Decisión nº 356 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Agosto de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3246-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 18-07-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.M.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2006, en el cual se ordenó la l.p. de los ciudadanos J.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° 21.749.387, L.G., titular de la cédula de identidad N° 9.788.550, SEGUNDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.438.436, A.G.I., titular de la cédula de identidad N° 18.426.599 y BARTOLO, GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.730.398, en virtud de que no surgen elementos de convicción que pudieran presumir estar en presencia de la comisión de ilícito penal alguno; en la causa N° 4C-5089-06 seguida a los mencionados ciudadanos, a quienes se les atribuía la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente fundamenta el presente recurso en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2006, bajo los siguientes términos:

El recurrente comienza su escrito narrando los hechos acontecidos en fecha 18 de Junio de 2006, y continúa señalando que: “…en virtud de existir elementos de convicción necesarios por tratarse de un hecho punible flagrante, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, y el cual evidentemente no se encuentra prescrito, solicitó en la mencionada audiencia de presentación de detenidos, Medida Cautelar de (sic) Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando (sic) de igual manera se continúe la presente investigación por el procedimiento abreviado, conocedora esta representación fiscal de que en los procedimientos flagrantes lo que es procedente en derecho es el procedimiento abreviado, se solicitó el procedimiento ordinario debido a la dificultad para el desarrollo oportuno de la investigación, por la insuficiencia de personal técnico especializado para la práctica de las experticias, debido a que este personal no se encuentra adscrito a los órganos de investigación, sino que debe procederse de acuerdo a lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que dilata la obtención de las referidas experticias y demás actos de investigación…”

Igualmente señala que: “(…) en análisis de la débil fundamentación argumentada por el juzgador esta representación fiscal señala, que la mera presencia de un organismo policial ante la comisión de un hecho punible y más aún si este es flagrante, amerita una detallada apreciación del acta policial levantada a tal efecto, aunado al hecho de la presencia de evidencias que fortalezcan esa apreciación inicial, como lo fueron los Ochocientos Veinte litros (820 lts) de presunto combustible (gasolina) retenidos en el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 18-06-06, y que se encuentran actualmente depositados en la sede del Comando Regional de (sic) N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, hecho constitutivo del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en clara contravención a las disposiciones de esta ley y la reglamentación técnica que rige la materia… ”.

Alega que: “… el allanamiento de morada señalada por el Juzgador sin la debida orden emanada de un Juez de Control, se fundamenta en el ordinal 1° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente enumera las excepciones: “1. Para impedir la perpetración de un delito”, como lo constituyó en esta investigación la actividad de llenado, ejecutada por los imputados en actas, por tratarse de un hecho punible y flagrante, y de igual manera se señalan en el acta policial en la cual constan los motivos, los cuales fueron comunicados a la los habitantes de la vivienda, solicitando autorizaron previa al ingreso de la comisión policial…”

Por lo que en consecuencia solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación sea anulada la decisión recurrida, ordenando que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos; y de no ser consideradas las peticiones anteriores, acuerde la remisión de la causa a otro tribunal distinto, para que sean presentado nuevamente los ciudadanos, por el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JIMAI M.C., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensor de los ciudadanos J.C.M.G., L.G., SEGUNDO GONZÁLEZ, A.S.G.I. y B.G., procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Con relación al señalamiento realizado por el recurrente, manifiesta la defensa que: ”…mis defendidos en ningún momento tenían la intención de Almacenar dichas pimpinas y es importante ver los hechos que se suscitan desde un punto de vista intercultural y no solo de positivismo legal, ya que en primer lugar, la casa donde encontraron las pimpinas no era de ellos, esta pertenece a la Asociación de Transporte Cooperativa Guajira y dicha cooperativa es Miembro del Complejo Socio Cultural Wayuu “Shawantamana”, Sector El Caribe, la cual está inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Producción y Comercio el día 23-09-2003, bajo el expediente 10.123, tal y como se dejó constancia en el acto de presentación consignando una lista de pasajeros y cargas y encomiendas de dicha cooperativa todos, los imputados eran pasajeros y estos se disponían a viajar para la zona de la Alta Guajira…”

Indica que: “…en el convenio hay diferentes tipos de asociaciones, las que comercializan el combustible y las llamadas Cooperativa de transportista que no comercializan sino que utilizan el combustible para movilizar la etnia Wayuu a través de toda la Península Guajira y para ese fin se le suministra, por tal razón y según el acta que se consignó en el acto de presentación se demuestra que mis defendidos eran pasajeros de esta última y que el resto del combustible que supuestamente se encontró, nada tiene que ver con lo que ellos se disponían a llevar. Por tal razón ciudadanos Jueces, no se le puede imputar a mis defendidos un hecho el cual es responsabilidad del Estado los convenios realizados con miembros del p.W., siendo un estado Multiétnico y Pluricultural y de Justicia Social, más aún cuando se demostró plenamente que mis representados nada tienen que ver con ese supuesto almacenamiento sino que eran pasajeros de una Cooperativa de Transporte llevando uno de ellos alimentos para la zona de la Guajira y sólo el ciudadano A.S.G., quien era ayudante del chofer se disponía a vaciar una pimpina de sesenta litros para el recorrido que haría dicho vehículo…”

En el punto denominado “SOBRE EL ALLANAMIENTO”, alega que: “…en el presente caso ciudadanos jueces no encontramos en el acta policial nada referente a estos motivos sino más bien alguien quien no está identificado los dejó pasar para verificar lo que había adentro violando también que (sic) dicho allanamiento se efectuó sin los testigos que establece la Ley…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita la defensa que sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le concedió a sus defendidos la l.p. y sin restricciones.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del cuaderno de apelación, Acta Policial, de fecha 18-06-2006, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Unidad Operacional de Orden Interno, Sección de Investigaciones Penales, en la cual los funcionarios STTE (GN) ALEJANDRO ZAMBRANO, C/1 (GN) GREGORIO GOITIA PARACARE, Y C/2DO (GN) UVIEDA APARICIO, Efectivos Militares, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:

(Omissis) El día de hoy, siendo las 04:30, horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana y guardería del ambiente, por los alrededores de la parroquia Idelfonzo (sic) Vásquez del municipio Maracaibo específicamente en el sector castillete del barrio chino (sic) julio (sic) cuando observamos que en la parte del patio de una vivienda de color blanca con cerca de concreto, un lote de pimpinas plásticas y en el lugar se encontraban cinco (05) personas de la ednia (sic) wayuu en actitud sospechosa quienes se dedicaban al llenado de las mismas, por lo procedimos a acercarnos al portón del garaje de la vivienda y a entrevistarnos con las personas que estaban en el lugar a quienes les solicitamos permiso para pasar al patio de dicha vivienda y verificar el contenido de los envases que estaban llenando, autorizándonos estos a pasar, una vez en el lugar se procedió a la verificación, obteniendo como resultado que se encontraba la cantidad de: doce pimpinas de sesenta litros cada uno, cuatro pimpinas de veinticinco litros cada uno, para un total de 820 litros de presunto combustible de la denominada gasolina. Viendo la situación procedimos a identificar a los ciudadanos: M.G.J.C., C.I. V-21.749.387, G.L., C.I. 9788.550, G.S., C.I., 13.438.436, G.I.A. SEGUNDO, C.I. V-18.426.599, G.B., C.I. 16.730.398, y les pedimos que nos acompañaran hasta la sede del (sic) Unidad operacional de orden interno en el Comando Regional N°. 03, para realizar las actuaciones correspondientes…

Observa la Sala que el representante del Ministerio Público, fundamenta su recurso en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión recurrida pone fin al proceso respecto de la responsabilidad penal de los imputados J.C.M.G., L.G., SEGUNDO GONZÁLEZ, A.S.G.I. y B.G., identificados en actas, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción y que la conducta desplegada por estos, no encuadra en figura delictual que merezca pena corporal, como sería el caso del ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros.

En relación a lo anterior esta Alzada trae a colación el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual establece lo siguiente:

…Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.) quienes procesan, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia…

De la revisión minuciosa de las actas que acompañan al presente recurso, se evidencia que efectivamente, el A-quo, fundamentó su decisión en el criterio de que no surgen suficientes elementos de convicción que pudiesen presumir estar en presencia de la comisión de delito alguno, dejando establecido lo siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y en consecuencia se DECRETA L.P., para los imputados de autos M.G.J.C., G.L., G.S., G.I.A. SEGUNDO Y G.B.; considerando este Juzgador, que en las que (sic) corren en la presente causa, no surgen elementos de convicción que pudieran presumir estar en presencia de la comisión de delito alguna (sic) ya que la Medida de Coerción solicitada por el la (sic) representación fiscal está basada única y exclusivamente en el acta levantada por la Guardia Nacional y lo que es más ni Orden de allanamiento respectiva que fundamente el decomiso de dicha sustancia, lo que evidencia la falta de elementos suficientes para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y siendo la LIBERTAD una garantía Constitucional y trascendental de todo individuo como así lo prevé el artículo 44 de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales acogidos y suscritos por la República y lo procedente en derecho es a (sic) DECRETAR L.P., de dichos ciudadanos, en virtud de que no se encuentran fundados elementos de convicción y no se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (sic) es decir, el delito ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD….

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que yerra el A-quo al manifestar que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto se evidencia de las actas que la conducta desplegada por los imputados de autos, hacen presumir que se encuentran incursos en la presunta comisión de un ilícito penal, como lo es el Almacenamiento Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, ut-supra señalado, ya que los mismos manifiestan en el acto de presentación de imputados, que la gasolina que llevaban era para repartir y usarla en la Alta Guajira; asimismo, se observa que fueron detenidos por efectivos militares de manera in fraganti, en el Barrio Chino Julio, llenando, un lote de pimpinas plásticas, presuntamente de combustibles, tal como se evidencia del acta policial, arriba mencionada, dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente: “…La l.P. es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial; a menos que sea sorprendida in fraganti…” (Subrayado de la Sala); por tanto se evidencia de actas que si existen fundados elementos de convicción que demuestran la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, se ve comprometida la presunta responsabilidad penal de los imputados J.C.M.G., L.G., SEGUNDO GONZÁLEZ, A.S.G.I. y B.G., identificados en actas, como presuntos autores o partícipes de tal figura delictual, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencia del acta policial, y en relación al allanamiento efectuado por los efectivos militares, este Órgano Colegiado, observa que los mismos actuaron con fundamento en lo establecido en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en razón de lo antes expuesto quienes aquí deciden, evidencian que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no evidenciándose lleno el requisito de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho era otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y ordenar se prosiguiera la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público.

En virtud de los razonamientos expuestos ut-supra, concluyen los miembros de este órgano colegiado, que se le asiste la razón al apelante, por lo cual debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida, y se debe decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.C.M.G., L.G., SEGUNDO GONZÁLEZ, A.S.G.I. y B.G., plenamente identificados en actas, quienes deberán presentarse por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada 15 días, a partir de la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo, a los fines de que ejecute la notificación de los imputados sobre la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Alzada, y remita lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga la investigación y produzca cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.M.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2006, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; y TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° 21.749.387, L.G., titular de la cédula de identidad N° 9.788.550, SEGUNDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.438.436, A.G.I., titular de la cédula de identidad N° 18.426.599 y B.G., titular de la cédula de identidad N° 16.730.398, quienes deberán presentarse por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada 15 días, a partir de la notificación de la presente decisión, e igualmente se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, debiéndose remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo, a los fines de que ejecute la notificación de los imputados sobre la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Alzada, y remita lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga la investigación y produzca uno cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. A.G.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 356-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

Abg. A.G.R.

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