Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoJustificativo De Testigo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000546

SOLICITANTE: CHIRINOS CAMPOS L.I., Abogado en escrito debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.405.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO

En fecha 24 de enero de 2011, el abogado L.I.C.C., formuló solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO en sede de jurisdicción voluntaria ante el Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del tenor siguiente:

Para fines personalmente legales, requiero de su digno despacho, conforme las previsiones del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar oportunidad para que, previa admisión de la presente solicitud, y bajo juramento se sirva escuchar las deposiciones que el ciudadano C.J.G.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 9.845.261, para que en su carácter de Director-Presidente de Carora Fm 100.5 Stereo y Sistema Radial Caroreño C.A., sin necesidad de citación, sobre los particulares siguientes:

1) Si me conoce de vista, trato y conocimiento.

2) De resultar afirmativa la anterior interrogante, que deponga por cuanto tiempo me conoce,

3) Si le consta y es cierto que además de mis actividades profesionales vinculadas a la Abogacía, la Gerencia Empresarial, la consultoría, el adiestramiento y la capacitación de recursos humanos, la docencia universitaria, he desempeñado la actividad de Radiodifusión en la ciudad de Carora,

4) En caso de resultar afirmativa la anterior, se sirva decir por cuanto tiempo,

5) Si puede describir al despacho en que consiste la actividad de Radiodifusión por mi desempeñada,

6) El por que le consta todos sus dichos.

DE LA COMPETENCIA COGNITIVA

Solicitud que formulo conforme la resolución Nº 2009-0006, relativa a la Modificación de la Cuantía y Competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal negó la expresada solicitud en los términos siguientes:

Por recibida la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO presentada por el ciudadano L.I.C. titular de la cédula de identidad Nº 13.346.769 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.405, este Tribunal NIEGA la misma, por ser competencia de las Notarías Públicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 Nº 4to de la Ley de Registro Público y Notariado.

En fecha 03 de febrero de 2011, el abogado L.I.C., apeló de la mencionada decisión, la cual es oída por el tribunal a-quo en fecha 4 de Febrero de 2011 en ambos efectos, y fue remitida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, que abrió un lapso de cinco (05) días y lo fijó para informes. En fecha 16 de Febrero de 2011, el abogado L.I.C.C. solicitó que el expediente sea enviado a un Tribunal Superior, por cuanto el mismo es el competente para conocer de dicha apelación, y solicitó la Regulación de competencia, y en virtud de la interposición de la misma, se remiten las actuaciones por ante los Tribunales Superiores, para que uno de ellos decida sobre la competencia, recayendo la designación en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien decidió que efectivamente es competente para conocer de la apelación un Juzgado Superior en lo Civil, el cual en fecha 31 de marzo de 2011, remite las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., con sede en Carora, quien envía el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (URDD) Civil para que lo distribuya por ante los Juzgados Superiores Civiles de esta misma Circunscripción Judicial, siendo enviado ante este Superior para su conocimiento en apelación, recibiéndose en fecha 27 de abril de 2011, dándosele entrada, y fijándosele para informes los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes y siendo la oportunidad legal para decidir, se observa:

ÚNICO: Conforme a lo expuesto el presente caso trata de una solicitud de justificativo de testigos, intentada ante el tribunal a-quo, para que actúe en sede de jurisdicción voluntaria , formulada por el abogado Chirinos Campos L.I., en base a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas: concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

De la norma antes transcrita se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada jurisdicción voluntaria las instrucciones de las justificaciones y diligencias allí descritas. En el caso bajo examen el juez a-quo niega la solicitud formulada de justificativo de testigo por considerar que es competencia de las Notarías Públicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 numeral 4º de la Ley de Registro Público y del Notariado.

El mencionado artículo de la expresada ley revela que la misma otorgó a los Notarios dentro del ámbito territorial de su competencia, la facultad para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen, sea entre otras formas, a través de los justificativos de p.m. (consagrados en el Capítulo II del Título VI de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil), a excepción de lo dispuesto en el artículo 937 ejusdem o bien, mediante inspecciones extrajudiciales. Sin embargo la referida Ley no excluye la facultad que tienen los jueces en materia civil para llevar a cabo los justificativos señalados. En virtud de lo expuesto se declara que el poder judicial si tiene jurisdicción para practicar los justificativos como el señalado por el solicitante; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado L.I.C.C., en contra del auto de fecha 27 de enero del 2011, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 27 de enero de 2011, que negó la solicitud de Justificativo de Testigo formulada por el identificado abogado. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal a-quo proceder a la evacuación del mencionado justificativo.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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