Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoHomologacion Fijacion Obligacion De Manutencion Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

Expediente N° 2554

I

PARTE SOLICITANTE: Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos: R.D.L.C.F. AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.548.978, domiciliada en la calle 6, sector 2, Nº 19, Durigua II. Acarigua, estado Portuguesa; y J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.446.138, obrero, domiciliado en la vereda 40, Nº 10, sector II. Durigua, Acarigua, estado Portuguesa; en beneficio de la niña (identificación omitida) (7 años de edad).

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y REGIMÉN DE VISITAS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 21/07/2008, por el ciudadano J.J.J., parte co-solicitante, contra el auto dictado en fecha 16/07/2008, por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…Vista la comunicación de fecha 12/06/2008 remitida por la Empresa Kayson Company Venezuela, S.A., mediante la cual notifica a este Tribunal que…JOSE J.J., presentó su retiro voluntario el 11-06-2008 e informa el monto de prestaciones sociales que le corresponde, solicitando que se les indique el monto a retener y vista la diligencia de fecha 10-07-08… En consecuencia, se acuerda ordenar la retención de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.6.400,oo), por concepto de deuda por incumplimiento de la obligación de manutención… y por cuanto se observa que el saldo quedante no cubre el monto correspondiente a las referidas mensualidades, se ordena la retención de dicho saldo…”.

III

Secuencia Procedimental

Se inicia el presente expediente con escrito presentado por la abogada Hyrvic Q.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, quien remitió Acta Nº (090) de fecha 26-03- 2007, referente a OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, de conformidad con los Artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo convenimiento entre las partes J.J.J. y R.D.L.C.F. AGÜERO, en beneficio de la niña (identificación omitida) de siete (7) años de edad, a fin de realizar la respectiva homologación. A dicho escrito acompañó:a) fotocopia de la cedula de identidad de los referidos ciudadanos, b) Acta Nº 18-F4-2C-(090)-07, de fecha 26/03/2007, suscrita por los ciudadanos J.J.J. y R.d.l.C.F., c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (identificación omitida).

Por auto de fecha 26/03/2007, el Tribunal de la causa recibió la solicitud y ordenó darle entrada y el curso de Ley (folio 6).

En esa misma fecha (26/03/2007), el Tribunal de la causa dictó auto en el cual textualmente declaró:

Vista la anterior ACTA CONVENIO referente a la OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN VISITAS al previo convenimiento de los ciudadanos: J.J.J. Y R.D.L.C.F. AGÜERO, celebrada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde llegan a un acuerdo en beneficio de su hija: (identificación omitida), de Siete (07) años de edad…SE ADMITE…En consecuencia, óigase a las partes solicitantes acerca de si ratifican el convenio efectuado; y en caso de ratificación el Tribunal decidirá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

(folio 7).

Mediante diligencia de fecha 26/03/2007, los ciudadanos J.J.J. y R.D.L.C.F., ratificaron en todas y cada una de sus partes, el acta de homologación de obligación alimentaria y régimen de visitas en beneficio de su hija (identificación omitida), de siete años de edad, convenida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitan se homologue el convenimiento y se le de carácter de sentencia firme (folio 8).

En fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal de Protección dictó sentencia interlocutoria en la cual HOMOLOGÓ el presente convenimiento de obligación alimentaria y régimen de visita. Asimismo el ciudadano J.J.J. quedó obligado a suministrarle a su hija (identificación omitida), de siete (7) años de edad, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,oo) mensuales, a razón de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) semanales. Con relación a gastos médicos y medicinas, estos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Los gastos de útiles escolares, calzados y uniformes, ropa y zapatos, en los meses de Septiembre y Diciembre, serán cubiertos por el padre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado pro ambas partes en el Acta. (folio 9 al 13).

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal de la causa, acordó autorizar a la ciudadana R.d.l.C.F. Agüero, para abrir y movilizar una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) (folio 14).

En fecha 14/08/2007, compareció ante el a quo, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, Abogada HYRVIC Q.P., quien solicitó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, motivado al reiterado incumplimiento por parte del ciudadano J.J.J., de lo que le adeuda a su hija (identificación omitida), por concepto de obligación alimentaria, desde el mes de abril hasta la segunda semana de agosto de 2007 (ambos inclusive), la cantidad de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,oo), solicitando que se ordene a dicho ciudadano el pago de la suma adeudada. Consignó recaudos (folio 16 al 18).

Por auto de fecha 17/09/2007, el Tribunal de Protección le concedió al ciudadano J.J.J., un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que cancele lo establecido en la sentencia (folio 19).

Consta al folio 22, la notificación practicada al ciudadano J.J.J., en fecha 15/10/07.

En fecha 01/11/2007, el a quo dejó constancia que el ciudadano J.J.J. no canceló o acreditó haber cancelado la deuda por concepto de obligación alimentaria (folio 23).

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2008, la ciudadana R.D.L.C.F. AGÜERO, pidió la ejecución forzosa de la sentencia que homologó el convenimiento, y expuso:

…Por cuanto el ciudadano J.J.J. padre de mi hija (identificación omitida) no ha comparecido a este Tribunal, pido la Ejecución Forzosa, ya que por las buenas no ha querido ayudarme con mi hija, entonces ya que el trabaja en las fabricas de casa IRANIES me tiene que dar por las buenas o por las malas yo no hice mi hija sola, solicito que sea obligado a que cancele ya que yo necesito para mi hija, soy una mujer sola, falla de recursos…estoy necesitada señora Juez, aparte de eso soy asmática

(folio 24).

El Tribunal a quo por auto de fecha 24-01-2008, advirtió a la ciudadana R.d.l.C.F., que debe suministrar mayor información sobre el empleador del padre de su hija (folio 25).

Por diligencia de fecha 05/05/2008, la ciudadana R.d.l.C.F., presentó la información solicitada por el Tribunal de la causa, sobre el empleador de su hija (identificación omitida).

Por auto de fecha 12/05/2008, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., a los fines de solicitar constancia de trabajo del ciudadano J.J.J. (folio 27).

En fecha 04/06/2008, la abogada Hyrvic Q.P., en su carácter de autos, solicitó la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto J.J.J. adeuda desde abril de 2007 hasta mayo de 2008 (ambos meses inclusive), la cantidad de nueve mensualidades, así como el decreto de medida cautelar de retención, sobre la utilidad que percibe el referido ciudadano (folio 30).

Por auto de fecha 10-06-2008, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud de la Fiscal, señalando que una vez se conozca la capacidad económica del obligado, se pronunciará con respecto a la deuda incumplida (folio 32).

En fecha 16-06-2008, comparecieron ante el a quo los ciudadanos J.J.J. y R.D.L.C.F., exponiendo el primero de ellos, entre otras cosas que: se compromete a hacerle a su hija un abasto semanal y cubrirle los gastos de lo que le haga falta y necesite, igualmente se comprometió en darle a la madre la cantidad de (Bs.1.000,oo), para que monte una peluquería y así genere dinero para cubrir sus gastos y los de su hija, que la madre se compromete a conseguir una casa para vivir juntos ya que la separación se derivó fue por problema con la hija mayor de reina, que es él es una persona tranquila y para evitar problema se fue. Y la segunda de los mencionados expuso que está de acuerdo con todo lo manifestado por el padre de su hija y que se compromete a cumplir todo lo dicho, y acepta las condiciones que el padre de su hija le plantea (folio 34).

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal de Protección acordó ratificar a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., la orden de retención mensual sobre el sueldo del nombrado ciudadano, así mismo se ratifica la orden de suspender el pago de prestaciones sociales que le puedan corresponder al mismo en caso de despido o retiro voluntario. Igualmente ordenó por ese mismo auto, solicitar nuevamente la constancia de trabajo (folio 35).

Consta al folio 37, comunicación recibida en fecha 26-06-2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y circunscripción Judicial, -suscrita por el Asesor Jurídico de la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., Abg. J.R.Q., quien hizo del conocimiento de la Juez, que en fecha 12 de junio 2008, fue enviada correspondencia a ese despacho, dando respuesta al oficio Nº 1560/08, el cual ratifica, y a dicha comunicación anexa: a) comunicación de fecha 12 de junio 2008 (folio 38), b) planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 11 de junio 2008, correspondientes al ciudadano J.J.J., que fuera consignada por la empresa Kayson Company Venezuela mediante comunicación de fecha 18-06-2008 (folio 40), y c) la carta de renuncia realizada por J.J. (folio 41).

En fecha 10-07-2008, la ciudadana R.d.l.C.F., compareció ante el a quo y manifestó que el padre de su hija le pasaba la mitad de lo ofrecido, por eso nunca se reflejó en la cuenta, pero en realidad él le daba dinero, le compraba comida y le pasa cosas a su hija, que aproximadamente él le pasaba trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,oo), y la deuda sería de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,oo), para darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia, que no tiene ningún problema con el padre de su hija y pide que se levante la suspensión de las prestaciones sociales. Igualmente solicitó a la Juez se ordene retener del ente empleador las cantidades que considerase necesarias o la que establezca la Ley como futuras obligaciones de manutención de su hija (identificación omitida) (folio 42).

Mediante diligencia de fecha 11-07-2008, el ciudadano J.J.J., solicitó se retenga de sus prestaciones sociales lo que corresponde por la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención de su hija y el resto sea liberado, que seguirá cumpliendo con la mensualidad para su hija, por lo que solicita que no se retenga nada de sus prestaciones sociales para obligaciones futuras, ya que lo que va a cobrar es muy poco (folio 43).

Por auto de fecha 16/07/2008, el a quo ordenó la retención de seis mil cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.400,oo), por concepto de deuda por incumplimiento de la obligación de manutención, del monto de las prestaciones sociales del ciudadano J.J.J., y de conformidad con el artículo 521, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención adelantadas, ordenó la retención del saldo quedante, al observar que el mismo no cubre el monto correspondiente a las treinta y seis (36) mensualidades establecidas en dicha norma (folio 44)

En fecha 21-07-2008, el ciudadano J.J.J., apeló del auto dictado en fecha 26-07-2008 (folio 46)

El día 28-07-2008, el Tribunal de Protección dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones, a este Juzgado Superior (folio 47)

En fecha 26 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar en la presente causa (folio 52).

IV

Este Tribunal para decidir observa:

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el ciudadano J.J.J., contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16-07-08 (folio 44) que acordó la retención del monto de prestaciones sociales del ciudadano J.J.J., en virtud de su retiro voluntario de la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., ordenando la retención de seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 6.400,oo) por concepto de deuda por incumplimiento de la obligación de manutención, y de conformidad con el artículo 521, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención adelantadas, ordenó la retención del saldo quedante, al observar que el mismo no cubre el monto correspondiente a las treinta y seis (36) mensualidades establecidas en dicha norma, por lo cual, quedó retenido el monto total de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo).

Al respecto, se observa que en fecha 26-03-2007, los ciudadanos J.J.J. y R.d.l.C.F., suscribieron ante la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, un convenimiento referente a Obligación Alimentaria y régimen de visitas en beneficio de la niña (identificación omitida), en la cual acordaron que el padre de la niña suministraría la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) semanal como obligación alimentaria, y que los gastos médicos y medicinas serían cubiertos por el padre, y los gastos de uniformes y útiles escolares, ropa y calzados, en los meses de septiembre y diciembre, también correrían por cuenta del padre, proposición ésta que fue aceptada por la madre de la niña, ciudadana R.D.L.C.F., acordando igualmente un régimen de visitas amplio. Acta que fue remitida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a los fines de la respectiva homologación, y es así que ratificado el convenio efectuado, el referido Juzgado procedió a homologarlo, en fecha 28 de marzo de 2007.

Pero es el caso, que en fecha 14 de agosto de 2007, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, solicita la ejecución voluntaria de la homologación, en virtud de que el ciudadano J.J.J. adeuda la cantidad de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,oo), por concepto de obligación alimentaria desde el mes de abril hasta la segunda semana del mes de agosto de 2007 (ambos inclusive), y en consecuencia el Tribunal le concedió al ciudadano J.J.J., diez (10) días de despacho a partir de su notificación para que cancele o acredite haber cancelado el monto señalado en la sentencia, y posteriormente acordó la ejecución forzosa ante el incumplimiento voluntario, decretando entonces, orden de retención sobre las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.400,oo), por concepto de deuda por incumplimiento de la obligación de manutención, y de conformidad con el articulo 521 literal c) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la retención por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, exponiendo que por cuanto “el saldo quedante no cubre el monto correspondiente a las referidas mensualidades, se ordena la retención de dicho saldo”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga, que con posterioridad a que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, solicitara la ejecución forzosa del convenimiento homologado en fecha 04-06-2008, los ciudadanos J.J.J. y R.D.L.C.F., en carácter de padres de la niña arriba identificada, diligencian ante el Tribunal de la causa manifestando el padre que el se comprometía a hacerle a su hija un abasto semanal y cubrir los gastos que a su hija le haga falta y necesite, igualmente se comprometió en darle a la madre mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo) que ella utilizaría para montar una peluquería y así genere dinero para cubrir sus gastos y de su hija, igualmente señaló que por el bien integral de la niña, la madre se compromete a conseguir una casa para vivir juntos, que nunca incumplió con la obligación de manutención de su hija, sino que le daba dinero personal y le compraba alimentos, y se los llevaba a la casa; a lo cual la madre de la niña manifestó, que aceptaba todas condiciones planteadas por el padre, y posteriormente esta misma ciudadana, el día 10-07-2008, compareció ante el a quo y manifestó que el padre de su hija solicitó la renuncia en el mes de junio, pero que quiere dejar claro que el padre de su hija le pasaba la mitad de lo ofrecido en sentencia, que en realidad él le daba el dinero, compraba la comida y le pasa cosas a su hija, aproximadamente como trescientos bolívares fuertes (Bs. F.300,oo) y que la deuda era de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,oo), pero solicita que se ordene retener las cantidades que el Tribunal considere necesario o la que establezca la ley, como futuras obligaciones de manutención de su hija (identificación omitida). Igualmente el obligado J.J.J. solicita ante el Tribunal se le retenga lo que le corresponde por incumplimiento de la obligación de manutención, manifiesta que él va a seguir cumpliendo con su obligación y pide que no se le retenga nada para las obligaciones futuras, porque lo que va a cobrar es muy poco.

Ahora bien, al observar esta juzgadora que la misma madre de la niña, afirma que de los setecientos bolívares (Bs.F.700,oo) mensuales, el ciudadano J.J.J., le ha entregado la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F. 300,oo), y sólo adeuda el monto de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,oo), considera quien juzga que debe tenerse tal afirmación como cierta, y en consecuencia, el referido ciudadano adeuda cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,oo) mensuales, que multiplicados por nueve (que son los meses reclamados), da un total de tres mil seiscientos bolívares (Bs.F. 3.600,oo), que sería el monto adeudado por el padre de la niña, y así se deja establecido.

En relación a la retención de la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, considera esta juzgadora que al establecer la letra c del articulo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente: “ El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:…c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión…”, y al evidenciarse de autos que el referido ciudadano se retiró voluntariamente de la empresa donde trabajaba, se hace procedente retener de la cantidad que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, la suma equivalente a treinta y seis mensualidades que multiplicadas por setecientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 720,oo), que es el monto fijado por obligación de manutención, resulta la cantidad de veinticinco mil novecientos veinte bolívares (Bs. 25.920,oo), lo que sumado a la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo) a que alcanza el saldo deudor por obligación alimentaria, resulta un total de veintinueve mil quinientos veinte bolívares fuertes (Bs. 29.520,oo), que deben ser retenidos del monto que le corresponde al referido ciudadano como prestaciones sociales, pero al evidenciarse de autos que la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por tal concepto, es sólo la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo), deberá retenérsele la totalidad de este, y así se decide.

Por las razones expuestas se declara parcialmente con lugar las apelación formulada en fecha 21/07/2008, por el ciudadano J.J.J., parte co-solicitante, contra el auto dictado en fecha 16/07/2008, y se ordena la retención de la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo) que le corresponden al ciudadano J.J.J. por concepto de prestaciones sociales por su trabajo en la empresa Kayson Company Venezuela, S.A..

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar, la apelación ejercida en fecha 21/07/2008, por el ciudadano J.J.J., parte co-solicitante, contra el auto dictado en fecha 16/07/2008, por el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

SE ORDENA la retención a favor de la niña (identificación omitida) (7 años de edad), de la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo) que le corresponde al ciudadano J.J.J. por concepto de prestaciones sociales por su desempeño como obrero en la empresa Kayson Company Venezuela, S.A.; retención que comprende la suma de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 3.600,oo) por concepto de saldo deudor por obligación de manutención, y la cantidad de once mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 11.400,oo), por concepto de mensualidades adelantadas para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de la niña (identificación omitida) (7 años de edad), de conformidad con el artículo 521 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Queda así modificado el auto apelado.

No hay condenatoria en costas por haberse declarado parcialmente con lugar la apelación.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste: (Scria. )

BDdeM/ADEL/Glorimar

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