Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción Pauliana

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 07-2758-C. B.

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA

DEMANDANTE:

Chok K.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°. V-9.983.380, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

H.P.Q., Antonio D’Jesús y C.L.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.242, 1.757 y 44.689 respectivamente.

CO-DEMANDADOS:

Mo Faqun, Mo Yaoye, Zhen Xiao Juan y Chen Wei Ping, de nacionalidad china el primero y los dos últimos, y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.081.671, V-14.500.786, E-82.114.795 y E-81.957.559, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

C.A.R.A. y C.D.C.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.830 y 74.436, respectivamente.

CO-DEMANDADA:

Bao Quing L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.641.791 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL:

O.A.G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.003.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso el abogado: C.D.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.436, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: Mo Faqun, Mo Yaoye, Zhen Xiao Juan y Chen Wei Ping, de nacionalidad china el primero y el último, y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.081.671, V-14.500.786 y E-82.114.795, respectivamente y de este domicilio, parte co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró con lugar la demanda de Acción Pauliana interpuesta por el ciudadano: Chok K.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°. V-9.983.380, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados: H.P.Q., Antonio D’Jesús y C.L.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.242, 1.757 y 44.689 respectivamente y que se tramite en el expediente Nº 1.648-06 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 27 de junio del año 2007, se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 08 de agosto del año 2007, estando en la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal fijó lapso para presentar las observaciones a los informes presentados.

En fecha 21 de septiembre de 2007, venció el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados por las partes y se observa que las partes presentaron escritos de observaciones, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 20 de noviembre de 2007, oportunidad para dictar la correspondiente sentencia se difirió la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal de alzada, lo cual acarrea exceso de trabajo.

En la oportunidad legal, no fue posible dictar sentencia, por lo que en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

En fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado: H.P.Q., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano: Chok K.F.F., introdujo libelo de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue distribuido correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, admitiéndolo en fecha 01 de diciembre de 2005.

Alega en su escrito de demanda que su representado Chok K.F.F. intentó un juicio especial de cobro de bolívares por vía intimatoria contra los ciudadanos: Fagun o Faqun Mo y Yaoye Mo, el cual fue llevado en el expediente N° 20.611-02 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Que antes de quedar definitivamente firme la correspondiente sentencia a favor de su representado: Chok K.F.F. que declaró con lugar la pretensión propuesta en contra de los mencionados deudores conforme se comprueba con la copia de la sentencia de la segunda instancia la cual está definitivamente firme y ejecutable contra los demandados: Fagun o Faqun Mo y Yaoye Mo, por el pago de los Ciento Catorce Mil Novecientos Ochenta y Tres Dólares Americanos ($ 114.983,°°) y sus respectivos intereses moratorios a la tasa bancaria de los Estados Unidos, tal y como fue establecido en el contrato de préstamo de fecha 31 de Julio de 1.992 sobre el que fueran intimados, los señalados deudores vencidos en el juicio intimatorio de cobro de bolívares Fagun o Faqun Mo y Yaoye Mo, a medida que iba transcurriendo el proceso de primera instancia y pésimamente aconsejados por el propio defensor de los mismos: C.R.A. se insolventaron el mismo día, ante la misma oficina y con documentos redactados por el mismo abogado defensor para no correr riesgo, en el caso de resultar definitivamente vencidos en el juicio como en efecto ocurrió, de pagar y honrar la deuda exigida y sus respectivos intereses moratorios. Los practicados actos de insolvencia los especifica así: A) Fagun o Faqun Mo debidamente autorizado por su esposa Zhen Xiao Juan le dio en venta fraudulenta al Ciudadano Chen Wei Ping, los siguientes bienes: 1) Un local comercial construido con bloques de cemento, vigas y machones de concreto y cabilla; techos de platabanda e integrado por dos pisos distribuidos internamente en cinco (5) habitaciones, tres (3) salas de baños, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) depósito, todo con pisos de cerámica con un área de construcción aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), enclavados en una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas de este Estado, ubicado en la “Urbanización La Concordia”, Avenida Ciudad Bolivia, N° 34-74 de esta Ciudad. La superficie original de la construcción que era de doce metros de frente (12m) por quince metros de fondo (15m) sufrió modificaciones ampliándose la superficie de construcción de quince metros de fondo (15 m) a veintisiete metros de frente (27m) cuyos linderos son: NORTE: la calle El Pilar; SUR: la casa de I.Q.; ESTE: la casa de C. deF.; y OESTE: la Avenida Ciudad Bolivia. Que el precio de la fraudulenta negociación o venta fue señalado en la irrisoria suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,°°), que el deudor Fagun o Faqun Mo declaró recibidos en su condición de vendedor. La enajenación mencionada fue primero autenticada el día 21 de febrero de 2.003, anotada bajo el N° 86, Tomo 17, ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad de Barinas y posteriormente registrada en la antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas de este Estado el día 27 de febrero de 2.003, anotado bajo el N° 16, folios 85 al 87, Tomo 11 y duplicado del Protocolo 1°, Trimestre Primero de dicho año. 2) Así mismo le dio en venta autorizado por su esposa Zhen Xiao Juan al mismo comprador Chen Wei Ping antes identificado “un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno municipal integrada por tres (3) habitaciones, un (1) dormitorio, una (1) cocina y una (1) sala, con paredes de bloques, pisos de cerámicas, ventanas de hierro con sus respectivos protectores, puertas de madera, techos de acerolit, vigas de cemento, servicio de agua y alumbrado eléctrico situado en el Barrio “Mi Jardín”, del Distrito Barinas del Estado Barinas, con una extensión original de dieciocho metros de frente (18 Mts frente) por veinte metros de fondo (20 Mts fondo) que da una superficie total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2); posteriormente sufrió una modificación en su extensión, ampliándose a dieciocho metros con treinta centímetros de frente (18 Mts 30) por treinta metros con 40 centímetros de fondo (30,40 mts), poseyendo una superficie total de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (556,32 Mts2), alinderado así: NORTE: la parcela N° 129; SUR: la Avenida Principal; ESTE: la parcela 103; y OESTE: la calle N° 3, en ese documento se señaló como precio fraudulento de la venta la irrisoria suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,°°) que el deudor vendedor declaró haberlos recibido en ese acto. El documento de esta venta fue primero autenticado el día 21 de febrero de 2.003, bajo el N° 87, Tomo 17 y posteriormente registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro el día 27 de febrero de 2.003, anotado bajo el N° 14, folio del 77 al 78 y su Vto, Tomo 11 Principal y Duplicado del Protocolo 1°, Primer Trimestre de dicho año. 3) El otro deudor Yaoye Mo o Mo Yaoye igualmente autorizado por su legítima esposa Bao Ping L.D.M., le vendió al mismo comprador de nombre Chen Wei Ping “un apartamento distinguido con las siglas diez raya A raya tres raya siete (10-A-3-7) que forma parte del Edificio “A” de la unidad Arquitectónica Número “10” denominada “GUANARE” del Conjunto Multifamiliar “I” de la Urbanización “Conjunto Residencia A.C.”, ubicado en la Avenida A.C. de esta Ciudad de Barinas situado en las tercera planta del Edificio “A” de la unidad Arquitectónica N° 10 ya mencionada, el cual tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (83,98 Mts2), integrado por los siguientes ambientes: una (1) sala comedor, una (1) cocina –lavadero, una (1) habitación principal con closet y baño incorporado, dos (2) habitaciones con sus closets y un (1) baño auxiliar. Sus linderos son: NORTE: área de circulación de la tercera planta; SUR: fachada lateral sur del Edificio; ESTE: fachada principal del edifico y OESTE: la fachada posterior del edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 9.615,10 milésimas de porcentaje (0.9615 %) sobre las cargas y derechos comunes; así mismo, le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con las siglas C-I-78 ubicado en la planta baja de dicho Conjunto. El precio irrisorio fraudulentamente señalado para esa negociación fue el de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,°°) que el vendedor maliciosamente los declaró recibidos en ese acto. El documento contentivo de esta fraudulenta enajenación, fue primero autenticado en la misma Notaría Pública Primera de esta Ciudad el día 21 de febrero del año 2.003, anotado bajo el N° 85, Tomo 17 y posteriormente registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas el día 27 de febrero de 2.003, bajo el N° 18, folios 97 al 99 y su Vto, del Protocolo 1°, Tomo Once Principal y duplicado del Primer Trimestre de dicho año. Los vendedores continuaron ocupando y haciendo uso del local y apartamentos vendidos sobre los cuales el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil había ratificado en todas y en cada una de sus partes en la sentencia incidental de fecha 31 de marzo de 2.003, las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04/12/2.002, 17/12/2.002 y 19/12/2.002; porque habían sido suspendidas arbitrariamente por el mencionado Juzgado de la Causa, produciéndose con ellos los daños patrimoniales a la persona de su representado. Como quiera que las negociaciones celebradas por los deudores Fagun o Faqun Mo y Yaoye Mo sobre las que no tenían ninguna otra necesidad de hacerlo que no fuera sus propias insolvencia económica, fueron totalmente fraudulentas, realizadas con el único ánimo de insolventarse o disminuir sus capacidades económicas para no honrar el deber de pagar todo lo que le adeuda a su mandante, no solo con base al contrato de préstamo de fecha 31 de Julio de 1.992, sino en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda intimatoria de cobro de bolívares en fecha 28 de febrero de 2005, en cuya parte dispositiva se lee: “Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de ochenta y siete millones seiscientos diez y siete mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 87.617.046,oo) más los intereses moratorios que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil, a los fines de determinar el monto en dólares americanos y en moneda nacional, el interés bancario establecido en los Estado Unidos de Norte América para la fecha de realización del contrato, 31 de julio de 1992, así como el monto de los mismos calculados desde la fecha de exigibilidad del préstamo, 31 de diciembre de 1993, hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia”. Que todo lo expuesto le da derecho a su representado para subsumir la conducta de los deudores: Fagun o Faqun Mo y Yaoye Mo en el dispositivo del artículo 1.279 contentivo de la Acción Pauliana. Fagun o Faqun Mo y Yaoye Mo con los actos de enajenación fraudulentos a los cuales se refieren, se insolventaron notoria y públicamente a tal extremo que no se le ha podido encontrar patrimonio alguno a su nombre para ejecutar la sentencia definitivamente firme de cobro de bolívares de fecha 28 de febrero de 2005, antes mencionada, ni tienen voluntad alguna de pagar las deudas insolutas mencionadas de ciento catorce mil novecientos ochenta y tres dólares americanos y sus respectivos intereses moratorios a la tasa de los bancos estadounidenses ($ 114.983,°°). Por eso, con fundamento en el documento de préstamo de fecha 31 de Julio de 1.992, en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial el día 28 de febrero de 2005 y en el artículo 1.279 del Código Civil habiendo recibida expresas instrucciones de su poderdante Chok K.F.F., procede: 1°) A demandar como en efecto demanda formalmente a los ciudadanos: Fagun o Faqun Mo Y Zhen Xiao Juan (Esposos); a Yaoye Mo y Bao Quing L. deM. (Esposos) y al comprador Chen Wei Ping de ambos, tanto en este libelo como en los fraudulentos contratos de compra venta antes mencionados, todos identificados para que convengan o a ellos sean obligados por el Tribunal a lo siguiente: 1) Con respecto a los demandados Fagun o Faqun Mo, su cónyuge Zhen Xiao Juan y al comprador Chen Wei Ping en aceptar que las negociaciones celebradas sobre un local comercial identificado por su situación, medidas y linderos al que se contrae el documento primero autenticado el 21/02/2.003, bajo el N° 86, Tomo 17, en la Notaria Primera de Barinas y después registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas de este Estado, el día 27-2-2003 bajo el número 16, folios 85 al 87 vto, del protocolo 1ro, tomo 11, principal y duplicado, primer trimestre del 2002 y sobre una casa construida sobre una parcela de terreno municipal, integrada por tres (3) habitaciones, un dormitorio, una cocina, una sala situada en el Barrio “MI JARDIN” cuyas medidas, linderos y demás características constan primero en el documento autenticado en la Notaría Pública de Barinas el día 21 de febrero del 2.003, anotada bajo el n° 87, tomo 17, posteriormente registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas de este Estado el día 27/02/2.003, bajo el n° 14, folios del 77 al 78 y su vto, protocolo primero, tomo 11 principal y Duplicado, son absolutamente fraudulentas y sin valor ni efecto alguno oponible en contra de su mandante, las que fueron realizadas únicamente con la finalidad de insolventarse para no pagar las obligaciones dinerarias señaladas en el documento de préstamo y en la sentencia definitivamente firme antes citada; y con respecto al deudor Yaoye Mo, su cónyuge Bao Quing L. deM. y el mismo comprador Chen Wei Ping, para acepten que la negociación celebrada sobre el apartamento distinguido con las siglas 10-A-3-7 que forma parte integrante del Edificio “A” de la Unidad Arquitectónica N° 10 “GUANARE” del Conjunto Multifamiliar “I” de la Urbanización Conjunto Residencial “A.C.”, ubicado en la Avenida A.C. de esta Ciudad, que consta primero en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas el 21 de febrero del año 2.003, anotado bajo el No 85, Tomo 17 y posteriormente registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas de este Estado el día 27/02/2.003, anotado bajo el N° 18, folios del 97 al 99 y su Vto, Tomo 11 principal y duplicado del Protocolo 1°, es absolutamente fraudulenta porque fue realizadas con la única finalidad de insolventarse para no pagar a su representado lo que le deben como se explicó antes o a ello sean condenados expresamente por este Tribunal en ambos casos; y 2) En dejar sin efectos y sin ningún valor legal tales enajenaciones en todas y cada una de sus partes, porque no son oponibles a su acreedor de autos. Esas enajenaciones se produjeron antes de quedar firme la sentencia del Tribunal Superior que ordenó el pago de la deuda de Ciento Catorce Mil Novecientos Ochenta y Tres Dólares Americanos ($ 114.983,°°) y sus respectivos intereses moratorios a la tasa bancaria estadounidense. Fundamentó la demanda de Acción Pauliana en el documento de préstamo de dinero de fecha 31 de Julio de 1.992; en la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de febrero de 2005 y en los artículos 1.160, 1.264, 1.279 y 1.395 numeral 3° del Código Civil.

En fecha 09 de enero de 2006, la Abogada R.C.P., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibió de conocer del juicio, el cual fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se le dio entrada en fecha 17 de enero de 2006.

En fecha 05 de mayo de 2006 el Tribunal designó Defensor Judicial de la co-demandada Bao Quina de Mo, al abogado O.G., aceptando el cargo en fecha 09 de junio de 2006.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

POR PARTE DEL DEFENSOR JUDICIAL

DE LA CO-DEMANDADA BAO QUING L.D.M.

El defensor de la parte co-demandada abogado O.A.G.R., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el fundamento de los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendida. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de la supuesta venta simulada porque si bien es cierto, su defendida si autorizó y convalidó la venta hecha por su legítimo cónyuge, por cuanto el bien inmueble objeto de esa venta pertenecía a la comunidad conyugal, siendo protocolizada por cuanto sobre ese bien inmueble no pesaba ninguna medida cautelar. Negó, rechazó y contradijo la forma en la cual su defendida es demandada en el presente procedimiento, por cuanto en el escrito libelar no consta su identificación completa, es decir, nacionalidad y cédula de identidad o pasaporte, que le acrediten como ciudadana venezolana o extranjera.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

DE LOS OTROS CO-DEMANDADOS

Los ciudadanos: Mo Faqun, Mo Yaoye, Zhen Xiao Juan y Chen Wei Ping, debidamente asistidos por los abogados C.R.A. y C.D.C.S., en la oportunidad de contestar la demanda opusieron cuestión previa: prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo subsanada por la parte demandante abogado H.P.Q. en su condición de apoderado judicial, mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, que cursa a los folios 253 y 254.

El defensor judicial de la parte co-demandada: Bao Quina L. deM., presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el fundamento de los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendida. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de la supuesta venta simulada porque si bien es cierto, su defendida si autorizó y convalidó la venta hecha por su legítimo cónyuge, por cuanto el bien inmueble objeto de esa venta pertenecía a la comunidad conyugal, siendo protocolizada por cuanto sobre ese bien inmueble no pesaba ninguna medida cautelar. Como defensa de fondo alegó la inexistencia de su defendida, por cuanto la misma no está completamente identificada, por cuanto no existe en el escrito libelar su número de cédula de identidad, como tampoco esta claramente definida su nacionalidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal los abogados C.R.A. y C.D.C., presentaron escrito de contestación de demanda, alegando que si bien es cierto que el actor intentó un juicio especial de cobro de bolívares por vía intimatoria en contra de sus patrocinados: Mo Faqun y Mo Yaoye, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia del expediente 20.611-02; no es menos cierto que dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en esta caso en fecha 16 de julio de 2.003; declarando sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados por en aquel momento y ahora actor Chok K.F.F., afirmando que es claramente deducible que para el momento en que sus patrocinados realizaron las respectivas ventas (en fecha 27/02/03), de los bienes inmuebles señalados e identificados en el libelo de demanda, no existía ninguna prohibición legal para que estas se pudieran realizar; por lo cual la afirmación del demandante es temeraria, cuando señala en su libelo que sus representados se “insolventaron”. Aseveraron que de la simple lectura de los documentos de compra venta respectivos, se observa que los actos jurídicos realizados cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el Código Civil para la realización del negocio jurídico de compra venta, esto es: 1) La determinación de la cosa objeto de la venta. 2) La plena identificación del vendedor y del comprador y 3) El precio de la cosa; y la entrega del bien vendido. Que habiendo sido cumplidos todos estos requisitos de manera real, efectiva y directa, como consecuencia de la negociación entre las partes. Aseveraron, que no es cierto que dichas negociaciones hayan sido fraudulentas y que el precio haya sido irrisorio, pues el precio de cada uno de los inmuebles enajenados fueron establecidos y convenidos de conformidad con los valores existentes en el mercado inmobiliario para la fecha de las mismas; de allí que el Registro Inmobiliario de la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, haya fijado y establecido el pago y cancelación de los aranceles y conceptos de registro por los montos de cada una de las ventas efectuadas; por lo que resulta falso de toda falsedad, lo señalado por el demandante en el sentido que estas operaciones de compra venta inmobiliaria, se realizaron de manera “fraudulentas”.

Alegaron así mismo, que no es cierto que en la venta que realizó Mo Yaoye a Chen Wei Ping, el primero, esto es el vendedor, de forma o de manera maliciosa haya declarado haber recibido el precio pactado en el documento de compra venta, ya que del análisis del mismo, se desprende que el vendedor sólo declaró haber recibido el precio de la negociación, esto es, los diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), a su entera y cabal satisfacción. Hecho este que fue celebrado ante funcionario público y que no ha sido desvirtuado por el actor.

Que no es cierto que los vendedores, estos son Mo Faqun y Mo Yaoye, “curiosamente” continuaron ocupando y haciendo uso del local y apartamentos vendidos.

Rechazaron, negaron y contradijeron categóricamente que la suspensión de la medidas cautelares preventivas hayan sido un acto arbitrario del juzgado de la causa (Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil), ya que el mismo fue dictado por el Juzgado, el cual tenía plena jurisdicción, competencia y facultades para ello; y de ser cierto, lo cual negaron, que por ese “Supuesto acto arbitrario” se le haya causado daños patrimoniales al actor, en el peor de los casos su acción debe estar dirigida al funcionario que dictó el auto acordando suspender las medidas cautelares. Los que si es cierto, y así lo reconoce el actor con la pretendida afirmación anteriormente referida, es que para el momento de los negocios jurídicos que por medio del presente libelo de demanda pretende impugnar, no existía ninguna prohibición para realizar los negocios jurídicos en que en definitiva efectuaron y que tiene todo su valor y plena eficacia jurídica.

Rechazaron, negaron y contradijeron que sus patrocinados o defendidos Mo Faqun y Mo Yaoye hayan celebrado las referidas negociaciones con el sólo fin de insolventarse económicamente y que fueran las mismas totalmente fraudulentas y que éstas se realizaran con el único ánimo de insolventarse o disminuir sus capacidades económicas para no honrar el deber de pagar todo lo que le adeuda a su mandante, por cuanto una simple operación de compra venta de un bien del patrimonio personal no constituye en modo alguno un elemento suficiente para que se demuestre o determine la insolvencia de una persona.

Rechazaron, negaron y contradijeron, que la conducta de sus patrocinados, Mo Faqun y Mo Yaoye, en la realización de los ya citados negocios jurídicos objeto de la litis, sean absolutamente fraudulentas y sin valor ni efecto alguno, oponible en contra del demandante, e igualmente rechazaron y negaron que estas negociaciones hayan sido celebradas únicamente con la finalidad de insolventarse para no pagar las obligaciones dinerarias señaladas en el documento de préstamo y en la sentencia aludidas en el libelo. De allí que jamás ni nunca sus defendidos acepten bajo ninguna circunstancia que esas compra venta efectuadas en forma legal puedan ser tomadas para derivar una presunción de fraude, ratificando que dichos negocios jurídicos tienen todo el valor y eficacia jurídica “erga omnes”.

Rechazaron, negaron y contradijeron, en cuanto a su representado Chen Wei Ping (comprador de los inmuebles enajenados), que la conducta de su patrocinado en la realización de los ya citados negocios jurídicos objeto de la litis, sea absolutamente fraudulenta y sin valor ni efecto alguno, oponible en contra del demandante e igualmente rechazaron y negaron que estas negociaciones hayan sido celebradas únicamente con la finalidad de insolventarse para no pagar las obligaciones dinerarias señaladas en el documento de préstamo y en la sentencia aludidas en el libelo. De allí que jamás ni nunca su defendido acepte bajo ninguna circunstancia que esas compras ventas efectuadas en forma legal pueden ser tomadas para derivar una presunción de fraude, ratificando que dichos negocios jurídicos tienen todo el valor y eficacia jurídica “erga omnes”.

Rechazaron, negaron y contradijeron el monto que el actor estimó, la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,00 Bs.), por cuanto la acción pauliana lo que persigue en si es la revocatoria de la obligaciones que nacen de un acto jurídico, es una acción conservatoria que tiene como fin que los bienes enajenados por el deudor reingresen nuevamente a su patrimonio; es así que la cuantía disminuiría considerablemente si tomamos en cuenta que los montos por los cuales se llevaron a cabo las ventas están muy por debajo de la estimación dada por el actor en la demanda.

Fundamentaron su defensa en el artículo 1.279 del Código Civil, el cual contempla dos requisitos necesarios e indispensables para que se configure la acción pauliana: 1) Perjuicio del acreedor, que comprende la insolvencia del deudor, cuando esta sea notoria; siendo que el pasivo debe ser mayor que su activo, a causa de acto fraudulento imposibilitándose cumplir su obligación. 2) El acto fraudulento debe ser plenamente conocido por el tercero que adquiere bienes del deudor.

Que de allí para que pueda establecerse esta presunción “juris tantum” es menester que el deudor actúe con la intención y con el ánimo de perjudicar al acreedor. Pero no todos los actos jurídicos de transmisión de propiedad tiene que ser susceptibles de interpretación como una intención de insolventarse, pues un deudor perfectamente puede realizar un negocio jurídico con ánimo de aumentar su patrimonio o el objeto bien del cual se desprende no necesariamente lo convierte en insolvente. Que es por esto que el Artículo 1.279 del Código Civil coloca esa condición de notoria, esto es, que pueda se apreciada por los demás y de manera especifica por la parte que contrata. De esto se deduce que una persona que tenga un activo superior al pasivo no se considera insolvente

Alegaron que en el caso que les ocupa sus defendidos Mo Faqun y Mo Yaoye, son dos comerciantes conocidos en el ámbito mercantil de la ciudad de Barinas, habiendo fomentado ambos diversas empresas mercantiles; e igualmente bienes suficientes con que soportar cualquier pasivo de allí que son muchas las firmas mercantiles que le han concedido créditos e instituciones bancarias que además pueden dar fe del manejo de cuentas personales en dichas instituciones. Que si el actor, por torpe y negligente no ha sido capaz de ejecutar su acreencia, esto no puede ser imputable a los deudores, de aquí el aforismo “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”. En todo caso para intentar la presente acción, el actor debió agotar todas las vías existentes como lo eran solicitarle el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la practica de embargo sobre los bienes propiedad de sus representados; hecho que jamás ocurrió; lo cual les hace recordar la expresión popular “disparar primero y averiguar después”. Que respecto a su representada Zhen Xiao Juan, la cual actúa en su condición de cónyuge del ciudadano Mo Faqun, negaron rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en los capítulos precedentes. Aunado a ello la participación de esta representada en las enajenaciones realizadas, es única y exclusivamente en cuanto a su consentimiento para validar los contratos de compra venta realizada; es así como ya se señaló anteriormente, los mismos fueron perfectamente válidos y legales.

Que respecto a su representado, Chen Wei Ping, es importante acotar que el ya tantas veces citado artículo 1.279 del Código Civil, que es indispensable que la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocer la insolvencia. Se observa que el libelo, al actor jamás señala que el comprador, en este caso su representado Chen Wei Ping, haya tenido conocimiento o motivo para conocer de la supuesta insolvencia de los vendedores. Como se indico ut-supra, este realizó unos negocios jurídicos perfectamente legales y válidos y no existe un solo hecho en estas operaciones de compra venta que hagan presumir de este previo conocimiento que requiere o exige el legislador como uno de los requisitos necesarios para que pueda presumirse la comisión de un fraude en perjuicio de un acreedor.

En la oportunidad procesal, las partes promovieron medios probatorios, y el Tribunal “A Quo” dictó sentencia firme, la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

LA RECURRIDA

…El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Acción Pauliana. En tal sentido, dispone el artículo 1.279 del Código Civil, lo siguiente:

Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado

.

De conformidad con el dispositivo anterior, resultan claramente visibles los supuestos exigidos en nuestra legislación para que pueda ser procedente la acción intentada en el presente caso, a saber:

  1. Que se trate de actos o negocios jurídicos a título oneroso,

  2. Que los demandados-deudores fueren insolventes para el momento de las ventas denunciadas como fraudulentas,

  3. Para el caso que la insolvencia no fuere notoria, que el comprador haya tenido motivo para conocerla.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante comprobar los extremos exigidos por la legislación sustantiva, en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expresados por aquella, en su escrito libelar.

En consonancia con lo expresado anteriormente, es claro para éste Tribunal que en el presente caso, la parte demandante probó el primero de los requisitos, cual es, que el acto o actos que se pretenden atacar por medio de la acción interpuesta, se trate de uno o varios celebrados a título oneroso. En éste sentido, la parte accionante denuncia en detrimento de su derecho como acreedor, tres (03) contratos de compra venta, de lo que se colige, que los actos que pretenden revocarse, son ciertamente a título oneroso. Y así se decide.

En referencia al punto de la insolvencia del deudor, es necesario realizar varias consideraciones. Si bien es cierto que nuestra legislación exige que para el momento de celebración de los actos o negocios jurídicos -presuntamente fraudulentos en detrimento de los derechos del acreedor- es necesario que el deudor se encontrare en estado de insolvencia y que la misma fuere notoria, o que no siendo notoria aquella, la parte que contrató con el deudor tuviere motivos para conocerla, no es menos cierto, que no puede dejar de tomarse en cuenta el supuesto establecido en el propio artículo 1.279 del Código Civil, sobre el caso de que el deudor haya llegado a ser insolvente, en virtud de los actos o negocios jurídicos celebrados, aún cuando éste supuesto no esté en principio establecido para los actos o negocios jurídicos a título oneroso.

En consonancia con lo anterior, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante alega que en virtud de las ventas celebradas por sus deudores, se ha hecho imposible ejecutar la sentencia que en segunda instancia declaró a su favor la demanda incoada en contra de los ciudadanos Mo Faqun y Mo Yaoye, en virtud de quedar éstos, sin patrimonio contra el cual accionar para la satisfacción de su acreencia. Sobre éste particular, los apoderados judiciales de los accionados alegan, que sus defendidos gozan de reconocida solvencia económica y son ampliamente conocidos como negociantes en el ámbito comercial de éste Estado, teniendo en sus haberes suficiente patrimonio para honrar cualquier pasivo que les fuere demandado. Al respecto, observa quien aquí decide que la parte accionada no demostró a éste Juzgado la solvencia económica alegada, pues, de conformidad con las pruebas valoradas, sólo puedo ser comprobado un promedio superior a Un Millón Seiscientos Mil Bolívares en una cuenta del Banco Mercantil, de la cual es titular el ciudadano Mo Yaoye, circunstancia ésta que no puede por si misma, crear en ésta juzgadora la convicción acerca de la solvencia y solidez económica de los demandados, por lo que en éste sentido se considera que la parte demandante ha demostrado el estado de insolvencia de los demandados. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que los ciudadanos Mo Faqun y Wei Ping Chen, procedieron en fecha 12 de Abril de 1.999, a constituir la Compañía Anónima “Abasto Popular Nº 08”, de lo que se deduce que los referidos ciudadanos se conocían como mínimo desde ésta misma fecha. Igualmente, se evidencia que en fecha 29 de Marzo de 2.000, es decir, poco más de dos meses después de instaurar el ciudadano Chok K.F.F. demanda de cumplimiento de contrato de préstamo contra los ciudadanos Mo Yaoye y Mo Faqun -y estando éste proceso en curso- éste último procede a enajenar en Asamblea General Ordinaria de la Empresa “Abasto Popular Nº 08, C.A.”, todas las acciones de su propiedad sobre la referida Empresa, siendo éstas compradas casi en su totalidad por el ciudadano Wei Ping Chen, evidenciándose una vez más, la relación -aunque fuere comercial- entre los ciudadanos Mo Faqun y Wei Ping Chen. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, y de las copias certificadas consignadas al libelo, pudo observar el Tribunal, que en fecha 27 de Enero de 2.003, éste Juzgado dicta auto mediante el cual revocó las medidas dictadas en el juicio de cumplimiento de contrato de préstamo incoado por el ciudadano Chok K.F.F. contra los ciudadanos Mo Yaoye y Mo Faqun, siendo apelada tal decisión por el Abogado en ejercicio H.P.Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Chok K.F.F., la cual, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2.003, revocando el auto dictado por éste Juzgado y ratificando las medidas decretadas. Siendo el caso, que para ésta última fecha, ya los demandados de autos -cursando un proceso en su contra- habían procedido a enajenar los bienes inmuebles que fueren objeto de las medidas revocadas, dándoselos en venta al ciudadano Wei Ping Chen, por medio de Notaría en fecha 21 de Febrero de 2.003, siendo posteriormente registrados tales negocios jurídicos en fecha 27 de Febrero de 2.003, siendo más que evidente que éste ciudadano tenía motivos suficientes para conocer el proceso instaurado en contra de los ciudadanos Mo Faqun y Mo Yaoye. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado anteriormente, analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, y en consonancia con los fundamentos de hecho o máximas de experiencia, en los cuales la ley permite a los juzgadores sostener su decisión, observa ésta juzgadora que ciertamente en el presente caso, no solo se han verificado los supuestos de hecho exigidos en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, sino que los hechos comprendidos en las actuaciones que cursan al expediente, han llevado a quien aquí decide la convicción de que efectivamente los ciudadanos Mo Faqun y Mo Yaoye, han pretendido con las ventas celebradas con el ciudadano Wei Ping Chen, sustraerse de su obligación de pagar las cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano Chok K.F.F., en virtud de haberse dictado en segunda instancia, sentencia a su favor, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, se deduce la intencionalidad de los demandados de no honrar su deuda con el referido ciudadano, siendo éstas circunstancias suficientes para que la acción incoada deba ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Acción Pauliana, interpuesta por el Abogado en ejercicio H.P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.242, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Chok K.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.380, contra los ciudadanos Mo Faqun, Zhen Xiao Juan, Mo Yaoye, Bao Qing L. deM., y Chen Wei Ping, de nacionalidad china los dos primeros y el último, venezolanos el tercero y la cuarta de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.081.671, E-82.114.795, V-14.500.786, V-13.641.791 y E-81.957.559, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Mo Faqun, autorizado por su cónyuge, ciudadana Zhen Xiao Juan y el ciudadano Chen Wei Ping, todos anteriormente identificados, sobre un inmueble consistente en un local comercial, propiedad del primero de los nombrados, autenticado en fecha 21 de Febrero de 2.003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y registrado en fecha 27 de Febrero de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 16, folios 85 al 87 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.003.

SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Mo Faqun, autorizado por su cónyuge, ciudadana Zhen Xiao Juan y el ciudadano Chen Wei Ping, todos anteriormente identificados, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, propiedad del primero de los nombrados, autenticado en fecha 21 de Febrero de 2.003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y registrado en fecha 27 de Febrero de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 14, folios 77 al 78 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.003.

SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Mo Yaoye, autorizado por su cónyuge, ciudadana Bao Ping L. deM. y el ciudadano Chen Wei Ping, todos anteriormente identificados, sobre un inmueble consistente en un apartamento, propiedad del primero de los nombrados, autenticado en fecha 21 de Febrero de 2.003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y registrado en fecha 27 de Febrero de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 18, folios 97 al 99 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.003.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado “A Quo”, según la cual declaró con lugar la demanda contentiva de la acción pauliana, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello determinar si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación.

En el presente caso, se observa que la co-demandada Bao Quing de Mo contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte accionante; por otro lado, los otros co-demandados: Mo Fagun, Zhen Xiao Juan y Chen Wei Ping, negaron, rechazaron y contradijeron de manera general los hechos alegados por el actor, salvo lo relacionado con la insolvencia de los demandados; en virtud de que afirmaron que Mo Fagun y Mo Yaoye, han fomentado diversas empresas mercantiles con suficientes bienes para soportar cualquier pasivo; y en virtud de ello la carga de la prueba fue revertida sobre la parte actora, excepto lo relacionado con la solvencia de los demandados.

Seguidamente pasa esta Superioridad, a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente litigio.

MEDIOS DE PRUEBA DE LAS PARTES

De la parte actora:

• Promovió, opuso e hizo valer en contra de los demandados el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representado.

En cuanto a esta promoción debe resaltar esta Superioridad, que la misma resulta total y absolutamente improcedente en virtud de que el promovente no especificó a qué actas se contrae la misma; por lo que la misma debe desecharse. Y así se declara.

• Promovió copia certificada de expediente N° 20.611-02, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano Chok K.F.F. contra los ciudadanos Mo Fagun y Mo Yaoye, las cuales cursan a los folios 11 al 22, marcado “B”, en el que se observa el libelo de la demanda y la contestación de la misma.

Se les otorga valor probatorio, para dar por demostrado que el ciudadano: Chok K.F.F., intentó demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos: Mo Fagun y Mo Yaoye. Y así se declara.

• Promovió copia certificada de expediente N° 20.611-02, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Cobro de préstamo civil, incoado por el ciudadano Chok K.F.F. contra los ciudadanos Mo Fagun y Mo Yaoye, sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° 03-2113-M, en fecha 28/02/2005, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda de cobro de préstamo civil, revocando la sentencia apelada y proferida por el Juzgado Primero de Primero Instancia de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan a los folios 23 al 43, marcado “C”.

En cuanto a esta instrumental, la misma se trata de un documento de ciclo estatal cerrado, denominada así por el notable español Núñez Lagos, citado por el Dr. J.E.C.R., en la Revista de Derecho Probatorio N° 10. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas 1.999. Pág. 345; en atención a que “la autoría de la declaración se debe en todo funcionario al funcionario público autor del documento”; no obstante que en nuestro derecho procesal no existe una clasificación de los actos judiciales, el documento aquí promovido se trata de una sentencia, emanada de un juez de la República, investido de autoridad y competencia de conformidad con la ley; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como documento público para dar por demostrado los hechos y declaraciones que contiene. Y así se declara.

• Promovió copia certificada de documento de venta, donde el ciudadano Mo Faqun autorizado por su cónyuge Zhen Xiao Juan, da en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano Chen Wei Ping, Un local Comercial, construido en bloques de cemento, vigas y machones de concreto, cabilla y techo de platabanda, integrado por dos pisos y distribuida internamente en cinco habitaciones, tres salas de baños, un comedor, una cocina, una sala, un depósito, pisos de cerámica, constituyendo una construcción aproximada de cuatrocientos metros cuadrados, enclavado en una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas del Estado Barinas, ubicado en la Urbanización La Concordia, Avenida Ciudad Bolivia # 34-74 de esta ciudad de Barinas, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el N° 16, folios 85 al 87 vto., Protocolo Primero, Tomo once, Principal y Duplicado, primer Trimestre del año 2003. Folios 41 al 48, marcado “D”.

Con esta instrumental queda demostrada la venta realizada por los ciudadanos: Mo Faqun, titular de la cédula de identidad N° E- 82-081-671 y Zhen Xia Juan, titular de la cédula de identidad N° E- 82.114.795, al ciudadano: Chen Wei Ping;, titular de la cédula de identidad N° E- 81.957.559, del inmueble arriba señalado. Y así se declara.

• Promovió copia certificada de documento de venta, donde el ciudadano Mo Faqun autorizado por su cónyuge Zhen Xiao Juan, da en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano Chen Wei Ping, Un local Inmueble constituido por una casa construida en una parcela de terreno Municipal integrada por tres habitaciones, un dormitorio, una cocina y una sala, paredes de bloques, piso de cerámica, ventanas de hierro con sus respectivos protectores, puertas de madera, techo de acerolit, vigas de cemento, servicio de agua y alumbrado eléctrico, situada en el barrio Mi Jardín del Estado Barinas, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el N° 14, folios 77 al 78 vto., Protocolo Primero, Tomo once, Principal y Duplicado, primer Trimestre del año 2003. Folios 49 al 53, marcado “E”.

Con este documento queda demostrado la venta realizada por los ciudadanos: Mo Faqun, titular de la cédula de identidad N° E- 82-081-671 y Zhen Xia Juan, titular de la cédula de identidad N° E- 82.114.795, al ciudadano: Chen Wei Ping;, titular de la cédula de identidad N° E- 81.957.559, del inmueble arriba señalado. Y así se declara.

• Promovió copia certificada de documento de venta, donde el ciudadano Yaoye Mo autorizado por su cónyuge Bao Qing L. deM., en el que dan en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CHEN WEI PING, Un Inmueble, constituido por una Apartamento distinguido con las siglas diez raya A raya tres raya siete (10-A-3-7), el cual forma parte integrante del Edificio “A” de la unidad arquitectónica número: diez (10) denominada “GUANARE” del conjunto Multifamiliar I de la Urbanización Conjunto Residencial A.C., ubicado en la Avenida A.C. de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, integrado por una sala comedor, una cocina-lavadero, una habitación principal con closet y baño incorporado, dos habitaciones con closets y un baño auxiliar, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el N° 18, folios 97 Vto. al 99 vot., Protocolo Primero, Tomo once, Principal y Duplicado, primer Trimestre del año 2003. Folios 54 al 58, marcado “F”.

Con esta instrumental queda demostrada la venta de inmueble realizada por Yaoye Mo, titular de la cédula de identidad N° 14.500.785, debidamente autorizado por su cónyuge ciudadana: Bao Ping L.D.M., titular de la cédula de identidad N° 13.641.791, al ciudadano: Chen Wei Ping. Y así se declara.

• Promovió certificada de sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° 03-1949-M, en fecha 31/03/2003, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Chok K.F.F., contra la decisión que deja sin efecto las medidas cautelares dictadas en el juicio de cobro de bolívares por intimación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, incoado contra los ciudadanos Mo Fagun y Mo Yaoye, las cuales rielan a los folios 59 al 69, marcado “G”.

En relación a este documento, valen las mismas consideraciones señaladas en la valoración de la sentencia proferida por este Juzgado Superior y arriba indicada, por lo que se ratifica que la misma se trata de un documento de ciclo estatal cerrado, denominada así por el notable español Núñez Lagos, citado por el Dr. J.E.C.R., en la Revista de Derecho Probatorio N° 10. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas 1.999. PÁG. 345; en atención a que “la autoría de la declaración se debe en todo funcionario al funcionario público autor del documento”; no obstante, a pesar que en nuestro derecho procesal no existe una clasificación de los actos judiciales, el documento aquí promovido se trata de una sentencia, emanada o proferida por un juez de la República, investido de autoridad y competencia de conformidad con la ley; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como documento público para dar por demostrado los hechos y declaraciones que contiene. Y así se declara.

• Promovió el contrato de préstamo en dólares americanos, celebrado entre los ciudadanos: Chok K.F.F. y Mo Yaoye y Mo Fakum.

Se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado en modo alguno por las partes a quien se les opuso, y en el que consta la obligación existente y que se propone la parte actora hacer cumplir, todo de conformidad con el artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código Civil. Y así se declara.

• Promovió posiciones juradas, y solicitó que los demandados, ciudadanos Mo Faqun, Mo Yaoye, Zhen Xiao Juan, Bao L. deM. y Chen Wei Ping, fueran citados personalmente a fin de que absolvieran posiciones juradas, así mismo el actor se comprometió a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, conforme a la preceptiva del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Las mismas no fueron evacuadas; por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

• Promovió la prueba de experticia, a los fines de acreditar el valor de los inmuebles propiedad de los co-demandados Mo Faqun y su esposa Zhen Xiao Juan, y de Mo Yaoye y su esposa Bao Ping L. deM..

Una vez tramitada de conformidad con la ley, la experticia promovida, los expertos nombrados y juramentados rindieron su dictamen en los términos siguientes: INMUEBLE Nº 01: Se determinó que el inmueble ubicado en la Urbanización La Concordia, Avenida Ciudad Bolivia, Nº 34-74, de la ciudad de Barinas, tiene un valor actual de: Área de Construcción x Valor metro cuadrado de construcción, tenemos: 833,87 mts2 x 830.221,29 Bs/mtr2= 692.296.627,10 Bs. Es decir, el Valor del inmueble determinado es en Bolívares: seiscientos noventa y dos millones doscientos noventa y seis mil seiscientos veintisiete con diez céntimos (Bs. 692.296.627,10); Se determinó que el presente inmueble consta de los siguientes linderos y medidas (ver Anexo), NORTE: Calle El Pilar, en 27,80 mts.; SUR: Casa es o fue de I.Q., en 27,80 mts.; ESTE: Casa es o fue de C.F., en 14,77 mts.; OESTE: Avenida Ciudad Bolivia, en 14,77 mts.; Se determinó que el presente inmueble se encuentra se encuentra registrado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Barinas, de fecha 27.02.2003, Bajo el Nº 16, folios 85 al 87 y su vuelto. Tomo 11, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, del año 2003. INMUEBLE Nº 02: Se determinó que el inmueble ubicado en el Barrio Mi Jardín, Avenida Principal, cruce con la calle Nº 03, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas y tiene un valor actual de: Área de Construcción x Valor metro cuadrado de construcción, tenemos: 331,24 mts2 x 207.341,44 Bs/mtr2= 68.679.778,59 Bs. Es decir, el Valor del inmueble determinado es en Bolívares: sesenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve mil setecientos setenta y ocho con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 68.679.778,59); Se determinó que el presente inmueble consta de los siguientes linderos y medidas (ver Anexo), NORTE: Avenida Principal, en 18,20 mts.; SUR: Casa Nº 128, es o fue de G.S., en 17,73 mts.; ESTE: Casa Nº 103 A es o fue de V.R.R. y Casa Nº 103 es o fue de R.A.G., en 30,50 mts.; OESTE: Calle 3, en 30,50 mts.; Se determinó que el presente inmueble se encuentra se encuentra registrado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Barinas, de fecha 27.03.2003, Bajo el Nº 14, folios 77 al 78 y su vuelto. Tomo 11, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, del año 2003. INMUEBLE Nº 03: Se determinó que el inmueble ubicado en Avenida A.C., en el Conjunto Residencia A.C., en la unidad arquitectónica Nº 10, denominada Guanare, el mismo está situado en la tercera (3ra) planta (último piso) y designado con el número 10-A-3-en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, presenta un valor actual de: Área de Construcción x Valor metro cuadrado de construcción, tenemos: 83,98 mts2 x 854.855,18 Bs/mtr2= 71.790.738,02 Bs. Es decir, el Valor del inmueble determinado es en Bolívares: setenta y un millones setecientos noventa mil setecientos treinta y ocho con cero dos céntimos (Bs. 71.790.738,02); Se determinó que el presente inmueble consta de los siguientes linderos y medidas (ver Anexo), NORTE: Área de circulación de la planta Nivel 3; SUR: Fachada lateral sur del Edificio; ESTE: Fachada principal del Edificio; OESTE: Fachada posterior del Edificio; Se determinó que el presente inmueble se encuentra se encuentra registrado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Barinas, de fecha 27.03.2003, Bajo el Nº 18, folios 97 al 99 y su vuelto. Tomo 11, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, del año 2003.

En virtud del contenido de de dicho medio probatorio, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los precios o valores de los inmuebles enajenados por los demandados de autos, todo de conformidad con los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promovió prueba de inspección judicial, para lo cual el tribunal a-quo se trasladó al inmueble, y levantó acta la cual aparece inserta al folio 300: “En horas de Despacho del día de hoy treinta y uno de octubre de dos mil seis, siendo las 10 a.m., día y hora fijada para el traslado del tribunal en un local ubicado en la Urbanización La Concordia, Avenida Ciudad Bolivia N° 34-74 de esta ciudad de Barinas, se traslado y constituyo en la parte de afuera del local comercial ubicado en la Urbanización La Concordia; Avenida Ciudad Bolivia N° 34-74 de esta ciudad de Barinas, donde funciona el Abasto La Popular N° 8, en compañía del Dr. H.P., a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida. El tribunal deja constancia que el mencionado local se encuentra cerrado, pero se puede observar que en la parte de abajo en el local comercio se encuentra un aviso que se lee “Abasto Popular N° 8” y la parte de arriba se observa que se trata de un apartamento. Así mismo se traslado el Tribunal a un apartamento ubicado en el conjunto Residencial A.C., Tercera planta, apartamento N° 10-A-3-7, Edificio A, Unidad Arquitectónica N° 10 denominada Guanare, Avenida A.C. de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, el Tribunal deja constancia que dicho apartamento se encuentra cerrado, por lo que no se puede dejar constancia de los particulares. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Se evidencia que aún cuando el Juzgado “A Quo”, se trasladó al lugar donde debía practicarse la inspección judicial, la misma no pudo ser evacuada; en virtud de ello no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

Medios probatorios de los co-demandados:

Mo Faqun, Mo Yaoye, Zhen Xiao Juan y Chen Wei Ping:

• Promovieron el mérito favorable del contenido del escrito del libelo de la demanda en todo y cuanto pueda favorecer a sus representados.

En cuanto a esta promoción debe resaltar esta Superioridad, que la misma resulta total y absolutamente improcedente en virtud de que el promovente no especificó a qué actas se contrae la misma; por lo que la misma debe desecharse. Y así se declara.

• Promovieron original de Balance Personal al 09-10-2006, del ciudadano Faqun Mo, titular de la cédula de identidad N° E-82.081.671, elaborado por la ciudadana M.E.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.252, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 38.798, el cual consta a los folios 276 al 278.

De la instrumental promovida, se evidencia que la misma se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no obstante, no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que ese tercero haya comparecido a ratificarlo en el presente procedimiento, en virtud de ello, el balance personal aludido se desecha todo de conformidad con el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promovieron original de Balance Personal al 09-10-2006, del ciudadano Mo Yaoye, titular de la cédula de identidad N° V-14.500.785, elaborado por la ciudadana M.E.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.252, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 38.798, el cual consta a los folios 278 al 279.

En relación a la instrumental promovida, se evidencia que la misma se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no obstante, no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que ese tercero haya comparecido a ratificarlo en el presente procedimiento, en virtud de ello, el balance personal aludido se desecha todo de conformidad con el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promovieron informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello solicitaron se oficiara al Banco Provincial, sucursal el Mercado, ubicado en la Calle Camejo de esta ciudad, a los fines de que informe si el ciudadano Faqun Mo, posee en la referida institución bancaria cuentas a su nombre y desde la fecha que abrió la misma y el saldo promedio trimestral; el tribunal de la causa libró oficio N° 1.142 en fecha 26-10-2006 (folio 295).

Se observa en autos, que no se recibió respuesta de los informes solicitados, en atención a ello no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

• Promovieron informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se oficiara a los Registro Mercantiles (Primero y Segundo) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que envíe al tribunal copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil denominada “Abasto Popular N° 8, C.A.”, registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N° 35, Tomo 6-A de fecha 12 de Abril de 1.999; el tribunal de la causa libró oficios Nros. 1.143 y 1.144 (296 y 297), recibiéndose respuesta mediante oficio N° 301 de fecha 08 de noviembre de 2006, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, acompañado de copia certificada del expediente N° 3805, correspondientes al Abasto Popular N° 8, inscrita el 12-04-1.999, anotada bajo el N° 35, Tomo 6-A, el cual riela a los folios 312 al 331.

Se observa que se recibió respuesta del Registro Mercantil Primero del estado Barinas, anexaron en ese sentido copias certificadas relacionadas con el expediente de la firma mercantil denominada “Abasto Popular N° 08, C.A. En dichas copias se observa que los ciudadanos: Fagun Mo y Wei Ping Chen, constituyeron la señalada sociedad mercantil desde el año 1.999. También se evidencia de los indicados documentos remitidos al juzgado de la causa, que en Asamblea General ordinaria de accionistas del mes de marzo del año 2000, el socio Faqun Mo, autorizado debidamente por su cónyuge Mo L.L., vendió la totalidad de sus acciones al ciudadano: Wei Ping Chen; por lo que se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene. Y así se declara.

• Promovieron informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se oficiara a los Registro Mercantiles (Primero y Segundo) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que enviara al tribunal copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil denominada “Abastos China”; del cual sólo mediante oficio N° 301 de fecha 08 de noviembre de 2006, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, informó que su expediente reposa en los archivos del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, el cual riela al folio 311.

• Promovieron informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiara a los Registro Mercantiles (Primero y Segundo) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que enviara al tribunal copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil denominada “Automercado La Gran Familia”, registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N° 2, Tomo 4-B de fecha 03 de Agosto de 2000; el tribunal de la causa libró oficios Nros. 1.143 y 1.144 (296 y 297), del cual se recibió respuesta mediante oficio N° 301 de fecha 08 de noviembre de 2006, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, acompañado de copia certificada del expediente N° 5657, correspondientes al Automercado La Gran Familia, inscrita en fecha 03 de agosto de 2000, anotada bajo el N° 2, Tomo 4-B, el cual riela a los folios 332 al 335.

De las copias certificadas remitidas, se evidencia que el ciudadano: Mo Yaoye, titular de la cédula de identidad N° 14.500.785, constituyó en el año 2000, una firma unipersonal denominada: Automercado La Gran Familia, con un capital inicial de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo) de los antiguos, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

• Promovieron informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se oficiara al Banco Mercantil, oficina de la Avenida C.P. con Avenida Sucre de esta ciudad, a los fines de que informe si el ciudadano: Mo Yayoe, posee en la referida institución bancaria cuentas a su nombre y desde la fecha que abrió la misma y el saldo promedio trimestral; el tribunal de la causa libró oficio N° 1.146 en fecha 01-11-2006 (folio 296), del cual se recibió respuesta mediante oficio Nº 33.255 emanado de la referida institución bancaria, donde informa que el ciudadano: Yaoye Mo, portador de la cédula de identidad Nº V-14.500.785, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1616-00225-5, abierta en fecha 22 de agosto de 2.000, estando actualmente activa. Así mismo, informan que el saldo promedio en dicha cuenta desde el mes de Agosto hasta Octubre de 2.006, es de Bs. 1.622.126,oo, según evidencia en los folios 342 y 343.

Se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promovieron informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se oficiara al Banesco Banco Universal, oficina C.P. con Avenida Marques del Pumar de esta ciudad, a los fines de que informe si el ciudadano MO YAOYE, posee en la referida institución bancaria cuentas a su nombre y desde la fecha que abrió la misma y el saldo promedio trimestral; el tribunal de la causa libró oficio N° 1.147 en fecha 01-11-2006 (folio 305).

No se observa que se haya recibido respuesta de Banesco Banco Universal, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

• Promovieron informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Banco Exterior Banco Universal, oficina C.P. con Avenida Marques del Pumar de esta ciudad, a los fines de que informe si el ciudadano MO YAOYE, posee en la referida institución bancaria cuentas a su nombre y desde la fecha que abrió la misma y el saldo promedio trimestral; el tribunal libró oficio N° 1.148 en fecha 01-11-2006 (folio 306).

De las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que el Banco Exterior haya rendido el informe solicitado, relacionado con el ciudadano: Mo Yaoye, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

• Promovieron informes y solicitaron se oficiara al concesionario de vehículos “Autollanos Barinas”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria con Avenida R.G., a los fines de informar acerca de si el ciudadano: Mo Yaoye, adquirió un vehículo en esa empresa. El tribunal libró oficio N° 1.149 (Folio 367).

En autos no se evidencia que el Tribunal “A Quo”, haya recibido los informes solicitados a “Autollanos Barinas”, relacionados con la compra de un vehículo por parte del ciudadano: Mo Yaoye, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

Medios probatorios promovidos

Co-demandada: Bao Quing L. deM., presentadas por el Defensor Judicial, abogado O.G.R.:

• Promovió el mérito favorable y ratificó los folios 1 al 8, correspondiente al escrito libelar, y donde consta de que su defendida no fue plenamente identificada, con lo cual según afirma violó uno de los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de identificación de una de las partes.

En relación a esta promoción, cabe resaltar que para el momento en que el Defensor Ad Litem invocó tal denuncia, había precluido íntegramente el lapso para hacerlo, en atención a que debió hacerlo a través de la defensa de la cuestión previa respectiva, todo de conformidad con el debido proceso y el derecho de las partes en el proceso, al no haberlo realizado, es decir, al no haber opuesto la cuestión previa correspondiente, el Defensor convalidó el modo y manera en que la parte actora identificó a su defendida. Y así se declara.

• Promovió el mérito favorable y ratificó a todo evento, los folios 65 y 66, donde consta la venta de un bien inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal, el cual fue vendido en fecha 21 de febrero de 2003, sobre el cual no pesa ningún gravamen como tampoco medida cautelar alguna, en donde se evidencia que enajenado antes de interponerse la presente demanda, en fecha 30 de noviembre de 2005.

En cuanto a esta promoción, debe resaltar este Tribunal exactamente lo mismo que hizo el Tribunal “A Quo”, en el sentido que en los folios 65 y 66 del presente expediente, lo que consta es parte de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2003, relacionada con unas medidas preventivas revocadas en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia, y ratificadas por este Juzgado; en virtud de ello, no es cierto que en esos folios se encuentre documento de venta alguno, por lo que tal promoción debe ser desechada. Y así se declara.

• Promovió el mérito favorable y ratificó a todo evento, los folios 253 y 254, en donde por medio de diligencia, el apoderado actor subsana el defecto de forma solicitado por el otro co-demandado, pero no subsana el defecto en la identificación de su defendida, lo que convalida la inexistencia de la misma, por lo cual no debe tomarse como parte en el juicio.

En cuanto a esta promoción, valen las mismas consideraciones vertidas en la primera promoción efectuada por el Defensor, en atención a que el defecto de forma invocado debió ser denunciado u opuesto a través de la cuestión previa pertinente en su oportunidad legal, al no haberlo hecho, el defensor con la contestación de la demanda convalidó el defecto de forma, que luego quiso oponer pero de forma extemporánea, en atención a ello tal promoción debe ser desechada. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Impugnación Estimación de la Demanda:

A continuación esta Alzada examina el alegato utilizado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al impugnar la estimación de la cuantía de la acción.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S. deB. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada impugnó la estimación de la demandada en los siguientes términos:

…RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, el monto que el actor estimo la presente demanda, esto es, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00 Bs.), por cuanto la acción pauliana lo que persigue en si es la revocatoria o revocación de la obligaciones que nacen de un acto jurídico, es una acción conservatoria que tiene como fin que los bienes por el deudor enajenados reingresen nuevamente a su patrimonio,; es así que la cuantía disminuiría considerablemente si tomamos en cuenta que los montos por los cuales se llevaron a cabo las ventas están muy por debajo de la estimación dada por el actor en la demanda.

La impugnación de la cuantía de la demanda hecha por los apoderados judiciales de la parte demandada en los términos expuestos, alegando que la cuantía disminuiría considerablemente si se toma en cuenta que los montos por los cuales se llevaron a cabo las ventas están muy por debajo de la estimación de la demanda, debe resaltarse al respecto que el argumento esgrimido forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, por lo que no puede ser analizado de manera apriorística en el presente caso, aunado a ello la parte demandada no planteo la estimación que a su criterio era la adecuada; por lo que se concluye que el alegato invocado por la parte demandada en relación a la cuantía de la demanda debe tenerse como un rechazo puro y simple, en tal virtud, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, para quien aquí sentencia es forzoso declarar firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, realizado el pronunciamiento previo, este tribunal para decidir observa:

El presente juicio versa sobre el ejercicio de la Acción Pauliana, incoada por el ciudadano: Chok K.F.F., contra los ciudadanos: Mo Faquin, Mo Yaoye, Zhem Xiao Juan, Bao Ping L. deM. y Chen Wei Ping.

De conformidad con los límites de la controversia y la carga de la prueba que se dejaron establecidos en el presente fallo, a la parte actora le correspondía demostrar los requisitos exigidos por nuestra Ley en relación con la acción incoada, salvo lo relacionado con la solvencia de los demandados, en virtud que los apoderados judiciales introdujeron hechos modificativos a la litis, relacionados con el hecho de que los demandados han fomentado diversas empresas mercantiles con bienes suficientes para soportar cualquier pasivo.

Nuestra doctrina ha dicho, que mediante esta acción, el acreedor puede hacer valer revocar los actos fraudulentos, celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado, que quede burlado el crédito de aquél. (E.C.B.. Derecho de las Obligaciones. Ediciones Libra, C.A. Marzo 2008. Pág. 202)

Los carácteres de la acción aludida, son: I) Es autónoma; II) Está destinada a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta, del acto disuelto a través de la acción pauliana, sólo se aprovecha dicho acreedor; III) Para intentar la acción se requiere la existencia del fraude, vale decir, el acto que se procura disolver y dejar sin efecto, debe ser real, efectivamente realizado.

El autor E.C.B., en relación a la acción pauliana en su obra antes citada señala: condiciones de procedencias relativas a las partes, condiciones relativas al acto; y condiciones relativas al crédito, a saber:

Condiciones relativas a las partes: A) Es necesario que exista interés por parte del deudor. B) El acreedor debe experimentar un daño por el acto que quiere impugnar. El deudor debe ser insolvente. D) La prueba del daño corresponde al acreedor. Condiciones relativas al acto: A) El fraude. B) Fraude del deudor. Condiciones relativas al crédito: A) El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. B) El crédito debe ser anterior al acto fraudulento.

La acción pauliana, persigue la reposición a la situación patrimonial que tenía el deudor antes de la celebración del acto o actos fraudulentos, busca en todo caso restitución del bien vendido por parte del tercero comprador, es por ello que se le denomina “acción pauliana o revocatoria”.

El fundamento legal de la acción pauliana, lo encontramos en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil.

Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmanse fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

Artículo 1.280.- Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

La acción pauliana exige la existencia del fraude y a veces la complicidad del tercero, se basa en o tiene su fundamento en la enajenación de los bienes del deudor, buscando que los mismos sean restituidos al patrimonio del deudor; el acreedor accionante debe disfrutar de tal condición antes de la celebración del acto atacado, y además que aprovecha al actor sólo por el monto de su crédito.

Según el artículo 1.279 del Código Civil, los supuestos de la acción pauliana son: I) Que el acto atacado o impugnado sea a título oneroso. II) Que los demandados-deudores, sean insolventes para el momento de las ventas impugnadas, o que haya llegado a serlo por consecuencia de ellas y III) Para el caso que la insolvencia no fuere notoria, que la persona que contrató con el deudor haya tenido motivos para conocerla.

Ahora bien, en cuanto a las condiciones de procedencia relativas a las partes, de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte actora tiene interés en el presente juicio, en virtud de tener acreencia pendiente por cobrar a su favor contra los demandados de autos, habiéndose verificado tal cualidad de acreedor del documento de crédito suscrito por los ciudadanos: Mo Fagun y Mo Yaoye, y el ahora actor ciudadano: Chok K.F.F., documento que se encuentra inserto en los folios 15 y 16 del presente expediente, al cual se le otorgó pleno valor probatorio en el cuerpo del presente fallo.

Por otro lado, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente los ciudadanos: Mo Faqun y Mo Yaoye, procedieron a vender o enajenar inmuebles de su propiedad, tal y como quedó demostrado de los documentos de compra-venta, promovidos y consignados por la parte actora, los cuales se encuentran insertos en los folios 45 al 48; 50 al 53 y 55 al 58, del presente expediente.

Del análisis y revisión de los documentos precedentemente señalados, se verificó que efectivamente los actos jurídicos que la parte actora pretende impugnar versan sobre unas ventas, es decir, actos celebrados a título oneroso, tal y como se evidencia de los documentos que se encuentran insertos en los folios del 45 al 58 del presente expediente, documentos estos que se encuentran debidamente registrados ante la anterior Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, todos de fecha 27 de febrero del año 2003, bajo el N° 16, Folios 85 al 87 Vto. Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado; bajo el N° 14, folios 77 al 78 Vto. Protocolo Primero, Tomo 11; y el N° 18, folios 97 al 99 Vto., mismo Protocolo e igual tomo que los anteriores señalados; por lo que quedó plenamente demostrada la naturaleza onerosa de los negocios celebrados por los ciudadanos aquí demandados. Y así se decide.

En relación al daño que debe experimentar el acreedor por el acto impugnado y la insolvencia del deudor, en este caso las ventas de los inmuebles realizadas por los demandados al ciudadano: Chen Wei Ping, ha quedado evidenciado en el presente procedimiento que tales enajenaciones han impedido que el ahora actor haga efectiva su acreencia; y aún cuando la carga de la prueba le correspondía al actor en los limites establecidos en esta sentencia, no obstante, debe señalarse que la parte demandada con los medios probatorios traídos al presente litigio, no logró demostrar su solvencia económica, en virtud de que de las copias certificadas de los expedientes de las firmas mercantiles: “Abasto Popular N° 08,C.A., perteneciente originalmente a Faqun Mo y Wei Ping Chen, se evidencia que el capital suscrito apenas alcanza la cantidad de tres millones de bolívares de los antiguos, vale decir, tres mil bolívares de los actuales, tampoco se observa que se haya aumentado el capital social de dicha firma mercantil, aunado al hecho de que consta en autos que en fecha 29 de marzo del año 2000, que se celebró una Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en la que el socio Faqun Mo vendió la totalidad de las acciones que le pertenecían en la indicada sociedad mercantil, comprando el ciudadano: Wei Ping Chen 1.490 acciones, y la ciudadana: Mo L.L. las 10 acciones restantes. Sumado a lo anterior, es muy importante señalar que el daño causado al deudor es cierto, en virtud que las enajenaciones de los inmuebles fue realizado una vez que el Tribunal de la causa revocó los medidas preventivas que sobre ellos pesaban, medidas estas que habían sido decretados en el juicio de cumplimiento de contrato préstamo.

A lo antes expuesto debe añadirse, que en la prueba de informes recibida del Banco Mercantil, la cual consta agregada en el folio 342, se observa que la indicada institución bancaria informó que el ciudadano: Yaoye Mo, portador de la cédula de identidad N° 14.500.785, posee un saldo promedio de Bs. 1.622.126,oo; no constando en autos otro medio probatorio que demuestre la solvencia económica del demandado Yaoye Mo, y de igual modo, no existe en autos medio probatorio alguno que demuestre la solvencia económica del ciudadano: Faqun Mo, en virtud de ello es forzoso concluir que ha quedado demostrada la insolvencia de los deudores demandados de autos. Y así se decide.

También debe señalarse, que los ciudadanos: Mo Faqun y Wei Ping Chen constituyeron en fecha 12 de abril de 1.999, una sociedad mercantil denominada “Abasto Popular N° 8”, de los que se colige que ambos se conocían por lo menos desde esa fecha, y además de ello, se observa que en fecha 29 de marzo de 2.000, el primero de los nombrados vendió todas y cada una de las acciones que le pertenecían en dicha sociedad, debiéndose destacar que la aludida enajenación se produjo poco tiempo después que el acreedor y ahora actor incoara demanda de cumplimiento de contrato de préstamo, tal y como se evidencia del libelo presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que se encuentra agregado del folio 12 al folio 14 del presente expediente.

En ese mismo orden de ideas, tal y como lo señaló la Jueza “A Quo” en la sentencia recurrida, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que además de haber sido incoada la demanda de cumplimiento de contrato, y una vez tramitada la misma, el Juzgado Primero de Primera Instancia a través de sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero del año 2003, revocó las medidas preventivas decretadas, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación el Abogado: H.P.Q., apoderado judicial del entonces también actor ciudadano: Chok K.F.F., apelación que fue conocida por este Juzgado Superior, profiriendo sentencia al respecto en fecha 31 de marzo del año 2003, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, ratificó las medidas preventivas que habían sido decretadas y revocó la sentencia apelada; de lo que se colige que los aquí demandados estaban en perfecto conocimiento que contra ellos se había instaurado un proceso en su contra y al revocarse las medidas preventivas, realizaron los actos de enajenación de los inmuebles que habían sido objeto de la medidas preventivas, en virtud de que procedieron a vender los mismos a través de Notaría en fecha 21 de febrero de 2.003, registrando dichas ventas ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 27 de febrero de 2.003.

Esas ventas de los inmuebles antes aludidas, que fueron realizadas una vez incoada demanda contra los aquí demandados, fueron efectuadas con el ciudadano: Chen Wei Ping, antiguo socio de Faqun Mo, a quien antes también le había vendido las acciones de la empresa “Abasto Popular N° 8, C.A.”; en virtud de ello y en aplicación de la máximas de experiencia crean la convicción en esta Juzgadora que dadas las relaciones comerciales que existían entre el vendedor y comprador de los inmuebles, este último con seguridad tenía conocimiento no sólo del juicio por cumplimiento de contrato incoado, sino que con la enajenación de los inmuebles los aquí demandados se hacían insolventes, y esto no es un falso supuesto como denuncian los apoderados judiciales de la parte demandada, en atención a que debemos tener en cuenta que el ciudadano: Wei Ping Chin adquirió todos los bienes inmuebles de los deudores el mismo día, por precios irreales, sumado al hecho de que éste también le había comprado a Mo Faqun las acciones de “Abasto Popular N° 8,C.A. Y así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de los demandados: Mo Yaoye, Mo Faqun, Zhen Xiao Juan y Chen Wei Ping, relacionados con el hecho que no es cierto que los actos onerosos ejecutados por sus representados hayan tenido como finalidad insolventarse, debe resaltar esta Alzada que quien aquí juzga verificó que los demandados enajenaron sus bienes una vez interpuesta la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo, que ambos lo hicieron el mismo día y a idéntico comprador, que las ventas se hicieron por precio o cantidades muy por debajo del valor real de los inmuebles, tal y como quedó demostrado de la experticia evacuada en el presente juicio, y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio en esta sentencia; que el ciudadano: Chen Wei Ping es el comprador de la acciones que poseía Mo Faqun en la sociedad mercantil tantas veces señalada en el cuerpo del presente fallo; de lo que se deriva que efectivamente el propósito evidente era sustraer los bienes de los patrimonios de los deudores, convirtiéndolos en deudores insolventes, y eso es tan cierto que el acreedor no ha conseguido patrimonio de los deudores con el cual satisfacer su acreencia, no por torpeza del acreedor, sino porque dicho patrimonio no existe; por lo que establecida la insolvencia el fraude se presume. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las condiciones de procedencia de la acción pauliana relacionadas con el crédito, quedó demostrado en el presente proceso que efectivamente los ciudadanos: Mo Faqun y Mo Yaoye plenamente identificados, son deudores de un crédito otorgado por el ciudadano: Chok K.F.F., tal y como se evidencia de documento inserto en los folios 15 y 16 del presente expediente, suscrito por todos los arriba nombrados, documento este al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y sumado a ello existe sentencia definitivamente firme proferida por este Juzgado Superior en fecha 28 de febrero del año 2005, según la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo incoada por Chok K.F.F., contra Mo Faqun y Mo Yaoye, por lo que ha quedado demostrado que el crédito es cierto, líquido y exigible y que el mismo es de fecha anterior al acto fraudulento. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo quedado demostrados los requisitos de procedencia de la acción pauliana, en relación al interés del acreedor, el daño que éste experimenta por el acto que quiere impugnar, la insolvencia del deudor lo que hace presumir el fraude, y que además de ello el crédito debe ser cierto, líquido y exigible, y que sea anterior al acto fraudulento, forzoso es concluir que la acción aquí incoada debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda debe ser declarada con lugar con la motivación expuesta y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.D.C.S., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: Mo Faqun, Mo Yaoye, Zhen Xiao Juan y Chen Wei Ping, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Pauliana que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 1.648-06 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de Acción Pauliana, interpuesta por el Abogado en ejercicio: H.P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.242, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Chok K.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.380, contra los ciudadanos: Mo Faqun, Zhen Xiao Juan, Mo Yaoye, Bao Qing L. deM., y Chen Wei Ping, de nacionalidad china los dos primeros y el último, venezolanos el tercero y la cuarta de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.081.671, E-82.114.795, V-14.500.786, V-13.641.791 y E-81.957.559, respectivamente.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA, SE DEJA SIN EFECTO Y SIN VALOR JURÍDICO ALGUNO el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos: Mo Faqun, autorizado por su cónyuge, ciudadana: Zhen Xiao Juan y el ciudadano: Chen Wei Ping, todos anteriormente identificados, sobre un inmueble consistente en un local comercial, propiedad del primero de los nombrados, autenticado en fecha 21 de Febrero de 2.003, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y registrado en fecha 27 de Febrero de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 16, folios 85 al 87 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.003.

SE REVOCA, SE DEJA SIN EFECTO Y SIN VALOR JURÍDICO ALGUNO el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos: Mo Faqun, autorizado por su cónyuge, ciudadana: Zhen Xiao Juan y el ciudadano: Chen Wei Ping, todos anteriormente identificados, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, propiedad del primero de los nombrados, autenticado en fecha 21 de Febrero de 2.003, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y registrado en fecha 27 de Febrero de 2.003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 14, folios 77 al 78 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.003.

SE REVOCA, SE DEJA SIN EFECTO Y SIN VALOR JURÍDICO ALGUNO el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos: Mo Yaoye, autorizado por su cónyuge, ciudadana: Bao Quing L. deM. y el ciudadano: Chen Wei Ping, todos anteriormente identificados, sobre un inmueble consistente en un apartamento, propiedad del primero de los nombrados, autenticado en fecha 21 de Febrero de 2.003, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y registrado en fecha 27 de Febrero de 2.003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 18, folios 97 al 99 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.003.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes y/o sus apoderados judiciales o defensores, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 07-2758-C.B.

REQA/ang/ss

20/01/2010.

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