Decisión nº 146-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1620-10

En fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución efectuada en fecha 21 del mismo mes y año, recibió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.943.870, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 93.897, Director General de Servicios Jurídicos, según se evidencia de la Resolución N° DdP-2010-173 de fecha 23 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.494 del 24 de agosto de 2010, J.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.950.511, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 41.755, Director de Recursos Judiciales, según se evidencia de la Resolución N° DdP-2010-078 de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.416 del 04 de mayo de 2010, y los profesionales del derecho Z.A., A.B. , L.C., J.L. Y L.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.387, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según consta de Resoluciones Nros. DdP-DdP-2008-059, DdP-2010-046, DdP-2010-045, DdP-2010-081 y DdP-2010-166, en su orden, publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 38.866 del 08 de febrero de 2008; 39.383 del 15 de marzo de 2010; 39.421 del 11 de mayo de 2010; 39.849 del 17 de agosto de 2010; actuando por designación de la ciudadana G.D.M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según consta de designación publicada en Gaceta Oficial N° 38.836 del 20 de diciembre de 2007, quienes acuden conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 280 y 281.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 4, 7 y 15.2.3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, conjuntamente con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer Acción Autónoma de A.C. a favor de las ciudadanas A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., titulares de las cédulas de identidad 21.070.032, 21.013.560, 16.226.875 y 13.144.635 respectivamente; contra la Dirección de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Manifiesta la representación de la Defensoría que en fecha 14 de septiembre de 2010, esa institución Nacional de Derechos Humanos, recibió a un grupo de estudiantes identificadas como A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., titulares de las cédulas de identidad 21.070.032, 21.013.560, 16.226.875 y 13.144.635 respectivamente, quienes formularon denuncia, conforme se desprende de acta suscrita en esa misma fecha, anexa al folio 43 del expediente, exponiendo que desde octubre de 2008, el Sistema de Control de Estudios (SICE), de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela venía presentando fallas en el almacenamiento de los datos de los alumnos inscritos en dicha Escuela, lo que quedo evidenciado en dos casos presuntamente irregulares detectados en esa fecha, situación que fue informada por la Dirección de la Escuela de Educación al Decano de la Facultad de Humanidades y Educación, quien en esa ocasión designó una comisión ad hoc para realizar la investigación correspondiente.

Que las denunciantes alegaron, que en vista de ese antecedente, se realizó un informe técnico, donde se indicaba que en el Control de Estudios se realizaban actualizaciones o modificaciones de la data, respecto de los cuales no se podía identificar al responsable, dado que todos los miembros del personal utilizaban la misma contraseña, lo que revelaba falta de seguridad en el sistema. En ese mismo informe, se recomendó que la Escuela de Educación, especialmente la oficina de Control de Estudios, acelerara el proceso de migración del sistema SICE al sistema UXXI o a algún otro que brinde mayores controles.

Arguyeron las denunciantes ante la Defensoría que como consecuencia de lo anterior, la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, en el segundo trimestre del año 2010, dio inicio al proceso de transferencia de los datos contenidos en el Sistema de Control de Estudios (SICE), que venía utilizando para la inscripción y control de los estudiantes de esa Escuela, al Sistema UXXI implantado por la Secretaría de esa casa de estudios.

Manifiestan que luego de la transferencia de los datos, cuando los profesores quisieron incorporar las calificaciones finales de sus estudiantes al Sistema UXXI, se evidenció que algunos alumnos no se encontraban registrados en dicho Sistema, sin embargo, si estaban en los listados arrojados por el Sistema de Control de Estudios (SICE). Expone la Defensoría que en estas circunstancias se encuentran las ciudadanas en cuyo favor interponen la acción de amparo.

En el caso de A.J.B.V., manifiestan que es alumna de la Escuela de Educación desde el año 2009, fundamentando su afirmación en la planilla de Inscripción emitida por Control de Estudios de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la referida Universidad Central de Venezuela, en fecha 22 de julio de 2009, posteriormente para el periodo lectivo 2009-2010 realizó su inscripción en fecha 03 de febrero de 2010, ante Control de Estudios de la citada Escuela de Educación, consignando en el expediente C.d.E. emitida por la institución que sin embargo, pese a la existencia de los referidos documentos emitidos por la propia universidad no han podido formalizar su inscripción ante la Escuela de Educación ni ante la Secretaria de la Universidad Central de Venezuela, siendo informada que no tiene cupo asignado en la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela.

En cuanto a la ciudadana CHRISTIE DEL C.M.M., arguyen que ingresó a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela en el año 2009; como prueba de ello consignan constancia de inscripción emitida por Control de Estudios de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 06 de Octubre de 2009; C.d.E. emitida por Control de Estudios de la Escuela de fecha 28 de octubre de 2009; C.d.E. emitida por la Escuela de Educación de la mencionada Facultad válida para el periodo lectivo 2009-2010 de fecha 23 de diciembre de 2009 y C.d.E. emanada por Control de Estudios de la mencionada Escuela de fecha 10 de marzo de 2010. Según señalan, a pesar de de dichos documentos, no ha podido formalizar la inscripción toda vez que no aparece registrada en el sistema UXXI, razón por la cual fue informada que no tiene cupo asignado en la mencionada casa de estudios.

Situación idéntica se refiere en lo relacionado con la ciudadana ELIRROS DE LOS A.H.M., respecto de la cual señalan que es estudiante de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela desde el año 2008, sosteniendo su afirmación con la consignación de distintas constancias de estudio y planilla de inscripción de periodos lectivos anteriores emitidos por la Universidad; y al igual que el resto de las indicadas estudiantes, no ha podido formalizar su inscripción, siendo informada por la casa de estudios antes mencionada que no tiene cupo asignado, puesto que no aparece registrada en el sistema UXXI.

En cuanto a la ciudadana V.D.R.V., señalan que es estudiante de 5to año en la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, que ingresó a la facultad en 1997, mediante inscripción realizada en ese mismo año, consignando constancia con la que sustentan tal afirmación. Según indican al igual que el resto de las presuntamente agraviadas, no ha podido realizar su inscripción en virtud de que no aparece registrada en el antes citado sistema operativo, y en consecuencia fue informada de que no tiene cupo asignado en la Universidad.

Manifiestan que las accionantes venían realizando su inscripción en el departamento de Control de Estudios, y que sus datos eran cargados al sistema que para tal efecto se llevaba, es decir, el Sistema de Control de Estudios (SICE) sin problema; que ante la migración de la data al nuevo sistema UXXI, al momento de consignar notas finales se percataron de las discrepancias entre los datos contenidos en ambos sistemas, evidenciándose que algunos alumnos no aparecían registrados; y como consecuencia de tal situación le fueron negados los cupos a las presuntas agraviadas.

Alegan que, producto de una revisión académica-administrativa de la Oficina de Control de Estudios de la Escuela de Educación, efectuada por una comisión ad-hoc designada a tal fin, fue presentado un informe en donde se concluye entre otras que se presentan un conjunto de testimonios que indican el ingreso irregular de estudiantes, presuntamente realizado por intermedio de contactos con funcionarios dentro de la casa de estudios, que el citado informe esta disponible en la página web de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, y que en el mismo se realizan una serie de recomendaciones tendientes a aclarar los resultados presentados en el informe, con el objeto de tomar las acciones académico-administrativas que se correspondan.

Que en base a presunciones en cuanto a la forma de ingreso de las estudiantes referidas, sin haber realizado las investigaciones recomendadas por la comisión, la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, decidió de manera unilateral informar de manera verbal a las accionantes del presente recurso, que no aparecen registradas en el Sistema UXXI y en consecuencia no tienen cupo asignado, por lo que no pueden ser inscritas. Impidiéndoles realizar su inscripción en el tiempo establecido para ello, sin que medie una investigación, ni una decisión producto de un procedimiento administrativo, tomando una medida drástica y desproporcionada en base a presunciones en cuanto a la forma de su ingreso a la Universidad, sin que a su juicio se les hubiere dado oportunidad de de ejercer defensa alguna; vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa, y consecuencialmente a la educación establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 49.1.3 y 102 respectivamente. Finalmente solicitaron Medida Cautelar a favor de las accionantes a fin de que se les permita continuar sus estudios en el periodo académico 2010-2011 a iniciarse el 28 de septiembre de 2010 en la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de evitar la posible vulneración de derechos humanos mientras dure el presente juicio.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, específicamente el cese en la violación de los derechos relativos a la defensa, debido proceso y educación contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia se inste a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela a inscribir a las presuntas agraviadas.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c. el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

De esta forma, en atención al criterio material que impera en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, corresponde a la jurisdicción constencioso administrativos conocer de la presente causa.

Así mismo, en decisión de la Sala Constitucional N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., estableció los parámetros relativos a la competencia en amparos desde el punto de vista del criterio orgánico, al respecto, de fecha 7 de agosto de 2007 estableció lo siguiente:

“(…)Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c.. En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia. Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas. En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa. En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución(…)Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.”

En relación a lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de una acción de amparo interpuesta contra la Dirección de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, corresponde a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta juzgadora observa lo siguiente:

Este Tribunal, a.l.c.d. inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1 ,2 ,3 ,4 ,6 ,7 y 8, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Ahora bien, respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referida al uso de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, esta Sentenciadora, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento observa que tal como se desprende del libelo, en el presente caso la acción de a.c. ejercida se dirige fundamentalmente a lograr que se le permita a la presuntamente agraviadas, continuar sus estudios en la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, permitiéndoles su inscripción para el periodo lectivo 2010-2011 a iniciar el 28 de septiembre de 2010.

De lo anterior, puede colegirse prima faccie que la pretensión del accionante se identifica con el cese de la actuación de la Escuela de la Facultad de Humanidades y Educación de la precitada Universidad, sin que aparentemente medie titulo jurídico que sustente tal actuación.

Ello así, podría considerarse que el actor optó erróneamente por acudir a la tutela constitucional, pues tratándose de la negativa de la Escuela de la Facultad de Humanidades y Educación de inscribir a las accionantes del presente recurso, dicha actuación constituye vías de hecho, y en consecuencia, las accionantes contaban con la posibilidad de acudir ante la vía jurisdiccional e incoar una demanda por vías de hecho la cual seria tramitada por el procedimiento regulado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser éste el recurso establecido en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

No obstante, constituye un criterio reiterado que si bien en la justicia administrativa se encuentran los medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la autoridad Administrativa, en situaciones excepcionales puede considerarse la procedencia del a.c., atendiendo a razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia de fecha 1° de febrero de 2006, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó:

“Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..(…)Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del “recurso por abstención o carencia”. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra

…omissis…

Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica “abstención”, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas –en principio- de control por la vía del a.c. porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el a.c. sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. De allí pues, una razón adicional para esta revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia de a.c. y la postura de la Sala Político-Administrativa en relación con el ‘recurso por abstención’ llevan a la perversa conclusión del desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales…”

En Sentencia N° 547, de fecha 6 de abril de 2004, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…

Asimismo, en Sentencia N° 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    …omissis…

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (Resaltado de ésta Juzgadora)

    Partiendo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sentenciadora estima que dadas las circunstancias particulares del presente caso, lo pretendido por las accionantes representadas por la Defensoría del Pueblo, es su inscripción para así poder continuar con sus estudios para el periodo académico por iniciar el 28 de septiembre de los corrientes. Ello así, entiende esta sentenciadora que instar a las presuntamente agraviadas a ejercer la demanda por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa para las vías de hecho implicaría someterlas a un procedimiento, que aun cuando esta contemplado como procedimiento breve, podría generar con su tramitación un impedimento para el resguardo inmediato a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, tomando en consideración el inminente inicio de las actividades académicas, prolongándose las aludidas infracciones que pudieran afectar derechos fundamentales por no ser el recurso ordinario un medio suficientemente breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida en el caso de autos, con lo cual, por la prontitud y urgencia que exige la resolución judicial, a favor de la salvaguarda de dichos derechos; ello se evidencia al considerar que cada día que transcurra desde el inicio de las clases hasta la eventual reincorporación, si así lo determinara procedente el recurso que por vías de hecho fuese interpuesto generaría perjuicio grave en los derechos constitucionales de las presuntamente agraviadas, y en una eventual dilación del trámite se diluiría el interés jurídico de orden constitucional que buscan proteger con la presente acción.

    En razón de ello, este Tribunal estima que existen razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, por resultar ineficaz para la protección de los derechos constitucionales la vía ordinaria contenida en el recurso por vías de hecho en el presente caso, y ser el amparo el único medio procesal capaz de satisfacer de manera efectivazas pretensiones reclamadas en el caso de autos.

    En consecuencia, visto que para el caso que nos ocupa el mecanismo idóneo a los fines de salvaguardar los derechos presuntamente violentados, debido a su carácter de brevedad y sumariedad; y visto los criterios antes citados, según los cuales excepcionalmente puede admitirse dicha acción por razones de urgencia, este Juzgador verifica en el caso de autos la existencia de circunstancias excepcionales de urgencia, es sólo a través de la acción de a.c. que se puede dar una verdadera y efectiva tutela judicial a la situación de hecho planteada, lo que no ocurriría con la tramitación de una demanda por vías de hecho, la cual sería insuficiente, en opinión de ésta Sentenciadora, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales en tratamiento, por lo que éste Órgano Jurisdiccional ADMITE, la presente acción de a.c. en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Solicita la Defensoría del Pueblo en nombre de las ciudadanas A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., presuntamente agraviadas en la presente causa, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita medida cautelar innominada con el fin de que se les permita a las estudiantes antes identificadas “continuar sus estudios en el periodo 2010-2011 en la Escuela de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de evitar la posible vulneración de derechos humanos mientras dure la tramitación del presente juicio”.

    Aducen que en el caso de autos se configuran los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, como lo es el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Respecto del primero de los elementos indicados, señala la Defensoría que el mismo se verifica ante el hecho de que la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades de la Universidad Central de Venezuela, según consideran ha vulnerado derechos humanos fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sin un procedimiento administrativo previo, aplicó una sanción de pleno a las referidas ciudadanas, al no permitirles la inscripción en el periodo académico 2010-2011, para continuar sus estudios, a pesar de ser alumnas regulares de años anteriores de esa Escuela de Educación, lo que según exponen, además de vulnerar los derechos humanos ya mencionados, también por vía de consecuencia se les vulneraría el derecho a la educación establecido en nuestra Carta Magna, en el artículo 103 como un derecho humano fundamental.

    En relación al periculum in mora, señalan que con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso que sea declarado con lugar y ante el inminente daño que pueda causar la accionada a las estudiantes en cuyo favor interponen la acción de amparo, por la negativa de inscribirlas en el año académico, en el supuesto que una vez realizada la investigación correspondiente, y la comisión ad hoc determine si son alumnas regulares de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, permita la continuación de los estudios de las accionantes, para el periodo académico 2010-2011.

    Ahora bien, en relación a lo solicitado por la Defensoría, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de marzo de 2000, Sentencia Nº 156, Expediente 00-0436, estableció lo siguiente:

    …A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    ...omissis...

    Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

    . (Negrillas de este Sentenciador)

    Así en atención al fallo parcialmente transcrito, considera esta Juzgadora, que dada la naturaleza del amparo, las condiciones necesarias para acordar la procedencia de una medida cautelar en dicha materia, no son las mismas que debieran apreciarse para un juicio ordinario; pues en los juicios de a.c., de lo que se trata en últimas es de la protección de derechos y garantías constitucionales, y dada la importancia y la urgencia que supone la protección de tales derechos, debe el juez acordarla o negarla, tomando como base la apreciación que se haga en relación a la urgencia del caso. Ello así, partiendo del criterio expuesto en el fallo parcialmente citado, según el cual en los casos de a.c. no se procederá a analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, en el caso bajo análisis se observa que la representación de la parte presuntamente agraviada aseguró que la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, se negó a inscribir a las ciudadanas A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., suficientemente identificadas en autos, por no aparecer registradas en el sistema UXXI, pese a que según exponen son alumnas regulares de la universidad.

    En tal sentido, ésta Sentenciadora destaca que constan en el presente expediente, Constancias de Estudios y de Inscripción de las referidas ciudadanas referidas a periodos lectivos anteriores.

    Asimismo, en los términos del criterio jurisprudencial anteriormente citado, considera éste Tribunal que en las actas que conforman el presente expediente se encuentran suficientes indicios acerca de la presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y consecuencialmente a la educación, denunciados como conculcados por la representación de las presuntas agraviadas, al limitarse su efectivo goce por haber presuntamente impedido la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, la inscripción para el período académico 2010-2011 ante el hecho de no aparecer registradas en el sistema UXXI implantado en esa Escuela de Educación para almacenar la base de datos de su alumnado, sin que medie procedimiento administrativo que determine justa razón para ese proceder, por lo cual, ante la magnitud del daño que pudiera ocasionarse en el presenta caso a la parte presuntamente agraviada; a los fines de resguardar los aludidos derecho constitucionales presuntamente conculcados, y evitar las eventuales lesiones derivadas del quebrantamiento de los mismos, en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y ordena a la ciudadana N.O., en su carácter de Directora de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, o quien detente el aludido cargo, proceder de forma inmediata, a inscribir a las ciudadanas A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., suficientemente identificadas en autos, para el año lectivo 2010-2011, debiendo consignar comprobantes de haber efectuado tal inscripción ante éste Tribunal. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de a.c. interpuesta por la DEFENSORIA DEL PUEBLO conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 280 y 281.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 4, 7 y 15.2.3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, conjuntamente con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, a favor de las ciudadanas A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., titulares de las cédulas de identidad 21.070.032, 21.013.560, 16.226.875 y 13.144.635 respectivamente; contra la Dirección de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

  3. ADMITE la presente acción de a.c. autónomo. En consecuencia, se ordena:

    2.1. Citar a la ciudadana N.O., en su carácter de Directora de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela; y notificar al Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contados a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, expresarán a viva voz sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta escrita. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y que la falta de comparencia de la presunto agraviada se dará por terminado el procedimiento. Igualmente el Juez podrá decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá oralmente los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó dicha decisión.

  4. - PROCEDENTE la medida cautelar innominada, y en tal sentido se ordena:

    3.1.- A la ciudadana N.O., en su carácter de Directora de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, o quien detente el aludido cargo, proceder de forma inmediata, a inscribir a las ciudadanas A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., suficientemente identificadas en autos, para el año lectivo 2010-2011.

    3.2.- Asimismo, deberá consignar comprobantes de haber efectuado las inscripciones indicadas ante éste Tribunal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez Temporal,

    El Secretario Suplente,

    MARVELYS SEVILLA

    C.T.

    En fecha , siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

    El Secretario Suplente,

    C.T.

    Exp. Nº 1620-10

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