Decisión nº 0049-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de junio de 2013

203º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: AP41-U-2012-000540 Sentencia Nº 0049/2013

Vistos: con informes de la Representación Fiscal

Contribuyente recurrente: Cibergimnasio Body Star 2000, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 259-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30572148-3.

Representantes Legales: Ciudadanos H.Y.C. y R.Y.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.186.984 y 3.188.938, actuando como Presidente y Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, asistidos en por el ciudadano H.Y.C., arriba identificado, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el No. 66.876.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000227 de fecha 19 junio de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de Resolución distinguida con el Nº 65 de fecha 01 de abril de 2008, confirma las multa impuestas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales e impuesto sobre la renta cantidad, por cantidad de de 273 Unidades Tributarias.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación judicial: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.379, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.373, funcionaria adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado, impuesto a los activos empresariales e Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia el 19 de enero de 2012, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, ejercido por la representación de la contribuyente Cibergimnasio Body Star 2000, C.A., en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000227 de fecha 19 junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirman las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, en materia de de impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales e impuesto sobre la renta, por la cantidad de 273 Unidades Tributarias

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2012-000540 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, se ordenó requerir la remisión del expediente administrativo, a este Tribunal.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 11 de marzo de 2012, la representante de la República, presentó escrito de informes.

En fecha 14 de marzo de 2012, la representación de la recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 01 de abril de 2012, la representación de la recurrente, consignó observaciones a los informes

Por auto de fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

En fecha 29 de junio de 2012, se dicto auto para mejor proveer a objeto de requerir a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo de la empresa recurrente.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la representación de la República, consigna copia de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, la representación de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000227 de fecha 19 junio de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de Resolución distinguida con el Nº 65 de fecha 01 de abril de 2008, confirma las multa impuestas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales e impuesto sobre la renta cantidad, por cantidad de de 273 Unidades Tributarias, por los siguientes conceptos:

  1. Por presentar extemporáneamente la declaración informativa del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de julio y septiembre del 2006,

  2. Por presentar el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valora Agregado, el cual no cumple con los requisitos legales y reglamentarios.

  3. Por emitir facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de julio y agosto del 2006, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  4. Por no exhibir en lugar visible de su oficina, el comprobante de haber presentado la declaración de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, para la fecha de la actuación fiscal (04-01-2007), ni el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, contraviniendo lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001 y el artículo 190 numeral 4 de su Reglamento.

  5. Por no proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades, dentro de los plazos establecidos, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario del 2001.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Inmotivación.

      En esta alegación, en relación con la forma como aparece redacta la resolución recurrida, expone:

      Que “… es bastante contradictoria y desordenada, razón por la cual se le hizo un poco difícil a nuestra representada acertar la fundamentación precisa de cada rubro por lo enredado de la redacción. Esto implica haber incurrido en errores en el escrito Recursorio contra dicha Resolución y además permitió la confusión a la Administración Tributaria cuando emanó la Resolución que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y que hoy recurrimos. Solo se refiere a cuatro (4) rubros, e inexactos. Las contradicciones provienen entre la parte motiva y la parte dispositiva de la Resolución del 01 de abril de 2006.”

      Presuntas declaraciones extemporáneas.

      Al contradecir ese aspecto del acto recurrido, expresa:

      Que “… nos sorprende que en cuanto a la declaración tardía del mes de julio, no se puntualizó la extemporaneidad en la fiscalización del mes de agosto de 2006, y así permitió una nueva fiscalización innecesaria que también fiscalizara el mes de Julio y Agosto del 2006”

      Refiere los argumentos planteados en el recurso jerárquico, donde señala:

      Que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado no fueron presentadas en forma extemporánea, por cuanto desde la fecha de fundación de la empresa no había tenido actividad comercial hasta el año 2005.

      Que es un contribuyente formal, que presentó sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado cada seis (6) meses, de manera informativa.

      Que continuó erróneamente declarando como contribuyente formal hasta el mes de junio de 2006, y por acta suscrita entre la contribuyente y la Administración Tributaria, se procedió a presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado desde enero de 2006 hasta julio de 2006.

