Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201º y 152º

Parte querellante: L.M.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.840.

Apoderados judiciales de la parte querellante: J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente.

Ente querellado: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi).

Representante judicial del Ente querellado: M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033.

Motivo: Querella funcionarial (Ajuste de pensión de jubilación y otros conceptos).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los Abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.226 y 53.813 respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M.R. presentaron el escrito libelar en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital distribuyó la causa en fecha 06/04/2010, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho Judicial. En fecha 07/04/2010, la causa fue recibida ante la Secretaría de este Tribunal.

Mediante auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la presente querella funcionarial. En fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010) los Abogados J.R.V. y A.J.P.G., sustituyeron el poder que le fuera conferido -motivado a problemas de salud de algunos familiares- en la persona de los abogados D.D.d.A., Greomir I.M. y N.G., plenamente identificados al folio veinticinco (25) de las actas procesales. Luego de ello, consta que la representación judicial de la parte querellante impulsó las notificaciones correspondientes tras la consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 25/01/2011. La presente querella fue contestada en fecha 09/03/2011, por la representación judicial del ente querellado.

Posteriormente, en fecha (29) de marzo del año dos mil once (2011), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes, a su vez, solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha dieciocho (18) de mayo del presente año (2011), tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley ejusdem; en el precitado acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha, veintitrés (23) de mayo del presente año, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante solicitan:

  1. - El ajuste de los cálculos de jubilación correspondientes a la ciudadana L.M.R.A., con el objeto de incorporar -al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo- las primas que su defendida percibió por concepto de “actuación meritoria” durante los años 2008 y 2009.

  2. - El pago de la diferencia (Recaída en la pensión de jubilación) que resulte tras la incorporación de los montos percibidos por concepto de la prima de actuación meritoria, en los cálculos correspondientes a la determinación de la pensión de jubilación, y que dicho pago sea ordenado “desde la fecha del primero de enero del (2010), hasta la fecha en que se realice el pago del nuevo monto de la pensión de jubilación”.

  3. - La homologación de la pensión de jubilación con relación al “cargo que desempeñaba su defendida para el momento de ser jubilada [Analista de Recursos Humanos III] o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia”.

  4. - El reconocimiento y cancelación de la p.d.p. desde el “01 de enero del 2010, hasta [la fecha en la cual] se ejecute la sentencia”.

  5. - La cancelación del bono de permanencia que le adeuda a su patrocinada.

A los efectos de sustentar su petitorio, los representantes judiciales de la parte querellante expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explicaron que su representada ingresó al extinto Fondo de Crédito Industrial (Foncrei) en fecha 06/08/1980, y que producto de la permanente prestación de sus servicios ésta fue jubilada en fecha 29/12/2009, notificada en fecha 05/01/2010, tal y como consta del oficio Nº 547 emitido por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial.

Señalaron que producto de los cálculos efectuados por la extinta Junta Liquidadora, a su mandante le fue asignada una pensión de jubilación por la cantidad de MIL SETECIENTOS DOS BLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1702,73) equivalentes al cincuenta y cinco por ciento (55%) del sueldo promedio de los últimos dos (02) años de servicio activo.

Que según oficio sin número de fecha 30/12/2009, el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial le participó a su patrocinada que en virtud de las facultades conferidas en los artículos 6, numeral 2 y el artículo 9 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, fue acordada su inmediata transferencia al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi), cuyo ente sería quien cubriría las obligaciones inherentes a su condición de jubilada.

Destacaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, las remuneraciones que deben ser consideradas a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación son aquellas que estén relacionadas con el sueldo básico mensual, y las compensaciones por antigüedad o servicio eficiente; bajo el sustento de la presente premisa general, dicha representación señaló que su representada percibió una prima de actuación meritoria durante los últimos dos años del servicio activo, circunstancia que permite concluir que tal prima de actuación meritoria constituye “una prima por servicio eficiente que, a los efectos legales, debió ser incorporada en la base del cálculo para determinar la pensión de jubilación asignada”. No obstante a lo anterior, dicha representación aclaró que por concepto de actuación meritoria, su representada recibió la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.861,64) en fecha 30/11/2008; la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.395,53) en fecha 31/12/2008; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.201,46) en fecha 15/03/2008; CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.128,59) en fecha 15/07/2009; y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) en fecha 31/12/2009.

