Decisión nº 0009-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2014

203º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1767/AF42-U-2001-000068 Sentencia Nº 0009/2014

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Chocolates El Rey, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1973, bajo el N° 33, Tomo 144-A, cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario consta en Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 1998, participada a dicho Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 1998, quedando inscrita bajo el N° 36, Tomo 31-A-Pro.

Apoderados Judiciales: ciudadanos R.P.A., A.R.V.D.V., J.C.M.C. Y A.P.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 9.969.831, 10.336.405 y 12.959.205, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 48.453, 59.526 y 86.860,

Actos Recurridos: con el recurso interpuesto la contribuyente impugna los siguientes actos administrativos:

  1. La Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0270 de fecha 25 de julio de 2001, notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidirse sobre el escrito de descargos presentado en contra del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-618-159 de fecha xxx, se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de la referida acta fiscal y se confirman los reparos formulados al contribuyente, en el ejercicio fiscal 1998-1999, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

    1. Rechazo de la deducción de los gastos por concepto de honorarios profesionales, comisiones mercantiles, fletes, contratistas o sub-contratistas y servicios de publicidad y propaganda, por las cantidades de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.255.000,00) y Treinta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con un Céntimo (Bs. 34.979.923,01), sobre los cuales se efectúo la retención del impuesto sobre la renta correspondiente, pero se enteró, en forma extemporánea, el impuesto retenido.

    2. Rechazo de costos y gastos (deducciones), en los cuales incurrió la contribuyente, por compra de materia prima, servicios prestados, honorarios profesionales y publicidad contratada, de la siguiente manera:

      1.1 Rechazo de costos, por compra de materia prima, pagados a las empresas Corporación Requimor, C.A, Distribuidora Vepol y Sindoni (Deshibeca), por la cantidad total de Veintidós Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 22.934.456,91), por no estar soportados con las facturas originales de compras, ni con algún otro documento o comprobante equivalente y sólo se hallan soportados en los libros contables.

      1.2 Rechazo de gastos (deducciones), por la cantidad de Sesenta y Tres Millones Quinientos Catorce Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 63.514.226,61):

      1.2.1 Por concepto de Servicios de Electricidad, la cantidad de Bs. 1.290.314,79, la cual se rechaza por estar soportada en facturas emitidas a nombre de la empresa Proyectos Industriales, C.A.

      1.2.2 Fletes y Honorarios Profesionales, por las cantidades de Bs. 652.500,00 y Bs.557.495,09, respectivamente, pagados a las empresas Transporte Ferrini y Organización Cresta, S.A, por carecer de respaldo documental.

      1.2.3 Gastos por concepto de Publicidad Contratada, por la cantidad de Bs. 61.021.465,52), la cual se rechaza por carecer de respaldo documental.

      Sobre la base de la confirmación de estos reparos, con el acto recurrido se modifica el monto de las pérdidas declaradas por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1998/1999 y se fija dicha perdida en la cantidad Bs. xxxx y se procede a:

    3. Determinar el impuesto a compensar o reintegrar, por la cantidad de Bs. 281xxxx

    4. Imponer multa por la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 36.992,00)

    5. Determinar intereses moratorios, por un monto de Tres Mil Novecientos Cuarenta y un Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.941,00).

  2. La Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-310 de fecha en fecha 16 de agosto de 2001 y notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidirse sobre el escrito de descargos presentado en contra del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-617-157 de fecha xxx, se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de la referida acta fiscal y se confirman los reparos formulados al contribuyente, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición junio de 1999 y enero de 2000, por un monto total de Seiscientos Noventa y un Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 691.378,00), de la siguiente manera:

    1. Rechazo de crédito fiscal, en el mes de enero de 2000, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 105.198,00), proveniente de la factura N° 000092837, de fecha 21 de enero de 2000, emitida a nombre de al empresa Proyectos Industriales, C.A., por un monto de Seiscientos Setenta y Ocho Mil Cincuenta y un Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 678.051,61).

    2. Rechazo de la deducción efectuada por la contribuyente, en la base imponible declarada para los períodos de imposición junio de 1999 y enero 2000, por las cantidades de Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 37.738,24) y Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con un Céntimo (Bs. 163.724,01), respectivamente, y su inclusión, como debitos fiscales en esos mismos períodos de imposición, por estar soportadas esas deducciones en notas de crédito emitidas con el propósito de registrar un gasto por concepto de publicidad y la cancelación de una cuenta por cobrar a clientes.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se determina:

    Un monto de impuesto al valor agregado a pagar en el período de imposición correspondiente al mes de junio de 1999, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.738,00).

    Se determina un excedente de créditos fiscales en el período de imposición correspondiente al mes de enero 2000, la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 11.473.152,81)

    Un impuesto al valor agregado a pagar en el período de imposición correspondiente al mes de febrero de 2000, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 284.926,00)

    Se imponen multas en el período de imposición junio de 1999, por la cantidad de Bs. 329.000 y en el período de imposición febrero 2000, por la cantidad de Bs. 329.089,00

  3. La Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320 de fecha 20 de agosto de 2001, notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentado en contra del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-618-158, culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de la referida acta y confirma los reparos formulados a la contribuyente, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición fiscales junio y julio de 1998; febrero y marzo de 1999, en lo que respecta tanto a los créditos fiscales declarados para dichos períodos de imposición, como a los débitos fiscales, en la siguiente forma:

    Créditos fiscales:

    Créditos Fiscales que se rechazan en los períodos de imposición junio y julio de 1998, por provenir de facturas que aparecen emitidas a nombre de una persona jurídica aparentemente distinta a la contribuyente, por la cantidades de Ciento Catorce Mil Quinientos Ochenta Y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 114.589,00) y Noventa y Ocho Mil Trescientos Doce Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 98.312,94).

    Créditos fiscales que se rechazan en los períodos de imposición junio y julio de 1998, febrero y marzo de 1999, cuyos soportes fueron solicitados por la fiscalización y no fueron –según las funcionarios actuantes- entregados por la contribuyente, correspondiendo a operaciones realizadas con las empresas Corporaciones Requimor, C.A., Distribuidora Vepol, Sindoni (Deshibeca), Transporte Ferrini, C.A. y Organización Cresta, C.A, por las cantidades de Doscientos Cuarenta Mil Setenta Y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 240.075,00), Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Diez Bolívares con Treinta Y Nueve Céntimos (Bs. 3.544.110,39), Ciento Siete Mil Seiscientos Sesenta Y Dos Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 107.662,50) y Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.986,69), respectivamente.

    Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición junio de 1998, por cuanto corresponden a bienes y servicios adquiridos de las empresas Rodríguez y Mendoza, Organización Cresta y Framec, contabilizadas doblemente en el Libro de Compras de la contribuyente, por las cantidades de Ciento Veintiséis Mil Trescientos Ocho Bolívares Con Noventa Y Nueve Céntimos (Bs. 126.308,99), Noventa y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares con Once Céntimos (Bs. 96.720,11), Noventa y Cuatro Mil Quinientos Trece Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 94.513,84) y Un Millón Doscientos Ochenta Y Siete Mil Ochocientos Noventa Y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.287.891,00),

    Créditos fiscales que se rechazan en los períodos de imposición junio de 1998 y febrero de 1999, por cuanto los comprobantes que los amparan no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la facturación por las cantidades de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (bs. 85.794,47) y trescientos cuatro mil novecientos veinte Bolívares sin céntimos (bs. 304.920,00).

    Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición febrero de 1999, por corresponderse con una supuesta diferencia entre el crédito fiscal generado por la operación reflejada en la factura N° 2178, emitida por la empresa Agentes Aduanales, C.A. (Bs. 365.440,51) y el impuesto registrado en el Libro de Compras (Bs. 385.440,51), por la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00).

    Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición marzo de 1999, por cuanto corresponde a pagos por concepto de telefonía celular de empleados de la empresa, lo cual se evidencia, al decir de las funcionarias actuantes, en los registros contenidos en el Libro Mayor, en la cuenta denominada “Cuentas por Cobrar Empleados”, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Veinte Cuatro Céntimos (Bs. 134.880,24).

    Débitos Fiscales:

    Débitos fiscales que se incluyen en el período imposición junio de 1998, por cuanto la contribuyente procedió a deducir de la base imponible declarada, la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 998.780,07), la cual no se encuentra soportada por las correspondientes notas de crédito, requeridas mediante Acta N° SAT-GRTI-RCO-PI-619-02, de fecha 27 de julio de 2000 y supuestamente no presentadas por la empresa.

    Débitos fiscales que se incluyen en los períodos imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero y marzo de 1999, porque no están soportados por notas de crédito emitidas para comprobar la existencia de rebajas, descuentos y devoluciones en ventas, sino que corresponden a notas de crédito emitidas con el propósito de registrar un gasto por concepto de publicidad y la cancelación de una cuenta por cobrar a clientes, por las cantidades de: Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil Ciento Diez Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.287.110,89); Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 465.644,26); Un Millón Quinientos Setenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.577.335,71); Trescientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 342.432,96); Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con dieciséis Céntimos (Bs. 1.243.468,16); Tres Millones Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.067.399,23); Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Un Mil Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 958.671,39); Doscientos Sesenta y Un Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 261.131,14); y Ochocientos Trece Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 813.409,16), respectivamente.

    Débitos fiscales que se incluyen en el período imposición julio de 1998, por cuanto la contribuyente procedió a deducir de la base imponible la cantidad de Cuatro Millones Ciento Catorce Mil Novecientos Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.114.902,00), soportada por notas de crédito emitidas para descargar o cancelar la cuenta por cobrar del cliente Arrocera Maracaibo, C.A., por incobrable, por lo cual considera la Administración Tributaria que tal operación no constituye un descuento, rebaja o devolución en ventas.

    Débitos fiscales que se incluyen en los períodos imposición septiembre, octubre y diciembre de 1998, por el hecho que la contribuyente no declaró como débitos fiscales los montos de Veinticuatro Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 24.527,38); Novecientos Siete Mil Setecientos Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 907.709,12) y Ciento Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 119.348,87).

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en acto recurrido se determina:

    Un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a pagar, por la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 22.529.634,00).

    Se impone multa por la cantidad de Veinticinco Millones Setecientos Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.702.038,00).

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 19 de octubre de 2001, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Tribunal Distribuidor asigno dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 26 de octubre de 2001.

    Por auto de fecha 07 de noviembre de 2001, este Tribunal ordeno formar el expediente No. 1767. (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2001-000068). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Director en lo Constitucional y Contencioso administrativo de la Fiscalía General de la República. Así mismo, se ordenó requerir del ente tributario el expediente administrativo de la contribuyente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 06 de mayo de 2002, admitió el recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario,

    En fecha 07 de junio de 2002, la representación judicial de la contribuyente presento escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de de fecha 21 de junio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

    Por diligencia de fecha 08 de julio de 2002, el experto contable designado para practicar la prueba experticia promovida por la contribuyente, consignó el informe de resultado de la experticia practicada.

    Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso probatorio y fija la oportunidad para tenga lugar la realización del acto de informes.

    En fecha 28 de octubre de 2002, las partes presentaron escrito de informes.

    En fecha 15 de noviembre de 2002, la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal acuerda abrir una segunda pieza del expediente judicial, todo como consecuencia del volumen de folios que presenta la referida causa.

    Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

    En fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal ordena abrir una pieza, la cual identifica con la letra “A” para el manejo del expediente administrativo de la contribuyente, consignado por la representación judicial de la República.

    II

    ACTOS RECURRIDOS

  4. La Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0270, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de julio de 2001 y notificada el 13 de septiembre de 2001, con la cual, al decidirse sobre el escrito de descargos presentado en contra del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-618-159 de fecha xxx, se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de la referida acta fiscal y se confirman los reparos formulados al contribuyente, en el ejercicio fiscal 1998-1999, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

    1. Rechazo de la deducción de los gastos por concepto de honorarios profesionales, comisiones mercantiles, fletes, contratistas o sub-contratistas y servicios de publicidad y propaganda, por las cantidades de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.255.000,00) y Treinta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con un Céntimo (Bs. 34.979.923,01), sobre los cuales se efectúo la retención del impuesto sobre la renta correspondiente, pero se enteró, en forma extemporánea, el impuesto retenido.

    2. Rechazo de costos y gastos (deducciones), en los cuales incurrió la contribuyente, por compra de materia prima, servicios prestados, honorarios profesionales y publicidad contratada, de la siguiente manera:

    2.1. Rechazo de costos, por compra de materia prima, pagados a las empresas Corporación Requimor, C.A, Distribuidora Vepol y Sindoni (Deshibeca), por la cantidad total de Veintidós Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 22.934.456,91), por no estar soportados con las facturas originales de compras, ni con algún otro documento o comprobante equivalente y sólo se hallan soportados en los libros contables.

    2.2. Rechazo de gastos (deducciones), por la cantidad de Sesenta y Tres Millones Quinientos Catorce Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 63.514.226,61):

    2.2.1. Por concepto de Servicios de Electricidad, la cantidad de Bs. 1.290.314,79, la cual se rechaza por estar soportada en facturas emitidas a nombre de la empresa Proyectos Industriales, C.A.

    2.2.2. Fletes y Honorarios Profesionales, por las cantidades de Bs. 652.500,00 y Bs.557.495,09, respectivamente, pagados a las empresas Transporte Ferrini y Organización Cresta, S.A, por carecer de respaldo documental.

    2.2.3. Gastos por concepto de Publicidad Contratada, por la cantidad de Bs. 61.021.465,52), la cual se rechaza por carecer de respaldo documental.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, con el acto recurrido se procede a:

    Determinar la pérdida de ejercicio en la cantidad de (Bs.491.823.587,68) en lugar de (Bs.617.514.744,00), declarada por la contribuyente.

    Determinar el impuesto por compensar o reintegrar en la cantidad de (Bs. 281.740.832,00)

    Imponer multa por la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 36.992,00)

    Determinar intereses moratorios, por un monto de Tres Mil Novecientos Cuarenta y un Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.941,00).

  5. La Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-310 de fecha 16 de agosto de 2001 y notificada el 13 de septiembre de 2001emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, con la cual, al decidirse sobre el escrito de descargos presentado en contra del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-617-157 de fecha xxx, se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de la referida acta fiscal y se confirman los reparos formulados al contribuyente, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición junio de 1999 y enero de 2000, por un monto total de Seiscientos Noventa y un Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 691.378,00), de la siguiente manera:

    1. Rechazo de crédito fiscal, en el mes de enero de 2000, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 105.198,00), proveniente de la factura N° 000092837, de fecha 21 de enero de 2000, emitida a nombre de al empresa Proyectos Industriales, C.A., por un monto de Seiscientos Setenta y Ocho Mil Cincuenta y un Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 678.051,61).

    2. Rechazo de la deducción efectuada por la contribuyente, en la base imponible declarada para los períodos de imposición junio de 1999 y enero 2000, por las cantidades de Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 37.738,24) y Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con un Céntimo (Bs. 163.724,01), respectivamente, y su inclusión, como debitos fiscales en esos mismos períodos de imposición, por estar soportadas esas deducciones en notas de crédito emitidas con el propósito de registrar un gasto por concepto de publicidad y la cancelación de una cuenta por cobrar a clientes.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se determina:

    Un monto de impuesto al valor agregado a pagar en el período de imposición correspondiente al mes de junio de 1999, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.738,00).

    Se determina un excedente de créditos fiscales en el período de imposición correspondiente al mes de enero 2000, por la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 11.473.152,81)

    Un impuesto al valor agregado a pagar en el período de imposición correspondiente al mes de febrero de 2000, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 284.926,00).

    Se imponen multas en los períodos de imposición junio de 1999, por la cantidad de Bs. 329.625,00 y en el período de imposición febrero 2000, por la cantidad de Bs. 329.089,00

  6. La Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320 de fecha 20 de agosto de 2001, notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentado en contra del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-618-158, culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de la referida acta y confirma los reparos formulados a la contribuyente, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición fiscales junio y julio de 1998; febrero y marzo de 1999, en lo que respecta tanto a los créditos fiscales declarados para dichos períodos de imposición, como a los débitos fiscales, en la siguiente forma:

    Créditos fiscales:

    Créditos Fiscales que se rechazan en los períodos de imposición junio y julio de 1998, por provenir de facturas que aparecen emitidas a nombre de una persona jurídica aparentemente distinta a la contribuyente, por la cantidades de Ciento Catorce Mil Quinientos Ochenta Y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 114.589,00) y Noventa Y Ocho Mil Trescientos Doce Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 98.312,94).

    Créditos fiscales que se rechazan en los períodos de imposición junio y julio de 1998, febrero y marzo de 1999, cuyos soportes fueron solicitados por la fiscalización y no fueron –según las funcionarios actuantes- entregados por la contribuyente, correspondiendo a operaciones realizadas con las empresas Corporaciones Requimor, C.A., Distribuidora Vepol, Sindoni (Deshibeca), Transporte Ferrini, C.A. y Organización Cresta, C.A, por las cantidades de Doscientos Cuarenta Mil Setenta Y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 240.075,00), Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Diez Bolívares con Treinta Y Nueve Céntimos (Bs. 3.544.110,39), Ciento Siete Mil Seiscientos Sesenta Y Dos Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 107.662,50) y Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.986,69), respectivamente.

    Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición junio de 1998, por cuanto corresponden a bienes y servicios adquiridos de las empresas Rodríguez y Mendoza, Organización Cresta y Framec, contabilizadas doblemente en el Libro de Compras de la contribuyente, por las cantidades de Ciento Veintiséis Mil Trescientos Ocho Bolívares Con Noventa Y Nueve Céntimos (Bs. 126.308,99), Noventa y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares con Once Céntimos (Bs. 96.720,11), Noventa y Cuatro Mil Quinientos Trece Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 94.513,84) y Un Millón Doscientos Ochenta Y Siete Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.287.891,00),

    Créditos fiscales que se rechazan en los períodos de imposición junio de 1998 y febrero de 1999, por cuanto los comprobantes que los amparan no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la facturación por las cantidades de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (bs. 85.794,47) y trescientos cuatro mil novecientos veinte Bolívares sin céntimos (bs. 304.920,00).ç

    Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición febrero de 1999, por corresponderse con una supuesta diferencia entre el crédito fiscal generado por la operación reflejada en la factura N° 2178, emitida por la empresa Agentes Aduanales, C.A. (Bs. 365.440,51) y el impuesto registrado en el Libro de Compras (Bs. 385.440,51), por la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00).

    Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición marzo de 1999, por cuanto corresponde a pagos por concepto de telefonía celular de empleados de la empresa, lo cual se evidencia, al decir de las funcionarias actuantes, en los registros contenidos en el Libro Mayor, en la cuenta denominada “Cuentas por Cobrar Empleados”, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Veinte Cuatro Céntimos (Bs. 134.880,24),

    Débitos Fiscales

    Débitos fiscales que se incluyen en el período imposición junio de 1998, por cuanto la contribuyente procedió a deducir de la base imponible declarada, la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 998.780,07), la cual no se encuentra soportada por las correspondientes notas de crédito, requeridas mediante Acta N° SAT-GRTI-RCO-PI-619-02, de fecha 27 de julio de 2000 y supuestamente no presentadas por la empresa.

    Débitos fiscales que se incluyen en los períodos imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero y marzo de 1999, porque no están soportados por notas de crédito emitidas para comprobar la existencia de rebajas, descuentos y devoluciones en ventas, sino que corresponden a notas de crédito emitidas con el propósito de registrar un gasto por concepto de publicidad y la cancelación de una cuenta por cobrar a clientes, por las cantidades de: Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil Ciento Diez Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.287.110,89); Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 465.644,26); Un Millón Quinientos Setenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.577.335,71); Trescientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 342.432,96); Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con dieciséis Céntimos (Bs. 1.243.468,16); Tres Millones Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.067.399,23); Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Un Mil Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 958.671,39); Doscientos Sesenta y Un Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 261.131,14); y Ochocientos Trece Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 813.409,16), respectivamente.

    Débitos fiscales que se incluyen en el período imposición julio de 1998, por cuanto la contribuyente procedió a deducir de la base imponible la cantidad de Cuatro Millones Ciento Catorce Mil Novecientos Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.114.902,00), soportada por notas de crédito emitidas para descargar o cancelar la cuenta por cobrar del cliente Arrocera Maracaibo, C.A., por incobrable, por lo cual considera la Administración Tributaria que tal operación no constituye un descuento, rebaja o devolución en ventas.

    Debitos fiscales que se incluyen en los períodos imposición septiembre, octubre y diciembre de 1998, por el hecho que la contribuyente no declaró como débitos fiscales los montos de Veinticuatro Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 24.527,38); Novecientos Siete Mil Setecientos Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 907.709,12) y Ciento Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 119.348,87).

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en acto recurrido, se determina:

    Un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a pagar, por la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 22.529.634,00).

    Se impone multa por la cantidad de Veinticinco Millones Setecientos Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.702.038,00).

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  7. De la contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones

    Vicios del acto impugnado:

    Errónea aplicación del parágrafo sexto de la ley de impuesto sobre la renta de 1995 (improcedencia del rechazo de la deducibilidad del gasto por enterar con retardo la retención correspondiente.

    En el desarrollo de esta alegación, indica que el motivo por el cual la Administración Tributaria considera que las mencionadas cantidades no son deducibles radica en que su representada, si bien efectuó las retenciones correspondientes, las enteró al Fisco Nacional con retraso, por lo cual el órgano actuante estima que debe aplicarse la norma contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 (aplicable ratione temporis al presente caso).

    Luego, después de acotar que la Administración Tributaria reconoce en el acto administrativo impugnado que las retenciones sobre los gastos rechazados fueron efectivamente realizadas (sólo que se enteraron extemporáneamente) y que en momento alguno se cuestiona la deducibilidad de los mismos por razón de su naturaleza intrínseca (i.e. no se objeta su normalidad y necesidad), lo cual implica que la discusión en este caso se centra única y exclusivamente a un aspecto de Derecho, como lo es la posibilidad de aplicar o no a su representada el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, y de transcribir la mencionada disposición, dicha representación judicial, expone:

    Que “…la disposición transcrita prevé como “condición” para la procedencia de la deducción de un gasto que el contribuyente haya efectuado y enterado al Fisco Nacional la retención correspondiente, dentro de los plazos establecidos por la Ley y el Reglamento.”

    Que “…No obstante, a pesar de la aparente claridad del artículo en comentario, nuestra representada considera que el mismo no resulta aplicable a este caso (ni a cualesquiera otros en los que no se hubiere efectuado la retención o el enteramiento haya sido hecho extemporáneamente), puesto que el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta posee una naturaleza claramente sancionatoria que impide su aplicación por razones que explicaremos de seguidas y es, asimismo, una norma que viola el principio de capacidad contributiva contemplado en el artículo 316 de la Constitución.”

    A continuación, bajo el titulo de “DE LA NATURALEZA SANCIONATORIA DEL PARAGRAFO SEXTO DEL ARTICULO 78 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 1995”, los apoderados judiciales de la contribuyente, exponen:

    Que “…La disposición contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aún cuando vinculada con la norma relativa a las deducciones, por lo cual a primera vista parecería relacionada con la admisibilidad de las mismas, configura una sanción y no un requisito de procedencia, al no encontrar nexo material alguno con los elementos que sirven para delimitar la obligación tributaria del contribuyente del Impuesto sobre la Renta.”

    Que “…los requisitos de procedencia de las deducciones (contenidos en el encabezamiento del articulo en comentario) guardan necesaria relación con la obligación tributaria principal al ser elementos determinativos de la misma y a la vez ser consecuencias de ella, esto es, se encuentran consustanciados con dicha obligación, de manera que la definen (i.e. son indisociables del concepto de renta y no configuran un beneficio fiscal sujeto a la absoluta discrecionalidad del legislador tributario)”.

    Que “En cambio, el “requisito de procedencia” contenido en el Parágrafo Sexto del articulo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis, depende de un hecho totalmente ajeno a la obligación tributaria principal, como es que el sujeto pasivo (en el caso del Impuesto sobre la Renta) cumpla con la obligación de retener y enterar (anticipar) el impuesto debido por un tercero (otra obligación tributaria) al Fisco Nacional.”

    Que “En efecto, aún cuando la obligación de retener forma parte de la relación jurídico-tributaria lato sensu (además de configurar un mecanismo de control fiscal y de actuación de la Administración Tributaria a través de los particulares), la misma no encuentra necesaria conexión con la obligación tributaria principal (i.e. los casos que pudiesen darse de sujetos designados como tales sin contar con la condición de contribuyentes) y en los casos en que lo hace, no existe una relación de causalidad, sino simplemente de aprovechamiento por el legislador de una situación fáctica determinada, cual es que el sujeto designado deba efectuar un pago a un tercero contribuyente.”

    Que “Cuando el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta pretende sujetar la deducibilidad de un gasto que cumple con todos los requisitos sustantivos para ello a la circunstancia adicional de que se haya efectuado la retención correspondiente (o que la misma se haya enterado en tiempo oportuno), se está introduciendo un elemento extraño a la relación entre el contribuyente y el Fisco Nacional, dándosele efectos gravosos al incumplimiento por parte del sujeto de sus deberes como responsable a título de agente de retención, siendo que ambas esferas, si bien comportan una manifestación de sujeción pasiva, son totalmente diferentes entre sí.”

    Que “Es por ello que se ha sostenido reiteradamente que el rechazo de la deducibilidad del gasto por no efectuarse la retención correspondiente (o por enterarse el monto retenido en forma extemporánea) es esencialmente una sanción y no el resultado del incumplimiento de un requisito de admisibilidad para la procedencia de la deducción.”

    Que “Vista la naturaleza del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, debemos tener en cuenta que a partir de su reforma en 1992, el Código Orgánico Tributario se reservó toda la regulación atinente a las infracciones tributarias, motivo por el cual resultan inaplicables todas las disposiciones que sobre la materia estén contenidas en leyes especiales.”

    A continuación, transcribe el artículo 72 derogado Código Orgánico Tributario promulgado en 1992 y el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, posteriormente, expresa:

    Que “ Si bien el artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente no es tan contundente en su redacción como la norma equivalente de la reforma de 1992, debe considerarse que el mandato contenido en su encabezamiento, según el cual todas las infracciones tributarias (salvo las aduaneras de carácter penal) se regirán por el mencionado texto orgánico, recoge la idea de que sea únicamente éste el que contenga todo lo referido a la materia penal tributaria, lo cual se ve reforzado por el Parágrafo Único de la disposición in comento, que destaca el caso de las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II del Título III del Código Orgánico Tributario, siendo que justamente en la Sección Tercera están contempladas las sanciones que deben imponerse en virtud de los incumplimientos en los que incurran los agentes de retención y de percepción.”

    Que “De esta manera, encontramos que el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 deviene en inaplicable, ya que al ser una disposición de naturaleza sancionatoria, entra en contradicción con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual se reserva, repetimos, la regulación de la materia penal tributaria, en detrimento de cualquier ley especial tributaria, como lo sería la Ley de Impuesto sobre la Renta.”

    Que “Consecuencialmente, en los casos en que el agente de retención incumpla con la obligación de retener, o lo hiciese por un monto menor al debido, o enterase el monto fuera del plazo previsto por la Ley o su Reglamento, sólo procedería la multa por no retener (o por enterar tardíamente el monto detraído) contemplada en el Código Orgánico Tributario, pero en caso alguno ello podría implicar el rechazo de la deducibilidad del gasto correspondiente, como pretende hacerlo la Administración Tributaria en el presente caso.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe la opinión de la tributarista A.M.d.R., quien señala: “Insistimos, el gasto en el impuesto sobre la renta es un elemento integrador de la base de cálculo, y por tanto, no puede ser considerado un derecho de uso discrecional del contribuyente, para rebajar cuando le convenga la renta gravable, es un elemento que debe ser apreciado incluso por la Administración para la determinación de oficio de la renta, y por tanto, su rechazo cuando se manifiesta el incumplimiento en la retención, sólo puede ser considerado una sanción ya que produce un incremento artificial de la renta gravable que se traduce en la mayoría de los casos en una liquidación adicional que no podemos considerar como parte del impuesto causado en cabeza del contribuyente, sino como un recargo penalizador adicional a las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario por las infracciones cometidas por el agente de retención.” (Negrillas y subrayado en la transcripción).

    De la misma manera, transcribe sentencias del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario 25 de septiembre de 1996, en el caso “Merrill Lynch, Pierce, Fenner & S.V., S.R.L”; del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario fecha 16 de febrero de 2000, en el caso “Industrias Lucky Star, C.A.”; de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el caso “Sidaven, C.A,” de fecha 17 de marzo de 1992; así como las emanadas del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fechas 6 de marzo de 1995 (Caso: “Constructora Técnica Margarita, C.A. –COTEMARCA-“) y 14 de marzo de 1996 (Caso: “Selecciones de Selemar, C.A.”).

    Violación del principio de capacidad contributiva (articulo 316 de la constitución de 1999) por el parágrafo sexto del artículo 78 de la ley de impuesto sobre la renta de 1995,

    En esta alegación, expone:

    Que “Sin perjuicio de lo señalado anteriormente en cuanto a la naturaleza sancionatoria de la norma contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debemos denunciar adicionalmente que la misma vulnera el principio de capacidad contributiva, previsto en el artículo 316 de la Constitución vigente, por lo cual debe ser desaplicada por este Tribunal a través del control difuso de la constitucionalidad.”

    Que “…el rechazo de la deducción de los gastos efectuados por nuestra representada, sobre los cuales nuestra representada efectuó las retenciones del Impuesto sobre la Renta enterando, sin embargo los montos correspondientes en forma extemporánea, desvirtúa el propósito de gravar determinada magnitud económica (base imponible: renta neta), produciéndose, en consecuencia, un “desdibujamiento” o desnaturalización del Impuesto sobre la Renta y, más grave aún, una violación al principio constitucional de la capacidad contributiva.”

    Que “La Constitución vigente, en su artículo 316, al igual que lo hacía la derogada de 1961 (artículo 223), contempla como una de las piedras angulares del sistema tributario el principio de capacidad contributiva, según el cual el legislador no puede gravar fenómenos o realidades que no reflejen indicios de aptitud económica para cumplir con el deber de contribuir con las cargas públicas.”

    Que “La capacidad contributiva es un principio que sirve de adecuada matización frente al postulado de la generalidad o igualdad tributaria, puesto que si bien es cierto que todos los ciudadanos están obligados a contribuir con el sostenimiento del gasto público (artículo 156 de la Constitución vigente), también debe tenerse en cuenta que cada uno lo hará de acuerdo con sus posibilidades económicas, pudiendo incluso presentarse el caso de que ciertas categorías de sujetos queden relevados de ese deber de contribuir en virtud de que no rebasan ciertas condiciones mínimas frente a las cuales el Estado no podría exigir el pago de tributos sin que se produjese una situación insostenible para estos individuos.”

    Que “… la configuración de cada uno de los tributos integrados en el marco del ordenamiento jurídico venezolano debe atender, en mayor o menor medida, ya se trate de impuestos directos (como el Impuesto sobre la Renta) o indirectos, a la capacidad económica de los contribuyentes, siendo que la ausencia de tal referencia en la estructura técnica de cualquier prestación de carácter tributario viciaría de inconstitucionalidad la norma legal que la contemplase.”

    Que “Teniendo en consideración lo previamente expuesto, encontramos que los criterios sostenidos por la Administración Tributaria, producto de la aplicación del Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, desvirtúan la naturaleza propia del Impuesto sobre la Renta, tributo que debe estar fundamentado, más que ningún otro, en el principio antes mencionado.”

    Más adelante, después de transcribir los artículos 1 y 2 la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1995, expresan:

    Que “…el hecho generador del impuesto es la obtención de rentas constituidas por los elementos señalados en los artículos 14 y siguientes de la ley, durante un tiempo determinado (anualidad), constituyendo su base de medición (base imponible) la denominada renta neta y a la cual se llega luego de disminuir a los ingresos brutos las erogaciones normales y necesarias para la generación del enriquecimiento, constitutivas de los costos y gastos, sobre la cual se aplicará la alícuota correspondiente para la determinación del impuesto causado.”

    Que “Es así, como se hace necesario para la determinación del impuesto causado aplicar a los ingresos brutos obtenidos los costos y deducciones autorizados en la ley pues, de esta forma se tiende, junto con la aplicación de alícuotas impositivas progresivas, hacia la imposición de una manifestación real de capacidad contributiva. Es por ello que al rechazar la fiscalización a nuestra representada montos efectivamente pagados por ésta, “normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento”, circunstancia esta no desconocida por la fiscalización, está desvirtuando la naturaleza del impuesto, “desdibujando” un aspecto consustancial del mismo, cual es la base imponible, pues, sin lugar a dudas al desconocer o rechazar la deducción de un gasto efectivamente realizado y vinculado a la generación del enriquecimiento tiende a la gravabilidad de una renta bruta y cuidado si no a la del ingreso bruto, que mal puede reflejar una verdadera capacidad contributiva.”

    Que “La circunstancia arriba expuesta violenta el principio de capacidad contributiva que inspira en el Impuesto sobre la Renta el reconocimiento y aceptación de las deducciones, de tal forma que el Estado estaría ilegítimamente tomando de los contribuyentes una porción mayor de sus riquezas a la que le correspondería para atender a las cargas públicas.”

    Que “…al rechazarse a nuestra representada la deducción de montos por ella pagados, cuya disminución de la renta bruta autoriza la ley, por el hecho de que, aún habiendo practicado las retenciones en la forma debida, se enteraron las cantidades correspondientes fuera del plazo reglamentariamente fijado, se está pretendiendo el cobro de un impuesto que no refleja una justa y verdadera capacidad contributiva, ya que al desconocerse la deducción del gasto se está incrementando artificiosa e ilegítimamente la “base imponible”, por lo que el impuesto resultante no puede ser jamás el causado sobre el resultado de una gestión económica y fiscal sensata.” (Subrayado en la transcripción)

    Que “…se estaría cobrando dos veces el tributo: uno en cabeza del beneficiario del pago (a quien habiéndosele detraído el impuesto fue, sin embargo, enterado extemporáneamente) y otro en cabeza del agente de retención, a quien se le desconoce la deducción del monto pagado (gasto), generador de la obligación de retener, incrementándose la base de su imposición y tomando el Estado una porción mayor a la debida.”.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 18 de noviembre de 1999, en el caso “Metalúrgica Nacional, C.A. –Menaca de fecha 19 de julio de 2000, en el caso “Mecánica Venezolana, C.A. (Mecavenca)” de fecha 11 de agosto de 2000, caso “Cementos Caribe, C.A.”.

    Errónea apreciación de los hechos en cuanto a la supuesta inexistencia de facturas y comprobantes que respalden los gastos –en el caso del Impuesto sobre la Renta y los créditos fiscales, en el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, declarados por la contribuyente

    En contexto de esta alegación, expresa:

    Que “…la Administración Tributaria incurre en el error de observar que una serie de gastos deducibles a los efectos del Impuesto sobre la Renta y de créditos fiscales aprovechables en el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deben ser rechazados por carecer de respaldo documental, señalamiento que en nada se corresponde con la realidad.”

    En lo que respecta a los gastos rechazados en el impuesto sobre la renta, confirmado este rechazo en la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-S-2001-0270), expone:

    Que “La Administración Tributaria rechaza indebidamente gastos por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.934.456,91), pagados a las empresas Corporación Requimor, C.A. Distribuidora Vepol, Sindoni (Deshibeca), toda vez que, contrariamente a lo señalado por las funcionarias que practicaron la investigación, sí existe soporte documental que demuestre la realización de las operaciones que dan lugar a los mismos, existiendo la correspondencia entre lo registrado en los libros contables y los respaldos físicos, tal como lo exige el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, …”

    Que, igualmente, pretende “…rechazar la deducción de los gastos efectuados por concepto de fletes y honorarios profesionales, por las cantidades de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 652.500,00) y QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 557.495,00), así como por concepto de publicidad contratada, por un monto de SESENTA Y UN MILLONES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.021.465,52), rechazo este que es asimismo injustificado, pues sí existe documentación que respalde las transacciones que originaron las erogaciones correspondientes.” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    En lo que respecta al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, confirmado dichos reparos en la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-S-2001-0320), argumenta:

    Que “Pretende la Administración Tributaria que a nuestra representada deben rechazársele créditos fiscales correspondientes a los períodos impositivos junio y julio de 1998, por las cantidades de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 240.075,00), TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.544.110,39), CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 107.662,50) y NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.986,69), correspondientes a operaciones realizadas con las empresas Corporaciones Requimor, C.A., Distribuidora Vepol, Sindoni (Deshibeca), Transporte Ferrini, C.A. y Organización Cresta, C.A. cuya efectiva verificación es demostrable con base en los soportes documentales de los que dispone nuestra representada.” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    Que “…en vista del error de hecho en que incurre la Administración Tributaria en este caso, solicitamos respetuosamente que este Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RCO-S-2001-0270 y SAT-GRTI-RCO-S-2001-0320, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    Errónea apreciación de los hechos en lo que se refiere a las facturas supuestamente emitidas a nombre de terceros.

    En el desarrollo de esta alegación, señala:

    Que “…la Administración rechaza gastos deducibles en materia de Impuesto sobre la Renta, así como créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por considerar que las facturas que los respaldan se encuentran a nombre de un tercero (Proyectos Industriales, C.A.).”

    En lo que respecta a los gastos rechazados en el impuesto sobre la renta, confirmado este rechazo en Resolución N° SAT-GRTI-RCO-S-2001-0270), expone:

    Que “…se rechazan gastos por concepto de servicios de electricidad, que ascienden a un monto de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.290.314,79)”. (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    En lo que respecta al rechazo de los créditos fiscales del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Resolución N° SAT-GRTI-RCO-S-2001-0320), correspondientes a los períodos impositivos junio y julio de 1998, por las cantidades de Ciento Catorce Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 114.589,00) y Noventa y Ocho Mil Trescientos Doce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 98.312,94); y el Rechazo de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ((Resolución N° SAT-GRTI-RCO-S-2001-0310), por la cantidad de Ciento Cinco Mil Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 105.098,00) para el período fiscal enero de 2000, que se encuentran soportados en la factura N° 000092837, de fecha 21 de enero de 2000, argumenta:

    Que su “…representada reconoce que las facturas señaladas por la Administración en los actos administrativos impugnados están, ciertamente, emitidas a nombre de Proyectos Industriales, C.A. y no niega que, en condiciones normales, tal circunstancia impediría la deducción de los gastos y el aprovechamiento de los créditos fiscales correspondientes.”

    Que “…No obstante, la Administración Tributaria cometió el gravísimo error de no apreciar que la empresa Proyectos Industriales, C.A. fue absorbida por vía de fusión con nuestra representada, “CHOCOLATES EL REY, C.A.”, tal como se acordó en las Asambleas celebradas por ambas compañías en fechas 14 de septiembre y 1° de octubre de 1992, lo cual produce todos los efectos legales que acarrea la fusión de sociedades, tal como lo prevé el Código de Comercio.” (Subrayado en la transcripción)

    Que “En tal sentido, hay que recordar que una fusión ocurre, en los términos del artículo 346 del Código de Comercio, cuando dos o más sociedades se disuelven a fin de fusionarse con otras (fusión por absorción), o cuando dos o más sociedades se unen para crear una nueva sociedad (fusión por la creación de un nueva sociedad). La fusión, en este sentido, no tiene efectos sino después de transcurridos tres (3) meses desde la publicación del Acta de Asamblea de Accionistas de las sociedades que han acordado fusionarse, a no ser que, tal y como lo explica el Código de Comercio en su artículo 345, conste el pago de todas las obligaciones o el consentimiento de todos los acreedores. En tales asambleas de accionistas, la decisión debe tomarse previo haber sido aprobado el “Balance de Fusión” correspondiente.”

    Que “La fusión de sociedades tiene, como es lógico pensar, importantes efectos fiscales y así tenemos que en materia de Impuesto sobre la Renta, el artículo 14, Parágrafo Séptimo de la Ley que regía dicho impuesto para el ejercicio fiscal investigado, establece que para fines tributarios se considera que además de los derechos y obligaciones de las compañías fusionadas, también serán asumidos por la sociedad resultante de la fusión cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades fusionadas. Con base en el mencionado artículo, las compañías sobrevivientes en el proceso de fusión pueden asumir, entre otros beneficios y responsabilidades tributarias de las compañías fusionadas, las pérdidas fiscales trasladables.” (Subrayado en la transcripción)

    Que “…el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ventas al Mayor –como lo hace también el artículo 40 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado- establece que en el caso de fusiones, la compañía sobreviviente puede beneficiarse de los créditos fiscales soportados por las compañías disueltas que no hayan podido ser trasladados, con el objeto de deducirlos de sus débitos fiscales derivados de la facturación realizada con posterioridad a la fusión.”

    Que “De esta manera, resulta incontestable que nuestra representada sí tenía derecho a deducir los gastos y a aprovechar los créditos fiscales antes señalados, por cuanto Proyectos Industriales, C.A. fue absorbida por “CHOCOLATES EL REY, C.A.”, quien adquiere a partir de la fusión todos los derechos y obligaciones de la primera, motivo por el cual la objeción planteada por la Administración Tributaria es evidentemente injustificada.”

    Errónea apreciación de los hechos en cuanto a los supuestos gastos efectuados por concepto de publicidad

    En el contexto de esta alegación, los apoderados judiciales de la contribuyente, indican que de acuerdo con lo expresado por la Administración Tributaria en las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RCO-S-2001-0320 y SAT-GRTI-RCO-S-2001-0310, su representada procedió a deducir de la base imponible declarada a los efectos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado, las cantidades que se especifican a continuación:

    En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999, su representada dedujo del monto de los débitos fiscales las cantidades de Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil Ciento Diez Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.287.110,89); Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 465.644,26); Un Millón Quinientos Setenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.577.335,71); Trescientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 342.432,96); Un Millón Doscientos Cuarenta Y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.243.468,16); Tres Millones Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.067.399,23); Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 958.671,39); Doscientos Sesenta y Un Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 261.131,14) y Ochocientos Trece Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 813.409,16).

    En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, su representada procedió a deducir de la base imponible declarada para los períodos impositivos junio de 1999 y enero de 2000, las cantidades de Treinta Y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 37.738,24) y Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 163.724,01).

    Luego, argumenta

    Que “…estas deducciones de la base imponible son rechazadas por la Administración Tributaria con base en el argumento de que las mismas no se corresponden con descuentos sino con gastos de publicidad, por lo cual no cumplen con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado…”

    A continuación, transcriben los mencionados artículos y; posteriormente, exponen:

    Que su representada “…debe destacar que los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria en este caso sí se corresponden con descuentos, concretamente con los efectuados a los distribuidores que, por prestar servicios de publicidad a favor de “CHOCOLATES EL REY, C.A.”, solicitan descuentos a la empresa sobre el precio de los productos comercializados.”

    Que “…si bien se trata de asuntos que, indudablemente, están vinculados con la publicidad de nuestra representada, no se trata de pagos hechos de manera directa por ésta a sujetos que prestan el servicio, sino a descuentos que se le hacen a las empresas que distribuyen sus productos y que, en ocasiones, despliegan algún tipo de publicidad relacionada con “CHOCOLATES EL REY, C.A.”, como será demostrado en la etapa probatoria.” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    Errónea interpretación de los artículos 28 y 33 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (improcedencia del rechazo de créditos fiscales por falta de requisitos formales en las facturas que los soportan)

    Al explanar esta alegación, consideran que la Administración Tributaria incurre en vicio en la causa cuando afirma que existen créditos fiscales por las cantidades de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 85.794,47) y Trescientos Cuatro Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 304.920,00), correspondientes a los períodos impositivos junio de 1998 y febrero de 1999, respectivamente, que deben ser rechazados por cuanto las facturas que los respaldan no cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios.

    A ese respecto, plantea:

    Que “…el rechazo de los créditos fiscales efectuado por la Administración Tributaria es improcedente, ya que aún cuando las facturas que soportan los mencionados créditos fiscales adolecen de irregularidades de orden formal, permiten conocer a la Administración Tributaria el monto y circunstancias en las que se llevaron a cabo las compras que generaron los mencionados créditos fiscales y reflejan, asimismo, que los sujetos de los que se adquirieron los bienes correspondientes soportaron los respectivos débitos fiscales.”

    Que “Al ser el Impuesto a las Ventas al Mayor un impuesto indirecto y plurifásico, con un mecanismo de determinación que contempla la estructura de débitos y créditos fiscales, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor consagra la obligación de trasladar el impuesto hacia adelante y el derecho a deducir el impuesto pagado por el contribuyente con anterioridad.”

    Que “… para que proceda tal deducción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación tiene que estar debidamente documentada y en la factura o documento equivalente emitido debe indicarse el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley; con lo que la factura constituirá, en principio, el documento que, por excelencia, evidencia el crédito fiscal, más no el único, ni tampoco el que da derecho al crédito, pues, como veremos más adelante, ésta no es elemento constitutivo del crédito, sino una formalidad con fines de control, tomando en cuenta su relevancia probatoria como documento mercantil, por lo que lo importante para tener derecho a la deducción del crédito es que quien así lo pretenda haya sido efectivamente percutido por el tributo y éste pueda identificarse y registrarse en la “debida documentación” a que refiere el artículo 33 de la Ley, que no necesariamente se limita ni agota en la factura.” (Negrillas en la transcripción)

    Después de transcribir el mencionado artículo 33 eiusdem, añade:

    Que “…entre otros requisitos, para la deducción del crédito fiscal es necesario que la operación económica que lo cause esté “debidamente documentada” y que en la factura, documento que por excelencia lo acredita aunque, como se dijo anteriormente, de manera adminiculada con otros elementos, se discrimine el impuesto del precio, valor o contraprestación de la operación.”

    Que “…el derecho al crédito fiscal surge por el hecho de haber sido percutido por el tributo, es decir, por haber soportado el impuesto en virtud de la adquisición de un bien o de un servicio gravado. Este podríamos decir que es el hecho genésico del crédito fiscal, el que realmente da derecho a la deducción del impuesto soportado y que la Ley, por razones de formalidad y control, supedita a una “debida documentación” cuya excelencia se alcanza en la factura emitida de acuerdo a los requerimientos legales y reglamentarios. Sin embargo, no podríamos decir que sólo la factura en estas condiciones es suficiente, pues ella deberá estar también registrada en los Libros especiales exigidos al efecto, lo cual hace evidente la importancia.”

    Que “…la pretensión de la Administración de desconocer los créditos fiscales soportados por nuestra representada es aún más grave, ya que ni siquiera se trata de una situación en la que ésta carece de facturas para demostrar la existencia de los mismos pero tiene a su disposición otros documentos, sino de que posee instrumentos que cumplen todos los requisitos que deben presentar la facturas (especialmente el referido a la discriminación del impuesto soportado), salvo algunos requisitos formales, de manera que por un elemento de carácter no esencial se le está negando a nuestra representada el derecho a deducir créditos fiscales que fueron efectivamente soportados por ella.”

    Que “…Tal pretensión de la Administración desconoce el mecanismo o procedimiento liquidatorio del impuesto, elegido por el legislador, es decir, el método de sustracción (impuesto contra impuesto) llegando al extremo inaceptable para nuestra representada de determinar ilegítimamente como cuota tributaria a pagar el monto de los débitos fiscales, con lo cual, además de violentar el mecanismo propio a la naturaleza de la exacción, hace ilegal dicho procedimiento liquidatorio del impuesto, al producir un aumento ilegítimo del tributo de nuestra representada en virtud del desconocimiento de sus créditos fiscales que dimanan de un impuesto que si soportó, tal como demostraremos en la etapa probatoria de este proceso.”

    Que “…la comprobación del crédito fiscal no puede agotarse únicamente en la factura que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, pues existen otros elementos que pueden demostrar que un sujeto, contribuyente ordinario de impuesto, ha sido percutido por éste y por tanto tiene derecho a la deducción del crédito fiscal, ejemplo: los Libros y demás soportes contables, e incluso los propios libros y comprobantes del vendedor o prestador del servicio donde se evidencie el impuesto trasladado y el precio o contraprestación de la operación realizada o, más aún, puede darse la situación de que la factura cumpla con todos los requisitos esenciales para demostrar que un sujeto determinado soportó el impuesto, pero adolece de alguna irregularidad.”

    Que “No podríamos concluir válidamente, como lo pretenden los funcionarios actuantes, que en virtud del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sólo la factura que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios será el documento que soporte y de derecho a la deducción del crédito fiscal, pues si así fuere no tendría sentido llevar libros especiales y demás registros y comprobantes, exigidos por la Ley. Amén de lo ya expuesto anteriormente respecto al carácter no constitutivo de la factura. Con ello lo que ha querido el legislador es que cuando dichas facturas no reúnan las formalidades o garantías por él exigidos, esa factura, entonces, no tendrá el serio valor probatorio que el mismo le dio en principio. Esto se infiere también cuando vemos el contexto del artículo 28 en el cual se les menciona (facturas falsas o no fidedignas).”

    Que “El artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor aplicable (sic) rationae temporis destaca la importancia de las facturas como vehículo de la repercusión del impuesto, la cual estará rodeada de algunas formalidades y garantías por su misma función, más no puede establecerlas como único medio de prueba de que un sujeto ha sido percutido por el impuesto bajo análisis, pues si así fuere violaría el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de 1961, así como en el artículo 49 de la Constitución de 1999, hoy vigente, derecho este respecto del cual la doctrina ha afirmado que una de sus manifestaciones es el derecho a presentar todas las pruebas admitidas en derecho, tanto en los procedimientos administrativos (de primer y segundo grado) como en los procedimientos judiciales….”

    En refuerzo de este último planteamiento, transcribe el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, después expresa:

    Que “...atendiendo a la libertad probatoria a la que hemos hecho referencia, libertad que, desde luego, no es plena sino que encuentra limitantes en las excepciones mencionadas en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, los contribuyentes ordinarios pueden utilizar otros medio probatorios distintos de las facturas para demostrar que han soportado el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, por tanto, que tienen derecho a la deducción del crédito fiscal; o que sus proveedores o prestadores de servicio declararon los montos a él trasladado como débito y que pagaron el impuesto correspondiente, no causándose perjuicio alguno a los derechos del Fisco Nacional.”

    Que “…Finalmente, no pueden rechazarse los créditos fiscales de nuestra representada bajo la pretensión ilegal de no cumplir las facturas que lo soportan con todos los requisitos establecidos en el Reglamento, por cuanto se trata de documentos que no emanan del contribuyente que soporta el impuesto (comprador o receptor del servicio) y que tiene el derecho y la obligación de postrasladarlo, sino que se trata de documentos expedidos por el vendedor o prestador del servicio y en cuya elaboración no tiene intervención el comprador o receptor del servicio, de manera que no puede por ese hecho ajeno, causársele tal perjuicio a éste impidiéndole la recuperación de lo pagado o soportado; en todo caso el emisor de la factura, es decir, quien la pone en circulación sería pasible de sanción por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones, más no el receptor de la factura (comprador o beneficiario del servicio), quien ni siquiera podría ser sancionado por dicho incumplimiento de deberes formales, toda vez que no emanó de él el documento, mucho menos, dentro de una sana lógica, y en atención a la mecánica del impuesto, sería posible el rechazo del crédito fiscal, como lo hace de manera ilegítima la Administración Tributaria en la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo objeto de impugnación mediante este Recurso, dictada en ejecución del procedimiento de determinación de oficio practicada a nuestra representada.”

    En refuerzo de esta alegación, transcribe sentencia del Tribunal Superior, dictada en fecha 21 de mayo de 1998, en el caso “Loffland Brothers de Venezuela, C.A.”; sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2000 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en el caso “Beneficiadora Atlántico, C.A.”, Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2001 (caso “Hilados Flexilón, C.A.),

    Concluye, indicando:

    Que “… queda claro que la interpretación que hace la Administración Tributaria de los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el caso de nuestra representada es equivocada, puesto que significaría una violación al principio de capacidad contributiva, contemplado en los artículos 223 de la Constitución de 1961 y 316 de la Constitución de 1999.”

    Errónea apreciación de los hechos en cuanto a los pagos por servicios de telefonía celular efectuados a favor de empleados de su representada.

    Al contradecir la pretensión de la Administración Tributaria, en lo que respecta a este reparo, la representación judicial de la contribuyente, manifiesta:

    Que “ De acuerdo con lo expresado por la Administración Tributaria en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320, nuestra representada no tiene derecho a aprovechar créditos fiscales por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 134.880,24), por cuanto corresponde a pagos por concepto de telefonía celular de empleados de la empresa, lo cual se evidencia, al decir de las funcionarias actuantes, en los registros contenidos en el Libro Mayor, en la cuenta denominada “Cuentas por Cobrar a Empleados”.

    Que la apreciación efectuada por la Administración Tributaria en este caso es errada, pues su nuestra representada “…ha contratado con su proveedora de telefonía celular una cuenta corporativa de la que se benefician los gerentes de la compañía, pero que es cancelada en su totalidad por la empresa, quien soporta íntegramente el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (hoy día Impuesto al Valor Agregado).”

    Que “El origen de la confusión de las autoridades fiscales es que nuestra representada ha convenido con sus gerentes que la compañía tiene derecho a solicitar un reintegro cuando los mismos se exceden de cierto límite en el consumo mensual del servicio, motivo por el cual existe el registro de cuentas por cobrar que revisaron las fiscales actuantes y que hizo que llegaran a una conclusión errada.”

    Que su representada es “…quien paga la totalidad de la cuenta por consumo de telefonía celular ante la compañía proveedora, soportando íntegramente el impuesto, el cual no es recuperado cuando se produce el reintegro del excedente por parte de los gerentes de la empresa, quienes sólo devuelven a nuestra representada el precio en exceso, en el cual no se incluye el impuesto.”

    Errónea apreciación de los hechos en cuanto a deducciones de la base imponible del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que carecen de notas de crédito que las soporten.

    En el desarrollo de este planteamiento, después de señalar que la Administración Tributaria para el período impositivo junio de 1998, indica que su representada procedió a deducir de la base imponible declarada, la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 998.780,07), la cual no se encuentra soportada por las correspondientes notas de crédito, las cuales fueron requeridas mediante Acta N° SAT-GRTI-RCO-PI-619-02, de fecha 27 de julio de 2000 y supuestamente no fueron presentadas por la empresa, acota:

    Que “… las conclusiones a las que arriba la Administración Tributaria en cuanto a este punto tienen su causa en un error del sistema informático de contabilidad de la empresa, que para el momento en que se practicó la fiscalización, arrojo una serie de datos incorrectos que se corresponden con operaciones realizadas en el año 1995, soportadas por sus notas de crédito respectivas y declaradas en su oportunidad al Fisco Nacional.”

    Errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    En esta alegación, argumenta:

    Que “…La Administración Tributaria, de una forma por demás injustificada en vista de la existencia de jurisprudencia reiterada en esta materia, ordena liquidar a nuestra representada intereses de mora por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.941,00), tal como se desprende de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-270.”

