Decisión nº 1Aa-2691-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 18 de Febrero de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2691-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 12-12-2013, por el Abg. J.C.L., Defensor Público de P.J.H.F., contra la decisión dictada por la Jueza 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 5-12-2013, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Público J.C.L., lo siguiente:

…En fecha 05 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO SIMPLE, previsto en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 405 del Código Penal Venezolano.

En dicha audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los ordinales (sic) 1º, 2º y 3º del artículo 236, en concordancia con los ordinales (sic) 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237 del COPP (sic); seguidamente, al otorgársele el derecho de palabra a mi defendido, el mismo expuso que en efecto había dado muerte a dicho ciudadano actuando en defensa propia, ya que lo había herido con un cuchillo. Así las cosas, debio (sic) la jurisdiscente revisar también esta situación, pues se trata de una causa de justificación de la conducta desplegada por mi defendido que nos indican la ausencia del periculum in mora, y que legitiman su conducta.

…Esta situación fue silenciada por la juez a quo quien no realizó el correspondiente analisis (sic) de la situación planteada por mi defendido, en cuanto a la causa de justificación alegada, y solo otorgo (sic) conformidad a lo peticionado por el Ministerio Fiscal, imponiéndose la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, aduciéndose que los extremos se encontraban llenos, en consideración la presunción de fuga en virtud de la probable pena a imponer.

Al respecto debemos observar que el legislador no plantea la presunción de fuga como una afirmación, sino precisamente, como una presunción; es el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, que se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificado como sean los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 236 el fiscal puede solicitar la medida de privación judicial de libertad; y, el juez, de acuerdo a las circunstancias del caso explicará razonadamente si los mismos se encuentran llenos y en caso contrario, apartarse de la petición fiscal, imponiendo medida cautelar de distinta naturaleza a la reclusoria.

Consideramos que la imposición de la medida mas drástica y severa que puede sufrir una persona investigativa debe ser el resultado de una valoración y ponderación entre elementos de convicción (reglas procesales), contrapuestos con la vigencia de los principios que informan el proceso penal venezolano que constituyen y se erigen como verdaderas garantías.

…De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

…Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas es forzoso concluir que:

  1. La decisión recurrida lesiona la garantía constitucional del derecho a ser juzgado en libertad;

Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal (sic) 4º del artículo 439 del COPP (sic), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario (sic) de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa Nº 3C-14947-13, de fecha 05 de Diciembre de 2013, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), (sic) en contra de mi defendido.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad… (Folios 40 al 43 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito de apelación).

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Refiere el legislador Procesal Penal al Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:

… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible (sic) que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita (sic);

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano; P.J.H.F., (INDOCUMENTADO), ya identificado, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en los artículos citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autores de los delitos en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

SEGUNDO

Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, (sic) conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art. 108 del Código Penal.

TERCERO

Narró el representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 02-12-2013, inserta al folio cuatro (F: 03-F05); toda vez que en su intervención se limito (sic) a su lectura integra (sic) del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que el ciudadano ahora presentados (sic) P.J.H.F., (indocumentado), en la misma fecha, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía, con sede en Mantecal Estado Apure en la cual se dejo (sic) constancia de lo siguiente, “…El día 01 de Diciembre del 2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se recibió llamada telefónica anónima informan do (sic) que en la comunidad indígena las matas ubicada en la parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz del Estado Apure, hay una banda integrada por tres (03) sujetos que se la dan a la tarea de azotar , (sic) borrar (sic) y amena zar (sic) de muerte a los integrantes de la comunidad, consecutivamente el día 02 de Diciembre del 2013, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana me constituí en comisión con la finalidad de trasladarme a la comunidad indígena para atender la denuncia, a las 12:30 horas de la tarde (sic) Al llegar a la mencionada comunidad fui (sic) atendido por los ciudadanos: A.G.E.H., Y J.G.B., quienes son habitantes de la referida comunidad, quienes informaron de la problemática existente en la comunidad indígena, ya que existen tres (03) sujetos que conforman una pequeña banda liderada por P.J.H., apodado el “Morao”, y presuntamente hace dos meses fue el autor material del homicidio de quien en vida se llamara A.Y., (quien fue (sic) ultimado en dicha comunidad con diversas heridas punzo penetrantes por una especie de arma blanca) en vista de todo ello se planifico (sic) se planifico (sic) un patrullaje en el sector para dar con la captura de los mencionados ciudadanos, al llegar a una de las parcelas del sector observe (sic) una persona que salio (sic) corriendo con un arma de fuego tipo escopeta en sus manos de inmediato se le dio la voz de alto en varias ocasiones y el ciudadano hizo caso omiso a la misma, procediendo a realizar persecución a pies para poder capturarlo, antes de la captura el ciudadano mostró resistencia lanzando golpes y patadas aunado a ello trato (sic) de hacer uso del arma de fuego que poseía , (sic) en vista de ello se sometió al individuo haciendo uso proporcional de la fuerza y al momento de trasladarlo en el vehículo militar hacia nuestro comando, con una patada partió el vidrio de la puerta derecha de la parte trasera del vehiculo (sic)…” en virtud de lo cual precalifico (sic) el presunto accionar de los ciudadanos imputados como: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley del Desarme y control de Armas y Explosivos (sic) En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta el Acta Policial de fecha 02-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Mantecal Estado Apure, inserta al folio tres (03) de las actuaciones contentivas de la presente causa, igualmente cursa en los folios Quince (15) acta de entrevista rendida en el presente caso por el ciudadano J.G.B., cursa en el folio dieciséis (16) acta de entrevista rendida en el presente caso por la ciudadana A.G.E. así mismo inserta al folio trece el Registro del (sic) evidencias incautada a saber: Un (01) arma de fuego tipo escopeta (sic), calibre, 12MM, marca Pardner, con cacha de madera de color marro (sic), serial 21792, dos (02) cartuchos de color azul , (sic) calibre 12MM, sin percutar , elementos de convicción mas que suficientes que se subsumen dentro del delito endilgado por el ministerio Publico (sic). De igual manera el representante fiscal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, consigan (sic) la investigación Nº K-13-0253-02125, emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas, (sic) Penales y Criminalisticas sede San Fernando de fecha 09-10-2013, así mismo solicita la acumulación de las causa, todo de acuerdo a la sentencia Nº 457 de fecha 11-8-2013 con ponencia de la Magistrado (sic) D.N.; causa instruida contra el ciudadano P.J.H.F., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en la cual deja constancia de los (sic) siguientes:”(sic) mediante llamada telefónica recibida al 171 informan que en la comunidad indígena LA MATA, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleció luego de mantener una riña, con dos moradores de la comunidad, manifestando el capitán de la comunidad que el día 07-10-2013, a las 07 horas de la noche falleció un ciudadano quien en vida respondía a J.A.C.Y., el cual presento (sic) múltiples heridas en distintas partes del cuerpo y en virtud del señalamiento directo de la comunidad de quien cometió el delito fue el ciudadano P.J.H. FLORES”, por tal motivo el ministerio público le imputo (sic) la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En este sentido el Ministerio publico (sic) consigna en este acto las actuaciones relacionadas con la investigación que fuera iniciada por el mencionado organismo se (sic) seguridad, solicitando sea acogida esta precalificación en virtud de que las actuaciones contienen, suficientes elementos de convicción para determinar el hecho punible y la actuación del imputado de autos, como son: Acta de entrevista de fecha 23 de Octubre 2013, realizada al ciudadano J.L.E.C., quien manifestó lo siguiente …”Resulta ser que el día Lunes 07 de octubre de este mes, yo me encontraba para el Sector el Totumo y cuando venía de regreso cerca de la casa de MORAO, me encontré con un vecino de nombre J.F.F., estando en frente de la casa de J.H., vimos a tres personas discutiendo, entre ellos J.F., que es hijo de la persona con quien yo me encontré en el camino, uno que conozco como YAYE y P.J.H., que le dicen MORAO, en ese momento estaban discutiendo, allí yo me fui (sic) hacia mi casa y el señor J.F.F., se fue para su casa, posteriormente yo me entere (sic) al día siguiente que a YAYE lo habían matado y los que le dieron muerte fueron P.J.H. y J.F.. Es todo…(sic) cursante al folio (30) (sic) De igual manera consta acta de entrevista de la ciudadana: M.F.G.C., quien manifestó lo siguiente… “Bueno yo me encontraba en mi casa el día 07-10-13, junto a J.A.Y., quien era mi tío, cuando se presentaron en mi casa P.J.H. y J.F.H., buscando a mi tío Pedro, invitándolo a tomar aguardiente, el se fue con ellos y al siguiente día, apareció muerto y los ciudadanos que lo fueron a buscar a mi casa, se habían ido de la comunidad indígena. Es todo…” (sic) inserta al folio (31). Consta igualmente acta de entrevista del ciudadano J.F.F., quien expuso lo siguiente:… “Resulta que el día 07 de octubre 2013, yo me venía del sector el Totumo y en el camino me encontré con un muchacho que vive en el mismo sector donde yo vivo de nombre J.A.E. y cuando pasamos por el frente de la casa de P.J.H.F., apodado el MORAO, que es mi hijo, estaba otro hijo mío de nombre J.F.H.F., y otro que conozco como YAYE, ellos estaban discutiendo y al pasar la casa donde estaban yo seguí para mi casa, que quedaba un poco retirado y el otro muchacho también se fue para su casa, luego al otro día me entere (sic) que había matado a YAYE, y los que le dieron muerte según lo que se escucha y por lo que yo vi cuando pase (sic) por allí, fueron mis hijos, ellos no viven conmigo, pero desde ese día yo no los he visto y ellos siempre iban para mi casa,. Es todo…” (sic) cursante (sic) al folio (32). Consta igualmente en las actuaciones Inspección Técnica, en el Sector la Mata Caserío Tabacare Comunidad Indígena Yaruro, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz Estado Apure, la cual describe, se observa Tres heridas punzo cortante en la región infra mamaria izquierda. 02.- Una (01) herida punzo cortante en la región infra clavicular izquierda. 3.- Una (019 (sic) herida cortante en la región infra clavicular izquierda. 04.- Una (01) herida punzo penetrante en la región clavicular derecha. 05.- Una (01) herida en la región externar, (sic) avalada con Planilla de Necrodactila (sic) R-17, realizada al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de COLMENAREZ YAYEZ J.A.. De todo lo anteriormente descrito, dichas precalificaciones son compartidas por esta juzgadora, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admiten las mismas como son los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. De igual manera de conformidad al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Con Lugar la acumulación de las actuaciones de fecha 9-10-2013 emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalisticas y las de fecha 2-12-2013 emitidas por el Destacamento de Fronteras Nº 63, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de guardar relación entre sí los hechos, quedando en un sólo asunto, denominado 3C-14.947-13. Obstante a ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen al ciudadano imputado: P.J.H.F. (INDOCUMENTADO), o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro esta, el Ministerio fiscal (sic) realizara (sic) un nuevo acto imputatorio al imputado incurso en la presente causa antes identificados, en salvaguarda de los derechos que le asisten.

CUARTO

En cuanto respecta (sic) a la solicitud de flagrancia esgrimida por la representación Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia, que aparece plasmada como primer supuesto del encabezamiento del referido artículo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido por lo efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO para el momento que presuntamente se materializaba su detención.-

QUINTO

Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: P.J.H.F. (INDOCUMENTADO), respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al encabezamiento al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

SEXTO

Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: 237 Y (sic) parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga, así mismo en cuanto a el cuantium (sic) de la pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento del imputado o imputado (sic) durante el proceso y la conducta predictual (sic) del mismo previsto para el ilícito que se averigua. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que, a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 236 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos. Así se declara.

SEPTIMO

Solicitó el abogado defensor público J.C.L., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus (sic) defendido P.J.H.F., (INDOCUMENTADO), al respecto, considera este Tribunal que en obsequio de las consideraciones plasmadas supra, emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo pedido. Así se declara.

OCTAVO

En otro orden, quien aquí se pronuncia considera que la causa puesta en su conocimiento aparece como absolutamente incipiente, habida cuenta del poco tiempo transcurrido desde la fecha en que se supone se cometió el hecho y de las escasas diligencias hasta ahora realizadas en procura de su esclarecimiento, limitándose éstas a las urgentes y necesarias en procura de asegurar ciertas evidencias relacionadas con el asunto controvertido. De allí lo primario de la investigación, lo cual amerita se prosiga en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del hecho, todo en obsequio de que el Ministerio Fiscal arribe a un acto conclusivo coherente, congruente y acorde a la realidad de lo sucedido. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo (sic) 44.1 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Publico (sic) el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la po testad (sic) de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado conforme a las previsiones del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se acoge a la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo (sic) 111 de la Ley contra (sic) el Desarme y el Control de Armas y municiones (sic) y HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal.-

TERCERO

Se acuerda con lugar la acumulación de las actuaciones de fecha 09-10-2013, emanadas del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) del Estado Apure y las de fecha 02-12-2013, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal, lo cual de (sic) denominara (sic) asunto 3C-14.947-13, de conformidad a lo establecido en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Se exhorta desde esta sala al Ministerio Publico, (sic) a fin de que realice las diligencias necesarias y ordene la practica (sic) del examen medico (sic) forense al ciudadano P.J.H.F., de conformidad con las previsiones del articulo (sic) 127 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO; MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. para el ciudadano P.J.H.F., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo (sic) 111 de la Ley contra el Desarme y el Control de Armas y municiones (sic) y HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del C6digo Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 1.2.3 y 237 ordinal (sic) 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal penal, (sic) en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la Defensa , (sic) tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta mas que suficiente para garantizar las resultas de la investigación… (Folios 32 al 37 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas de la decisión).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelación del recurrente, la ausencia del periculum in mora al momento de la acreditación de los requisitos exigidos para la imposición de la medida de coerción personal propuesta por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, al argumentar que toda vez que su defendido admitió haber dado muerte a la víctima en defensa propia, esto configuraba una causa de justificación, por lo que a su criterio tal aceptación excluye el peligro de fuga, y por ello mal podría acordarse la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta a su defendido. Objetando igualmente la violación a su defendido del principio de afirmación de libertad por parte de la recurrida.

La jueza A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado, expresó:

… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Refiere el legislador Procesal Penal al Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:

… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible (sic) que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita (sic);

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano; P.J.H.F., (INDOCUMENTADO), ya identificado, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en los artículos citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autores de los delitos en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

SEGUNDO

Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, (sic) conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art. 108 del Código Penal.

TERCERO

Narró el representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 02-12-2013, inserta al folio cuatro (F: 03-F05); toda vez que en su intervención se limito (sic) a su lectura integra (sic) del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que el ciudadano ahora presentados (sic) P.J.H.F., (indocumentado), en la misma fecha, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía, con sede en Mantecal Estado Apure en la cual se dejo (sic) constancia de lo siguiente, “…El día 01 de Diciembre del 2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se recibió llamada telefónica anónima informan do (sic) que en la comunidad indígena las matas (sic) ubicada en la parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz del Estado Apure, hay una banda integrada por tres (03) sujetos que se la dan a la tarea de azotar , (sic) borrar (sic) y amena zar (sic) de muerte a los integrantes de la comunidad, consecutivamente el día 02 de Diciembre del 2013, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana me constituí en comisión con la finalidad de trasladarme a la comunidad indígena para atender la denuncia, a las 12:30 horas de la tarde (sic) Al llegar a la mencionada comunidad fui (sic) atendido por los ciudadanos: A.G.E.H., Y J.G.B., quienes son habitantes de la referida comunidad, quienes informaron de la problemática existente en la comunidad indígena, ya que existen tres (03) sujetos que conforman una pequeña banda liderada por P.J.H., apodado el “Morao”, y presuntamente hace dos meses fue el autor material del homicidio de quien en vida se llamara A.Y., (quien fue (sic) ultimado en dicha comunidad con diversas heridas punzo penetrantes por una especie de arma blanca) en vista de todo ello se planifico (sic) se planifico (sic) un patrullaje en el sector para dar con la captura de los mencionados ciudadanos, al llegar a una de las parcelas del sector observe (sic) una persona que salio (sic) corriendo con un arma de fuego tipo escopeta en sus manos de inmediato se le dio la voz de alto en varias ocasiones y el ciudadano hizo caso omiso a la misma, procediendo a realizar persecución a pies para poder capturarlo, antes de la captura el ciudadano mostró resistencia lanzando golpes y patadas aunado a ello trato (sic) de hacer uso del arma de fuego que poseía , (sic) en vista de ello se sometió al individuo haciendo uso proporcional de la fuerza y al momento de trasladarlo en el vehículo militar hacia nuestro comando, con una patada partió el vidrio de la puerta derecha de la parte trasera del vehiculo (sic)…” en virtud de lo cual precalifico (sic) el presunto accionar de los ciudadanos imputados como: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley del Desarme y control de Armas y Explosivos (sic) En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta el Acta Policial de fecha 02-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Mantecal Estado Apure, inserta al folio tres (03) de las actuaciones contentivas de la presente causa, igualmente cursa en los folios Quince (15) acta de entrevista rendida en el presente caso por el ciudadano J.G.B., cursa en el folio dieciséis (16) acta de entrevista rendida en el presente caso por la ciudadana A.G.E. así mismo inserta al folio trece el Registro del (sic) evidencias incautada a saber: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre, 12MM, marca Pardner, con cacha de madera de color marro (sic), serial 21792, dos (02) cartuchos de color azul , (sic) calibre 12MM, sin percutar (sic), elementos de convicción mas que suficientes que se subsumen dentro del delito endilgado por el ministerio Publico (sic). De igual manera el representante fiscal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, consigan (sic) la investigación Nº K-13-0253-02125, emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas, (sic) Penales y Criminalisticas (sic) sede San Fernando de fecha 09-10-2013, así mismo solicita la acumulación de las causa, todo de acuerdo a la sentencia Nº 457 de fecha 11-8-2013 con ponencia de la Magistrado (sic) D.N.; causa instruida contra el ciudadano P.J.H.F., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en la cual deja constancia de los (sic) siguientes:”(sic) mediante llamada telefónica recibida al 171 informan que en la comunidad indígena LA MATA, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleció luego de mantener una riña, con dos moradores de la comunidad, manifestando el capitán de la comunidad que el día 07-10-2013, a las 07 horas de la noche falleció un ciudadano quien en vida respondía a J.A.C.Y., el cual presento múltiples heridas en distintas partes del cuerpo y en virtud del señalamiento directo de la comunidad de quien cometió el delito fue el ciudadano P.J.H. FLORES”, por tal motivo el ministerio público le imputo (sic) la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En este sentido el Ministerio publico (sic) consigna en este acto las actuaciones relacionadas con la investigación que fuera iniciada por el mencionado organismo se (sic) seguridad, solicitando sea acogida esta precalificación en virtud de que las actuaciones contienen, suficientes elementos de convicción para determinar el hecho punible y la actuación del imputado de autos, como son: Acta de entrevista de fecha 23 de Octubre 2013, realizada al ciudadano J.L.E.C., quien manifestó lo siguiente …”Resulta ser que el día Lunes 07 de octubre de este mes, yo me encontraba para el Sector el Totumo y cuando venía de regreso cerca de la casa de MORAO, me encontré con un vecino de nombre J.F.F., estando en frente de la casa de J.H., vimos a tres personas discutiendo, entre ellos J.F., que es hijo de la persona con quien yo me encontré en el camino, uno que conozco como YAYE y P.J.H., que le dicen MORAO, en ese momento estaban discutiendo, allí yo me fui (sic) hacia mi casa y el señor J.F.F., se fue para su casa, posteriormente yo me entere (sic) al día siguiente que a YAYE lo habían matado y los que le dieron muerte fueron P.J.H. y J.F.. Es todo…(sic) cursante al folio (30) (sic) De igual manera consta acta de entrevista de la ciudadana: M.F.G.C., quien manifestó lo siguiente… “Bueno yo me encontraba en mi casa el día 07-10-13, junto a J.A.Y., quien era mi tío, cuando se presentaron en mi casa P.J.H. y J.F.H., buscando a mi tío Pedro, invitándolo a tomar aguardiente, el se fue con ellos y al siguiente día, apareció muerto y los ciudadanos que lo fueron a buscar a mi casa, se habían ido de la comunidad indígena. Es todo…” (sic) inserta al folio (31). Consta igualmente acta de entrevista del ciudadano J.F.F., quien expuso lo siguiente:… “Resulta que el día 07 de octubre 2013, yo me venía del sector el Totumo y en el camino me encontré con un muchacho que vive en el mismo sector donde yo vivo de nombre J.A.E. y cuando pasamos por el frente de la casa de P.J.H.F., apodado el MORAO, que es mi hijo, estaba otro hijo mío de nombre J.F.H.F., y otro que conozco como YAYE, ellos estaban discutiendo y al pasar la casa donde estaban yo seguí para mi casa, que quedaba un poco retirado y el otro muchacho también se fue para su casa, luego al otro día me entere (sic) que había matado a YAYE, y los que le dieron muerte según lo que se escucha y por lo que yo vi cuando pase (sic) por allí, fueron mis hijos, ellos no viven conmigo, pero desde ese día yo no los he visto y ellos siempre iban para mi casa,. Es todo…” (sic) cursante (sic) al folio (32). Consta igualmente en las actuaciones Inspección Técnica, en el Sector la Mata Caserío Tabacare Comunidad Indígena Yaruro, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz Estado Apure, la cual describe, se observa Tres heridas punzo cortante en la región infra mamaria izquierda. 02.- Una (01) herida punzo cortante en la región infra clavicular izquierda. 3.- Una (019 (sic) herida cortante en la región infra clavicular izquierda. 04.- Una (01) herida punzo penetrante en la región clavicular derecha. 05.- Una (01) herida en la región externar, (sic) avalada con Planilla de Necrodactila (sic) R-17, realizada al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de COLMENAREZ YAYEZ J.A.. De todo lo anteriormente descrito, dichas precalificaciones son compartidas por esta juzgadora, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admiten las mismas como son los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. De igual manera de conformidad al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Con Lugar la acumulación de las actuaciones de fecha 9-10-2013 emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalisticas y las de fecha 2-12-2013 emitidas por el Destacamento de Fronteras Nº 63, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de guardar relación entre sí los hechos, quedando en un sólo asunto, denominado 3C-14.947-13. Obstante a ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen al ciudadano imputado: P.J.H.F. (INDOCUMENTADO), o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro esta, el Ministerio fiscal (sic) realizara (sic) un nuevo acto imputatorio al imputado incurso en la presente causa antes identificados, en salvaguarda de los derechos que le asisten.

CUARTO

En cuanto respecta (sic) a la solicitud de flagrancia esgrimida por la representación Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia, que aparece plasmada como primer supuesto del encabezamiento del referido artículo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido por lo efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO para el momento que presuntamente se materializaba su detención.-

QUINTO

Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: P.J.H.F. (INDOCUMENTADO), respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al encabezamiento al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

SEXTO

Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: 237 Y (sic) parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga, así mismo en cuanto a el cuantium (sic) de la pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento del imputado o imputado (sic) durante el proceso y la conducta predictual (sic) del mismo previsto para el ilícito que se averigua. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que, a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 236 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos. Así se declara.

SEPTIMO

Solicitó el abogado defensor público J.C.L., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus (sic) defendido P.J.H.F., (INDOCUMENTADO), al respecto, considera este Tribunal que en obsequio de las consideraciones plasmadas supra, emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo pedido. Así se declara.

OCTAVO

En otro orden, quien aquí se pronuncia considera que la causa puesta en su conocimiento aparece como absolutamente incipiente, habida cuenta del poco tiempo transcurrido desde la fecha en que se supone se cometió el hecho y de las escasas diligencias hasta ahora realizadas en procura de su esclarecimiento, limitándose éstas a las urgentes y necesarias en procura de asegurar ciertas evidencias relacionadas con el asunto controvertido. De allí lo primario de la investigación, lo cual amerita se prosiga en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del hecho, todo en obsequio de que el Ministerio Fiscal arribe a un acto conclusivo coherente, congruente y acorde a la realidad de lo sucedido. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo (sic) 44.1 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Publico (sic) el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la po testad (sic) de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado conforme a las previsiones del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se acoge a la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo (sic) 111 de la Ley contra (sic) el Desarme y el Control de Armas y municiones (sic) y HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal.-

TERCERO

Se acuerda con lugar la acumulación de las actuaciones de fecha 09-10-2013, emanadas del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) del Estado Apure y las de fecha 02-12-2013, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal, lo cual de (sic) denominara (sic) asunto 3C-14.947-13, de conformidad a lo establecido en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Se exhorta desde esta sala al Ministerio Publico, (sic) a fin de que realice las diligencias necesarias y ordene la practica (sic) del examen medico (sic) forense al ciudadano P.J.H.F., de conformidad con las previsiones del articulo (sic) 127 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. para el ciudadano P.J.H.F., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo (sic) 111 de la Ley contra el Desarme y el Control de Armas y municiones (sic) y HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del C6digo Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 1.2.3 y 237 ordinal (sic) 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal penal, (sic) en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la Defensa , (sic) tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta mas que suficiente para garantizar las resultas de la investigación… (Folios 32 al 37 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas de la decisión).

El numeral 3º del artículo 236 de la ley adjetiva penal se refiere a la acreditación de la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es decir lo que la doctrina ha definido como el periculum in mora.

Esta norma mal puede interpretarse en el contexto de valoración del juez o jueza de control de la aceptación de culpa por parte del imputado al momento de su declaración, o de responsabilidad en el hecho como excluyente de la presunción de peligro de fuga, lo cual no le está dado al juez de control apreciar para el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 236 de la ley adjetiva penal, al momento de considerar la imposición de una medida de coerción personal, pues la causa de justificación que alega el defensor es una excepción de hecho que debe ser argumentada al momento del contradictorio como eximente de responsabilidad penal, y no en esta fase procesal, pues el juez de control solo debe estudiar la acreditación o no de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su decisión netamente materia cautelar.

En este caso, la defensa objeta que el A-quo no haya tomado en cuenta la aceptación del imputado de haber dado muerte a la víctima amparado en una causa de justificación como lo es la legítima defensa, como elemento excluyente del peligro de fuga, para acreditar el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero deja de lado el apelante, que la jueza de control cimentó su decisión para la configuración del peligro de fuga, en la gravedad del delito que le fue imputado a P.J.H.F., como lo es Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre 12 a 18 años de presidio, lo cual le sirvió al juez de control para la acreditación en autos del periculum in mora, y como consecuencia de ello el decreto de la medida objetada, cuando dijo:

… SEXTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: 237 Y (sic) parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga, así mismo en cuanto a el cuantium (sic) de la pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento del imputado o imputado (sic) durante el proceso y la conducta predictual (sic) del mismo previsto para el ilícito que se averigua. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que, a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 236 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos. Así se declara...

Luego, no hubo violación alguna por parte de la jueza 3º de Control, al justificar las razones por las cuales consideró se configuraba en este asunto el numeral 3º del artículo 236 de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

De igual modo objetó el recurrente la decisión de la jueza A-quo, al considerar que el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, violentó el derecho que tiene su defendido de ser juzgado en libertad, que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este punto, han sido continuas y reiteradas las decisiones proferidas por esta instancia superior, dejando sentado que: El derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por la A-quo, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 12-12-2013, por el Abg. J.C.L., Defensor Público de P.J.H.F., contra la decisión dictada por la Jueza 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 5-12-2013, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se confirma el fallo impugnado. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión planteada el 12-12-2013, por el Abg. J.C.L., Defensor Público de P.J.H.F., contra la decisión dictada por la Juez 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 5-12-2013, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones..

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

E.E.C.

EL JUEZ,

A.H.Z.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/AHZ/NMRR/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2691-14

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