Denunciaron que el ente querellado ha omitido cancelarle a su representada una p.d.p. > que si le ha reconocido y cancelado a otros miembros del personal jubilado, quienes, a su decir, percibían tal ayuda cuando fueron jubilados por el extinto Fondo, y ahora lo devengan con cargo a las partidas presupuestarias del Instituto querellado. En tal sentido, solicitaron que el ente querellado sea conminado al reconocimiento y cancelación de la referida p.d.p., la cual, a su decir, le corresponde a su patrocinada.

Reclamaron la cancelación del bono de permanencia previsto en la cláusula 44 del Contrato Colectivo, el cual, en su decir, ha sido incumplido por parte del ente querellado, quien le adeuda a su representada el pago del precitado beneficio. En este sentido, y a los efectos de sustentar su petición, dicha representación explicó que el bono en mención prevé el pago de una cantidad equivalente a ciento treinta (130) días de salario integral, la cual, a su decir, debe ser cancelada “tomando en consideración el tiempo de antigüedad que ostenta su patrocinada”.

Finamente, los representantes judiciales de la parte querellante solicitaron la declaratoria con lugar de la presente acción.

En la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada M.R.O., plenamente identificada en autos, obrando en el carácter de representante judicial de la parte querellada, contestó la presente querella bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la querellante por falsos e infundados.

Precisó que los cálculos ejecutados, para el otorgamiento del beneficio de jubilación concedido a la hoy querellante, fueron elaborados en plena correspondencia con lo previsto en las disposiciones previstas en el Instructivo de Jubilaciones Especiales emitido por la Presidencia de la República, y los artículos 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Con relación a la naturaleza de la prima por actuación meritoria señaló que el referido beneficio era una remuneración periódica -no permanente- cuya cancelación no respondía a evaluaciones previas, y se concedía por igual a todos los trabajadores; bajo el sustento de la anterior premisa, dicha representación explicó que lo devengado por el concepto de la prima en referencia no podía ser incluido a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación correspondiente, ya que de conformidad con lo previsto en las normas que rigen la materia, las únicas compensaciones que pueden ser consideradas por la Administración para la determinación de la pensión a otorgar, son aquellas que hubieren sido canceladas en forma permanente y que obedezcan a factores de antigüedad o servicio eficiente, circunstancia que, a su decir, no se configuró en el caso de marras, ya que la prima en cuestión le era cancelada a la hoy querellante por razones discrecionales del Ente, y no obedecía a la evaluación o mérito de los servicios prestados por su persona.

En cuanto a la cancelación de la p.d.p. a favor del personal jubilado, explicó que su representado cancela tal compensación al personal del extinto Foncrei que fue jubilado dentro de las fechas del 01/11/2006 al 16/05/2008, debido a que ese personal ya venía percibiendo tal beneficio -otorgado de forma discrecional- por parte del extinto Fondo de Crédito Industrial, el cual fue mantenido a los efectos de no lesionar los intereses subjetivos de los trabajadores; sin embargo, resaltó que con relación al personal jubilado en fecha 01/01/2010, su representado no les cancela dicha prima “porque de hacerlo [su] representado estaría haciendo un pago indebido, en el sentido que la p.d.p., así como las de alto nivel y jerarquía, no son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente…”.

Sostuvo que su representado, al momento de ejecutar los cálculos pertinentes para la determinación de la pensión de jubilación correspondiente a la hoy querellante, tomó en consideración el 12% de la p.d.p., por lo que, a su decir, mal podría el Instituto cancelarle a la hoy querellante una p.d.p. adicional a aquella que ya le fue considerada al momento del cálculo de la pensión de jubilación “aun cuando estos conceptos no forman parte del sueldo base”.

