Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2012-000061

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.L.C.W., titular de la cédula de identidad Nº V-8.943.980, asistido por el abogado T.M.O., Inpreabogado Nº 69.059, contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el Comité Académico del Post Grado de Pediatría del Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al no permitirle acceder al expediente del procedimiento de exclusión del Post-Grado de Pediatría seguido en su contra, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    El ciudadano J.L.C.W. ejerció acción de amparo contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales presuntamente incurridas por el Comité Académico del Post-Grado de Pediatría del Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no permitirle acceder al expediente del procedimiento de exclusión del Post-Grado de Pediatría seguido en su contra.

    En relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico, en este aspecto la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 1700 dictada el siete (07) de agosto de 2007, que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, se cita lo establecido:

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

    Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide

    .

    Aplicando el criterio vinculante citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Estado Bolívar se declara competente para el conocimiento de la acción de amparo incoada contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el Comité Académico del Post Grado de Pediatría, Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al no permitirle al accionante el acceso al expediente del procedimiento de exclusión del Post-Grado de Pediatría seguido en su contra. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    Observa este Juzgado que el ciudadano J.L.C.W. alegó que la situación lesiva a su derecho constitucional al debido proceso la constituye las presuntas vías de hecho incurridas por el Comité Académico del Post-Grado de Pediatría del Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al no permitirle acceder al expediente del procedimiento de exclusión del Post-Grado de Pediatría seguido en su contra con los siguientes alegatos:

    “De conformidad con el artículo 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpongo ACCION DE A.C. (AUTONOMO), contra las vías de hechos y actuaciones materiales acometidas por el Comité Académico del Post Grado de Pediatría, Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L.” Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia de su negativa a mi persona de acceder al expediente contentivo del procedimiento de exclusión del post grado de Pediatría seguido en mi contra, anfibológicamente notificado en fecha 02/07/2012 mediante memorando sin numero (sic) suscrito por los profesionales de la medicina Yhajaira Simon, A.L., A.A., G.V..

    Es el caso ciudadana juez que soy médico de profesión actualmente cursante estudios de Post Grado en Pediatría, en el Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde he cumplido a cabalidad con todos sus requisitos de permanencia, siendo característico un alta rendimiento de mi persona en lo relacionado con las evaluaciones de asistencia, puntualidad, comportamiento interpersonal, interés y responsabilidad, conocimientos y diagnósticos y terapéutica, no obstante a lo anterior y para mi sorpresa en fecha 02/07/2012, soy notificado mediante memorando sin numero (sic) emanado del Comité Académico del Post Grado de Pediatría, en torno a unos imprecisos y exiguos hechos valga apuntar falsos de toda falsedad relativo a irrespeto a miembros del comité mencionado que suscriben la comunicación y que a su vez son los encargados de tramitar el proceso en mi contra, de igual manera me atribuyen actos de descredito (sic) y difamaciones a colegas por corrupción en sus desempeños, y como consecuencia de lo anterior deciden realizar acta motivada con recomendación de exclusión de quien suscribe del Post Grado de Pediatría, ahora bien, a los fines de defenderme de las imputaciones supra indicadas, me traslado en fecha 03/07/2012, hasta el anexo de pediatría del Hospital R.L., ubicado en Guaiparo, San F.E.B., en compañía de la abogada Yuribi Quijada, específicamente a las oficinas de la Dirección Académica de Post Grado de Pediatría, a los fines de entrevistarme con su titular Dra. Yhajaira Simón, con el propósito de acceder al expediente y obtener conocimientos de los hechos que se me atribuyen al igual de los elementos que lo sustentan y así preparar con el tiempo suficiente mi defensa contra los mismos, quien de manera tajante y visiblemente iracunda manifestó palabras más palabras menos que no iba permitir ni a mí ni a nadie el acceso al expediente que se me instruye por la recomendación a que arribaron ellos mismos para excluirme del post grado y en este orden tampoco acceder a ninguna información válida para mi defensa dentro de la que se encuentran la obtención de copias certificadas de mis notas del curso por lo que procedimos a retirarnos sin lograr el acceso al expediente” (Destacado añadido).

    II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el Comité Académico del Postgrado de Pediatría del Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, en este sentido se citan las premisas establecidas en sentencia Nº 1228 dictada por la Sala Constitucional el 26 de julio de 2011 que dispuso:

    “En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de esta Sala que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, las mencionadas omisiones -en tramitar y otorgar la renovación y/o sustitución de las Licencias de Importación ya mencionadas- y actuación material –restricción de acceso al portal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación- denunciadas puede ser impugnada ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En tal sentido, resulta menester señalar que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem o conjuntamente con amparo cautelar u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.

    Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció…

    En este sentido, conviene destacar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

    Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, en tanto la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- vigente para el momento de la interposición del presente amparo -12 de julio de 2010-, establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio -como aparentemente se verifica en el presente caso- (Cfr. Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sino que incluso en caso de no ser aplicable el mencionado procedimiento, era posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

    Igualmente, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cabe reiterar que no sólo la distinción entre obligaciones genéricas y obligaciones específicas, para determinar con base en ella la idoneidad de la vía procesal (en el caso de las obligaciones genéricas el amparo y en el caso de las obligaciones específicas el recurso por abstención o carencia) fue superada por esta Sala desde su fallo Nº 547/2004, sino que la vía contencioso administrativa puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

    Por lo tanto, observa la Sala que la justificación esgrimida por la parte accionante no resulta suficiente, pues no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001). (Destacado añadido).

    Del precedente jurisprudencial citado desprenden las siguientes premisas cuya observancia resulta necesaria para admitir la acción de amparo:

    1) Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos las omisiones y actuación materiales de la Administración pueden ser impugnadas ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem o conjuntamente con amparo cautelar u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.

    3) Que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    4) Que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

    5) Que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante,

    6) Que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio, que incluso es posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

    7) Que al no evidenciarse de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos vulnerados.

    Aplicando tales premisas al caso de autos en el que se denuncia las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el Comité Académico del Post Grado de Pediatría, Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al no permitirle acceso al expediente del procedimiento de exclusión del Post-Grado de Pediatría seguido en su contra, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico existe una vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa, como lo es la demanda contra las vías de hecho prevista en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se prevé un procedimiento breve y expedito y la posibilidad de dictar medidas cautelares a los fines de tutelar la pretensión incoada por el accionante.

    Por otra parte el accionante afirmó que para la tutela de su derecho al debido proceso menoscabado por la presunta actuación material y por la que acude a la vía del amparo, es porque “no existe un medio procesal, breve, sumario y expedito dada la necesidad del derecho invocado, siquiera el recurso por abstención o carencia por los motivos explicados, además como consecuencia de la prolongación misma de cualquier trámite diferente al amparo sería una condición determinante en el resultado nugatoria … me encuentro imposibilitado de ejercer mi defensa por desconocer los hechos y elementos que obran en mi contra y paralelamente corren los lapsos correspondientes para el cumplimiento de presentación de mis descargos…”, al respecto observa este Juzgado que la idoneidad del procedimiento breve establecido en la Sección Segunda de la Ley Orgánica Jurisdicción de la Contencioso Administrativa ha sido establecida por la Sala Constitucional en el precedente jurisprudencial citado.

    En conclusión considera este Juzgado que la justificación esgrimida por la parte accionante no resulta suficiente, pues no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, toda vez que la vía contencioso administrativa del procedimiento breve resulta idónea para la tutela del derecho que denunció como vulnerado, en cuyo procedimiento puede solicitar el decreto de las medidas cautelares que ha solicitado las cuales son de resolución inmediata de conformidad con el artículo 69 eiusdem.

    Congruente con lo expuesto, este Juzgado declara inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.L.C.W. contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el COMITÉ ACADÉMICO DEL POST-GRADO DE PEDIATRÍA, HOSPITAL DOCENTE ASISTENCIAL “DR. RAÚL LEONI” DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al no permitirle acceso al expediente del procedimiento de exclusión del Post-Grado de Pediatría seguido en su contra, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.L.C.W. contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el Comité Académico del Post-Grado de Pediatría del Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al no permitirle acceder al expediente del procedimiento de exclusión del Post-Grado de Pediatría seguido en su contra.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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