Decisión nº 1060 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de octubre de 2011

201° y 152°

EPEDIENTE N° 2552

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1060

El 26 de octubre de 2010, el abogado J.E.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.220, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de CICLON, C.A., siendo su última modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 90, Tomo 38-A, el 01 de julio de 1969, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00067228-8, contra el silencio administrativo contenido en la resolución Nº RL/2010-08-303 del 17 de agosto de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, mediante la cual impuso un reparo a la contribuyente en materia de impuesto a las actividades económicas por bolívares fuertes setenta y un mil setecientos veintinueve con dieciocho céntimos (BsF. 71.729,18) por iniciar actividades económicas en la jurisdicción del municipio sin haber obtenido la licencia de actividades económica, no efectuar los pagos anticipados y las declaraciones definitivas en el período fiscal 2008.

I

ANTECEDENTES

El 27 de agosto de 2009 la Dirección de Hacienda del municipio Valencia, emitió el acta fiscal N° AF/2.009-445, mediante la cual determinó un reparo por impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, más intereses moratorios, por un monto total bolívares fuertes veinticuatro mil trescientos veintiún con cincuenta y ocho céntimos (BsF. 24.321,58), por concepto de impuestos causados y no liquidados.

El 31 de agosto de 2009 la contribuyente fue notificada del acta fiscal N° AF/2.009-445 y auto de apertura N° AP/2009-445.

El 21 de septiembre 2009 el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito de descargos.

El 17 de agosto de 2010 el Director Hacienda del municipio Valencia, dictó resolución N° RL/2010-08-303 en la cual determinó un reparo fiscal a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas, más intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares setenta y un mil setecientos veintinueve con dieciocho céntimos (BsF. 71.729,18).

El 26 de agosto de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución N° RL/2010-08-303.

El 15 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de reconsideración por ante la administración municipal.

El 26 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 28 de octubre de 2010 el tribunal dió entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 2552 al respectivo expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la administración municipal el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de noviembre de 2010 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondió al Alcalde del municipio V.d.e.C..

El 06 de diciembre de 2010 el tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedo el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.

El 10 de enero de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por la representación del municipio conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de Código Orgánico Tributario.

El 18 de enero de 2011 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del eiusdem.

El 26 de enero de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito solicitando el desglose por error al consignar los anexos de pruebas.

El 28 de enero de 2011 el tribunal dictó auto mediante el cual no acuerda lo solicitado por la contribuyente en el escrito antes mencionado.

El 15 de febrero de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inició al término de quince (15) días de despacho para la presentación del los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de marzo de 2011 venció el término para la presentación de los informes. El tribunal ordenó agregar los escritos presentado en las misma fecha por las partes y dió inició al lapso de observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de marzo de 2011 el tribunal dictó auto dando por recibidas copias certificadas del expediente administrativo.

El 29 de marzo de 2011 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de mayo de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente aduce la ilegítima pretensión del Fisco Municipal de gravar la renta directa que producen los inmuebles arrendados en su condición de propietaria, en violación del numeral 1 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina que los municipios no podrán crear aduanas ni impuestos de importación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. De conformidad con el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución es de la competencia del Poder Nacional la creación, organización, administración y control de los impuestos sobre la renta. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta la cesión del uso o goce de bienes inmuebles se consideran disponibles en el momento en que son pagados.

Afirma la recurrente que la administración tributaria municipal confunde los frutos civiles (arrendamiento) que produce la propiedad con la realización de una actividad económica en o desde el municipio Valencia y para obtener estos frutos la propietaria no requiere ejercer ninguna actividad económica por cuanto puede estar domiciliada a varios kilómetros de distancia y desde allá recibir sus frutos. Además el Código 831003 Arrendamiento y administración de bienes inmuebles aparece con alícuota en blanco en el clasificador de actividades de la ordenanza.

Rechaza los intereses moratorios por cuanto el acto administrativo no se encuentra firme por el ejercicio de los recursos de ley.

Igualmente rechaza las multas por estar inmotivadas en violación al artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del artículo 101 de la Ordenanza de Hacienda Pública.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente Ciclón, C. A. inició actividades económicas en la jurisdicción del municipio Valencia sin haber obtenido la licencia de actividades económicas y en consecuencia no efectuó los pagos anticipados del período comprendido entre el 01 de enero y el 30 de noviembre de 2008 ni presentó la declaración definitiva del ejercicio fiscal 2008, no declarando ingresos por BsF. 3.148.552,64 incumpliendo los artículos 30, 53, 54 y 56 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 y sancionado conforme a los artículos 95 numeral 1, 96 numeral 1 y 99 numerales 1 y 7 eiusdem.

La contribuyente realiza sus actividades económicas en la Zona Industrial Sur, Calle 79 D.O. N° 64-101, parcelas 3 y 4, Valencia, estado Carabobo.

La actividad de la contribuyente en los períodos investigados fue la fabricación de cornetas o bocinas y el arrendamiento de galpones industriales, correspondientes a los códigos 384205 Fabricación de partes y repuestos de vehículos automotores con alícuota de 2,10 por mil y 831003 arrendamiento y administración de bienes inmuebles con alícuota de 9,00 por mil respectivamente.

En la determinación de los ingresos brutos se aplicó el sistema de base cierta de conformidad con lo establecido en el artículo 66 numeral 1 de la ordenanza, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la supuesta inmotivación del acta fiscal, tanto los hechos como el derecho en los cuales se basó la administración tributaria municipal para imponer las sanciones están expuestas en la misma y según la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa la insuficiente motivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

Monto total del reparo BsF. 71.729,18.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes decidir, en consecuencia procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La recurrente afirma que el municipio Valencia no esta posibilitado para gravar los ingresos que se generen por las operaciones de arrendamiento (código 831003) de inmuebles y que la administración tributaria municipal confunde los frutos civiles (arrendamiento) que produce la propiedad con la realización de una actividad económica en o desde el municipio Valencia y para obtener estos frutos la propietaria no requiere ejercer ninguna actividad económica por cuanto puede estar domiciliada a varios kilómetros de distancia y desde allá recibir sus frutos.

Sin embargo, la contribuyente no contradice el reparo por la omisión de ingresos en la fabricación de partes de repuestos de vehículos y automotores (código 384205) con alícuota de 2.10 por mil, por lo cual el juez confirma el reparo por ese concepto. Así se decide.

En relación con los ingresos por arrendamiento de inmuebles (código 831003) la contribuyente aduce la ilegítima pretensión del Fisco Municipal de gravar la renta directa que producen estos bienes en su condición de propietaria, en violación del numeral 1 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina que los municipios no podrán crear aduanas ni impuestos de importación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. De conformidad con el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución es de la competencia del Poder Nacional la creación, organización, administración y control de los impuestos sobre la renta. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta la cesión del uso o goce de bienes inmuebles se consideran disponibles en el momento en que son pagados

Debemos referirnos a la confusión muy común de la base imponible con el hecho imponible, especialmente en materia de impuestos municipales.

Ha confirmado en diversas decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que dispone su artículo 168 (así como lo establecía el artículo 29 de la Constitución de 1961), que la autonomía del municipio comprende no sólo la elección de sus autoridades y la gestión de las materias de su competencia, sino la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Respecto a esta autonomía de los municipios, se ha establecido que los entes político-territoriales pueden establecer sus propios tributos previstos en el artículo 179 del Texto Constitucional de 1999, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. Así las cosas, se desprende que los municipios, tienen una potestad tributaria originaria más no ilimitada, que deben ejercer dentro de los parámetros constitucionales.

Ahora bien, los ingresos tributarios que pueden percibir estos entes político-territoriales, según lo dispone la norma constitucional antes referida, son los siguientes:

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(...)

  1. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

  2. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

    (...)

  3. Los demás que determine la Ley.

    (Subrayado por el juez).

    En este orden de ideas, resulta de relevancia señalar que respecto al alcance de la autonomía municipal, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989 (caso: H.C.C.), ratificada por la Sala Constitucional del M.T. mediante el fallo No. 670 del 6 de julio de 2000 y por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01565 del 20 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:

    …La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquéllas que son de la reserva legal; circunstancia ésta (sic) que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de `leyes locales´ a las ordenanzas municipales (sic). En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.

    (…)

    Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho…

    . (Subrayado de la cita).

    Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, se impone al tribunal verificar si la pretensión del municipio V.d.E.C., de gravar con el impuesto los ingresos derivados de los arrendamientos de inmuebles se mantuvo dentro de las limitaciones y parámetros establecidos en la Constitución.

    El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

    La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

    Continua la Sala Político Administrativa expresando su criterio en el sentido de que la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

    Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

    Es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).

    Debe analizar el juez la pretensión del municipio V.d.E.C. de incluir dentro de la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio el total de ingresos originados por el arrendamiento de bienes inmuebles, que la misma contribuyente reconoce que realiza en el municipio Valencia.

    El artículo 6 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del municipio V.d.e.C. del 31 de diciembre de 2005 establece:

    Artículo 6.- La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, serán los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o que se consideren ejercidas en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia, de acuerdo a los criterios establecidos por esta Ordenanza.

    Para la determinación de la base imponible y presentar la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

    1.- Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o actividades económicas de índole similar, la base imponible se determinará tomando el monto de sus ingresos brutos de las operaciones efectuadas durante el ejercicio anual.

    (…)

    6.- Para los agentes comisionistas, agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje, concesionarios de vehículos automotores, concesionarios de estaciones de servicios de gasolina y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. A los efectos de determinar su ingreso bruto, se tomará el valor de las facturas respectivas o en los manifiestos de importación o exportación que gestionen o trafiquen dichos agentes, administradoras, corredoras y concesionarios.

    (…)

    Parágrafo Primero: No se considerarán como parte del ingreso bruto, para la determinación de la base imponible, las que así determine la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Parágrafo Segundo: El impuesto a pagar según cada actividad, podrá estar constituida por una alícuota o un monto fijo, que estará establecido en el Clasificador de Actividades Económicas de la presente Ordenanza.

    A efectos económicos, la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas que debe pagar el contribuyente bancario atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos por el arrendamiento de galpones y a la correspondiente captación de recursos.

    La recurrente aduce que el arrendamiento de inmuebles no es una mera actividad mercantil. Sin embargo el juez no comparte este criterio, puesto que la contribuyente combinan dos actividades económicas, una la fabricación de partes automotrices y otra el arrendamiento de galpones cuyo producto es tomado como ingresos para efecto de sus resultados económicos como siempre estimulados por la obtención de un beneficio, caso contrario no tendría sentido para una compañía anónima ejercer una actividad de este tipo.

    También afirman los representantes judiciales de la contribuyente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 12 reserva al Poder Nacional la regulación

    El artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las competencias y reservas tributarias del Poder Nacional. El Juez considera oportuno transcribir el numeral 12 dicho artículo.

    Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional

    (…)

    12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco; y de los demás impuestos, tasas, rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley

    (…)

    de: “crear impuestos sobre de importación de exportación o de tránsito, sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.”

    Al respecto, el tribunal observa que la distribución de competencias hecha por el constituyente comprende, en lo que es aplicable al caso de autos, dos aspectos claramente diferenciados: el que se refiere al régimen o capacidad para regular en forma general determinadas actividades; y el relativo a la potestad tributaria o capacidad de dictar leyes creadoras de tributos. La Constitución vigente es, en este sentido, mucho más clara y precisa que la derogada, ya que utiliza por una parte, la expresión régimen o regulación de manera expresa al referirse a la facultad reguladora general en sentido amplio, latu sensu, potestad tributaria a nivel nacional en el numeral 12, sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual alcance. Si el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria del arrendamiento de inmuebles al Poder Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del comentado numeral 12, lo cual no hizo. La expresión final en el numeral 12 in comento que expresa “y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley”, no infiere que la potestad tributaria sobre la actividad de arrendamiento de inmuebles esté reservada al Poder Nacional.

    La potestad tributaria residual si bien corresponde claramente al Poder Nacional, en ningún momento puede considerarse comprensiva de la potestad tributaria atribuida originariamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados y Municipios, ni siquiera respecto de aquellas materias cuyo régimen regulatorio, que no tributario, ha sido expresamente reconocido como competencia del Poder Nacional.

    La mayor expresión constitucional de lo antes expuesto por el Juez la representa el contenido del artículo 180 de la Carta Magna redactado en los siguientes términos:

    Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades...

    No se deduce de la interpretación que el juzgador hace de esta norma que exista limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios por la atribución de competencias reguladoras reservadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las leyes nacionales o estadales. La limitación en el campo tributario viene dada, por el reparto exclusivo de potestades tributarias hecho por el Constituyente, en el que cada uno de los Poderes Públicos, Nacional, Estadal y Municipal, cuenta con su propio ámbito de actuación produciéndose entre ellos un efecto excluyente. Es así como, el Poder Nacional, cuenta por una parte, con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los estados o municipios. El artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de tributos potestad de los municipios y en los estados que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional, pero que no han sido incluidas dentro de la potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 supra comentado.

    industria y comercio , aunque compartan la misma base imponible, al igual que sucede, por ejemplo, con el impuesto al valor agregado. También se declara.

    Finalmente considera pertinente este tribunal referirse adicionalmente a lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual es de la competencia del Poder Nacional:

    Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    …omissis…

    13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

    …(omissis)…

    Tal competencia armonizadora, en ningún momento puede considerarse como una negación del poder tributario reconocido a los entes menores, dentro de ellos el de la creación del impuesto a las actividades económicas por parte de los municipios, sino simplemente como la posibilidad que le reconoce el constituyente al Poder Nacional de establecer principios y parámetros para determinar los tipos impositivos, definir factores de conexión y adoptar cualquier otra medida que respetando la autonomía de los estados y municipios en el ejercicio de su potestad tributaria, permitan cumplir con otro principio propio de la descentralización, como lo es el de la coordinación reconocido en el artículo 4 de la Carta Magna. Interpreta este juzgador que la norma constitucional in comento no tiene la intención de prever legislación única sobre esta materia, puesto que en las disposiciones transitorias no se ordena tal cosa y se trata de delimitar el alcance de las competencias nacionales y municipales cuando el legislador nacional considere conveniente reglar algunas normas de armonización y coordinación tributarias, pero mientras no lo haga, no las prohíbe.

    Considera necesario el Juez, hacer referencia a la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., que con ponencia del Magistrado Antonio J. García García definió claramente el alcance del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no deben confundirse las potestades de regulación con las de tributación, caso contrario debido a la amplia enumeración de materias del artículo 156 in comento, prácticamente no tendrían materia tributaria que regular los concejos municipales. Al tener atribuida la competencia municipal para establecer tributos tiene implícita también la de aplicar sanciones.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la interpretó en los siguientes términos: “… En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos… “.

    El artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

    Artículo 165. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:

    1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.

    2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.

    3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.

    4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.

    5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.

    6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos.

    Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.

    De conformidad con este artículo, el municipio Valencia puede determinar cual es el hecho imponible y cual la base.

    Por los motivos expuestos, el tribunal declara que el hecho de regular todo lo relativo al hecho imponible y a la base imponible está dentro de las atribuciones legales que le otorga la Constitución a los Municipios y el Municipio Valencia no está gravando le emisión o la ganancia originada el arrendamiento de inmuebles sino determinando la base imponible del impuesto a las actividades económicas en dicho municipio. Así se decide.

    Otro argumento de la recurrente es su manifestación de que el Código 831003 Arrendamiento y administración de bienes inmuebles aparece con alícuota en blanco en el clasificador de actividades de la ordenanza.

    Observa el Juez en la Gaceta Municipal página 99 que el código 831003 conjuntamente con los códigos 831001 y 831002 tienen una alícuota común de 9,00 por mil en la clasificación 8310 Bienes inmuebles y sólo difieren de tal alícuota el código 831004 (6%). Es evidente que la contribuyente pretende confundir al tribunal con un fundamentos fútil, pues en la construcción de todo el clasificador la alícuota se coloca en el grupo nada más (8410 Bienes inmuebles) y luego se listan los diferentes subgrupos sin necesidad de repetir la alícuota y sólo se coloca aquella que difiere de la del grupo como en este caso. Por tal motivo el juez descarta esta pretensión por impertinente. Así se declara.

    Aduce la recurrente la improcedencia del cobro de intereses moratorios con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia puesto que el acto no se encuentra firme y por lo tanto no está líquida y exigible la obligación tributaria.

    Los intereses moratorios fueron aplicados desde septiembre de 2009 y agosto de 2010 (folio 18 de la primera pieza) y al respecto el juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:

    …Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

    .

    En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios desde septiembre de 2009 hasta agosto de 2010 por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por la alcaldía del municipio valencia. Así se decide.

    La contribuyente rechaza las multas por estar inmotivadas en violación al artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del artículo 101 de la Ordenanza de Hacienda Pública.

    Observa el juez que en el acto administrativo impugnado y los documentos que le sirvieron de fundamento para el reparo se encuentra detallados los motivos por loa cuales la administración tributaria municipal impuso las sanciones, su base legal y las infracciones cometidas. Tal es así que la contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa en el escrito de descargos (folio 27 de la segunda pieza), el recurso de reconsideración (folio 32 de la primera pieza), en el escrito recursorio y en el acto de informes (folio 131 de la primera pieza), lo cual demuestra que conocía la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración.

    Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

    En el caso bajo análisis, el acto administrativo contiene los alegatos de hecho y de derecho, tanto en el acta fiscal como en las diversas resoluciones dictadas por la alcaldía del municipio Valencia, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en los recursos de reconsideración, jerárquico y contencioso tributario interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan simplemente a si efectuó o no la actividad de arrendamiento de inmuebles y si los ingresos brutos producto de esta actividad deben formar parte o no de la base imponible para efectos del impuesto a las actividades económicas o no en el municipio Valencia, ya decidido supra. El juez con base en estos razonamientos descarta la pretensión de inmotivación aducida por la contribuyente. Así se decide.

    La recurrente nada aduce sobre la falta de licencia para ejercer las actividades económicas en el municipio a pesar de que la omisión de los ingresos brutos por su actividad de fabricación de partes y repuestos automotrices no fue recurrida en su escrito del recurso, por lo cual necesariamente y con vistas al contenido de esta decisión declara sin lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por Ciclón, C. A. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano abogado J.E.U.M., en su carácter de apoderado judicial de CICLON, C.A., contra el silencio administrativo contenido en la resolución Nº NF/2010-08-303 del 17 de agosto de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, mediante la cual impuso un reparo a la contribuyente en materia de impuesto a las actividades económicas por bolívares fuertes setenta y un mil setecientos veintinueve con dieciocho céntimos (BsF. 71.729,18) por iniciar actividades económicas en la jurisdicción del municipio Valencia sin haber obtenido la licencia de actividades económica y no efectuar los pagos anticipados y las declaraciones definitivas en el periodo fiscal 2008.

    2) CONDENA al pago de las costas procesales a CICLON, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, al Contralor General de la República. Asimismo notifíquese a la Alcaldía del municipio V.d.e.C. y CICLON, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 2552

    JAYG/lr/gl

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