Decisión nº 077 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

||

JUZGADO SUPERIO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. SAN CRISTÓBAL, doce (12) de agosto de 2013.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana C.E.V.P. y C.A.P.G., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.934.348 y V- 5.025.887, en su orden.

Apoderados de la parte demandante:

Abogados B.C.M., G.I.T.J., P.J.P.H., L.J.C., Gabierla A. López, y P.M.U.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.288, 178.234, 96.792, 180.702, 129.391 y 129.278, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos E.D.C.R.S. y J.R.G.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.026.470 y V- 16.981.204 en su orden.

Apoderado de la parte demandada:

Abogado D.G.N.C., inscrita en el Inpreabogado N° 38.729.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación del auto de fecha 24-05-2013).

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 18.977-2013, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28-05-2013, suscrita por el abogado P.M.U., actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 24-05-2013.

En la misma fecha de recibo 20-06-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

A los folios 01 al 12, escrito presentado para distribución, en fecha 29-01-2013, por los abogados B.C.M., G.I.T.J., P.J.P.H., L.J.C. y G.A.L., actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos C.E.V.P., y tal como consta en documento sustitutivo de poder debidamente otorgado a los abogados P.M.U.G. y M.E.P.G. actuando en representación de C.A.P.G., en el que demandan a los ciudadanos E.d.C.R.S. y J.R.G.R. para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en: Primero: El cumplimiento del contrato preliminar de compra venta, debidamente autenticado por ante la NotarÍa Pública Cuarta de San Cristóbal, el cual quedó anotado bajo el N° 9, tomo 166, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria; en su carácter de promitentes compradores del bien inmueble constituido por una quinta, constante de dos plantas, la primera con cuatro (4) habitaciones, un (1) star, dos (2) baños, un (1) balcón; la planta baja constituida por dos (2) salones, cocina empotrada, comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, garaje, pisos de cerámica, techo de platabanda cubierto de teja, paredes de bloque, rejado al frente; con una superficie de trescientos setenta y dos metros cuadrados (372 mts2) de construcción, edificada sobre parte de un lote de terreno propio de cuatrocientos metros (400 mts2) ubicado en la Avenida Principal de P.N. N° Z-351, Jurisdicción del Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T. y alinderado así: NORTE: Con S.H. y J.d.C.C.. SUR: Vía carretera Polígono de Tiro. ESTE: Propiedad de R.B. y OESTE: Con M.H.. Con un número catastral 20-23-03-U01-011-017-041-000-P00-000, el mismo les pertenece conforme al documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 14-12-1989, bajo el N° 19, Tomo 24, Protocolo 1, correspondiente al 4to, trimestre de ese año, propiedad de sus poderdantes C.E.V.P., J.A.V.P. y C.A.P.d.D.. Segundo: En consecuencia, se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil. Tercero: La desocupación inmediata del inmueble libre de personas y cosas, tal como lo establece la Cláusula Séptima del Contrato Preliminar de Opción a Compra. Fundamentó la demanda en el Código Civil en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.272 y 1.263. Estimaron la demanda en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200.000), o sea 13.333,33 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.

Al folio 38, auto de fecha 06-02-2013, en el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada ciudadanos E.d.C.R.S. y J.R.G.R., para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los 20 días siguientes, a dar contestación a la demanda.

A los folios 39 y 40, diligencia de fecha 01-03-2013, suscrita por la abogado M.E.P.G., apoderada de los ciudadanos C.A.P.d.D. y J.A.V.P., asistida por el abogado P.M.U.G., en la que confirió poder especial apud acta, a los abogados B.C.M., P.M.U.G., L.J.C.R.. P.J.P.H. y G.I.T.J..