    Luego de hacer comentarios y transcribir criterios jurisprudenciales sobre la exigibilidad de la deuda, como requisito necesario para la procedencia de intereses moratorios, expone:

    Que en el caso específico de su representada, “…los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributaria son improcedentes, ya que en atención a los argumentos anteriormente expuestos, la supuesta deuda tributaria denunciada en el acto administrativo recurrido en este caso, no es exigible, bajo el peor de los supuestos, en virtud de la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo de contenido tributario.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Inaplicabilidad de la multa contemplada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y eventual falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

    En el contexto de esta alegación expresa que a través de los actos administrativos impugnados en esta oportunidad, la Administración Tributaria pretende imponer a su representada multas por las cantidades de Treinta y Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 36.992,00) –Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-270-, Trescientos Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 322.664,00) –Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-310- y Veinticinco Millones Setecientos Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.702.038,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    A continuación, manifiesta:

    Que los reparos formulados por la Administración Tributaria son improcedente, en vista de lo expuesto en los apartados anteriores, resulta evidente que no están dados los presupuestos para la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, ya que no se ha verificado acción u omisión alguna que constituya una infracción a normas de dicho instrumento legal o que produzca una disminución ilegítima de ingresos tributarias, puesto que la situación de nuestra representada como contribuyente del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales investigados está en un todo ajustada a Derecho.

    Que en el supuesto negado de llegar a prosperar los argumentos de la Administración Tributaria en el presente caso, los reparos de los cuales se derivan las multas impuestas se habrían originado, en todo caso, como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables, circunstancias éstas que constituyen una eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario.

    Por ultimo, requieren, en el supuesto negado de procedencia de las multas, la aplicación de las circunstancias atenuantes (concretamente, las atenuantes de responsabilidad penal tributaria, la cual fue obviada por la Administración Tributaria en este caso, puesto que la contribuyente (i) prestó colaboración en todo momento a la fiscalización y (ii) en el caso de que este Tribunal considerase que están dados los supuestos para la aplicación de la multa en comentarios, resulta claro que hubo ausencia de dolo en la actuación de nuestra representada, siendo que el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario ordena apreciar el grado de la culpa para agravar o atenuar la pena.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la los siguientes actos administrativos:

  8. La Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0270 de fecha 25 de julio de 2001, notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentado en contra del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-618-159, culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de la referida acta y confirma los reparos formulados al ejercicio fiscal 19998-1999, bajo los siguientes conceptos:

    1. Rechazo de la deducción de gastos pagados, declarados bajo el concepto de honorarios profesionales, comisiones mercantiles, fletes, contratistas o sub-contratistas y servicios de publicidad y propaganda, por el hecho de haber enterado con retardo el impuesto retenido sobre un monto de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.255.000,00) y Treinta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Un Céntimo (Bs. 34.979.923,01), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995

    2. Rechazo de costos pagados a las empresas Corporación Requimor, C.A. Distribuidora Vepol, Sindoni (Deshibeca), compra de materia prima, por no estar soportados con las facturas originales de compras, ni ningún otro documento o comprobante y sólo se hayan soportados en los libros contables, por la cantidad de Veintidós Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 22.934.456,91).

    3. Rechazo de deducción de gastos pagados (Bs. 63.521.775,40), por concepto de servicios de electricidad (Bs. 1.290.314,79) que están soportadas por facturas emitidas a nombre de Proyectos Industriales, C.A; gastos por fletes y honorarios profesionales (Bs. 652.500,00 y Bs.557.495,09, respectivamente), pagados a las empresas Transporte Ferrini y Organización Cresta, S.A; así como a gastos por concepto de publicidad contratada (Bs. 61.021.465,52), los cuales carecen, al decir de la fiscalización, de respaldo documental.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos habrá de decidir el Tribunal en cuanto a la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0270, al modificar del Impuesto sobre la Renta a compensar o reintegrar y que, según la Administración Tributaria, asciende a Doscientos Ochenta y Un Millones Setecientos Cuarenta Mil Ochocientos Treinta Y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 281.740.832,00); sobre la aplicación de la Multa por la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 36.992,00) y la determinación de Intereses Moratorios por un monto de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.941,00).

  9. La Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-310 de fecha 16 de agosto de 2001 y notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentado en contra del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-617-157 de fecha 09 de agosto de 2000, culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de la referida acta y confirma los reparos formulados a la contribuyente, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición junio de 1999 y enero de 2000, bajo los siguientes conceptos:

    1. Rechazo de la inclusión de créditos fiscales, en el mes de enero de 2000, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 105.198,00), provenientes de la factura N° 000092837, de fecha 21 de enero de 2000, emitida a nombre de Proyectos Industriales, C.A., Por Un Monto De Seiscientos Setenta y Ocho Mil Cincuenta y Un Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 678.051,61).

    2. Rechazo de la deducción, en la base imponible declarada para los períodos impositivos junio de 1999 y enero de 2000, de las cantidades de Treinta Y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 37.738,24) y Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 163.724,01), por estar soportadas en notas de crédito emitidas con el propósito de registrar un gasto por concepto de publicidad y la cancelación de una cuenta por cobrar a clientes.

    3. La inclusión, en los períodos de imposición junio 1999 y enero de 2000, de las cantidades de Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 37.738,24) y Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 163.724,01).

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos habrá de decidir el Tribunal en cuanto a la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-310, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de agosto de 2001 y notificada el 13 de septiembre de 2001,se determina un impuesto al valor agregado a pagar, en los periodos de imposición junio de 1999 y enero de 2000, que asciende a la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 322.664,00); el excedente de créditos fiscales determinados para el mes de enero de 2000 y; finalmente sobre las multas impuestas por la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Catorce Bolívares sin Céntimos (Bs. 368.714,00), en los períodos de imposición junio de 1999 y enero de 2000.

  10. La Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 20 de agosto de 2001 y notificada el 13 de septiembre de 2001, con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentado en contra del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-618-158, culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de la referida acta y confirma los reparos formulados a la contribuyente, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición fiscales junio y julio de 1998 y febrero y marzo de 1999, en lo que respecta tanto a los créditos fiscales declarados para dichos meses como a los débitos fiscales, en la siguiente forma:

    Créditos fiscales:

    Créditos Fiscales que se rechazan en los períodos de imposición junio y julio de 1998, por provenir de facturas que aparecen emitidas a nombre de una persona jurídica aparentemente distinta a la contribuyente, por la cantidades de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 114.589,00) y NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 98.312,94).

    Créditos fiscales que se rechazan en los períodos de imposición junio y julio de 1998, febrero y marzo de 1999, cuyos soportes fueron solicitados por la fiscalización y no fueron –según las funcionarios actuantes- entregados por la contribuyente, correspondiendo a operaciones realizadas con las empresas Corporaciones Requimor, C.A., Distribuidora Vepol, Sindoni (Deshibeca), Transporte Ferrini, C.A. y Organización Cresta, C.A, por las cantidades de Doscientos Cuarenta Mil Setenta Y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 240.075,00), Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Diez Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.544.110,39), Ciento Siete Mil Seiscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 107.662,50) y Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.986,69), respectivamente.

    Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición junio de 1998, por cuanto corresponden a bienes y servicios adquiridos de las empresas Rodríguez y Mendoza, Organización Cresta y Framec, contabilizadas doblemente en el Libro de Compras de la contribuyente, por las cantidades de Ciento Veintiséis Mil Trescientos Ocho Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 126.308,99), Noventa y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares con Once Céntimos (Bs. 96.720,11), Noventa y Cuatro Mil Quinientos Trece Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 94.513,84) y Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.287.891,00),

    Créditos fiscales que se rechazan en los períodos de imposición junio de 1998 y febrero de 1999, por cuanto los comprobantes que los amparan no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la facturación por las cantidades de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 85.794,47) y Trescientos Cuatro Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 304.920,00).

    Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición febrero de 1999, por corresponderse con una supuesta diferencia entre el crédito fiscal generado por la operación reflejada en la factura N° 2178, emitida por la empresa Agentes Aduanales, C.A. (Bs. 365.440,51) y el impuesto registrado en el Libro de Compras (Bs. 385.440,51), por la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00).

    Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición marzo de 1999, por cuanto corresponde a pagos por concepto de telefonía celular de empleados de la empresa, lo cual se evidencia, al decir de las funcionarias actuantes, en los registros contenidos en el Libro Mayor, en la cuenta denominada “Cuentas por Cobrar Empleados”, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 134.880,24),

    Débitos Fiscales:

    Débitos fiscales que se incluyen en el período imposición junio de 1998, por la contribuyente procedió a deducir de la base imponible declarada, la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 998.780,07), la cual no se encuentra soportada por las correspondientes notas de crédito, las cuales fueron requeridas mediante Acta N° SAT-GRTI-RCO-PI-619-02, de fecha 27 de julio de 2000 y supuestamente no fueron presentadas por la empresa.

    Débitos fiscales que se incluyen en los períodos imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero y marzo de 1999, porque no están soportados por notas de crédito emitidas para comprobar la existencia de rebajas, descuentos y devoluciones en ventas, sino que corresponden a notas de crédito emitidas con el propósito de registrar un gasto por concepto de publicidad y la cancelación de una cuenta por cobrar a clientes, por las cantidades de: Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil Ciento Diez Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.287.110,89), Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 465.644,26), Un Millón Quinientos Setenta Y Siete Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.577.335,71), Trescientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 342.432,96), Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.243.468,16), Tres Millones Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.067.399,23), Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Un Mil Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 958.671,39), Doscientos Sesenta y Un Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 261.131,14) y Ochocientos Trece Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 813.409,16), respectivamente.

    Débitos fiscales que se incluyen en el período imposición julio de 1998, por cuanto la contribuyente procedió a deducir de la base imponible la cantidad de Cuatro Millones Ciento Catorce Mil Novecientos Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.114.902,00), soportada por notas de crédito emitidas para descargar o cancelar la cuenta por cobrar del cliente Arrocera Maracaibo, C.A., por incobrable, por lo cual considera la Administración Tributaria que tal operación no constituye un descuento, rebaja o devolución en ventas.

    Débitos fiscales que se incluyen en los períodos imposición septiembre, octubre y diciembre de 1998, por el hecho que la contribuyente no declaró como débitos fiscales los montos de Veinticuatro Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 24.527,38), Novecientos Siete Mil Setecientos Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 907.709,12); y Ciento Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 119.348,87).

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos habrá de decidir el Tribunal en cuanto a la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de agosto de 2001 y notificada el 13 de septiembre de 2001, mediante la cual se formula reparo por concepto de Impuesto al Valor Agregado, con la cual se determina un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a pagar por la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 22.529.634,00) la Multa Impuesta por la Cantidad de Veinticinco Millones Setecientos Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.702.038,00).

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y; al respecto, observa:

    Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0270, confirmatoria de los reparos formulados con el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-618-159- Ejercicio fiscal 1998-1999, en materia de Impuesto sobre la Renta.

    Reparos confirmados a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, por haber enterado extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido (Bs. 4.255.000,00 y Bs. 34.979.923,01), en el ejercicio fiscal 1998-1999, sobre pagos efectuados por concepto de Honorarios profesionales, comisiones mercantiles, fletes, contratistas o sub.-contratistas y servicios de publicidad y propaganda.

    Vista la amplia exposición de alegaciones planteadas por la contribuyente al impugnar este reparo, el Tribunal se permite estructurar su pronunciamiento siguiendo el mismo orden y la forma como son presentadas estas aleaciones, por la contribuyente:

    Errónea aplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la ley de impuesto sobre la renta de 1995 (improcedencia del rechazo de la deducibilidad del gasto por enterar con retardo la retención correspondiente.

    La naturaleza sancionatoria del parágrafo sexto del artículo 78 de la ley de impuesto sobre la renta de 1995.

    Violación del principio de capacidad contributiva (articulo 316 de la constitución de 1999) por el parágrafo sexto del articulo 78 de la ley de impuesto sobre la renta de 1995.

    Vistos y analizados los planteamientos efectuados por la contribuyente y refutadas por la representación judicial de la República, bajo los conceptos enunciados, el Tribunal advierte que estos aspectos deben decidirse teniendo en cuenta la normativa aplicable a los ejercicios fiscales en los cuales se formularon los reparos. En ese sentido, la vigencia de la Ley de impuesto sobre la renta de 1995 y el Código Orgánico de 1994, rigen para el mencionado ejercicio fiscal, razón por la cual, el Tribunal advierte que, en relación con la no deducción de costos y gastos pagados, cuando efectuada la retención de impuesto sobre la renta; sin embargo, se incurre en retardo o extemporaneidad en enterarlo, ya ha fue, reiteradamente, tratada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, fijándose el criterio en la conocida sentencia No. 216 de fecha 05 de abril de 1994, caso: La Cocina ,C.A.

    Teniendo en cuenta el referido criterio, el Tribunal considera pertinente transcribir, en primer lugar, el contenido del artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III

    .

    (omissis)

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    La norma antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición del legislador o reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta respecto a un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente dentro de los plazos establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).

    En estos supuestos, el agente de retención tiene que cumplir -dentro de los plazos normativamente previstos- con el deber de retener y enterar la exacción tributaria para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto y admitir los costos correspondientes.

    Surge así la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario para facilitar la recaudación impositiva -ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias-, con la actuación de dicho agente en su esfera propia, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos y admitir los costos, a que se haya efectuado la retención correspondiente y se haya enterado temporáneamente

    En tal sentido, este Tribunal entiende que son sujetos pasivos con carácter de agentes de retención aquellos designados por la Ley o por el Reglamento (previa autorización legal), quienes en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo -dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria- la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, que sería el sujeto a quien se practica la retención.

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables cuando el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994 para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas otras consecuencias que si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis.

    Se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un gasto o un costo estén sujetos a retención, la deducibilidad del gasto y la admisibilidad del costo están condicionadas -aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción- a que se llenen los extremos que han sido han sistematizado en diversas sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de justicia, como lo son:

    1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

    2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

    3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación.

      A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

      En sentencia Nro. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que la exigencia de retener y enterar el impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal que, al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del gasto causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, acogiendo ese criterio, se señala que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad que de manera concurrente establece la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

      Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a deducir y admitir costos, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los particulares, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

      En virtud de lo anterior, se hace necesario igualmente analizar el aludido artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, a fin de determinar si el rechazo de la deducción constituye una sanción o un requisito de procedencia de la deducción del gasto y de la admisibilidad de costos, y si contraviene el principio de la capacidad contributiva, tal como lo plantea la contribuyente.

      Al efecto, se observa que el criterio pacífico y reiterado asumido en relación con este aspecto, el cual era el imperante para los ejercicios fiscales 1998 y 1999, ha sido el establecido en la sentencia Nro. 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmado en los fallos Nros. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA); 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, (caso: Textilana, S.A.); 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, (caso: Controlca, S.A.); 01564 de fecha 20 de septiembre de 2007 (caso: Motores Venezolanos, C.A., MOTORVENCA); 01860 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Motorauto, C.A.); 00479 del 23 de abril de 2008, (caso: C.A. Tenería Primero de Octubre); 1251 del 12 de agosto de 2009, (caso: Zaramella y Patán Construction Company, S.A.,) y, más recientemente, ratificado dicho criterio en la sentencia Nro. 520 del 9 de junio de 2010 (caso: Colegio Universitario Monseñor Talavera. S.R.L.,), entre otros, según el cual el rechazo de la deducción de un gasto y la admisibilidad de un costo por falta de retención y por enterar con retardo el impuesto retenido no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

      En este orden de ideas, no puede sostenerse que por la circunstancia de que la deducción del gasto y la admisibilidad del costo sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador mientras respete el bloque de la constitucionalidad tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios, para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación. Así se declara.

      También considera el Tribunal conveniente advertir que las referidas normas al someter como requisito de admisibilidad de la deducción la obligación de retener y enterar oportunamente el tributo, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que ésta es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho generador y la base imponible del impuesto sobre la renta.

      En efecto, el rechazo de la admisibilidad de los costos y la deducción de egresos efectivamente pagados, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención legal y haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, en forma alguna supone la violación del principio de capacidad contributiva.

      Así, acoge el Tribunal el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de lo previsto en la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

      Pretender tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, ocurrido el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa, Nros. 0886 del 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana C.A., y 1162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, C.A., entre otras).

      Con fundamento en lo antes expuesto, considera este Tribunal que las exigencias contenidas en la norma prevista en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo, constituyen requisitos de procedencia para la deducción de los gastos y admisibilidad de los costos que lleven a cabo los contribuyentes; en consecuencia, no poseen naturaleza sancionatoria, ni violan el principio de capacidad contributiva. Así se declara.

      En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera improcedentes las alegaciones a.p.p. la representación judicial de la contribuyente para impugnar el reparo que le ha sido formulado y confirmado, en su condición de Agente de Retención, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pagos de gastos y costos, en el ejercicio fiscal 1998-1999 y procedente el reparo confirmado, bajo el mismo concepto, por el cual se le rechazaron erogaciones por la cantidad de Bs. 4.255.000,00 y Bs. 34.979.923,01. Así se declara.

      Errónea apreciación de los hechos en cuanto a la supuesta inexistencia de facturas y comprobantes que respalden los gastos –en el caso del Impuesto sobre la Renta y los créditos fiscales, en el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, declarados por la contribuyente.

      Para emitir su pronunciamiento sobre este planteamiento, el Tribunal se permite a.i.l. legalidad de los reparos confirmados, en materia de impuesto sobre la renta; posteriormente, analizará los reparos por rechazo de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. A ese respecto, encuentra el Tribunal que en el acto recurrido se confirman los siguientes reparos, en materia de impuesto sobre la renta:

      Costos sin comprobación por la cantidad de Veintidós Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 22.934.456,91), pagados a las empresas Corporación Requimor, C.A. Distribuidora Vepol, Sindoni (Deshibeca), los cuales se rechazan por el hecho de la falta de comprobación.

      Advierte el Tribunal que estos reparos fueron formulados a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1998-1999, con el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-618-159 y aparecen confirmados con la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0270.

      En el primer caso (costos que se rechazan por falta de comprobación: Bs. 22.934.456,91), entiende el Tribunal que la única manera que puede la contribuyente lograr desvirtuar este reparo es trayendo a los autos las pruebas necesarias, demostrativas de que, efectivamente, no solamente incurrió en esos gastos, sino que también los pagó.

      A ese respecto, encuentra el Tribunal que durante el proceso la contribuyente promovió experticia contable, cuyo resultado aparece incorporado a los autos, con su informe respectivo. En relación con estos costos, en el folio 187 del expediente judicial, se señala:

      (…)

      La cantidad de Bs. 22.934.456,91, cuya deducibilidad es rechazada por la Administración tributaria, está incluida en el total de Bs. 5.241.863.636,00 de gastos (y costos) declarados por CHOCOLATES EL REY, C.A, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 1998-1999, en el rubro “Costos de Ventas”, por tratarse de materia prima y de servicios prestados por terceros relacionados con el proceso productivo, según se demuestra en el Anexo “A” de este informe.

      (…)

      En la conclusión del informe pericial, en relación con este aspecto, en el folio 189 del expediente judicial, se lee:

      (…)

      La Cantidad de Bs. 22.934.456,91 mencionada en la pregunta No.2. anterior y cuya deducibilidad es rechazada por la Administración Tributaria, está conformada por facturas por concepto de compras de materia prima y de servicios prestados por terceros relacionados con el proceso productivo, pagadas a las personas jurídicas Corporación Requimor, Distribuidora Vepol y Sindoni (Deshibeca)…

      En el mencionado anexo “A”, inserto al folio 232 del expediente judicial, el Tribunal encuentra que en el mismo, se indica:

      (…)

      Corporación Requimor, C.A – (vista fotocopia de la factura original. Vista nota de entrega recibida por el almacén el 02/06/1998 y requisición de compras No. 3839 de fecha 26/05/198. Total Bs. 1.455.000,00, pagada con cheque No.839800 del Banco Mercantil de fecha 13/08/1998

      Distribuidora Vepol: Bs. 7.125.000,00: No se encontró soporte.

      Sindoni (Dishibeca): Consiste en el proceso de cacao en grano fermentado a licor de cacao: Facturas: 0600, 1207, 1208, 1219, 1234, 1242, 1356 y 1375 de fechas 03/11/1997, 25/11/1997, 25/11/1997, 18/12/1997, 11/02/1998; 19/03/1998 y 06/04/1998, por las cantidades de Bs. 2.149.543,36, Bs. 641.55,60, Bs. 2.151.786,32, Bs.200.000,00, Bs.393.214,24, Bs. 3.809220.48, Bs. 2.155.980,00 y Bs. 2.853.187,00, respectivamente. Vistas facturas originales, asientos contables, memorandos y otros documentos que explican y soportan esta transacción. Registrado contablemente en la cuenta 11541 Materia prima.

      (…)

      Sobre la base de esta prueba de experticia contable, el Tribunal considera improcedente la confirmación de este reparo, por parte del acto recurrido, en lo que respecta al rechazo de los costos por falta de comprobación, en el caso de los pagos efectuados a las empresas Corporación Requimor, C.A y Sindoni (Dishibeca), por las cantidades de Bs. 1.455.000,00 y Bs.14.354.457,00, respectivamente; mientras considera procedente el rechazo de los costos, por falta de comprobación, pagados a la empresa Distribuidora Vepol, por la cantidad de Bs. 7.125.000,00. Así se declara.

    4. Gastos efectuados por concepto de fletes y honorarios profesionales, por las cantidades de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 652.500,00) y Quinientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 557.495,00), así como por concepto de publicidad contratada, por un monto de Sesenta y Un Millones Veintiún Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 61.021.465,52), para un total de Bs. 63.521.775,40, los cuales se rechazan por no existir documentación que respalde las transacciones que originaron las erogaciones correspondientes.

      Advierte el Tribunal que este reparo fue formulado a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1998-1999, con el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-618-159 y aparecen confirmados con la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0270, de la siguiente manera:

      Gastos de fletes, honorarios profesionales y publicidad, sin comprobación: Bs. 63.521.775,40):

      Encuentra el Tribunal que, en el resultado de la experticia contable, ut supra mencionado, en relación con estos gastos, en el folio 193 del expediente judicial, se señala:

      (…)

      a. Transporte Ferrini, C.A: Fletes por transporte de mercancías: Bs. 652.000,00: Esta operación está respaldada por la fotocopia de la factura original No. 0024 de fecha 02/07/99, relación de facturas, guías de carga y el comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta, aceptado por el beneficiario.

      El pago de la deuda nunca se efectúo, pues hasta la fecha, la empresa transportista no la ha cobrado. En vista de tal circunstancia, CHOCOLATES EL REY, C. A, procedió a cancelar la cuenta por pagar, contra una cuenta de ingresos.

      b. Organización Cresta, S. A: Esta operación esta respaldada por las facturas originales de CANTV números T040200060630, por Bs. 373.732.07; T07010008743, por Bs. 74.323,30; T190200061389, por Bs. 10.702,09; T070200086662, por Bs. 190.725,31; Organización Cresta, S.A, compañía relacionada canceló los recibos telefónicos de las oficinas de Chocolates El Rey, C. A, ubicadas en Caracas. Posteriormente, Chocolates El Rey, C. A, canceló su deuda mediante el cheque No. 966864 del Banco Mercantil de fecha 16/03/98.

      c. Varios clientes: (gastos de publicidad Bs.61.021.465,52

      (…)

      En el informe de la experticia, antes mencionado, en el folio 197 del expediente judicial, se indica:

      (…)

      Del Total de Bs. 61.021.465,52 de gastos rechazados por la Administración Tributaria (…), están respaldados por notas de créditos con sus respectivos soportes Bs. 60.170.535,86.

      (..)

      De tal manera, aprecia el Tribunal que del total de los gastos rechazados por falta de comprobación, en el concepto de gastos de publicidad, la contribuyente logra comprobar haber incurrido en esos gastos, por la cantidad de Bs. 60.170.535,86, mientras que no hace la comprobación de gastos, por la cantidad de Bs. 850.929.66.

      Entonces, sobre la base del resultado de la experticia contable, el Tribunal estima que en el reparo confirmado bajo el concepto de “Gastos sin comprobación”, por la cantidad de Bs. 63.521.775,40, resulta procedente (i) la confirmación en lo que respecta al rechazo de gastos por la cantidad de Bs. 652.000,00 de la empresa Transporte Ferrini y la cantidad de Bs. 850.929,66, en el concepto “Varios Clientes “; e improcedente la confirmación por la cantidad de Bs. 60.170.535,86. Así se declara

      Multa impuesta con la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0270 de fecha 25 de julio de 2001, notificada el 13 de septiembre de 2001.

      Con fundamento en el reparo formulado por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en el mes de junio de 1998 (Bs. 1.109.750,73), con el acto recurrido se impone multa por la cantidad de Bs. 36.992,00.

      Observa el Tribunal que la única alegación planteada por la contribuyente, con respecto a esta multa, está fundamentada en el hecho de considerar improcedente el reparo formulado. Ahora bien, ut supra, el Tribunal ha decidido la procedencia del reparo por rechazo de costos y gastos pagados, en los cuales habiéndose practicado la retención; sin embargo, no se enteró temporáneamente, razón por la cual, siendo procedente el reparo de la no deducción del gasto por enterar en forma retardada el impuesto retenido, resulta procedente la multa impuesta por este concepto en el mes de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 36.992,00. Así se declara.

      En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal anula la determinación de la pérdida en el ejercicio fiscal 1998-1999 (Bs.491.823.587,68) calculada sobre la base de los reparos confirmados; así mismo anula el impuesto por compensar o reintegrar, determinado en el acto recurrido, en la cantidad de Bs. 281.740.832,00 y ordena hacer nueva determinación de la renta gravable y del impuesto a compensar o reintegrar, teniendo en cuenta lo decidido en esta sentencia. Así se declara.

      Por otra parte, declara procedente la multa confirmada por la cantidad de Bs. 36.992,00, por retardo en enterar el impuesto retenido en el mes de junio de 1998 (Bs. 1.109.750,73 y los intereses moratorios determinados, por enterar con retardo el impuesto retenido en el mes de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 3.941,00. Así se declara.

  11. Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0310, confirmatoria de los reparos formulados con el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-617-157, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Rechazo de la inclusión de créditos fiscales, en el mes de enero de 2000, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 105.198,00), provenientes de la factura N° 000092837, de fecha 21 de enero de 2000, emitida a nombre de Proyectos Industriales, C.A., por un monto de Seiscientos Setenta Y Ocho Mil Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 678.051,61).

    En relación con el rechazo de la inclusión de créditos fiscales en el mes de enero de 2000, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 105.198,00), provenientes de la factura N° 000092837, de fecha 21 de enero de 2000, emitida a nombre de Proyectos Industriales, C.A., por un monto de Seiscientos Setenta y Ocho Mil Cincuenta Y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.678.051,61), la representación judicial de la contribuyente hace valer el contrato de fusión de empresas ocurrida entre su representa y la empresa Proyectos Industriales, C.A.,

    Para probar la veracidad de su argumento, la contribuyente aportó al proceso copias de las Asambleas celebradas por ambas compañías en fechas 14 de septiembre y 1° de octubre de 1992, las cuales producen todos los efectos legales que acarrea la fusión de sociedades, tal como lo prevé el Código de Comercio en los términos previstos en su artículo 346, cuando dos o más sociedades se disuelven a fin de fusionarse con otras (fusión por absorción), o cuando dos o más sociedades se unen para crear una nueva sociedad (fusión por la creación de un nueva sociedad). La fusión, en este sentido, no tiene efectos sino después de transcurridos tres (3) meses desde la publicación del Acta de Asamblea de Accionistas de las sociedades que han acordado fusionarse, a no ser que, tal y como lo explica el Código de Comercio en su artículo 345, conste el pago de todas las obligaciones o el consentimiento de todos los acreedores. En tales asambleas de accionistas, la decisión debe tomarse previo haber sido aprobado el “Balance de Fusión” correspondiente.

    Advirtiendo que estos documentos no fueron impugnados por la representación judicial de la República, el Tribunal con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los aprecia como copias fidedignas y las valora suficientemente, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, para aceptar la evidencia que entre la contribuyente y la empresa Proyectos Industriales, C.A, se produjo una fusión de empresa en los términos establecidos en el Código de Comercio, razón por la cual surte todos sus efectos en este proceso.

    Siendo así, encuentra el Tribunal que el artículo 14, parágrafo séptimo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal investigado, establece que para fines tributarios se considera que además de los derechos y obligaciones de las compañías fusionadas, también serán asumidos por la sociedad resultante de la fusión cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades fusionadas. Sobre la base del mencionado artículo, las compañías sobrevivientes en el proceso de fusión pueden asumir, entre otros beneficios y responsabilidades tributarias de las compañías fusionadas, las pérdidas fiscales trasladables y; por ultimo, también encuentra el Tribunal que en el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ventas al Mayor –como lo hace también el artículo 40 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado- se establece que en el caso de fusiones la compañía sobreviviente puede beneficiarse de los créditos fiscales soportados por las compañías disueltas que no hayan podido ser trasladados, con el objeto de deducirlos de sus débitos fiscales derivados de la facturación realizada con posterioridad a la fusión.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal se permite algunas consideraciones que, según su criterio, deben tenerse presentes a los efectos de poder utilizar créditos fiscales y debitos fiscales, en los casos de fusión de empresas:

    En ese sentido, se entiende por fusión de las personas jurídicas la mezcla de dos o más compañías. Esto requiere de un acuerdo que involucra tres elementos: (i) la disolución de una o todas las sociedades participantes; (ii) la mezcla de los patrimonios de las sociedades disueltas con la de la sociedad sobreviviente o creada y; (iii) la agrupación de los socios en la sociedad sobreviviente o creada.

    La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos sus acreedores. Trascurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

    En este orden de ideas, en el artículo 40 del Impuesto al valor Agregado, se establece que cuando se produce una fusión con otra empresa el saldo de los créditos fiscales los disfrutará y deducirá, la empresa resultante de la fusión.

    Como puede observarse, ocurrida la fusión se transmiten las obligaciones y derechos fiscales por la incorporación de una sociedad a otra. La sociedad que subsista o resulte de la misma asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.

    Ahora bien, hay que aclarar que la deducción del crédito fiscal al débito fiscal es individual de cada contribuyente ordinario, y no puede ser cedido a otros contribuyentes, salvo en los casos de recuperación de créditos fiscales por exportaciones o en las fusiones o absorciones de sociedades, en donde la sociedad resultante gozara de los créditos fiscales que quedaren de las sociedades fusionadas o absorbidas, según el artículo 41 de la citada ley.

    Teniendo en cuenta estas observaciones, el Tribunal aprecia que el crédito fiscal, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 105.198,00), aprovechado por la contribuyente en el mes de enero de 2000, proveniente de la factura No. 000092837 de fecha 21 de enero de 2000, emitida a nombre de Proyectos Industriales, C.A., por un monto de Seiscientos Setenta y Ocho Mil Cincuenta y Un Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 678.051,61), luce procedente. En consecuencia, se considera improcedente la confirmación que se hace de este reparo, en el acto recurrido. Así se declara.

    Rechazo de la deducción de las cantidades de Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.37.738,24) y Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Veinticuatro con un Céntimos (Bs. 163,724,01), en la base imponible declarada para los períodos impositivos junio de 1999 y enero de 2000, respectivamente, por estar soportadas en notas de crédito emitidas con el propósito de registrar un gasto por concepto de publicidad y la cancelación de una cuenta por cobrar a clientes.

    Inclusión de débitos fiscales no declarados, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 37.738,24), en el período de imposición junio de 1999 y de Ciento Setenta y Nueve mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs.179.827,91), en el período de imposición enero 2000.

    En el acto recurrido se hace una corrección de estos reparos, señalándose que los montos deducidos por la contribuyente en la base imponible declarada., en cada de los períodos de imposición objetados, son Bs. 228.716,58, en el período de imposición junio de 1999, en el lugar de Bs. 37.738.24 y la cantidad de Bs. 1.160.179,05, en el período de imposición enero de 2000, en lugar de. Bs. 163.724,01, mientras que los debitos fiscales no declarados, son las cantidades de Bs. 37.738,28, en el período de imposición junio de 1999 y Bs. 179.827,91, en el período de imposición enero de 2000.

    En relación con el rechazo de la deducción de las cantidades de Doscientos Veintiocho Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 228.716,58) y Un millón Ciento Sesenta Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.160.179,05), en la base imponible declarada para los períodos impositivos junio de 1999 y enero de 2000, respectivamente, las cuales son rechazadas por considerar la Administración Tributaria que están soportadas en notas de crédito emitidas con el propósito de registrar un gasto por concepto de publicidad y la cancelación de una cuenta por cobrar a clientes, la contribuyente objeta este reparo por considerar, entre otras razones, que los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria, en este caso, sí se corresponden con descuentos, concretamente efectuados a los distribuidores que, por prestar servicios de publicidad a favor de “Chocolates El Rey, C.A.”, solicitan descuentos a la empresa sobre el precio de los productos comercializados; y que si bien se trata de asuntos indudablemente vinculados con su publicidad, no se trata de pagos hechos de manera directa por ésta a sujetos que prestan el servicio, sino descuentos efectuados a las empresas que distribuyen sus productos y que, en ocasiones, despliegan algún tipo de publicidad relacionada con “Chocolates El Rey, C.A.”, y que este hecho será demostrado en la etapa probatoria.

    Encuentra el Tribunal que, en la etapa probatoria de este proceso, en relación con estas erogaciones, en la experticia contable promovida y evacuada, a cuyo resultado se ha hecho referencia ut supra, se hace el siguiente señalamiento:

    Promovida la experticia para la comprobación de este reparo, la averiguación de este hecho, es planteada en los siguientes términos, según se observa en el folio 182 y 183 del expediente judicial:

    “(…)

    II. EN CUANTO AL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL ICSVM Y DEL IVA DE SUPUESTOS GASTOS POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD.

    (…)

    (…)

    (…)

    4. Que dentro de dichas deducciones efectuadas durante los períodos indicadas en la pregunta 3 se encuentran comprendidas las cantidades rechazadas por la Administración Tributaria, a través de la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-S-2001-0310

    Si las cantidades deducidas (…), referidas a las preguntas 2 y 4 corresponden a gastos de publicidad o sí se trata de gastos de descuentos otorgados a distribuidores que, eventualmente, pueden realizar servicios de publicidad a favor de CHOCOLATES EL REY, C.A.

    (…)

    (Negrillas y Mayúsculas en la transcripción)

    Como resultado de la comprobación efectuada, en los folios 210 y 211 del expediente judicial, se indica:

    (…)

    El pedimento de la experticia contenido en el TITULO II que señala: EN CUANTO AL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL ICVSM Y DEL IVA DE SUPUESTOS GASTOS PÒR CONCEPTO DE PUBLICIDAD, en su punto No, 4, requiere de la experta que determine y deje constancia de lo siguiente:

    Que dentro de dichas deducciones efectuadas durante los períodos indicados en la pregunta 3 se encuentran comprendidas las cantidades rechazadas por la Administración Tributaria como supuestos gastos de publicidad, a través de la Resolución No. SAT.GRTI-RCO-S-2001-0310.

    Las deducciones de la base imponible de los períodos impositivos junio de 1999 y enero de 2000, rechazadas por la Administración Tributaria, se indican a continuación:

    Periodo Deducciones de la base imponible según Resolución No. SAT-GRTI-RCO-S-2002-0310

    Junio

    Enero 228.716,58

    1.160.179,05

    Si las notas de crédito disminuyen la base imponible del período impositivo en que se efectúe el cálculo del débito fiscal –según el procedimiento de facturación ya comentado en la respuesta de la pregunta No.2 de este mismo título II -, significa que las notas de crédito rechazadas por la Administración Tributaria por supuestos gastos de publicidad, están incluidas en el monto total de las deducciones efectuadas por CHOCOLATES EL REY, C.A. para los períodos impositivo junio de 1999 y enero de 2000.

    CONCLUSIÓN:

    Con base en el procedimiento de facturación que CHOCOLAES EL REY, C.A, utilizó en los períodos impositivos junio de 1999 y enero de 2000, meses reparados, y que permitía deducir de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado las notas de crédito, concluyo que las deducciones rechazadas por la Administración Tributaria como supuestos gastos de publicidad, están incluidas en el monto total de las deducciones para tales períodos impositivos ya comentado en el punto No. 3 anterior.

    (…)

    (Mayúsculas y negrillas en la trnscripción)

    Sobre la base de la comprobación efectuada con la experticia contable, según la transcripción anterior, el Tribunal considera que la confirmación de este reparo en el acto recurrido, luce procedente, por cuanto la contribuyente no logra probar que las notas de créditos, cuyos montos se deducen de la base imponible declarada para los meses de junio de 1999 y enero de 2000, se correspondan con rebajas, descuentos y/o devoluciones en ventas, única posibilidad para rebajar dichos montos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 53 de su Reglamento. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la confirmación de este reparo en el acto recurrido y; por tanto, apegada a la legalidad la exclusión de las cantidades de Bs. 228.716,58 y Bs. 1.160.179,05 de la base imponible declarada para los períodos de imposición junio 1999 y enero 2000. Así se declara.

    En consecuencia de esta declaratoria, el Tribunal también considera procedente la inclusión de las cantidades de Bs. 37.738.24 y Bs. 179.827,91, como débitos fiscales en los períodos de imposición junio de 1999 y enero 2000, generadas por esas cantidades excluidas, respectivamente. Así se declara.

