Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP. Nro. 05-1152

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE DEMANDANTE:

Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación “FONACIT”, Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Y Tecnología, creado mediante decreto N° 1.290 Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.291, de fecha 26 de septiembre de 2001, antes denominado C.N.d.I.C. y Tecnológicas “CONICIT”.

Apoderados judiciales: J.F.G.G. y JANAN EKERMAN GAMPEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.115 y 63.812.

PARTE DEMANDADA:

AETI COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 7, tomo 28-A, en fecha 10 de abril de 1975 y cuyo última modificación de los estatutos sociales consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 16-A Sgdo.

Defensor Ad Lítem: J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.967

MOTIVO:

Resolución de Contrato

I

En fecha 28 de Julio de 2005, se recibió escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como sede distribuidora, presentado por los abogados J.F.G.G. y Janan Ekerman Gampel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.115 y 63.812, en su carácter de apoderados del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación “FONACIT”, Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Y Tecnología, contra AETI COMPAÑÍA ANÓNIMA por Resolución de Contrato.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de AETI COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a objeto de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 ibidem.

Practicadas las notificaciones respectivas, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, y vencido el lapso de comparecencia, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, se designó defensor judicial Ad-litem al abogado J.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado con el 33.967, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado en fecha 18 de abril de 2006, procediendo a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2006.

En fecha 02 de junio de 2006 se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes presentara escrito promoviendo alguna.

En fecha 26 de septiembre de 2006, vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó el acto de Informes para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado solo por la parte actora en fecha 26 de octubre de 2006.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho a los fines de dictar sentencia conforme al dispositivo del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que según consta de contrato privado de fecha 1º de marzo de 1999, que se anexó marcado con la letra “B”, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación “FONACIT”, Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, aprobó el otorgamiento de una subvención a LA EMPRESA contratista AETI COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada para ese acto por su Presidente E.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.180.677 y su segundo vicepresidente (suplente) ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.887.648; subvención que fue estipulada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.139.918.750,00), suma ésta que sería destinada para cubrir los gastos de ejecución y desarrollo del proyecto titulado “Diseño y Fabricación de un Equipo Controlador Remoto SCADA PRODIAC OBE”; que, tal como se explica en la Cláusula Primera del referido contrato constitutivo del financiamiento otorgado, consistía concretamente en el desarrollo de un nuevo sistema Scada Prodiac, denominado Prodiac Obe, el cual comprende la fabricación de un equipo IAD-5000, que se define como un controlador remoto programable (CRP) con autonomía suficiente para realizar localmente las funciones de un sistema de control distribuido, con el objetivo de ser comercializado a nivel nacional e internacional, en aplicaciones de automatización y supervisión de procesos industriales. Este proyecto, conforme lo acordado en el contrato suscrito, debía ser ejecutado por la empresa, en cuatro (4) fases, definidas en el contrato, en un lapso de 20 meses contados a partir de la fecha de suscripción del correspondiente contrato de ejecución.

El monto aprobado para subvencionar el proyecto anteriormente indicado sería entregado a la empresa de la siguiente manera:

La cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 76.138.375,00), al suscribir el correspondiente contrato de financiamiento.

Y la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 63.780.375,00), previa la presentación y evaluación favorable del llamado “Tercer Informe de Avance”, correspondiente al noveno mes del período de ejecución del proyecto.

Dichos recursos debían ser distribuidos conforme al cronograma de distribución dispuesto en la Cláusula Segunda del contrato antes referido y que cualquier uso contrario que signifique cambios en el cronograma de actividades para el desarrollo del proyecto para el cual se otorgó la subvención, debía ser consultado y autorizado previamente por escrito, por la Gerencia de Investigación Tecnológica Industrial de EL CONICIT y que en caso contrario, según la gravedad de dichos cambios, podía dar por terminado el contrato, obligándose LA EMPRESA a reintegrar en forma inmediata el monto entregado por concepto de financiamiento hasta la fecha, reservándose EL CONICIT en todo caso, el derecho de ejercer todas las acciones legales a que hubiere lugar.

Señala que asimismo se estableció en la Cláusula Sexta del contrato que LA EMPRESA se comprometía a presentar a EL CONICIT informes trimestrales de avance de las actividades pactadas para el desarrollo del proyecto referido en la cláusula primera del contrato, informes que se constituían en requisito previo e indispensable para la ordenación de entrega de las cuotas sucesivas al primer aporte establecido a la firma del respectivo contrato.

Igualmente y a los fines de control y seguimiento previstos, las partes acordaron mediante la Cláusula Décima del contrato, que la empresa se obligaba a convenir y a reconocer de manera expresa la potestad irrenunciable de EL CONICIT de efectuar evaluaciones, control, inspección, visitas, auditorias y demás actos de supervisión, tendientes a verificar el avance del proyecto objeto del referido contrato y que conforme lo establecido en la Cláusula Vigésimo Primera del contrato suscrito, que en caso de incumplimiento o mora en el cumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por LA EMPRESA a través de dicho contrato o en atención a lo establecido en el llamado “Reglamento para el Financiamiento de Proyectos de Investigación y Desarrollo Tecnológico” y demás normativa interna de EL CONICIT, impidiese o retrasare la ejecución del proyecto, conforme a los lineamientos convenidos, se entendería resuelto el contrato de pleno derecho y la empresa que quedaría obligada a reintegrar a El CONICIT la totalidad de las cantidades recibidas, reservándose El CONICIT el derecho de ejercer las acciones administrativas y judiciales procedentes.

Que como resultado de las distintas evaluaciones de control y seguimiento, inspecciones, visitas, auditorias y demás actos de supervisión, que realizó El CONICIT, a través de sus comisiones técnicas especialmente designadas, determinó que LA EMPRESA no sólo incumplió su obligación en relación a la debida y oportuna presentación de los informes de avance de las actividades pautadas para el desarrollo del proyecto referido en la cláusula primera del contrato, informe que fue presentado con un año de retraso a la fecha establecida en el contrato, que además arrojó una utilización irregular de los recursos aportados, al no ajustarse a las partidas asignadas, realizando compras de equipos, materiales y obtención de servicios no planificados, así como utilización de los recursos en partidas no autorizadas como viáticos, los traslados internacionales sin autorización del CONICIT conforme a la evaluación que indica, por lo que El CONICIT (HOY FONACIT) procede a exigir a la empresa obligada la resolución del contrato suscrito y el reintegro de las cantidades de dinero entregadas para la subvención del proyecto referido, asumiendo la representación judicial para la defensa y protección de los derechos e intereses patrimoniales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT como Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor judicial asignado a la parte accionada, mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de mayo de 2006, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y todos y cada uno de los alegatos presentados por la demandante en su libelo.

Añade que la parte actora no probó por ningún medio procesal establecido, haber efectuado los desembolsos de dinero que supuestamente recibió la demandada, sólo se limita a señalar que emitió las cantidades de dinero estipuladas en el contrato para el pago del proyecto, sin probar al menos, documentalmente las referidas emisiones, por lo que resulta insostenible sustentar la presente demanda, ya que no se acompañó conjuntamente con la demanda, el medio probatorio que determine, la acción de hacer por parte de la actora y por ende la obligación exigida, la cual determinaría la contraprestación recibida por la demandada, que a su vez determinaría la presunción del incumplimiento de ésta, todo en contravención a lo estipulado en el numeral 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que, en el presente caso la parte actora interpuso demanda por Resolución del Contrato y reintegro a El CONICIT de las cantidades recibidas por la contratista demandada, AETI COMPAÑÍA ANÓNIMA, entregadas como subvención de las cuales se indica que recibió, al suscribir el contrato de financiamiento, la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 76.138.375,00), suma ésta que sería destinada para cubrir los gastos de ejecución y desarrollo del proyecto titulado “Diseño y Fabricación de un Equipo Controlador Remoto SCADA PRODIAC OBE”; que, tal como lo explica la Cláusula Primera del referido contrato constitutivo del financiamiento otorgado, consistía concretamente en el desarrollo de un nuevo sistema Scada Prodiac, denominada Prodiac Obe, el cual comprende la fabricación de un equipo IAD-5000, que se define como un controlador remoto programable (CRP) con autonomía suficiente para realizar localmente las funciones de un sistema de control distribuido, con el objetivo de ser comercializado a nivel nacional e internacional, en aplicaciones de automatización y supervisión de procesos industriales. Este proyecto, conforme lo acordado en el contrato suscrito, debía ser ejecutado por la empresa, en cuatro (4) fases, definidas en el contrato, en un lapso de 20 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del correspondiente contrato de ejecución, que dichos recursos debían ser distribuidos conforme al cronograma de distribución dispuesto en la Cláusula Segunda del contrato antes referido y que, cualquier uso contrario que signifique cambios en el cronograma de actividades para el desarrollo del proyecto para el cual se otorgó la subvención, debía ser consultado y autorizado previamente por escrito, por la Gerencia de Investigación Tecnológica Industrial de EL CONICIT y que, en caso contrario, podía dar por terminado el contrato obligándose LA EMPRESA a reintegrar en forma inmediata el monto entregado por concepto de financiamiento hasta la fecha, reservándose EL CONICIT en todo caso, el derecho de ejercer todas las acciones legales a que hubiere lugar.

En sustento de su pretensión la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1354 del Código Civil, y acompañó marcado con la letra “B”, cursante a los folios 15 al 21, el contrato de subvención suscrito por las partes y que primariamente las obliga; marcado con la letra “C”: un INFORME ANÁLISIS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA al 30 de julio de 1999, emanado de la Gerencia de Investigación Tecnológica Industrial Coordinación de Seguimiento y Control, cursante a los folios 22 al 27, ambos inclusive; marcado con la letra “D”: Acta de Reunión de la Comisión de Tecnología e Industria Gerencia de Investigación Tecnológica Industrial, cursante a los folios 28 y 29; y marcado con la letra “E”: planilla de Actualización de Deuda, Proyecto Nº 97003227-023.

Siendo que las referidas documentales se han producido en original y no han sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación de la parte a la que se le ha opuesto, las mismas se admiten y se les confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se harán de seguidas. Así se decide.-

Según consta de contrato privado de fecha 1º de marzo de 1999, que se anexó marcado con la letra “B”, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación “FONACIT”, Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, aprobó el otorgamiento de una subvención a LA EMPRESA contratista AETI COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada para ese acto por su Presidente E.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.180.677 y su segundo vicepresidente (suplente) ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.887.648; subvención que fue estipulada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 139.918.750,00), de los cuales recibió la demandada la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 76.138.375,00), al suscribir el referido contrato de financiamiento.-

Que de la Cláusula Cuarta de dicho contrato de financiamiento se dispuso textualmente:

CUARTA: LA EMPRESA deberá emplear los recursos otorgados por EL CONICIT según la distribución especificada en la cláusula SEGUNDA, y de conformidad con los fines previstos en el presente contrato. Cualquier uso contrario que significare cambios en el cronograma de actividades para el desarrollo de EL PROYECTO, deberá ser consultado y autorizado previamente por escrito, por la Gerencia de Investigación Tecnológica Industrial de El CONICIT. En caso contrario, vale decir, si LA EMPRESA ejecuta cambios en EL PROYECTO sin la aprobación previa de El CONICIT, éste según la gravedad de dichos cambios podrá dar por terminado el presente contrato obligándose LA EMPRESA a reintegrar en forma inmediata el monto entregado por concepto de financiamiento hasta la fecha. El CONICIT, se reserva el derecho de ejercer todas las acciones legales a que hubiere lugar

.

Que de anexo marcado con la letra “C”, contentivo de INFORME ANÁLISIS GESTIÓN ADMINISTRATIVA al 30 de julio de 1999, emanado de la Gerencia de Investigación Tecnológica Industrial Coordinación de Seguimiento y Control, cursante a los folios 22 al 27, ambos inclusive, documental esta que resultó reconocida, se indican varias irregularidades detectadas en el uso de los recursos asignados y concluyó:

(…)

El análisis de los soportes administrativos, indican un uso irregular de los recursos asignados para la ejecución del referido proyecto. A tales efectos recomendamos no aprobar el informe administrativo financiero, debido a las diversas irregularidades cometidas durante la ejecución del proyecto, lo que conllevo al incumplimiento de las Cláusulas Cuarta, Octava y Décima Tercera y los artículos 25-26-27 del Reglamento para el Financiamiento de Proyectos de Investigación y Desarrollo Tecnológico. (…)

.-

A ello se añade el contenido de anexo marcado con la letra “D”, contentivo de Acta de Reunión de la Comisión de Tecnología e Industria Gerencia de Investigación Tecnológica Industrial, realizada en fecha 25 de mayo de 2001, suscrita por la Comisión de Tecnología e Industria de el Conicit, cursante a los folios 28 y 29, documental esta que resultó reconocida, donde los miembros de la Comisión no solo refuerzan la tesis debatida del incumplimiento contractual de la demandada, sino añaden inefectiva utilización de fondos y mal manejo de los recursos, cuando concluyen recomendando lo siguiente:

(…)

No continuar con el financiamiento de desarrollo del proyecto porque hasta la fecha no se ha recibido evidencia de la efectiva utilización de los fondos, ya otorgados en la producción de dichos equipos.

(…)

En cuanto al manejo administrativo de los recursos otorgados, el responsable del proyecto no realizó buen uso de los mismos, prácticamente la mitad del monto asignado fue dirigido a una partida no aprobada originalmente y sin debida autorización de CONICIT. También se realizó la compra de equipos no planificados que aun no han sido justificados

.-

Asimismo dispone el contrato en la cláusula SEGUNDA que:

"El financiamiento a que se refiere la cláusula PRIMERA del presente contrato, asciende la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 139.918.750,oo), monto que será entregado a LA EMPRESA de la siguiente manera: La cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 76.138.375.00), al suscribir el presente documento, y la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 63.780.375,00), previa presentación y evaluación favorable del tercer Informe de Avance, correspondiente al noveno mes del período de ejecución del Proyecto. (…)

.-

Siendo que el referido contrato suscrito por las partes en fecha 1º de marzo de 1999, ha quedado reconocido a la luz del dispositivo del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación, y en virtud de lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil, que estipulan:

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. (…)”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Articulo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.-

Y siendo que ante las probanzas sustento de la pretensión del accionante que le sirvieron de soporte de su acción, no fueron expresamente impugnadas por la defensa judicial ad litem de la demandada, quien en esencia, sólo se circunscribió a señalar que: “resulta insostenible sustentar la presente demanda ya que no se acompañó conjuntamente con la demanda, el medio probatorio que determine la acción de hacer por parte de la actora y por ende la obligación exigida, la cual determinaría la contraprestación recibida por la demandada, y a su vez determinaría la presunción del incumplimiento de ésta, todo en contravención a lo estipulado en el numeral 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley”.-

Y el numeral 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que se señala en contravención por la defensa de la parte demandada, dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

(…)

2º) si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

(…)

Todo lo cual lleva a este Sentenciador a concluir que la demanda ha sido sustentada en prueba escrita y que además de no contravenir disposición alguna, ha quedado reconocida en autos, como ya se ha indicado, dimanando de las mismas elementos de convicción suficientes, tanto de la existencia de la obligación que rige a las partes, mediante contrato suscrito en fecha 1º de marzo de 1999, así como del incumplimiento de sus cláusulas por la demandada, sociedad mercantil AETI COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada plenamente en autos, quien no se ciñó al cumplimiento del obligación en la forma y términos en que habían sido contraídas, tal y como lo ha demostrado la accionante con las probanzas a.y.v.q. sirven de sustento al presente fallo, y así se decide.-

Señalado lo anterior, se determina la existencia de un incumplimiento, cuya consecuencia, conforme a la cláusula 21 del Contrato suscrito entre las partes, que señala que si se impidiese o retrasare la ejecución del proyecto, conforme a los lineamientos convenido, se entendería resuelto el contrato de pleno derecho y la empresa quedaría obligada a reintegrar a EL CONICIT (hoy FONACIT) la totalidad de las cantidades recibidas reservándose EL CONICIT, en todo caso y a tales efectos, el derecho a ejercer todas las acciones administrativas y judiciales procedentes.

Al respecto ha de indicarse que aún cuando no existe en nuestro derecho positivo, la posibilidad de resolución de contratos de pleno derecho, toda vez que dicha noción contraviene la prohibición de hacerse justicia por mano propia, siendo necesario siempre el pronunciamiento bien de un órgano judicial (por antonomasia) o en caso de tratarse de un órgano administrativo, el pronunciamiento previo de dicho órgano, lo cual suele ser precedido de un procedimiento administrativo.

Así, en el presente caso, verificada la existencia de causales que determinan la condición que conlleva a la resolución del contrato, debe este Tribunal declarar judicialmente tal condición de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en su relación con la Cláusula 21 del Contrato que se pretende su resolución, y así se decide.

De lo anterior debe colegirse que el demandado debe pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 76.138.375,00) de capital, representado por la primera partida convenida en la cláusula segunda del contrato de financiamiento.

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios reclamados tanto en el petitorio segundo como en el tercero, observa este Tribunal que los intereses moratorios legales no operan de pleno derecho en este tipo contractual, por cuanto el mismo se encausa más en una relación convencional civil que mercantil, de conformidad con la interpretación que hace del mismo este Juzgador ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en materia contractual civil la mora en el pago de cantidades de dinero no opera de pleno derecho el pago de intereses moratorios, a diferencia en materia mercantil, este Tribunal debe declarar improcedentes ambas solicitudes, por cuanto: (i) en ninguna cláusula del contrato que se pide su Resolución se establecieron el pago de intereses moratorios; y (ii) porque como se dijo supra en materia contractual civil no operan los intereses moratorios de pleno derecho a diferencia en materia mercantil que así lo dispone el Código de Comercio. Así se declara.

Con referencia a la solicitud de corrección monetaria se tiene que al tratarse de una demanda por resolución contractual –tipo civil-, no haber procedido el pago de intereses moratorios conforme al párrafo supra, y permitirlo así la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde sendas sentencias con fecha 23.01.1993 y 05.12.1996 entre otras, en las cuales se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso, mora en el pago, o desde que sea solicitado, hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 del Código de Procedimiento Civil).

En este caso, lo que procede es acordar la indexación de la cantidad de Bs. 76.000.000,00 desde la fecha de la interposición del libelo – 28.07.2005- hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo. Se observa que en el presente caso la parte actora es el FONACIT, el cual goza de los privilegios que se acuerden a la República, de conformidad con las previsiones del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual debe tenerse en cuenta las previsiones del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que indica que “en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país”. En tal sentido y de acuerdo a la normativa indicada, dicho ajuste se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el promedio de la tasa de interés pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, interés que se calculará de forma no capitalizable. Así se declara.

Con referencia a la solicitud de pago de costas, se tiene que de conformidad con las previsiones del artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no puede ser condenada en costas bajo ningún aspecto, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los Institutos Autónomos Nacionales, gozan de los mismos privilegios que la República, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.02.2004, ordenó que:

(…) la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandadas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide

.

En razón de lo anteriormente expuesto, y la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, debe este Tribunal declarar improcedente como en efecto lo hace la solicitud de condenatoria en costas de la parte accionada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación “FONACIT”, antes denominado C.N.d.I.C. y Tecnológicas “CONICIT”, contra la sociedad mercantil AETI COMPAÑÍA ANÓNIMA, por Resolución de Contrato y, en consecuencia declara RESUELTO el contrato suscrito por las partes en el presente juicio, de fecha 1º de marzo de 1999, que se anexó marcado con la letra “B”.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 76.138.375,00), por concepto de capital representado por la PRIMERA PARTIDA convenido en la cláusula SEGUNDA del contrato de financiamiento, efectivamente liquidada por el CONICIT a la sociedad mercantil AETI COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud de haberse declarado resuelto el presente contrato.

TERCERO

Se niegan los intereses moratorios conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda sobre la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 76.138.375,00). En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el promedio de la tasa de interés pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, interés que se calculará de forma no capitalizable sobre dicha cantidad de dinero, desde la fecha de la interposición del libelo -28.07.2005- hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niega la solicitud de condenatoria en costas de la parte accionada, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er.) día del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En el mismo día, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

Exp. 05-1152

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR