Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.008-CA-5.174.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO SEPARADO).

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.798.024.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por la ciudadana abogada M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.559.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.872.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO SOBRE EL CUAL SE SOLICITA LA CAUTELA SUSPENSORIA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. 96-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas del lote de terreno denominado Hato La Mesita, ubicado en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos metros cuadrados (2.0831 has con 2492 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Hato El Totumo; SUR: Hato La Mesa, ESTE: Fundo La Cachilapera; y OESTE: Hato Las Ánimas.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados A.G.H., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., N.D. BALZA MOLINA, VIGGY INELLY M.O., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., Á.J., J.M., D.G., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J.N.M., A.L.G.C., J.O.D. ARAQUE Y YURMI M.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.975.471, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-10.106.716, V-11.281.283, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, V-5.150.216, V-4.468.918 y V-16.601.556, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.717, 90.706, 103.320, 997.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 96.440, 65.045, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 73.030, 78.713 y 121.536, en su orden.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano F.C.R., debidamente asistido por la ciudadana abogada M.A.S., contra el acto administrativo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. 96-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas del lote de terreno denominado Hato La Mesita, ubicado en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos metros cuadrados (2.831 has con 2.942 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Hato El Totumo; SUR: Hato La Mesa, ESTE: Fundo La Cachilapera; y OESTE: Hato Las Ánimas.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. 96-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 21 de junio de 2.008, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas del lote de terreno denominado Hato La Mesita, ubicado en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos metros cuadrados (2.0831 has con 2492 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Hato El Totumo; SUR: Hato La Mesa, ESTE: Fundo La Cachilapera; y OESTE: Hato Las Ánimas.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés estableció, lo siguiente:

“… (Omissis)…Que solicita la medida cautelar de suspensión de efectos de dicha medida cautelar de aseguramiento de la tierra e ingreso de grupos campesinos a las instalaciones del referido hato propiedad de mi representado y de su hermano R.C.R., contenida en el acto administrativo impugnado, basado en que la Constitución señala que la justicia que se imparta debe ser efectiva tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución. En tal sentido, mientras sea decidido el presente recurso solicito dicha medida, tomando como argumento que la no suspensión de los efectos del acto recurrido en cuestión (de asegurar dichas tierras para permitir el ingreso y permanencia de personas extrañas a los trabajadores y a los dueños del Hato) le ocasionaría a estos últimos un grave perjuicio a sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica, debido proceso, e igualmente acarrea graves circunstancias que perjudican seriamente la de dicho fundo agrario, ya que se trata de no solo la consolidación del mismo como ganadería de doble propósito, sino que implica el montaje y puesta en marcha de una planta de elaboración de alimento granulado para animales, utilizando materia prima (Maralfalfa) cultivada en el mismo hato, lo que constituye seria amenaza para la continuidad del proceso agroalimentario, por lo que le solicito al ciudadano Juez en nombre de mi representado proceda a decretar las medidas conservatorias que se refiere el articulo 163 de la Ley de Tierras, para preservar las instalaciones que existen en el fundo, la producción. Que a objeto de verificar los requisitos de procedencia de la solicitada medida cautelar, (peligro en la mora, y la presunción del derecho que se reclama) presento como elementos contundentes para extraer la presencia de los supuestos jurídicos irreparables la mencionada cadena titulativa con sus respectivos soportes regístrales y asimismo las diversas inscripciones demostrativas del cumplimiento de las obligaciones que impone la ley de tierras vigente a los productores agropecuarios, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. (Carta de Inscripción en el Registro de Predio de la Propiedad rural Bajo el Nº 10030608270, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras SENIAT, Carta de Inscripción en el Registro de Predio INTI, bajo el Nº 04061208040004346, misiva del ingeniero V.M.H.P., suscrita por este, dirigida al Instituto Nacional de Tierras, Solvencia Laboral, Proyecto elaborado e Informe Técnico de Tasación, Cuenta de la Junta Directiva (BANFOANDES), para que surta todos sus efectos legales. Que se puede evidenciar de acuerdo a los aspectos jurídicos, económicos y sociales que su representado y su hermano R.C.R. propietarios del lote de terreno del Hato La Mesita, tantas veces mencionados se verían perjudicados por la no suspensión de los efectos del acto recurrido en cuestión ya que si se le permite mediante dicho acto asegurar dichas tierras para lograr el ingreso y permanencia de personas extrañas a los trabajadores y a ellos, amén de los daños y perjuicios mencionados, les impediría dicha medida continuar con el Proyecto de Inversión Ganadería doble propósito y con la planta de alimento granulado 02 (pellets), que realizan para la garantía de la seguridad de la nación que finalmente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar la pretensión de nulidad del acto recurrido y se procede a dejar sin efecto las diversas providencias administrativas contenidas en el referido acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión de Directorio Nº ext. 96-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 21 de junio de 2008, mediante el cual se declaran tierras ociosas o incultas el referido lote de terreno del hato “La Mesita” propiedad de su representado y su hermano R.C.R.. … (Omissis)…”

