Decisión nº PJ0132014000055 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2013-000461

PARTE RECURRENTE: “CHYSLER DE VENEZUELA, L. L.C”

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTRA P.A. N° 0123 DE FECHA 20-02-2013.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA

En fecha 15 de Enero del 2.014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2013-000461, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto conjuntamente con A.C. y otras medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado: L.E.B., titular de la cédula de identidad No. V- 13.470.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.954, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “CHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C”; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTRA P.A. N° 0123 DE FECHA 20-02-2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano: E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.192.755.

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2014, este Juzgado le dio entrada al expediente, reglamentando de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la oportunidad de decisión en la presente causa, frente al conocimiento de la decisión objeto del Recurso Ordinario de Apelación, como lo fue la dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, obrando EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y con carácter de SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA; en la que declaró en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa “CHYSLER DE VENEZUELA, L. L. C”;, en contra de la P.A. N° 0123 DE FECHA 20-02-2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., por haber operado la caducidad de la acción.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior -actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral-, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

A los fines de delimitar el grado de conocimiento de este Órgano Superior, respecto de la decisión objeto del Recurso de Apelación, es necesario citar parcialmente la misma:

CITO:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda, considera menester este Juzgado, proceder a verificar si la misma cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.

Conforme se desprende de las actas procesales el abogado L.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., Interpone demanda de nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, dictado en fecha 20/02/2013, bajo el N° 0123, en el expediente signado bajo el Nº 080-2011-01-03002, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C..

Asimismo, emerge de las actas procesales, en especial de la copia de las actuaciones del expediente administrativo, traído a los auto por el accionante, que en fecha 19 de Marzo del 2013, el ciudadano L.R., titular de la cédula de Identidad Nº 15.746.119, funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., declara haberse trasladado a la sede de la demandada con el fin de notificar de la p.a., realizó entrega de cartel de notificación de Providencia al representante de la entidad de trabajo S.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.765, levantando acta de reenganche conforme consta del folio 67 al 68.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En este sentido, se desprende de la citada disposición, los supuestos conforme a los cuales la demanda se declarara inadmisible; no obstante, dado que el presente recurso de nulidad se ejerció conjuntamente con A.C., este Tribunal procede a verificar que la demanda no se encuentre incursa en ninguna de las causales prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción de la verificación del supuesto concerniente a la caducidad de la acción, en razón de lo contemplado en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual, de ser procedente, será verificado con posterioridad al pronunciamiento relativo al a.c..

Establecido lo anterior y visto que la demanda contenciosa de nulidad interpuesta, no se encuentra incursa en ninguno de los requisitos de inadmisibilidad previstos, con la salvedad realizada supra respecto a la caducidad de la acción, este Tribunal lo admite en forma preliminar a los fines de pronunciarse sobre el amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto, en los términos siguientes:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En este sentido, se desprenden de la citada disposición, los supuestos conforme a los cuales la demanda se declarara inadmisible; no obstante, dado que el presente recurso de nulidad se ejerció conjuntamente con A.C., este Tribunal procede a verificar que la demanda no se encuentre incursa en ninguna de las causales prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción de la verificación del supuesto concerniente a la caducidad de la acción, en razón de lo contemplado en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual, de ser procedente, será verificado con posterioridad al pronunciamiento relativo al a.c..

Establecido lo anterior y visto que el recurso contencioso de nulidad interpuesto, no se encuentra incurso en ninguno de los requisitos de inadmisibilidad previstos, con la salvedad realizada supra respecto a la caducidad de la acción, este Tribunal lo admite en forma preliminar a los fines de pronunciarse sobre el amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto, en los términos siguientes:

DEL A.C.C.

La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, en especial la violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haberse dictado una decisión fundamentada en un error inexcusable de derecho, conforme lo señala en el punto 3 del capitulo III, Del error inexcusable y la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, señalando que:

(…) “El error inexcusable acarrea dos consecuencias, a saber, por una parte, la nulidad del acto dictado en base al error y la responsabilidad del funcionario, en los términos indicados en el último parágrafo del artículo 255 de la Constitución y las responsabilidades que genere sobre la idoneidad para el ejercicio del cargo.

En el presente punto y lo que manifiestamente incide de forma negativa en los derechos subjetivos de mi representada, es la vigencia de un acto administrativo que ha sido dictado en base a un error inexcusable, que debe ser declarado nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos , por violar dicho acto la tutela judicial efectiva de los derechos de mi representada, establecida en el artículo 26 de la Constitución vigente, (…)

Alega el accionante que el órgano administrativo dicta una decisión en base a los fundamentos ilógicos y arbitrales explicados en los puntos: 1.- Del Falso supuesto de derecho al negarle el valor probatorio a los recibos de pago promovidos por su representada; y 2.- Del falso supuesto de hecho al valorar el recibo de pago promovido por el trabajador.

Se desprende del contenido del escrito de demanda, que la parte accionante en los puntos 1 y 2 del capitulo III, señaló: “… sin pretender hacer un tratado del recibo de pago como instrumento privado, es totalmente incomprensible el criterio utilizado por la inspectoria para decidir de la manera como lo hizo, porque el error en que incurrió no puede ser justificado de forma alguna por criterio jurídico razonable, en los términos indicados en la cita anterior, por ser nociones básicas del derecho laboral, es decir, no reconocer el valor probatorio de un recibo de pago en materia laboral, es no comprender la dinámica de la relación laboral, debiendo ser considerada entonces la existencia de un error inexcusable de derecho en el presente caso (…), por lo que solicitó se proceda a la protección cautelar por vía de amparo constitucional.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través del a.c. es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar este Juzgado lo peticionado, así como las actas procesales, se constata que lo alegado por la parte accionante como presuntas violaciones constitucionales se refieren a hechos que deberán ser objeto de análisis para la resolución definitiva de un juicio de nulidad contencioso administrativo, al estar referidos a la actuación desplegada por el órgano administrativo del trabajo al momento de apreciar los elementos probatorios en el procedimiento en el cual fue dictado el acto administrativo –P.A. N° 0123, expediente signado bajo el Nº 080-2011-01-03002- de los cuales no se evidencia la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante la cual pueda inferirse la existencia inminente de un riesgo que pueda causar perjuicio irreparable a la parte accionante.

De igual forma, surge menester acotar que el demandante alude que existe error inexcusable del funcionario del trabajo, materializado en el acto administrativo cuya nulidad pretende; resultando acertada la consideración realizada al respecto por el propio demandante, en cuanto a las consecuencias que ello acarrea, lo cual, no obstante, no hace presumir la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Por las razones antes expuestas, surge improcedente el a.c. solicitado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar el supuesto de caducidad de la acción interpuesta, cuya verificación se sujetó al momento posterior al correspondiente pronunciamiento sobre el a.c.c. solicitado.

Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…

Conforme a lo señalado supra, la parte recurrente tiene un lapso perentorio de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinada la demanda interpuesta así como los recaudos presentados adjuntos, se observa que, en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 20/02/2013, bajo el N° 0123, en el expediente signado bajo el Nº 080-2011-01-03002, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.; el cual fue notificado a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en fecha 19 de marzo de 2013, según se desprende de cartel de notificación y acta de reenganche emanada del aludido órgano administrativo, la cual fue recibida por el ciudadano S.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.765, en su condición de representante de la mencionada empresa, conforme se evidencia del folio 66 al 68 del expediente, fecha ésta, a partir de la cual, comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de nulidad, lapso que venció el quince (15) de septiembre de 2013.

Asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta el día ocho (08) de noviembre de 2013, encontrándose fenecido el lapso legal antes señalado.

Todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos legalmente establecido; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad feneció, al verificarse el transcurso del mismo, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION.

En consecuencia, debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en contra de la P.A.N.. 0123, de fecha 20/02/2013, dictada en el expediente signado bajo el Nº 080-2011-01-03002, de la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el a.c.c. solicitado por la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.; y SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en contra de la P.A.N.. 0123 de fecha 20/02/2013, dictada en el expediente signado bajo el Nº 080-2011-01-03002, por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., por haber operado la caducidad de la acción.” Fin de la cita.-

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN SUS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS

Frente a la antes citada y referida decisión, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, en la que se declaró la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por haber operado la caducidad de la acción, el cual fuera interpuesto por la entidad de trabajo CHRYSLER DE VENEZUELA L. L. C, la identificada entidad de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2013 –folio 159-, interpuso mediante diligencia Recurso de Apelación cuál fue debidamente fundamentado mediante escrito consignado en fecha 21 de Enero del 2014 –folio 167 al 174-, del cual de su contenido podemos extraer:

“…… Que el caso que nos ocupa se inicia con ocasión de una solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano E.L., en la cual alega que en fecha 7 de Octubre de 2011 fue despedido injustificadamente, estando investido de inamovilidad prevista en el Decreto 7.914, Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010, cuya vigencia fue desde el mes de enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011, en adelante (Decreto), siendo que para la fecha del despido, el mencionado ciudadano devengaba mas de 3 salarios mínimos, estando por tanto excluido de la inamovilidad alegada, conforme al artículo 4 del decreto.

Por otra parte, se alegó que conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (“LOTTT”), que es la fecha de certificación del cumplimiento de la providencia lo que debe demarcar el inicio del lapso para ejercer el rcurso, en virtud de que todo tiempo anterior a este es inoperante, ya que de no verificarse el cumplimiento, el recurso de nulidad no puede ser ejercido.

No obstante ambos alegatos, el tribunal de instancia declaró, en primer lugar, IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. constitucional, indicando que a su juicio “…no se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional…” (folio 154) y en segundo lugar, INADMISIBLE, por haber, a su juicio, transcurrido el lapso de caducidad para presentar la presente acción.

A diferencia de lo dicho en la decisión Apelada, la presunción de la existencia de la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se evidencia en el presente caso, con solo leer la providencia y leer el recibo de pago, no es necesario hacer una análisis exhaustivo de las actas procesales, ya que la violación se constata a primera vista, ya que la providencia es tan grosera, arbitraria y contraria a derecho, que no puede concebirse o justificarse la decisión contenida en ella, sino bajo el marco de de la arbitrariedad, ineficacia, falta de idoneidad y de equidad, y así solicito sea declarado.

En virtud de estas consideraciones, solicito respetuosamente a este Tribunal que revoque la sentencia apelada y declare procedente el a.c. solicitado, y se ordene la suspensión de efectos de la providencia, ordenándose la admisión del presente recurso.(resaltado del Tribunal).

Mi representada señaló expresamente, que en virtud de lo establecido en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (“LOTTT”), el cual le impide a los Tribunales darle curso alguno a los recursos ejercidos en contra de los actos que ordenen reenganches, hasta tanto no se certifique el cumplimiento efectivo de éste, que es el momento de la certificación (en este caso 23 de mayo de 2013) y no el de la notificación del acto, el que debe demarcar el inicio del lapso de 180 días para el ejercicio del recurso, en virtud de que todo el tiempo anterior a ese momento, es totalmente fútil a los efectos del acceso a la justicia.

Sin embargo, en la decisión apelada, nada se señaló al respecto, limitándose a indicar que desde la fecha de la notificación de la providencia, hasta la interposición del recurso, transcurrieron mas de los 180 días a que se refiere el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el alegato desarrollado por mi representada en el escrito recursorio a los folios 2 al 5 de este expediente, fue totalmente silenciado, sin emitir pronunciamiento al respecto.

En este sentido………………solicito de este Tribunal Superior, se revoque la sentencia apelada, que analice lo señalado respecto al inicio del lapso para recurrir de la providencia y que declare que el mismo se inicia con la certificación de cumplimiento del acto impugnado y no con la notificación de dicho acto, todo ello a los fines de garantizar el eficaz acceso a la justicia por parte de mi representada, en afirmación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la P.A. N° 0123, dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., la cual fue declarada Inadmisible por el Tribunal recurrido con fundamento en la caducidad de la acción.

Contra dicha decisión, en la que se declaró la improcedencia del a.c. y la inadmisibilidad del recurso de nulidad, la recurrente entidad de trabajo CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, interpuso recurso ordinario de apelación, alegando que había cumplido los extremos para la procedencia del a.c., así como que el lapso de los ciento ochenta (180) días no había comenzado a discurrir, toda vez que la certificación del cumplimiento del acto se emitió en fecha 23 de mayo de 2013, a pesar de tener como fecha cierta del cumplimiento del acto administrativo el día 19 de Marzo de 2013.

Por lo que este Juzgado se pronunciará en primer término, respecto de la Improcedencia del A.c.:

DEL A.C.

Antes de emitir pronunciamiento al respecto, esta Alzada trae a colación sentencia Nro. 143, de la Sala Político administrativa, de fecha 01 de Marzo de 2012, en la que se dejo establecido el procedimiento a seguir en caso de solicitar a.c. conjuntamente con recurso de nulidad, la cual cita:

“(…/…)

En este sentido se observa que por sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala estableció lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’. (…/…)

(Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

De manera que, se ha establecido legal y jurisprudencialmente el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta; todo lo cual hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

A los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiere ser declarado nulo, pasa este Tribunal a comprobar los requisitos de procedencia del a.c. solicitado, verificando, en consecuencia si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales.

En este sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.

En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso de marras, la Jueza recurrida, estableció:

La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, en especial la violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haberse dictado una decisión fundamentada en un error inexcusable de derecho, conforme lo señala en el punto 3 del capitulo III, Del error inexcusable y la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, señalando que:

(…) “El error inexcusable acarrea dos consecuencias, a saber, por una parte, la nulidad del acto dictado en base al error y la responsabilidad del funcionario, en los términos indicados en el último parágrafo del artículo 255 de la Constitución y las responsabilidades que genere sobre la idoneidad para el ejercicio del cargo.

En el presente punto y lo que manifiestamente incide de forma negativa en los derechos subjetivos de mi representada, es la vigencia de un acto administrativo que ha sido dictado en base a un error inexcusable, que debe ser declarado nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos , por violar dicho acto la tutela judicial efectiva de los derechos de mi representada, establecida en el artículo 26 de la Constitución vigente, (…)

Alega el accionante que el órgano administrativo dicta una decisión en base a los fundamentos ilógicos y arbitrales explicados en los puntos: 1.- Del Falso supuesto de derecho al negarle el valor probatorio a los recibos de pago promovidos por su representada; y 2.- Del falso supuesto de hecho al valorar el recibo de pago promovido por el trabajador.

Se desprende del contenido del escrito de demanda, que la parte accionante en los puntos 1 y 2 del capitulo III, señaló: “… sin pretender hacer un tratado del recibo de pago como instrumento privado, es totalmente incomprensible el criterio utilizado por la inspectoria para decidir de la manera como lo hizo, porque el error en que incurrió no puede ser justificado de forma alguna por criterio jurídico razonable, en los términos indicados en la cita anterior, por ser nociones básicas del derecho laboral, es decir, no reconocer el valor probatorio de un recibo de pago en materia laboral, es no comprender la dinámica de la relación laboral, debiendo ser considerada entonces la existencia de un error inexcusable de derecho en el presente caso (…), por lo que solicitó se proceda a la protección cautelar por vía de amparo constitucional.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través del a.c. es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar este Juzgado lo peticionado, así como las actas procesales, se constata que lo alegado por la parte accionante como presuntas violaciones constitucionales se refieren a hechos que deberán ser objeto de análisis para la resolución definitiva de un juicio de nulidad contencioso administrativo, al estar referidos a la actuación desplegada por el órgano administrativo del trabajo al momento de apreciar los elementos probatorios en el procedimiento en el cual fue dictado el acto administrativo –P.A. N° 0123, expediente signado bajo el Nº 080-2011-01-03002- de los cuales no se evidencia la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante la cual pueda inferirse la existencia inminente de un riesgo que pueda causar perjuicio irreparable a la parte accionante.

De igual forma, surge menester acotar que el demandante alude que existe error inexcusable del funcionario del trabajo, materializado en el acto administrativo cuya nulidad pretende; resultando acertada la consideración realizada al respecto por el propio demandante, en cuanto a las consecuencias que ello acarrea, lo cual, no obstante, no hace presumir la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Por las razones antes expuestas, surge improcedente el a.c. solicitado. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido esta Alzada, conteste con la decisión recurrida en este aspecto especifico del a.c., observa que la recurrente circunscribió su solicitud de a.c., en las alegaciones del contenido de la pretensión del Recurso contencioso administrativo de nulidad al ratificar y dar por reproducidos dichos alegatos en la solicitud de a.c. -que a su decir- acarrean violaciones al derecho a la Tutela Judicial efectiva, por lo que es ineluctable para quien decide señalar que, las violaciones denunciadas para la procedencia del a.c., constituyen igualmente el fundamento del Recurso de Nulidad interpuesto, de lo que se colige que, si esta Alzada hubiera entrado a valorar las apreciaciones de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, estaría sin duda prejuzgando al fondo de la controversia, ya que forzosamente estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado violentando incluso el doble grado de Instancia. Y Así se Establece.

En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en el caso subexamine, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que resultaba forzoso, sin prejuzgar el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de a.c. solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil “CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C”. Y Así se Declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Del contenido del expediente, este Juzgado verifica la existencia en copia simple de la totalidad del expediente en que se sustanció la causa que produjo el acto administrativo recurrido – folios 38 al 126-, con inclusión del acta de cumplimiento de reenganche y de la certificación del cumplimiento de acto administrativo – folios 106 al 107, igual folios 126-, del primero se evidencia el acatamiento por parte de la empresa del acto administrativo en cuya acta al final el órgano administrativo establece “Es de advertir que las actas de ejecución son de estricto cumplimiento del procedimiento de ejecución y NO CERTIFICA EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO, por lo tanto el procedimiento se cerrará con la certificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores……”; y el último documento representado por la certificación del cumplimiento del acto, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe de fecha 23 de Mayo de 2013. Igualmente aparece inserto dentro de las copias del referido expediente administrativo el acto administrativo recurrido, de lo que se constata que en la parte final del emitido acto administrativo se lee:

….Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa certificación del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica infringida según lo establecido en el artículo 425de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Alega en su decisión el Tribunal recurrido, lo siguiente:

….Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar el supuesto de caducidad de la acción interpuesta, cuya verificación se sujetó al momento posterior al correspondiente pronunciamiento sobre el a.c.c. solicitado.

Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…

Conforme a lo señalado supra, la parte recurrente tiene un lapso perentorio de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinada la demanda interpuesta así como los recaudos presentados adjuntos, se observa que, en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 20/02/2013, bajo el N° 0123, en el expediente signado bajo el Nº 080-2011-01-03002, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.; el cual fue notificado a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en fecha 19 de marzo de 2013, según se desprende de cartel de notificación y acta de reenganche emanada del aludido órgano administrativo, la cual fue recibida por el ciudadano S.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.765, en su condición de representante de la mencionada empresa, conforme se evidencia del folio 66 al 68 del expediente, fecha ésta, a partir de la cual, comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de nulidad, lapso que venció el quince (15) de septiembre de 2013.

Asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta el día ocho (08) de noviembre de 2013, encontrándose fenecido el lapso legal antes señalado.

Todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos legalmente establecido; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad feneció, al verificarse el transcurso del mismo, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION.…..”

En otras consideraciones, fundamenta y motiva su decisión la jueza recurrida igualmente en lo siguiente:

Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…

Conforme a lo señalado supra, la parte accionante tiene un lapso perentorio de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conclusión, para la Jueza recurrida al declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, con fundamento en que en operó en su decir, la caducidad de la acción, violentó en decir, del apelante su derecho a la tutela judicial efectiva.

Si hemos de considerar la motivación blandida por la jueza recurrida, a los fines de estimar la inadmisibilidad de acción por su caducidad; tendríamos que revisar y preciar si el lapso establecido en su decisión por parte del órgano administrativo y notificado a la entidad de trabajo, para acudir al órgano jurisdiccional a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo podemos considerar defectuoso, o no; y de ser así considerado, tendríamos que concluir que el lapso para el ejercicio del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo no ha nacido.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Social se ha pronunciado;

Cito:

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Mag. Ponente: Dr. P.R.H., Exp. 06-1058, de fecha: 20-10-2006.-

“La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

La Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción. Al respecto, en sentencia n° 727 del 8 de abril de 2003 se sostuvo lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

De lo precedente, se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Mag. Ponente: Dr. L.E.F., Exp. AA60-2013-000274, de fecha: 29-07-2013.-

Determinado lo anterior, se evidencia que el juzgador de la causa declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, por haber operado la caducidad de la acción; en este sentido, el juez destacó:

(…) la demanda por nulidad fue presentada 181 días continuos, contados desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, es decir, el 25 de julio de 2012, lo que supera el lapso de caducidad previsto el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para este tribunal, declarar inadmisible la presente acción de nulidad por caducidad del lapso para su ejercicio. Así se establece. (…).

Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde figuren actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

Evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, recibido por la empresa en fecha 25 de julio de 2012, que no hace referencia alguna a los recursos que proceden contra el mismo, en consecuencia no hace señalamiento de los lapsos para ejercer dichos recursos, ni los tribunales ante los cuales debía interponerse.

Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los lapsos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.

Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: M.C.M.A.) y reiterado por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.487 de fecha 11 de diciembre de 2012 (caso: Bayer, S.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua), sostuvo:

En el asunto de autos, el objeto de la pretensión de revisión lo constituye el veredicto que emitió, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que declaró inadmisible la querella que fue interpuesta contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

(Omissis)

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(Omissis)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

De la jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.

En el caso bajo análisis, si partimos del hecho cierto de que el órgano administrativo del trabajo, notificó a la entidad de trabajo remitiéndole copia de la P.A. en fecha 19/03/2013, indicándole en el contenido de la P.A. al final de la misma, el ejercicio de un recurso a partir de un acto no establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo es el de certificación del cumplimiento de la p.a. –toda vez que este se encuentra establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y no desde el momento mismo de la notificación del acto administrativo; tendríamos que concluir en defecto, que la notificación sería defectuosa al no haberse indicado el lapso establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa –parcialmente citado por la jueza recurrida-, y el lapso de caducidad no comenzaría a discurrir, en caso de que nos adosáramos a la motivación de la decisión recurrida; por lo que la consecuencia no debió haber sido la declaratoria de la Inadmisibilidad de la Acción, Y ASI SE DECIDE.-

Si partimos de admitir, tal y como ha de ser, en correspondencia con el lapso indicado por el órgano administrativo en el acto de notificación con fundamento en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir; que los ciento ochenta (180) días para el ejercicio de la acción de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, se computan a partir del día siguiente a la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo; tendríamos que concluir ineluctablemente que del contenido del expediente consta que habiendo sido notificada la entidad de trabajo en fecha 19 de Marzo de 2013; es en fecha 23/05/2013 cuando el órgano administrativo emite la CERTIFICACIÓN DE ACATAMIENTO DE LA P.A. POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO RECURRIDA – FOLIO 126-, previo cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de la p.a., por lo que considerando los medios de pruebas documentales, es a partir del día siguiente al de la fecha cierta de la Certificación de Cumplimiento del Acto Administrativo, que la juez a quo en el caso de marras, debió comenzar a computar los 180 días para el ejercicio de la acción de nulidad interpuesta por la hoy recurrente; por lo que al haber sido interpuesto el Recurso de Nulidad en fecha 8/11/2013 y considerando como término inicial de cómputo desde el día siguiente a la fecha de la CERTIFICACIÓN DE ACATAMIENTO DE LA P.A.; han transcurrido ciento sesenta y nueve (169) días a la fecha de interposición de la pretensión, discriminados así: mayo 2013: 8 días; junio 2013: 30 días; julio 2013: 31 días; agosto 2013: 31 días; septiembre 2013: 30 días, octubre 2013: 31 días; noviembre 2013: 8 días: Total 169 días; por lo que para el ejercicio de la acción del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra el acto administrativo emanado de la identificada Inspectoría del Trabajo, el lapso de ciento ochenta (180) días, no había caducado, por lo que el presente Recurso ordinario de Apelación ha de ser declarado Con Lugar, y revocada la Sentencia recurrida, a los fines de que el Tribunal recurrido, quien no emitió pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión, dado el carácter interlocutorio de la decisión proferida; se pronuncie sobre la ADMISIÓN de la demanda, en atención a lo aquí decidido en resguardo del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, la cual me permito reproducir parcialmente; “el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”; Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C; contra la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia de fecha 23 de Enero de 2014, en lo que respecta al punto a la Inadmisibilidad de la demanda dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

Se confirma la sentencia de fecha 23 de Enero de 2014, en lo que respecta al punto referido al A.C., dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/YM/ojms.-

EXP: GP02-R-2013-000461

EXP RELACIONADO: GP02-N-2013-000481

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