Decisión nº 1188 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de marzo de 2010

199º y 151º

SENTENCIA N° 1188

ASUNTO: AP41-U-2008-503

En fecha 31 de julio de 2008, los abogados R.A.N.A., R.E.F.H. y L.M.M.P., titulares de la cédula de identidad Nros. 5.530.349, 9.970.218 y 6.266.059, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.035. 76.881 y 128.663, respectivamente, procediendo en su carácter de sustitos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 54, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, interpusieron de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a los fines de interponer demanda de juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil CHOCOLATES NESTLÉ, S.A. inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de septiembre de 1988, bajo el N° 22, Tomo 90-A Sgdo, Registro de Información Fiscal N° J-00278473-3, con fundamento en el acto administrativo de contenido tributario identificado como Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/2005 de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se declara improcedente la compensación de opuesta por la contribuyente.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de julio de 2008, los representantes del Fisco Nacional interpusieron demanda de ejecución de créditos fiscales contra la contribuyente CHOCOLATES NESTLÉ,S.A.

Los días 12 y 13 de agosto de 2008, el abogado R.A.N. y D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.035, mediante diligencia solicitó la devolución del poder original que consta en el expediente previa su certificación en autos.

A través de auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal le acordó la devolución del poder original.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 70/2009 de fecha 14 de agosto de 2009, admitió la demanda de ejecución de créditos fiscales y decretó la intimación de la parte demandada CHOCOLATES NESTLÉ,S.A.

El 21 de octubre de 2009, la abogada Yurley T.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.803, solicitó se libre la boleta de notificación de la parte demandada, a los fines del decreto de embargo ejecutivo.

El 08 y 17 de diciembre de 2009, fueron consignadas las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 05 de febrero de 2010, el ciudadano E.L., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente CHOCOLATES NESTLE, S.A. sin firmar exponiendo mediante diligencia que fue imposible notificar a la parte demandada, ya que la razón social de la empresa que labora en la dirección suministrada por el SENIAT es NESTLÉ DE VENEZUELA,S.A. y no CHOCOLATES NESTLÉ, S.A., y que fue atendido por la dirección suministrada, por la profesional del derecho M.M., representante jurídico de NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.

El 10 de febrero de 2010, el abogado O.C.A., apoderado judicial de la empresa demandada se dio por notificado de la sentencia interlocutoria N° 70/ 2009 de fecha 14 de agosto de 2009, la cual admitió la demanda de ejecución de créditos fiscales y decretó la intimación de la empresa demandada, consignando poder donde se evidencia su carácter.

En la misma fecha los abogados A.T.P., M.V.T., X.E.E., L.M.R., R.C.L., M.C.V.G. y O.C.A., inscritos en el Instituto de Previsición Social del Abogado bajo los Nros. 4.987, 35.060, 48.460, 112.887, 133.177, 133.176 y 140.768, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada NESTLÉ DE VENEZUELA,S.A. (en adelante Nestlé), en su carácter de sucesora de CHOCOLATES NESTLÉ,S.A. la cual mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de julio de 1999, aprobó la Fusión por Absorción con NESTLÉ VENEZUELA, S.A. la cual por efecto del artículo 340 del Código de Comercio sucede a CHOCOLATES NESTLÉ,S.A. en sus derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario de 2001, presentaron escrito de Oposición a la Demanda de Ejecución de Créditos Fiscales, incoada por los representantes de la Procuradora General de la República.

Estando todas las partes a derecho se abrió de pleno derecho una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, conforme lo exige el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente.

II

ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 15 de mayo de 2008, la empresa demandada fue notificada del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con los números y siglas SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/414 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Posteriormente en fecha 31 de julio de 2008, la representación de la Procuraduría General de la República interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales en contra de la empresa NESTLÉ VENEZUELA,S.A., con fundamento en la P.d.I.d.C. identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/2005 de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada de la prenombrada Gerencia Regional.

El referido acto administrativo impone a la contribuyente el pago de la suma de Bs. 173.799.424,00, por concepto de impuesto a los activos empresariales, ello en virtud de negar la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales pagados en exceso por concepto de impuesto sobre la renta contra la porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales.

En fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda de juicio ejecutivo y ordenó notificar a las partes.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDA

Los representantes de la Administración Tributaria Nacional fundamentan la demanda de ejecución de créditos fiscales en los siguientes argumentos:

Que “en virtud que hasta la presente fecha , la deuda reflejada en la P.d.I.d.C. N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/2005, de fecha 12 de noviembre de 1999, no ha sido satisfecha no se ha extinguido por alguno de los medios a que hace referencia el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, es más que evidente que no le queda otra alternativa a esta Representación Fiscal que solicitar la ejecución forzosa de los créditos fiscales reclamados, de conformidad con lo previsto en el Capitulo II del Titulo VI del Código Orgánico Tributario”.

Que la “República tiene a su favor un titulo ejecutivo: Tal como lo refiere la doctrina, el titulo ejecutivo se basta a sí mismo para iniciar el proceso de ejecución, sin necesidad de que el acreedor tenga que justificar su crédito más allá del contenido del título. Ciertamente, el acto administrativo contenido en la P.d.I.d.C. N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/2005 de fecha 12 de noviembre de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, es un titulo ejecutivo, el cual contiene una deuda líquida, determinada, cierta, se ha transformado en una deuda de plazo vencido, ello junto con el contenido del Acta de Intimación de Pago de Derecho Pendientes, identificada como Nro. SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/414 de fecha 14 de mayo de 2008 y validamente notificada, dando lugar al nacimiento de este proceso muy abreviado, el cual ha sido caracterizado por la doctrina como una especie de tutela privilegiada, con conocimiento sumario, en virtud de la posesión del crédito en un documento que da certeza a la existencia de aquel”.

Que “se sirva acordar la intimación con apercibimiento de ejecución a la contribuyente CHOCOLATES NESTLÉ,S.A. (…) por la cantidad total de (…) (Bs. 173.799,42),(….)” “La cantidad antes indicada se exige sin perjuicio de las costas procesales que sean determinadas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario”.

IV

OPOSICIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

Los apoderados judiciales de la contribuyente oponen como medio de extinción la prescripción de la obligación tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38, 51 y 54 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido afirman que “En aplicación de las normas antes transcritas podemos evidenciar que el lapso de prescripción de la Obligación Tributaria se interrumpió con la P.d.I.d.C. notificada a mi representada en fecha 4 de enero de 2000, reanudándose el curso de la prescripción al día siguiente de la notificación de ésta, es decir, el 5 de enero del año 2000 y siendo que la Administración Tributaria, no gestionó cobranza alguna, relacionada con la P.d.I.d.C. hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en que mi representada fue notificada del Acta de Intimación; puede fácilmente constatarse que han transcurrido con creces más del lapso de 4 años establecidos en el COT 1994 aplicable rationae temporis”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad establecida en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal advierte luego de un análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante (SENIAT) y la oposición planteada por la empresa demandada (NESTLÉ VENEZUELA,S.A), que la presente controversia se contrae a dilucidar si efectivamente la obligación tributaria demandada por la Administración Tributaria Nacional por la suma de Bs.173.799,42, se extinguió por haber operado la prescripción, conforme las normativa del Código Orgánico Tributario.

Delimitada así la litis, estima quien decide transcribir el contenido de los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de notificación ( 4 de enero de 2000) de la P.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 de fecha 12 de noviembre de 1999, acto administrativo éste contentivo de las obligaciones tributarias que se le imputan en materia de impuesto a los activos empresariales a la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA,S.A.

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

(…)

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

(…)

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener las repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor

.

PARÁGRAFO ÚNICO:

El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

Aplicando la interpretación de las normas citadas al caso sub examine, se observa que las obligaciones tributarias determinadas a la contribuyente incumbe a la porción de los dozavos (anticipo) de impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio económico 1998, por consiguiente el lapso de prescripción de la obligación tributaria se inició el 1º de enero del año 1999, para finalizar el 1º de enero del año 2003, no obstante el referido lapso se interrumpió con la notificación del acto administrativo identificado como Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 de fecha 12 de noviembre de 1999, en fecha 04 de enero de 2000, iniciándose nuevamente el lapso de prescripción el día 05 de enero de 2000, para finalizar el 05 de enero de 2004. No obstante constata este Tribunal que –tal como lo afirma la representación de la contribuyente demandada– el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/414 de fecha 14 de mayo de 2008, fue notificada a la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. (sucesora de CHOCOLATES NESTLÉ,S.A.), el día 15 de mayo de 2008, por lo que es evidente que transcurrió con creces el lapso de cuatro (4) años que prevé el legislador para considerar prescrita la obligación tributaria. Por consiguiente, la oposición formulada por la representación de la contribuyente demandada, resulta procedente al haber quedado demostrado en autos, que los créditos fiscales cuyo cobro demanda el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se extinguieron a través de uno de los medios que prevé el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como es la prescripción, prevista en el artículo 38, numeral 6 del mencionado texto orgánico, y opuesta en este procedimiento conforme el numeral 3, del artículo 204 ejusdem.Así se decide.

Por consiguiente, al resultar prescrita la obligación tributaria principal determinada por la Administración Tributaria Nacional por la suma de Bs. 173.799.424,00, ahora expresados en Bs. F. 173.799,42, lógicamente están prescritas las obligaciones accesorias que genere la referida suma. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

i) PROCEDENTE la Oposición planteada por la representación judicial de la empresa demanda NESTLÉ VENEZUELA, S.A. (sucesora de CHOCOLATES NESTLÉ, S.A.

ii) SIN LUGAR la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por los representantes de la Procuraduría General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en la P.d.I.d.C. N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/2005, de fecha 12 de noviembre de 1999, la cual refleja una deuda tributaria de Bs. F. 173.799,42, por concepto de dozavos (anticipos) de impuestos a los activos empresariales, al negarse la compensación opuesta por la contribuyente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo dos mil diez (2010).

Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO : AP41-U-2000-503

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