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado con sus respectivas copias certificadas de las actas de expediente principal, a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folios 01 al 88).

Por medio de auto de fecha 25 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó diferir la audiencia oral, acordada para esta fecha, mediante auto de fecha 09 de junio de 2.009 de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 92).

En fecha 29 de junio de 2.009, se llevo a cabo la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa, acordándose en la misma la práctica de una inspección judicial oficiosa en el predio sub-litis. (Folios 93 al 94).

En fecha 14 de julio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó diferir la oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 17 de julio de 2.009. (Folio 123).

En fecha 17 de julio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, realizó la práctica de la inspección judicial acordada, en fecha 14 de julio de 2.009. (Folios 129 al 141).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que las cautelas aquí solicitadas se contraen, a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de protección solicitada de forma genérica, propuesta en su escrito libelado y en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes cautelares de fecha 29 de junio de 2.009 por la ciudadana abogada M.A.S., inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 31.872, quien actúa en esta causa como apoderada judicial del ciudadano F.C.R., todo en el Hato denominado “La Mesita”, ubicado en el Sector “La Mesa”, Parroquia “Guardatinajas”, Municipio “Miranda” del estado Guárico, y siendo el caso igualmente, que tales peticiones son solicitadas por la actora precisamente contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de tierras, determinado por la “ejecución” de la medida cautelar de aseguramiento dictada por ese ente administrativo especial agrario en el marco del acto administrativo primario, vale decir, de la declaratoria de tierras ociosas o incultas suficientemente identificada en autos, tal y como se precisó en su oportunidad, vale decir, el dictado en sesión Nº 96-08, de fecha 21 de junio de 2.008, punto de cuenta Nº 001, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa:

-VII-

ANALISIS DECISORIO

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, y siendo la oportunidad para decidir la presente cautela de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo recurrido en nulidad, por una parte, y la cautela de protección genéricamente solicitada, por otra parte, este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de dilucidar con meridiana claridad el caso sometido a su examen jurisdiccional, pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales generalmente aceptadas en nuestro derecho patrio, muy especialmente aquellas que tengan directa relación con el novel derecho agrario social y humanista que nos ocupa, y en este sentido, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, quien decide considera necesario precisar la síntesis cronológica del caso en referencia, a saber:

En fecha 04 de noviembre de 2.008, el ciudadano F.C.R., actuando es ese acto asistido por la ciudadana abogada M.A.S., suficientemente identificados en autos, consignó escrito recursivo anulatorio, conjuntamente, entre otros pedimentos, con solicitud de “Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos Administrativos del Acto”. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2.009, vale decir, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes cautelares en el presente juicio, la recurrente en nulidad, ratificó a viva voz (Grabación audiovisual digital en formato VCD, disco de video compacto, incorporado a las actas procesales que conforman el presente expediente) el dictamen, conjuntamente con la cautela antes solicitada, de una “Medida Cautelar de Protección genéricamente peticionada” a tenor de lo estatuido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Posteriormente, en la misma fecha pero por auto separado, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó la práctica de una inspección judicial en el fundo denominado “Las Mesita”, antes identificado, para el día 17 de julio del corriente (folio 123 del cuaderno separado), probanza esta, practicada en dicha fecha, arrojando el siguiente resultado, a saber:

… (Omissis)… El tribunal previo recorrido realizado por el lote inspeccionado, y predio asesoramiento del práctico designado, deja constancia en cuanto al particular primero, de lo siguiente: se observó aproximadamente 1500 has de pasto natural, que requieren en algunas casos mantenimiento, y en otros la incorporación de animales, para evitar la perdida por lignificación, lo demás que se aprecio fueron infraestructuras y cercas perimetrales. Igualmente un terraplén en dos (02) tramas largos de 1400 mt de largo cada uno, con cunetas laterales. No se observaron animales ni cultivos distintos a las que se indica en las adyacencias a la casa, existe una presa de conformación de tierra, corrales, mangas y embarcaderos, galpón de maquinarias, vivienda principal y vivienda de obreros. Igualmente compuertas de metal en estructura de concreto deterioradas. En cuanto al particular segundo, el tribunal previo asesoramiento del práctico designado, deja constancia de lo siguiente: durante el recorrido efectuado el tribunal constató la presencia de varias ciudadanas y ciudadanos habitando el predio objeto de la inspección, de manera dispersa y en casas rurales de reciente data, quienes manifestaron al tribunal que ocupan dichas parcelas de terrenos como parte de la medida de aseguramiento de la tierra dictado y ejecutada por el INTI, sobre el Hato denominado “La Mesita”. Dichas personas no mostraron a este tribunal, ningún instrumento de ocupación otorgado por el Instituto antes referido. Acto seguido este tribunal con la asistencia de experto, pasa a determinar si las mismas ejercen algún tipo de actualidad productiva sobre el lote de terreno que ocupan, así como la ubicación física a través del G.P.S de las mismas, quien seguidamente expuso: 1)-R.d.H., C.I: V-16.383.910, en la coordenada 647790 este y 101.8908 norte, en el cual no se observó actividad agroproductiva. 2)-Un segundo lote ocupado por el ciudadano F.S., que posee una cedula de identidad Nº V-4667202, el cual tiene aproximadamente 21 ovejos y un gallinero con gallinas, una casa de habitación a dos (02) aguas con techo y paredes de zinc, ubicada en las coordenadas 648.778 este y 1020654 norte. 3)-J.S., C.I: V- 8615107 y H.V., C.I: V-9877527, quienes tienen una actividad productiva en cultivos asociados de maíz, quinchoncho, auyama, patilla y yuca, que fueron ubicadas geográficamente en las coordenadas 648.838 este y 1.021.862 norte, que adicionalmente ocho (08) gallinas y una laguna, salpera artesanal. Así mismo se le informo al tribunal que existe otro ocupante en el predio a consecuencia de la medida de aseguramiento antes referido, el tribunal en la medida de sus posibilidades, dejara constancia filmagráfica del mismo. En cuanto al particular tercero, este tribunal con la ayuda del experto designado, deja constancia de la existencia de una casa a dos (02) aguas desocupado, en las coordenadas 648.819 este y 1019.546 norte. Todo estos valores referidos en coordenado UTM Canoa; es importante señalar que las infraestructuras instalaciones y maquinarias que corresponden a la finca, quedan grabadas en video es todo. El tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Yolimar Hernández, representante judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien seguidamente expuso: consigno instrumento de poder que acredita mi representación en autos, y así mismo hago oposición a la presente solicitud en vista, tal como se pudo dejar constancia de la no existencia de una actividad productiva efectivamente desarrollada por la parte recurrente, tal situación viene a desvirtuar el periculum in mora debido a que no existe un riesgo inminente, con la ejecución del acto administrativo además de ello, tal como dejo constancia el práctico designado, existen pequeñas actividades desarrolladas por los sujetos beneficiarios de la medida cautelar, la cual viene a cumplir con el objeto de la medida de tratar de poner en producción el lote de terrenos declarado como tierras ociosas e incultas, en tal sentido solicito que sea declarado improcedente la presente solicitud de suspensión en sentencia definitiva. Es todo. En estado el tribunal le otorga derecho de palabra a la ciudadana M.A.S. supra identificada, quien seguidamente expuso: “tal como se evidencia de la inspección judicial, las personas ocupantes de las ranchos, manifestaron no ser las personas que le hayan sido asignadas tierras por el Instituto Nacional de Tierras, sino que simplemente estaban cuidando el rancho que estaban ocupando. Acto seguido concedo derecho de palabra a mi mandante quien expuso: “nosotros Rafael y F.C., como propietarios, venimos desarrollando un plan de inversiones, con la entidad financiera banfoandes, con la cual pesa hipoteca de primer grado, habiendo ejecutado la primera parte de esta línea de crédito, satisfactoriamente en lo concerniente a bienhechurías, el banco accede a aumentar la línea de crédito, de 500 millones a 996 millones, es importante hacer notar, que no puede haber actividad productiva, ya que la finca esta en proceso de la ejecución de las bienhechurías. Por otra parte creemos que es un exceso una medida por parte del INTI, siendo Banfoandes el principal ente quien decide si el propietario puede o no, enajenar, gravar y disponer del fundo. Es todo. Para la práctica de esta inspección judicial se utilizaron los siguientes equipos GPS marca: Garmin, Modelo GPS 12, video grabadora, marca Sony, modelo DC-R-TRV280, formato 8 mm, Nº de bienes nacionales 2366. Concluida la misión de este tribunal, y no habiendo otro particular sobre el cual pronunciarse, ordena su regreso a su sede principal.-Es todo, se leyó y conformen firman… (Omissis)…”.

Así pues, una vez establecida la sinopsis cronológica anterior, y el resultado de la inspección judicial practicada en fecha 17 de julio del corriente, quien decide, a los fines de procurar una decisión estrictamente apegada a derecho, considera esencial realizar algunas disertaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, la cual tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la referida ley procesal especial adjetiva.

Así pues, y en este mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En tal sentido, según lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siendo necesario, a juicio de quien suscribe el presente fallo, transcribir el contenido del artículo 163 de la ley procesal adjetiva especial, a saber:

…Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4. El mantenimiento de la biodiversidad.

5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…(omissis)…

.

Asimismo observa quien aquí decide, que la anterior disposición legal especial va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

Ahora bien, entiende este sentenciador, que en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Siendo el caso, que estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, no obstante a lo antes expuesto, vale decir, no obstante a la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, este sentenciador, a quien corresponde tomar una decisión en el presente proceso cuyo sustrato se encuentra regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia especial agraria observa, que la petición formulada por la recurrente cautelar, se materializó en su escrito libelado, como se precisó en con anterioridad y en fecha 29 de junio de 2.009, o lo que es igual, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes cautelares en la tramitación de la primariamente pretendida cautela suspensoria de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, oportunidad procesal esta, cuando indebidamente la peticionante cautelar solicitó a viva voz, tal y como quedó registrado en la grabación audiovisual digital en formato VCD anexa al presente expediente, se dictase en la presenta causa, una “Medida Cautelar de Protección Genérica” a tenor de lo estatuido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, situación esta, tal y como se precisó con anterioridad, no es procedente en derecho, dado que tal y como resulta evidente, a la luz de la profusa y pacífica jurisprudencia y doctrina patria administrativa dictada al efecto, estas cautelas especiales, vale decir, a las que se contrae el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se reputan como potestad exclusiva del juez especial agrario, quien las dictará de oficio cuando así lo considere conveniente con respecto a la situación fáctica planteada, situación esta no considerada necesaria por quien aquí suscribe, dada la no presencia de actividad agroproductiva en el fundo denominado “La Mesa”, hecho cierto corroborado directamente por este sentenciador, en función a la inspección judicial practicada al efecto en fecha 17 de julio del corriente, situación ésta que a juicio de quien suscribe el presente fallo, refuerza aún más la declaratoria de inadmisibilidad que se realizará en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario, declara inadmisible la Medida Cautelar de Protección, peticionada de forma genérica, en fecha 29 de junio de 2.009, o lo que es igual, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes cautelares en la tramitación de la primariamente pretendida cautela suspensoria de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, en virtud de considerar este sentenciador, se reputan como potestad exclusiva del juez especial agrario, quien las dictará de oficio cuando así lo considere conveniente con respecto a la situación fáctica planteada, situación esta no considerada necesaria por quien suscribe el presente fallo, en virtud de no existir actividad agroproductiva en dicho predio, tal y como efectivamente fue corroborado por este sentenciador, al momento de practicar la inspección judicial supra reseñada. Y así se declara.

