Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000492

PARTE ACTORA: C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 17.973.444

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS AGUANA, DAVCELYS TOVAR Y J.G.G. inscritos en el INPREABOGADO bajo los NROS. 119.192, 106.487 Y 116.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: EL SARAO DE LECHERÍA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 DE JULIO DE 2010, bajo el Nro: 46, tomo: 24-A, RM1ROBAR numero de expediente 262-2173.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., M.C., J.M. y A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo el NRO. 57.173, 46.093, 116.180 Y 144.098, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA AUTO DE FECHA 20 DE JULIO DE 2011 Y SENTENCIA DE FECHA 27 DEL MISMO MES Y AÑO, EMANADAS DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA.

En fecha 9 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7º) día hábil siguiente. En fecha 21 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones de las partes en controversia.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad de Ley, en los términos siguientes:

I

El apoderado judicial de la parte apelante manifestó que siendo la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar y habiendo correspondido la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, compareció en representación de su cliente la abogada en ejercicio M.C. quien igualmente es apoderada judicial de EL SARAO DE LECHERIA, más sin embargo, manifiesta que por caso fortuito o de fuerza mayor, no pudo comparecer la representación legal de la misma y que para dicha oportunidad los profesionales del derecho que hoy conforman la representación judicial de la misma no ostentaban tal cualidad para esa ocasión, por lo que resultó en la declaratoria de presunción de admisión de los hechos a favor del ciudadano C.R. parte actora en el juicio que dio inicio al presente asunto; por lo que solicita ante esta alzada sea revisada la sentencia en todo su contenido.

A su vez, la apoderada judicial de la parte actora, respecto a las alegaciones formuladas como fundamento de la vía recursiva que hiciere la parte demandada y recurrente, manifiesta ante esta alzada que sin bien es cierto en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar se encontraba presente la abogada M.C., no es menos cierto que para esa oportunidad la misma carecía de la cualidad para representarla judicialmente, por lo que ratifica la consecuencia jurídica que acertadamente aplicó la juez de la recurrida, por lo que solicita se ratifique en toas y cada una de sus artes de decisión recurrida.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos libelados y, por ende la condenatoria de los concepto detallados en la decisión objeto de impugnación, ante la incomparecencia de la parte demandada ni de su representación legal o judicial, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así debe indicarse que, el dispositivo contenido en el primer aparte del ya señalado artículo establece que cuando el Tribunal Superior conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare tal consecuencia jurídica, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral .

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que, en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy apelante y, por consiguiente ratifica la procedencia en derecho de la condena de los conceptos establecidos por el a quo en el fallo recurrido. Así decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra AUTO de fecha 20 de julio de 2011 y sentencia de fecha 27 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) Se CONFIRMAN los pronunciamientos judiciales recurridos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de de 2011.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.) registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.

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