A los folios 41 al 45, escrito presentado en fecha 18-03-2013, por el abogado P.M.U.G., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó sustentado en el artículo 588 de la norma adjetiva procesal civil venezolana, las siguientes medidas preventivas: 1) Prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble, consistente en un terreno ubicado en la Prolongación de la calle Norte con Avenida Las Pilas, Callejuela Los Duarte de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas indican. 2) Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de E.d.C.R.S., como se desprende de documento debidamente otorgado el 20-09-1999, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, anotado bajo el N° 25, tomo IV, protocolo I, folios 146/150, consistente en un lote de terreno propio que se encuentra ubicado en un sitio denominado Aldea Rivas, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas indican. 3) Embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana E.d.C.R.S., localizados en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida principal de P.N. N° Z-351, de San Cristóbal. Que en ese orden de ideas, adicional a los requisitos típicos de las medidas preventivas exigidos por el legislador patrio, y ya demostrados, la doctrina considera que debe agregarse un tercero conocido como: Periculum in Damni; que la existencia de un perjuicio afecta a la parte demandante a causa de la actuación ilegítima del demandado, constituye un elemento inherente al interés jurídico actual, que justifica la garantía de protección judicial innominada que se solicita. Por ello, en los casos en que se requiere de la estimación del daño, la procedencia cautelar no depende solo de la valoración del eventual daño causado por la ejecución del acto, sino que debe ser ponderado con respecto a la importancia de los bienes jurídicos protegidos que justifican la actuación del estado. Que en el presente caso, los optantes reiteradamente han amenazado con el cambio de uso del inmueble, para destinarlo fraudulentamente como vivienda principal, por cuanto el proceso que comporta la restitución de la posesión de un inmueble destinado a vivienda es hoy día, distinto en virtud de la diversidad de normas que buscan proteger el derecho a la vivienda de lo que realmente lo necesitan, y como puede observar, las circunstancias narradas implican que el uso que se le dio a ese inmueble fue el de un centro de educación, nunca el uso como vivienda. Que por ello ante la posibilidad de afrontar un hecho que sólo puede determinar el propietario, y nunca un poseedor como los demandados (bajo cualquier titulo), pueden tomar una decisión de tal trascendencia como cambiar el uso de un inmueble a su propia conveniencia, pues estarían actuando no como poseedores, sino como usurpadores de la condición de propietarios. Que por ante el fundado temor que un cambió unilateral del uso del inmueble sea gestado para dilatar una entrega del inmueble objeto de la presente demanda, por ello, conforme a la norma transcrita ut supra solicitó se dicte medida preventiva innominada consistente en la prohibición a los demandados de cambiar el uso del inmueble, para que el mismo siga fungiendo única y exclusivamente como un centro de educación, sin poder modificarlo mientras dure este juicio. Así mismo como medida innominada, como base a los argumentos expuestos, y para evitar que los demandados procedan a insolventarse, generando un perjuicio irreparable para sus representados, solicitó como medida preventiva innominada, la propiedad de movilización de la cuenta bancaria, identificada con el N° 01020150170000075750, a nombre de J.R.G.R..

Al folio 46, auto de fecha 09-05-2013, en el que el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida innominada de prohibición a la parte demandada de cambiar el uso del inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia el mismo deberá seguir fungiendo única y exclusivamente como un centro de educación hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

A los folios 48 al 52, escrito de fecha 14-05-2013, presentado por la abogada D.G.N.C., actuando con el carácter de co apoderada de los ciudadanos E.d.C.R.S. y J.R.G.R., en el que se opuso a la medida innominada decretara por ese Tribunal en fecha 09-05-2013, que consiste en la prohibición a la parte demandada de cambiar el uso del inmueble objeto del presente juicio y en consecuencia el mismo deberá seguir fungiendo única y exclusivamente como un centro de educación hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Alega que se opone al decreto de esa medida, pues hace nugatorios los derechos de sus mandantes, pues debido al incumplimiento voluntario y culposo por parte de los promitentes vendedores de no entregarle los documentos necesarios y pertinentes, como se expreso supra tuvieron que vender su vivienda principal y por eso hoy ocupan los demandados la segunda planta como vivienda familiar y en la planta baja funciona el Centro Educativo y por tanto están en un estado de derecho y de justicia pidieron el amparo de los derechos que le asisten a sus mandantes. Pues dadas las circunstancias en este proceso de que sus mandantes por el incumplimiento voluntario de los demandantes no ha podido formalizar la venta definitiva del inmueble dado en promesa bilateral de compra y venta y ante la venta de la antigua vivienda para poder honrar el compromiso asumido, se vieron en la imperiosa necesidad de ocupar la segunda parte del inmueble como vivienda familiar. Pidió sea levantada la medida innominada en la sentencia sobre esa incidencia de oposición a la medida.

A los folios 53 y 54, escrito de pruebas de fecha 20-05-2013, presentado por la abogada D.G.N.C., obrando con el carácter de co apoderada de E.d.C.R.S. y J.R.G.R., en el que promovió: Documentales: De conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consignó documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 07-02-2013, bajo el número 2013-200, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9622 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013. Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió se oficiara al Banco Mercantil Agencia Barrio Obrero diagonal a Wendy’s. A fin de que informe a ese despacho la fecha en que los ciudadanos: E.d.C.R.S., Endrina Coromoto G.R., solicitaron el crédito ante esa entidad financiera sobre la parcela de terreno ubicado en el Conjunto Residencial Colina de S.M. primera etapa situado en la avenida principal del barrio S.T., del Municipio San C.d.E.T.. Anexo presentó recaudos.

Al folio 66, auto dictado en fecha 20-05-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada D.G.N.C., co apoderada de la parte demandada y con relación a la prueba promovida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, acordó oficiar conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a Banco Mercantil Agencia Barrio Obrero, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente.

A los folios 67 al 70, escrito de pruebas de fecha 23-05-2013, presentado por la abogado G.I.T.J., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovió: I Documentales: .- Copia simple de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del que se desprende la constitución de la Sociedad Civil Escuela Inicial Colegio L.A.d.P., de fecha 06-09-2011, N° 43, folio 158, tomo 20 del Protocolo de Trascripción de dicho año, de la que son asociados los demandados, junto con la ciudadana Endrina Coromoto G.R.. .- Copia simple de documento suscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.e.T. de fecha 07-02-2013, inscrito bajo el N° 2013.200, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con N° 440.18.8.3.9622 mediante el cual E.d.C.R.S., vende a Endrina Coromoto G.R., un inmueble en la cantidad de Bs. 450.000,00. .- Documento privado firmado como recibido en fecha 28-07-2011 en el que P.M.U.G., autoriza a la ciudadana E.d.C.R.S. para que ejecutase trámites por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, entre ellos solicitar cédulas catastrales y solvencias. II Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva oficiar a los siguientes organismos para que informe a ese Juzgado lo que estipule en cada apartado: 1.- Dirección Regional de Educación del Estado Táchira, Zona Educativa Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicada en la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal entre calle 6 y 7, Edificio “5 y 6”, en la dependencia encargada de planteles de educación privados, denominado DIRECCION DE ENTES PUBLICOS Y PRIVADOS, para que informe a ese Tribunal sobre lo siguiente: a.- Si la Sociedad Civil Escuela Inicial Colegio L.A.d.P. constituida por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 06-09-2011, N° 43, folio 158, Tomo 20 del protocolo de Transcripción de dicho año, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la Av. Principal de P.N., N° Z-351, está debidamente inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación. b.- Si en las condiciones de funcionamiento de dicho centro educativo se permite el uso parcial de las instalaciones como centro educativo compartiéndolo con alguna otra actividad. c.- La posibilidad de que el mismo funja como vivienda al mismo tiempo que centro educativo. Anexo presentó recaudos.

Al folio 80, auto dictado en fecha 24-05-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado G.I.T.J., actuando con el carácter de co apoderada de la parte actora, y en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, excepto en lo que respecta a la prueba de informes promovida en el capítulo II, a la cual niega su admisión, por ser impertinente, ya que en su contenido a criterio de ese Juzgador, no sirve en lo absoluto para los fines propuestos por la promovente, tal como lo es la dilucidación de lo controvertido, por cuanto dicha prueba se refiere a hechos ajenos a la litis.

Al folio 81 y vuelto, diligencia de fecha 28-05-2013, suscrita por el abogado P.M.U., actuando con el carácter acreditado en autos, en la que apeló del auto de fecha 24-05-2013, que inadmite la prueba presentada como informes a la educativa del Táchira, pues la misma es legal y pertinente en virtud del alegato que pretende buscar dejar sin efecto la medida dictada en favor de sus representados por la incompatibilidad de que el inmueble sea usado como vivienda y centro educativo, así mismo solicitó se sirva emitir pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas y respecto a las cuales no ha emitido opinión.

Al folio 82, auto dictado en fecha 06-06-2013, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado P.M.U., con el carácter de co apoderado de la parte actora, y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08-07-2013, oportunidad fijada en esta Alzada, para la presentación de los informes, consignó escrito la abogado G.I.T.J., actuando con el carácter de autos, alegando que en fecha 09-05-2013, se decretó medida innominada de prohibición de cambiar el uso del inmueble objeto de dicho juicio, ante ese dictamen la contraparte se opuso a dicha medida y la causa quedó abierta a pruebas. En fecha 23-05-2013, fue presentado escrito contentivo de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas específicamente en el capítulo II de los informes, numeral 1, todo de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante esa prueba solicita al tribunal a quo se sirva oficiar a la Dirección Regional de Educación del Estado Táchira, a los fines de que informe respecto de varios puntos entre los que se destaca sobre todo conocer la posibilidad de coexistencia en un mismo inmueble de una entidad educativa y una vivienda principal, el objeto de dicha prueba era demostrar que la única función siempre se le ha pretendido dar al inmueble objeto de la demanda principal, y sobre el cual se decretó medida preventiva innominada, es de plantel educativo, dicha promoción fue realizada en los términos que indica. Que posteriormente por auto del Tribunal de fecha 24-05-2013 se inadmite dicha prueba por cuanto considera el tribunal a quo que resulta “impertinente, ya que su contenido a criterio del juzgador, no sirve en lo absoluto para los fines propuestos por su promovente…por cuanto dicha prueba se refiere a hechos ajenos a la litis”. Que es preciso destacar la total disconformidad con las razones esbozadas por el Tribunal de Primera Instancia, la medida innominada que ordena la prohibición de cambio de uso del bien inmueble conlleva continuar dándoles el uso estipulado por ellos al bien y no como pretende hacer la parte demandada de darle uso de vivienda principal, tal y como lo ha expresado en repetitivas oportunidades, y que al oponerse a la medida preventiva dictada por el a quo la parte demandada estaría incumpliendo no sólo con las disposiciones contractuales comunes sino afectando la normativa existente para el funcionamiento de planteles educativos. Es decir el decreto de la medida no sólo atañe a los intereses de sus representados sino que implica el cumplimiento de normas establecidas para el funcionamiento de planteles educativos. Que con el informe de la Dirección Regional de Educación del Estado Táchira primeramente se dejaría claro el cumplimiento o no de las disposiciones establecidas por el poder público nacional específicamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como derechos de los beneficiarios del servicio educativo respecto del doble uso del bien, tal como se definió en el escrito de promoción y de esta manera sostener el decreto de dicha medida, no sólo para el beneficio de sus representados sino para el sostenimiento del orden público, es decir la prueba solicitada no sólo es pertinente, sino que vital para la decisión que debe emitir el Juzgado sobre la oposición a la medida. Solicitó que la prueba de marras sea admitida y posteriormente practicada.

En fecha 18-07-2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, por el abogado P.M.U., contra el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día seis (06) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, la abogada G.I.T.J., consignó escrito donde solicita que la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción agregado en fecha 23/05/2013 en el tribunal de la causa, por ser pertinente y vital.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, por el abogado P.M.U., contra el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la prueba de informes solicitada.

Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:

“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: J.G.G.V. y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)

.

En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00502.23409-2009-2007-0644.html)

Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Es por ello que le corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Revisando cuidadosamente los autos, este Juzgador encuentra que en el auto recurrido el a quo determinó como impertinente la prueba de informes solicitada por la parte demandante, limitándose a señalar que “en su contenido a criterio de este Juzgador, no sirve en lo absoluto para los fines propuestos por la promovente”, alegato que no corresponde con el juicio analítico sobre las condiciones de admisibilidad que debe hacerse para que por vía de excepción negar la admisión de una prueba, ya que la admisión es la regla, tal como lo establece el criterio anteriormente citado, considerando esta Alzada que los informes solicitados por la parte demandante es una prueba admisible, correspondiendo al juzgador instancia, al momento de dictar la sentencia definitiva, determinar la incidencia de esa prueba, es decir, corresponde valorar en la definitiva. Así se precisa.

Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara con lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se modifica el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la prueba de informes solicitada y ordena al a quo oficie a la Dirección Regional del estado Táchira, Zona Educativa Táchira, a los fines de que informe sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de fecha 23/05/2013. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, por el abogado P.M.U., contra el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

QUEDA MODIFICADO el AUTO de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se ADMITE la prueba de informes promovida en el capítulo II, ORDENÁNDOSE al a quo oficie a la Dirección Regional del Estado Táchira, Zona Educativa Táchira, a los fines de que informe sobre los puntos señalados en el capítulo II del escrito de promoción de fecha 23/05/2013.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.

Queda así MODIFICADO auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 11-3968

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR