Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolivares

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8439.

Parte Demandante: Ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.338.404, quien actúa en representación de los ciudadanos A.L. y R.A.F.D.L., de nacionalidad italiano el primero y venezolana la segunda,mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- E-81.737.135 y V-4.358.597, quienes fungen como directores y representantes legales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda,en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el No. 9, Tomo 88 -A- Sgdo.

Apoderado Judicial: AbogadoDavid Díaz,inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.260.

Parte Demandada:Ciudadano J.B.T.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.263.963, debidamente asistido por la AbogadaN.S.inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.993.

Motivo: Cobro de Bolívares. (Vía ejecutiva)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.B.T.L., debidamenteasistido por la Abogada N.S., contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, quedeclarara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara el ciudadano C.L.,quien actúo en representación de los ciudadanos A.L. y R.A.F.D.L., quienes fungen como directores y representantes legales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO, contra el ciudadano J.B.T.L., antes identificados.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 23 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando que en fecha 20 de junio de 2014, la parte demandada consignó el respectivo escrito, sin que haya habido observaciones.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2012,la parte demandante presentó por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, una demanda por cobro de bolívares que intentara contra el ciudadano J.B.T.L., la cual fue reformada en fecha 30 de mayo de 2012, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Que sus poderdantes son los representantes de la Administradora del Edificio Chama, según acta de fecha 03 del octubre de 2011, y en tal sentido la Junta de Condominio de dicho conjunto decidió conferirles autorización expresa para demandar y ejercer cualesquiera medidas judiciales que estimaran pertinentes para recuperar las cantidades de dinero adeudas y proceder al cobro judicial de ochenta y cinco (85) facturas correspondientes al pago de Condominio que adeudaba a la fecha el ciudadano J.T.L., propietario del apartamento 02-01 2ª, Edificio Chama, Urbanización Alto de la Rosaleda del Estado Miranda.

Que el inmueble en referencia es propiedadel ciudadano J.T.L., según consta de contrato de venta a plazo suscrito con el INAVI, en fecha 18 de septiembre de 1989.

Que las mencionadas facturas corresponden al periodo desde el mes de octubre del año 2004 hasta el mes de marzo del 2012, y que en total son noventa (90) facturas.

Que las gestiones para obtener la cancelación de las facturas faltantes del periodo comprendido desde octubre del 2004 hasta diciembre del 2005, vencidas sobre el apartamento en cuestión han resultado infructuosas, motivo por el cual se hace necesario procedente el reclamo de estas.

Que dada la situación planteada anteriormente donde el ciudadano J.T.L., ha incumplido con sus obligaciones contraídas se constituye en deudor, razón por la cual fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículo 7 y 14 de la ley de propiedad h.e.l. artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil y en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Que en nombre y representación de la Junta de Condominio del Edificio Chama y de su mandante Administradora Danubio demanda al ciudadano J.T.L., para que convenga o sea condenado a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 19.909,28) que representan 221,21 Unidades Tributarias correspondientes a las facturas vencidas del periodo desde el mes de Octubre del año 2004 hasta el mes de Marzo del 2012 y en cancelar las costas y costos de la presente acción.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete el embargo sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 02-01 2A, de la Urbanización Alto de la Rosaleda del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 45.090,00) equivalentes 501 Unidades Tributarias.

Finalmente concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

Posteriormente en fecha 01 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e imaginaria acción de Cobro de Bolívares intentada en contra de su representado.

Que no son ciertos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante con respecto al cobro judicial de ochenta y cinco (85) facturas y mucho menos que corresponda al periodo desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de marzo de 2011.

Que no es cierto que su representado adeude las mencionadas facturas correspondientes al pago de condominio que corresponda al periodo desde el mes de octubre del 2004 hasta el mes de marzo del 2012.

Que en el presente caso las facturas que pretende cobrar la administradora por intermedio de su apoderado judicial no son iguales a los recibos de “AVISO DE COBRO” que se encuentran en su poder y que serán presentados al tribunal en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual rechaza y desconoce en su totalidad las facturas que se acompañaron junto al escrito libelar.

Que niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad deDIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 19.909,28), por conceptos de facturas de condominio vencidas desde el mes de enero del año 2006 hasta marzo del 2012, ni desde el mes de octubre del 2004 hasta marzo del 2012.

Que su representado ha venido cancelando mediante depósitos bancarios efectuados, las cantidades que le corresponde pagar esto es su parte alícuota más los gastos de administración más el IVA, cantidades estas reflejadas en cada uno de los recibos AVISO DE COBRO que mensualmente fueron entregadas por la ADMINISTRADORA DANUBIO C.A., y no el monto total a pagar que se indica en cada uno de los mencionados recibos, en el cual se le pretende cobrar unos intereses de mora.

Que su representado se dirigió ala ADMINISTRADORA DANUBIO C.A., a los fines de que le explicaran, el motivo de tal cobro exagerado sin recibir ninguna explicación.

Que pasado el tiempo continuó haciendo los depósitos correspondientes por conceptos de facturas de condominio, algunos correspondientes a su parte alícuota, más los gastos administrativos, más IVA y otros por montos mayores, ya que debido a su situación económica no tiene un ingreso fijo.

Que tanto la ADMINISTRADORA DANUBIO, C.A., como la junta de Condominio del Edificio Chama, tienen conocimiento de los depósitos efectuados por su representado en la cuenta corriente de la Junta de Condominio del Edificio Chama, por concepto de pago de los recibos de condominio.

Por tales motivos y por los razonamientos de hechos y de derecho explanados en el presente escrito de contestación, solicitó al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos,se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Afirmaron los abogados accionantes que su poderdante en su condición de administrador del edificio “Chama”, debidamente autorizado por la Junta de Condominio del conjunto mediante Acta de fecha 3 de octubre de 2013, les encomendó efectuar las acciones pertinentes para recuperar las cantidades de dinero adeudadas por concepto de condominio por el ciudadano J.B.T.L., parte demandada en el presente juicio, quien es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado 12-01 2º, del edificio chama, urbanización Alto de La Rosaleda del estado Miranda, según se evidencia de documento de venta a plazo, cuya copia acompaña. Que la suma adeudada se encuentra contenida en noventa (90) facturas vencidas, que corresponden a las mensualidades causadas desde octubre de 2004 hasta marzo de 2012, los cuales totalizan la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 19.909,28). Que pese a las innumerables gestiones de cobro que ha realizado para obtener su pago, las mismas han resultado infructuosas por lo que se hace necesario proceder judicialmente. Fundamenta su demanda en los artículos 7 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil; y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto, a su decir, no adeuda a la parte actora por concepto de condominio la cantidad indicada por el actor en el libelo pues ha venido cancelando mediante depósitos bancarios efectuados en dos cuentas bancarias pertenecientes a la junta de Condominio del edificio Chama del Banco Fondo común, Banco Universal y en una de Corp Banca las cantidades reflejadas en los Avisos de Cobro emitidos por la administradora Danubio S.A, deduciéndole las cantidades señaladas por interés moratorio las cuales, en algunos avisos es del 1% y en otros 2% y que en realidad lo señalado `por concepto es muy superior a los indicados. Que se dirigió a la señalada Administradora y no obtuvo respuesta satisfactoria pues le indicaron que debía pagar lo indicado en el recibo de octubre de 2004, lo cual aparte de ilegal era injusto pues a la fecha había efectuado un depósito por una cantidad superior, teniendo un saldo a su favor.

…omissis…

Valoradas como han sido las pruebas producidas por las partes, se precisa dejar sentado que conforme al régimen de propiedad horizontal contenido en la ley especial vigente, los propietarios bajo este siste4ma están obligados a contribuir con los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, que en proporción a los porcentajes les hayan sido atribuido en relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, la cual servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. En este sentido, cuando se acciona el cobro de cuotas condominiales la parte actora debe satisfacer una serie de requisitos plasmado en la Ley de Propiedad Horizontal, referidos a: 1) La acreditación de la persona jurídica o natural que desempeña el carácter de administrador quien ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, 2) La autorización para el ejercicio de esta facultad impartida por la Junta de condominio, la cual deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, según el artículo 20, literal e) ejusdem, 3) El carácter de propietario del demandado y 4) la deuda que se le imputa, la cual debe corresponder exactamente a la cantidad que por gastos comunes se indica en el libelo según la suma de las planillas libradas por el administrador.

En el caso de autos la parte actora cumplió la carga probatoria señalada en los numerales 1, 2 , y , conforme se aprecia de las instrumentales valoradas con anterioridad; y en tal sentido se examinaron los noventa (90) recibos consignados y de acuerdo con la descripción anterior se evidencia que la suma de las cantidades señaladas en los avisos de cobro totaliza DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 19.909,00), a la que debe restarse la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.208.95) indebidamente cobrados por conceptos de honorarios, alguacil y gastos de registro, lo que arroja como cantidad exacta de la deuda DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.700,00) según los instrumentos acompañados en el libelo y descritos en el cuadro arriba reproducido; sin embargo, la parte demandada manifestó y probó que canceló de esta deuda la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 14.603,00), independientemente del hecho de que cinco (5) de ellos fueron cancelados en fecha posterior a la introducción de la demanda, pues la suma a que corresponden estos recibos, con la salvedad indicada, eran adeudados por el demandado al momento de que incoó la presente acción de cobro de bolívares.

Por tanto, siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y el que pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo procedente es realizar sobre las bases de las probanzas aportadas, una simple operación aritmética de resta; así, de la cantidad debida para el momento de la presentación del libelo, que es Bs. 17.700,00 debe restársele lo cancelado por el demandado consistente en Bs. 14.603,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 3.096.76 la cual deberá cancelar la parte demandada a la parte actora como así se declarará en el dispositivo del fallo.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 20 de junio de 2014, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada consignando su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, dicto sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la Administradora Danubio contra J.B.T.L., condenándolo al pago de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.096,76).

Que su representación ejerció un recurso de apelación contra la mencionada sentencia por no esta conforme con la misma, en virtud de que efectuando dicho pago estaría aceptando el pago de los intereses moratorios que aparecen reflejados en los recibos de cobro emitidos por la Administradora Danubio.

Que el Tribunal de la causa incurrió en un error ya que debió haber excluido o restado también los montos correspondientes a los intereses moratorios reflejados en dichos recibo de condominio.

Finalmente, solicitó que la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, sea revocada y en consecuencia se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 13 de marzo del 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, quedeclarara parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano C.L.,quien actúo en representación de los ciudadanos A.L. y R.A.F.D.L., quienes fungen como directores y representantes legales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO, contra el ciudadano J.B.T.L., antes identificados.

Para resolver se observa:

PUNTO PREVIO

El Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante eliter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iuranovit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…

.(Resaltado añadido)

En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalarque el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente juicio el ciudadano C.L.,interpuso una demanda de cobro bolívares actuando en representación de los ciudadanos A.L. y R.A.F.D.L., quienes fungen como directores y representantes legales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO, mediante instrumento poder el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertadoren fecha 24 de octubre de 2005, inserto bajo el No. 20, tomo 115 de los libros llevados por esaNotaria,de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Nosotros A.L. y R.A.F.D.L., el primero de nacionalidad Italiana y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad No. E-81.737.135 y V-4.358.597, en nuestro carácter de Directores de la ADMINISTRADORA DANUBIO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de septiembre de 1990, quedando registrada bajo el No. 9, Tomo 88 -A- Sgdo., suficientemente facultados para ejercer esta representación, según lo establecido en la Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha: veintiséis (26) de marzo de 2001, quedando registrada en fecha: tres (03) de Mayo de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 9 A TRO, por medio del presente documento declaramos que: Conferimos Poder General, amplio y suficiente con las mas amplias facultades de administración y disposición al ciudadano C.L.F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V- 13.338.404, para que sin limitación alguna represente y sostenga todos nuestros derechos, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se nos ocurran o nos interesen en toda la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior. En consecuencia, nuestro mandatario queda ampliamente facultado para representarnos ante cualquier autoridad civil, mercantil, políticas y administrativas; para intentar y contestar toda clase de acciones, excepciones y recursos e inclusive la de Casación; seguir toda clase de juicios en todas sus instancias, convenir,desistir, transigir , comprometer en árbitros, arbitradores, enajenar, hipotecar, o gravar en cualquier forma todos los bienes muebles e inmuebles de nuestra propiedad; recibir cantidades de dinero y adquirir dinero en préstamo en la forma y mediante las garantías que juzgare conveniente establecer; otorgar cancelaciones, recibos y finiquitos; librar, endosar y descontar letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros efectos de comercio; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias o en cualquier Instituto de Crédito o Bancario; Representarnos en disoluciones y liquidaciones de sociedades y comunidades de cualquier especie: representarnos en las asambleas y ante terceros; firmar documentos y protocolos y en general, hacer todo aquello que considere conveniente para el mejor desempeño del mandato conferido aquí, sin limitación alguna: queda igualmente facultado para constituir apoderados judiciales y especiales, así como también para sustituir este poder en todo o en parte, en persona de su absoluta confianza, reservándose el derecho siempre de su ejercicio y para renovar dichas sustituciones en cualquier tiempo. Es entendido que las facultades dadas a nuestro Apoderado antes mencionado son de carácter enunciativos y de ninguna manera taxativas(…)

Subrayado añadido.

Esta Juzgadora considera que la representación de apoderado judicial que ha venido sosteniendo, el ciudadano C.L., a quien se le confirieron facultades judiciales, para actuar en juicio como apoderado de laSociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO, es contraria a la ley de abogados, los principios fundamentales que rigen para el ejercicio de la profesión de abogados, contenidos en los deberes y derechos establecidos para el abogado, sus responsabilidades su limitaciones y obligaciones de diligencia, estudio, constancia, supervisión y proteger con los recursos ordinarios que le da la ley, los derechos de sus clientes, esto se traduce en ejercer oportunamente los recursos ordinarios y extraordinarios contra cualquier decisión. El poder Judicial supra transcrito, es el modelo ordinario y frecuente que se utiliza para conferirle poder a un abogado para actuar en juicio, ellos significa que debe haber una capacidad de postulación que no es otra cosa que el requisito esencial de ser abogado para poder aceptar tal mandato y así actuar en juicio o en asuntos extrajudiciales. Esta capacidad de postulación es la que lo exime de incurrir en la falta de ética profesional y de ejercicio indebido de la profesión de abogado lo que configura un ilícito absoluto, de pleno derecho, por cuanto está asumiendo atribuciones que requieren de la academia y del título de abogado debidamente obtenido conforme a la ley, con el juramento respectivo, su inscripción en el Inpreabogado; es decir cumplir con todos los aspectos que requiere la colegiación del profesional del derecho en consecuencia el mencionado ciudadano no tiene capacidad de postulación, por no ser abogado y por ende no cumplir con los requisitos establecidos en el “Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Esta Superioridad considera necesario, traer a colación lo establecido en la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,exp. No. 02-054, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo contenido parcial es el siguiente:

…Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”.(Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende que, la persona que no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de otra persona ni siquiera que este asistido de abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, normativas queprevén que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. En consonancia con lo antes expuesto esta Juzgadora estima pertinente señalar lo establecido en los artículos antes mencionados de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

. “

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

.

“Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Precisado los conceptos jurídicos, desarrolladosut supra, se evidencia que un poder otorgado con las facultades judiciales, para actuar en juicio requiere obligatoriamente el cumplimiento en lo previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento. La capacidad de actuar en juicio que es común a todo acto procesal y que constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal como ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias al señalar que aún y cuando los poderdantes otorgaran facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas directamente en juicio por carecer de capacidad de postulación, ya que no basta que haya comparecido en juicio asistido de abogado, toda vez que lo ajustado a derecho sería el otorgamiento de un poder a un profesional del derecho para que ejerza su debida representación en virtud de que las facultades judiciales solo pueden ser ejercidas por quien posee el título de abogado.

En el presente caso observamos que al ciudadanoC.L.F., le fueron conferidas entre las facultades, no solo la de representar judicialmente sino la de sustituir el poder, así se previó en el instrumento poder: “…queda igualmente facultado para constituir apoderados judiciales y especiales, así como también para sustituir este poder en todo o en parte, en persona de su absoluta confianza, reservándose el derecho siempre de su ejercicio y para renovar dichas sustituciones en cualquier tiempo(…)”, facultada esta quees contraria a la ley de abogados, los principios fundamentales que rigen para el ejercicio de la profesión de abogados, contenidos en los deberes y derechos establecidos para el abogado, sus responsabilidades su limitaciones y obligaciones. En tal sentido debe advertirse que la parte demandante no puede ejercer mediante un instrumento poder facultades para representar en juicios por las razones jurídicas anteriormente señaladas y menos aún para sustituir el poder en abogados u otra persona. Dentro de las facultades que ostenta la parte demandante se encuentra expresamentelo siguiente:“…para que sin limitación alguna represente y sostenga todos nuestros derechos, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se nos ocurran o nos interesen en toda la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior. En consecuencia, nuestro mandatario queda ampliamente facultado para representarnos ante cualquier autoridad civil, mercantil, políticas y administrativas; para intentar y contestar toda clase de acciones, excepciones y recursos e inclusive la de Casación; seguir toda clase de juicios en todas sus instancias, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores, enajenar, hipotecar, o gravar en cualquier forma todos los bienes muebles e inmuebles de nuestra propiedad…”facultades estas que solo pueden ser ejecutadas por abogadosy asílo debió advertir elTribunal de la causa, pues, en el caso de autos resulta evidente que la actuación realizada por la parte demandante es contraria a la Ley de Abogados y su Reglamentoel Código de Procedimiento Civil en su artículo 168 y atenta contra el principio constitucional del debido proceso, oportuno y rígido derecho a la defensa, contrariando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1ro, relativo a la defensa y a la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En tal sentido, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (Sent. S.C, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2845.).

En el caso de autos, se observa que el ciudadano C.L.F., quien actuó como apoderado de laSociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO, incoó una demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano J.T.L., y en virtud de que constituye un criterio inveterado de nuestro M.T. la imposibilidad de comparecer en juicio en representación de otro u otros sin ser Abogado, debido a que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial se requiere ser profesional de derecho en ejercicio,considera esta Juzgadoraque la presente demanda intentada por el ciudadanoC.L.F., quien es el apoderado de los ciudadanos A.L. y R.A.F.D.L., directores y representante legales de laSociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 24 de octubre de 2005, inserto bajo el No. 20, tomo 115 de los libros llevados por esa Notaria,(Ver folios 10 y 11 del presente expediente)debe tenerse como no opuesta y por ende inadmisible en derecho por carecer de facultades judiciales para otorgar poderes en juicio. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse con respecto a los medios probatorios aportados a los autos y a las demás defensas esgrimidas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para estaSuperioridad declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano J.B.T.L., debidamente asistido por la AbogadaN.S., contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos,la cual queda revocadatal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Superioridad hacer un llamado de atención a la AbogadaLeonora Carrasco Hernández, en su condición de Jueza Titulardel Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, a los fines de que en lo sucesivo evite ocasionar dilaciones indebidas como la que originó en la presente causa, toda vez que atenta contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, ocasionándoles retardos y un desgaste procesal innecesario a las partes y por ende a la administración de justicia, que transgrede flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se advierte para que en lo sucesivo evite incurrir en situaciones como la detectada en el presente proceso. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.B.T.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.263.963, debidamente asistido por la AbogadaN.S.inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.993,contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, la cual quedaREVOCADA.

Segundo

INADMISIBLEla demandaque por Cobro de Bolívares incoarael ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.338.404, quien actúa en representación de los ciudadanos A.L. y R.A.F.D.L., de nacionalidad italiano el primero y venezolana la segunda,mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- E-81.737.135 y V-4.358.597, quienes fungen como directores y representantes legales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda,en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el No. 9, Tomo 88 -A- Sgdo, contrael ciudadano J.B.T.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.263.963.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los (20º) días del mes de octubrede dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/elías*

Exp. No. 14-8439.

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