      Que se elaboraron las correspondientes declaraciones sustitutivas y se pagó el respectivo impuesto, cumpliendo con el artículo 169 del Código Orgánico Tributario.

      Que “…En cuanto a la declaración del I.V.A. del 2006, fue pagada con un (1) día de atraso el 17 de septiembre de 2006, considerando que el día 15 de septiembre fue día domingo…”

      Libros de Compra y Venta.

      En relación a este punto, alega:

      Que los Libros de Compras y Ventas cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la obligación de llevar el Libro de Ventas nace a partir del momento en que se presentó la fiscalización y la contribuyente dejó de ser contribuyente formal,

      Falta del número de Registro de Información Fiscal en los avisos impresos de publicidad.

      Al impugnar este aspecto, señala

      Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) nada demostró en el período probatorio que el número Registro de Información Fiscal (RIF), no estaba adherido los ventanales de vidrio de la recepción o entrada al local.

      Que dentro del área del anuncio comercial, si estaba colocado Registro de Información Fiscal (RIF) y estaba visible en los ventanales al lado del anuncio publicitario.

      Emisión de facturas de venta por medios manuales

      En relación con este punto, expresa:

      Que en el recurso jerárquico la Administración aplicó erróneamente el criterio de delito continuado por cuanto en sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2008, se abandona el criterio de la sentencia Nº 877 de la misma Sala, con respecto a la aplicación de esa figura en materia de sanciones tributarias por lo que “…SE INTERPRETA QUE TODO DELITO TRIBUTARIO COMETIDO POR LOS ADMINISTRADORES DESDE EL 17 DE JUNIO DE 2003 HASTA EL 13 DE AGOSTO DE 2008, DEBE ESTAR SUBSUMIDO AL CRITERIO DE LA SENTENCIA Nº 877. EL PRESUNTO DELITO QUE MI REPRESENTADA COMETIÓ FUE EN EL AÑO 2006. ES DECIR QUE SE INFIERE QUE NO EXISTE LA FIGURA DEL DELITO CONTINUADO Y DE ESTA MANERA SOLO SE LE APLICARÍA A NUESTRA REPRESENTADA UNA SOLA SANCIÓN POR UNA SOLA FACTURA” (Mayúscula de la transcripción)

      El contribuyente no proporcionó a la administración la información requerida por la Administración en los plazos establecidos.

      En cuanto a este punto, señala que el funcionario actuante no especifica a que se refiere cuando señala que no se le suministró la información requerida de sus actividades ni cual fue dicha información, indica que toda la información solicitada fue suministrada en su oportunidad. Y que el funcionario nada demostró al respecto.

      Confiscación.

      En esta alegación, sostiene:

      Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pretende con la Resolución impugnada confiscar el patrimonio de su representada.

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la representante judicial de la contribuyente, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000227 de fecha 19 junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución distinguida con el Nº 65 de fecha 01 de abril de 2008, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales e impuesto sobre la renta, por la cantidad sanción de 273, por los siguientes conceptos.

  6. Por presentar extemporáneamente la declaración informativa del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de julio y septiembre del 2006,

  7. Por presentar el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valora Agregado, el cual no cumple con los requisitos legales y reglamentarios.

  8. Por emitir facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de julio y agosto del 2006, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  9. Por no exhibir en lugar visible de su oficina, el comprobante de haber presentado la declaración de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, para la fecha de la actuación fiscal (04-01-2007), ni el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, contraviniendo lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001 y el artículo 190 numeral 4 de su Reglamento.

  10. Por no proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades, dentro de los plazos establecidos, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario del 2001.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    En ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado este Tribunal, por mandato constitucional, se permite el siguiente análisis.

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido observa este Despacho que se hace necesario resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2007-65 de fecha 02 de enero de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado a la contribuyente Cibergimnasio Body Star 2000, C.A., cuyo resultado sirvió de fundamento fáctico para imponer la multa, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho.

    En este sentido se encuentra que la P.A., autorizada por la funcionaria C.T.H.d.M., Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue llenada manualmente por el fiscal actuante en el momento de notificar al contribuyente de la misma que sería objeto de una actuación fiscal, a fin de verificar los deberes formales derivados de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley Impuesto al Valor Agregado.

    En virtud de que la P.A. emitida por la Jefe de la División de Fiscalización fue llenada a mano por el propio fiscal actuante, es preciso acudir al criterio sobre la ilegalidad de tal proceder administrativo, teniendo en cuenta que si bien esta autorización es un acto de trámite, es susceptible de afectar la esfera jurídica de los particulares pues es necesario para la validez y eficacia del procedimiento administrativo sancionatorio.

    Ahora bien, para decidir resulta oportuno en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Destacado de este Tribunal).

    En este contexto el Tribunal advierte que el procedimiento de verificación tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números RCA-DF-EF/2002/1737, se verifica lo siguiente:

    RCA-DF-VDF/2007-65

    Los Ruíces, 02-01-2007

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169,172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: D.P., titular de la C.I. N°:14.568.941, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarías; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 Y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Junio de 2006 hasta Noviembre de 2006; con el objeto de detectar) sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: K.A., titular de la C.l. N°: 9.419.898, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    (Firma ilegible)

    C.T.H.D.M..

    JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN

    REGION CAPITAL

    P.A.

    N° 0776 DEL 12-12-2006

    GACETA OFICIAL N° 38.585 del 15-12-2006

    En la parte inferior izquierda se lee. Impreso: “SUJETO PASIVO”: (escrito a manos: “Cibergimnasio Body Star 2000, C.A.”); Impreso: “RIF- No. J-:” (escrito a mano: “J-30572148-3”); Impreso: “DOMICILIO FISCAL: (escrito a manos: “Av. Circunvalación del Sol, C.C .El Sol, Nivel Galería, Santa Paula”), Impreso: “FECHA”: (escrito a manos: “04/04/2007”); Impreso: “¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?”; -“Verificar la Providencia que le autoriza a realizar la Fiscalización”; “Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos 207-79-53 - 207-79-40.

    En la parte inferior derecha, se lee: Impreso: “NOMBRE” (escrito a manos: “García Vargas (ilegible)”; Impreso: “C.I” (escrito a manos: “10.339.229”); Impreso: “CARGO”: (escrito a manos: “Gerente”); Impreso: “TELÉFONO”: (escrito a manos: “(0212) 9852242”); Impreso: “SELLO”: ((firma ilegible) estampado: sello que dice: “Cyber Gimnasio Body Star, C.A.)” (Negrillas del Tribunal)

    De la anterior trascripción, se constata que la referida P.A., emanó en fecha 02-07-2001 de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó al funcionario D.P., titular de la cédula de identidad N° 14.568.941, a fin de “…verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarías; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Junio de 2006 hasta Noviembre de 2006 (…)” pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (D.P.,) al momento de notificar la verificación a la contribuyente.

    Al ser así, es evidente para este Tribunal que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia debe ser sancionada con la nulidad del acto.

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre y la dirección de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia llamara a la División de Fiscalización por los teléfonos 207-79-53 / 207-79-40, a juicio de este Tribunal a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Ahora bien, no ha y dudas para este Tribunal que la Providencia objeto de análisis incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, entre ellos –la falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal anula la Resolución impositiva de multas identificada con el número 65 de fecha 01 de abril de 2008 y la Resolución con la cual se confirman dichas multas, identificada con las siglas y números. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000227 de fecha 19 junio de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos H.Y.C. y R.Y.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.186.984 y 3.188.938, actuando como Presidente y Vicepresidente de la contribuyente Cibergimnasio Body Star 2000,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 259-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30572148-3, asistidos por el ciudadano H.Y.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 66.876, de la contribuyente Cibergimnasio Body Star 2000, C.A, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000227 de fecha 19 junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    En consecuencia, se declara.

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000227 de fecha 19 junio de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas con la Resolución No, 65 de fecha 01 de abridle 2008, por la cantidad de 273 unidades tributarias y la orden para que se emita nueva planilla de liquidación por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    En fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión a las dos de la tarde (02:00 p.m)

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    Asunto: AP41-U-2012-000540

    RCJ.

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