Decisión nº PJ0082015000055 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000406

Sentencia Interlocutoria No. No. PJ0082015000055

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C.

En fecha 28 de noviembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de A.C., interpuesto por el ciudadano J.R.S., titular de la cédula de identidad No. 8.616.549, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el No. 85, Tomo 1266-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31510294-3; debidamente asistido por el abogado A.A.O.V., titular de la cédula de identidad No. V-11.924.871 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.315, en contra el acto administrativo identificado como Resolución Administrativa por Recurso de Reconsideración No. DH-DAL-1111/2014 (folios 42 al 46), de fecha 12 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa de Imposición de Sanción y Cierre Temporal No. DH-DAL-712/2014 (folios 49 al 52), de fecha 13 de Junio de 2014, por la cantidad total de 600 Unidades Tributarias, así como cierre temporal de conformidad con los artículos 38 y 44 de la Ordenanza de Impuesto por Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas así como 71 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A.N.. PROV-ADM-0415/2014 del 13 de agosto de 2014, el ciudadano Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, autorizó al funcionario V.G., titular de la cédula de identidad No. 12.160.627, adscrito a la referida Dirección, para practicar un procedimiento de verificación tributaria, a la Sociedad Mercantil, CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A., conforme a los artículos 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 3 y 80 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y Expendio de Bebidas Alcohólicas.

De la investigación fiscal practicada a la mencionada contribuyente surgió la Resolución Administrativa de Imposición de Sanción y Cierre Temporal No. DH-DAL-712/2014 (folios 49 al 52), de fecha 13 de Junio de 2014 en cuyo texto se resolvió imponer las sanciones como sigue:

SANCION U.T. Bs. CONCEPTO

Multa 100 12.700,00 Incumplimiento artículo 1 de la Ordenanza de Impuesto de Bebidas Alcohólicas.

Multa 100 12.700,00 Incumplimiento artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Multa 400 50.800,00 Incumplimiento artículo 10 numeral 5 de la Ley de Impuestos a las Actividades de Envite y Azar vigente.

TOTAL 76.200,00

Asimismo, ordenó el cierre temporal de la empresa recurrente de conformidad con los artículos 38 y 44 de la Ordenanza de Impuesto por Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas así como 71 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Igualmente giró instrucciones al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro para que realice el comiso conforme al artículo 28 y siguientes de la Ordenanza Expendio de Bebidas Alcohólicas Número 7 de fecha 03-03-2010 a realizar el debido resguardo de la mercancía objeto de comiso perteneciente a la sociedad mercantil “CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A.”.

Una vez a.e.“.d. descargos” presentado por la recurrente contra la Resolución Administrativa de Imposición de Sanción y Cierre Temporal No. DH-DAL-712/2014, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, dictó Resolución Administrativa por Recurso de Reconsideración No. DH-DAL-1111/2014, de fecha 12 de septiembre de 2014, por la cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración.

No estando conforme con esa decisión, la recurrente interpuso, por intermedio de su apoderado judicial, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de a.c. en base a los argumentos señalados a continuación:

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Del capítulo III (folios 15 al 19) del escrito recursivo presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A.”, se desprende lo siguiente:

La representación judicial de la recurrente solicita a este Tribunal se dicte A.C., con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basándose en el reconocimiento efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual con la desaparición de la suspensión de efectos automática se hace posible intentar un a.c. para detener la ejecución del acto recurrido cuando éste viole derechos constitucionales en razón de lo cual procede a transcribir parcialmente sentencia dictada por dicha Sala en fecha 05-11-2003 Caso: Rolamargón, C.A.

En cuanto a la apariencia de buen derecho, el apoderado judicial de la recurrente, luego de plantear criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fechas 20 de marzo de 2011 y 31-05-2006, Casos: M.E.S.V. y Mavesa, C.A., respectivamente, expresa que “de continuarse la ejecución de los actos objeto del recurso contencioso tributario, se estarían violando derechos constitucionales” por lo que considera “necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario”, con el fin de evitar que se le sigan ocasionando más daños a su representada.

Señala, así mismo que la Administración Tributaria Municipal está en conocimiento de que “mi representada se encuentra realizando actualmente las gestiones conducentes a la obtención de las licencias para expendio de debidas alcohólicas y de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar” y que de continuarse con la ejecución de los actos administrativos recurridos se seguirían conculcando sus derechos constitucionales al trabajo, la libertad económica y a la propiedad, toda vez que se ha visto impedida de obtener los recursos económicos para sostener a las personas que directa o indirectamente se benefician del negocio que desarrolla su representada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia N° 402, de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso M.E.S.V., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A., dejando sentado que no le corresponde al Juez contencioso tributario, al conocer del a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el Juez encargado de pronunciarse sobre la medida de amparo debe analizar el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa N° 000670, de fecha 16 de Junio de 2004).

En relación al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00146, de fecha 25 de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93).

Ahora bien, revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el ciudadano J.R.S., antes identificado, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de a.c., en contra el acto administrativo identificado como Resolución Administrativa por Recurso de Reconsideración No. DH-DAL-1111/2014 antes mencionada, la cual corre inserta a los folios 42 al 45, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

Considerando que es obligación de la Municipalidad preservar en la población el Orden Público, los buenos hábitos y usos, así como ejercer una vigilancia idónea del ingreso Municipal por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas adoptando para ello, las medidas tendientes a evitar que se transgreda el Ordenamiento Jurídico Vigente.

Considerando que en fecha 13-08-2014, el contribuyente “CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A.” (sic) registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el Tomo: 1266 A, No. 85, de fecha 17-02-2006 y Registro de Información Fiscal (RIF) J-31510294-3, con Domicilio Fiscal ubicado en Carretera Nacional Agua Fría, Sector La Morita S/N, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito formal de Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Administrativa No. DH-DAL-712/2014 de fecha 13-06-2014 y notificada el 22-07-2014, luego que se le impusiera multa por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 79200,00, por incumplimiento del Artículo 32 numeral 1 de la Ordenanza de Impuestos por Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas Número Extraordinario 07 de fecha 03-03-2010, 72 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado M.N.. 03 de fecha 01-11-2006, artículo 10 numeral 5 de la Ley de Impuestos sobre Actividades de Envite y Azar, vigente.

Considerando que en fecha 13-08-2014, el contribuyente “CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el Tomo: 1266 A, No 85, de fecha 17-02-2006 y Registro de Información Fiscal (RIF) J-31510294-3, con domicilio fiscal ubicado en Carretera Nacional Agua Fría, Sector La Morita S/N, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expone en su escrito “que la impugnación se fundamenta en el ejercicio de los artículos 91 y 94 19 (sic) numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el procedimiento establecido legalmente, porque no toma en cuenta lo plasmado en la PROV – ADM-0415/2014, en donde entre otras cosas, se señala que las máquinas traganíqueles, que se encuentran dentro del lugar, no se encuentran en funcionamiento, ya que las mismas fungen como adornos decorativos, en vista de que se trata de un restaurant cuyo tópico es campestre y familiar, por lo que no se realiza ninguna actividad de envite y azar, por lo que solicita la Nulidad absoluta del Acto Aministrativa (sic)impugnada….”.

Que esta Dirección de Hacienda pudo constatar fehacientemente luego de un estudio detallado, exhaustivo y pormenorizado, que en efecto el contribuyente “CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A.”, (…) no poseía para el momento de la verificación de los deberes formales, la Licencia de Actividades Económicas visible, además de realizar la actividad económica de expendio de bebidas alcohólicas sin el debido registro y autorización, así como la posesión de cuatro (4) máquinas traganíqueles que para el momento no estaban en funcionamiento. Siendo considerada como falta por esta Dirección de Hacienda, por lo que fue objeto de sanción, tal y como se puede constatar en Resolución Administrativa No. DH-DAL-712/2014, de fecha 13-06-2014 y notificada el 22-07-2014.

(…)

Considerando que el artículo de la Ordenanza de Impuesto por Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas Número 7 Extraordinario de fecha 03-03-2010, establece que: “Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas y especies alcohólicas a través de Expendios al por Mayor, al por Menor y de Consumo debe previamente solicitar y obtener la respectivamente (sic) Autorización para Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas ante la Dirección de Hacienda Municipal”. Debiendo para ello cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 11 y siguientes de la Ordenanza in comento. (Negrillas del Tribunal).

Considerando que el artículo 32 numeral 1 de la Ordenanza de Impuestos por Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas señala que: constituyen ilícitos formales relacionados con el expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas: 1.- Comercializar o expender bebidas y especies alcohólicas sin la debida autorización de la Dirección de Hacienda Municipal, y que la sanción sea de 200 a 300 unidades tributarias por su falta y la retención respectiva de la especie gravada… Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2, será sancionado con multa de Cincuenta a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas, hasta tanto no obtenga la correspondiente autorización por parte de la Dirección de Hacienda Municipal. Si dentro de un plazo de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva, o la misma fuera denegada por la Dirección de Hacienda Municipal, se procederá conforme a los artículos 29, 30 y 31 de esta Ordenanza. (Negrillas del Tribunal).

(…)

Considerando que el artículo 44 de la Ordenanza de Impuesto por Expendio de Bebidas Alcohólicas in comento señala que son “Causales de cierre temporal del establecimiento previo acto administrativo correspondiente: 1- Ejercer actividades sin la respectiva Licencia.” (…)(Negrillas del Tribunal).

Considerando que el artículo 72 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Ïndole Similar, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, No. Extraordinario 03 de fecha 01-11-2006, los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes: literal (g) inicien o ejerzan actividades económicas generadoras del impuesto establecido en esta Ordenanza sin haber obtenido la licencia de actividades económicas… (…) (Negrillas del Tribunal).

Considerando que el artículo 52 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente establece, que: “para ejercer actividades gravadas por esta Ordenanza se requerirá la Licencia o autorización previa de la administración Tributaria Municipal por órgano de la Dirección de Hacienda.” (Negrillas del Tribunal).

(…)

Que el artículo 68 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente determina que: “La Dirección de Hacienda, previo procedimiento establecido en la Ordenanza de Procedimientos Tributarios, ordenará el cierre de los establecimientos que ejerzan actividades económicas sin la solicitud previa de la licencia.” (Negrillas del Tribunal).

(…)

Resuelve:

PRIMERO: Ratifica en todas sus partes y afines la Resolución No. DH- DAL-712/2014, emanada por esta Dirección de Hacienda Municipal el Trece (13) junio de 2014, notificada el 22/07/2014, es decir se declara la IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN sobre la imposición de multa al contribuyente “CHICARRONERA DOÑA MERCY, C.A.”, (…) por el incumplimiento del Artículo 32 numeral 1 de la Ordenanza de Impuestos por Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas Número Extraordinario 07 de fecha 03-03-2010, 72 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, No. Extraordinario 03 de fecha 01-11-2006, artículo 10 numeral 5 de la Ley de Impuestos a las Actividades de Envite y Azar, vigente, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76.200,00) tomando como base para el cálculo el valor de la Unidad Tributaria de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 127,00), según Gaceta Oficial No. 40.359 de fecha 19-02-2014, además de declararlo IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. (….)” (Negrillas y subrayado de la Resolución.

Vista la pretensión cautelar planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia del A.C. solicitado y al respecto observa:

De la revisión del expediente judicial este Tribunal aprecia que la representación de la recurrente, rebate la Resolución emitida por el Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que “la Administración Tributaria Municipal está al tanto de las gestiones que se están realizando para regularizar la situación de mi representada, solicito que la pretensión de a.c. se declare procedente, por cuanto hasta el presente se encuentra clausurada, y de continuarse con la ejecución de los actos administrativos recurridos se seguirían conculcando los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad, ya que se ha visto impedida de obtener los recursos económicos necesarios para sostener a las personas que directa o indirectamente se benefician del negocio que desarrolla mi representada” (folio 19 del presente asunto).

Frente a tal situación y con el fin de resolver la solicitud de a.c. planteada por el Representante Legal de la contribuyente, este Tribunal aprecia que la misma está fundamentada en que la Resolución Administrativa Nº DH-DAL-712/2014 presuntamente violenta los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad, razón por la cual le corresponde a este Tribunal Superior, verificar pirma fase la presunta violación de los principios constitucionales señalados y al respecto observa lo siguiente:

En tal sentido estima el Tribunal, con fundamento en lo antes señalado que en relación a la violación del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Debe este Tribunal determinar de manera clara y precisa el carácter de la actividad desplegada por la contribuyente para concluir si la misma o su producto es objeto de comercialización y genera lucro o ganancias, en tal sentido observa quien aquí decide, que, en el Capitulo I del documento constitutivo de la empresa, en su artículo 2, se establece como objeto de la compañía: “….la prestación de servicio de restaurante, y todo aquello que se relacione con la actividad gastronómica, de bar, así como el servicio de alojamiento u hospedaje, incluye la venta de alimentos y productos para el consumo humano, ya sea comida en su estado natural o preparada, además, pudiendo la compañía realizar cualquier otro acto lícito de comercio que esté o no relacionado con el objeto de la misma.”

Establecida como ha sido la actividad desplegada por la contribuyente, lo cual constituye actividad de comercio que generan un ingreso, no es menos cierto que el sólo acto administrativo dictado por el Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, impida el derecho al trabajo de los trabajadores ni son parte en el recurso de nulidad incoado, y menos aún le viole el derecho al trabajo a las personas que fungen como directores de la empresa, con los cuales no existe una relación de trabajo directa con el referido Municipio. Así se decide.

En lo que atañe a la presunta violación del derecho a la libertad económica, el cual puede considerarse violado o amenazado cuando existe una restricción que no encuentre soporte constitucional o legalmente establecido, y cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

. (Resaltado del Tribunal)

En el caso concreto, este Tribunal observa que el representante judicial de la sociedad mercantil se limitó a plantear que la Resolución impugnada violenta el principio del derecho a la libertad económica, ya que “…mediante la Resolución Administrativa de Imposición de Sanción y Cierre Temporal No. DH-DAL-712/2014, se ordenó el “Cierre Temporal” del establecimiento de mi representada…“. No obstante, observa este Tribunal que, al no haber una relación directa con el Municipio que haga presumir que se le esta vulnerando tal derecho, al prohibirles disponer de un flujo económico para la inversión en el desarrollo de cualquier actividad lícita de su preferencia, y al no presentar elementos de convicción suficientes que demuestren tal violación, no se le estaría cercenando el derecho constitucional invocado; por lo que este Tribunal estima, que en el caso de autos no se verifica en esta etapa cautelar dicha violación o amenaza de violación del derecho a ejercer la actividad económica en condiciones de libre competencia. Así se declara.

De la presunta violación al derecho a la propiedad el cual encuentra su consagración en el artículo 115 del Texto Constitucional, en los términos siguientes:

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Con base en la norma constitucional transcrita, se constata que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son absolutos o ilimitados, sino que se encuentran sujetos a determinadas restricciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales. (Vid., Sentencia de esta Sala No. 05685 de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: Alcodir, S.A.).

Mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01193 en fecha 06 de agosto de 2014, se estableció lo siguiente:

“…Con base en lo anterior, esta Alzada observa que las recurrentes se limitaron a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de la P.A. impugnada y los posibles daños que esta le causaría en su derecho de propiedad transgrediendo el principio de capacidad contributiva, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de la mencionada Providencia, constituye una presunción grave de las violaciones o amenazas de violaciones denunciadas, y tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar. En razón de ello, esta Sala considera insuficientes los argumentos sostenidos por las accionantes sobre tales puntos. [Vid., fallo No. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en la decisión No. 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: T.C.A., (TOVARCA)]. Así se decide.(Resaltado del Tribunal).

…OMISSIS….

…De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado un a.c., esto es, el Fumus b.I. y el Periculum in Mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que no quedó demostrado que la sola normativa contenida en la P.A.N.. SNAT/2002/1455, amenace con violar derechos y garantías constitucionales, dada la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por las sociedades mercantiles accionantes. En consecuencia, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la solicitud de a.c., como consecuencia de la falta de demostración de la afectación en la esfera jurídico-subjetiva de las contribuyentes recurrentes por la referida Providencia. Así se decide…

(Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, tampoco encontramos un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de la garantía constitucional de la quejosa a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, el derecho al trabajo y derecho a la propiedad, por la emisión de la Resolución impugnada, pues las sanciones de multa y la orden de cierre temporal están supeditadas al cumplimiento por parte de la accionante de los trámites necesarios para la obtención de la licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, no evidenciándose que la obtención de la misma sea imputable a la Administración Tributaria Municipal. Así se declara.

Por consiguiente de lo antes expuesto, se observa que si bien consta en autos que la quejosa hizo uso de los mecanismos procesales establecidos en la legislación vigente para impugnar los actos que acompañó a su escrito recursivo, no cumplió con la carga de la prueba de demostrar en el caso bajo análisis el fumus b.i., no traduciéndose tal incumplimiento en una violación a la tutela judicial efectiva por parte de este Tribunal. Así se decide.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado un a.c., esto es, el Fumus b.I. y el Periculum in Mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que la emisión de la Resolución Administrativa de imposición de sanción y cierre temporal, no amenaza con violar derechos y garantías constitucionales, dada la inexistencia de elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de a.c.. Así se declara.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto el 28-11-2014, este Tribunal observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 266, 267, 268, 269, 273 y 274, a saber se trata de acto administrativo interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante legal de la contribuyente y, por cuanto no consta en autos oposición alguna por parte Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario vigente, visto que el Municipio, no formuló oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. formulada conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28 de Marzo de 2014 por el ciudadano J.R.S., antes identificado, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A.”, debidamente asistido por el abogado A.A.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.315, en contra el acto administrativo identificado como Resolución Administrativa por Recurso de Reconsideración No. DH-DAL-1111/2014, de fecha 12 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa de Imposición de Sanción y Cierre Temporal No. DH-DAL-712/2014 (folios 49 al 52), de fecha 13 de Junio de 2014.

SEGUNDO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A.”.

En la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

YANIBEL LÓPEZ RADA.- LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

YLR/rms/sb.

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