    Del Impuesto determinado con la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0310:

    Con fundamento en las precedentes declaratorias sobre los conceptos controvertidos de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0310, el Tribunal considera improcedente el excedente de créditos fiscales determinado en el período de imposición enero de 2000, por la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 11.473.152, 81), razón por la cual ordena ajustar dicho excedente teniendo en cuenta la improcedencia del reparo por rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 105.098,00 y la procedencia del reparo de inclusión de débitos fiscales, por la cantidad de Bs. 179.827,91, en este mismo período de imposición. Así se declara.

    De la misma manera, sobre la base de las precedentes declaratorias el Tribunal considera improcedente el impuesto al valor agregado determinado en el período de imposición febrero de 2000, por la cantidad de Bs.284.926,00 y ordena hacer una nueva determinación del referido impuesto, en este período de imposición, teniendo en cuenta lo decidido en esta sentencia, en lo que respecta a la procedencia e improcedencia de créditos y débitos fiscales.

    De Las multas impuestas con la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0310.

    Con la enunciada resolución se impone una multa, en el período de imposición junio de 1999, por la cantidad de Bs. 39.625,15. Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia de la confirmación del reparo formulado a este período, en la forma ut supra decidida, el Tribunal considera procedente la multa impuesta. Así se declara.

    Igualmente, con la mencionada resolución se impone multa a la contribuyente, en el período de imposición febrero de 2000, por la cantidad de Bs. 299.172,71, aplicándose la circunstancia agravante de la reiteración, la cual es estimada en un diez por ciento (10%) (Bs. 29.917,22), como aumento de la sanción impuesta, razón por la cual el monto de la multa es de Bs. 329.089,00

    Discrepa el Tribunal de esta apreciación de la Administración y; en consecuencia, estima que la reiteración como agravante de la sanción impuesta no es procedente en este caso. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal orden imponer esta multa en su término medio normalmente aplicada, es decir, en la cantidad de Bs. 299.172,21, sin agravante. Así se declara.

    Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0320, confirmatoria de los reparos formulados con el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-619-158.

    Para emitir pronunciamiento sobre la legalidad de esta Resolución al confirmar los reparos por exclusión de créditos fiscales y la inclusión de débitos fiscales, en los diferentes periodos de oposición objetados, el Tribunal se permite seguir el mismo orden en el cual aparecen confirmados los reparos.

    Créditos fiscales rechazados porque provienen de facturas emitidas a nombre de personas jurídicas distintas a la contribuyente:

    En el acto recurrido se confirman la exclusión de créditos fiscales por montos de Bs. 114.589,00, Bs. 98.312,94 y Bs. 134.880,24, en los períodos de imposición junio y julio de 1998 y marzo de 1999, porque provienen de facturas emitidas a nombre de una persona jurídica distinta a la contribuyente.

    En las actas procesales encuentra el Tribunal que estos créditos fiscales, objeto de rechazo, provienen de las siguientes facturas: crédito fiscal por la cantidad de Bs. 114.589,00, proviene de la factura número 1124028 de fecha 30/06/1998, de la empresa Proyectos industriales, C. A, por la cantidad de Bs. 694.478,79; crédito fiscal por la cantidad de Bs. 98.312,94, de la factura No. 1333345 de fecha 31/07/1998 de la empresa Proyectos Industriales, C.A, por la cantidad de Bs. 595.836,00; y crédito fiscal por la cantidad de Bs. 134.880,24, por concepto de gastos de telefonía celular de empleados de la empresa.

    En el caso de los créditos fiscales rechazados en los períodos de imposición junio y julio de 1998, por las cantidades de Bs. 114.589,00 y Bs. 98.312,94, porque provienen de las facturas 1124028 y 1333345 de la empresa Proyectos Industriales, C.A, el Tribunal precisa que sí bien es cierto que las facturas comerciales de las cuales provienen estos créditos fiscales aparecen a nombre de la mencionada empresa, la utilización de los créditos fiscales por parte de la contribuyente Chocolates El Rey, C.A, obedece al hecho de la fusión entre ambas empresas, a lo cual este Tribunal ha hecho referencia ut supra al decidir sobre los gastos que fueron rechazados, en materia de impuesto sobre la renta. Luego, sobre la misma base de la existencia del referido contrato de fusión de empresas, el Tribunal aprecia procedente la utilización de estos créditos fiscales, por parte de la contribuyente Chocolates El Rey, C.A, e improcedente su confirmación en el acto recurrido. Así se declara.

    En cuanto al rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs.134.880,24, en el período de imposición marzo de 1999, provenientes de gastos de telefonía celular de empelados de la contribuyente, el Tribunal encuentra que, en relación con estos créditos, en el informe de la experticia contable evacuada durante este proceso, se informa que la contribuyente pagó, por cuenta de sus empleados, la totalidad del impuesto causado proveniente de los gastos de telefonía en los cuales incurrieron dichos empleados, de acuerdo con contrato existente entre empelados y contribuyente. En el referido informe, en una de sus conclusiones, indica: “…Al pagar los conceptos de telefonía celular donde están incluidas, a su vez, las facturas de los empelados rechazadas por la Administración Tributaria, CHOCOLATES EL REY, C.A, soportó en su integridad el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”

    El mismo informe, en otra parte, al dar respuesta sobre la interrogante de sí la contribuyente, posteriormente, recuperó de sus empleados el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pagado por el uso de teléfonos celulares, señala: “(…), por tanto, recuperó lo pagado por sus empleados sin incluir el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…” (Subrayado del Tribunal

    Sobre la base del resultado de la mencionada experticia contable, el Tribunal considera que al soportar la contribuyente el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por servicios de telefonía celular de sus empleados, el rechazo de los créditos fiscales objeto de esta decisión, luce improcedente. Así se declara.

    Créditos fiscales que se excluyen por no estar amparados por comprobantes y/o facturas originales:

    En el acto recurrido se confirma la exclusión de créditos fiscales en los períodos de imposición junio y julio de 1998, febrero y marzo de 1999, cuyos soportes, solicitados por la fiscalización, no fueron entregados por la contribuyente, correspondiendo a operaciones realizadas con las empresas Corporaciones Requimor, C.A., Distribuidora Vepol, Sindoni (Deshibeca), Transporte Ferrini, C.A. y Organización Cresta, C.A, por las Cantidades de Doscientos Cuarenta Mil Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 240.075,00), Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Diez Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.544.110,39), Ciento Siete Mil Seiscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 107.662,50); y Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.986,69), respectivamente.

    Observa el Tribunal que este reparo es formulado y confirmado por el hecho que habiendo sido requerido de la contribuyente las facturas y comprobantes de estas erogaciones, según expresa el acto recurrido, la contribuyente no consignó prueba alguna de las mismas.

    En el escrito recursivo, como alegación contra este reparo, los apoderados judiciales de la contribuyente, luego de señalar las empresas a las cuales corresponden las facturas o comprobantes de los cuales provienen los créditos fiscales y cuya existencia es perfecta verificable y demostrable con base en los soportes documentales de los cuales dispone su representada, exponen:

    (…)

    Con base a los anterior y en vista del error de hecho en que incurre la administración Tributaria en este caso, solicitamos (…) que este Tribunal declare la nulidad de la Resolución SAT-GRTI.RCO-S-2001-0270 Y SAT-GRTI-RCO-S-2001-0320 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…)

    En la experticia contable evacuada en este proceso, en relación con la existencia de facturas y comprobantes de los cuales provienen estos créditos fiscales, se indica:

    (…)

    CONCLUSIÓN:

    Las operaciones generadoras de los créditos fiscales mencionados en la pregunta No. 2 y cancelados a Corporación Requimor, C.A., Distribuidora Vepol, Sindoni (Deshibeca), Transporte Ferrini, C.A. y Organización Cresta, S.A., consistieron en la compra de materia prima y en la prestación de servicios de maquilado del cacao fermentado para transformarlo en licor de cacao, en el caso de las tres primeras empresas, y en fletes por transporte de mercancías y consumo telefónico, en el caso de las dos últimas.

    El pedimento de la experticia contenido en el TITULO I que señala: EN CUANTO A LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE FACTURAS QUE RESPALDAN GASTOS Y CRÉDITOS FISCALES DECLARADOS POR NUESTRA REPRESENTADA, en su Punto No. 4 del aparte identificado con la letra B -CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUT ARIA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. SAT- GRTI-RCO-S-2001-0320-, requiere de la experta que determine y deje constancia de lo siguiente:

    Que existen soportes que demuestran suficientemente la realización de las operaciones que dan lugar a los créditos fiscales mencionados en la pregunta 2 y que nuestra representada pagó efectivamente las erogaciones que dan origen a dichos créditos.

    El detalle de cada uno de los puntos que comentaré a continuación, se encuentra en el Anexo A

    de este informe.

    a. Corporación Requimor, C.A.: Respaldado con la fotocopia de la factura original No. 2131 de fecha 01/06/98, además de la nota de entrega recibida por el almacén el 02/06/98 y de la requisición de compras No. 3839 de fecha 26/05/98. El pago de la factura se efectuó mediante el cheque No. 839800 del Banco Mercantil de fecha 13/08/98.

    b. Distribuidora Vepol: No se encontró el soporte

    c. Sindoni (Deshibeca): Esta operación está respaldada por la sumatoria de las facturas originales que se encuentran relacionadas en el Anexo u A

    . Como documentos de soportes, también están varios memorandos, análisis y comprobantes de registro contable.

    El pago de la deuda se efectuó mediante la compensación de las cuentas por pagar a Deshibeca por concepto de servicio de maquilado (procesar cacao en grano fermentado en licor de cacao), contra las cuentas por cobrar que CHOCOLATES EL REY, C.A., tenía a cargo de Deshibeca y que tuvieron su origen en la venta de un potasador y una descascarilladora (activos fijos fuera de servicio). Resumiendo, CHOCOLATES EL REY, C.A. le vendió activos fijos fuera de servicio a Deshibeca a cambio de la cancelación de su deuda por concepto de servicio de maquilado, es decir, se compensaron las cuentas por pagar con las cuentas por cobrar.

    d. Transporte Ferrini, CA.: Esta operación está respaldada por la fotocopia de la factura original No. 0024 de fecha 02/07/99, relación de facturas, guías de carga y el comprobante de retención de ISLR aceptado por el beneficiario.

    El pago de la deuda nunca se efectuó, pues hasta la fecha, la empresa transportista no la ha cobrado. CHOCOLATES EL REY, C.A. procedió a cancelar la cuenta por pagar contra una cuenta de ingresos.

    e. Organización Cresta, C.A.: Esta operación está respaldada por las facturas originales de CANTV Nros. T040200060630 por Bs. 373.731,07; T07010088743 por Bs. 74.323,30; T190200061389 por Bs. 10.702,09 y T070200086662 por Bs. 190.725,31. Organización Cresta, S.A., compañía relacionada, canceló los recibos telefónicos de las oficinas de CHOCOLATES EL REY, C.A. ubicadas en Caracas. Posteriormente, CHOCOLATES EL REY, C.A canceló su deuda mediante el cheque No. 966764 del Banco Mercantil de fecha 16/03/98.

    CONCLUSIÓN:

    Corporación Requimor, C.A: Respaldado con la fotocopia de la factura original. El pago de la factura se efectuó mediante cheque.

    Distribuidora Vepol: No se encontró el soporte.

    Sindoni (Deshibeca): Respaldada por la sumatoria de las facturas originales que se encuentran relacionadas en el Anexo “A”. El pago de la deuda se ¡efectuó mediante la compensación de las cuentas por pagar a Deshibeca por concepto de servicio de maquilado (procesar cacao en grano fermentado en licor de cacao), contra las cuentas por cobrar que CHOCOLATES EL REY, C.A., tenía a cargo de Deshibeca y que tuvieron su origen en la venta de activos fijos fuera de servicio.

    Transporte Ferrini, C.A.: Respaldada por la fotocopia de la factura original.

    El pago de la deuda nunca se efectuó, pues hasta la fecha, la empresa transportista no la ha cobrado. CHOCOLATES EL REY, C.A. procedió a cancelar la cuenta por pagar contra una cuenta de ingresos.

    Organización Cresta, S.A.: Esta operación está respaldada por facturas originales de CANTV. El pago se efectuó mediante cheque.

    El pedimento de la experticia contenido en el TITULO I que señala: EN CUANTO A LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE FACTURAS QUE RESPALDAN GASTOS Y CRÉDITOS FISCALES DECLARADOS POR NUESTRAREPRESENTADA, en su Punto No. 5 del aparte identificado con la letra B -CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. SAT- GRTI-RCO-S-2001-0320-, requiere de la experta que determine y deje constancia de lo siguiente:

    Con lo registrado por nuestra representada en sus libros contables.

    Con base en los soportes examinados, excepto por Distribuidora Vepol, donde no se logró encontrar ni ubicar contablemente la operación, CHOCOLATES EL REY, C.A. efectuó los siguientes registros contables:

    a. Corporación Requimor, C.A.: Cuenta 11541 - Materia prima. Se trata de compra de vainilla China.

    b. Sindoni (Deshibeca): Cuenta 11541- Materia prima. Se trata de cacao en grano fermentado procesado en licor de cacao. La compensación de las cuentas por pagar a Deshibeca contra las cuentas por cobrar originadas por la venta de los activos fijos fuera de servicio, se registraron según los soportes.

    c. Transporte Ferrini, C.A.: Cuenta 83208 - Fletes de ventas. La cancelación de la cuenta por pagar se registró contra una cuenta de ingresos según los soportes.

    d. Organización Cresta, S.A.: Cuenta 83202 - Teléfonos, telex y fax.

    CONCLUSIÓN:

    Excepto por Distribuidora Vepol, donde la experta no encontró los respaldos de la operación realizada ni su registro contable, los soportes a que se refiere la pregunta No. 4 se corresponden con lo registrado contablemente por CHOCOLATES EL REY, C.A.

    (…)

    Sobre la base del resultado de esta experticia, el Tribunal considera improcedente la confirmación del reparo que rechaza los créditos fiscales por las cantidades de Bs. 240.075,00, provenientes de facturas a nombre de la empresa Corporaciones Requimor, C.A., Bs. 2.368.485,00, provenientes de facturas a nombre de la empresa Sindoni (Dishebeca); Bs.107.662,59, provenientes de facturas a nombre de Transporte Ferrini, C.A, y Bs. 91.986,69, provenientes de facturas a nombre de la empresa Organización Cresta, S.A; y considera procedente la confirmación del reparo que rechaza créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.175,625,00, provenientes de facturas a nombre de la empresa Distribuidora Vepol. Así declara.

    Créditos fiscales que se excluyen por aparecer contabilizados doblemente.

    En el acto recurrido se confirma la exclusión de créditos fiscales en el período de imposición junio de 1998, por cuanto corresponden a bienes y servicios adquiridos de las empresas Rodríguez y Mendoza, Organización Cresta y Framec, contabilizadas doblemente en el Libro de Compras de la contribuyente, por las cantidades de Ciento Veintiséis Mil Trescientos Ocho Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 126.308,99), Noventa y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Con Once Céntimos (Bs. 96.720,11), Noventa y Cuatro Mil Quinientos Trece Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 94.513,84) y Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.287.891,00),

    Con respecto a la confirmación de este reparo, el Tribunal no encuentra, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, alegación alguna en contra de esta pretensión del acto recurrido. Tampoco su escrito de informes la contribuyente hace señalamiento con respecto a este reparo; todo lo cual permite al Tribunal suponer -Presumptio Hominis –que está conforme con la confirmación de este reparo, por parte del acto recurrido. Así se declara.

    Créditos fiscales que se rechazan por cuanto los comprobantes que lo soportan no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios:

    En los períodos de imposición junio de 1998 y febrero de 1999, el acto recurrido confirma el rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 85.794,47) y Trescientos Cuatro Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 304.920,00), por cuanto los comprobantes que los amparan no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la facturación.

    Visto la forma y manera como aparece confirmado este reparo en el acto recurrido, el Tribunal aprecia que dicho reparo se formula y, posteriormente, es confirmado, por el hecho que las facturas de compras de las cuales provienen los créditos fiscales rechazados carecen de determinados requisitos.

    Una amplia exposición hace la representación judicial de la contribuyente al rebatir la confirmación de este reparo, en la cual incluye, entre otros argumentos, jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, sobre el tratamiento que se le ha dado a este aspecto en las decisiones emanadas de dichos Tribunales.

    Ahora bien, acoge el Tribunal jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al hecho que, en materia probatoria para la procedencia de créditos tributarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, no solo la factura de compra de la cual provengan dichos créditos fiscales constituye el único elemento válido para probar que se ha incurrido en la compra que genera el crédito. Así, ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que siempre y cuando el contribuyente pueda demostrar que incurrió en la compra, que soportó y pagó el impuesto correspondiente, tiene derecho a deducir el crédito fiscal.

    En ese sentido, en las actas procesales, tampoco en el resultado de la experticia contable evacuada en este proceso, a lo cual se ha hecho referencia ut supra, encuentra el Tribunal alguna actividad probatoria, por parte de la contribuyente, que deje en evidencia haber incurrido en las compra de las cuales provienen los créditos fiscales rechazados. En razón de lo expuesto, se considera procedente la confirmación del rechazo de créditos fiscales en los períodos de imposición junio de 1998 y febrero de 1999, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 85.794,47) y Trescientos Cuatro Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 304.920,00), por cuanto los comprobantes que los amparan no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para las facturas. Así se declara.

    Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición febrero de 1999, por corresponderse con una supuesta diferencia entre el crédito fiscal generado por la operación reflejada en la factura N° 2178, emitida por la empresa Agentes Aduanales, C.A. (Bs. 365.440,51) y el impuesto registrado en el Libro de Compras (Bs. 385.440,51), por la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00).

    Sobre la confirmación de este reparo ninguna alegación de la contribuyente encuentra el Tribunal en su escrito recursivo, razón por la cual supone –Presumptio Hominis – la conformidad de la contribuyente con respecto a este reparo, por tanto, considera procedente la confirmación del mismo, en el acto recurrido. Así se declara.

    Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición marzo de 1999, por cuanto corresponde a pagos por concepto de telefonía celular de empleados de la empresa, lo cual se evidencia, al decir de las funcionarias actuantes, en los registros contenidos en el Libro Mayor, en la cuenta denominada “Cuentas por Cobrar Empleados”, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 134.880,24).

    Sobre la confirmación de este reparo ya el Tribunal se pronunció ut supra, razón por la cual se abstiene de emitir, otra vez, pronunciamiento sobre este reparo. Así se declara.

    Débitos fiscales que se incluyen en el período de imposición junio de 1998, por cuanto la contribuyente procedió a deducir de la base imponible declarada, la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 998.780,07), al no estar soportada por las correspondientes notas de crédito, las cuales fueron requeridas mediante Acta N° SAT-GRTI-RCO-PI-619-02, de fecha 27 de julio de 2000 y supuestamente no fueron presentadas por la empresa.

    En el informe de la experticia practicada durante este proceso, en relación con este hecho, se indica:

    (…)

    CONCLUSIÓN

    La cantidad de Bs. 6.063.212.57 (Bs. 998.780,06 de ICSVM) cuestionada por la Administración Tributaria, está respaldada por notas de crédito incluidas en el total de las deducciones efectuadas a la base imponible de Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al mayor para el período impositivo de junio de 1998.

    Dicha cantidad se corresponde con operaciones registradas contablemente el 30/06/98, específicamente con la cancelación de cuentas por cobrar consideradas incobrables al 31/05/98, y notas de crédito emitidas por concepto de devoluciones de mercancías, también registradas en esa misma fecha.

    (…)

    En el mismo informe, el Tribunal encuentra que la disminución en la base imponible del periodo de imposición junio 1998 (Bs. 6.053.212,57), la cantidad de Bs. 3.873.118,85 se corresponde con notas de créditos emitidas para saldar las cuentas por cobrar consideradas incobrables al 31/05/1998, correspondiéndoles debitos fiscales por la cantidad de Bs. 639.064,60, mientras que la cantidad de Bs. 1.816.457,35, se corresponde con notas de créditos por devoluciones y le corresponden débitos fiscales por el monto de Bs. 299.715,46. Por ultimo, la cantidad de Bs. 363.636,37 se corresponde con notas de crédito emitidas por la contribuyente, pero no encontradas por el experto contable, y le corresponden debitos fiscales por la cantidad de Bs. 60.000,00.

    Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 22 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 51 y 71 de su Reglamento, el Tribunal estima que el reparo formulado y confirmado a la contribuyente por disminuir de la base imponible, en el período de imposición junio de 1998, la cantidad de Bs. 3.873.118,85 luce procedente, por el hecho que las notas de créditos fueron emitidas para eliminar el saldo de las cuentas por cobrar consideradas incobrables, las cuales no reúnen las condiciones y requisitos previstos en los referidos artículos para afectar la base imponible, a los fines de la determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; mientras el reparo por disminuir de la base imponible, en el mismo período de imposición, por la cantidad de Bs. 1.816,457,35, luce improcedente, por el hecho que las notas de crédito fueron emitidas por devoluciones, lo cual concuerdan con las exigencias, condiciones y requisitos de los artículos 22, 51 y 71, antes mencionados. Por ultimo, aprecia el Tribunal que el reparo formulado y confirmado, mediante el cual se rechaza la disminución en la base imponible del `periodo de imposición junio de 1998, de la cantidad de Bs. 363.636,73, incluida en la cantidad de Bs. 6.053.212,57, luce procedente, pues dicha cantidad (Bs. 363.636,73), se corresponde con notas de créditos emitidas por la contribuyente, pero que no fueron localizadas o encontradas por el experto contable que practicó la experticia. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal anula el reparo formulado y confirmado mediante el cual se dispone incluir débitos fiscales en el período de imposición junio de 1998, por la cantidad de Bs. 998.780,06 y ordena que la inclusión de dichos debitos debe hacerse de la siguiente manera:

    1. Debitos fiscales, por un monto de Bs. 639.034,00 que se corresponden con las notas de créditos por cuentas a cobrar incobrables, por la cantidad de Bs. 3.873.118,85, la cual no es deducible de la base imponible declarada en el referido periodo de imposición junio de 1998.

    2. Debitos fiscales, por la cantidad de Bs. 60.000,00, que se corresponden con las notas de créditos emitidas por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 363.636,37, pero no encontradas por el experto contable que practicó la experticia contable; razón por cual dicha cantidad (Bs. 363.636,37) no es deducible de la base imponible declarada en el referido ejercicio de imposición, por falta de soportes y comprobantes.

      Débitos fiscales que se incluyen en los períodos imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero y marzo de 1999, porque no están soportados por notas de crédito emitidas para comprobar la existencia de rebajas, descuentos y devoluciones en ventas, sino que corresponden a notas de crédito emitidas con el propósito de registrar un gasto por concepto de publicidad y la cancelación de una cuenta por cobrar a clientes.

      Advierte el Tribunal que en el acto recurrido, en relación con este reparo, se señala:

      (…)

      DEBITOS FISCALES:

      Como punto previo, esta Gerencia Regional de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, procede a corregir el error contenido en el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PI-619-158, de fecha 09/08/2000, en el concepto 5.2 Débitos Fiscales, numerales 1, 2 y 3 en los que erróneamente se indica que la contribuyente para los períodos impositivos Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998, Enero, Febrero y Marzo de 1999, procedió a deducir de la base imponible los montos de Bs. 998.780,07; Bs. 5.402.012,89; Bs. 465.644,26; Bs. 1.577.335,71; Bs. 342.437,96; Bs. 1.243.468,16; Bs. 3.067.399,23; Bs. 958.671,39; Bs. 261.131,14 y Bs. 813.409,16 respectivamente, los cuales corresponden a los débitos fiscales no declarados en dichos períodos. siendo los montos deducidos de la base imponible Bs. 6.053.212,57; Bs.32.739.472,08; Bs. 2.822.086,45; Bs. 9.559.610,35; Bs. 2.075.381,57; Bs. 7.536.170,67; Bs. 18.590.298,38; Bs. 5.810.129,62; Bs. 1.582.612,94 y Bs. 4.929.752,51 respectivamente.

      Referente al rechazo de los montos deducidos de la base imponible en las declaraciones presentadas para los períodos impositivos Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998, Enero, Febrero y Marzo de 1999; por no estar amparados por las notas de crédito y por estar amparados por notas de créditos que no corresponden a rebajas, descuentos y/o devoluciones, sino que fueron emitidas por otros conceptos, esta Gerencia Regional, observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, toda vez que la contribuyente ilegítimamente dedujo de la base imponible en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentadas para los citados períodos impositivos los montos de Bs. 6.053.212,57; Bs. 32.739.472,08; Bs. 2.822.086,45; Bs. 9.559.610,35; Bs. 2.075.381,57; Bs. 7.536.170,67; Bs. 18.590.298,38; Bs. 5.810.129,62; Bs. 1.582.612,94 y Bs. 4.929.752,51, y por consiguiente no declaró los correspondientes débitos fiscales a que estaba obligada por los montos de Bs. 998.780,0 Bs. 5.402.012,80 Bs. 465.644,26, Bs. 1.577.335,71, Bs.342.437,96; Bs. 1.243.468,16; Bs. 3.067.399,23; Bs. 958.671,39; Bs. 261.131,14; Bs. 813.409,16, respectivamente, en contravención a lo establecido en los artículos 18 y 22 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial N° 4727, Extraordinario, de fecha 27/05/1994, y reformada parcialmente según Gaceta Oficial N° 36007, de fecha 25/07/1996 y artículos 51 y 71 de su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial N° 4827 Extraordinario, de fecha 28/12/1994.

      (…)

      Luego, de acuerdo con la anterior corrección, la base imponible de los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero y marzo de 1999, son las siguientes: Bs.6.053.212,57, Bs. 32.739.472,08; Bs. 2.822.086,45; Bs. 9.559.610,35; Bs. 2.075.381,57; Bs. 7.536.170,67; Bs. 18.590.298,38; Bs. 5.810.129,62; Bs. 1.582.612,94 y Bs. 4.929.752,51, respectivamente, mientras que el monto de los debitos fiscales, presuntamente, excluidos por la contribuyente y que la Administración ordena incluir, como consecuencia del reparo formulado, son los siguientes: BS. 998.780,07, Bs. 5.402.012,80 Bs. 465.644,26, Bs. 1.577.335,71, Bs.342.437,96; Bs. 1.243.468,16; Bs. 3.067.399,23; Bs. 958.671,39; Bs. 261.131,14 y Bs. 813.409,16, también respectivamente.

      En su escrito recursivo, la contribuyente impugna este reparo, señalando lo siguiente:

      (…)

      … si bien se trata de asuntos que, indudablemente, están vinculados con la publicidad de nuestra representada, no se trata de pagos hechos de manera directa por ésta a sujetos por servicios, sino a descuentos que se hacen a las empresas que distribuyente sus productos y que, en ocasiones, despliegan algún tipo de publicidad relacionada con CHOCOLATES EL REY, C.A., como será demostrado en la etapa probatoria.

      (…)

      Para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal observa que el reparo efectuado al período de imposición junio de 1998, en el cual se objeta la disminución de Bs. 6.053.212,57 en la base imponible del referido período y la inclusión de Bs. 998.780,07, incluido en este reparo, aparece confirmado, en forma separada, en el acto recurrido y ha sido objeto de decisión ut supra, razón por la cual, el Tribunal se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el reparo a dicho período de imposición. En este sentido, concreta que, en esta oportunidad, su análisis se hace sobre el reparo formulado y confirmado a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1988 y los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 1999. Así se declara.

      Advierte el Tribunal que este reparo se formula y confirma con fundamento en los artículos 18 y 22 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 51 y 71 de su Reglamento.

      En la experticia contable promovida y evacuada durante este proceso, en relación con la comprobación de este hecho, se deja constancia de lo siguiente:

      (…)

      El pedimento de la experticia contenido en el TÍTULO II que señala: EN CUANTO AL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL ICVSM Y DEL IV A DE SUPUESTOS GASTOS POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD, en su Punto No. 1, requiere de la experta que determine y deje constancia de lo siguiente:

      Cuál fue el monto de las deducciones efectuadas por nuestra representada de la base imponible del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999.

      El monto total de las deducciones efectuadas por CHOCOLATES EL REY, C.A. de la base imponible del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999, fueron extraídas del total de las notas de crédito emitidas en cada uno de esos períodos.

      A continuación se muestran las cifras correspondientes:

      Total mensual de las

      deducciones de la

      Período base imponible según

      notas de crédito

      de Chocolates El Rev, c.A.

      julio-98 119,975,112.93

      agosto-98 52,413,904.76

      septiembre-98 49,783,193.59

      octubre-98 97,213,974.18

      noviembre-98 49,006,525.62

      diciembre-98 47,305,087.23

      enero-99 42,214,431.55

      febrero-99 165,007,143.16

      marzo-99 26,796,424.49

      CONCLUSIÓN:

      Las cifras mostradas en el cuadro anterior, comprenden el total de las notas de crédito que fueron emitidas en los períodos ímpositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999 y que rebajaron la base imponible sobre la cual se calculó el débito fiscal del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en cada uno de esos períodos.

      El pedimento de la experticia contenido en el TITULO II que señala: EN CUANTO AL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL ICVSM y DEL IV A DE SUPUESTOS GASTOS POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD, en su Punto No. 2, requiere de la experta que determine y deje constancia de lo siguiente:

      Que dentro de dichas deducciones efectuadas durante los períodos indicados en la pregunta 1 se encuentran comprendidas las cantidades rechazadas por la Administración Tributaria como supuestos gastos de publicidad, a través de la Resolución No. SAT -GRTI-RCO-S-2001-0320.

      Antes de responder a esta pregunta, es importante explicar grosso modo, el procedimiento que utilizó la empresa para registrar la facturación y las notas de crédito:

      J El departamento Administración y Ventas procesaba separadamente la facturación y las notas de crédito.

      [J El departamento Contabilidad centralizaba la información de este archivo y trasladaba todo el movimiento a los mayores analíticos, así se registraba contablemente las ventas y las devoluciones, descuentos y demás deducciones a las ventas.

      J La Sección de Impuestos convertía el archivo de ventas a Excel, mediante exportación, para emitir el libro de ventas. Las cantidades que refleja este libro es el monto neto del ingreso: ventas menos las deducciones por las notas de crédito.

      En conclusión, podríamos decir que "sólo las deducciones de la base imponible para calcular el débito fiscal provienen de las notas de crédito".

      Las deducciones de la base imponible de los períodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999, rechazadas por la Administración Tributaria, se indican a continuación:

      Deducciones de la

      base imponible según

      Período Resolución No.

      SAT-GRTI-RCO-S-200l-00320

      julio-98 7,800,672.08

      agosto-98 2,822,086.45

      septiembre-98 9,559,610.35

      octubre-98 2,075,381.57

      noviembre-98 7,536,170.67

      diciembre-98 18,590,298.38

      enero-99 5,810,129.62

      febrero-99 1,582,612.94

      marzo-99 4,929,752.51

      Si las notas de crédito disminuyen la base imponible del período impositivo en que se efectúe el cálculo del débito fiscal, significa que las notas de crédito rechazadas por la Administración Tributaria por supuestos gastos de

      publicidad, están incluidas en el monto total de las deducciones efectuadas por CHOCOLATES EL REY, C.A. para los períodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999.

      CONCLUSIÓN:

      Con base en el procedimiento de facturación que CHOCOLATES EL REY, C.A. utilizó en los períodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999, meses reparados, que `permitía deducir de la base imponible del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor las notas de crédito, concluyo que las deducciones rechazadas por la Administración Tributaria como supuestos gastos de publicidad, están incluidas en el monto total de las deducciones para tales períodos impositivos ya comentados en punto No.1 anterior

      En la anterior conclusión del informe de experticia, el Tribunal aprecia que el experto se limitó a emitir un juicio sobre la forma como inciden los debitos fiscales y créditos fiscales en relación con las notas de créditos, razón por la cual, para el Tribunal, de ninguna manera, esa apreciación del experto pone en evidencia que los montos deducidos de la base imponible de las declaración de impuesto presentadas para los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; enero, febrero y marzo de 1999 del impuesto al valora agregado, rechazados por la Administración Tributaria, están amparados con las correspondientes notas de créditos o que las notas de créditos se correspondan con rebajas, descuentos y/o devoluciones otorgadas en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis, en el cual se señala que “Se deducirán de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en relación con hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las operaciones…” y en los artículos 51 y 71 de su Reglamento, en los que se indica:

      Articulo 51.”Los vendedores o prestadores de servicios cuando otorguen bonificaciones, descuentos normales comerciales u otras deducciones admitidas respecto del precio o remuneración facturado y no indiquen su monto por no poder determinarlo al emitir la correspondiente factura o comprobantes equivalente, deberán emitir con posterioridad la respectiva nota de crédito a sus compradores o receptores de servicios y registrarla como sustracción del débito fiscal en el Libro de Ventas, en la fecha de esta ultima emisión.”

      Articulo 71.- “En el caso de ventas de bienes o percepciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas, documentos equivalentes o comprobantes, el contribuyente deberá emitir notas de débito o de crédito al adquirente original, en las que se hará referencia a la fecha, número y monto de la factura original.”

      Teniendo en cuenta el contenido de los transcritos artículos y ante la evidencia que las notas de créditos fueron emitidas para registrar gastos por concepto de publicidad y para la cancelación de una cuenta por cobrar a clientes, el Tribunal considera que las mismas no se corresponden con rebajas, descuentos y devoluciones en ventas que pueden ser otorgados a los compradores o receptores de servicios en relación con hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las operaciones, cuyo monto es deducible de la base imponible. En consecuencia, el Tribunal considera procedente:

    3. La confirmación del reparo mediante el cual se incluyen Débitos fiscales en los períodos imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, por las cantidades de Bs. 5.402.012,80 Bs. 465.644,26, Bs.1.577.335,71, Bs.342.437,96, Bs.1.243.468,16 y Bs.3.067.399,23, respectivamente, los cuales provienen de las cantidades que fueron deducidas de la base imponible declarada para los referidos periodos de imposición, por las cantidades de Bs. 32.739.472,08; Bs. 2.822.086,45; Bs. 9.559.610,35; Bs. 2.075.381,57; Bs. 7.536.170,67; Bs. 18.590.298,38, también respectivamente. Así se declara.

    4. La confirmación del reparo mediante el cual se incluyen Débitos fiscales en los períodos imposición enero, febrero y marzo de 1999, por las cantidades Bs. 958.671,39, Bs. 261.131,14 y Bs. 813.409,16, respectivamente, los cuales provienen de las cantidades que fueron deducidas de la base imponible declarada para los referidos períodos de imposición, por las cantidades de Bs. 5.810.129,62, Bs. 1.582.612,94 y Bs. 4.929.752,51. Así se declara.

    5. Debitos fiscales que se incluyen en el período imposición julio de 1998, por cuanto la contribuyente procedió a deducir de la base imponible la cantidad de Cuatro Millones Ciento Catorce Mil Novecientos Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.114.902,00), soportada por notas de crédito emitidas para descargar o cancelar la cuenta por cobrar del cliente Arrocera Maracaibo, C.A., por resultar una cuenta incobrable, por lo cual considera la Administración Tributaria que tal operación no constituye un descuento, rebaja o devolución en ventas.

      En el escrito recursivo interpuesto por la contribuyente, el Tribunal No encuentra ninguna alegación expresa en contra de la confirmación de este reparo, razón por la cual supone Presumptio Hominis –su conformidad con este reparo; en consecuencia, considera procedente la confirmación de este reparo, mediante el cual se ordena incluir la cantidad de Bs. 4.114.902,00, como debito fiscal, en el período de imposición julio de 1998, por el hecho que nota de crédito emitida por la contribuyente para disminuir la base imponible de este período de imposición, fue emitida para descargar o cancelar la cuenta por cobrar del cliente Arrocera Maracaibo, C.A, por resultar una cuenta incobrable, lo cual no se encuentra dentro de los supuestos previstos en los artículos 22 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 51 y 71 de su Reglamento. Así se declara.

    6. Debitos fiscales que se incluyen en los períodos imposición septiembre, octubre y diciembre de 1998, por el hecho que la contribuyente no declaró como débitos fiscales los montos de Veinticuatro Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 24.527,38), Novecientos Siete Mil Setecientos Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 907.709,12); y Ciento Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 119.348,87).

      Este reparo se formula y, posteriormente, es confirmado por el hecho que la contribuyente no incluyó en sus declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición septiembre, octubre y diciembre de 1998, ingresos percibidos, originados por las ventas que constituyen hechos imponibles generadores de débitos fiscales.

      En el escrito recursivo interpuesto por la contribuyente, el Tribunal no encuentra ninguna alegación expresa en contra de la confirmación de este reparo, razón por la cual supone -Presumptio Hominis –su conformidad con este reparo; en consecuencia, el Tribunal considera procedente la confirmación de este reparo, mediante el cual se ordena incluir las cantidades de Bs.24.527,38, Bs.907.709,12 y 119.348,87, como debitos fiscales, en los períodos de imposición septiembre, octubre y diciembre de 1998, por el hecho que la contribuyente realizó ventas que constituyeron hechos imponibles y no incluyó esos ingresos (debitos fiscales) en las declaraciones respectivas. Así se declara.

      Del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor determinado con la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320 de fecha 20 de agosto de 2001.

      Como consecuencia de la confirmación de los reparos en la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320 de fecha 20 de agosto de 2001, se determina un excedente de créditos fiscales en el periodo de imposición julio de 1998 por la cantidad de Bs. 5.830.913,78; en el período de imposición agosto de 1998, se exige una diferencia de impuesto, por la cantidad de Bs. 4.685.506,48; en el período de imposición septiembre de 1998, una diferencia de impuesto, por la cantidad de Bs. 6.426.437,09; en el período de imposición octubre de 1998, se determina un excedente de crédito fiscal, por la cantidad de Bs. 7.051.664,08; en el período de imposición noviembre de 1998, una diferencia de impuesto, por la cantidad de Bs. 2.493.610,24; en el período de imposición diciembre de 1998, una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 3.186.748,10; en el período de imposición enero de 1999, una diferencia de impuesto de Bs. 958.671,39; en el período de imposición febrero de 1999, se determina un excedente de crédito fiscal, por la cantidad de Bs. 11.733.456,82; en el período de imposición marzo de 1999, se determina un excedente de crédito fiscal, por la cantidad de Bs. 6.355.596,10; y en el período de imposición abril de 1999, una diferencia de impuesto, por la cantidad de Bs. 1.733.990,73.

      De las declaratorias de procedencia e improcedencia efectuadas en esta sentencia sobre las confirmaciones de los reparos a que se contrae la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320 de fecha 20 de agosto de 2001, el Tribunal considera improcedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor exigida en los períodos de imposición junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1998; y en los períodos de imposición enero y abril de 1999. Así se declara.

      De igual manera y sobre la misma base, el Tribunal considera improcedente el excedente de créditos fiscales determinado en los períodos de imposición julio y octubre de 1998; y en los períodos de imposición febrero y marzo de 1999. Así se declara.

      En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera la necesidad de ordenar hacer la determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y del impuesto al valor agregado, en los periodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; y en los periodos de imposición enero, febrero, marzo y abril de 1999, teniendo en cuenta los créditos y debitos fiscales considerados procedentes y improcedentes en esta sentencia. Así se declara.

      De la multa impuesta con la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320 de fecha 20 de agosto de 2001, por la cantidad de Veinticinco Millones Setecientos Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.702.038,00.

      En virtud de las declaratorias efectuadas en esta sentencia sobre la procedencia e improcedencia de los reparos sobre créditos y debitos fiscales, el Tribunal anula las multas impuestas en los períodos de imposición junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1998; enero y abril de 1999, por las cantidades de Bs.3.196.906,10, Bs. 4.919.781,80, Bs. 6.747.758,94, Bs. 2.618.290,75, Bs. 3.346.085,50, Bs. 1.006.604,95 y Bs. 1.820.689,21, respectivamente.

      En virtud de la anterior declaratoria, el Tribunal ordena imponer estas multas, sin la agravante de la reincidencia, teniendo en cuenta el impuesto resultante de la exclusión e inclusión de créditos y debitos fiscales en la base imponible de los períodos de imposición junio, julio agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1998; y enero, febrero, marzo y abril de 1999, Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., A.R.V.D.V., J.C.M.C. y A.P.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 9.969.831, 10.336.405 y 12.959.205, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 48.453, 59.526 y 86.860; actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Chocolates El Rey, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1973, bajo el N° 33, Tomo 144-A, cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario consta en Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 1998, participada a dicho Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 1998, quedando inscrita bajo el número 36, Tomo 31-A-Pro; en contra de las resoluciones distinguidas por las letras y número (i) SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0270 de fecha en fecha 25 de julio de 2001; (ii) SAT-GTI-RCO-600-S-2001-310 de fecha 16 de agosto de 2001 y (iii) SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320 de fecha 20 de agosto de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las se formula reparo por concepto de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1998-1999; Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición junio de 1999 y enero de 2000; e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en períodos de imposición junio y julio de 1998; febrero y marzo de 1999.

      En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos la Resolución la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0270 de fecha 25 de julio de 2001, notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la Renta, bajo los siguientes conceptos:

  1. Rechazo de gastos por enterar con retardo el impuesto retenido sobre pagos de gastos efectuados bajo los conceptos de honorarios profesionales, comisiones mercantiles, fletes, contratistas o sub-contratistas y servicios de publicidad y propaganda, por las cantidades de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos Bs. 4.255.000,00 (actualmente Bs.F 4.255,00) y Treinta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con un Céntimo Bs. 34.979.923,01, (actualmente Bs.F 34.979,92).

  2. Rechazo de costos pagados a las empresas Corporación Requimor, C.A y Sindoni (Dishibeca), por las cantidades de Bs. 1.455.000,00 (actualmente Bs.F 1.455,00) y Bs.14.354.457,00 (actualmente Bs.F 14.354,46) , respectivamente, incluidas en el reparo “costos sin comprobación”, por la cantidad de Bs. 22.934.456,91(actualmente Bs.F 22.934,46)

  3. Rechazo de gastos pagados por la cantidad de Bs. 652.000,00 (actualmente Bs.F 652,00), pagada a la empresa Transporte Ferrini, incluida en el monto del reparo “Gastos sin Comprobación”, por la cantidad de Bs. 63.521.775,40 (actualmente Bs.F 63.521,77)

  4. Rechazo de gastos pagados por la cantidad de Bs. 850.000,00 (actualmente Bs.F 850,00) (publicidad), incluida en el reparo “Gastos sin comprobación”, por la cantidad de Bs. 63.521.775,40 (actualmente Bs.F 63.521,77).

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0270 de fecha 25 de julio de 2001, notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la Renta, bajo los siguientes conceptos:

  1. Rechazo de costos pagados a la empresa Distribuidora Vepol, por la cantidad de Bs. 7.125.000,00 (actualmente Bs.F 7.125,00), incluida en el monto del reparo por “Costos sin comprobación”, por la cantidad de Bs. 22.934.456,91(actualmente Bs.F 22.934,46) .

  2. Rechazo de gastos pagados por la cantidad de Bs. 60.170.535,86 (actualmente Bs.F 60.170,53), incluida en el monto del reparo “Gastos sin Comprobación”, por la cantidad de Bs. 63.521.775,40 (actualmente Bs.F 63.521,77)

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0270 de fecha 25 de julio de 2001, notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación de la perdida fiscal en el ejercicio fiscal 1998-1999 y la determinación del impuesto sobre la renta a compensar o reintegrar, por la cantidad de Bs. 281.740.832,00 (actualmente Bs.F 281.740,83).

Se ordena practicar determinación de la renta gravable o perdida fiscal del ejercicio 1998/1999 sobre la base de la declaratoria de procedencia e improcedencia de la confirmación de reparos formulados, en los términos decididos en esta sentencia.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0270 de fecha 25 de julio de 2001, notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en el mes de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 36.992,00 (actualmente Bs.F 36,99) ; y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 3.941,00 (actualmente Bs.F 3,94), por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido, en el mismo mes de junio de 1998.

Quinto

Válida y con efectos la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0310 de fecha 16 de agosto de 2001 y notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos, en materia de impuesto al Valor Agregado, bajo el siguiente conceptos:

  1. Rechazo de créditos fiscales en los periodos de imposición junio 1999 y enero 2000, por las cantidades de Bs. 228.716,58 (actualmente Bs.F 228,72) y Bs. 1.160.179,05 (actualmente Bs.F 1.160,18) y la inclusión de las cantidades de Bs. 37.738.24 (actualmente Bs.F 37,39) y Bs. 179.827,91 (actualmente Bs.F 179,83), como debitos fiscales, en los períodos de imposición junio de 1999 y enero 2000, respectivamente, generadas por la exclusión de esas cantidades (Bs. 228.716,58 (actualmente Bs.F 228,72) y Bs. 1.160.179,05 (actualmente Bs.F 1.160,18), en la base imponible declarada en dichos períodos de imposición.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0310 de fecha 16 de agosto de 2001 y notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados, en materia de Impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:

  1. Rechazo de crédito fiscal, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos Bs. 105.198,00 (actualmente Bs.F 105,20), aprovechado por la contribuyente en el mes de enero de 2000, proveniente de la factura No. 000092837 de fecha 21 de enero de 2000, emitida a nombre de Proyectos Industriales, C.A., por un monto de Seiscientos Setenta y Ocho Mil Cincuenta y Un Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos Bs. 678.051,61 (actualmente Bs.F 678,05). Se anula el reparo formulado por este concepto y monto.

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0310 de fecha 16 de agosto de 2001 y notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación del excedente de créditos fiscales en el período de imposición enero de 2000, por la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 11.473.152, 81) (actualmente Bs.F11.473,15).

Se ordena ajustar este excedente de créditos fiscales teniendo en cuenta la improcedencia del reparo por rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 105.098,00 y la procedencia del reparo de inclusión de debitos fiscales, en el mismo período de imposición, por la cantidad de Bs. 179.827,91(actualmente Bs.F179,83) .

Octavo

Inválida y sin efectos la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0310 de fecha 16 de agosto de 2001 y notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación del impuesto al valor agregado, en el período de imposición febrero de 2000, por la cantidad de Bs.284.926,00(actualmente Bs.F 284,93).

Se ordena hacer una nueva determinación del referido impuesto, en este período de imposición, teniendo en cuenta lo decidido en esta sentencia en lo que respecta a la procedencia e improcedencia de créditos y débitos fiscales.

Noveno

Inválida y sin efectos la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0310 de fecha 16 de agosto de 2001 y notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 329.089,00 (actualmente Bs.F 329,09).

Se ordena imponer esta multa por la cantidad de Bs. 299.172,71 (actualmente Bs.F 299,17), sin la agravante de la reiteración.

Décimo

Válida y con efectos la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0310 de fecha 16 de agosto de 2001, notificada el 13 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta en el período de imposición de junio de 1999, por la cantidad de Bs.39.625,15 (actualmente Bs.F 39,62)

Décimo Primero

Válida y con efectos la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320 de fecha 20 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, bajo los siguientes conceptos:

  1. Rechazo de créditos fiscales en el período de imposición julio de 1998, por la cantidad de Bs. 1.175.625,00 (actualmente Bs.F 1.175,62) provenientes de facturas a nombre de la empresa Distribuidora Vepol.

  2. Rechazo de créditos fiscales, en el período de imposición junio de 1998, por las cantidades de Bs. 126.308,99 (actualmente Bs.F 126,31), Bs. 96.720,11 (actualmente Bs.F 96,72) y Bs. 1.287.891,00 (actualmente Bs.F 1.287,90), respectivamente.

  3. Rechazo de créditos fiscales, en los períodos de imposición junio de 1998 y febrero de 1999, por las cantidades de Bs. 85.794,47 (actualmente Bs.F 85,79) y Bs. 304.920,00 (actualmente Bs.F 304,92)

  4. Rechazo de créditos fiscales en el período de imposición febrero de 1999, por la cantidad de Bs. 20.000,00 (actualmente Bs.F 20,00)

  5. Inclusión de debitos fiscales en los períodos imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, por las cantidades de Bs. 5.402.012,80 (actualmente Bs.F 5.402,01) Bs. 465.644,26 (actualmente Bs.F 465,64), Bs.1.577.335,71 (actualmente Bs.F 1.577,33), Bs.342.437,96 (actualmente Bs.F 342,44), Bs.1.243.468,16 (actualmente Bs.F 1.243,47) y Bs.3.067.399,23 (actualmente Bs.F 3.067,40), respectivamente, los cuales se corresponden con las cantidades que fueron deducidas de la base imponible declarada para los referidos periodos de imposición, por las cantidades de Bs. 32.739.472,08, (actualmente Bs.F 32.739,47) Bs. 2.822.086,45 (actualmente Bs.F 2.822,87), Bs. 9.559.610,35 (actualmente Bs.F 9.559,61), Bs. 2.075.381,57 (actualmente Bs.F 2.075,38), Bs. 7.536.170,67 (actualmente Bs.F 7.536,17), Bs. 18.590.298,38, (actualmente Bs.F 18.590,30) respectivamente.

  6. Inclusión de Débitos fiscales en los períodos imposición enero, febrero y marzo de 1999, por las cantidades Bs. 958.671,39 (actualmente Bs.F 958,67), Bs. 261.131,14 (actualmente Bs.F 261,13) y Bs. 813.409,16 (actualmente Bs.F 813,41) , respectivamente, los cuales se corresponden con las cantidades que fueron deducidas de la base imponible declarada para los referidos períodos de imposición enero, febrero y marzo de 1999, por las cantidades de Bs. 5.810.129,62 (actualmente Bs.F 5.810,13), Bs. 1.582.612,94 (actualmente Bs.F 1.582,61) y Bs.4.929.752,51 (actualmente Bs.F 4.929,75), respectivamente.

  7. Inclusión de debitos fiscales en el período imposición julio de 1998, por cuanto la contribuyente procedió a deducir de la base imponible la cantidad de Cuatro Millones Ciento Catorce Mil Novecientos Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.114.902,00) (actualmente Bs.F 4.114.90), soportada por notas de crédito emitidas para descargar o cancelar la cuenta por cobrar del cliente Arrocera Maracaibo, C.A., por incobrable, por lo cual considera la Administración Tributaria que tal operación no constituye un descuento, rebaja o devolución en ventas.

  8. Inclusión de debitos fiscales en los períodos de imposición septiembre, octubre y diciembre de 1998, por las cantidades de Bs.24.527,38, (actualmente Bs.F 24,53) Bs.907.709,12 (actualmente Bs.F 907,71) y Bs.119.348,87 (actualmente Bs.F 119,35), por el hecho que contribuyente realizó ventas que constituyeron hechos imponibles y no los incluyó en las declaraciones respectivas.

Décimo Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320 de fecha 20 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados bajos los conceptos de:

  1. Rechazo de créditos fiscales porque provienen de facturas emitidas a nombre de personas jurídicas distintas a la contribuyente, en los períodos de imposición junio y julio de 1998 y marzo de 1999, por las cantidades de Bs. 114.589,00 (actualmente Bs.F 114,59), Bs. 98.312,94 (actualmente Bs.F 98,31) y Bs. 134.880,24 (actualmente Bs.F 134,88) , respectivamente.

  2. Rechazo de créditos fiscales por las cantidades de Bs. 240.075,00 (actualmente Bs.F 240,07) que provienen de facturas a nombre de la empresa Corporaciones Requimor, C.A., en el período de imposición junio de 1998; Bs. 2.368.485,00 (actualmente Bs.F 2.368,48) que provienen de facturas a nombre de la empresa Sindoni (Dishebeca), en el período de impsoción julio de 1998; Bs.107.662,59 (actualmente Bs.F 107,66) que provienen de facturas a nombre de Transporte Ferrini, C.A, en el período de imposición febrero de 1999; y Bs. 91.986,69 (actualmente Bs.F 91,99) que provienen de facturas a nombre de la empresa Organización Cresta, S.A, en el período de imposición marzo de 1999.

  3. Inclusión de Débitos fiscales el periodo de imposición junio de 1998, por la cantidad de Bs. 998.780,07. (actualmente Bs.F 998,78)

Se ordena incluir, en el período de imposición junio de 1998, débitos fiscales por un monto de Bs. 939.034 (actualmente Bs.F 939,03) que se corresponden con las notas de créditos por cuentas a cobrar incobrables, por la cantidad de Bs. 3.873.118,85(actualmente Bs.F 3.873,12) , la cual no es deducible de la base imponible declarada en el referido periodo de imposición junio de 1998; y debitos fiscales por la cantidad de Bs. 60.000,00 (actualmente Bs.F 60,00), que se corresponden con las notas de créditos emitidas por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 363.636,37 (actualmente Bs.F 363,64), pero no encontradas por el experto contable que practicó la experticia contable; razón por cual dicha cantidad (Bs. 363.636,37) (actualmente Bs.F 363,64) no es deducible de la base imponible declarada en el referido ejercicio de imposición, por falta de soportes y comprobantes.

Décimo Tercero

Inválida y sin efectos con la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320 de fecha 20 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación de excedentes de créditos fiscales en los periodos de imposición julio de 1998, por la cantidad de Bs. 5.830.913,78 (actualmente Bs.F 5.830,91); octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 7.051.664,08 (actualmente Bs.F 7.051,66); febrero de 1999, por la cantidad de Bs. 11.733.456,82 (actualmente Bs.F 11.733,46) , marzo de 1999, por cantidad de Bs. 6.355.596,10 (actualmente Bs.F 6.355,60)

Se ordena determinar estos excedentes de créditos fiscales sobre la base de la procedencia e improcedencia de la confirmación de los reparos formulados, de acuerdo con lo decidido en esta sentencia.

Décimo Cuarto

Inválida y sin efectos con la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320 de fecha 20 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación de diferencias de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 4.685.506,48 (actualmente Bs.F 4.685,51) ; septiembre de 1998, por la cantidad de Bs. 6.426.437,09 (actualmente Bs.F 6.426,44); noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 2.493.610,24 (actualmente Bs.F 2.493,61); diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 3.186.748,10 (3.186,75); enero de 1999, por la cantidad de Bs. 958.671,39 (actualmente Bs.F 958,68) ; abril de 1999, por la cantidad de Bs. 1.733.990,73 (actualmente Bs.F 1.733,99).

Se ordena determinar estas diferencias de impuesto sobre la base de la procedencia e improcedencia de la confirmación de los reparos formulados, de acuerdo con lo decidido en esta sentencia.

Décimo Quinto

Inválida y sin efectos con la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-320 de fecha 20 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas en los períodos de imposición junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1998; enero y abril de 1999, por las cantidades de Bs.3.196.906,10 (actualmente Bs.F 3.196,91) , Bs. 4.919.781,80 (actualmente Bs.F 4.919,78), Bs. 6.747.758,94 (actualmente Bs.F 6.747,76), Bs. 2.618.290,75 (actualmente Bs.F 2.618.29), Bs. 3.346.085,50 (actualmente Bs.F 3.346,08), Bs. 1.006.604,95 (actualmente Bs.F 1.006,60) y Bs. 1.820.689,21 (actualmente Bs.F 1.820,69, respectivamente.

Se ordena imponer estas multas sobre la base de las diferencias de impuesto que se determine como consecuencia de la procedencia e improcedencia de la confirmación de los reparos, en los términos decididos en esta sentencia.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha Ut Supra se dictó y publicó la anterior decisión, a las dos y quince de la tarde (2:15 p.m).

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: 1767(AF42-U-2001-000068)

RCJ.

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