Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-O-2014-000006

Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva

En fecha 07 de octubre de 2014, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de A.C. ejercida por el ciudadano J.R.S., titular de la cédula de identidad No. 8.616.549 actuando en su carácter de Director General de la contribuyente “CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-02-2006, bajo el No. 85, Tomo 1266-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-31510294-3, asistido por el ciudadano A.A. OROPEZA V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.315; interpuesta contra la Resolución No. DH-DAL-712/2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (folios 29 al 32), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2º y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los artículos 112, 115, 116, 316, 317 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014 (folio 40), este Tribunal le dio entrada, y una vez revisada la documentación que conforma el expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de a.c. presentada, previa las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS

La accionante denuncia como violados los derechos constitucionales relativos a la libertad económica, a la propiedad, a la no confiscatoriedad y a la legalidad tributarias, establecidos en los artículos 112, 115, 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a los hechos que motivaron la Acción de A.C. interpuesta, la sociedad accionante explica que resulta insconstitucional que la Administración Tributaria Municipal establezca sanciones pecuniarias o de cierres por el ramo de licores, por un lado, cuando existe un ente competente como lo es la Gobernación del Estado Miranda, en lo referente al pago de la tasa por estampillas previsto en el Capitulo I del Ramo de Estampillas específicamente en el numeral 2 del artículo 10 del Timbre Fiscal, mediante la cual se establece que las autorizaciones deberán renovarse anualmente, la cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 UT), quien conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el poder, la potestad y la competencia que permiten la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, corresponde a los Estados, la cual tiene su fundamento en su artículo 164 numeral 7 y artículo 167, que otorga de manera directa y exclusiva a los Estados de la República la competencia para recaudar el tributo de Timbre Fiscal.

En refuerzo a sus argumentos transcribe parcialmente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que la Administración Tributaria Municipal intenta aplicar una norma que es de estricta aplicación del Poder Nacional, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), como lo es, todo lo relativo al Impuesto de Actividades de Juegos de Envite y Azar.

Manifiesta que las máquinas traganíqueles que se encuentran dentro del local comercial, no se encuentran en funcionamiento, ya que las mismas fungen como simples adornos decorativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación a los derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad, a la no confiscatoriedad y a la legalidad tributarias, establecidos en los artículos 112, 115, 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagran expresamente que:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde con la protección constitucional…

Los artículos arriba parcialmente transcritos, han sido suficientemente a.p.e.T. Supremo de Justicia, así en sentencia de la Sala Constitucional del 01-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A, entre otros aspectos ha indicado en cuanto al objeto de la acción de amparo que:

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Omissis

En la sentencia el Magistrado García García, continúa exponiendo:

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo de 2001, en Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Culmina el citado Magistrado su exposición, afirmando:

No encuentra esta Sala, que se evidencie de actas, razón alguna que justifique la no utilización por parte de la accionante, del ejercicio del recurso contencioso tributario, mucho menos, tomando en cuenta que el juez tributario tiene plenas posibilidades de restablecer situaciones jurídicas, si las considera infringidas, al igual que posee un poder cautelar amplio, que pudo haber sido requerido por la querellante. (Negritas nuestras).

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la accionante en amparo expresó en su libelo de demanda que el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y debidamente notificado el 22-07-2014, a través de la cual le impuso a su representada multas previstas en los artículos 32 numeral 1 de la Ordenanza de Impuestos por Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas, 72 de la Ordenanza sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, 10 numeral 5 de la Ley de Impuestos a las Actividades de Envite y Azar, por haber ejercido actividades de este tipo sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, y por poseer cuatro (4) máquinas traganíqueles, así como, ordenó el cierre temporal del establecimiento comercial de la empresa accionante, hasta tanto obtuviese la referida licencia, viola a los derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad, a la no confiscatoriedad y a la legalidad tributarias, establecidos en los artículos 112, 115, 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, tenemos que la acción de amparo fue ejercida contra la fiscalización que devino del acto administrativo en ejercicio de una potestad fiscalizadora, que condujo al cierre de un establecimiento, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, situación que está prevista en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industrias Comercio, Servicios o de Índole Similar de dicho Municipio.

Asimismo, consta a los folios 37 y 38 del expediente, que en fecha 13 de agosto de 2014, el abogado de la presunta agraviada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. DH-DAL-712/2014 de fecha 13 de junio de 2014.

Este Tribunal debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio, toda vez que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

En el presente caso, dado el carácter restitutorio de la acción de amparo, la pretensión final del accionante sería la nulidad del acto administrativo, y por tanto, la reapertura del establecimiento donde desarrollaba sus actividades la firma mercantil CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A., ya que en base a dichos actos se aplicó la sanción de multa y de cierre del establecimiento comercial, lo cual consideraron cercenó sus derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad, a la no confiscatoriedad y a la legalidad tributaria.

Por ello, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que consideraron presuntamente lesivos de sus derechos.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo de 2004, señaló que:

Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: H.C.R.) señalo lo siguiente:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’.

No obstante lo anterior, esta Sala, en prudente ejercicio de la jurisdicción constitucional, con base en los artículos 257 y 335 de la Carta Magna, vista la afectación del orden público constitucional, como resultado de la recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera, además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (cfr. fallo n° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), la Sala, cautelarmente, mantendrá los efectos del fallo apelado, esto es, la ineficacia de la liquidación de porcentajes correspondientes a la contribución por concepto de paro forzoso, de los meses marzo y siguientes de 2003, contenida en la planilla de liquidación n° 07056703, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión”.

En el presente caso, considera este Tribunal que el accionante en amparo pudo haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción de a.c., establecidas en el Código Orgánico Tributario para obtener la tutela de los derechos constitucionales denunciados como violados y el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, ya sea el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.

Por las razones expuestas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara la inadmisibilidad del a.c., con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentada por el apoderado judicial de la presunta agraviada CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por empresa “CHICHARRONERA DOÑA MERCY, C.A.” contra la Resolución No. DH-DAL-712/2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (folios 29 al 32).

Notifíquese la presente decisión al ciudadano Síndico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, remitiéndole a éste último copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense Boleta

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las una y cuarenta y seis de la tarde (1:46 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ

BBG/yag

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