Decisión nº 067-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2011-0000034

NÚMERO ANTIGUO: 8460

SENTENCIA DEFINITIVA N° 067 /2014

El 02 de mayo de 2011 el Ejecutivo del estado Táchira representado por la Procuraduría General del estado Táchira, a través del Abogado T.R.H.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.597; interpuso demanda por ejecución de contratos de fianza de anticipo y de fianza de fiel cumplimiento, contra la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07/02/1956, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 5-A, de fecha 16/03/2006, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° A-44, representada por la ciudadana B.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.347.721, o en la persona que haga sus veces.

En fecha 10 de mayo de 2011 se admitió la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar, constatándose la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandante.

El 20 de junio de 2013 el Abogado C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de abril de 2014 se celebró la Audiencia Conclusiva.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1- Alegatos de la parte Demandante:

• De los hechos

Señaló que, la Gobernación del estado Táchira celebró contrato signado con el N° CORP-FIDES-046-2005, con la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, bajo el N° R.075/ Exp. 640, Tomo 4-A, 1° Trimestre, de fecha 20/03/2001, siendo su última modificación bajo el N° R-035, Exp. 640, Tomo 7-A, 3° Trimestre, de fecha 12/08/2002.

Indicó que, el contrato tenía por finalidad la ejecución de la siguiente obra: ELECTRIFICACIÓN Y MEJORAMIENTO DE SERVICIO EN SECTORES EL MOLINO, EL VOLADOR, MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA, por un monto de Bs. 263.418,90, para ser ejecutado en un lapso de 90 días continuos de la fecha de la firma del acta de inicio.

Arguyó que, la empresa debió entregar la obra el 11/01/2007, y que además se le dio como anticipo la suma de Bs. 79.025,67 para ser amortizado mediante valuaciones consecutivas.

Manifestó que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, la empresa presentó como garantías: 1) Fianza de anticipo, constituida por la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 79.025,67, según contrato N° FI0119-1003004528, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 03/10/2006, anotado bajo el N° 06, Tomo 215; constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO, C.A.. 2) Fianza de fiel cumplimiento, constituida por la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 23.341,89, según contrato N° FI0119-1003004531, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 03/10/2006, anotado bajo el N° 08, Tomo 215; constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO, C.A..

Señaló que, por cuanto la empresa contratista incumplió sus obligaciones contractuales, el Ejecutivo del estado Táchira rescindió unilateralmente el contrato, según la Resolución N° 802, de fecha 19/09/2008, ratificada según Resolución N° 62, de fecha 27/10/2010; en consecuencia, la empresa contratista estaba obligada a pagar: Bs. 36.728,30 como anticipo a reintegrar, y Bs. 17.689,72 como indemnización por incumplimiento de obra.

Indicó que, siendo infructuosas las diligencias para lograr el pago por parte de la empresa contratista y de la empresa aseguradora, era que demandaba a la compañía aseguradora para que pague: Bs. 36.728,30 como anticipo no amortizado, Bs. 17.689,72 como indemnización por incumplimiento contractual, los intereses de las cantidades demandadas, y la indexación.

• De los preceptos jurídicos

Señaló que, la pretensión se fundaba en: El contrato de obra identificado con el N° CORP-FIDES-046-2006. Las Condiciones Generales de Contratación del estado Táchira. Las Condiciones Generales de Contratación para Obras Públicas del Ejecutivo Nacional. Los artículos 1159 y 1167 del Código Civil.

1.2- Alegatos de la parte demandada:

En la audiencia conclusiva:

Solicitó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la audiencia preliminar por cuando existían vicios en la citación de la demandada.

Indicó que, el Alguacil comisionado no identificó a la persona que entregó la compulsa de citación ni se mencionó su carácter estatutario o administrativo, y tampoco la dirección indicada en el libelo.

Manifestó que, la citación personal no se practicó y que la parte demandada se puso a derecho el 02/10/2013.

Alegó, que debía aplicarse de manera analógica lo dispuesto para la citación por correo certificado.

Planteó, la caducidad de la acción dado que la demanda se presentó el 02/05/2011 y fue admitida el 10/05/2011, y siendo que el contrato se rescindió el 19/05/2008, ya habían transcurrido 03 años ó 36 meses.

Indicó que, la rescisión fue ratificada el 27/10/2010, pero había transcurrido el año para que operara la caducidad.

Mencionó la ausencia del expediente administrativo, por lo que no podía tenerse prueba del procedimiento efectuado por el órgano administrativo.

Señaló que, la parte actora no aportó instrumental para fundamentar su petición.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

• Contrato N° CORP-FIDES-046-2006, suscrito entre el Ejecutivo del estado Táchira representado por la Secretaria General de Gobierno, y la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A. representada por su Presidente A.P.A. con cédula de identidad N° V-15.786.188, para la ejecución de la obra: ELECTRIFICACIÓN Y MEJORAMIENTO DE SERVICIO EN SECTORES EL MOLINO, EL VOLADOR, MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA, por el monto total de Bs. 263.418,90 (folio 10).

• Copia del Acta de Inicio de fecha 11/10/2006, emitida por la Gobernación del estado Táchira y la Corporación de Infraestructura Mantenimiento y Servicios del estado Táchira, correspondiente al contrato N° CORP-FIDES-046-2006 (folio 11).

• Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. representada por la Gerente de Fianzas ciudadana B.S.C.G., y la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A. representada por su Presidente A.P.A., relacionado con el contrato N° CORP-FIDES-046-2006; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 03/10/2006, inserto bajo el N° 08, Tomo 215 (folios 12 y 13).

• Contrato de Fianza de Anticipo, suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. representada por la Gerente de Fianzas ciudadana B.S.C.G., y la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A. representada por su Presidente A.P.A., relacionado con el contrato N° CORP-FIDES-046-2006; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 03/10/2006, inserto bajo el N° 06, Tomo 215 (folios 16 y 17).

• Copia de la Resolución N° 802 de fecha 19/09/2008, emitida por la Secretaria General de Gobierno en representación del Ejecutivo del estado Táchira, mediante la cual se rescindió el contrato N° CORP-FIDES-046-2006, de fecha 27/09/2006, asignado a la contratista CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A. (folios 20 al 29).

• Copia de la Resolución N° 62 de fecha 27/10/2010, emitida por la Presidenta de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA), mediante la cual se corrigió los montos señalados en la Resolución N° 802 de fecha 19/09/2008 (folios 30 al 33).

• Comunicación N° 001789, de fecha 19/11/2010, librada por la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA), dirigida al Procurador General del estado Táchira, mediante la cual se le remitió copia de la Resolución N° 62 (folio 34).

• Copia de la Gaceta Oficial del estado Táchira, N° Extraordinario 312, de fecha 04/08/1995; contentiva del Decreto N° 114 emanado del entonces Gobernador del estado Táchira, mediante el cual decretó las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (folios 35 al 47).

• Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.304, de fecha 28/11/2013; contentiva de la Providencia N° FSAA-2-3-003890, a través de la cual se dejó sin efecto la medida administrativa de intervención sin cese de operaciones de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. (folios 120 al 131).

• Copia de expediente administrativo (folios 163 al 191).

Visto los anteriores instrumentos se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la parte demandada:

• Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.768, de fecha 29/09/2011; contentiva de la Providencia N° FSAA 002990, a través de la cual se ordenó intervención sin cese de operaciones de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. (folios 101 al 112).

Visto el anterior instrumento se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda por ejecución de contratos de fianza de anticipo y de fianza de fiel cumplimiento, interpuesta por el Ejecutivo del estado Táchira, representado por la Procuraduría General del estado Táchira, contra la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A. representada por la ciudadana B.S.C., o en la persona que haga sus veces; no obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, estima relevante desarrollar el siguiente punto previo:

De la citación de la parte demandada

Plantea la representación judicial de la parte demandada que existen vicios en la citación de su mandante, al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la citación ha señalado:

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/09/2002, Exp. Nº 13353, sentencia Nº 01116).

Observa quien aquí decide, una vez admitida la presente demanda se comisionó para la práctica de la citación de la parte demandada, la cual estuvo a cargo del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, comisión de la cual se desprende lo siguiente:

1) Comunicación N° 1873, de fecha 22/09/2011, emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dirigida a la ciudadana B.S.C.G. representante legal de la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., o a quien haga sus veces; inserta al folio 66. De dicha comunicación se desprende al pie, una firma y la estampa de un sello húmedo, que se lee en parte así: “SEGUROS LOS ANDES RIF. J-07001737-6 SUC. SAN CRISTÓBAL CONSULTORIA JURÍDICA 08 FEB. 2012”.

2) Diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, de fecha 08/02/2012, donde manifiesta: “(…) siendo las 8:45 a.m., del mismo día de hoy, me traslade a la sede de Seguros Los Andes, en donde entregue oficio N° 1873, dirigido al Representante Legal de la referida empresa, (…)”; inserta al folio 67. En esa diligencia consta igualmente, la firma de la Secretaria del Tribunal comisionado, quien certifica la diligencia realizada por el Alguacil.

Ahora bien, quien aquí decide, se permite copiar jurisprudencia del M.T. de la República, referente a la impugnación de la declaración del Alguacil:

La recurrida reconoce efectivamente el hecho de haber alegado la demandada el error en la citación como fundamento de su recurso de invalidación, pero concluye en que sólo mediante el empleo del medio de impugnación de la tacha de falsedad, podía ella impugnar el valor de la declaración del Alguacil respecto de la citación personal del Gerente que dijo haber practicado, en cuanto la misma constituye un documento público.

Ahora bien, comparte la Sala el criterio aducido en la formalización en el sentido de que no habiendo planteado el libelo una cuestión de falsedad en la declaración del Alguacil vertida en forma escrita en el expediente, y no siendo la declaración de este funcionario al respecto un documento público en el sentido estricto y específico a que se refieren las normas del Código Civil denunciadas, debe aplicarse en el caso el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y no limitar la actividad de presentación de pruebas al respecto, al medio particular de impugnación de la tacha de falsedad; en razón de lo cual, al establecer lo contrario, en la forma señalada por los formalizantes, incurrió el Sentenciador en falsa aplicación de las normas denunciadas como infringidas, cuya denuncia, por consiguiente, resulta procedente. Así se declara.

(Sala de Casación Social, sentencia del 20/01/2004, R.C. N° AA60-S-2003-000573).

Así mismo, estima pertinente el Tribunal reproducir parte de la norma jurídica referida a la función del Alguacil:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 15.—Atribuciones del o la Alguacil. Son atribuciones del o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:

(…)

2. Practicar las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas.

(…)

La Ley Orgánica del Poder Judicial, indica:

Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los alguaciles:

1° Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios y particularmente, hacer las citaciones y notificaciones;

(…)

Y el Código de Procedimiento Civil, refiere:

Artículo 115.- Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, (…)

Así las cosas tenemos, entre las funciones del Alguacil comprende la de practicar las citaciones y notificaciones dentro del desarrollo del procedimiento, y esa atribución es cuasi exclusiva de éste, a menos que la ley la designe a otro funcionario.

Ahora bien, consta de autos que la representación judicial de la parte demandada consideró, que la citación practicada en la persona de su mandante, tiene defectos o vicios; empero, no utilizó el medio jurídico idóneo para su impugnación ni lo efectuó en la oportunidad procesal respectiva, según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.

Y, si bien es cierto que la parte demandada no compareció al acto de la audiencia preliminar; no es menos cierto que hasta el día 02/10/2013 no constaba en el expediente otra citación y notificación realizada a la parte demandada, más que la que ahora pretende impugnar; y fue en ese día cuando uno de sus apoderados judiciales Abogado L.A.A.R., consignó escrito a través del cual solicitó la suspensión de esta causa, en razón al régimen de intervención que estaba siendo objeto su mandante (folios 93 al 98). Esta circunstancia, hace crear aún más convicción en quien aquí decide, de la realización fáctica de la citación de la parte demandada y que el acto comunicacional cumplió el fin al cual estaba destinado.

Por otro lado, plantea la representación judicial de la parte demandada que, hubo equivocación en la entrega del oficio para la citación de su mandante, pues se entregó el oficio N° 1373, siendo el oficio emitido el signado con el N° 1372. Al respecto, el Tribunal señala que, ciertamente a la parte demandada le fue entregada la comunicación N° 1873 de fecha 22/09/2011, dirigida a la ciudadana B.S.C.G. representante legal de la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., o a quien haga sus veces (folio 66); relacionada con la acción intentada por el Ejecutivo del estado Táchira, expediente N° 8460-2011; mediante la cual se le participada sobre la admisión de la demanda y sobre la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, del contenido del oficio objetado se desprende que, los datos allí señalados concuerdan con la descripción de los datos de la presente causa; siendo además lo correcto respecto a la signatura de la comunicación, la identificada con el N° 1873, y no N° 1373. Así las cosas, mal podía alegar la representación judicial de la parte demandada que hubo equivocación en la comunicación u oficio entregado a su mandante. Así se decide.

Para finiquitar este punto; también alegó la representación judicial de la parte demandada, que debía aplicarse de manera analógica lo dispuesto para la citación por correo certificado. No obstante, el Tribunal estima que, tal aseveración es improcedente, dado que el trámite de la citación de la parte demandada no se efectuó según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; además, dicha actuación procesal (la citación) se declaró consumada, según lo prevenido anteriormente. Así se decide.

En consecuencia, las defensas planteadas por la representación judicial de la parte demandada en contra de la citación efectuada en la persona de su representada deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.

Resuelto lo que antecede, el Tribunal pasa a resolver la defensa perentoria sobre la caducidad de la acción:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandada, la caducidad de la acción, por haber transcurrió 03 años ó 36 meses desde que el contrato se rescindió el 19/05/2008 y la presentación de la demanda acaecida el 02/05/2011 o de su admisión en fecha 10/05/2011.

Indicó además que, la rescisión fue ratificada el 27/10/2010, pero había transcurrido el año para que operara la caducidad.

Planteada la defensa referida, este Árbitro Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

La caducidad ha sido ideada así:

“(…) la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

A su vez, es preciso advertir que la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de aquélla producida, como en el caso bajo examen, por el acuerdo entre las partes dentro de un determinado contrato (caducidad contractual).

En efecto, las partes pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(…) Omissis (...)

c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

(destacado de la Sala).

La norma anteriormente transcrita establece la posibilidad para las partes en el contrato de fianza de establecer lapsos de caducidad que no excedan de un (1) año, es decir, les permite acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora, en lapsos menores al indicado.

Dicha figura, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, razón por la cual considera la Sala que debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 30/05/2007, Exp. Nº 1999-16647, sentencia Nº 00813).

Con el fin de ahondar más en la defensa propuesta, el Tribunal estima necesario transcribir lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.561 Extraordinario, del 28 de noviembre de 2001:

Artículo 133.

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

[…]

3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.

En este sentido, el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. representada por la Gerente de Fianzas ciudadana B.S.C.G., y la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A. representada por su Presidente A.P.A., relacionado con el contrato N° CORP-FIDES-046-2006; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 03/10/2006, inserto bajo el N° 08, Tomo 215 (folios 12 y 13); establece en las Condiciones Generales que constan al dorso de la primera página, lo siguiente:

“Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA””.

De igual manera, el Contrato de Fianza de Anticipo, suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. representada por la Gerente de Fianzas ciudadana B.S.C.G., y la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A. representada por su Presidente A.P.A., relacionado con el contrato N° CORP-FIDES-046-2006; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 03/10/2006, inserto bajo el N° 06, Tomo 215 (folios 16 y 17); prevé en las Condiciones Generales que constan al dorso de la primera página, lo siguiente:

“Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA””.

Así las cosas tenemos, la defensa planteada de caducidad se basa en una normativa contractual que las partes convinieron tanto en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento como en el Contrato de Fianza de Anticipo, siendo ello permitido por disposición de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y a su vez, a diferencia de causas análogas, tal caducidad fue alegada por la demandada en el proceso.

Del análisis que se realiza al caso de marras, observa este Juzgador, si bien es cierto que la Resolución N° 802 de fecha 19/09/2008, emitida por la Secretaria General de Gobierno en representación del Ejecutivo del estado Táchira, rescindió el contrato N° CORP-FIDES-046-2006, de fecha 27/09/2006, asignado a la contratista CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A.; también es cierto que la Resolución N° 62 de fecha 27/10/2010, emitida por la Presidenta de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA), corrigió los montos señalados en la Resolución N° 802 de fecha 19/09/2008, y ratificó el resto del texto de dicha resolución. Así mismo, se desprende de la Resolución N° 62 de fecha 27/10/2010, que se acordó notificar de su contenido; constando al folio 34, la notificación al Procurador General del estado Táchira, siendo realizada en fecha 25/11/2010.

En este sentido, estima quien aquí dilucida que, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello, para evitar un estado de incertidumbre e inseguridad a las partes contratantes sobre la fecha que debía comenzar el lapso para interponer la acción por ejecución de los contratos de fianza de anticipo y de fianza de fiel cumplimiento; considera este Árbitro Jurisdiccional que, el cómputo referido debe contarse a partir del día 25/11/2010, oportunidad cuando se efectuó notificación al Procurador General del estado Táchira, del contenido de la Resolución N° 62 de fecha 27/10/2010, emitida por la Presidenta de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA). Máxime, cuando en los contratos de fianza de anticipo y de fianza de fiel cumplimiento, específicamente en el artículo 5, las partes contratantes acordaron que, el año para la interposición de la demanda correspondiente cubierta en las fianzas, se iniciaba cuando “EL ACREEDOR” en dichos contratos, es decir, el “EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA” tuviera conocimiento del hecho que diere lugar a la reclamación.

Antes de verificar el lapso de caducidad para la interposición de la demanda a que se contrae este litigio, este Jugador se permite invocar el siguiente criterio jurisprudencial, el cual se acoge:

“No obstante, resulta necesario señalar que las normas procesales en materia de citación y trámite del proceso son de orden público, razón por la cual no le es dable a las partes ni aún al Juez, alterar las formas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

En efecto, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez

.

Se desprende del dispositivo normativo anteriormente transcrito, que la voluntad de ejercer la acción se verifica con la interposición de la demanda, de manera que el legislador ha querido que el procedimiento continúe su curso normal una vez consignada ésta, por lo que mal podrían las partes, como ocurre en el caso bajo estudio, imponer convencionalmente otra carga procesal al ejercicio de la acción, como es el caso de la citación del demandado para poder hacer valer las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T., al indicar en su Sentencia Nº 508 de fecha 9 de abril de 2001 que “…el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión. De tal modo, que es a través de la demanda como el actor materializa su acción, la cual es dirigida al juez en aras de la tutela del interés colectivo en la composición de la litis…”.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 30/05/ 2007, Exp. Nº 1999-16647, sentencia Nº 00813).

Así las cosas tenemos, se desprende de las actas que conforman esta causa que, la Resolución N° 62 de fecha 27/10/2010, emitida por la Presidenta de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA); es la que en definitiva contiene el hecho que causó el reclamo del pago del monto asegurado en los contratos de fianza de anticipo y de fianza de fiel cumplimiento, suscritos entre la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. y la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A., relacionados con el contrato N° CORP-FIDES-046-2006. Sin embargo, por cuanto en los contratos de fianza se indicó que, el plazo para ejercer la demanda correspondiente, era de un (1) año; y dado que no fue sino hasta el día 25/11/2010, cuando el “EL ACREEDOR” en dichos contratos, es decir, el “EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA” a través del Procurador General del estado Táchira, tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación intentada a través de la presente acción; y en razón a que la interposición de la demanda acaeció el día 02/05/2011, sólo había transcurrido entre esas fechas (25/11/2010 y 02/05/2011) cinco (5) meses y siete (07) días. Lo anterior hace colegir en quien aquí decide que, la demanda se interpuso en el lapso establecido contractualmente para su ejercicio.

En consecuencia, la defensa perentoria de caducidad de la acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Punto de Mero Derecho

En la oportunidad de la audiencia conclusiva, planteó la representación judicial de la parte demandada como punto de mero derecho que, la demanda carece de los soportes legales para probar los supuestos del incumplimiento contractual, dado que no se trajo a esta causa el expediente administrativo.

Expresó además la parte demandada que, de las actas relativas a la vida del contrato se derivaba tres circunstancias: 1) Que se omitió la notificación de la afianzadora, hoy demandada, de los hechos relativos al incumplimiento del contrato de obra y de su rescisión. 2) Que no se aportó las actas que sustentaron el corte de cuenta, paso previo a la rescisión. 3) Que no se aportó prueba de que se puso en conocimiento a la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A., y a la Procuraduría del estado Táchira, para imponerlos del supuesto incumplimiento de la ejecución de la obra, para hacer los descargos respectivos.

Al respecto, el Tribunal observa que, mediante diligencia del 02/04/2014 la representación judicial de la parte actora, consignó actuaciones correspondientes al expediente administrativo con ocasión de la celebración del Contrato N° CORP-FIDES-046-2006, suscrito entre el Ejecutivo del estado Táchira representado por la Secretaria General de Gobierno, y la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A., para la ejecución de la obra: ELECTRIFICACIÓN Y MEJORAMIENTO DE SERVICIO EN SECTORES EL MOLINO, EL VOLADOR, MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Consta además en dicho expediente, lo relacionado con la apertura del procedimiento administrativo que finalizó con la Resolución N° 802 de fecha 19/09/2008, emitida por la Secretaria General de Gobierno en representación del Ejecutivo del estado Táchira, a través de la cual se rescindió el contrato N° CORP-FIDES-046-2006, de fecha 27/09/2006, asignado a la contratista CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A.. E igualmente consta del expediente, la Resolución N° 62 de fecha 27/10/2010, emitida por la Presidenta de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA), mediante la cual se corrigió los montos señalados en la Resolución N° 802 de fecha 19/09/2008, y se ratificó el resto del texto de dicha resolución.

En consecuencia, el Tribunal considera que, la Administración cumplió con el requerimiento de haber consignado el expediente administrativo. Así se declara.

Por último, este Árbitro Jurisdiccional no desea pasar por inadvertido que, en la oportunidad de la audiencia conclusiva la representación judicial de la parte demandada formuló algunas circunstancias de omisión, que según su dicho, ocurrieron durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la rescisión del contrato de obra; para resolver lo antes planteado, este Juzgador se permite transcribir algunos criterios de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Finalmente, respecto a ese alegato subsidiario (la demora de la Administración Pública en procesar las solicitudes), este M.T. debe advertir que constituye un hecho nuevo traído a los autos por la parte actora en la oportunidad de la presentación de los informes –por cuanto no fue alegado en el escrito recursivo- y dado que no reviste carácter de orden público, tal hecho no puede formar parte del contradictorio, en virtud de lo cual no será analizado por esta Sala, pues, lo contrario atentaría contra el derecho a la defensa del órgano recurrido. En todo caso, la empresa recurrente hubiese podido ejercer las acciones correspondientes para provocar los pronunciamientos de los distintos órganos de la Administración Pública. Así se establece.

(Dictamen del 24/03/2009, Exp. Nº 2005-5526, sentencia Nº 00395).

“(…) Se advierte además que la reincorporación peticionada en el escrito de apelación con fundamento en el supuesto “decaimiento” del acto administrativo recurrido -aludida en la solicitud de ampliación-, tampoco prosperó en la mencionada decisión, dado que el argumento que la fundamentaba constituía un hecho nuevo que estaba fuera del análisis a que fue sometida la presente causa en el recurso de nulidad.” (Dictamen del 28/06/2011, Exp. Nº 2007-0962, sentencia Nº 00837).

“Del mismo modo, estima que debe emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial del Fisco Municipal en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la recurrente en instancia, referida a que: “(…) la parte recurrente trae en una fase posterior del proceso como los informes, nuevos alegatos, los cuales no fueron esgrimidos en el respectivo recurso contencioso tributario, (…)”. En ese sentido, cabe denotar que no podía la contribuyente de autos invocar a su favor hechos nuevos, pues la admisión de los mismos en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa del Fisco Municipal. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00807 del 4/8/2010, caso: W.R.T.P.).” (Dictamen del 15/12/2011, Exp. N° 2009-0908, sentencia Nº 01797).

Finalmente, respecto a la denuncia de violación del principio de tipicidad, formulada por la recurrente en el escrito de informes, esta Sala lo desestima por cuanto constituye un hecho nuevo que no fue argumentado en el recurso de nulidad, cuya admisión en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa del órgano recurrido (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.797 del 15 de diciembre de 2011). (…)

(Dictamen del 05/03/2013, Exp. Nº 2009-0942, sentencia Nº 00240).

En base a lo anterior, quien aquí decide tiene la convicción que, la argumentación asomada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia conclusiva (folios 148 al 150); es un hecho nuevo, que ahora se pretende exhibir y que no reviste carácter de Orden Público, y el cual de ser admitido se atentaría contra el derecho a la defensa de la parte demandante. En consecuencia, el Tribunal determina que el planteamiento aquí analizado no forma parte de la litis, en otras palabras, no forma parte de lo controvertido en la presenta causa. Así se declara.

No obstante lo que precede, quien aquí decide se permite indicar que, si la parte demandada considera que existen algunas circunstancias de omisión, que según su dicho, ocurrieron durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la rescisión del contrato de obra cuya reclamación por incumplimiento fue garantizado mediante los contratos de fianza de anticipo y de fianza de fiel cumplimiento; debe interponer la acción autónoma respectiva.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la demanda, para lo cual considera:

Lo controvertido en la presente causa, estriba en la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y de fianza de fiel cumplimiento, interpuesta por el Ejecutivo del estado Táchira, representado por la Procuraduría General del estado Táchira, contra la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A..

Al respecto, y contrariamente a lo indicado por la parte demandada, de que no hay prueba en que la parte actora fundamentara su petición. El Tribunal de las actas que conforman el expediente constató:

• La celebración del Contrato N° CORP-FIDES-046-2006, de fecha 28/09/2006, suscrito entre el Ejecutivo del estado Táchira representado por la Secretaria General de Gobierno, y la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A., para la ejecución de la obra: ELECTRIFICACIÓN Y MEJORAMIENTO DE SERVICIO EN SECTORES EL MOLINO, EL VOLADOR, MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA, por el monto total de Bs. 263.418,90; contrato que se garantizó con la constitución de los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Fianza de Anticipo, suscritos entre la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. y la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A..

• El inicio de la obra contrata, según el Acta de Inicio de fecha 11/10/2006, suscrita entre la contratista empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A., el contratante Ejecutivo del estado Táchira, y la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA).

• La apertura del procedimiento administrativo a cargo del Ejecutivo del estado Táchira en la persona de la Secretaria General de Gobierno, relacionado con el Contrato N° CORP-FIDES-046-2006, de fecha 28/09/2006; en razón de que el Ingeniero Inspector recomendó la rescisión de dicho contrato por el no cumplimiento de la ejecución de la obra según el contrato.

• El dictamen de la Resolución N° 802 de fecha 19/09/2008, emitida por la Secretaria General de Gobierno en representación del Ejecutivo del estado Táchira, mediante la cual se rescindió el contrato N° CORP-FIDES-046-2006, de fecha 27/09/2006, asignado a la contratista CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A..

• El dictamen de la Resolución N° 62 de fecha 27/10/2010, emitida por la Presidenta de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA), a través de la cual se corrigió los montos señalados en la Resolución N° 802 de fecha 19/09/2008, y se ratificó el resto del texto de dicha resolución.

• La notificación realizada en fecha 25/11/2010, en la persona del Procurador General del estado Táchira, donde se le informó del contenido de la Resolución N° 62 de fecha 27/10/2010, emitida por la Presidenta de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA).

De lo anterior, se desprende que, ciertamente la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A., para garantizar al acreedor Ejecutivo del estado Táchira; de todas las obligaciones que se generen a favor del acreedor y del reintegro del anticipo, en razón del contrato N° CORP-FIDES-046-2006, para la ejecución de la obra: ELECTRIFICACIÓN Y MEJORAMIENTO DE SERVICIO EN SECTORES EL MOLINO, EL VOLADOR, MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Al respecto, es relevante hacer referencia de lo que establece la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.561 Extraordinario, del 28 de noviembre de 2001:

Artículo 133.

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…)

2. Cada una de las fianzas emitidas deberán ser aprobadas por quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros. Esta función se considera indelegable y cualquier delegación acarreará responsabilidad solidaria. El documento por medio del cual se otorgue una fianza deberá dejar constancia expresa del número y de la fecha de la resolución correspondiente.

(…)

Siguiendo con lo anterior, se hace menester transcribir parte del texto de los contratos:

De Fianza de Fiel Cumplimiento:

Yo, B.S.C.G., (…) GERENTE DE FIANZAS, en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. (…) en lo adelante denominada LA COMPAÑÍA, Autorizada en Sesión de Junta Directiva de fecha 07 de Febrero de 2.001, Certificación Autenticada por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, Bajo el No.21, Tomo 30 de fecha 20 de Febrero de 2.001, así mismo autorizada para éste otorgamiento en Sesión de Junta Directiva Acta No. 23 de fecha 21 de Septiembre de 2006, y de acuerdo con las Condiciones Generales impresas en el anverso de éste documento, las cuales forman parte integrante de éste contrato, declaro: (…)

APROBADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, BAJO EL No. HSS-2-1-08098-009809 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1999, BAJO EL No. F-99-09-92.- y No. F-99-09-102-

Y, de Fianza de Anticipo:

Yo, B.S.C.G., (…) GERENTE DE FIANZAS, en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. (…) en lo adelante denominada LA COMPAÑÍA, Autorizada en Sesión de Junta Directiva de fecha 07 de Febrero de 2.001, Certificación Autenticada por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, Bajo el No.21, Tomo 30 de fecha 20 de Febrero de 2.001, así mismo autorizada para éste otorgamiento en Sesión de Junta Directiva Acta No. 23 de fecha 21 de Septiembre de 2006, y de acuerdo con las Condiciones Generales impresas en el anverso de éste documento, las cuales forman parte integrante de éste contrato, declaro: (…)

APROBADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, BAJO EL No. HSS-2-1-08098-009809 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1999, BAJO EL No. F-99-09-93.- y No. F-99-09-102-

Se colige entonces de lo antepuesto que, para el otorgamiento de la fianza mediante empresas de seguro, es condición, la previa aprobación o autorización por parte de la Superintendencia de Seguros; así como la constancia expresa del número y de la fecha de la resolución correspondiente. Circunstancias estas que se subsumen en el contenido de los contratos de fianza.

Siguiendo con el análisis de los contratos de fianza, el Tribunal estima necesario copiar lo establecido en la Gaceta Oficial del estado Táchira, N° Extraordinario 312, de fecha 04/08/1995, contentiva del Decreto N° 114 emanado del entonces Gobernador del estado Táchira, por medio del cual decretó las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras:

CAPITULO IV

FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO

ARTICULO 8.- Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones, el Contratista deberá constituir luego de otorgado el contrato y antes de firmar Acta de Inicio una fianza de Fiel Cumplimiento de una Institución de Crédito o de una Empresa de Seguros, de acuerdo al texto elaborado por la Gobernación y por la cantidad que se indique en el Documento Principal.

La Fianza deber ser solidaria y constituida mediante documento autenticado , en el cual el fiador deberá renunciar a los beneficios que le acuerdan los artículos 1.813, 1.833, 1834 y 1836 del código Civil.

TITULO IV

PAGO DE LA OBRA

CAPITULO I

ANTICIPOS

ARTICULO 46.- La Gobernación en los casos que autorice entregará al Contratista antes de iniciarse los trabajos, en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.

Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una fianza de anticipo, por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria a satisfacción de la gobernación y según texto elaborado por este, dentro del lapso de inicio de la obra. En caso de que el Contratista no presentare la fianza de anticipo, deberá iniciar la ejecución de la obra sin poder aducir falta de pago del anticipo y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de ejecución del contrato.

(…)

Aunado a lo que anterior, en el texto del contrato N° CORP-FIDES-046-2006, de fecha 28/09/2006, se estableció:

GARANTÍAS: “EL CONTRATISTA”, se obliga a constituir las siguientes garantías a favor de “EL EJECUTIVO”, las cuales deberá presentar con la tramitación legal pertinente

FIEL CUMPLIMIENTO: 10% Bs. 26.341.890,19

RESPONSABILIDAD CIVIL: 3% Bs. 7.902.567,06

ANTICIPO: Por el presente contrato, “EL EJECUTIVO” otorgará a “EL CONTRATISTA” en calidad de ANTICIPO, el equivalente al 30% del precio del contrato, siempre que el mismo sea solicitado por “EL CONTRATISTA” y aprobado por “EL EJECUTIVO”.

ANTICIPO: 30% Bs. 79.025.670,56

Monto en letras Fianza de Anticipo:

SETENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 56 CÉNTIMOS

Así pues, este Juzgador de acuerdo a lo reproducido y del análisis que precede, colige: 1) Que existe prueba de la contratación mediante la cual la empresa demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A., para garantizar al acreedor Ejecutivo del estado Táchira; de todas las obligaciones que se deriven a favor del acreedor y del reintegro del anticipo, en razón del contrato N° CORP-FIDES-046-2006, para la ejecución de la obra: ELECTRIFICACIÓN Y MEJORAMIENTO DE SERVICIO EN SECTORES EL MOLINO, EL VOLADOR, MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA. 2) Que los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Fianza de Anticipo, cumplieron los parámetros legales a los que estaban supeditados. 3) Que la presente demanda se interpuso en tiempo hábil. 4) Que no consta actuación que acredite el pago de lo acordado en la Resolución N° 802 de fecha 19/09/2008, emitida por la Secretaria General de Gobierno en representación del Ejecutivo del estado Táchira; la cual fue modificada en sus montos por la Resolución N° 62 de fecha 27/10/2010, emitida por la Presidenta de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA).

A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional, en base a que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y que obligan no solamente a cumplir lo allí expresado, sino a las consecuencias que se derivan de los mismos; y siendo que en los contratos bilaterales, ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede reclamar su ejecución o cumplimiento y la resolución de estos; es por lo que el Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda respecto al cobro de las sumas siguientes: Bs. 36.728,30 por concepto de anticipo no amortizado. Bs. 17.689,72 por concepto de indemnización por incumplimiento contractual. Así se decide.

De los intereses

Observa igualmente el Tribunal que, la parte actora peticiona el pago de intereses de las cantidades demandadas desde que se cumplió el plazo de entrega de la obra, esto es, desde el 11/01/2007 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia.

Al respecto, el Tribunal constata de la revisión hecha al contrato N° CORP-FIDES-046-2006, de fecha 28/09/2006, suscrito entre el Ejecutivo del estado Táchira y la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A., para la ejecución de la obra: ELECTRIFICACIÓN Y MEJORAMIENTO DE SERVICIO EN SECTORES EL MOLINO, EL VOLADOR, MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA; que ni en su contexto ni en las cláusulas particulares, las partes contratantes establecieron expresamente el pago de intereses.

Ahora bien, ha referido el M.T. de la República:

(…) el interés convencional (…) se puede pactar entre las partes libremente, salvo que no excedan los límites establecidos en las leyes especiales, (…)

(…) interés convencional que es el que las partes pactan libremente, (…)

(Sala Constitucional, sentencia del 05/02/2002, Exp. Nº. 00-1536).

Siguiendo con lo anterior y si bien, el contrato está conformado por convenciones entre dos o más personas para normar un vínculo jurídico, debiendo ser determinado o determinable; no es menos cierto que, tiene fuerza de ley entre las partes, debe ejecutarse de buena fe y obliga a cumplir lo expresado en él. Entonces, dado que no se estableció de manera explícita el pago de intereses en el contrato N° CORP-FIDES-046-2006, de fecha 28/09/2006, que vinculó al Ejecutivo del estado Táchira y a la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A.; contrato del cual se causaron los contratos de fianza que vinculó a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. y a la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A., para garantizar al acreedor Ejecutivo del estado Táchira, las obligaciones derivadas del contrato para la ejecución de obra; mal podía la parte actora reclamar a la demandada empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A., el pago de dichos intereses.

A tal efecto, es forzoso concluir para este Juzgador que, la presente demanda en lo que respecta al cobro de intereses, es jurídicamente improcedente. Así se decide.

De la indexación

Peticiona la parte accionante la indexación de las cantidades demandadas; al respecto este Árbitro Jurisdiccional invoca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor (…)

[…]

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

(Sala Constitucional, sentencia del 20/03/2006, Exp. N° 05-2216).

Ahora bien, por cuanto el efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo y, dado que la indexación busca, que la obligación expresada en una cantidad de dinero sea ajustada desde el momento en que esta debió ser pagada hasta la fecha en que se realice su pago de forma fáctica, para evitar con ello que su poder adquisitivo se vea afectado por la inflación; y siendo tal reclamación un derecho subjetivo de quien lo pretende, es por lo que el Tribunal considera procedente acordar la indexación de las sumas demandadas.

No obstante lo anterior, dada la circunstancia especial acaecida durante el procedimiento administrativo, el Tribunal observa: 1) Que según el contrato signado con el N° CORP-FIDES-046-2006, la ejecución de obra debió efectuarse en un plazo de 90 días calendario, contado a partir de la firma del Acta de Inicio, la cual tuvo lugar en fecha 11/10/2006. 2) Que la fecha de culminación de la obra debió ocurrir el 09/01/2007. 3) Que la parte contratante, es decir, el Ejecutivo del estado Táchira, el día 19/09/2008 dictó la Resolución N° 802, mediante la cual rescindió el contrato N° CORP-FIDES-046-2006. 4) Que en fecha 27/10/2010 la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA), dictó la Resolución N° 62, a través de la cual corrigió los montos señalados en la Resolución N° 802 de fecha 19/09/2008, y ratificó el resto del texto de dicha resolución. 5) Que en fecha 25/11/2010 se efectuó la notificación del Procurador General del estado Táchira, acerca del contenido de la Resolución N° 62, emanada de CORPOINTA.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional corrobora lo expuesto en el punto referido a la caducidad de la acción; en el sentido de que, la Resolución N° 62 de fecha 27/10/2010, emitida por la Presidenta de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA), es la que en definitiva contiene el hecho que causó el reclamo del pago objeto de la presente demanda; y que además, fue hasta el día 25/11/2010 cuando se notificó de dicha resolución al Procurador General del estado Táchira.

Así las cosas, y en base a que al Juez, le está atribuida la valoración del derecho aplicable a cada caso, el cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; es por lo que quien aquí dilucida considera, para el presente caso y a los efectos de la indexación de las sumas demandadas, ésta deberá ser calculada a partir del 25/11/2010, fecha en que se notificó al Procurador General del estado Táchira, del contenido de la Resolución N° 62 de fecha 27/10/2010, emitida por la Presidenta de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA); hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Ejecución de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fianza de Fiel Cumplimiento, interpuesta por el Ejecutivo del estado Táchira representado por la Procuraduría General del estado Táchira, contra la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A..

En consecuencia, SE CONDENA a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA SAN BENITO C.A., pagar al Ejecutivo del estado Táchira, las siguientes sumas de dinero:

• Bs. 36.728,30 como anticipo no amortizado.

• Bs. 17.689,72 como indemnización por incumplimiento contractual.

Segundo

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al cobro de intereses.

Tercero

SE DECLARA CON LUGAR la demanda en lo que respecta a la indexación. A tal efecto, su cálculo deberá hacerse sobre las cantidades condenadas al pago y de manera individual; a partir del 25/11/2010, fecha en que se notificó al Procurador General del estado Táchira, del contenido de la Resolución N° 62 de fecha 27/10/2010, emitida por la Presidenta de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA); hasta la fecha de la publicación de este fallo.

Una vez quede firme la presente sentencia se designará un único Experto Contable, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a este dictamen.

Cuarto

SE DECLARA SIN LUGAR las defensas planteadas por la representación judicial de la parte demandada en contra de la citación efectuada en la persona de su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A..

Quinto

SE DECLARA SIN LUGAR el planteamiento de caducidad de la acción, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce meridiano (12:00 m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR