Decisión nº PJ602014000141 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, Veintisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000255

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/04984, de fecha 16-12-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-12-2010, interpuesto por el ciudadano S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.942, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Contribuyente CHIKO J. SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 85, Tomo A-11, en fecha 04-11-2005, domiciliada en Avenida Bermúdez, Local 72-A, Sector Centro, Cumana, Estado Sucre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-314494627, debidamente asistido por el Abogado J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.190.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.751, recibido por este Tribunal Superior en fecha 20-12-2010; contra la Resolución Nº. GRTI/RNO/DF/2368/2009-07922, de fecha 12-05-2010, la cual impone cancelar mediante planillas de liquidación lo siguiente:

Nº Planilla Fecha Concepto Total

071001225005561 25/08/2009 Multa 2.750,00

071001225005562 25/08/2009 Multa 8.250,00

071001227014003 25/08/2009 Multa 825,00

emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Por auto de fecha 13-01-2011, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 45 al 46).

En fecha 14-01-2013, se libró las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente CHIKO J. SPORT, C.A., y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. Asimismo se ordeno librar oficio de comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que realice la distribución de las boleta de Notificación dirigida a la contribuyente CHIKO J. SPORT, C.A., signadas con los Nros. 63/2011, 64/2011, 65/2011, 66/2011 y 67/2011 (Folios 47 al 54).

En fecha 28-01-2011, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, H.C. y consignó la Boleta Notificación Nº 66/2011, de fecha 14-01-2011, dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, debidamente cumplida. (Folios 55 al 56)

En fecha 09-11-2011, compareció el abogado D.A., actuando en su carácter de Representante de la República, y solicitó a este Tribunal Superior que libre Oficio al

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que informe sobre las resultas de la comisión librada en fecha 14/01/2011, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 10-11-2011, librándose Oficio Nro: 2552-2014 al referido Juzgado. (Folios 57 al 64).

En fecha 03-07-2012, compareció el abogado D.A., actuando en su carácter de Representante de la República, y solicitó al Tribunal, información sobre las resultas de la comisión Nro: 2552-2014 de fecha 14/01/2011, siendo la misma agreda y acordada mediante auto de fecha 10-07-2012, librándose oficio Nro: 1546-2012, al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folios 65 al 68).

En fecha 05-11-2012, se recibió Oficio N 831, de fecha 19-10-2012, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., mediante el cual remite resultas de la Boleta de Notificación signada con el Nro 65-2011, dirigida a la contribuyente: Chiko J Sport, C.A., debidamente firmada, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 06-11-2012. (69 al 83)

En fecha 11-11-2013, compareció el abogado J.R., actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual consigno diligencia mediante el cual solcito que este Tribunal Superior de sirva declarar la extinción de la acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 19-11-2013. (Folios 84 al 86)

En fecha 20-03-2014, compareció el abogado J.R., actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia solicitando la extinción de la acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 24-03-2014. (Folios 87 al 89)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 06-11-2012, este Tribunal Superior agregó resultas de la Boleta de notificación debidamente practicada dirigida al Chiko J Sport, C.A. signada con el Nro. 65/2011, tal y como consta cursante al folio 79 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 06-11-2012, hasta el día de hoy 27/03/2014, ha transcurrido un (1) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente Chiko J Sport, C.A. en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente Chiko J Sport, C.A., desde el día 06/11/2012 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 63/2011 y 64/2011dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, en el presente Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/04984, de fecha 16-12-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-12-2010, interpuesto por el ciudadano S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.942, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Contribuyente CHIKO J. SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 85, Tomo A-11, en fecha 04-11-2005, domiciliada en Avenida Bermúdez, Local 72-A, Sector Centro, Cumana, Estado Sucre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-314494627, debidamente asistido por el Abogado J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.190.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.751, recibido por este Tribunal Superior en fecha 20-12-2010; contra la Resolución Nº. GRTI/RNO/DF/2368/2009-07922, de fecha 12-05-2010, la cual impone cancelar mediante planillas de liquidación lo siguiente:

Nº Planilla Fecha Concepto Total

071001225005561 25/08/2009 Multa 2.750,00

071001225005562 25/08/2009 Multa 8.250,00

071001227014003 25/08/2009 Multa 825,00

emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente CHIKO J. SPORT, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente CHIKO J. SPORT, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 27 días del mes de Marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R. .

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (27-03-2014), siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/rc

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