Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.J.U.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.252.072.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.R.L., J.H.A. y Y.Z.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.387, 101.104 y 170.523, respectivamente.

PARTE DEMANDA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., EFRAIN FARIAS PUCHY, CLECIA IRAIMA P.V., W.R.S. COCHINI, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MANIANGELICA BAQUERO, YIVIS J.P.N., M.C.G.C., D.I.R.M., G.A.S.M. Y ALLIRAMA ATTA ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 y 146.952 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Asunto N° DP02-G-2014-000018

Sentencia Interlocutoria.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estadal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano C.J.U.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.252.072, asistido por el ciudadano Abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, contra la Gobernación del Estado Aragua.-

En la misma fecha, se dio entrada a la causa y ordenó su registro, quedando signada con el Asunto N° DP02-G-2014-000018

En fecha 20 de febrero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Ordenando librar las notificaciones correspondientes.

El día 07 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia en el expediente de haber practicado todas y cada una de las notificaciones de Ley previamente libradas.

En fecha 19 de Mayo de 2014, la ciudadana Abogada Atta Allirama, mediante diligencia, consigno recaudos y solicito la incompetencia del Tribunal en razón de los Contratos laborales consignados.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, a los fines del pronunciamiento respeto a la regulación de competencia solicitada, se ordeno librar despacho saneador, solicitando información respectiva al querellante y al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua. Se libro Boleta y Oficio.

El día 22 de mayo de 2014, compareció el abogado J.R.L., quien actuando como apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del auto dictado y ratifica la petición de la competencia para tutelar los derechos que se reclaman. (ver folio 31)

El día 26 de Mayo de 2014, la ciudadana Abogada Allirama Atta Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.952, en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, consigna escrito de contestación a la querella.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 04 de Junio de 2014, se levantó acta de Audiencia Preliminar, anunciado el acto previamente fijado, se dejo constancia que no compareció la parte querellante y que únicamente compareció la representación judicial de la parte querellada. Quien expuso sus alegatos y, oída como fue la intervención se dio por concluido el referido acto. (ver folio 43).

Al folio 44 del expediente judicial corre inserto Poder Apud Acta conferido por el ciudadano C.J.U.G. a los abogados J.R.L., J.H.A. y Y.Z.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.387, 101.104 y 170.523, respectivamente.

Desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52) riela el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte querellante. De igual forma, del folio cincuenta y tres (53) al folio ciento seis (106) consta el escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la representante Judicial de la parte querellada.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió diligencia de oposición a la admisión de las pruebas por parte de la parte querellada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, promovidos, se hace necesario conocer sobre la incompetencia de este Tribunal alegada por la representante judicial del ente querellado, en el presente asunto, por lo que este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de demanda se observan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Reseña, " Obra la querella en contra de la vía de hecho emanada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, constituida por las actuaciones materiales de dicha autoridad al impedirme el acceso a mi área de trabajo, con ello impedirme que cumpla con mis funciones de Ayudante de Servicios Generales, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua; además de haberme suspendido el pago regular de mi sueldo y demás beneficios laborales desde el 1 [uno] de enero de 2014 hasta la presente fecha,…”

Que, "Omissis... El 1 [uno] de Noviembre de 2012, […] fui designado Ayudante de Servicios Generales, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, devengando un sueldo básico mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52). Previo al nombramiento formal estuve trabajando mediante sucesivos contratos desde el 14 de Octubre de 2010,…”

Que, "Omissis... no existen causales de remoción, ni de retiro en mi contra, no conozco que se haya iniciado un procedimiento de retiro (artículo 78) ni disciplinario (artículos 82 y siguientes) en su contra, no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa, en consecuencia, es forzoso concluir que la vía de hecho, la cual se configura por las actuaciones materiales denunciadas carente de título jurídico que la justifique, al impedir el ingreso, el desempeño de sus funciones y la suspensión del pago del sueldo pagado regularmente por quincenas, es un hecho [objeto de demanda],…”

Finalmente solicita que "Omissis... [pronunciamiento sobre las vías de hecho], configurada por las actuaciones materiales emanadas del ciudadano […] Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, en contra del [querellante], que conforman una remoción [Sic.] de su cargo, en tanto y cuanto le impide el acceso a la institución, le impide [que] cumpla las funciones de Ayudante de Servicios Generales, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, además de haberle suspendido el pago regular de su sueldo y demás beneficios laborales desde el 1 [uno] de enero de 2014 hasta la presente fecha…”

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que: "Omissis... El 1 [uno] de Noviembre de 2012, […] fui designado Ayudante de Servicios Generales, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, devengando un sueldo básico mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52). Previo al nombramiento formal estuve trabajando mediante sucesivos contratos desde el 14 de Octubre de 2010,…”; así, a priori, conforme están narrados los hechos y sin más consideraciones, pareciera sostenerse que el mismo mantiene una relación de empleo público con el referido ente, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (competencia) de la jurisdicción contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a los entes estadales, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, ante lo cual resultaría vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, consta en autos por haberlo así consignado ad efectum Videndi por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, Abogada Allirama Atta Rojas, junto con la diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de Mayo del presente año (ver folio 14 del expediente judicial), donde solicita que sea regulada la competencia en el presente asunto, Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, suscrito por el ciudadano C.J.U.G. y el Gobierno Bolivariano de Aragua, representado en ese acto por el ciudadano R.J.B.L.R., de fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2.013), cuyo contrato es posterior a la designación de fecha 11 de noviembre de 2012, aludida por el querellante en su escrito libelar. En este sentido, de la revisión minuciosa del escrito libelar y de las documentales que cursan en autos, observa este Juzgado Superior que el demandante de autos, no consigno nada que desvirtuara respecto al contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2013 consignado.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratado del ciudadano C.J.U.G., queda demostrada por sus propios argumentos explanados en el escrito libelar, en donde alega que ingresó por vía de contrato y no hace referencia alguna al hecho de que durante su prestación de servicio se haya realizado concurso público que lo mantuviese en un cargo ni alude a nombramiento alguno, posterior al 02 de enero de 2013. Así mismo, observa este Tribunal Superior que cursan en autos los contratos suscritos entre el demandante y la Gobernación del Estado Aragua, todos a los folios 17 al 26 del expediente judicial, con lo cual se ratifica el carácter contractual de la prestación de servicio, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue utilizada por el referido ciudadano para intentar el presente recurso.

Ello así, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discuten y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur iuris- al caso en concreto para la resolución de la controversia y del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por presunta vias de hecho, desmejora laboral y solicitud de reincorporación al cargo, se deduce la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual el ciudadano C.J.U.G., ingresó en fecha 15 de octubre de 2010 para la Administración Pública estadal, relación contractual que se mantiene hasta la presente fecha; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se mantiene bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. …omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resultando evidente, que no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que interpuso el ciudadano C.J.U.G., contra la Gobernación del Estado Aragua, debe forzosamente declarar su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto, y así se decide.

Se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para seguir conociendo el presente asunto, interpuesto por el ciudadano C.J.U.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.072, asistido por la abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387; contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

DECLINAR la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.

En esta misma fecha, 19 de Junio de 2014, siendo las 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.

Asunto N° DP02-G-2014-000018

MGS/SAR/retv

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