Decisión nº PJ0142008000007 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000512

DEMANDANTE: J.E.C.

DEMANDADA: CORPORACIÓN PETROLEO DE VENEZUELA S.A.

(PDVSA PETROLEO PLANTA YAGUA)

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142008000007

En fecha 03 de diciembre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000512, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, y la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº. 5.045.447, representado judicialmente por los abogados C.T.M. y E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.204 y 82.907, respectivamente, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN PETROLEO DE VENEZUELA, (PDVSA), domiciliada en Caracas Distrito Metropolitano, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, representado judicialmente por los abogados J.M.A.R. y JOENNY A.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.791 y 102.654, en su orden.

En fecha 10 de diciembre de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m, la cual se celebró el día 16 de enero de 2008 a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

A los folios 205 al 206 cursa escrito de apelación presentado en fecha 23 de noviembre de 2007 por la parte actora, en el cual expresó:

  1. Que la juez a-quo declaró improcedente la reclamación del bono de contingencia por cuanto el actor no cumple con el requisito de elegibilidad de haberse incorporado a sus labores e ingresado a la empresa hasta el 15 de enero de 2003; que de la documental cursante al folio 16, marcada “C” se observa que el demandante se desempeñó como conductor de vehículos pesados desde el 06 de diciembre de 2002 hasta el 03 de febrero de 2003 cuando fue contratado formalmente como aforador, por lo que se evidencia que el actor cumple con las condiciones de elegibilidad del mencionado bono.

  2. Que fue un hecho público y notorio que en fecha 2 de diciembre de 2002 se produjo en Venezuela el llamado paro nacional petrolero que trajo como consecuencia que los trabajadores de la empresa PDVSA y sus filiales abandonaran sus puestos de trabajo lo que generó un plan de contingencia de distribución y llenado de la planta PDVSA –Yagua.

  3. Que de la documental cursante al folio 16, también se observa que en fecha 6 de febrero de 2002, el ciudadano J.E.C. comenzó a prestar servicio como conductor de vehículo pesado, hasta el 3 de febrero de 2003 que fue contratado formalmente por la empresa, por lo que considera que si reúne los requisitos de elegibilidad para obtener el bono de contingencia sin incidencia salarial

  4. Que si bien la juez le otorga valor probatorio a dicha documental, al realizar las consideraciones para decidir, declara improcedente dicho concepto, evidenciando una contradicción en la sentencia.

    I

    De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

    Alegatos en audiencia:

    Parte actora:

  5. Que de las documentales cursantes a los folios 16 y 21, que no fueron impugnadas por la demandante, queda demostrado que la relación laboral se inició el 6 de diciembre de 2002, por lo que la Juez de Juicio le otorgó valor probatorio; no obstante, declaró improcedente el bono de contingencia decretado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores que participaron en el plan de contingencia con motivo del paro petrolero nacional; por lo que la sentencia es contradictoria.

  6. Que por cuanto el actor comenzó a laborar formalmente en la demandada desde el 3 de febrero de 2003, existe una continuidad de la relación de trabajo desde el 6 de diciembre de 2002, con todos sus elementos.

    Parte accionada:

  7. Que al inicio de la audiencia preliminar quedó claramente establecido que el accionante fue contratado por la empresa PDVSA Petróleo S.A. y no como lo alega en su demanda, por Corporación Petróleo de Venezuela S.A.

  8. Que el actor ingreso en la empresa el 3 de febrero de 2003, y es desde esta fecha que debe computarse la relación laboral existente entre las partes, no desde el 6 de diciembre de 2002 como lo alega el actor basado en una constancia que riela al folio 16, suscrita por un funcionario de la Guardia Nacional en la cual señala que el ciudadano J.E.C. prestó colaboración en el plan de contingencia petrolero desempeñando funciones como conductor de vehículo pesado, no obstante, dicho periodo no puede computarse para la relación laboral por no existir subordinación para con la demandada.

  9. Que según el Instructivo para el pago del bono de contingencia, el actor no califica, ya que este bono se le otorga a los trabajadores que hayan ingresado a la empresa hasta el 15 de enero de 2003, siendo que la fecha de ingreso del actor en la empresa fue el 3 de febrero de 2003.

  10. Que la ayuda de ciudad es un concepto que aparece reflejado en una constancia de trabajo consignada por el trabajador la cual se encuentra inserta al folio 15, donde se establece que dicho concepto está conformado por el 65% que no se considera salario según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de Bs. 72.000,00, es decir, no da la cantidad que se señaló en la sentencia recurrida en la cual se sumó todo; que el 65% no se considera salario

    II

    Alegatos y defensas de las partes:

    Libelo de la demanda:

    Alega el accionante que en fecha 6 de diciembre de 2002, participó en el plan de contingencia de la Fuerza Armada Nacional puesto en marcha en la Planta de Distribución y Llenado de la Planta PDVSA-YAGUA, desempeñándose como conductor de vehículo pesados en el transporte y acarreo de combustible, hasta el 03 de febrero del 2003 cuando fue contratado como aforador de la Sala de Control de la Planta PDVSA-YAGUA; que laboró hasta el 16 de Agosto del 2004, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando; que fue 13 de Octubre del 2004 cuando la empresa le liquida sus prestaciones sociales en forma insuficiente, omitiendo el pago de algunos beneficios internos de la Corporación; que devengaba un salario normal diario de Bs. 26.566,66 y un salario integral de Bs. 38.060,25; que no es cierto el salario de Bs. 23.200,00 señalado por la empresa en la planilla de liquidación; que en dicha planilla se señala que el salario devengado por el actor era de Bs. 25.600,00 y luego en la misma planilla señala que el salario básico diario era de 23.200,00; no obstante, el calculo de la antigüedad fue realizado con un salario distinto a los señalados el cual fue de Bs. 28.545,20, salario muy por debajo al salario integral devengado, lo que genera diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que reclama la diferencia correspondiente a los siguientes conceptos:

    Concepto Bolívares

    Indemnización Art. 125 570.903,80

    Indemnización antigüedad 285.451,90

    Días Trabajados 23.566,62

    Vacaciones legales 57.233,22

    Vacaciones contractuales 43.766,58

    Ayuda vacacional 149.692,50

    Días adicionales 864.000,00

    Bono Único Contingencia 3.000.000,00

    Contestación de la demanda: (folios 229 al 233)

    La demandada admite los siguientes hechos:

  11. Que el actor laboró para la empresa PDVSA Petróleo pero no desde la fecha alegada, 6 de diciembre de 2002, sino desde el 3 de febrero de 2003.

  12. La fecha y causa de terminación de la relación laboral.

  13. La cantidad de días por cada concepto reclamado en la demanda.

  14. Que el actor percibía la cantidad de Bs. 72.000,00 por concepto de ayuda de ciudad, que al ser dividido entre 30, arroja la cantidad de Bs. 2.400,00, diarios, que sumado al salario diario da la cantidad de Bs. 25.600,00, salario normal diario

    Niega, rechaza y contradice:

    Que el actor devengara un salario normal diario de Bs. 26.566,66; que lo cierto es que este salario era de Bs. 23.200,00, tal como consta en el finiquito de prestaciones sociales.

    Que el actor devengara un salario integral base de Bs. 38.060,00, por cuanto lo cierto es que este salario era de Bs. 28.545,18, tal como consta en el finiquito de prestaciones sociales.

    Que el salario normal básico del actor resulta de dividir la cantidad de Bs. 72.000,00 por concepto de ayuda de ciudad entre 30, y se le adiciona la cantidad de Bs. 23.200,00 (esquina inferior izquierda del finiquito) y resulta le salario normal básico de Bs. 25.600,00 (esquina superior derecha del finiquito).

    Que se le adeude al actor la cantidad de 3.000.000,00 por concepto de bono de contingencia, por cuanto no reúne los requisitos contenidos en el instructivo de procedencia que exige que dicho bono corresponde a los trabajadores que hayan ingresado a la empresa hasta el 15 de enero de 2003, requisito que no se cumple en el presente caso ya que el accionante ingresó a la empresa el 03 de febrero de 2003, es decir, en fecha posterior a la requerida según el instructivo.

    Rechaza la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

    Limites de la Controversia

    Conforme a los alegatos y defensas de las partes, surgen como hechos no controvertidos y por ende relevados de prueba:

  15. Que el actor fue contratado por la demandada en fecha 3 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de aforador de control.

  16. Que la relación laboral termino en fecha 16 de Agosto del 2004 por renuncia del actor.

  17. Que el actor colaboró en el plan de contingencia de la Fuerza Armada Nacional 2002-2003 desde el 6 de diciembre de 2002.

  18. La cantidad de días por cada concepto reclamado en la demanda.

  19. Que el actor percibía la cantidad de Bs. 72.000,00 por concepto de ayuda de ciudad.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto, sometidos al debate probatorio:

  20. Si el periodo comprendido desde el 6 de diciembre de 2002 hasta el 3 de febrero de 2003, debe ser computado a la antigüedad del trabajador a los efectos de determinar la procedencia o no del bono de contingencia.

  21. El salario normal e integral devengado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a cada parte demostrar sus dichos con relación a la procedencia o no del bono de contingencia reclamado; y a la demandada corresponde demostrar el salario alegado en la contestación. Y así se establece.

    III

    Pruebas aportadas al proceso

    Parte actora:

    Con el libelo de la demanda:

    Documentales:

     Folio 15, marcada “B”, copia fotostática de constancia de trabajo, de fecha 30 de enero de 2004, suscrita por la Lic. Claret del Corral, Supervisora de Recursos Humanos-Yagua, de la empresa PDVSA Petróleo, emitida a favor del ciudadano J.E.C..

    Fue reconocida en la audiencia de juicio por la contraparte (reproducción audiovisual), por lo que adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el actor laboró para la empresa PDVSA Petróleo, S.A. desde el 3 de febrero de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 725.000,00, Bs. 72.000,00 por concepto de ayuda de ciudad; utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de ayuda vacacional; que adicionalmente el ciudadano Chirinos Jesús contribuye al fondo de ahorros con el 10% de su sueldo básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio, con un aporte patronal del 65% de ese monto, sin carácter salarial de conformidad al parágrafo único del artículo 133 ejusdem.

     Folio 16, marcada “C”, copia fotostática de constancia de fecha 7 de febrero de 2003, suscrita por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela P.R.P.D., adjunto plan de contingencia PDVSA.

    Su valoración será explanada con la de su original cursante al folio 74.

     Folio 17, marcada “D”, copia fotostática de finiquito realizado por la empresa PDVSA a favor del actor.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento fue reconocido por la parte accionada, por lo que adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el actor a la fecha de término de la relación laboral fue liquidado conforme al siguiente detalle:

    Fecha de ingreso: 3 de febrero de 2003

    Fecha d egreso: 16 de agosto de 2004

    Salario básico: 25.600,00

    Indemnización por antigüedad: Bs. 1.712.711,20

    Indemnización antigüedad contractual: Bs. 856.355,60

    Días trabajados: Bs. 162.400,00

    Vacaciones contractuales: Bs. 394.400,00

    Ayuda vacacional: 301.6000,00

    Bono compensatorio: Bs. 72.000,00

    Ayuda única especial 1.205,00

    Bono compensatorio: Bs. 16.800,00

    Bono vacacional fraccionado: Bs. 522.903,72

    Preaviso Legal: Bs. 769.205,00

    Indemnización antigüedad contractual: Bs. 769.205,00

    Ajuste indemnización subsidio alimento: Bs.923.538,00

    Aporte patrono PFA: Bs. 3.330.000,00

    Total: Bs. 11752.575,41

     Folio 18 al 20, marcada “E”, copia fotostática de instructivo correspondiente al Bono Único de Contingencia y Bono Especial Nomina Mayor y Ejecutiva de PDVSA.

    Su valoración será explanada con la de su original cursante a los folios 75 al 77.

     Folio 21, marcada “F”, copia fotostática de carnet en el que se refleja logotipo de la empresa PDVSA, emitido a nombre del ciudadano J.E.C..

    Aun cuando no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, se desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada, por cuanto la prestación del servicio a PDVSA Petróleo Yagua no es un hecho controvertido.

     Folio 22, marcada “G”, comunicación de fecha 7 de abril de 2005, suscrita por el accionante y dirigida a PDVSA, El Palito.

    Aun cuando no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, se desecha por cuanto no aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada, toda vez que de su contenido solo se desprende requerimiento de pago por parte del accionante a la demandada de conceptos que no le fueron liquidados al finalizar la relación de trabajo, tales como: ayuda de ciudad, vacaciones del periodo 2003 y bono de contingencia.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Documentales:

     Folios 73, copia fotostática de carnet emitido a favor del actor, en el que se refleja logotipo de la empresa PDVSA.

    Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 21.

     Folio 74, original de constancia de fecha 7 de febrero de 2003, suscrita por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela P.R.P.D., adjunto plan de contingencia PDVSA.

    Su valoración será explanada en la motiva del presente fallo.

     Folios 75 al 77, original de instructivo correspondiente al Bono Único de Contingencia y Bono Especial Nomina Mayor y Ejecutiva de la empresa PDVSA.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

     Folio 79, copia fotostática de finiquito realizado por la empresa PDVSA a favor del actor.

    Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 17.

     Folios 80 al 99, copia fotostática de estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento, B.O.D. correspondiente a la cuenta Nº 181588129, titular: ciudadano J.E.C..

    En la oportunidad de la audiencia de juicio dichos instrumentos no fueron impugnados por la demandada.

    Se trata de los movimientos de saldo correspondientes a dicha cuenta, lo cual no aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia, por ende se desechan.

     Folio 100, copia fotostática de deposito de nomina generado para el 08 de febrero de 2004 en el que se identifica en su encabezado las siglas “P.D.V.S.A.- SERVICIO”.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la referida documental fue impugnado por la parte accionada por tratarse de copia simple y no estar suscrito por representante legal de la empresa; la parte actora insistió en su valoración, no obstante no consignó el original del mismo; en consecuencia se desecha.

     Folio 102. comunicación de fecha 7 de abril de 2005, suscrita por el accionante y dirigida a PDVSA, El Palito.

    Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 22.

    Parte accionada:

    Invoca el merito favorable que arrojen los autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales

     Folios 106 al 127, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y Gas, S.A., correspondiente al período 2000/2002.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la referida documental fue impugnada por la parte actora, por cuanto dicha convención no es la vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535/ 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se declara.

    IV

    De la apelación de la parte actora

    Alega el recurrente que la Juez a-quo negó la reclamación del bono de contingencia por cuanto el actor no cumple con los requisitos de elegibilidad señalados en la documental marcada “C”, cursante al folio 16, los cuales son haber ingresado a la empresa hasta el 15 de enero de 2003 y estar activo hasta el 28 de febrero de 2003; al considerar que el actor comenzó efectivamente a laborar en la empresa desde el 3 de febrero de 2003 y no desde el 06 de diciembre de 2002, cuando participó en el plan de contingencia de la Fuerza Armada Nacional puesto en marcha en la Planta de Distribución y Llenado de la Planta PDVSA Petróleo Yagua.

    La demandada niega y rechaza que el actor sea acreedor de dicho concepto por cuanto no reúne los requisitos de elegibilidad contenidos en el instructivo de procedencia de los conceptos de Bono de Contingencia y Bono Especial Nomina Mayor y Ejecutiva de la empresa PDVSA, inserto a los autos, ya que su ingreso a la empresa se produjo en fecha 3 de febrero de 2003 y no como lo alega el accionante, desde el 6 de diciembre de 2002, fecha desde la cual prestó su colaboración para el plan de contingencia de la Fuerza Armada Nacional.

    Para decidir este juzgado observa:

    Con relación a la reclamación del Bono Único de Contingencia, la sentencia recurrida señaló:

    3) Con relación a la cantidad reclamada de Bs. 3.000.000,00, por concepto de Bono de Contingencia, a criterio de quien decide, dicho concepto resulta improcedente, por cuanto quedó evidenciado en autos que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de febrero de 2.003, por lo cual no cumple con el requisito de elegibilidad de haberse incorporado a sus labores o ingresado a la empresa hasta el 15-01-2.003. En razón de lo expuesto, resulta improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

    El original de la documental inserta a los folios 75 al 77, entre otras cosas, señala:

    Les informamos que motivado a inquietudes de empleados de la Corporación, en cuanto a la elegibilidad y condiciones que aplican al otorgamiento de:

    Bono Único de Contingencia

    Bono Especial Nomina Mayor y Ejecutiva

    A continuación le comunicamos los puntos más relevantes de esos beneficios:

    Bono Único de Contingencia para el personal de PDVSA y sus empresas filiales

    1. CARACTERISTICAS

    Es un Bono único excepcional y tiene CARÁCTER “NO” SALARIAL, se otorga en reconocimiento a la asistencia desempeño y valores mostrados durante el periodo de contingencia por el cual atravesó la Corporación.

    2. ELEGIBILIDAD

    Son elegibles a estos bonos todos los trabajadores contratados a tiempo indeterminado o determinado de las Nominas Diarias, Menor, Mayor y Ejecutiva de PDVSA o Empresas Filiales , Asimismo a los trabajadores de empresas Contratistas o de Servicios que laboran en actividades fijas y permanentes.

    3. CONDICIONES

    Deben cumplir con dos condiciones que a continuación detallamos

    3.1 Haberse incorporado a sus labores o ingresado a la empresa hasta el 15-01-2003, y

    3.2 Estar activo en nomina al 30-04-2003.

    En cuanto a la filial de Pequiven, los trabajadores deben cumplir con todo lo anteriormente indicado, a excepción del punto 3.1, ya que por motivo del arranque de sus operaciones, la fecha límite de estar laborando en su sitio de trabajo se extendió hasta el 28-02-2003.

    4. NO ELEGIBLES

    Cualquier trabajador que estuvo bajo las siguientes condiciones

    Permiso sin pago, becario, reposo médico, permiso pre y post natal o incorporándose de vacaciones, que no haya laborado dentro del periodo del 02-12-2002 al 15-01-2003

    5. MONTO DEL BONO Y FECHA EFECTIVA DE PAGO

    Al personal de PDVSA y Filiales se le realizó el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en el mes de julio

    En cuanto al personal Contratista Permanente, le será efectuado el pago el 31-08-2003.

    (…)

    De lo anterior se colige que la empresa PDVSA Petróleo, convino en cancelar a los trabajadores la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de bono de contingencia, siempre que cumplieran con los siguientes requisitos:

  22. Haberse incorporado a sus labores o ingresado a la empresa hasta el 15 de enero del año 2003; y

  23. Estar activo en nómina al 30 de abril del año 2003.

    En el presente caso, el actor reclama el pago de dicho concepto por reunir las condiciones requeridas para su acreencia, ya que ingresó a la empresa el 2 de diciembre de 2002, cumpliendo así con el primer requisito, y encontrarse en nómina al 30 de abril de 2003 ya que la relación laboral finalizó en agosto de 2004.

    Al efecto, consigna original de constancia de fecha 07 de febrero de 2003, folio 74, suscrita por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano R.P.D., Comandante D-24 CORE-2 Adjunto Plan de contingencia PDVSA-Yagua, y que no fue impugnada en la audiencia de juicio; en ella se expresa:

    POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO CHIRINOS J.E.D. C.I. V-5.045.447 COLABORO HASTA EL DIA DE HOY DE MANERA SIGNIFICATIVA Y DESISNTERESADA DENTRO DEL PLAN DE CONTINGENCIA DE LA F.A.N. 2002-2003 PUESTO EN MARCHA EN LA PLANTA DE DISTRIBUCION Y LLENADO PDVSA-YAGUA , DESDE EL DIA 06 DE DICIEMBRE DEL 2002, DESEMPEÑÁNDOSE EXCELENTEMENTE COMO CONDUCTOR DE VEHIUCLOS PESADOS, TAL CONDUCTA PONE EN MANIFIESTO UN ALTO GRADO DE PATRIOTISMO Y DE VOCACION DE SERVICIO, PARTICIPANDO ASI ATENTAMENTE EN EL ENGRANDECIMIENTO DE NUESTRA NACION Y EN EL REALCE DE LOS INTERESES PATRIOS.

    TCNEL (GN) P.R.P.D.

    CMDTE. D-24 CORE-2

    ADJUNTO PLAN DE CONTINGENCIA PDVSA-YAGUA

    De su contenido se desprende que el actor participó en el Plan de Contingencia de la Fuerza Armada Nacional 2002-2003 desde el 03 de diciembre de 2002, hecho no controvertido; y que en razón de ello se encontraba a las ordenes de dicha Fuerza, tal como fue corroborado por el actor en la audiencia de apelación, sin que se evidencie que durante la ejecución de dicho plan, el accionante recibiera instrucción ni contraprestación alguna por parte de la empresa.

    Así las cosas, no se desprende de dicha documental ni de las restantes probanzas a.q.d.e. mencionado período la “colaboración” prestada por el actor dentro del plan de contingencia, estuviera revestida de los elementos característicos de la relación de trabajo, por lo que dicho periodo no puede ser sumado a la antigüedad del actor con la demandada; lo que evidencia que el actor no reúne la condición de elegibilidad contenida en el punto 3.1 del instructivo de aplicabilidad para el Bono de Contingencia, ya que para el 15 de enero de 2003 no era trabajador de PDVSA Petróleo Planta Yagua, por lo que no procede la reclamación en este sentido. Así se declara.

    V

    De la apelación de la parte demandada

    Alega la demandada que la ayuda de ciudad es un concepto que aparece reflejado en la constancia de trabajo consignada por el trabajador, folio 15, donde se establece que dicho concepto está conformado por el 65% y que no forma parte del salario: que el 65% arroja un monto mensual de Bs.72.000,00, no obstante, la juez de primera instancia lo consideró como parte del salario al momento de realizar los cálculos.

    La parte actora alega que lo esgrimido por la demandada no se corresponde a lo establecido en la sentencia por concepto de ayuda de ciudad, por cuanto la empresa cancelaba mensualmente la cantidad de Bs. 72.000,00, cantidad que sumada al salario de Bs.725.000,00, arroja la cantidad de Bs. 797.000,00, a la cual se le deduce el diez por ciento (10%) por concepto de fondo ahorro y la empresa aporta el y el 65% sobre la misma cantidad.

    Para decidir este juzgado observa:

    Al folio 15 del expediente cursa constancia de trabajo, valorada ut supra, que señala lo siguiente:

    (…)

    Por la presente hacemos constar que los datos personales indicados a continuación corresponden al trabajador temporal:

    NOMBRE: Chirinos J.E.

    CEDULA: V-5.045.447

    SALARIO: Bs. 725.000,00

    AYUDA TCV: Bs. 72.000,00

    (…)

    Adicionalmente contribuye al fondo de ahorros con el 10% de su Sueldo Básico, Ayuda de Ciudad y Bono Compensatorio, aportando la empresa el 65% de ese monto, sin que ello considere salario según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (…)

    De lo anteriormente transcrito se desprende que del total percibido por el actor por concepto de sueldo, ayuda de ciudad y bono compensatorio, éste aporta al fondo de ahorro el 10%; y la empresa aporta el 65% del total arrojado por ese 10%; cantidad que no tiene nada que ver con el monto percibido individualmente por el actor por concepto de ayuda de ciudad, sino que la misma está referida al porcentaje aportado por cada una de las partes al fondo de ahorro.

    Es decir, se suman los conceptos sueldo, ayuda de ciudad y bono compensatorio; se le deduce el 10% para el fondo de ahorro; de ese resultado representado por el 10%, PDVSA aporta el 65% para el mismo plan de ahorro, aporte que no reviste carácter salarial; tal como fue señalado en la recurrida, y aceptado por la representación judicial de PDVSA en la audiencia de apelación.

    En este sentido, la apelación surge sin lugar. Y así se declara.

    En consecuencia se condena a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bolívares Bs. F.

    Indemnización x antig. 570.903,80 570,90

    Indemnización antigüedad contractual 285.451,90 285,45

    Salarios días trabajados 23.566,62 23,57

    Vacaciones legales 57.233,22 57,23

    Vacaciones contract. 43.766,58 43,77

    Ayuda vacacional 149.692,50 149,69

    Bono fraccionado 74.846,13 74,85

    Ayuda ARC 864.000,00 864,00

    Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.C., ya identificado, contra la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A. Plante Yagua, y se condena a esta a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 75/100, (Bs. 2.069.460,75), equivalente a Bs. F. DOS MIL SESENTA Y NUEVE CON 46/100, (Bs. F. 2.069,46), por concepto de diferencia en los conceptos que a continuación se detallan:

Indemnización por antigüedad: Bs. 570.903,80, equivalente a Bs. F. 570,90

Indemnización de antigüedad contractual: Bs. 285.451,90, equivalente a Bs. F. 285,45

Salarios por días trabajados: Bs. 23.566,62, equivalente a Bs. F. 235,70

Vacaciones legales: Bs. 57.233,22, equivalente a Bs. F. 57,233

Vacaciones contractuales y/o normales: Bs. 43.766,58, equivalente a Bs. F. 43,77

Ayuda vacacional: Bs. 149.692,50, equivalentes a Bs. F. 149,69

Bono Vacacional fraccionado: Bs. 74.846,13, equivalente a Bs. F. 74,85

Ayuda ATC: Bs. 864.000,00, equivalente a Bs. F. 864,00

Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar desde la admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la admisión de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos establecidos en la recurrida.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas debidas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, 30 de abril de 2005, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2007-000512

Sentencia Nº PJ0142008000007

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