Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001154

DEMANDANTE: C.J.G.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número V-17.751.949.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.A.L.C. y L.A.L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.753 y 144.403, respectivamente.

DEMANDADA: VOCEM 2013 TELESERVICIOS S.A. (originalmente denominada ATENTO VENEZUELA S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 86-A, y el ciudadano A.R.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.733.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C.V., L.S., E.N., R.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561 y 90.814, respectivamente, entre otros.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral. En fecha 07 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la misma para el día 25 de septiembre de 2015.

En la fecha antes señalada, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la parte demandada recurrente, acto en el que se difirió el dictado del dispositivo del fallo para el día 02 de octubre de 2015, acto que se llevo a cabo en la fecha y hora indicada.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, la parte actora y la parte demandada recurrieron de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló que la sentencia de primera instancia fue declarada con lugar, criterio que comparte con el Juzgado que dictó la sentencia, sin embargo en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1557 de 14-11-14 que estableció que el lapso durante el cual dure el procedimiento de reenganche debe computarse como prestación de servicio, considera que el aquo incurrió en ciertos vicios, que son los que fundamentan la apelación, el primer punto es que la Juez establece que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 20 de octubre de 2014, fecha en la que se interpuso la demanda, sin embargo al momento de condenar los conceptos tales como antigüedad, bono vacacional y otros lo hizo con el salario que tenia el trabajador para el año 2009, incumpliendo lo que ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 142 del 20-03-2014, que establecía que debían ser calculados incluyendo los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, el salario que debe ser tomado para el calculo de los pasivos debe ser el devengado en octubre de 2014. El segundo punto de apelación se refiere a que la juez condenó la indemnización por despido injustificado cuando se demandó fue la indemnización por retiro justificado, prevista en el literal i) del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además la Juez condeno ese concepto en base a una norma derogada. El tercer punto de apelación con respecto a la condena por el concepto de cesta ticket el a quo lo hizo en base a 90,00 Bs. cuando debió ser 150,00 Bs. de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que establece que su pago es con base a la unidad tributaria vigente y en razón de 40% de la unidad tributaria, de acuerdo a la convención colectiva. El cuarto punto de apelación es en relación con la condena de los intereses moratorios, pues lo ordena en base a la tasa promedio, lo que infringe el artículo 128 de la Ley, que señala que su pago se hace en base a la tasa activa, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la presente demanda.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que se esta en un caso atípico que no ha sido decidido por el Tribunal Supremo, que no estuvo controvertido la fecha de terminación de la relación el 05-01-2009, el accionante solicita su reenganche el 07-01-2009 y no es sino después de cinco años después que la administración del trabajo ordenó el reenganche del trabajador, y en base a este sentencia se reclaman unos conceptos que son improcedentes, por que el accionante el 01-02-11 comenzó a prestar servicios para otra empresa en condición de presidente, devengando otros ingresos tal y como se evidencia de las pruebas de informes, esto es lo que diferencia este caso, por lo que hubo perdida de intereses en el reenganche, por lo que debe tenerse como fecha de terminación laboral la fecha en que comenzó a prestar servicios para otra empresa, por ello considera que deben computarse los conceptos desde la fecha del despido hasta la fecha en que comenzó a prestar servicios para otra empresa. En el caso que se considera que es aplicable todo el tiempo de servicio, alega que el fundamento de la apelación que se tome en cuenta que en el procedimiento de reenganche lo que debe entenderse como tiempo efectivo de servicio, la relación laboral culmino el 05-01-09, y el criterio cambio en mayo de 2009, antes no existía ese tiempo efectivo de servicio, lo único que se tomaba en consideración era el pago de salarios caídos, el criterio de la Sala cambio la relación había culminado, por ello solicita que no se aplique el criterio del tiempo efectivo del servicio, el objeto de la demanda es la p.a., no labora hora extras, no tuvo una producción extra, no laboro jornada nocturna, solicita se declare con lugar la apelación y se revoque en cada una de sus partes la sentencia apelada.

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 11 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Operador de Contac Center, hasta el 05 de enero de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que en fecha 07 de enero de 2009 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 20 de agosto de 2014 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar dicha solicitud, ordenando el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por lo que debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, a los efectos de los cálculos de los conceptos correspondientes. Que los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral fueron los diferentes salarios mínimos vigentes decretados por el Ejecutivo Nacional, más el recargo por jornada nocturna del 35% de conformidad con el numeral 1 de la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. Que para la fecha que se interrumpió la relación laboral prestaba servicios de sábado a jueves, ambos inclusive, con un horario correspondiente a la jornada nocturna, entre las siete de la noche y la una de la mañana, con treinta minutos de descanso diario. Que por cuanto la demandada no le ha cancelado ninguno de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como los salarios caídos, interpone la presente demanda, que incluyen: salarios caídos desde el 05 de enero de 2009 al 20 de octubre de 2014, antigüedad acumulada, indemnización por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vacaciones no disfrutadas ni canceladas y bono vacacional no cancelado periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, utilidades vencidas no canceladas y utilidades fraccionadas, cesta ticket, intereses sobre prestación de antigüedad, recargo por bono nocturno, ticket navideño, reconocimiento por antigüedad, más los intereses de mora.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada Vocem 2013 Teleservicios de Venezuela S.A. en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda señaló como hechos reconocidos que el demandante comenzó a prestar servicios el 11 de enero de 2008 desempeñando el cargo de Operador de Contac Center, que la misma se mantuvo hasta el 05 de enero de 2009 y que el 07 del mismo mes y año el demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que prestara servicios de sábados a jueves con un horario de siete de la noche a una de la mañana. Señala como hechos negados, rechazados y contradichos que para el cumplimiento de la orden de reenganche “debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo hasta la presente fecha a los efectos de los cálculos de los conceptos correspondientes”, alegando que el demandante comenzó a prestar servicios para otra empresa a partir del 01 de febrero de 2011, con lo cual quedo patentado su desinterés en relación a su voluntad original de ser reenganchado. Niega, rechaza y contradice que se haya negado a cancelarle al demandante las prestaciones sociales y demás conceptos, señalando que durante la relación laboral pago los conceptos correspondientes y que en fecha 20 de octubre de 2014 dio cumplimiento al reenganche y puso a disposición del accionante el pago de los salarios caídos. Que se adeude los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por cuanto el demandante comenzó a prestar servicio para otra empresa denominada Asociación Cooperativa Tecnológica Compuven R.L. desde el 01 de febrero de 2011, por lo que solo se le adeuda el pago de los salarios caídos hasta la referida fecha. Que adeude los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento a fin de determinar, de acuerdo a los parámetros de las apelaciones ejercidas por las partes, el tiempo que debe tomarse en consideración como prestación de servicio para el calculo de los conceptos demandados, el salario que debe tomarse en cuanto para el calculo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de cesta tickets y la tasa de calculo que se tomará en cuenta para los intereses de mora. Así se establece.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    -Documentales: Insertas a los folios 94 al 98 de la primera pieza del expediente, correspondientes al contrato de trabajo celebrado entre las partes así como constancia de trabajo, las cuales no fueron atacadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales evidencia este sentenciador las condiciones de trabajo pactados por las partes, en especial la jornada de trabajo que desempeñaría el actor. Así se establece.-

    Insertas a los folios 99 al 102 de la primera pieza del expediente, correspondiente a las Normas de Call Center, las cuales fueron desestimadas por la Juez de Instancia, por cuanto no aportan nada al proceso, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

    Insertas a los folios 103 al 113 de la primera pieza del expediente, correspondientes a recibos de pagos, las cuales no fueron atacadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales evidencia este sentenciador las asignaciones recibidas por el demandante que incluyen Bono Nocturno y pago de días feriados así como las deducciones realizadas. Así se establece.-

    Insertas a los folios 114 y 117 de la primera pieza del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 03 de enero de 2009 dirigida al accionante, en la cual se le notifica la finalización de su contrato, las cuales no fueron atacadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia el motivo y la fecha de terminación de la relación laboral, que originó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

    Insertas a los folios 115 y 116 de la primera pieza del expediente, correspondiente a comunicación suscrita por el accionante en fecha 06 de enero de 2009, la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal la desecha del material probatorio. Así se establece.-

    Insertas del folio 118 al 127 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la p.a. de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en M.E., en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante. Así se establece.-

    Insertas del folio 128 al 155 de la primera pieza del expediente, correspondiente a copias del Convenio Colectivo de Trabajo, debe observar este Juzgador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba. Así se establece.-

    -Exhibición de Documentos:

    Del Contrato de Trabajo y de los recibos de pagos, que fueron consignados como documentales, los cuales fueron valorados previamente, razón por la cual se reitera dicha apreciación. Así se establece.-

    De la carta de fecha 06 de enero de 2009, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal ratifica la valoración otorgada ut supra Así se establece.-

    -Informes:

    Dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

    Dirigido a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., cuyas resultas cursan a los folios 215 al 322 de la primera pieza del expediente, mediante la cual remiten copias certificadas de la convención colectiva años 2013-2015, en este sentido, quien suscribe ratifica la apreciación ut supra señalada. Así se establece.-

    Dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 213 al 238 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual se remite copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 28 de enero de 2014, del cual establecen: “Que el ciudadano A.S. es Director de la sociedad mercantil Vocem 2013 Teleservicios S.A., que se autoriza expresamente al ciudadano A.S. y Nhaikelly Salazar, para actuar indistintamente en su carácter de Directos y representante de la sociedad mercantil Inversiones y Teleservicios S.A., respectivamente”, que fue valorada por la Juez d Instancia pues se evidencia que el demandado en forma personal ciudadano A.S., ejerce el carácter de Director de la demandada. Así se establece.-

    Dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    -Documentales: Inserta al folio 55 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salario Caídos, de fecha 20 de octubre de 2014, de la Inspectoría del Trabajo M.E., en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador accionante, por cuanto no fue ni impugnada ni desconocida por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Insertas a los folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente, correspondiente a copia simple planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la demandada, las mismas fueron impugnadas por la parte actora, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

    Inserta al folios 58 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Cuenta Individual del accionante, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-

    Insertas a los folios 59 al 82 de la primera pieza del expediente, correspondientes a Recibos de pagos, donde se evidencian los pagos cancelados al accionante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

    -Informes:

    Dirigido al Banco Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 30 al 188 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual remiten estado de cuenta a nombre del ciudadano C.G.. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó que los depósitos realizados desde el 05 de enero de 2009 en adelante, fueron por actividades propias del trabajador y no por pago de pasivos laborales, siendo valoradas por la Juez de Juicio, todo ello a los fines de evidenciar los depósitos realizados, por concepto de fideicomiso por la empresa Vocem 2013 Teleservicios de Venezuela S.A. al ciudadano C.G. valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se Establece.-

    Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constaban en autos al momento de dictar la sentencia de primera instancia, motivo el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada apelaron de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que procede este Tribunal Superior a dilucidar sobre los fundamentos de las apelaciones ejercidas.

    En el presente asunto se discute el lapso que debe tomarse en consideración como prestación efectiva de servicio del accionante para el calculo de los conceptos demandados, pues a decir de la representación judicial de la parte demandada, en caso de considerar procedentes los conceptos reclamados, estos deben calcularse desde la fecha del despido hasta el día 01 de febrero de 2011, oportunidad en la cual el accionante comenzó a prestar servicios para otra empresa denominada Asociación Cooperativa Tecnológica Compuven R.L, con lo cual quedo evidenciado el desinterés de ser reenganchado, y no hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 20 de octubre de 2014, además señala que la sentencia de abril de 2009 a la que se hace alusión en la sentencia recurrida, cambio el criterio aplicado en estos casos, siendo que el despido ocurrió en febrero de 2009.

    En cuanto a este punto se evidencia que la Juez de Primera Instancia de Juicio dispuso en la sentencia recurrida lo siguiente:

    Determinado lo anterior, se observa que el punto medular de la presente controversia se circunscribe en determinar si corresponde el tiempo o no para los conceptos laborales a partir del 1 de febrero de 2011, por cuanto la demandada alega que a partir de dicha fecha el trabajador comenzó a prestar sus servicios para otra empresa generado ingresos a su patrimonio lo cual quedo patentado su desinterés en ser reenganchado.-Así se Establece.-

    (omissis)

    Sin embargo, considera esta sentenciadora que si bien es cierto que el ciudadano C.J.G.B., constituyo y es el presidente y socio de la Asociación Cooperativa Tecnológica Corpuven, esto no impide que este acuda ante el órgano jurisdiccional a reclamar y hacer valer sus derechos de una p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra la cual consagra al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, el cual le concede la estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, segunda cuando el trabajador sin agotar tales recursos, y decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual se entiende que renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, como se desprende claramente del Comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 20 de agosto de 2014, por lo que esta sentenciadora si bien existen criterios varios de diferentes Tribunales de primera instancia y superiores, al cual no son de carácter vinculantes, es por ello quien decide trae a colación las siguiente decisión del Tribunal Supremo de Justicia al cual han orientado en casos similares y tener por norte los principio constitucionales.

    (omissis)

    De la sentencia parcialmente transcripta, a la cual esta sentenciadora acoge y aplica al caso bajo estudio y en aplicación del principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, tomando en consideración el lapso a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, hasta la interposición de la demanda esto es 20 de agosto de 2014, fecha igualmente en que se dio el cumplimiento voluntario del reenganche al cual el trabajado renuncio y opto por comparecer por ante el órgano jurisdiccional. Así se Decide.

    A los fines de dilucidar este punto considera este Tribunal Superior oportuno traer a colación lo que en la Sala de Casación Social se ha establecido en cuanto al tiempo de duración de una relación laboral cuando se interpone un procedimiento administrativo:

    Destaca Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda intentada por el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de fecha 05 de mayo de dos mil nueve, expediente Nº AA60-S-2006-002223. Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., que estableció:

    “…De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial.

    …Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

    … (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…) por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral

    …(…) Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir …

    …A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

    …(…)

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    Se aduce expresamente la decisión en comento que tal cambio de criterio se aplicará “…a partir de la publicación del presente fallo…” En cuanto a este aspecto, la Sala Constitucional en la decisión N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. sostuvo lo siguiente:

    …El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

    Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...” (Subrayado de la Sala).

    La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

    Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad… Argumentación de la cual se desprende, que para la fecha en que el solicitante anunció recurso de casación (26 de mayo de 2003, ver folios 379 y 380 de anexos que conforman el presente expediente), ya la Sala de Casación Civil, había cambiado con la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001 (Caso: P.S.R. contra Seguros Mercantil, S.A.), el criterio referido a que la denuncia por el silencio del juzgador ante el pedimento de reposición alegado en informes, debía formularse por reposición preterida y no por incongruencia negativa, como sucedió en el caso de autos –donde el solicitante presentó su denuncia por incongruencia negativa y no por reposición preterida…

    .

    Por otra parte cabe señalar que la parte demandada alega que en caso de condenarse la prestación de antigüedad, esta debe computarse hasta el 01 de febrero de 2011, fecha en la cual el accionante comenzó a prestar servicios para la Asociación Cooperativa Tecnológica Compuven, ante este fundamento de apelación quiere resaltar quien decide que de las pruebas cursantes a los autos (folios 196 al 202 de la segunda pieza del expediente) se evidencia el acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “Tecnológica Compuven R.L.” mediante la cual el hoy accionante constituyo una cooperativa y en la cual ejercía el cargo de Presidente. En tal sentido es menester traer a los autos lo que establece el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que señala:

    Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo. Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    De acuerdo a lo antes expuestos considera este Tribunal que en las Asociaciones Cooperativas sus integrantes no son considerados como trabajadores y que la percepción que reciben no forma el salario sino la participación de los dividendos de acuerdo a su participación societaria, por lo que el fundamento de que el accionante comenzó a prestar servicios de manera personal y subordinada para una empresa no opera en este caso, pues el accionante era socio de la cooperativa antes mencionada. Por otras parte de acuerdo a los criterios antes expuestos, si bien la fecha de despido del actor ocurrió en el mes de febrero de 2009, cuando aún no se había realizado el cambio de criterio en la Sala de Casación Social, la p.a. que hoy nos ocupa fue dictada en fecha 20 de agosto de 2014, fecha en la cual sí se encontraba vigente la misma, por lo tanto el lapso que debe tomarse en consideración para el calculo de los conceptos reclamados, es desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el día 11 de enero de 2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el 20 de octubre de 2014, y en este sentido se declara sin lugar este punto de apelación ejercido por la parte demandada. Así se establece.-

    En cuanto al punto de apelación de la parte actora referido al salario tomado en consideración para el pago de prestación de antigüedad, señaló la parte actora que la Juez de Instancia ordenó los pagos de los conceptos demandados en base al salario devengado por el actor para el año 2009, siendo que le corresponde al actor el salario mínimo vigente para la fecha de interposición de la demanda, es decir, 20 de octubre de 2014, por la cantidad de Bs. 4.251,40, mas lo correspondiente al bono nocturno. En tal sentido señaló la sentencia recurrida que:

    “De las Prestación de Antigüedad:

    En cuanto a las prestaciones sociales, el trabajador accionante , se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad: Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 11 de enero de 2008, y finalizando hasta 05 de enero de 2009, no obstante se debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y reiterada por sala de Casación Social del M.T. en las decisiones anteriormente transcritas esto es desde 05 de enero de 2009 hasta 20 de octubre de 2014, fecha está en que se interpuso la presente demanda, teniendo un tiempo de servicio de seis(6) años; siete (7) meses y nueve (09) días,.-Así se Establece.-

    En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, esto es (Salario básico mensual + bono nocturno + días domingos y feriados laborados + bono mensual) + al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (70 días anuales) clausula 58 CCT y alícuota de bono vacacional, a razón de (30 días anuales) clausula 60 según la convención colectiva. Así se Decide

    Asimismo, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 20 de octubre de 2014, es el mismo que devengó para el día de su despido, el cual está compuesto por un salario básico mensual de Bs.675,00, + bono nocturno+ días domingos y feriados + bono mensual) al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (70 días anuales) cláusula 58 CCT y alícuota de bono vacacional, a razón de (30 días anuales) cláusula 60 según la convención colectiva. Así se Decide

    Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada, asimismo el experto deberá tomar en cuenta a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad esto es Art. 108 LOT, en el periodo comprendido desde 11 de enero de 2008 hasta 06 de mayo de 2012, el cual será calculado en base a 05 días mensuales del salario integral (los primeros tres meses no causan prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, asimismo el experto deberá tomar en cuenta los salarios devengado por el trabajador como se desprende de los recibos de pagos cursantes a los folios 59 al 82, y del 103 al 113, correspondiente al año 2008 y para el enero 2009 el salario establecido en la p.a., Bs.675,00, y a partir del 07 de mayo de 2012 hasta 15 de mayo de 2014, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, dicha prestación de antigüedad será calculada de conformidad con el artículo 142 LOTTT con base al último salario integral correspondiente al actor para el 20 de octubre de 2014, es el mismo que devengó para el día de su despido, como se desprenden de la p.a. el cual está compuesto por un salario básico mensual de Bs.675,00, + bono nocturno+ días domingos y feriados + bono mensual, siendo su salario integral de Bs. 1.172,33.-Así se Decide

    De acuerdo a lo planteado por la parte actora como fundamento de su apelación observa este Juzgado Superior que efectivamente la Juez de Instancia ordena el pago de la prestación de antigüedad tomando en consideración el salario devengado para la fecha del despido irrito que fue la cantidad de Bs. 675,00 siendo que debió tomar en cuenta el salario básico igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se interpuso la demanda (20-10-2014), pues, si se extiende el tiempo de servicio a la fecha de interposición de la demanda, debe calcularse la antigüedad retroactiva desde esa fecha, tal y como lo hizo con la condena de los salarios caídos en donde sí incluyó los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, resulta procedente la apelación ejercida por la parte actora en cuanto a este punto. Así se establece.-

    En cuanto al segundo punto de apelación referido a la condena por parte de la Juez de Juicio de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señaló la representación judicial de la parte actora como fundamentó de apelación que se demandó fue la indemnización prevista en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el trabajador decidió dar por terminada la relación de trabajo al interponer la demanda en fecha 20 de octubre de 2014. En este sentido, se evidencia de las pruebas cursantes en autos que en fecha 20 de octubre de 2014 (folio 55 de la primera pieza del expediente), se levantó acta con ocasión al acto de reenganche y pago de los salarios caídos, de acuerdo a lo ordenado en la P.A., en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada quien manifestó en dicha oportunidad su intención de dar cumplimiento a lo ordenado en la P.A., sin embargo en esa misma fecha, el accionante presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales, tal y como se desprende del comprobante de recepción de documentos inserto al folio 26 de la primera pieza del expediente, supuesto este que se subsume en lo establecido en el artículo 80 ejusdem, pues en el procedimiento administrativo que se estaba llevando a cabo se encontraba ya ordenado el reenganche y el trabajador (hoy accionante) decidió renunciar a ese derecho presentando la presente demanda, por lo que se considera de acuerdo a la Ley Adjetica, que su renuncia fue justificada, aunado al hecho que la Juez a quo ordenó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley del Trabajo derogada, cuando afirmo que la prestación de servicio debía computarse hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razones estas que conllevan a este Tribunal a declarar con lugar la apelación de la parte actora en cuanto a este punto, y procedente el reclamo por indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley ejusdem, por lo que más adelante se procederá a cuantificar el monto correspondiente. Así se decide.-

    En cuanto al tercer punto de apelación de la parte actora referido a la condena de cesta tickets, señala la parte apelante que la Juez de Juicio ordenó su pago conforme a la unidad tributaria vigente para el año 2014, señalando que la misma debe efectuarse en base a la unidad tributaria vigente para el momento de su pago y en razón del 40% de esa unidad Tributaria de acuerdo a la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte actora referido a que en la sentencia apelada se condenaron los intereses de mora en base a la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal Superior del Trabajo declara con lugar la apelación ejercida, por cuanto el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece claramente que el pago de los intereses de mora se calculara sobre la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se establece.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto procede este Tribunal Superior a establecer los conceptos y montos que resultan procedentes, tomando en consideración que los montos condenados por Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono Nocturno, Reconocimiento por Antigüedad, serán calculados en base al salario normal devengado por el actor para cada año transcurrido de acuerdo a lo establecido en el punto referido al salario devengado:

    -Salarios caídos: le corresponde al actor los salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido (05 de enero de 2009) hasta la fecha de interposición de la demanda (20 de octubre de 2014), tomando en consideración los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que correspondan, que arroja la cantidad de Bs. 130.622,48, tal y como se evidencia del cuadro que a continuación se detalla:

    -Antigüedad acumulada: procede este Tribunal a determinar cual de las formas de calculo establecidas en el artículo 142 de la LOTTT, resulta más favorable al trabajador:

    Conforme al literal c) le corresponde al actor 30 días por cada año de servicio (6 años), que asciende a la cantidad de 210 días, por el último salario integral diario de Bs. 244,47, que arroja la suma de Bs. 51.338,70.

    En consecuencia resulta más favorable para el actor el cálculo realizado de acuerdo al literal c), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 51.338,70. Así se establece.-

    -Indemnización por retiro justificado: de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al actor una indemnización equivalente al monto arrojado por prestaciones sociales, por lo tanto se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 51.338,70. Así se establece.-

    -Vacaciones no disfrutadas ni canceladas y vacaciones fraccionadas:

    -Bono Vacacional no cancelado y fraccionado:

    -Utilidades vencidas no canceladas y utilidades fraccionadas:

    -Cesta Tickets: conforme a la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con la Ley de Alimentación, se ordena su pago desde el irrito despido (05 de enero de 2009) hasta el 19 de octubre de 2014, es decir la cantidad de 1656 días hábiles, conforme al 40% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la publicación del presente fallo. Se deberán excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Se ordena realizar su calculo por un experto que resulte designado por el Juez Ejecutor y sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se establece.-

    -Recargo por Bono Nocturno: desde enero de 2009 hasta 20 de octubre de 2014, se condena su pago por la cantidad de Bs. 45.717,88, de acuerdo a como se detalla en el siguiente cuadro:

    -Del Ticket Navideño: conforme a los establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo, se declara su procedencia en derecho, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de Bs. 500,00 correspondiente al año 2012, dado que para el momento en que nació el derecho se encontraba el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos. Así se Decide

    -Del reconocimiento por antigüedad: conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo, se declara su procedencia en derecho correspondiéndole a la parte actora 15 días de salario correspondiente al año 2012,.-Así se Decide.-

    -Intereses Moratorios y Corrección Monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 05 de enero de 2009 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa activa, publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (05 de enero de 2009, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

    Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 11 de noviembre de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.

    Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 11 de noviembre de 201 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Por último, una vez obtenido el monto total de los conceptos antes mencionados, el experto debe deducir la cantidad de Bs. 76.258,48, consignada por la parte demandada mediante OFERTA REAL DE PAGO, signada bajo el numero de expediente AP21S-2015-000609, a favor del ciudadano C.J.G.B.. Así se Decide.-

  6. DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la referida decisión. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano C.J.G.B. contra VOCEM 2013 TELESERVICIOS S.A. (originalmente denominada ATENTO VENEZUELA S.A.), partes plenamente identificadas en autos. CUARTO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156°.

    EL JUEZ

    CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ

    LA SECRETARIA

    BERLICE GONZÁLEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    BERLICE GONZÁLEZ

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