Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO No. :AP21-R-2012-002058

PARTE ACTORA: J.G., A.C., N.G., H.M., M.E.L., J.A.D., N.G., J.M., G.P., C.J., D.H., L.R.D., P.G.R., J.O.G., J.J.M., F.G., W.R. y C.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.096.289, 6.003.558, 4.878.932, 8.177.105, 6.465.101, 6.478.308, 4.586.057, 1.452.702, 4.816.236, 5.617.396, 10.071.556, 8.202.735, 3.104.607, 953.316, 1.993.444, 7.998.775, 9.240.681 y 3.897.662, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PIÓN, P.P., A.A., V.A. y M.D.V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.657, 97.648, 130.012, 69.108, 148.637, 164.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., (anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el No. 3.249.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.R., O.R.M., H.O.L., Y.M. y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.847, 97.342, 85.934 y 108.247, respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2012 por la abogada A.V.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de noviembre de 2012.

En fecha 30 de noviembre de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 04 de diciembre de 2012 se dio por recibido el asunto conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciéndose que al quinto (5°) día hábil siguiente a ello se fijaría oportunidad expresa para la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 12 de diciembre de 2012 se programó la celebración del acto para el día miércoles 27 de febrero de 2013; en la fecha antes señalada luego del debate entre las partes, el Tribunal decidió, por la complejidad del asunto debatido, diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día miércoles 06 de marzo de 2013 a las 8:45 a.m.; motivado a que en la fecha fijada no hubo despacho por haber sido decretado día no laborable según Resolución No. 001-2013 de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, así como el Decreto No. 81 dictado por la Presidencia de este Circuito Judicial, por auto de fecha 12 de marzo de 2013 se reprogramó la celebración de la audiencia, para el día lunes 08 de abril de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la fecha señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en el expediente No. 027-08-03-04144, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, existía una confesión extrajudicial referida a la violación por incumplimiento de las obligaciones constitucionales legales y contractuales por parte de la demandada, que esta confesión comenzó a darse desde julio del año 2008 en donde empezaron a cancelarse los pasivos laborales sólo a los trabajadores activos, que el expediente se encuentra abierto y aún seguían cancelando emolumentos que adeudaban a los trabajadores, que la empresa declaró y convino en que existió un error y se desvió el dinero para los pagos de los siguientes conceptos desde el año 1991 hasta el año 2008: el sábado como día de descanso adicional, el día de descanso adicional laborado, el día de descanso legal laborado, las horas extras diurnas, las horas nocturnas, la bonificación por viaje, los días feriados no laborados, los días feriados laborados por la empresa, los días laborados por razones operativas de turnos rotativos; que en atención a los postulados y principios de la igualdad ante la ley y a la no discriminación, irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, todo de orden público constitucional, pudiéndose ver modificados por la no aplicación de la confesión de la empresa a aquellos trabajadores que encontraran fuera de nómina, pero se encontraban dentro de la misma desde la fecha en que la empresa reconoció el error involuntario desde 1991 hasta el 2008, infringiendo lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al establecerse una distinción entre el actual trabajador incluido en nómina y los trabajadores que estuvieron en ella desde 1991 hasta el 2008, en caso de negársele a éstos dichos pagos, se desconocería la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; solicitan en consecuencia la extensión de los efectos de la mesa técnica de la Inspectoría del Trabajo del Este cuyos errores se reconocieron y se han venido cancelando a los trabajadores activos desde el año 1991 hasta el 2008, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y fomentar una justicia accesible, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, equitativa y expedita, determinando tal extensión de los efectos a todos los trabajadores que enriquecieron a la empresa sin causa al no cancelarle sus emolumentos como correspondía para la fecha; que hubo una renuncia tácita a cualquier prescripción que pudiera alegarse por virtud de la confesión emanada de la empresa en la mesa técnica; solicitó en consecuencia se declarara la extensión de los efectos de las confesiones de las diferentes mesas técnicas, a aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1991 y los años siguientes, en lo relativo a todo los errores involuntarios de la empresa mediante su pago en efectivo, estimando la acción mero declarativa intentada en la cantidad de Bs. 1.000.000, más las costas y costos procesales.

Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que existiera una confesión extrajudicial por parte de la empresa, referente a la violación por incumplimiento de obligaciones constitucionales, legales y contractuales, que la supuesta confesión por parte de la empresa haya comenzado a partir del mes de julio de 2008 y desde esta fecha se haya comenzado a cancelar unos pasivos laborales y que hasta la presente fecha se sigan cancelando emolumentos que se le adeuden a los trabajadores, que su representada haya reconocido que existió un error involuntario o no y que se desviara el dinero para los pagos de conceptos laborales desde el año 1991 hasta el año 2008, fecha en la cual se descubrió el error, que conste en el expediente No. 027-08-03-04144, que tampoco era cierto que cursara ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas la confesión extrajudicial por la violación de obligaciones contractuales, ni que se encuentre abierta una mesa técnica, ni que hubiese reconocido que descubrió la existencia de un error de todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y señaló que tampoco deba otorgarse una extensión de los efectos de una inexistente y negada confesión de las diferentes mesas técnicas a un grupo de personas que aparentemente laboraban para la empresa desde el año 1991.-

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación al objeto de la demanda que era el reconocimiento de los derechos de los extrabajadores que prestaron servicios para CEMEX entre los años 1991 y 2008, siendo una acción de mera certeza o acción mero declarativa, que no pedía pago alguno, sólo el reconocimiento de sus derechos y ello porque a partir del año 2008 y hasta que en el año 2011 cuando cerró la mesa técnica, se reconocieron unos errores y desviaciones salariales reconocidos de los folios 77 al 79 del expediente al firmar un formal acuerdo para el pago de los pasivos laborales; que la empresa no se presentó a la audiencia preliminar y que no obstante ello por los privilegios y prerrogativas debía tomarse en cuenta el escrito de contestación de la demanda y que resultaba extraño que en él se desconociera la existencia del acuerdo en el expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo y el resto de los desconocimientos que se hicieran, que en las pruebas cursantes en autos ello se demostraba; reconoció la apoderada actora lo siguiente: “tengo que reconocer ciudadano Juez que no fui en nada creativa con la demanda porque le saqué copia al libelo de demanda de Cigarrera Bigott y lógicamente le cambié los nombres y le cambié lo que tenía que cambiar en la demanda, sin embargo es exactamente igual a la de Cigarrera Bigott y en ese caso la Sala de Casación Social dijo que la única manera en que a los extrabajadores se les reconocieran sus derechos era mediante la acción de mera certeza o mero declarativa”, que con ocasión a la sentencia de Cigarrera Bigott solicitaban se declarara con lugar la demanda.

La representación judicial de la sociedad mercantil accionada manifestó ante el Juez de juicio que la mal llamada acción mero declarativa donde se pretendía utilizar el aparato del Estado para satisfacer los intereses de unos extrabajadores mediante una sentencia judicial y que pudieron haber obtenido mediante otra vía; que conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se establece que será inadmisible una acción mero declarativa cuando el demandante pudo haber obtenido esa satisfacción ante otra vía o por medio de otra acción; que la demanda era ambigua y genérica y que los trabajadores no demuestran la titularidad de extrabajadores de su representada, ni especifican los horarios ni jornadas laborales, salarios, etc.; que pudieron haber interpuesto un procedimiento de reclamo o una demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, tal como lo han hecho otros trabajadores representados por la misma abogada de ésta acción, que no demuestran que es la única vía para pretender el reconocimiento de sus supuestos derechos; que la demanda era temeraria al pretender que una vez pasara a ser parte del Estado esta empresa entonces sí accionaran.

Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada su apoderada judicial que el objeto de la apelación se circunscribía a que se modificara la decisión dictada, no entendiendo el por qué de la inadmisibilidad declarada de la acción mero declarativa intentada pues no existía otro medio real porque las acciones se encuentran prescritas y al existir en la Inspectoría del Trabajo un expediente de una mesa técnica en la cual se le reconoció las desviaciones salariales a los trabajadores desde el año 1991 hasta el 2008 y que consta en autos, es por ello que pensaba que existió una renuncia a la prescripción y por extensión se le debió cancelar a los trabajadores que había egresado de la empresa, pues a su criterio existió una renuncia a la prescripción; por otra parte señaló que no consta en la sentencia, y ello también era motivo de apelación, pero sí constaba en el audio, que la parte demandada reconoció formalmente que existieron esas desviaciones salariales y se hicieron esos pagos a los trabajadores activos a contar de junio del año 2008, sin embargo quería dejar claro que la expropiación fue el 21 de agosto de 2008, que ese reconocimiento expreso hizo atender a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2008 (caso Bigott) que es exactamente igual, en las mismas condiciones de este expediente, que en ese caso los trabajadores de la empresa Bigott también tenían en la Inspectoría del Trabajo una mesa técnica y se le pagó a los trabajadores activos y la Sala estuvo de acuerdo en que el único medio que existía para que valiera la extensión a los trabajadores que ya habían egresado de la empresa era mediante una acción mero declarativa o acción de mera certeza; que no existe otra forma, que ya lo han intentado incluso haciendo juicios y los han declarado prescritos, por lo que no estaban solicitando pagos de emolumentos, solamente que se les reconozcan esos derechos, si a los trabajadores efectivamente trabajó esas horas extras, los domingos, los feriados, todo lo que se le canceló a través de esos acuerdos formales que constan en autos firmados por CEMEX DE VENEZUELA, entonces serán los trabajadores en otro juicio quienes demostrarán lo que realmente se les tendrá que pagar; que al aceptar formalmente en la declaración de parte que existió ese acuerdo, hubo una renuncia a la prescripción y ésta es valedera para que por extensión se le reconozca a los trabajadores los derechos por la acción mero declarativa, solicitando en consecuencia se declarara admisible la demanda ejercida.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló en primer lugar que debía recordar que no hubo expropiación alguna, sólo hubo una acción meramente mercantil de compra y venta de las acciones por la nacionalización por parte del Estado de una empresa que en ese momento era privada; que se intentó una mal llamada acción mero declarativa donde los demandantes solicitan se les decretara un derecho que nunca se definió ni siquiera en el escrito libelar, donde lo único que se entendía era que se le extendieran los efectos de unas mesas de trabajo que se realizaron en el año 2008 cuando la empresa pasó a manos del Estado en julio de 2008, solamente unas mesas que se instalaron para los trabajadores antiguos pero que estaban en la nómina en ese momento en la empresa de unos pasivos que se le reconocieron porque en esa época la empresa privada, específicamente los mexicanos, cancelaran mal a sus trabajadores a partir del año 1991 y por tal motivo solicitaba se ratificara la inadmisibilidad declarada por no haber reunido los requisitos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone que no es admisible una acción mero declarativa cuando los demandantes pueden satisfacer sus derechos o sus necesidades mediante la interposición de una demanda diferente, por lo que acertadamente el Juez a quo trajo a colación una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso F.S. y otros vs. Coca Cola Femsa de Venezuela) de fecha 25 de octubre de 2004 donde se estableció que al admitirse una acción mero declarativa que no reúne los requisitos en el artículo mencionado puede convertirse en una prueba preconstituida y que en el presente caso los actores debieron accionar demandas por cobro de prestaciones sociales.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por los accionantes contra la empresa demandada; tal como se señalara, la apelación de la parte demandante pretende modificar la inadmisibilidad declarada en virtud que a su consideración no existía otro medio real porque las acciones se encontraban prescritas y que lo único que se reclamaba era la extensión de los efectos del reconocimiento de unos pagos deficientes a otros trabajadores de la empresa y que igualmente le correspondían a ellos aún cuando ya no se encontraran dentro de la nómina por haber egresado de la empresa, que con tal reconocimiento hubo una renuncia a la prescripción, que sólo pretendían el reconocimiento de los derechos para luego accionar por vía autónoma, que hubo un reconocimiento expreso de la demandada en la audiencia de juicio sobre los acuerdos de pago por las desviaciones salariales y los pagos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 74 al 76, ambos inclusive, del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:

Marcada “1” y “B”, de los folios 77 al 123, ambos inclusive, copia simple de participación efectuada por la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A. (anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A.) a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sobre un acuerdo celebrado entre la empresa y las organizaciones sindicales que hacen vida en dicha empresa (SINBOLTRAEMCEVES y SINTUECAV), los cuales no fueron impugnados por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en efecto en fecha 09 de diciembre de 2008, dichas partes participaron a la autoridad administrativa del trabajo un formal acuerdo que involucró los conceptos reclamados por los trabajadores en fecha 02 de junio de 2008, para dar por satisfechas y extinguidas las obligaciones de las relaciones de trabajo transcurridas desde el 01 de enero de 1991 o desde que iniciaron las relaciones laborales, si eran inferiores a esa fecha, así como por las deudas generadas por las diferencias de los ajustes de nómina de pago en los lapsos comprendidos desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2008, consignando a tal efecto, el listado de trabajadores beneficiados así como los recibos de pago que se le cancelaron, entre los cuales no figura ninguno de los demandantes de auto; asimismo se evidencia del expediente administrativo consignado las distintas actuaciones llevadas a cabo en el mismo.

De los folios 124 al 126, ambos inclusive, fue consignada copia simple de minuta levantada en fecha 12 de junio del año 2008 en la sede de la empresa demandada en la ciudad de Valencia, mediante la cual se dejó constancia de la instalación de una mesa técnica producto de los reclamos de diferencias salariales no pagadas y su impacto en las prestaciones sociales y otros conceptos presentados por la organización sindical en fecha 02 de junio de 2008, se le confiere valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la exhibición de documentos requerida por la parte actora, de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se observa que la parte demandada no cumplió con el deber de exhibición por lo que conforme a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como cierta la consignada por la parte actora, sin embargo se tornaba inoficiosa tal exhibición en virtud del reconocimiento hecho por el apoderado judicial de la parte demandada en la existencia y el contenido de dicho documento (minuta levantada el día 12 de junio de 2008-folios 124 al 126).

Finalmente, con relación a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto sus resultas no constaban en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora desistió de su evacuación, no teniendo nada que analizarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo señalara el Tribunal de primera instancia de Juicio, se dejó constancia que la accionada no consignó medio probatorio alguno, toda vez que incompareció al acto de la audiencia preliminar.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el criterio expuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 25 de octubre de 2004, caso (FELIPE S.A. y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA) que con motivo de las acciones mero declarativas para su admisibilidad deben encontrase cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, especialmente que la parte accionante demuestre que no pudo satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la mero declarativa; asimismo concluyó que de una revisión del libelo de demanda, se observaba que los demandantes pretendían que por vía mero declarativa, el órgano jurisdiccional declarara la certeza de la existencia de un derecho, ya que en el presente caso los actores interpusieron una acción mero declarativa mediante la cual solicitaban que se determinara el derecho que tienen los trabajadores al pago de los sábados como día de descanso adicional,(artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día de descanso adicional laborado (artículo 217 y 218 en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo), el día de descanso legal laborado, horas extras diurnas, horas nocturnas, bonificación por viaje, días feriados no laborados, días feriados laborados por la empresa, días laborados por razones operativas de turnos rotativos, y en consecuencia declarara que la demandada debía efectuar el recálculo de estos conceptos para cada trabajador durante toda la relación laboral y en lo sucesivo, considerando que la pretensión no era una simple incertidumbre jurídica, sino, es un derecho que se pretende sea reconocido, pudiendo los actores obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción distinta, como lo sería el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales, motivo por el cual declaró la inadmisibilidad de la acción de conformidad a lo previsto al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que existía otra vía idónea para la total satisfacción de los intereses actuales de los trabajadores involucrados.

Para decidir en relación a lo planteado ante este Juzgado Superior, se tiene que la apelación ejercida por la parte demandante estuvo dirigida a señalar que no entendía el motivo de la inadmisibilidad declarada y que al invocar el caso análogo conocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, referida a los extrabajadores de la empresa BIGOTT donde la Sala les dio la posibilidad de que a través de una acción mero declarativa y por juicios autónomos pudieran demandarse derechos derivados de esas discusiones en mesa técnica y los acuerdos allí celebrados donde la empresa Bigott reconoció a otros trabajadores unos beneficios, señalando que no se demandaba el pago de ningún concepto sino simplemente que se le hiciera extensible a esos actores los mismos beneficios que se le pagaron a otros trabajadores por el reconocimiento que hizo la empresa.

A los fines de pronunciarse sobre lo peticionado se observa:

Esta alzada se permitió revisar el expediente que fue conocido por ante este Circuito Judicial, identificado con el No. AP21-R-2006-1281 que efectivamente dio origen a la sentencia No. 1525 de la Sala de Casación Social, publicada en fecha 14 de octubre de 2008 (Asocitrebi contra Bigott Sucesores) alegada por la parte recurrente y sustentada en el criterio establecido por la misma Sala en sentencia No. 27 de fecha 09 de marzo del año 2000 (caso Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (A.J.I.P.) contra Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), verificando en principio que es viable las acciones mero declarativas en los casos de querer lograr hacer extensivos derechos o beneficios aceptados o establecidos y asumidos en acuerdos efectuados por un patrono con respecto a otros trabajadores en discusiones que demuestren que fue con el fin de corregir errores en la interpretación y aplicación de normas legales que amparan a los trabajadores que estén contenidos en actas convenios donde se reconozca la violación de tales normas aplicables a sus trabajadores, entendiendo en estos casos que lo que se persigue, (según la interpretación de la sentencia dictada por la Sala), es la declaratoria de la existencia del derecho lo que no implica la creación de un derecho o una situación jurídica nueva (pretensión constitutiva), ni el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación (pretensión condenatoria); sin embargo para instar dicha acción igualmente deben cumplirse los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, especialmente lo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo contenido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues una vez analizado el texto de la sentencia recurrida y la sentencia invocada en la misma dictada por la Sala Social en la cual sustenta su decisión el a quo y la conclusión a la que llegó para declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada, quien suscribe el presente fallo no comparte los criterios establecidos en la misma pues existe la sentencia antes referida dictada por la propia Sala de Casación Social pero con posterioridad a la expresada por el a quo en su sentencia que establece que en estos casos específicos, que es viable la acción mero declarativa como antes se indico, siendo que en la utilizada por el a quo la acción mero declarativa iba dirigida a determinar o establecer si existía una relación laboral o no, siendo ese caso un supuesto totalmente distinto al aquí planteado que lo que pretende es el reconocimiento a que le sean extendidos los efectos de un acuerdo por considerar que los beneficios allí establecidos le son aplicables como trabajadores aun no siendo activos lo que es viable como antes se indico según la sentencia invocada por la parte recurrente. Así se establece.

Ahora bien existen otros requisitos de admisibilidad como antes se indico que tienen que ver con la cualidad o interés par actuar en juicio que debe ser analizado en el presente caso.

Así pues, al efectuarse la comparación del caso conocido como Bigott al caso de autos, tal como lo pretendía la parte actora recurrente, esta Superioridad observa que en el presente caso se demanda a la empresa CEMEX DE VENEZUELA C.A., por unos ciudadanos que alegan haber sido trabajadores de la misma y que solicitan le sean extendidos los efectos de la “ mesa técnica” de la Inspectoría del Trabajo del Este en la cual según sus dichos se reconocen errores en la aplicación de leyes que conceden derechos a sus trabajadores y se han venido cancelando a trabajadores activos desde el año 1991 al 2008; ahora bien el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes referido en su primer aparte expresa lo siguiente: “ para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual(…)”; además de dicha norma el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa en cuanto a quienes deben ser considerados parte en el proceso lo siguiente: “ “ Son parte en el proceso judicial del trabajo el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros “ con cualidad o interés para estar en el juicio (…)”; quiere decir que es un requisito sine qua non el “ tener cualidad o interés jurídico” para actuar en juicio, sea como proponente o demandante o como demandado o accionado.

En el presente caso, en cuanto a los hechos se tiene que en fecha 19 de enero de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de las prerrogativas otorgadas a la demandada por ser una empresa de carácter público, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la misma a la celebración del acto envío el expediente a juicio, entendiéndose contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo previsto en el artículo 68 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no aplicando la consecuencia procesal contenida en el artículo 131 ejusdem, referida a la admisión de hechos, por lo cual quedó negada la demanda incoada y la prestación de servicio de los actores actuantes en este proceso como trabajadores de la empresa CEMEX DE VENEZUELA C. A, por lo cual recayó en ellos demostrar en primer lugar la prestación del servicio o relación laboral invocada.

En ese sentido a diferencia de lo ocurrido en el caso Bigott, en el caso planteado de autos no quedó demostrada la vinculación de los actores con la empresa demandada como trabajadores, por lo cual no se cumplió el primer requisito de admisibilidad establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, “ tener cualidad o interés jurídico” para proponer la demanda mero declarativa solicitada, pues comparando el presente caso con el que alega la representación de la parte actora que copio textualmente su demanda solo cambiando datos de identificación de las partes y otros detalles fácticos, se evidencia que en la sentencia del caso Bigott el Juez sí pudo analizar pruebas que demostraron la cualidad que pretendían los trabajadores y que efectivamente ostentaban en relación a la persona jurídica con quien pretendían se les aplicara la extensión, cumpliéndose en aquel caso los requisitos y eso tiene por supuesto un efecto importante pues si se está demandando a alguien alegando que se tiene derecho a la extensión de unos beneficios como trabajadores de esa entidad de trabajo, lo más lógico y lo primario es demostrar la cualidad o legitimidad que se tiene para instar una acción mero declarativa en su contra y más en este caso cuando en la contestación de la demanda nada se asumió por parte de la demandada en cuanto a reconocer las pretendidas relaciones laborales de los actores a quienes se les identifico como “grupo de personas que aparentemente laboraban para la empresa desde el año 1991”, aunado a los efectos de las prerrogativas que se le otorgaron a la empresa demandada que tiene carácter publico por su no comparecencia a la audiencia preliminar y considerando igualmente la confesión espontánea tanto en la audiencia de juicio como en la celebrada ante esta alzada, de la apoderada de los actores cuando manifestó que ella se limitó a copiarse del libelo de demanda del caso Bigott, sustituyendo los datos que había que sustituir para este caso, debió tener la debida diligencia en sustentar mediante medios probatorios fehacientes la existencia de las relaciones de trabajo de sus representados para con la empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A., donde se evidencia que ni siquiera aporto recibos de pago, constancias de trabajo o alguna documental que sirviera como punto de partida para accionar por la vía mero declarativa, por lo cual la misma deviene en inadmisible y aún con el error del a quo en su fundamentación al establecer la declarada inadmisibilidad en el hecho que pudo utilizarse otras vías para lograr la satisfacción del derecho reclamado lo que no es cierto en este caso por las consideraciones previamente expuestas, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción pero con la motivación aquí expuesta. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2012 por la abogada A.V.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada con otra motivación. TERCERO: INADMISIBLE la acción mero declarativa incoada por los ciudadanos J.G., A.C., N.G., H.M., M.E.L., J.A.D., N.G., J.M., G.P., C.J., D.H., L.R.D., P.G.R., J.O.G., J.J.M., F.G., W.R. y C.V.D.A., en contra de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., (anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A.). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose expedir la copia certificada respectiva por secretaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-002058

JG/OR/ksr.

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