Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-O-2007-000025

Asunto N° AP21-R-2007-001362

Recurrentes de A.C.: E.M.L.M. y M.C.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s 13.802.465 y 10.471.410, respectivamente.

Apoderados judiciales de las recurrentes en Amparo: D.A.F.A. y F.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los N°s 118.243 y 117.980, respectivamente.

Presuntos agraviantes: De acuerdo a lo expresado por las solicitantes en amparo, presunto grupo económico conformado por las empresas JARDIN DE INFANCIA “MI CASITA BLANCA “ C.A, e INVERSIONES INMOBILIARIAS SAFEMI, C.A, inscritas, la primera, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1980, bajo el N° 16, Tomo 52-A Pro, y, la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1996, N° 68, Tomo 57-A Qto, respectivamente.

Motivo: Apelación ejercida por la apoderada de las recurrentes en acción de amparo, contra la decisión de fecha 20 de Agosto de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo ejercida.

I

Síntesis Narrativa

Oída la apelación por la Juez de Primera Instancia en fecha 24-08-2007, el 28 de Agosto de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente, según auto que riela al folio 13 del correspondiente recurso, y a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó treinta (30) días para sentenciar.

En fecha 28 de Agosto de 2007, la apoderada recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la aplicación de, la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, en cuanto a la posibilidad del amparo si se menoscaban derechos laborales de la mujer y, un pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada.

El 31 de agosto de 2007, la abogada F.A., apoderada de las querellantes presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito en el cual reitera los artículos constitucionales mencionados en la solicitud de amparo a que se contrae este recurso, e, invoca la aplicación preferente del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, anexando inspección judicial realizada por un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual fue agregado a los autos.

Llegada la oportunidad para decidir se observa:

II

Decisión del a quo

Fundamenta su decisión de declaratoria de inadmisibilidad, en los artículos 453 y 384 de la Ley Ogánica del Trabajo, atinentes al procedimiento previo de solicitud de calificación de despido que debe intentar el patrono (o trabajador despedido sin dicha calificación, cuando goce de inamovilidad, en este caso, mujeres trabajadoras en estado de gravidez), respectivamente.

Igualmente, el a quo, menciona doctrina patria, según la cual para proveer sobre la solicitud, deberá demostrarse el riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional, por la decisión de fondo, entendiendo que es necesario “esperar las resultas del procedimiento instaurado por ante la referida Inspectoría del Trabajo”; seguidamente, se refiere al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que la acción es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en concordancia con jurisprudencia del 11 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estima que, dicha causal de inadmisibilidad, es procedente también cuando se ejercen acciones de amparo en situaciones en las cuales, existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada.

Apreció y concluyó, que las querellantes:

“(…) no han ejercido todavía ningún proceso ante la vía ordinaria de la Inspectoría del Trabajo…que le permitiesen definir su situación frente al patrono y no recurrir a la vía constitucional, lo cual resulta improcedente, pues ello implicaría sustituir con la figura del a.c., los procedimientos y recursos ordinarios establecidos en la Ley, los cuales tienen su propia función protectora de los derechos que en su especificada cada uno de ellos tutela. Consecuente con lo expuesto, la presente acción resulta inadmisible, pues las presuntas agraviadas ha (sic) debido agotar todas las vías en contra de la misma, (sic) y no acudir intentando acción de amparo (…) (folio 10, del presente recurso)

III

Alegatos y pretensiones de las solicitantes en amparo

Narran las ciudadanas M.C. y E.M.L., que:

- Comenzaron a prestar servicios subordinados como docentes de preescolar a la empresa Jardin de Infancia Mi Casita Blanca C.A., el 11 de marzo de 1997 y 15 de Septiembre de 2005, respectivamente;

-Dicha empresa conforma un grupo económico con la empresa Inversiones Inmobiliaria Safemi, C.A., pues tienen los mismos accionistas y es la propietaria del inmueble (casa quinta) donde funciona el jardín de infancia al cual prestaron servicios. Resaltan, que los accionistas de la empresa son de nacionalidad italiana y no mantienen arraigo en el país, al tiempo que han puesto en venta el único activo y que con la venta del inmueble se haría inejecutable un fallo a favor de ellas;

-Estando embarazadas, fueron despedidas por el administrador de hecho, V.A., hijo de su principal accionista A.A., luego de notificarles que el preescolar sería cerrado, que los accionistas se habían ido del país y, solo faltaba vender el inmueble que le sirve de sede;

- A partir del 20 de julio de 2007, fueron despedidas y se procedió al cierre de la unidad educativa, impidiéndoseles el paso a las personas, anunciándose la venta de la casa con un cartel colocado en las afueras del inmueble;

-Fueron atendidas por un abogado que les hizo entrega “de unos cheques”, como adelanto de sus prestaciones y que “luego se vería como se arreglaba lo de su inamovilidad” (folio 8).

-Invocan la consideración de los artículos 76, 89.4, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.

-Piden, que se ordene la reincorporación de sus personas a sus puestos de trabajo, y el pago de sus salarios caídos.

IV

Admisibilidad de la acción.- Esta Alzada, difiere del criterio expuesto en cuanto a la inadmisibilidad de la acción declarada por el Juzgado Constitucional de Primera Instancia, por cuanto la acción de amparo dejó de tener una naturaleza subsidiaria y tiene naturaleza de recurso extraordinario. Es decir, debemos atender a las razones del Carácter extraordinario de la acción de amparo ante la posibilidad de que los recursos ordinarios no sean idóneos para la protección constitucional urgente. Nuestra misión como jueces, nos obliga a ser garantes de la protección constitucional.

Ciertamente, está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, un procedimiento por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, cuya finalidad es proteger la estabilidad de las trabajadoras embarazadas, o trabajadores y trabajadoras legitimados por razones de fuero sindical, reposos médicos. Sin embargo, creemos que en este caso, debe revisarse si tal procedimiento es el idóneo para la protección solicitada, la gravedad del hecho lesivo denunciado y, especialmente, la urgencia de la protección constitucional solicitada.

En muchos casos, ante la duda de si el medio procesal legal ejercido o previsto, es idóneo o no, a la posible protección constitucional de derechos y garantías, es prudente que el juez verifique: la situación jurídica planteada, y los posibles derechos constitucionales que estuvieren amenazados o violentados, como la posibilidad de restitución según lo peticionado u, otras posibilidades de protección, en razón del contenido esencial e integral de los derechos constitucionalmente establecidos o los no previstos pero que sean inherentes a los derechos humanos, pertinentes, hayan sido denunciados o no. Los hechos ante esta via judicial, se pueden completar o probar, pero, la calificación jurídica sobre los hechos que se mencionan en una solicitud de amparo, como el alcance de la protección constitucional posible, y los poderes cautelares al alcance, en cada caso, lo establece el Juez.

La protección a la maternidad tiene un carácter integral y el patrono tiene responsabilidades frente a la trabajadora y frente al Estado, y, en todo caso, deben estudiarse los hechos con atención, habida cuenta que el amparo como vía procesal es la máxima garantía procesal prevista en el artículo 49 de nuestra Constitución. Por tanto, en caso de dudas, _estimamos que en este asunto debe indagarse y ejercerse las posibilidades de ampliación de la solicitud o de actividad probatoria a cargo de las partes y del juez constitucional, la celebración de una audiencia constitucional_, para esclarecer algunos hechos y si son lesivos de derechos constitucionalmente previstos. Esto, en modo alguno, implica establecimiento de relaciones jurídicas sustantivas ajenas al recurso de amparo, pero sí, la conexión que pueda existir entre los hechos motivo del amparo y otros derechos y garantías constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico. Sólo así, en nuestro criterio, podemos considerar satisfecha nuestra función de jueces sociales, ubicados dentro de nuestro Estado Social de Derecho. Por otra parte, lo anterior, tampoco implica un pronunciamiento al fondo del asunto, pues, podría resultar al final, que la decisión de fondo que tome el juez, sea la improcedencia de la acción o la inadmisibilidad, pero, con mayores posibilidades del ejercicio de una administración de justicia que busca la verdad material y efectiva tutela jurídica a los justiciables.

V

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas E.M.L.M. y M.C.M., contra la declaratoria de Inadmisibilidad, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la solicitud de a.c. intentado por dichas ciudadanas, por presuntos hechos inconstitucionales atribuidos por las mismas, a las empresas JARDIN DE INFANCIA “MI CASITA BLANCA”, C.A , e, INVERSIONES INMOBILIARIAS SAFEMI, CA. SEGUNDO: El a quo, deberá, solicitar a las accionantes en amparo, amplíen y precisen la solicitud de amparo, y, cualesquiera información o elemento de prueba que estime conducente; dictar las medidas cautelares que estime procedentes, o, aplicar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según la conducta procesal de las querellantes. Si es ampliada la solicitud en cuestión, en tiempo legal, se pronunciará sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo que nos ocupa. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia de guardia en este receso judicial, sin mas dilación, en busca de la verdad material y en resguardo de la garantía procesal de amparo (artículos 26 y 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.). Provéase lo conducente. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

I.G.D.Q.

Jueza titular

C.Y.C.

Secretaria

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (6) días del mes de Septiembre de dos mi siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Siendo las 9:10 am.

C.Y.C.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR