2.- Débitos fiscales no declarados por depósitos no contabilizados. En cuanto a la procedencia o no del reparo aumentado por la Administración en Bs. 6.342.179,00, en razón a que el monto señalado en la página 31 del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 50.737.428; este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    19.3.- Respecto de los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables para el período de abril de 1995, alcanzan la cifra de Bs. 3.376.538,00, según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  24. Respecto del período impositivo correspondiente a mayo del año 1995, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    20.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 1.183.968,00 en razón a que el anexo “J” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 9.471.741,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 72.904,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    20.2.- Débitos fiscales no declarados por depósitos no contabilizados. En cuanto a la procedencia o no del reparo aumentado por la Administración en Bs. 356.859,00, en razón a que el monto señalado en la página 34 del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 2.854.871,00; este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    Respecto al aumento del reparo en Bs. 301,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    20.3.- Respecto de los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables para el período de abril de 1995, que alcanzan la cifra de Bs. 1.979.132, 00 según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  25. Respecto del período impositivo correspondiente a junio del año 1995, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    21.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 4.651.126,00 en razón a que el anexo “K” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 37.209.009,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 140.072,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994 por lo que revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    21.2.- Débitos fiscales no declarados por depósitos no contabilizados. En cuanto a la procedencia o no del reparo aumentado por la Administración en Bs. 287.586,00, en razón a que el depósito no contabilizado corresponde a la factura número 28118, de fecha 1 de junio de 1995, a nombre de la Maternidad C.P., debida y oportunamente registrada en el Libro de ventas; este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    21.3.- Respecto de los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables para el período de abril de 1995, que alcanzan la cifra de Bs. 2.641.371, 00 según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan, así como aquellos que se hayan generado en el período.

  26. Respecto del período impositivo correspondiente a julio del año 1995, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    22.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 4.698.497,00 en razón a que el anexo “L” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 37.587.972,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 414.945,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que se revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    22.2.- Débitos fiscales no declarados por depósitos no contabilizados. En cuanto a la procedencia o no del reparo aumentado por la Administración en Bs. 54.666,00, en razón a que los depósitos no contabilizados corresponden a las facturas números 28691, 28062, 27912,27863, 27838, 27588, 27585 y 27577 registradas correcta y oportunamente en el Libro de Ventas; este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    22.3.- Respecto de los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables para el período de abril de 1995, que alcanzan la cifra de Bs. 1.425.913,00, según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  27. Respecto del período impositivo correspondiente a agosto del año 1995, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    23.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 3.485.455,00 en razón a que el anexo “LL” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 27.883.643,00, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 356.137,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que se revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    23.2.- Débitos fiscales no declarados. En cuanto a la procedencia o no del reparo aumentado por la Administración en Bs. 620.940,00, en razón a que el monto de la página 41 del Acta del Fiscal incluye las facturas y documentos improcedentes por Bs. 4.967.523,00; este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    23.3.- Respecto de los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables para el período de abril de 1995, que alcanzan la cifra de Bs. 57.228,00 según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  28. Respecto del período impositivo correspondiente a septiembre del año 1995, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    24.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 3.260.159,00 en razón a que el anexo “M” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 26.081.274,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 41.423,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que se revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    24.2.- Débitos fiscales no declarados por depósitos no contabilizados. Sobre el aumento del reparo en Bs. 285,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que se revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    24.3.- Respecto de los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables para el período de abril de 1995, que alcanzan la cifra de Bs. 7.905.527,00, según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  29. Respecto del período impositivo correspondiente a octubre del año 1995, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    25.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 1.808.846,00 en razón a que el anexo “N” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 13.820.020,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 9.038,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que se revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    25.2.- Débitos fiscales no declarados. En cuanto a la procedencia o no del reparo aumentado por la Administración en Bs. 226.761,00, en razón a que el monto de la página 46 del Acta del Fiscal incluye las facturas y documentos improcedentes por Bs. 1.814.090,00; este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    Respecto del aumento al reparo en Bs. 11.403,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que se revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    25.3.- Respecto de los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables para el período de abril de 1995, que alcanzan la cifra de Bs. 4.545.977,00 según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  30. Respecto del período impositivo correspondiente a noviembre del año 1995, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    26.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 1.335.580,00 en razón a que el anexo “O” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 10.684.638,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 14.022,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que se revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    26.2.- Débitos fiscales no declarados por depósitos no contabilizados. En cuanto a la procedencia o no del reparo aumentado por la Administración en Bs. 570.774,00, en razón a que los depósitos no contabilizados corresponden a las facturas números 29720 y 29470 registradas correcta y oportunamente en el Libro de Ventas; este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    26.3.- Respecto de los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables para el período de abril de 1995, que alcanzan la cifra de Bs. 57.228,00 según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  31. Respecto del período impositivo correspondiente a diciembre del año 1995, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    27.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 981.497,00 en razón a que el anexo “P” del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 7.851.976,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 53.778,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que se revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    27.2.- Débitos fiscales no declarados por depósitos no contabilizados. En cuanto a la procedencia o no del reparo aumentado por la Administración en Bs. 601.625,00, en razón a que los depósitos no contabilizados corresponden a las facturas descritas en el anexo D95 registradas correcta y oportunamente en el Libro de Ventas; este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    27.3.- Respecto de los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables para el período de abril de 1995, que alcanzan la cifra de Bs. 57.228, 00 según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  32. Respecto del período impositivo correspondiente a enero del año 1996, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    28.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 120.105,00 en razón a que el monto señalado en la página 53 del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos improcedentes por Bs. 960.842,00 este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 917,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que se revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    28.3.- Respecto de los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables para el período de abril de 1995, que alcanzan la cifra de Bs. 57.228,00, según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  33. Respecto del período impositivo correspondiente a febrero del año 1996, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    29.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 830.388,00 en razón a que el monto señalado en la página 55 del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye las facturas números 30380 y 30420 registrados correcta y oportunamente en el Libro de Ventas; este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 1.014,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que se revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    29.2.- Respecto de los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables para el período de abril de 1995, que alcanzan la cifra de Bs. 57.228, 00 según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  34. Respecto del período impositivo correspondiente a marzo del año 1996, no se produjo reparo alguno, sin embargo, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia en cuanto al traspaso de créditos fiscales del período inmediato anterior al período inmediato siguiente por la cantidad de Bs. 57.228, 00.

  35. Respecto del período impositivo correspondiente a abril del año 1996, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    31.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 932.906,00 en razón a que el monto señalado en la página 57 del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye las facturas y documentos improcedentes por Bs. 7.463.251; este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 1.256,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que se revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    31.2.- Respecto de los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables para el período de abril de 1995, que alcanzan la cifra de Bs. 5.133.759,00, según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan.

  36. Respecto del período impositivo correspondiente a mayo del año 1996, se presentan los siguientes puntos controvertidos:

    32.1.- Débitos fiscales omitidos. Respecto de la objeción al aumento del reparo en Bs. 562.189,00 en razón a que el monto señalado en la página 59 del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0052/97, de fecha 6 de mayo de 1998 incluye facturas y documentos registrados correcta y oportunamente en el Libro de venta que suman Bs. 4.497.513,00; este Tribunal comparte el criterio de la Experticia Contable y considera procedentes los alegatos del recurrente por lo que revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria en este punto.

    En cuanto al aumento del reparo en Bs. 1.576,00, este Tribunal comparte los razonamientos de la Experticia Contable, con base en el criterio utilizado en el punto 11.2 de esta sentencia para resolver idéntica situación en el período impositivo agosto 1994, por lo que se revoca el reparo realizado por la Administración en este punto.

    31.2.- Respecto de los créditos fiscales, este Tribunal comparte el criterio de la Experticia, según el cual la recurrente tiene créditos fiscales traspasables para el período de abril de 1995, que alcanzan la cifra de Bs. 3.453.232,00, según se desprende de la operación aritmética realizada en el informe levantado a tal efecto y los recaudos que la soportan. Así se declara.

    1. En relación a la procedencia o no de la exención del impuesto prevista en el Artículo 17, ordinal 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 17, ordinal 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, este Tribunal observa:

      El Artículo 17, ordinal 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

      Artículo 17: Están exentos del impuesto contemplado en esta Ley los siguientes servicios:

      4. Los servicios prestados al Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominante intelectual…

      Adaptando el citado Artículo al presente caso, podemos deducir que la situación de la recurrente no llena los extremos legales exigidos en el mismo; a saber, que de los documentos presentados por ella no se desprende que realice los hechos imponibles tipificados como exentos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que los servicios de mantenimiento, reparación y suministro de reactivos y consumibles, no comportan trabajo o actuación predominante intelectual, y por lo tanto, son operaciones gravables con dicho impuesto.

      Al respecto es menester analizar lo dispuesto en los artículos 1 y 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

      Artículo 1: Se crea un impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos y privados, que en su condición de importadores de bienes o servicios, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley

      Artículo 27: El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos

      .

      De la interpretación de los artículos transcritos, se infiere que todo sujeto público o privado está obligado a soportar el impuesto cuando adquiera bienes o servicios gravados. Esta obligación se establece de manera general, es decir, todo sujeto deberá soportar el impuesto; salvo que se den los presupuestos para las exenciones como las estipuladas en el mencionado Artículo 17 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin embargo, este Tribunal debe aclarar que en cada uno de los períodos investigados, no se evidencia de las pruebas aportadas, es decir, de los contratos que se consignaron a los autos que la actividad de la recurrente sea de las exentas en virtud de la ley, por lo que se ratifica el reparo en cuanto a la inaplicabilidad de la exención prevista en el Artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la conducta de la recurrente no es de aquellos servicios, donde predomina lo intelectual, sobre lo manual, ni se trata de actividades realizadas por profesionales independientes. Así se declara.

    2. Respecto del cuarto punto, es decir el rechazo de los créditos por la falta de requisitos en las facturas, quien aquí decide considera pertinente citar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según se desprende de sentencia número 2158 de fecha 10 de octubre de 2001, la cual establece:

      “… Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.

      Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:

      ..... No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

      (Subrayado de la Sala).

      Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

      En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

      En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.”

      Ahora bien, al analizarse de manera detallada las facturas rechazadas por la Administración Tributaria, observa este Tribunal que conforme los términos de los razonamientos puntuales realizados anteriormente con base en la Experticia respecto de cada período impositivo, se deducen la existencia de facturas que cumplen con todos los extremos legales pertinentes que refieren la procedencia de las deducciones realizadas por la recurrente, razón por la cual se ha incurrido en un error de apreciación al no verificarse la existencia de esta circunstancia que desvirtúa en su esencia la aplicación del presupuesto normativo contenido en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del Artículo 66 del Reglamento respectivo. Así, al no existir respecto de las facturas señaladas por los pronunciamientos realizados en el punto II de esta sentencia, elemento de convicción alguno que demuestre la falsedad de la factura rechazada u otro elemento causal subsumible en la referida norma, considera este juzgador, que la Administración no ha perdido el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, y no perdió el derecho de conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador, por lo que no ha perdido el control de los créditos y débitos fiscales.

      La sentencia supra transcrita además señala:

      … En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento. Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales…

      Por ello, el rechazo que este tribunal ha revocado puntualmente conforme las consideraciones planteadas en el punto II de esta sentencia, se fundamenta en un falso supuesto de hecho derivado de una apreciación errónea de los instrumentos probatorios (facturas), por lo que debe declararse procedente la deducción de créditos fiscales generados en cada período con base en los términos de las motivaciones precedentes. Así se declara.

    3. Respecto del quinto punto controvertido, señala el recurrente que es improcedente la aplicación del término medio para estos períodos de imposición, cuando la sanción prevista en los artículos 99 y 97 del Código Orgánico Tributario del año 1992 y 1994, establece un mínimo del 10% hasta un máximo del 200%; y siendo así que en el presente caso la recurrente no tiene agravantes ni atenuantes, debe aplicarse en consecuencia el mínimo de la sanción, es decir, el 10% que establece la citada norma jurídica.

      Al respecto, es importante apreciar el contenido del Artículo 37 del Código Penal vigente para el momento, el cual establece:

      Artículo 37: Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie

      En consecuencia, comparte este Tribunal el razonamiento de la Administración Tributaria respecto de este particular, por lo que resulta procedente la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el encabezamiento del Artículo ut supra transcrito, en cuanto a que ante la inexistencia de agravantes ni atenuantes, o cuando unas se compensen con las otras, debe aplicarse la pena en su término medio; o que ante la existencia de mayor cantidad de circunstancias agravantes, o éstas predominan sobre los atenuantes, o viceversa la pena deberá aplicarse entre el término medio y el límite superior o entre el término medio y el límite inferior, según sea el caso. De otro lado, el recurrente no demostró la existencia de circunstancias atenuantes que permitan disminuir la sanción hacia el límite inferior, tal como pretende en su escrito recursorio, por lo que no habiendo otro punto controvertido respecto de este particular, deben confirmarse las multas impuestas en su término medio. Así se declara.

      De otro lado explican que la Resolución recurrida impone a la recurrente una multa por incumplimiento de deberes formales en cada uno de los períodos de imposición, aplicando el criterio de la reiteración, ya que en este caso el hecho se ha repetido en forma consecutiva y sólo ha sido determinado en una actuación fiscal. Considera este Tribunal que no existe tal reiteración, ya que la recurrente en ningún momento ha sido objeto de varios reparos fiscales ni ha sido sancionada; en diferentes momentos, sólo en esta oportunidad es cuando se producen los reparos a las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas a la Administración Tributaria, por lo tanto, no pueden ser aplicadas las sanciones pecuniarias en forma consecutiva, mes a mes.

      En estos casos es perfectamente aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa plasmado en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, con número 1491, que ratifica el criterio expuesto con anterioridad en el caso Acumuladores Titán, C.A. de fecha 17 de junio de 2003, con número 877, sobre la interpretación del Artículo 99 del Código Penal derogado recientemente, en la cual se expresó:

      Se aprecia de los autos, que la Administración Tributaria a los fines de determinar la multa impuesta objeto de esta litis, consideró que la contribuyente había incurrido en la agravante de reiteración, ya que había dejado de cumplir con los deberes formales de llevar los libros de compras y ventas arriba identificados, en períodos impositivos consecutivos, razón por la cual impuso la multa prevista como término medio (125%), incrementándola en un cinco por ciento (5%), progresivamente, hasta llegar a su máxima expresión permitida por el Código Orgánico Tributario de 1994, para este tipo de incumplimientos (200%).

      En relación a esta agravante, precisa necesario la Sala copiar el segundo aparte del artículo 75 eiusdem, el cual establece que:

      Omissis…

      Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

      De cuya normativa se infiere que para que ocurra la reiteración es necesario que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco años entre ellas.

      En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio jurisprudencial al interpretar en un caso similar al de autos que “no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa” (fallo No. 00966 de fecha 02/05/2000, caso Construcciones ARX, C.A.).

      Asimismo, cabe destacar la previsión contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones, el cual establece que:

      Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con los leyes respectivas.

      A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

      Parágrafo Único.- Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

      En este sentido y siguiendo lo preceptuado en esta última norma transcrita, debe la Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

      Así tenemos que dicho código, en su parte general, no comprende normativa alguna que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En razón de lo cual, y por mandato expreso del copiado artículo 71 eiusdem, es de obligatoria observancia, seguir las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

      En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinar la ocurrencia del concurso continuado, en casos de infracciones tributarias, criterio sostenido en la decisión No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A., y que se ratifica en este fallo, cuando establece que:

      “.... se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

      Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

      .

      Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

      En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

      Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

      Pues bien, del análisis de las actas procesales y de la doctrina copiada, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pues como se señaló anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva de la infracción tributaria por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico Tributario, 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 reglamentario, así como del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concordante con el artículo 70 de su Reglamento. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

      Omissis

      Así, calculada la multa en la forma como quedó establecido en el punto precedentemente estudiado, y vista la concurrencia de infracciones respecto de la multa por no mantener los libros requeridos en el establecimiento del contribuyente, tal como lo determinara la Administración Tributaria, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave el no llevar los libros de compras y ventas, sancionada conforme al primer aparte del artículo 106 eiusdem, en concordancia con los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento y artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 reglamentario, y de acuerdo con la previsión del artículo 99 del Código Penal, como antes se indicó, a cuyo resultado se le incrementará la mitad de la otra multa impuesta por no mantener dichos libros en el establecimiento de la contribuyente, sancionada según el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71 de su Reglamento, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se declara.”

      En virtud de lo anterior, la conducta antijurídica desarrollada por la recurrente no puede ser calificada de reiterativa, por lo que en correcta apreciación del Artículo 99 del Código Penal aplicable, debe calificarse como una infracción continuada, y en consecuencia, las multas impuestas por la Administración Tributaria deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

      En lo relativo a los intereses compensatorios y actualización monetaria, observa este Tribunal que en fecha 14 de diciembre de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha norma contraria a la Constitución de la República.

      Luego, en fecha 26 de julio de 2000 la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal tuvo nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre el particular con ocasión de la solicitud de aclaratoria de la sentencia anteriormente citada; así, la decisión de la Sala Constitucional acordó otorgar efectos ex nunc a la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 y declaró validos y eficaces los actos dictados con fundamento en dicha disposición que hubieren quedado definitivamente firmes, en virtud de no haber sido recurridos o por haber recaído decisión judicial.

      Conforme lo anteriormente expuesto, resultan improcedentes los intereses compensatorios y actualización monetaria calculados por la Administración Tributaria. Así se declara.

      III

      DISPOSITIVA

      En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada, contra la Resolución Administrativa GCE-SA-R-99-068, de fecha 8 de marzo de 1999 y Actas de Fiscalización GCE-DF-0052-97-17 y GCE-DF-0052-97-20, de fechas 02 de febrero de 1998 y 06 de mayo de 1998 respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      En virtud de lo anteriormente expuesto se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-068, de fecha 08 de marzo de 1999, notificada a la recurrente en fecha 25 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los reparos relativos a puntos que sean contrarios a las motivaciones de la presente sentencia.

      La Administración Tributaria deberá emitir nueva Planilla de Liquidación ajustada a los términos señalados en la presente sentencia.

      No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

      El Juez,

      R.G.M.B.

      La Secretaria,

      M.C.V.

      ASUNTO: AF49-U-1999-000089

      ASUNTO ANTIGUO: 1308

      En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de junio de dos mil seis, siendo las once y veintiún minutos (11:21 a.m.), bajo el número 109/2006 se publicó la presente sentencia.

      La Secretaria,

      M.C.V.

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