Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000054

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.655, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de octubre de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos J.D.N., A.C.M., W.P.O., A.D. y M.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.003.782, 11.002.896, 16.064.190, 10.293.999 y 15.851.785, respectivamente, contra la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 34, Tomo 25-A-Quinto; la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., (EMPRESAS MIXTAS PETROKARIÑAS, S.A., y PETROVENBRAS, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2006, Tomo 7-A-Primero .-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 18 de febrero de 2009, posteriormente en fecha 27 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.655, representante judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, apoderado judicial de la empresa demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A., finalmente, se dejó constancia de la presencia del abogado J.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.884, apoderado judicial de las empresas codemandadas PDVSA PETROLEOS, S.A., (EMPRESAS MIXTASPETROKARIÑAS, S.A., y PETROVENBRAS, S.A.); en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de marzo de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de las partes, antes identificados.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurrió en el vicio de inmotivación; pues, la Juez de Instancia no tomó en consideración todas y cada uno de los hechos explanados por los actores en su escrito libelar, para condenar los montos que por diferencia de prestaciones sociales reclaman los ex –trabajadores y dejó establecido que la relación de trabajo entre los actores y las demandadas era una sola, sin deslindar las relaciones laborales con las referidas empresas; fundamentándose en la figura de la absorción laboral, figura ésta que no fue manejada en el libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio; siendo la figura manejada en el curso del proceso y a decir del recurrente, la que el Tribunal de Instancia debió tomar como base para decidir, la de sustitución de patrono.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, las empresas demandadas, así como los terceros intervinientes reconocieron que en el presente caso se encuentra presente la figura de la sustitución de patrono, que puede evidenciarse de la revisión de las actas procesales; por lo que, en criterio de la parte recurrente, con motivo de dicha sustitución de patrono la empresa demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A., debió pagar a los actores las prestaciones sociales correspondientes por el tiempo de duración de la relación de trabajo, en fundamento a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; tanto es así que en la actualidad, los trabajadores reclamantes se encuentran arropados por dicha Convención.

Señala el recurrente que, la empresa demandada no pagó las prestaciones sociales de conformidad la Convención Colectiva Petrolera y de esta manera burló la legislación laboral, pues les atribuía a los actores el cargo de supervisores de producción, cuando lo cierto era que se desempeñaban como obreros. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de octubre de 2008, en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que los actores señalaron haber comenzado a prestar servicios para la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., que en fecha 31 de octubre de 2006, hubo una sustitución de patrono que le fue notificada a los actores, con motivo del proceso de empresas mixtas generado en el país y es así como en la actualidad los trabajadores reclamante prestan servicios para las EMPRESAS MIXTAS PETROKARIÑAS, S.A., y PETROVENBRAS, S.A., llamadas en tercería por la parte demandada. Los actores fundamentan su demanda en el hecho de que mientras prestaron sus servicios para la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., ocuparon el cargo de operadores de producción; pero que la referida empresa en todo momento los calificó como supervisores de producción para establecer que pertenecían a la nómina mayor de la empresa y por ende, excluirlos de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que, al producirse la sustitución de patrono, la empresa demandada - SKANSKA VENEZUELA, S.A.- debe pagar u honrar todos los compromisos laborales a la luz de la referida Convención, los cuales no pagó durante el curso de la relación de trabajo; además de ello, pretenden el pago de algunos conceptos que resultan procedente únicamente al término de la relación de trabajo, cuales son, la antigüedad legal, contractual, preaviso, entre otros, de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

Por su parte, la demandada de autos al momento de comparecer a las actas procesales, en fundamento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la sustitución de patrono y en virtud de la solidaridad de patrono que establecen dichas normas, pidió el llamamiento como terceros a la causa, como en efecto se hizo, a las empresas PDVSA PETROLEOS, S.A., EMPRESAS MIXTAS PETROKARIÑAS, S.A., y PETROVENBRAS, S.A., centrando su defensa en el hecho de que los actores mientras prestaron sus servicios para la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., no se encontraban arropados por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera porque eran trabajadores pertenecientes a la nómina mayor de la empresa, y que desconoce el estatus laboral de los actores luego de haberse verificado la sustitución de patrono en fecha 31 de octubre de 2006; de igual forma, la empresa demandada sostuvo como parte de su defensa que los actores no tenían la cualidad para sostener el presente juicio, habida cuenta que se trata de una única relación de trabajo, no culminada, por lo que, mal podrían los actores pretender el pago de conceptos que sólo resultan procedentes al término de la relación laboral y finalmente, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos y montos pretendidos por los trabajadores reclamantes en su escrito libelar.

El Tribunal de Instancia al momento de declarar sin lugar la presente demanda fundamenta su sentencia en las disposiciones que rigen la sustitución de patrono, no es posible que encontrándose vigente la relación de trabajo y sostiene que los actores interpongan una demanda, señalando que se trata de una sola relación de trabajo y que el nuevo patrono asume toda la carga laboral y que hasta que la relación de trabajo no finalice los actores no pueden pretender el pago de los conceptos que hoy demandan.

Ahora bien, este Tribunal Superior discrepa ampliamente del criterio establecido por el Tribunal de Instancia cuando señala que no resulta procedente que frente a una sustitución de patrono, los trabajadores puedan accionar contra el patrono sustituido y contra el nuevo patrono por diferencia de prestaciones sociales, porque se trate de una sola relación de trabajo que aún se encuentre viva; pues al revisarse las normas relativas a la sustitución de patrono contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 92, encontramos que establece textualmente:

Artículo 92: “En el caso en que se paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.”

Del mismo modo, el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”

Por lo que conforme a dicha norma, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono en todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con anterioridad a la sustitución y dicha obligación subsiste por el lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, un año, pero un año a partir de cuándo, desde la notificación de los trabajadores de la sustitución de patrono o a partir del momento de finalización de la relación de trabajo, a los ojos de esta alzada ese año debe comenzar a computarse desde el momento en que se le notifica la sustitución de patrono al trabajador. Dicha notificación tiene dos efectos fundamentales, el primero de ellos es que comienza a correr el lapso de prescripción de un año, vencido el cual el patrono sustituido queda liberado de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y el segundo efecto, es que el trabajador pueda evaluar de acuerdo a sus intereses esa sustitución de patrono; porque la sustitución muchas veces puede traer cambios o variaciones en las condiciones de trabajo, como precisamente ocurre en el caso que hoy nos ocupa. Luego, este Tribunal Superior aún y cuando discrepa del criterio del Tribunal A quo en este particular, por considerar que bien puede incoarse la demanda contra el patrono sustituido, incluso en contra del nuevo patrono por aquellas obligaciones derivadas de la relación de trabajo y tanto es así, que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 92, supra transcrito, establece que si se les ha dado pago de prestaciones sociales se considerará un anticipo y siendo así, dará lugar a una posible reclamación de diferencia de prestaciones sociales; considera que la presente demanda está condenada al fracaso, ello es así, por una sencilla razón y es que de la revisión de las actas procesales quedó plenamente evidenciado que la sustitución de patrono trajo consigo un cambio en las condiciones de trabajo, en efecto de los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales (folios 149 al 223, primera pieza; 03 al 71, 73 al 92, 121 al 209, 228 al 254, segunda pieza; 18 al 52, 58 al 72, 80 y 81, 89 al 109, 117 al 146, 153 al 171, tercera pieza) se advierte que los trabajadores hoy reclamantes cuando mantenían la relación de trabajo con la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., devengaban un salario muy superior al que devengan en la actualidad con las otras empresas PDVSA PETROLEOS, S.A., EMPRESAS MIXTAS PETROKARIÑAS, S.A., y PETROVENBRAS, S.A., de igual forma, estaban calificados como supervisores de operaciones y al observarse del escrito libelar los dichos relacionados a las funciones que ejercían dentro de la empresa demandada y aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, saber la naturaleza real de las funciones que desempeñaban y catalogarlos como supervisores u operadores; este Tribunal Superior observa que si bien algunas de las actividades se encuentran relacionadas con la labor de operaciones, otras tantas se encuentran estrechamente vinculadas con las labores desempeñadas por un supervisor, como por ejemplo tomar las muestras de crudo, hacer análisis de las muestras, realizar pruebas para determinar la producción del pozo petrolero en veinticuatro horas; entre otras; es decir, muchas de esas actividades se encuentran relacionadas a las actividades de inspección o supervisión, motivo por el cual este Tribunal Superior considera que mientras prestaron sus servicios para la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., ocupaban el cargo de supervisores de producción y pertenecían a la nómina mayor de la empresa tal como se evidencia de los recibos de pago; cuando se produce la sustitución de patrono, se observa de los recibos de pago que ahora pertenecen a la nómina mensual menor de las empresas, pues devengan un salario menor, pero se encuentran arropados por los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, como corresponde en derecho al haberse producido el cambio en las condiciones de trabajo y así se establece.

Del mismo modo, considera este Tribunal Superior que notificados los trabajadores de la sustitución de patrono, contaban con un lapso de treinta (30) días para considerar si dicha sustitución era conveniente a sus intereses, al haber continuado prestando sus servicios se entiende que estaban conformes con la sustitución de patrono y las nuevas condiciones de trabajo y por ende resulta improcedente la presente demanda porque la misma se fundamenta en la pretensión de conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, para un período de la relación laboral en la que no se encontraban arropados por ella –Convención-, pues pertenecían a la nómina mayor de la empresa y gozaban de un salario correspondiente a los trabajadores pertenecientes a dicha nómina. Este Tribunal Superior en reiteradas ocasiones ha establecido que el monto del salario no puede ser el parámetro para establecer si un trabajador se encuentra arropado o no por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, porque a lo que hay que atender es a la naturaleza real de las funciones desempeñadas por el trabajador; pero en el caso que hoy nos ocupa, existe la particularidad de que al revisarse los recibos de pago, a.y.c. claramente se evidencia que hubo un cambio en las condiciones de trabajo; por esta razón, considera esta sentenciadora que no prospera en derecho la acción interpuesta y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de octubre de 2008, en todas y cada una de sus partes; pero con una motivación diferente. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.655, representante judicial de la parte de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de octubre de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos J.D.N., A.C.M., W.P.O., A.D. y M.F.A., contra las sociedades mercantiles SKANSKA VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETROLEOS, S.A., (EMPRESAS MIXTAS PETROKARIÑAS, S.A., y PETROVENBRAS, S.A.); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes; pero con una motivación diferente. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro m.T. de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARMONA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARMONA

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