Decisión nº 2014-263 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1704

En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado J.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.167, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Comercial Científica C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1949, bajo el Nº 722, Tomo 3-D, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, a fin de impugnar “(…)la Resolución Nº 059-2011 del 22 de agosto de 2011 (…) mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº R-LG-11-00045 del 31 de mayo de 2011”.

Previa distribución efectuada en fecha 29 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 30 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1704.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó a la parte recurrente consignar los documentos fundamentales de la presente demanda a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma.

En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad y ordenó la remisión del expediente administrativo al municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante así como de la representación judicial de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que ambas partes promovieron pruebas y que la parte demandada consignó escrito de conclusiones y promoción de pruebas.

Luego de ello, en fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal se pronunció acerca de admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes; asimismo en fecha 05 de octubre de 2013, mediante auto se suprimió el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 09 de octubre del mismo año, contra el auto de admisión de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2012, la parte demandada consignó escrito de informes.

Seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 09 de octubre del mismo año.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2012, este Despacho difirió la publicación del presente fallo para dentro de los 30 días de despacho siguientes.

En fecha 14 de octubre de 2013, la representante judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.167, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Comercial Científica C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1949, bajo el Nº 722, Tomo 3-D, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, a fin de impugnar el “(…)la Resolución Nº 059-2011 del 22 de agosto de 2011 (…) mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº R-LG-11-00045 del 31 de mayo de 2011”. Ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

-II-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Narra la parte recurrente en su escrito libelar que en fecha 19 de octubre de 2009 la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda dictó la resolución Nº R-LG-09-00157, a través de la cual resolvió ratificar la medida de paralización de obra de fecha 19 de septiembre de 2008 e instar a su representada a presentar ante ese Despacho la Notificación de Inicio de Obra.

Aduce que contra esa decisión fue interpuesto Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar y a su vez recurrido mediante Recurso Jerárquico, que fue declarado igualmente sin lugar mediante la Resolución Nº 059-2011 de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido, señala que el acto administrativo mencionado adolece del vicio de desviación de poder, ya que a su decir, fue dictado “(…) con un fin distinto al previsto por el legislador, toda vez que la notificación de inicio de obra tiene como fin que el órgano competente a posteriori de la referida notificación, verifique el cumplimiento de las variables urbanas, siendo que, ello dependería de la integración de las parcelas colindantes, para que a esta nueva unidad urbanística le sea aplicable la zonificación RE que tiene la parcela principal”.

Sostiene que a su representada la asiste el principio de confianza legítima, tomando en consideración que el mismo “(…) surge desde que se otorgó hace más de 30 años el Permiso de Construcción Municipal para la construcción del INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA”, motivo por el cual considera que debe declararse nulo el acto impugnado, pues viola el referido principio.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia, sea declarado nulo el acto administrativo impugnado.

-III-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada.

Durante dicho acto, la parte demandante inició su exposición señalando lo siguiente: “Manifiesto que las parcelas pertenecientes a su representada se encuentran en una Zonificación RE la cual le permite al Instituto Medico La Floresta desarrollar de modo legitimo su actividad Económica y Comercial dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao y es precisamente esta realidad la que ha creado la expectativa plausible no solo de que sus parcelas contiguas se integren en una sola unidad urbanística, sino de que en ellas se pueda seguir desarrollando su actividad de servicios médicos asistenciales, así pues el Instituto Medico, a través de Comercial Científica, ha pretendido que la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, proceda a la integración de sus parcelas contiguas, con el fin de que esta nueva unidad urbanística aproveche la zonificación de reglamentación especial (RE); no obstante, las autoridades municipales han manifestado en todas sus actuaciones administrativas, incluso el acto administrativo impugnado, que bajo ninguna razón podrá ser autorizado en forma análoga ni similar el uso médico asistencial que tiene la parcela principal, negándose a todo momento a la integración de las parcelas contiguas. De igual forma, el Alcalde del referido Municipio, insto a mi representada a que notificara el inicio de obrar de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Asimismo, en el acto impugnado la autoridad municipal establece de antemano que la integración de las parcelas no tiene cabida y que las parcelas que se pretenden integrar tienen zonificaciones distintas; de manera pues, que la autoridad municipal ha dictado el acto impugnado con una finalidad distinta a la que esta prevista en la Ley, pues no persigue a través de la notificación de inicio de obra verificar el cumplimiento de las variables urbanas, sino rechazar la integración de las parcelas contiguas, por último solicito la nulidad del acto administrativo impugnado. “.

Seguidamente, la parte demandada expresó lo siguiente: “Esta Representación en primer lugar establece que Municipio Chacao procedió a la notificación de la Quinta Nina, en virtud de la denuncia realizada por la Asociación de residentes de la Urbanización La Floresta, ya que en la misma se dio inicio a una obra en la azotea y la presunta irregularidades urbanísticas en el inmueble, por lo cual la Dirección de Ingeniería del Municipio Procedió a notificarlos; posteriormente, siendo constatado la ejecución de obras en el inmueble denominado Quinta Nina, se procedió a notificarlos de la paralización de la obra por no haber cumplido con los requisitos formales establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el artículo 56 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcción en General, todo ello se desprende a lo largo del expediente administrativo consignado en autos y en fecha 19 de octubre de 2009, la Dirección de Ingeniería Municipal, dictó acto administrativo mediante la cual se insto a la Sociedad Mercantil Comercial Científica, propietarios del inmueble denominado Quinta Nina, la consignación de la solicitud de Modificación respectiva, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Posteriormente, la representación judicial del recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo declarado Sin Lugar en fecha 31 de mayo de 2011; asimismo, en fecha 22 de junio del mismo año interpusieron recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Chacao en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-11-00045, siendo declarada sin lugar también el referido recurso, en fecha 22 de agosto de 2011, tal y como consta en el expediente administrativo. Finalmente, solicito sea declarado sin lugar la presente demanda. Es todo”.

Posteriormente la parte demandante al ejercer su derecho a réplica manifestó que “Solicito la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao y consigno a tal efecto escrito de alegatos esgrimidos y promoción de pruebas. Es todo”.

La parte demandada al realizar su contrarréplica afirmó lo siguiente: “Ratifico lo expuesto y solicito sea declarado sin lugar la presente demanda, asimismo, consigno escrito de alegatos esgrimidos y promoción de pruebas”.

Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y la representación judicial del ente querellado escrito de alegatos y promoción de pruebas constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y cuarenta y cinco (45) anexos.

-IV-

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda consignó en fecha 15 de octubre de 2012, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, escrito de informes donde señaló lo siguiente:

Sostiene que la presente demanda se fundamenta en la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ratificó la decisión de la administración de instar al recurrente de cumplir con la normativa urbanística, a los fines de notificar a la Dirección de Ingeniería Municipal del inicio de obras de construcción.

Manifiesta que es responsabilidad del propietario notificar a la Administración Urbanística de las obras que pretenda ejecutar en su inmueble, por lo que debe entenderse que el exhorto efectuado al recurrente tuvo por objeto dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En relación al vicio de desviación de poder denunciado, sostiene que el demandante “no demostró la finalidad desviada que, a su criterio, perseguía la Administración Municipal al dictar el acto objeto de impugnación, así como tampoco, cual (sic) fue la causa determinante para dictar la Resolución recurrida”.

Sostiene que la Dirección de Ingeniería Municipal dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación vigente para la fecha en que se verificaron los hechos, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Manifiesta que en el presente caso no fue quebrantado por parte de la Administración el principio de confianza legítima en el acto emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal debido a que el permiso de fecha 17 de febrero de 1971, al cual se refiere el demandante, “obedeció la necesidad de una mayor oferta de servicios públicos y de servicios médico asistenciales, contemplados en los programas de planificación urbana llevados a cabo por el extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, para la fecha en que fue ejecutada la construcción de la mencionado (sic) centro hospitalario”.

Asimismo, aduce que “en la actualidad no existen planes en este Municipio Chacao, donde se proyecten la modificación o la reorganización de la planificación urbana ya existente en su Jurisdicción, por lo que en su defecto el órgano facultado para realizar dichos estudios y planes corresponde a la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) y no a la Dirección de Ingeniería Municipal, la cual tiene por finalidad velar por el correcto cumplimiento de los parámetros urbanísticos previstos en las diferentes Leyes (…)”.

En este sentido, expresa que no puede considerarse dicha situación como una expectativa plausible a favor de la demandante, pues tal supuesto surgió con ocasión de una situación distinta a la de autos, aunado a que en materia urbanística no existe la accesión de la propiedad, con lo cual no puede la actora pretender que las parcelas que adquiera obtengan de manera accesoria la zonificación de la parcela donde se ubica actualmente el INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA.

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en virtud de los razonamientos expuestos.

-V-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.A.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.924, en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual realizó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó esa representación fiscal, que el procedimiento administrativo sancionatorio seguido a la hoy demandante fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por el Vicepresidente de la Asociación de Residentes de la Urbanización La Floresta (ARUFLO), ya que a decir de dicho ciudadano, se estaban ejecutando trabajos de construcción presuntamente irregulares en el inmueble identificado como Quinta Nina ubicado en la Avenida J.F.S., entre la Avenida S.A. y Avenida Principal de la Urbanización La Floresta del municipio Chacao.

Sostiene que de la revisión del expediente administrativo contentivo del referido procedimiento, se puede constatar que en todo momento se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, ordenándose la paralización de la obra por cuanto se verificó que efectivamente la misma había sido iniciada sin la debida notificación de inicio de obras.

Indica que conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística la Alcaldía del municipio Chacao tiene la facultad de obligar a todo propietario que tenga la intención de iniciar construcciones en sus edificaciones, a cumplir con ciertos requisitos legales de ineludible cumplimiento, tal como la solicitud escrita contentiva de la notificación de la intención de comenzar las obras.

Alega que la finalidad de la autoridad urbanística al sancionar a la demandante fue instarla a notificar las modificaciones que estaban siendo desarrolladas en la Quinta Nina, por lo que mal puede el recurrente alegar que existió desviación de poder por parte del Alcalde de Chacao.

Asimismo, manifiesta que el uso de la Urbanización La Floresta es residencial, lo cual atiende a la voluntad de los propios vecinos de la zona, por lo que no le está permitido al demandante asumir que en virtud de un permiso otorgado en fecha 17 de febrero de 1971, puede integrar dos parcelas con zonificaciones distintas.

En cuanto al principio de confianza legítima y expectativa plausible alegada por la parte actora en virtud del permiso de fecha 17 de febrero de 1971, afirma que mal puede tomarse en consideración dicha situación, cuando para la fecha de otorgado el referido permiso las necesidades existentes respondían a una mayor oferta de servicios médico asistenciales en esa zona, circunstancias éstas que han variado en el tiempo y que no eximen de cumplir a quien quiera efectuar una ampliación o modificación en un inmueble, de cumplir con los lineamientos previstos en la Ley de Ordenación Urbanística, “habida cuenta que la autoridad municipal está obligada a adaptar sus situaciones no sólo a lo que exhorten las leyes, sino al contexto social que rija en un determinado lugar y momento”.

Finalmente, consideró que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso lo que la parte actora pretende es la nulidad de “(…)la Resolución Nº 059-2011 del 22 de agosto de 2011 (…) mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº R-LG-11-00045 del 31 de mayo de 2011”, por cuanto, a su decir, mediante la misma se materializó el vicio de desviación de poder a la vez que menoscaba el principio de confianza legítima.

Señalado lo anterior, para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

  1. - Del vicio de desviación de poder

    Señala el demandante que el acto administrativo mencionado adolece del vicio de desviación de poder, ya que a su decir, fue dictado “(…) con un fin distinto al previsto por el legislador, toda vez que la notificación de inicio de obra tiene como fin que el órgano competente a posteriori de la referida notificación, verifique el cumplimiento de las variables urbanas, siendo que, ello dependería de la integración de las parcelas colindantes, para que a esta nueva unidad urbanística le sea aplicable la zonificación RE que tiene la parcela principal”.

    En este sentido, sostiene el municipio Chacao que el demandante “no demostró la finalidad desviada que, a su criterio, perseguía la Administración Municipal al dictar el acto objeto de impugnación, así como tampoco, cual (sic) fue la causa determinante para dictar la Resolución recurrida”.

    En cuanto a dicho vicio, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00993, de fecha 20 de octubre de 2010, la cual estableció lo siguiente:

    (…) En cuanto al vicio de desviación de poder esta Sala de manera reiterada ha dispuesto que se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el Juzgador (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 150 del 25 de febrero de 2004).

    (…omissis…)

    Asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)

    (Subrayado de este Tribunal).

    De la decisión antes transcrita, se evidencia que para que se configure el vicio de desviación de poder deben darse de manera concurrente los siguientes supuestos: i) Que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y, ii) Que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; debiendo ser ambos debidamente probados, pues no basta la simple manifestación por parte del recurrente y además está vedado al Juez suplir tal inactividad probatoria.

    Ahora bien, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante sólo se limitó a alegar de manera imprecisa la existencia del vicio de desviación de poder, sin probar que el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 059-2011 de fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº R-LG-11-00045 del 31 de mayo de 2011, hoy impugnado haya sido dictado con fines distintos a la norma aplicada, aunado a que del análisis de las actas procesales no consta que el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de sus funciones, haya procedido a emitir el mismo con una finalidad diferente a la prevista en el ordenamiento jurídico, razón por la que debe concluirse la improcedencia del alegado vicio. Así se decide.

  2. - De la violación al principio de confianza legítima

    Sostiene el demandante que en el presente caso le asiste el principio de confianza legítima, tomando en consideración que el mismo “(…) surge desde que se otorgó hace más de 30 años el Permiso de Construcción Municipal para la construcción del INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA”, motivo por el cual considera que debe declararse nulo el acto impugnado, pues viola el referido principio.

    En este orden, manifiesta la representación del municipio demandado que en el presente caso no fue quebrantado el principio de confianza legítima en el acto emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal debido a que el permiso de fecha 17 de febrero de 1971, al cual se refiere el demandante, surgió con ocasión de una situación distinta a la de autos, aunado a que en materia urbanística no existe la accesión de la propiedad, con lo cual no puede la actora pretender que las parcelas que adquiera obtengan de manera accesoria la zonificación de la parcela donde se ubica actualmente el INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA.

    Precisado lo anterior, observa quien decide que el principio de confianza legítima en materia administrativa se encuentra recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tal efecto resulta necesario traer a colación su contenido, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

    Asimismo, en relación al principio de confianza legítima, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 578 de fecha 30-03-2007, dejó sentado lo siguiente:

    La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

    1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

    2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Tanto del artículo citado como de la sentencia parcialmente transcrita se entiende que el principio de confianza legítima constituye la certeza que tiene el administrado cuando la Administración, teniendo un criterio establecido previamente efectúa una nueva interpretación, la cual no puede aplicarse a situaciones que se hayan suscitado con anterioridad al mismo, a menos que sea más favorable para el administrado.

    En este orden, debe señalarse que engloba también la certeza que tienen las personas en el contenido de las normas así como en su efectiva aplicación, por lo que se entiende que existe confianza legítima en la correcta aplicación de las mismas y en los criterios sostenidos al respecto.

    Asimismo, se encuentra ligado a su vez a la seguridad jurídica, incurriendo los órganos administrativos en su franca violación, cuando despliegan alguna actuación no contemplada en la Ley, de modo tal que contraríe lo que se espera de ella.

    En el presente caso se observa que el actor argumentó la vulneración del principio de confianza legítima, pues a su decir, el permiso de Construcción Municipal otorgado para la construcción del INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA fue otorgado hace más de 30 años, por lo que mal podría en la actualidad el municipio chacao paralizar la obra ejecutada en un terreno adyacente, vinculado al referido centro médico.

    En este orden se observa lo siguiente:

    - Riela al folio 10 del expediente administrativo, denuncia de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por el Vicepresidente de la Asociación de Residentes de la Urbanización La Floresta (ARUFLO) y dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hizo del conocimiento de esa dirección, la construcción de un tercer piso en el anexo del Instituto Médico La Floresta.

    - Consta al folio 12 del expediente administrativo, acta de inspección del inmueble denominado Quinta Nina, ubicado en la Urbanización La Floresta, de fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual se dejó constancia que estaban siendo ejecutados trabajos de construcción en la misma, sin que la persona encargada de dicha obra presentara el correspondiente documento de notificación de inicio de obras, motivo por el cual se sugirió la paralización de la misma.

    - Consta a los folios 20 al 22 del expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento administrativo con medida cautelar de paralización, mediante el cual se resolvió iniciar el correspondiente procedimiento administrativo conforme a lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, a la vez que se ordenó como medida cautelar, la paralización de la obra.

    - Corre inserto al folio 23 del expediente administrativo, notificación dirigida a la Sociedad Mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., contentiva de la apertura del “procedimiento administrativo sancionatorio con carácter urbanístico” Nº 001412.

    - Riela a los folios 87 al 104 del expediente administrativo, Resolución Nº R-LG-09-00157 de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual se resolvió instar a la hoy demandante a presentar la respectiva solicitud de modificación ante la Dirección de Ingeniería Municipal junto con los documentos correspondientes conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística así como ratificar la paralización de la obra de construcción.

    - Consta a los folios 114 al 117 del expediente administrativo, recurso de reconsideración interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009, por la sociedad mercantil Comercial Científica C.A., contra el acto administrativo Nº R-LG-09-00157 de fecha 19 de octubre de 2009.

    - Cursa a los folios 119 al 130 del expediente administrativo, la Resolución Nº R-LG-11-00045 de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrente en fecha 11 de noviembre de 2009.

    - Se evidencia a los folios 136 al 142 del expediente administrativo, recurso jerárquico interpuesto por la hoy recurrente en fecha 21 de junio de 2011, contra la Resolución Nº R-LG-11-00045 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

    - Consta a los folios 149 al 158 del expediente administrativo, Resolución Nº 059-2011 de fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº R-LG-11-00045 de fecha 31 de mayo de 2011.

    Vistas las referidas documentales, las cuales no fueron objeto de impugnación pro la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y concluye de las mismas lo siguiente:

    -Que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao recibió una denuncia de parte de unos vecinos de la Urbanización La Floresta en virtud de unos presuntos trabajos de construcción efectuados de manera ilegal en el Instituto Médico La Floresta.

    -Que en virtud de ello la referida dirección municipal efectuó una inspección en el lugar a los fines de determinar la veracidad de los hechos denunciados.

    -Que una vez el organismo municipal efectuó la inspección, constató que efectivamente la construcción aludida no contaba con los permisos legales, ordenándose la paralización de la misma

    -Que en virtud de ello se inició un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se determinó la falta de notificación del hoy demandante a la municipalidad de la construcción efectuada, ratificándose mediante acto administrativo la orden de paralización de la obra e instándose a presentar la solicitud de modificación ante la Dirección de Ingeniería Municipal junto con los documentos correspondientes.

    Precisado esto, teniendo en cuenta que el quebrantamiento del principio de confianza legítima conlleva a la transgresión de la seguridad jurídica en virtud de la expectativa de aplicación de las normas jurídicas conforme a los criterios imperantes, es menester traer el contenido de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

    El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

    Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.

    A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

    Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se ale el organismo competente.

    El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.

    Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones(o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las

    variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.

    Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.

    Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia.

    . (Destacado del Tribunal).

    De las normas antes transcritas se colige que necesariamente, para ejecutar cualquier tipo de obra que modifique de forma visible el espacio físico, debe cumplirse previamente con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como, la presentación del proyecto correspondiente, constancia de cumplimiento en el suministro de los servicios públicos, constancia de pago de los impuestos municipales, entre otros.

    Una vez a.l.a.d. indicar esta sentenciadora que cada vez que se pretenda efectuar algún tipo de construcción, remodelación o modificación de un inmueble es indispensable solicitar ante las instancias municipales correspondientes los permisos necesarios a los fines de ejecutar la obra, ello conforme a las previsiones contenidas en la normativa vigente aplicable en materia urbanística. Siendo ello así, mal puede pretender la empresa demandante que en virtud de un permiso de obras que a su decir, fue otorgado en fecha 16 de febrero de 1971 -pues no consta en el expediente administrativo la existencia de dicha documental- pueda ejecutar en años posteriores cualquier modificación en el inmueble objeto de ese permiso sin notificar al ente municipal en materia urbanística ni cumplir con la normativa vigente, pues dicho permiso no lo hace acreedor perenne de derechos al respecto, por lo cual considera quien decide que no se vulneró la confianza legítima lo que trae como consecuencia la desestimación de denuncia aquí analizada. Así se declara

    En virtud del análisis precedentemente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.167, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Comercial Científica C.A., contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL.

    .

    2.- SIN LUGAR la presente demanda contra el acto administrativo contentivo de “(…)la Resolución Nº 059-2011 del 22 de agosto de 2011 (…) mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº R-LG-11-00045 del 31 de mayo de 2011”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y a la Fiscal General de la República. Asimismo, notifíquese a la parte demandante.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    G.L.B.

    PATRICIA PALACIOS R.

    En esta misma fecha, siendo las_____________________________ (_______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    PATRICIA PALACIOS R.

    Exp. Nro. 2012-1704/GL

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