Con relación a al petitorio de homologación de la pensión de jubilación, señaló que la Administración estimó la pensión de jubilación en base a la remuneración devengada por la hoy querellante en el cargo de Analista de Crédito II, por lo que, a su decir, no hay nada que homologar.

Sobre el pedimento relacionado con la cancelación del bono de permanencia, remarcó que su representado nada adeuda a la hoy querellante con relación a tal concepto, el cual, a su decir, ha sido cancelado en forma tempestiva.

Finalmente la representación judicial del organismo querellado solicitó la nugatoria de la presente acción.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña Mediana Industria (Inapymi), dado que al criterio de la hoy querellante existen sumas de dinero que la Administración le adeuda por concepto de ajuste de jubilación y otros conceptos. Siendo esto así, y como quiera que la presente acción guarda relación con la relación de servicio público que existió entre la hoy querellante y el ente querellado, quien hoy sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis se desprende que el objeto principal de la presente querella, lo constituye el pretendido ajuste y reconocimiento de beneficios socio-económicos inherentes a la querellante, quien pretende que la administración sea conminada a la revisión de los cálculos efectuados ejecutados para el otorgamiento de la jubilación (Debido a la omisión de un concepto que a su decir debía formar parte de los cálculos pertinentes para la determinación de la pensión de la jubilación) y al pago de la diferencia que resulte de tal revisión; además de ello, la parte querellante solicita la homologación de la pensión de jubilación (Primero, con relación al sueldo que devengaba para el momento de ser jubilada, y segundo, que sea ajustada con relación al sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia), el reconocimiento y pago de una p.d.p. que dice haber disfrutado, y la cancelación efectiva de una bonificación por permanencia que, a su decir, no le ha sido debidamente cancelada por parte del Instituto querellado.

Por su parte, consta que la representación judicial del ente querellado solicitó la nugatoria de los pedimentos efectuados por su contraparte, debido a que, en su criterio, los cálculos para la determinación de la pensión de jubilación fueron ejecutados a tenor de lo previsto en las normas que rigen la materia, y en todo caso, consta a los autos que su representado ya homologó la pensión de jubilación en base a la remuneración percibida por la querellante al momento de ser jubilada, y por ende, a su decir, nada más hay por homologar; aunado a ello, dicha representación adujo que su representado no está obligado al reconocimiento y cancelación de la p.d.p. requerida, y que en cuanto a la solicitud del pago de la bonificación por permanencia, la misma resulta infundada a todas luces, debido a que su defendido, en el cabal cumplimiento de sus obligaciones, ha honrado el pago de tal remuneración en forma tempestiva.

Ahora bien, trabada como ha quedado la litis quien hoy sentencia entra a resolver la controversia.

En primer lugar consta que la parte querellante pretende que la Administración sea conminada, a la revisión de los cálculos ejecutados para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, y al pago de la diferencia que resulte de tal rectificación, ya que, en su criterio, la Administración debió incluir -en los cálculos ejecutados para la determinación de la pensión de jubilación- las remuneraciones que por concepto de “prima por actuación meritoria” recibía su patrocinada.

A los efectos de robustecer su petitorio la representación judicial de la parte querellante explicó que la remuneración señalada -prima por actuación meritoria- constituye una prima por servicio eficiente que debió ser incorporada en los cálculos ejercitados para la determinación de la pensión de jubilación asignada, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, más aún cuando su patrocinada devengó tal remuneración “durante los dos últimos dos años del ejercicio del cargo” y en varias oportunidades, vale decir, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.861,64) en fecha 30/11/2008; la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.395,53) en fecha 31/12/2008; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.201,46) en fecha 15/03/2008; CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.128,59) en fecha 15/07/2009; y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) en fecha 31/12/2009.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada sostuvo que la prima por actuación meritoria era una remuneración periódica -no permanente- cuya cancelación no respondía a evaluaciones previas ejecutadas a los trabajadores, y era honrada por igual a todos los trabajadores; bajo el sustento de la anterior premisa, también explicó que lo devengado por el concepto de la prima en referencia no podía ser incluido a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación correspondiente, ya que de conformidad con lo previsto en las normas que rigen la materia, las únicas compensaciones que pueden ser consideradas por la Administración para la determinación de la pensión a otorgar, son aquellas que hubieren sido canceladas en forma permanente y que obedezcan a factores de antigüedad o servicio eficiente, circunstancia que, a su decir, no se configuró en el caso de marras, ya que la prima en cuestión le era cancelada a la hoy querellante por razones discrecionales del Ente, y no obedecía a la evaluación o mérito de los servicios prestados por su persona.

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente petición quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales prevén:

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio.

Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%).

Y el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya norma prevé:

Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otro reconocimiento que no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan el carácter de permanente…”.

Del primer grupo de artículos citados se aprecia que a los efectos de obtener la cantidad a la que ascenderá la pensión de jubilación a otorgar, la Administración debe precisar el monto individual de los salarios mensuales percibidos por el beneficiario durante los dos (02) últimos años de servicio, salarios éstos que, a su vez, estarán conformados por el salario base del cargo o puesto de trabajo, y por todas aquellas compensaciones que se encuentren relacionadas, tanto con la antigüedad del funcionario, como con la prestación de su servicio eficiente; luego de ello, el ente deberá proceder a la sumatoria global de todos los salarios mensuales devengados, cuyo resultado, al ser dividido entre veinticuatro (24), dará a conocer lo que la ley denomina como sueldo base a los efectos del cálculo de la pensión. Precisado el salario base del funcionario, la Administración deberá aplicarle a éste “el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5”, y con ello, logrará determinar el monto al cual ascenderá la pensión de jubilación a otorgar.

En base a lo anterior y, sobre la precisión del salario mensual devengado por el funcionario, vale acotar que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece y discrimina la identidad de aquellas otras remuneraciones que pueden formar parte del salario mensual que servirá para la determinación de la pensión de jubilación; sin embargo, sobre el precitado artículo 15 resulta pertinente traer a colación un extracto de la reiterada jurisprudencia sentada por la Alza.C.A. (Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1556 de fecha 14/08/2007, ratificada en decisión de fecha 27/05/2009, ponencia del Dr. A.S.V.. Caso: O.D.B.V.. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Expediente Nº AP42-R-2008-001105) que explicó cada uno de los supuestos que deben consumarse para afirmar que estamos ante la presencia de una compensación que, por guardar relación con la eficiencia del servicio prestado por el funcionario, debe ser considerada a los fines del cálculo de la pensión de jubilación:

(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (Vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara.”

A criterio de la Alza.C.A., las compensaciones o remuneraciones que sean canceladas al funcionario debido a la prestación eficiente de sus servicios, serán consideras a los efectos de los cálculos de la jubilación, siempre y cuando tales compensaciones sean canceladas de forma mensual, regular o permanente.

Con relación al presente asunto, debe este Tribunal analizar si la prima por “actuación meritoria” que refiere haber percibido la propia parte querellante, constituye una remuneración susceptible de ser encuadrada dentro de aquellas que la norma del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé como integrantes del salario mensual para el cálculo de la pensión de jubilación, o si por el contrario, tal remuneración forma parte de aquellas que taxativamente han sido señaladas por la parte in fine de la norma, como compensaciones excluidas del cálculo correspondiente.

En relación a la distinción y denominación de la prima -la cual inclusive fue reconocida por la representación judicial de la parte querellante como “bono de actuación meritoria- quien hoy sentencia aclara que por mérito, según la Real Academia Española, se entiende: i) La acción que hace al hombre digno de premio o castigo; ii) Aquello que hace que tengan valor las cosas; iii) Preparar o procurar el logro de una prestación con servicios, diligencias u obsequios adecuados.

Atendiendo al estricto significado de la palabra mérito, quien hoy sentencia considera que la simple denominación de la “prima de actuación meritoria o bono por actuación meritoria”, permite concluir que la naturaleza de tal remuneración es la de servir como un “reconocimiento que se hace al funcionario por la eficiencia y responsabilidad en el desarrollo de su labor”, o mejor dicho, se erige como una declaración manifiesta de recompensa por la diligencia, eficiencia y responsabilidad del servicio prestado.

La conclusión de este Despacho Judicial cobra mayor fuerza con la inactividad probatoria de la Administración, quien admitió que el extinto Fondo cancelaba a sus trabajadores tal remuneración, más se limitó a señalar que tal bonificación “no respondía a actuaciones de mérito o eficiencia” de los trabajadores, sin presentar pruebas que sustentaren su afirmación. No obstante, y amén a la naturaleza que pueda dársele a la sencilla denominación de la prima en cuestión, quien hoy sentencia debe aclarar que > no consta a los autos que la parte querellante hubiere percibido el mismo de forma “mensual, regular o permanente”, más aún cuando sus propios dichos refieren que el extinto fondo -únicamente- le canceló tal remuneración en cinco (05) oportunidades, y con intervalos de cuatro (04) o cinco (05) meses.

Al ser esto así, quien hoy decide estima que la prima por actuación meritoria analizada no reúne los requisitos necesarios que le permitan ser parte de los cálculos pertinentes para la pensión de jubilación, razón por la cual, este Despacho Judicial desestima la solicitud de revisión (Con el objeto de lograr la incorporación de la prima de actuación meritoria en los cálculos para la pensión de jubilación) al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Además de ello, y como consecuencia directa de la nugatoria acordada en el párrafo anterior, este Tribunal desestima la solicitud del pago de la diferencia que resultare por la incorporación de la prima de actuación meritoria en los cálculos de la pensión de jubilación, ya que la negativa sobre la incorporación de la prima en los cálculos correspondientes, apareja o significa la “inexistencia de diferencia alguna” que deba ser cancelada. Y así se decide.

En segundo lugar, consta que la parte querellante pretende el ajuste (Homologación) de la pensión de jubilación en base a dos argumentos diferentes: i) Que la pensión de jubilación sea homologada con relación a la remuneración inherente al “cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada [Analista de Crédito II] o su equivalente”; y ii) Que la pensión de jubilación se actualice “con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia”.

Por su parte la representación judicial del ente querellado solicitó que este Tribunal desechara el presente pedimento, debido a que, en su decir, el Instituto ya homologó la pensión de jubilación en base a la remuneración percibida por la querellante al momento de ser jubilada, y nada más está obligado a homologar.

A los efectos de resolver el primer argumento esbozado por la parte querellante, quien hoy sentencia recuerda que la pensión de jubilación es otorgada en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.

En tal sentido, resulta meridianamente claro que el primer pedimento efectuado por la parte querellante, esto es, aquel relacionado con “la homologación de la pensión de jubilación con relación al último salario que devengaba en su servicio activo”, debe ser desestimado en su totalidad, ya que tal y como lo explicara este Despacho Judicial en el párrafo precedente, el beneficio de la jubilación lleva consigo la concesión de una remuneración porcentual sobre la base del salario promedio mensual calculado, más no la entrega de una compensación equivalente, o igualitaria, al último salario mensual percibido por el funcionario.

Ahora bien, con relación al segundo argumento (Por medio del cual la querellante pretende el ajuste de la pensión de jubilación “con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia”) debe estimarse que la parte querellante solicita el ajuste de jubilación al sueldo que ostenta el cargo de Analista de Recursos Humanos III; en este orden de ideas, aclara este Juzgado que el artículo 16 del Reglamento de la precitada ley prevé: "…el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

Siendo esto así, y en vista a que la parte querellante pretende el ajuste de un beneficio consagrado en la propia Constitución como un derecho de seguridad social, quien hoy sentencia, en atención a la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enalteciendo los valores del estado de derecho de justicia social que propugna nuestro artículo 2 de la Carta Magna, considerando la naturaleza y esencia del beneficio de jubilación (Cuyo derecho social ampara a un conglomerado de ciudadanos que se encuentran en condiciones especiales que merecen el respeto, protección y atención por su edad debido al esmero en el cumplimiento de las funciones en la Administración Pública) y bajo el fiel cumplimiento de las normas que regulan la materia de jubilación, le ordena al Instituto querellado que proceda al ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía la querellante cuando fue jubilada (05/01/2010), o su equivalente, en caso de no existir. Y así se decide.

A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En tercer lugar recuerda este Juzgado que la representación judicial de la parte querellante solicitó el reconocimiento y cancelación de la p.d.p. que, a su decir, se encuentra prevista en el Contrato Colectivo de Fondo de Crédito Industrial, y es cancelada -por parte del Ente querellado- al resto de los jubilados provenientes del extinto Fondo de Crédito Industrial, más no a su defendida.

Por su parte, la representación judicial señaló que la cancelación de la referida remuneración se debió a una actuación discrecional del Fondo, el cual, a su decir, le cancelaba dicha prima a algunos de los trabajadores jubilados; en otro sentido, dicha representación refirió que su patrocinado se encuentra impedido para reconocer y otorgar tal beneficio, porque de hacerlo “estaría haciendo un pago indebido, en el sentido que la p.d.p., así como las de alto nivel y jerarquía, no son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente…”.

Además de ello dicha representación señaló que su representada, al momento de ejecutar los cálculos pertinentes para la determinación de la pensión de jubilación correspondiente a la hoy querellante, tomó en consideración la p.d.p. devengada por la hoy querellante durante los últimos veinticuatro (24) meses de su servicio activo -debido a expresas directrices del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo- por lo que, a su decir, mal podría el Instituto cancelarle a la hoy querellante una p.d.p. adicional a aquella que ya fue considerada -a beneficio de la funcionaria- al momento del cálculo de la pensión de jubilación.

Ahora bien, previo a la resolución del pedimento señalado este Juzgado debe aclarar que tal y como lo preceptúa el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración se encuentra obligada a preservar un actuar que se encuentre ajustado a las actividades y potestades que le confieren, tanto la Constitución, como la Ley.

Establecido lo anterior, este Juzgado debe aclarar que la p.d.p. se erige como un beneficio > que busca beneficiar a aquél funcionario que, en el desempeño de un cargo, ha buscado superarse profesionalmente, y ha logrado la obtención de un título de nivel profesional.

Sin embargo, la concesión de tal beneficio -y la naturaleza del mismo- debe ceñirse a los supuestos de hecho que prevean aquellas disposiciones que normen a la actividad administrativa, entre ellas, los Contratos Colectivos celebrados por la Administración, los cuales, constituirán verdaderas fuentes obligacionales siempre y cuando no vulneren el principio de la reserva legal, y sean debidamente pactados con el cumplimiento de los requisitos de ley.

Con relación al caso de marras, la parte querellante pretende el reconocimiento de una p.d.p. que, a su decir, se encontraba contemplada en el “Contrato Colectivo de Foncrei”; sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la p.d.p. a beneficio del personal jubilado, se erigía, tal y como lo señalare la parte querellada, como una remuneración discrecional otorgada por el extinto Fondo a un determinado grupo de jubilados, y no al grupo de personal que fue jubilado al último momento de la existencia del Fondo. En efecto, del punto de cuenta cursante al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales se desprende que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, explicó la naturaleza de la p.d.p. otorgada por el extinto Fondo, y elevó a su C.D. la aprobación de una p.d.p. para el personal jubilado de la Institución, bajo los siguientes argumentos:

El personal jubilado y pensionado proveniente del Fondo de Crédito Industrial, con nivel de Técnico Superior o Universitario, fue favorecido mediante Punto de Cuenta Nº 428 de fecha 24/08/2006, firmado por las máximas autoridades del Fondo, con el otorgamiento de la P.d.P. a razón del doce (12) por ciento del monto de la pensión que venían percibiendo... Ahora bien, a consecuencia de la Liquidación y Supresión del Extinto Foncrei, existe un grupo de jubilados por vía especial con fecha de vigencia 30/12/2009, que no percibe el beneficio de la P.d.P., en virtud de no haber entrado en la nómina de jubilados, ni haberse contemplado en el Punto de Cuenta del Acto Administrativo de Jubilación Especial… Por otra parte, en varias reuniones sostenidos con la Asociación de Jubilados y Pensionados, sus miembros han expresado que se estudie la posibilidad de aplicarles la Cláusula Nº 35, de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), la cual establece diferentes porcentajes según el grado de instrucción universitaria para el Personal Empleado y Obrero activo en nómina, basados en el hecho que por haber sido jubilados no pierden la condición de profesionales… De todo lo antes expuesto… se propone al C.d. del Inapymi, la aprobación del pago de la P.d.P. al doce por ciento (12%), para el beneficio de todos los jubilados y pensionados de la institución…. RESULTADO… NEGADO…

. (Negritas y destacado de este Tribunal).

Del citado extracto es dable concluir que el otorgamiento de la p.d.p. al personal jubilado del extinto Foncrei, obedeció a la mera discrecionalidad del extinto Fondo, quien a través de un punto de cuenta otorgó dicha compensación, a algunos jubilados.

Sin embargo, a criterio de quien hoy sentencia, el otorgamiento de la prima solicitada no puede ser estudiado desde el punto de aquellas previsiones desarrolladas por el extinto Fondo, por cuanto, en todo caso, el reconocimiento y erogación de los beneficios socio económicas dependerá de las partidas presupuestarias de las cuales goce el ente absorbente (Inapymi) y de los derechos que la ley u otro instrumento obligacional consagre a favor de sus obreros, empleados, funcionarios, pensionados y/o jubilados. Al ser esto así, queda claro que la concesión de la p.d.p. debe ejecutarse en el estudio concienzudo de las previsiones que para el personal jubilado o pensionado del ente querellado, contemplen o las leyes, o las convenciones que el Inapymi hubiere suscrito para con sus funcionarios y jubilados.

Precisado lo anterior, quien hoy sentencia estima relevante traer a colación un extracto de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011), la cual prevé lo siguiente:

Cláusula 35. “Inapymi pagará a los trabajadores y servidores públicos que hayan obtenido un título universitario una p.d.p. mensual calculada sobre el salario básico del grado que ocupe, posterior a la consignación de los documentos requeridos por la Oficina de Recursos Humanos…”.

El análisis preciso de la cláusula transcrita ut supra permite concluir una premisa inquebrantable: La p.d.p. es reconocida y cancelada a favor de los trabajadores de condición activa que alcancen un título universitario, siempre y cuando comprueben la obtención del título por ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto.

Visto el contenido de la cláusula debe determinarse la inaplicabilidad de la referida al caso de la hoy querellante, en virtud que la misma nada refiere sobre la posibilidad que tenga el personal jubilado -o pensionado- de percibir tal compensación. No duda este Tribunal que las personas jubiladas o pensionadas tengan excelentes conocimientos y aptitudes que les permita hacerse acreedores de una reconocida solvencia profesional, pero en el caso que ese reconocimiento se transforme en el otorgamiento de una prima de contenido patrimonial, la administrada, y su condición de hecho, debe ser encuadrada dentro de las normas de derecho que puedan obligar a la Administración, quien a tenor de la cláusula prevista sólo debe reconocer y cancelar la p.d.p. a aquel personal que encuadre dentro del supuesto contenido en la cláusula descrita: A los trabajadores y servidores públicos de condición activa que devenguen un salario, y no a los jubilados y pensionados (Como en el caso de la querellante) que devengan una pensión de jubilación, y no un salario.

Por tales razones, y en vista a que la p.d.p. no puede ser reconocida y cancelada a favor de la querellante, hasta tanto varíen los supuestos legales que rigen su otorgamiento, quien hoy sentencia desestima el pedimento en cuestión, relacionado con el reconocimiento y cancelación de la referida compensación, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Finalmente, consta a los autos que la representación judicial de la parte querellante solicitó que el organismo sea conminado a la cancelación del bono de permanencia, el cual, a su decir, el Instituto querellado le adeuda a su patrocinada; en otro sentido, la representante judicial del ente querellado adujo que su representada nada adeuda por el referido concepto, el cual, a su decir, ha sido cancelado en forma tempestiva.

Sobre la referida bonificación, quien hoy sentencia estima pertinente traer a colación un extracto de la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011), que prevé lo siguiente:

Cláusula 44. Bono de permanencia. Inapymi se obliga a pagar a todos sus trabajadores, pensionados, jubilados, un bono de permanencia equivalente a ciento treinta (130) días de salario integral, en los meses de abril y agosto de cada año, conforme a la siguiente escala: Antigüedad en Inapymi y días a pagar: Superior a tres (03) meses… 20 días, Superior a cinco (05) meses… 40 días… Superior a nueve (09) meses… 65 días…”. Para el pago del mes de abril se tomará como fecha de corte el 31 de marzo, para el bono del mes de agosto será el 31 de julio”.

De la interpretación de la referida cláusula comprende este Tribunal que el Instituto querellado ha convenido el pago de una bonificación de permanencia -para todos los trabajadores, pensionados y jubilados- equivalente a ciento treinta (130) días de salario integral; no obstante, la redacción de la cláusula en referencia permite entender que aunque el bono sea uno solo, su cancelación es ejecutada en dos (02) fracciones: Una porción en el mes de abril, y otra en el mes de agosto; tomando en consideración las expresas fechas de corte establecidas en la cláusula referida, el bono del mes de abril tomará como fecha de corte el 31 de marzo, y el bono del mes de agosto tomará como fecha de corte el 31 de julio.

En razón de lo anterior este Juzgado debe resaltar que en el presente caso, la parte querellante interpuso la presente querella funcionarial el día veintiséis (26) de marzo del pasado año (2010), fecha en la cual siquiera le había nacido el derecho a percibir tal bonificación, la cual erradamente enunció como “no cancelada” a pesar de no haber sido causada.

Tras dicho accionar resulta evidente que la cancelación del bono de permanencia no era exigible para el momento de la presentación de la querella, pues en todo caso al Ente querellado no le había nacido la obligación de honrar tal compromiso, el cual, además, ha sido debidamente cancelado por parte del Instituto en el devenir del proceso, tal y como se comprueba del recibo de pago (Cursante al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales) del cual se desprende la cancelación de dos (02) porciones de la bonificación de permanencia, durante el período comprendido entre el 01/01/2010 al 31/12/2010.

Al ser esto así quien hoy sentencia estima que la Administración, en el fiel desempeño de sus obligaciones, ha dado total cabal cumplimiento a la cancelación de la bonificación delatada como omitida, circunstancia que amerita que este Juzgado desestime la solicitud presentada por la parte querellante, máxime cuando esta no derribó el valor probatorio del recibo de pago señalado en el párrafo ut supra, a través de cualquier otra probanza que hubiera podido demostrar su falsedad. Sin embargo, y en vista a que en el mes inmediatamente anterior se generó la obligación de cancelar la porción de la bonificación correspondiente al mes de abril del presente año, quien hoy sentencia insta a la Administración a que de cumplimiento al pago referido, en los términos previstos en la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011). Y así se decide.

Por las motivaciones que anteceden quien hoy sentencia estima declarar parcialmente con lugar la presente acción, y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionaria interpuesta por la ciudadana L.M.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.975.840, debidamente asistida por los profesionales del derecho J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 17.226 y 53.813 respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi). En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO

Ordena al Ente querellado que procede al ajuste y revisión de la pensión de jubilación con base a todos los incrementos que hubiere experimentado el cargo (Analista de Recursos Humanos III) que desempeñaba la hoy querellante para el momento de su jubilación (05/01/2010), o su equivalente.

SEGUNDO

Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de precisar los montos adeudados a la parte querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi).

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Exp. N° 2746-10/FLCA/TG/om

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