Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 25 de Marzo de 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000231

PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Consta en autos que en fecha 31 de julio del 2008, los profesionales del derecho: L.R.P. Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y A.E. DURAN LOPEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, interpusieron RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 21 de julio del 2008, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, efectuada por la Representación Fiscal, ACORDANDO el JUEZ A-QUO, MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS a nombre de los Acusados, y DECLARANDO SIN LUGAR, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, SIN LUGAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien mueble constituido por un Vehículo Automotor, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Año:2008; motor: C8G117426; serial numero: 3GCEC13J58G117426, y SIN LUGAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que se encuentren en el inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, fundamentalmente basada la decisión recurrida en el hecho que el Ministerio Público no consignó medio probatorio alguno que demostrara la propiedad de los acusados sobre los referidos bienes.

Luego de la recepción del asunto, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 26 de enero del 2009, siendo designada Ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 29 de enero del 2009, se declara admitido el Recurso de Apelación, solicitándose la remisión del asunto principal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que es ratificada en fecha 09 de febrero del 2009.

En fecha 17 de febrero del 2008, se recibe por ante este despacho el asunto principal a los fines de su estudio y posterior devolución.

En fecha 09 de marzo del 2008, asume el conocimiento del presente asunto el Dr. O.U.L.B., quien se encontraba haciendo uso de su periodo vacacional, quedando debidamente integrada la Sala en la aludida fecha

En fecha 11 de marzo del 2009, se solicita conforme a lo establecido en el artículo 449 del C.O.P.P., a los Representantes del Ministerio Público, copia e información acerca de la ubicación física del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose al efecto oficio Nro. 0193/09.

En fecha 13 de marzo del 2009, se recibió Oficio Nro. 08-F13-162-09, suscrito por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención al oficio Nro. 0193/09, librado por esta Sala en fecha 11 de marzo del 2009.

Cumplidos todos los requisitos de ley, esta Sala procede a pronunciarse al fondo del recurso de apelación planteado en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO

Los profesionales del derecho L.R.P. Fiscal Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena y A.E. DURAN LOPEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, interponen RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del referido Código Procesal en los siguientes términos:

  1. Recurren de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, efectuada por los representantes del Ministerio Público, acordando solo las medidas preventivas relacionadas con la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados.

  2. Manifiestan su inconformidad con la decisión recurrida, al no decretar las medidas preventivas relacionadas con: A-MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJERAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE ubicado en la Urbanización el Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Parcela distinguida con el número 353; B-MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien mueble, constituido por un vehículo Automotor, Clase: Camioneta, Modelo Silverado, Marca Chevrolet, Tipo: Pick Up, Año 2008, Motor C8Gl17426; Serial numero: 3GCEC13J58Gl17426 y C-MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES MUEBLES que se encuentren en el inmueble ubicado en la Urbanización el Naranjal, Primera Etapa Parcela distinguida con el número 353.-

  3. Citan para invocar la tempestividad de su recurso de apelación, la sentencia de fecha cinco (05) de agosto del presente año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se establece que el lapso de cinco (05) días para interponer Recurso de Apelación, serán contados por días hábiles y no por días continuos.

  4. Señalan en relación a los hechos, que la presente investigación, identificada con el N° F52-NN-036-2008, nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, tuvo su origen en virtud del escrito de denuncia interpuesto por la ciudadana NOHENGRY MENDOZA en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mercado de Alimentos, (MERCAL) C.A. por ante el Despacho de la Vice-Fiscal General de la República, en fecha veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual se determinó "el desfalcó de 4.509.480.476,70 Bolívares”, siendo que en virtud de tales hechos, la mencionada Representación Fiscal, dio la correspondiente orden de inicio a la averiguación penal en fecha veintidós (22) de febrero de Dos Mil Ocho (2008), debidamente comisionada por la Dirección de Salvaguarda del Despacho de la Fiscal General de la República para conocer de la presente causa.

