Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 9 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-015379

ASUNTO : TP01-P-2013-015379

Ponente: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto la Abogada Idanne Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la causa Nº TP01-P-2013-015379, seguida a los ciudadanos: C.V.G.Z. y F.E.S.M., contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano C.V.G.Z., plenamente identificados en esta acta. Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentra incurso en el supuesto de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. No se decreta la aprehensión flagrante en relación al ciudadano F.E.S.M.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar a través de los organismos de seguridad competentes del Estado bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público todas las diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se le imputada en esta oportunidad al procesado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal considera que los delitos a imputar para el ciudadano C.V.G.Z., es el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley párale desarme y control de municiones y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código penal. CUARTO: En cuanto a la Medida a imponer considera este Tribunal que en el presente caso es suficiente imponer al imputado C.V.G.Z., es la de presentaciones cada 30 días ante el tribunal previstos en el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal penal, prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y mantener el domicilio que indica de cambiar notificarlo al tribunal y la libertad sin restricciones para el ciudadano F.E.S. MONTILLA…”.

Esta Corte para decidir observa:

La Fiscal Quinta Del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “ejerzo el recurso de efecto suspensivo, contra la decisión emitida por este digno tribunal para que sea decidido por la Corte de apelaciones debido a los siguientes hechos: a los imputados C.V.G.Z. y FEDDY ENIQUE SALAS MONTILLA, se le imputo en la presnet audiencia el delito de Robo agravado de conformidad con el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, debido a que el ciudadano A.V. victima del mencionado delito manifiesta ante la Línea de Patrullaje Motoriza.V. que había sido victima d e8n Robo Agravada a las 11:30 a.m. del día jueves del día 05-12-2013 cuando fue sorprendido por un ciudadano en este Caso el ciudadano C.V.G.Z., quien lo despoja de la cantidad de 20 mil bolívares dicha amenaza la ejerce con un arma tipo revolver, la cual fue encontrada al mencionado ciudadano al momento de que le fuera realizada la inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código orgánico procesal penal, aunado a que la misma victima lo señala directamente como la persona que lo había despojado con un arma de fuego de su dinero, dándose o configurándose estos hechos en el delito de Robo agravado, y para el ciudadano F.E.S.M., dejan constancia los funcionarios del CICPC sub delegación Valera que realizaron al persecución del mismo desde el mismo momento en que se cometió el hecho pueble manteniendo siempre la persecución del mismo desde el lugar en que ocurrieron el despojo violento del dinero a al victima por lo que solcito a estos dignos magistrados de la Corte de Apelaciónes del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, se le decrete medida judicial preventiva d e privación de libertad a los ciudadanos imputados, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código orgánico procesal penal por los delitos imputados como es lo de Robo agravado y se le mantenga la misma durante la fase de investigación”

El defensor privado Abg. Abg. M.C., dio contestación al recurso de efecto suspensivo, de la siguiente manera: “En primer lugar insisto que no existen elementos de convicción para considerar la perpetración del delito de Robo agravado imputado por la representación fiscal toda vez que según lo dicho por la misma fiscal en su declaración la comisión d e civil del CICPC la cual presencio con detalles el hecho e inicio una persecución que no solo observo la detención de mi defendido sino que prosiguió hasta la captura del otro detenido y lo que ofrece una serie de dudas y contradicciones que ameritan que en la fase de investigación se ordenen los hechos por cuanto sin haber e producido una intervención en la persecución no entiende la defensa como aparecen contradicciones significativas, además ni el CICPC no la brigada policial ofrece a este Tribunal explicación del objeto del robo es decir los 20 mil bolívares de los cuales fu despojado la victima considera la defensa que existen elementos para el porte ilícito y aprovechamiento de cosas proveniente de delito pero no para el delito de Robo agravado lo que esa superioridad corroborara de la simple lectura de las catas solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto s e mantenga la medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Control con el fin de logara el esclarecimiento de los hechos investigados es todo.”

Por su parte el defensor privado Abg. J.U., dio contestación al recurso de efecto suspensivo, de la siguiente manera: “Me adhiero a lo manifestado por la otra defensa y se declare sin lugar el recurso ejercido por cuanto las contrariedades existentes en las actas policiales y la sucesión de los hechos. Ya que a mi representado no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico”

Del estudio hecho a la decisión proferida, se verifica que los motivos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano C.V.G.Z. y la libertad sin restricciones para el Ciudadano F.E.S.M., según lo establecido en el acta policial.

Ahora bien, al revisar el acta policial que cursa a los folios tres y cuatro(04) del presente recurso de efecto suspensivo, así mismo se observa una denuncia, inserta al folio seis (06), donde la victima A.V. manifiesta ante el ente policial que fue despojada de cierta cantidad de dinero que retiro del banco mercantil para depositar en la entidad bancaria CORPBANCA, específicamente la suma de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, que eran unas personas que se trasladaban en una moto y que reconocía a la persona que actuó directamente contra él, despojándolo del dinero y, señaló características propias del autor de los hechos, como por ejemplo: contextura delgada, piel blanca y tatuaje en el cuello, que al empezar a realizar la persecución por la dirección aportada por la víctima, avistaron una persona con los señalamientos del agraviado y, la víctima valientemente reafirmo que se trataba del sujeto que le había despojado su dinero apuntándolo con un revolver de color gris, luego de su detención al presunto imputado se le encontró un arma de fuego tipo revolver parecida a la utilizada para neutralizar a la victima, con la agravante que esta arma incautada al Ciudadano C.G., estaba siendo solicitada por el delito de robo en la sede Policial de Punto Fijo. De lo anotado en el acta policial quedó reflejado que el presunto autor de los hechos narrados por el Ministerio Público es el Ciudadano C.V.G.Z., en esta acta policial, no solo esta la acción de los funcionarios policiales aprehensores, sino también la declaración de la víctima, que sirve para orientar al órgano de investigación en su tarea de búsqueda de la verdad del hecho delictivo y al administrador de justicia a sopesar con ponderación el alcance del delito y el daño social causado, con los elementos de convicción recabados en esta incipiente fase de investigación se puede dictar no solo una medida cautelar sustitutiva de libertad sino una medida privativa de libertad, por cuanto no solo hay elementos para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sino que existe la posibilidad de acuerdo a lo afirmado por la víctima en su declaración rendida ante la Policía del Estado, que el Ciudadano C.G., fue quien lo apunto y amenazó con el arma, encontrada en la pretina de su pantalón, despojándolo del dinero, casualidad que esta arma de fuego se encuentra solicitado por un delito de robo, en otra localidad.

Por las razones anteriormente expuesta estima esta Corte de Apelaciones, que contra el Ciudadano C.V.G.Z., existen elementos suficientes para declararlo presuntamente autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por consiguiente ante una eventual pena que supera el limite exigido por la ley para el peligro de fuga se decreta la medida cautelar privativa de libertad y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Ciudadano F.E.S.M., co-autor en los hechos narrados por el Ministerio Público, al ser la persona que supuestamente manejaba la moto, vehículo en el que andaban al momento de cometer el hecho punible, estima Alzada que la apreciación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal (co-autor) es la acorde con hechos ventilados en esta investigación, sobre el color de la moto (roja o negra), situación que colocó en duda al a-quo para no darle alguna participación al ciudadano F.S., estima esta Corte de Apelaciones que es materia de la investigación, con motivo de los hechos realizados en contra del ciudadano A.V..

De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación de efecto suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendida la libertad acordada, pero además se destaca que la A-quo al momento de dictar la libertad no analizó la situación de hecho presentada a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si se encontraban llenos los extremos del mismo, en virtud que allí se encuentran establecidos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando simplemente la juez, que la detención fue flagrante en torno al Ciudadano C.G., pero no en relación al Ciudadano F.E.S., sin dar explicación de su negativa a la petición del Ministerio Publico, sobre la calificación de los hechos y medida de aseguramiento judicial, motivo por el cual es igualmente procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.E.S., Asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Idanne Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. Líbrense recaudos de encarcelación al Director del Internado Judicial del estado Trujillo. Cúmplase.

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil trece. (2013).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

La Secretaria

Abg. Alba Muchacho

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