Ahora bien expuesto lo anterior, vale decir, la inadmisibilidad de la cautela de protección supra reseñada, pasa de seguidas quien decide, a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautela de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo recurrido en nulidad, primitivamente peticionada y en tal sentido observa lo estipulado por la recurrente en nulidad, en su escrito libelado, a saber:

… (Omissis)…Que solicita la medida cautelar de suspensión de efectos de dicha medida cautelar de aseguramiento de la tierra e ingreso de grupos campesinos a las instalaciones del referido hato propiedad de mi representado y de su hermano R.C.R., contenida en el acto administrativo impugnado, basado en que la Constitución señala que la justicia que se imparta debe ser efectiva tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución. En tal sentido, mientras sea decidido el presente recurso solicito dicha medida, tomando como argumento que la no suspensión de los efectos del acto recurrido en cuestión (de asegurar dichas tierras para permitir el ingreso y permanencia de personas extrañas a los trabajadores y a los dueños del Hato) le ocasionaría a estos últimos un grave perjuicio a sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica, debido proceso, e igualmente acarrea graves circunstancias que perjudican seriamente la de dicho fundo agrario, ya que se trata de no solo la consolidación del mismo como ganadería de doble propósito, sino que implica el montaje y puesta en marcha de una planta de elaboración de alimento granulado para animales, utilizando materia prima (Maralfalfa) cultivada en el mismo hato, lo que constituye seria amenaza para la continuidad del proceso agroalimentario…(omissis)…

.

En este sentido este sentenciador para decidir, observa lo estipulado en la inspección judicial de fecha 17 de julio del corriente, a saber:

… (Omissis)… El tribunal previo recorrido realizado por el lote inspeccionado, y predio asesoramiento del práctico designado, deja constancia en cuanto al particular primero, de lo siguiente: se observó aproximadamente 1500 has de pasto natural, que requieren en algunas casos mantenimiento, y en otros la incorporación de animales, para evitar la perdida por lignificación, lo demás que se aprecio fueron infraestructuras y cercas perimetrales. Igualmente un terraplén en dos (02) tramas largos de 1400 mt de largo cada uno, con cunetas laterales. No se observaron animales ni cultivos distintos a las que se indica en las adyacencias a la casa, existe una presa de conformación de tierra, corrales, mangas y embarcaderos, galpón de maquinarias, vivienda principal y vivienda de obreros. Igualmente compuertas de metal en estructura de concreto deterioradas..(omissis)…

.

“…(omissis)…El tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Yolimar Hernández, representante judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien seguidamente expuso: consigno instrumento de poder que acredita mi representación en autos, y así mismo hago oposición a la presente solicitud en vista, tal como se pudo dejar constancia de la no existencia de una actividad productiva efectivamente desarrollada por la parte recurrente, tal situación viene a desvirtuar el periculum in mora debido a que no existe un riesgo inminente, con la ejecución del acto administrativo además de ello, tal como dejo constancia el práctico designado, existen pequeñas actividades desarrolladas por los sujetos beneficiarios de la medida cautelar, la cual viene a cumplir con el objeto de la medida de tratar de poner en producción el lote de terrenos declarado como tierras ociosas e incultas, en tal sentido solicito que sea declarado improcedente la presente solicitud de suspensión en sentencia definitiva. Es todo. En estado el tribunal le otorga derecho de palabra a la ciudadana M.A.S. supra identificada, quien seguidamente expuso: “tal como se evidencia de la inspección judicial, las personas ocupantes de las ranchos, manifestaron no ser las personas que le hayan sido asignadas tierras por el Instituto Nacional de Tierras, sino que simplemente estaban cuidando el rancho que estaban ocupando. Acto seguido concedo derecho de palabra a mi mandante quien expuso: “nosotros Rafael y F.C., como propietarios, venimos desarrollando un plan de inversiones, con la entidad financiera banfoandes, con la cual pesa hipoteca de primer grado, habiendo ejecutado la primera parte de esta línea de crédito, satisfactoriamente en lo concerniente a bienhechurías, el banco accede a aumentar la línea de crédito, de 500 millones a 996 millones, es importante hacer notar, que no puede haber actividad productiva, ya que la finca esta en proceso de la ejecución de las bienhechurías. Por otra parte creemos que es un exceso una medida por parte del INTI, siendo Banfoandes el principal ente quien decide si el propietario puede o no, enajenar, gravar y disponer del fundo. Es todo… (Omissis)…”.

Ahora bien expuesto lo anterior, vale decir, estipuladas como han sido las disertaciones doctrinales y jurisprudenciales supra reseñadas, quien decide concluye, que tal y como se precisó en su oportunidad, y así mismo, tal y como lo corroboró directamente este sentenciador, mediante la práctica de la citada inspección judicial, la parte recurrente en nulidad, única interesada en hacer prosperar la petición cautelar interpuesta, fundamentó sus alegaciones, casi exclusivamente en el hecho referido, a que los “ocupantes” observados por el tribunal en la práctica de la inspección judicial practicada al efecto, eran personas diferentes a las expresamente autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras en la cautela de aseguramiento, cuyos efectos se pretenden enervar mediante la presente solicitud, situación esta que correspondería al tratamiento judicial, mediante la interposición de una acción autónoma de las establecidas en la ley procesal adjetiva, para la defensa del derecho de posesión, nunca en vía cautelar. Igualmente observa quien decide, que la recurrente solicitante cautelar fundamenta su petición en gran medida, en acciones y alegatos de defensa de un presunto derecho real de propiedad, vale decir, fundamentó sus alegaciones sobre su legitimación como presunta propietaria del lote de terreno denominado fundo “La Mesita””, ubicado en el sector denominado “La Mesa”, Parroquia Guardatinajas”, Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico, alegaciones y defensas éstas, que no obstante determinar la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), no determina la necesaria comprobación de la materialización del perjuicio en la esfera de derechos del recurrente, perjuicios éstos, acaecidos como consecuencia de los efectos particulares del acto administrativo recurrido en nulidad en el juicio principal, menos aún, que estos sean de difícil o imposible reparación en la definitiva (Periculum in Mora), requisitos esenciales concomitantes para la procedencia de la cautela suspensoria peticionada, máxime cuando riela en la inspección judicial realizada al efecto, expresa constancia de la no existencia de actividad agroproductiva en dicho predio, vale decir, en lote de terreno denominado fundo “La Mesita””, ubicado en el sector denominado “La Mesa”, Parroquia Guardatinajas”, Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico, situación ésta, que refuerza aún más el no cumplimiento de comprobación del esencial “Periculum in mora” (peligro inminente de materialización dañosa de imposible o difícil reparación en la definitiva), el cual justificaría el dictamen suspensorio peticionado.

En consecuencia, y en torno a lo anteriormente expuesto, este sentenciador forzosamente declara Sin lugar, la solicitud de Medida Cautelar Especial Agraria de Suspensión de los Efectos Particulares del Acto Administrativo, dictada en el marco del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano F.C.R., debidamente asistido por la ciudadana abogada M.A.S., contra el acto administrativo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. 96-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas del lote de terreno denominado Hato La Mesita, ubicado en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos metros cuadrados (2.831 has con 2.942 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Hato El Totumo; SUR: Hato La Mesa, ESTE: Fundo La Cachilapera; y OESTE: Hato Las Ánimas. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta:

PRIMERO

Sin lugar, la solicitud de Medida Cautelar Especial Agraria de Suspensión de los Efectos Particulares del Acto Administrativo, dictada en el marco del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano F.C.R., debidamente asistido por la ciudadana abogada M.A.S., contra el acto administrativo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. 96-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas del lote de terreno denominado Hato La Mesita, ubicado en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos metros cuadrados (2.831 has con 2.942 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Hato El Totumo; SUR: Hato La Mesa, ESTE: Fundo La Cachilapera; y OESTE: Hato Las Ánimas. Y así se decide.

SEGUNDO

Inadmisible la Medida Cautelar de Protección, peticionada genéricamente en el escrito libelado y de forma oral en fecha 29 de junio de 2.009, vale decir, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes cautelares en la tramitación de la primariamente pretendida cautela suspensoria de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, en virtud de considerar este sentenciador, que tales cautelas especiales agrarias, se reputan como potestad exclusiva del juez especial agrario quien las dictará de oficio cuando así lo considere conveniente con respecto a la situación fáctica planteada. Y así se declara.

TERCERO

No se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-IX-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150¬¬¬¬° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En esta misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

HGB/cjb/jlam/mp.

Expediente Nro. 2008-CA-5.174 (Cuaderno de Separado).

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