  5. De los hechos inicialmente denunciados y de la investigación desarrollada hasta la presente fecha por el Ministerio Público se desprendió la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERTT, C.A.I.A., O.J.V.A. y D.R.U.E., por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONTINUADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, articulo 322 del Código Penal, ambos en relación con el articulo 99 del Código Penal y articulo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16, numeral 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo que, actualmente, pesa sobre los ciudadanos O.J.V.A., D.R.U.E. Y C.A.I.A., Orden de Aprehensión, y en cuanto a la ciudadana CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERTT, la misma fue ACUSADA FORMALMENTE por los hechos punibles antes referidos, encontrándose actualmente Privada Judicialmente de libertad.

  6. Señalan que como consecuencia de lo anteriormente referido, en fecha 09 de Abril de 2008, estas Representaciones Fiscales, solicitaron MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, pertenecientes a los ciudadanos D.R.U.E., CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERTT ATENCIO, O.J.V.A. y C.A.I.A., reproducida tal solicitud, en el escrito Acusatorio Fiscal presentado el 30/04/2008 y ratificada nuevamente en fecha 03/07/2008, a los fines de garantizar el reintegro y resarcimiento que pudieran derivar de los hechos punibles objeto del presente proceso, solicitando a saber: 1) Se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el número 353 el cual es propiedad de la ciudadana C.A.I.A., tal y como consta en el documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, el cual se encuentra inserto bajo el número 39, folio 1 al 2, protocolo 1, tomo 179, del cual se remitió copia fotostática certificada por la Abogado SARUETT Y.R.R., Registradora Publica Auxiliar de los Municipios Naguanagua y San D.E.C., a los fines de soportar la solicitud de dicha medida, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo así, por si mismo o por medio de otra persona, realizar actos que pudieran llegar a insolventarlo para no reparar el daño causado a la nación, aunado a que, si bien es cierto que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que esta Vindicta Pública, pueda reservarse el Derecho de presentar, en su oportunidad, un documento como licitud de la prueba, siempre y cuando se deje establecido en el escrito, que el mismo reposa en una Oficina Pública, tal y como se encuentra establecido en el articulo 434 del mismo Código de Procedimiento Civil y que en efecto estas Representaciones Fiscales señalaron en las peticiones formuladas al Juez de Control en su oportunidad, cómo arriba ha quedado escrito.-

  7. Igualmente solicitaron, se decretara MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien mueble constituido por un vehículo Automotor, Clase Pick Up, Año 2008, Motor C8G117426, Serial 3GCEC13J58G117426, propiedad del ciudadano O.J.V.A., este se encuentra demostrado totalmente, con documento que corre inserto a las actuaciones originales, que reposan en ese Tribunal, el cual demuestra fehacientemente que el mismo es propiedad del ciudadano O.J.V.A., contra quien se sigue juicio penal por la comisión de los Delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, USO E DOCUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo que se considera como la materialización FOMUS BONUS IURIS.-

  8. Por último, solicitaron, se decretara MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes que se encuentren en el inmueble ubicado en la Urbanización el Naranjal, Primera Etapa Parcela distinguida con el número 353, los cuales pertenecen a los imputados CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, O.J.V.A. y CRITIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO, esto quedó demostrado totalmente con el documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, el cual se encuentra inserto bajo el número 39, folio 1 al 2, protocolo 1, tomo 179, del cual remito copia fotostática certificada por la Abogado SARUETT Y.R.R., Registradora Publica Auxiliar de los Municipios Naguanagua y San D.E.C..-

  9. Citan los impugnantes que la negativa inserta en la decisión recurrida, se fundamenta, principalmente, en el hecho que los Fiscales no anexaron a la solicitud de Prohibición de enajenar y gravar, la certificación emanada de la Oficina de Registro Subalterno donde está inscrito en inmueble y que de igual forma no consignó el Ministerio Público, medio probatorio alguno que demuestre que el vehículo es propiedad del imputado, al igual que el Tribunal al no tener certeza de que el inmueble donde se encuentran ubicados los bienes muebles del cual se pide su embargo preventivo, pertenezcan a los imputados, tampoco puede llegar a la conclusión de que los bienes que se encuentren en dicha vivienda sean propiedad de los imputados.

  10. Como consecuencia de lo anterior denuncian, los impugnantes, en contraposición a la argumentación del Juez A-quo, que el Juez parte de un FALSO SUPUESTO a los fines de dictar su decisión, puesto que SI CURSAN EN LAS ACTAS PROCESALES QUE INTEGRAN LA CAUSA, Copias Certificadas del documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, el cual se encuentra inserto bajo el número 39, folio 1 al 2, protocolo 1, tomo 179, del cual se remitió copia fotostática certificada por la Abogado SARUETT Y.R.R., Registradora Publica Auxiliar de los Municipios Naguanagua y San D.E.C. e igualmente, cursa en las actas procesales oficio remitido al Ministerio Público por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) del cual se evidencia la propiedad del vehículo automotor antes descrito. (Subrayado y negrilla de a Sala)

  11. Señalan que la utilización, en el escrito de solicitud de medidas cautelares reales efectuada por Ministerio Público, de la palabra ''presuntamente'' obedece a un error material, con el cual únicamente se quería significar, que tal y como ha sido la hipótesis sostenida por esta Representación Fiscal, que el inmueble referido fue adquirido con dinero producto del delito de peculado por el cual se ACUSÓ FORMALMENTE a la ciudadana CHRISANDRY ISAMBERTT, siendo el ciudadano C.I. un intermediario de tal operación fraudulenta, en virtud de lo cual, pesa orden de captura en su contra por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

  12. Refieren que tal mención no puede ser aludida por el Tribunal para restarle valor probatorio a un documento autentico y protocolizado, el cual de acuerdo a las previsiones del Código Civil venezolano, hace plena prueba de la propiedad de un bien inmueble y es oponible erga omnes, toda vez que, independientemente de la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, la cual aún está pendiente por establecer, el ciudadano C.I. es actualmente, el propietario de dicho bien, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

  13. Puntualizan en cuanto al vehículo señalado, que la información acerca de la propiedad del mismo, fue obtenida por el Ministerio Público, en forma certificada, procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), el cual es el órgano administrativo competente para efectuar y mantener los registros de propiedad de los vehículos automotores, siendo ello, prueba suficiente para acreditar la propiedad de los mismos.

  14. Argumentan en lo atinente a los bienes muebles que es importante recordar las previsiones del artículo 794 del Código Civil, en cuanto a que la posesión de los mismos equivale a título, de lo cual se debe concluir forzosamente que, los mismos son propiedad del ciudadano C.I..

  15. Como corolario de lo antes referido, considera el Ministerio Público que, el A-quo debió haber decidido conforme a las actuaciones que cursan en el expediente, siendo que, de las mismas se evidencia claramente la propiedad de los bienes objeto de las medidas reales.

  16. Argumentan en el CAPITULO IV del Recurso de apelación, las razones de jurisprudenciales y doctrinarias que justifican la procedencia de las medidas cautelares reales solicitadas

  17. Solicitan en el CAPITULO V, que se ADMITA en cuanto a derecho se refiere el presente Recurso de Apelación, que en la definitiva se DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto y por consiguiente se REVOQUE la decisión recurrida y se decrete la totalidad de las medidas solicitadas.-

    AUTO RECURRIDO

    (…omissis…) Este Tribunal de primera instancia pasa a decidir sobre la solicitud efectuada por el Ministerio en los siguientes términos:

    A los efectos de decidir sobre las medidas asegurativas solicitadas por el Ministerio Público debe este Juzgador verificar si efectivamente en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos legales para acordar las mismas, siendo que es indispensable el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicado en el presente caso por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es así que el artículo 585 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

    Esto es lo que la doctrina uniformemente a definido como el fumus bonis iuris y el periculum in mora, que no es otra cosa que la apariencia del buen derecho y el peligro eventual pero tangible de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En cuanto al primer requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, constituido por el fumus bonis iuris, es criterio doctrinal que el mismo en el proceso penal, esta constituido como lo señala Ortells Ramos: “la imposición de una providencia cautelar depende de: un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”.

    Pero este tribunal a los fines de decretar las medidas solicitadas por el Ministerio Público debe observar que efectivamente contra los imputados D.R.U.E., CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, O.J.V.A. Y C.A.I.A., se sigue juicio penal por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado, Uso de Documento Público Falso Continuado y Asociación para Delinquir, lo que en principio podría considerarse como la materialización del Fomus Bonus Iuris.

    En este orden de ideas es importante destacar que las medidas asegurativas solicitadas deben recaer en el patrimonio de los imputados, quienes son los que eventualmente serán objeto de una sanción penal, debiendo por tanto el Ministerio Público demostrar fehacientemente que los bienes de los cuales se solicita su aseguramiento son propiedad de los imputados. (Subrayado de la Sala)

    Es por ello que, a criterio de quien decide, que cuando la norma establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “...siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, se refiere a que exista una medio probatorio que garantice que las medidas que eventualmente sean acordadas, recaigan exclusivamente en el patrimonio de los imputados, ya que seria en contra de la garantía de la seguridad jurídica acordar medidas sobre bienes de personas que no se encuentran investigados o procesados por delito, afectando de esta manera de forma irreparable el derecho a la propiedad que se posee sobre los mismos.

    Es por ello que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse seno sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

    En cuanto al Periculum in mora, este Tribunal observa que efectivamente se le ha ocasionado un gravamen al patrimonio de la nación, en el cual de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público, hacen presumir que fue ocasionada por los ciudadanos D.R.U.E., CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, O.J.V.A. Y C.A.I.A., y que efectivamente pueden por sí o por intermedia persona, realizar actos a los fines de insolventarse para no reparar el daño causado a la nación.

    Aun cuando el Ministerio Público ha señalado en su solicitud que el bien inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, es presuntamente propiedad del ciudadano C.A.I.A., no anexa a su la misma la certificación emanada de la Oficina de Registro Subalterno donde esta inscrito en inmueble, a los fines de que este Tribunal verifique si la información aportada por la vindicta en cierta y que constituya “un medio de prueba” de que el referido bien inmueble es propiedad del imputado, ya que en la solicitud efectuada por el Ministerio Público indica que presuntamente es propiedad de C.A.I.A., aunado al hecho que especifica los linderos y medidas del bien inmueble a los fines de determinar específicamente sobre qué bien recaería la medida. (Subrayado de la Sala)

    Así mismo solicitó el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien mueble constituido por un Vehículo Automotor, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Año:2008; motor: C8G117426; serial numero: 3GCEC13J58G117426, propiedad del ciudadano O.J.V.A., del que igual forma no consignó medio probatorio alguno que demuestre que efectivamente dicho bien mueble sea propiedad del imputado.

    Siendo que el Ministerio Público solicitó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles que se encuentren en el inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, los cuales pertenecen a los imputados CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, O.J.V.A. Y C.A.I.A., este Tribunal siendo que como quedó explanado anteriormente, no tiene certeza de que el inmueble donde se encuentran ubicados los bienes muebles del cual se pide su embardo preventivo, pertenezcan a los imputados, por lo que tampoco puede este Tribunal llegar a la conclusión de que los bienes que se encuentren en dicha vivienda sean propiedad de los imputados, pudiendo afectar derechos de terceros si se acuerda la medida solicitada por el Ministerio Público, en base a las anteriores consideraciones este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de gravar el inmueble con una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien mueble constituido por un Vehículo Automotor, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Año:2008; motor: C8G117426; serial numero: 3GCEC13J58G117426 y la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles que se encuentren en el inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, y ASÍ SE DECIDE(…omissis…)

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de gravar el inmueble con una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien mueble constituido por un Vehículo Automotor, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Año:2008; motor: C8G117426; serial numero: 3GCEC13J58G117426, y la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que se encuentren en el inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, y ACUERDA la MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS (…omissis…)Y ASÍ SE DECIDE.

    CÚMPLASE.-

    RESOLUCION

    Observa esta Sala, que en fecha 21 de julio del año 2008, el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2008-004792, declaró Parcialmente con lugar la solicitud de Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes, solicitada por el Ministerio Público, acordando la Medida de Inmovilización de Cuentas Bancarias de los imputados de autos y Declarando Sin Lugar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, Sin lugar la Medida de Secuestro sobre un bien mueble constituido por un Vehículo Automotor, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Año:2008; motor: C8G117426; serial numero: 3GCEC13J58G117426, y Sin lugar la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes que se encuentren en el inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353.

    Del contenido del auto recurrido, se desprende que la negativa decretada por el Juez A-quo, se basa fundamentalmente en el hecho, que el Ministerio Público no logró demostrar fehacientemente que los bienes sobre los cuales se piden las medidas de aseguramiento son propiedad de los acusados, al no acompañar a la solicitud de Prohibición de enajenar y gravar, la certificación emanada de la Oficina de Registro Subalterno donde está inscrito en inmueble sobre el cual se solicita la medida y de igual forma al no consignar el Ministerio Público, medio probatorio alguno que demuestre que el vehículo es propiedad del acusado en referencia, siendo que igualmente el Tribunal decide que al no tener certeza de que el inmueble donde se encuentran ubicados los bienes muebles del cual se pide su embargo preventivo pertenezcan a los imputados, tampoco tiene certeza que los bienes que se encuentren en dicha vivienda sean propiedad de los imputados.

    Contra la referida decisión, los representantes del Ministerio Público, presentaron escrito recursivo, básicamente cimentado en la denuncia de falso supuesto, en la motivación de la decisión recurrida, puntualizando que “SI CURSAN EN LAS ACTAS PROCESALES QUE INTEGRAN LA CAUSA, Copias Certificadas del documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, el cual se encuentra inserto bajo el número 39, folio 1 al 2, protocolo 1, tomo 179, del cual se remitió copia fotostática certificada por la Abogado SARUETT Y.R.R., Registradora Publica Auxiliar de los Municipios Naguanagua y San D.E. Carabobo…” e igualmente señalan los representantes del Ministerio Público, “…que cursa en las actas procesales oficio remitido al Ministerio Público por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) del cual se evidencia la propiedad del vehículo automotor antes descrito”. (Subrayado y negrilla de a Sala). En este sentido señala el Ministerio Público, que el A-quo, debió haber decidido conforme a las actuaciones que cursan en el expediente, siendo que de las mismas se evidencia claramente la propiedad de los bienes objeto de las medidas reales.

    Concretado el punto a dilucidar en la situación especifica de la negativa por parte del Juez A-quo, de la medida solicitada en base a la falta de demostración de la propiedad del inmueble y del vehículo sobre los cuales se solicitaron las medidas reales por parte del Ministerio Público, quienes deciden, en virtud que el Ministerio Público injustificadamente no hizo el necesario señalamiento de determinar en que pieza y folio se encuentran insertos dichos documentos dado lo voluminoso del expediente y las numerosas piezas y anexos que conforman el mismo, proceden a verificar si tales documentales fueron insertas dentro del cuaderno de apelación o del cuaderno principal de la causa, encontrándose con el hallazgo que de la revisión realizada, no se advierte visiblemente inserto el documento de propiedad del inmueble, ni siquiera se encuentra consignado este seguidamente de los escritos de solicitudes de las medidas requeridas, a pesar que se señalan como anexos a los referidos escritos, contrario a lo que sucede con el documento de propiedad del vehículo que si se advirtió inserto dentro de las actuaciones que conforman el expediente principal, como mas adelante se detallará.

    En este orden de ideas, al no advertirse inserto el documento de propiedad del inmueble en las actuaciones que conforman el presente asunto y dada la denuncia de falso supuesto realizada por el Ministerio Público, al señalar que el documento de propiedad fue consignado y no valorado por el Juez de la recurrida, quienes deciden proceden a solicitar información al Ministerio Público en los siguientes términos:

    …Cumplo en dirigirme a Usted, y por su conducto conjuntamente a la ciudadana L.R.P., en su condición de Fiscal Quincuagésima a Nivel Nacional con competencia plena; a los fines de solicitarle con carácter de urgencia, y en un plazo no mayor de tres (03) días al recibo de la presente comunicación, remita a esta copia certificada del documento protocolizado en fecha 28/12/2007 por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., inserto bajo el N° 39, folio 1 al 2, protocolo 1, tomo 179, el cual guarda relación al asunto principal signado con el N° GP01-P-2008-004792, seguido a los ciudadanos: CHRISANDRI ISAMBERTT, ISMAEL DIAZ, J.L. y A.S.. Asimismo se le solicita indiquen donde se encuentra ubicado físicamente dicho documento en las actuaciones antes mencionadas, todo ello a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, en el Recurso de Apelación interpuesto por ese Despacho contra la decisión dictada en fecha 21/07/2008 por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal…

    Siendo que la representación del Ministerio Público, procedió a dar respuesta a la solicitud realizada en los siguientes términos:

    …Tengo a bien, dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nro. 0193/09 de fecha 11/03/09, recibido en este Despacho en fecha 12/03/09. En atención al mismo hago de su conocimiento que el documento in comento en el supra mencionado oficio, fue consignado en fecha 13/08/08, con escrito dirigido al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, por ante la Oficina de Alguacilazgo, para que fuera agregado al asunto Nro. GP01-R-2008-210, según se evidencia de la copia simple que se anexa.

    Asimismo informo, que de igual forma fue solicitada copia certificada del documento en cuestión a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de este Estado, el cual corre inserto bajo el Nro. 39, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 179, según oficio 08-F13-163-09 de fecha 13-03-09, de lo cual se anexa copia fotostática simple.

    Solicitud que hago en cumplimiento de mis funciones y a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 125 ordinales 1º y 3º, 130 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público

    Siendo que de la revisión de las actuaciones y el análisis exhaustivo del oficio recibido, se desprende las siguientes conclusiones:

  18. De la revisión electrónica y física del asunto GP01-R-2008-210, no se advierte que el mencionado documento de propiedad, haya sido consignado en fecha 13/08/08, con escrito dirigido al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, por ante la Oficina de Alguacilazgo, para que fuera agregado al asunto Nro. GP01-R-2008-210, pues solo se evidencia agregado en dicha fecha un escrito con tres (3) folios, que dice estar acompañados de anexos, que no se advierten agregados según la nota de recepción, ni el auto de recibo, lo cual sucede idénticamente con el anexo acompañado al oficio remitido por la representación Fiscal a esta Sala y recibido en fecha 13-03-09-

  19. En este mismo orden de ideas de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprenden expresiones que llevan a inferir que dicho documento de propiedad se encuentra anexo a escritos presentados por el Ministerio Público, pero al revisar la causa, los registros electrónicos del Sistema Juris, y los autos de recibo de las actuaciones, se advierten recibido los escritos del Fiscal sin los anexos a que se hace referencia, como es el caso del documento de propiedad del referido inmueble.

  20. Igualmente llama poderosamente la atención de quienes aquí deciden, que el Fiscal del Ministerio Público denuncie que el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se basó en un falso supuesto de hecho al decidir declarar sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble en fecha 21 de julio del 2008, por alegar que no tuvo a su alcance el documento de propiedad del inmueble, siendo que el Ministerio Publico en el oficio recibido por esta Sala en fecha 13-03-09, indique que el mencionado documento fue consignado en fecha 13 de agosto del 2008, es decir con posterioridad a la fecha de la decisión de la recurrida que fue el 21 de julio del 2008.

    Como consecuencia de los anteriormente expuesto, y visto que no pudo demostrar el Ministerio Público el falso supuesto denunciado en la decisión recurrida, en virtud que no puedo demostrar la Vindicta Pública que el Juez A-quo tuvo a su alcance y disposición el documento del inmueble sobre el cual se requiere la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al momento de decidir, incurriendo incluso en la contradicción de alegar que el documento fue presentado por su autoridad en fecha 13-08-08, siendo que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21-07-08, son las razones por las cuales estima esta Sala, que no le asiste la razón al Ministerio Público en relación a la denuncia de falso supuesto, pues no logró demostrar la Vindicta Pública que el Juez de la recurrida haya tenido a su alcance y disposición al momento de decidir el documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización el Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el número 353, el cual señala como presunta propiedad de la ciudadana C.A.I.A., y refiere que consta en el documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, inserto bajo el número 39, folio 1 al 2, protocolo 1, tomo 179 a los fines de decidir lo solicitado.

    Siendo que en lo atinente a esta situación especifica del documento de propiedad del inmueble, estima la Sala que por ser este el punto crucial de la solicitud del Ministerio Público, el Fiscal ha debido señalar expresamente en que parte del expediente estaba consignado el documento de propiedad del inmueble y en este mismo orden de ideas, acompañar a su solicitud copia certificada del aludido documento de propiedad, como soporte probatorio de su petición, siendo que si bien la Vindicta Pública aportó al momento de hacer su solicitud ante el Juez A-quo, los datos regístrales del aludido inmueble, conforme a lo establecido en al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ha debido aportar seguidamente la copia certificada del documento a los fines de que el Tribunal proveyera lo conducente, esto en resguardo de los derechos de propiedad de un tercero que eventualmente pudiera ser afectado. En consecuencia estima la Sala que la denuncia realizada por el Ministerio Público sobre este particular devino en manifiestamente infundada por no haber logrado demostrar lo denunciado. Así se decide.

    Ahora bien respecto a la medida de secuestro solicitada contra el vehículo Automotor, Clase: Camioneta, Modelo Silverado, Marca Chevrolet, Tipo: Pick Up, Año 2008, Motor C8Gl17426; Serial numero: 3GCEC13J58Gl17426, de la revisión del asunto principal, pudo verificar la sala, que contrariamente a lo que deja sentado el Juez de la recurrida en el asunto que se pretende impugnar, en el anexo “K”, de las referidas actuaciones, concretamente en el folios 51, corren inserta la Certificación de datos del vehículo, en el cual se encuentra ciertamente identificado como propietario del mismo, el Ciudadano: O.J.V.A., asistiéndole la razón al Ministerio Público cuando afirma que muy a pesar de constar los documentos del propiedad del vehículo inserto en las actuaciones, concretamente en los anexos, los cuales se encontraban a disposición del Juez en el archivo principal como lo indica el Ministerio Público y se pudo verificar del Historial y Ubicación Actual del Expediente, obtenido del sistema electrónico Juris, lo cual era del conocimiento del mismo, según se pudo verificar de auto suscrito por su autoridad en fecha 05-05-2008, el Juez de la recurrida, partiendo de un falso supuesto de hecho al no haber revisado los referidos anexos que se encontraban en el archivo principal, negó la medida solicitada sobre el vehículo, muy a pesar de argumentar previamente la existencia del fomus bonis iuris y el perinculum in mora en el presente caso, lo cual a su vez le sirvió de soporte para acordar las medidas cautelares solicitadas sobre las cuentas bancarias, por lo cual verificado por la Sala que el Juez si tuvo a su disposición el aludido documento a la hora de decidir, y que el mismo Justifico la existencia del “fomus bonis iuris” y el “perinculum in mora” acertadamente para acordar medidas cautelares en el presente caso, proceden quienes deciden a decretar la Medida Preventiva de Aseguramiento de Bienes, en la modalidad de Secuestro sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: 75GABT, Clase: Camioneta, Modelo Silverado, Marca Chevrolet, Tipo: Pick Up, Año 2008, Motor C8Gl17426; Serial numero: 3GCEC13J58Gl17426, Uso: Carga, Color: Azul. En consecuencia se revoca la decisión dictada por el A-quo, por constatarse la existencia del falso supuesto de hecho en la decisión recurrida, en tal sentido dada la revocatoria aquí dictada, se procede a dictar la Medida de Secuestro solicitada por el Ministerio Público, sobre el vehículo arriba identificado, propiedad del Ciudadano: O.J.V., según consta y se desprende de Certificación de Datos Nro. INTTT-GRT-1445, expedida por el Gerente de Registro de T. delI.N. de Transito y Transporte Terrestre de datos contenidos en el Registro Computarizado del Registro Nacional de Vehículos. Así se decide.

    En consecuencia, dado las argumentaciones previamente expuestas, se declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de que a pesar de no haber demostrado la existencia de un falso supuesto en relación a la decisión que declaró Sin Lugar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, y la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes que se encuentren en el inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353 por no haber logrado demostrar la existencia previa del documento de propiedad del inmueble en las actuaciones; si logró el Ministerio Público, demostrar la existencia del falso supuesto en relación a la decisión que negó la Medida de Secuestro sobre un bien mueble constituido por un Vehículo Automotor, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Año:2008; motor: C8G117426; serial numero: 3GCEC13J58G117426, propiedad del Ciudadano: O.J.V., según consta y se desprende de Certificación de Datos Nro. INTTT-GRT-1445, expedida por el Gerente de Registro de T. delI.N. de Transito y Transporte Terrestre de datos contenidos en el Registro Computarizado del Registro Nacional de Vehículos.

    Como corolario de lo planteado, se anula parcialmente la decisión de fecha 21 de julio del 2008, aquí, recurrida por partir de un falso supuesto en lo atinente a la declaratoria Sin Lugar de la Medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo. Así mismo se hace el señalamiento que por haberse declarado sin lugar la medida de reprohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble y la medida de secuestros sobre los muebles que se encuentran dentro del mismo, en virtud de la no presentación del documento de propiedad del inmueble referido, el Ministerio Público, podrá dada la naturaleza de los delitos en examen, donde se encuentran en juego intereses patrimoniales del Estado, y previa la presentación de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, solicitar nuevamente las medidas preventivas antes referidas, para así poder salvaguardar de manera inmediata cualquier daño eventual que pudiera soportar el Estado frente a la naturaleza de los delitos ventilados en el presente caso. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio del 2008, conforme a la motiva expuesta en el presente fallo. SEGUNDO: Anula parcialmente la decisión recurrida por partir de un falso supuesto en lo atinente a la declaratoria Sin Lugar de la Medida de Secuestro arriba señalada. TERCERO: Acuerda la Medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo Automotor, Clase: Camioneta, Placas: 75GABT, Modelo Silverado, Marca Chevrolet, Tipo: Pick Up, Año 2008, Motor C8Gl17426; Serial numero: 3GCEC13J58Gl17426, Color; Azul, propiedad del Ciudadano: O.J.V. según consta y se desprende de Certificación de datos de fecha 26-03-2008, expedida por el Gerente de Registro de T. delI.N. de Transito y Transporte Terrestre da datos contenidos en el Registro Computarizado del Registro Nacional de Vehículos. CUARTO: Señala que el Ministerio Público, podrá dada la naturaleza de los delitos en examen, donde se encuentran en juego intereses patrimoniales del Estado, y previa la presentación de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, solicitar nuevamente las medidas preventivas antes referidas, para así poder salvaguardar de manera inmediata cualquier daño eventual que pudiera soportar el Estado frente a la naturaleza de los delitos ventilados en el presente caso. QUINTO: Ordena al Tribunal A-quo, dictar las órdenes conducentes a los fines de que se materialice la medida de Secuestro aquí ordenada. Así se decide. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    PONENTE

    O.U.L.B. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    La Secretaria

    Abog. Mariant Alvarado

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    GP01-R-2008-0000231

    LEGA

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