Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.M.C.A., italiana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.645, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

B.F.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.081, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

I.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.951, de este domicilio.

ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.639, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICIÓN DE BIENES (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 10.093.-

En la demanda por Partición de Bienes, incoado por la ciudadana C.M.C.A., contra el ciudadano I.E.M.M., que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el día 18 de noviembre de 2008, dictó auto en el cual negó la revocatoria por contrario imperio del auto de mero tramite de fecha 22 de febrero 2007, de cuyo fallo apeló el 26 de noviembre de 2008, el abogado F.H.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 02 de diciembre de 2008, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 03 de marzo de 2009, bajo el número 10.093.

Consta igualmente que en fecha 23 de marzo de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada, presentaron escritos contentivos de Informes, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:

  1. Escrito presentado por el abogado F.H.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, el cual se lee:

    …a los fines de que se GARANTICE A ESTA PARTE SU DERECHO A LA DEFENSA, solicito:

    PRIMERO: Se RATIFIQUE EL OFICIO NRO. 1.030 DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2006, remitido AL BANCO PROVINCIAL, C.A. correspondiente a la Prueba de Informes promovida y admitida en este expediente, todo en virtud de que tal institución bancaria no ha informado a este Despacho lo solicitado en el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo del 2006.

    SEGUNDO: Se RATIFIQUE EL OFICIO NRO.1.980 DE FECHA 02 DE noviembre DEL 2006, remitido AL BANCO PROVINCIAL, C.A., correspondiente a la prueba de informes admitida por Sentencia de fecha 07 de agosto del 2006, preferida por el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y que fuere solicitada en el particular 8 del Capitulo III del Escrito de Pruebas de esta parte demandada, todo en virtud de que tal institución bancaria no ha informado a este Despacho Judicial lo requerido mediante el mencionado Oficio.

    Solicito adicionalmente se aperciba al BANCO PROVINCIAL, C.A., Oficina La Viña Siglo XXI, que de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, tal Entidad Bancaria NO PUEDE REHUSARSE A INFORMAR AL TRIBUNAL LO SOLICITADO MEDIANTE LOS OFICIOS …

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 22 de febrero de 2007, el cual ordena efectuar computo, en el cual se lee:

    …se ordena efectuar computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de noviembre de 2006, hasta el día 01 de febrero de 2007, fecha en que concluyo el lapso de evacuación de Pruebas y comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes en fecha 02 de febrero de 2007

    ABG. LEDYS A.H. R, Secretaria Titular del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace constar: que desde el día 06 de noviembre de 2.006, hasta el día 01 de febrero de 2007, transcurrieron 30 días de despacho, fecha en que concluyó el lapso de evacuación de Pruebas, discriminados de la siguiente manera:

    6, 7, 8, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2.006.-

    5 y 6 de diciembre de 2.006.-

    9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18,22, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero de enero de 2.007.-

    01 de febrero de 2.007…

  3. Diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por el abogado F.H.R., solicitando la revocatoria por contrario imperio, en la cual se lee:

    …mediante el cual este Tribunal se abstiene de dictar el fallo definitivo, hasta tanto conste en autos los informes requeridos al Banco provincial. Dicho auto quedo firme, quedando condicionada la publicación de la sentencia hasta que se reciban los informes. Ahora bien, este Tribunal previa solicitud de computo de días de despacho dicto el auto de fecha 22 de febrero del 2007, que cursa en el folio 298, por el cual se entiende que el lapso de evacuación de pruebas inicio el 06 de noviembre del 2006, lo cual es contradictorio con el auto de fecha 05 de diciembre del 2006, en virtud de que sin constar los resultados de las pruebas de informes solicitada, no se podría presentar los informes a que se refiere el articulo 511 del C.P.C, pues los mismos son conclusiones de lo alegado por las partes y las pruebas efectivamente evacuadas, pues de no ser así se estaría conculcando el derecho a la defensa al no poder analizar las resultas de las pruebas admitidas. En consecuencia de conformidad con el articulo 206 del código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 310 y 311, ejusdem. Solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22 de febrero del 2007, a los fines de mantener la estabilidad del proceso y garantizar a las partes el uso del derecho a la defensa…

  4. Diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por el abogado F.H.R., en la cual ratifica la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 22/02/2007.

  5. Escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio presentado por el abogado F.H.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en fecha 26 de marzo del 2007, en el cual se lee:

    …Ratifico la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO contra el auto de fecha 22 de febrero del 2007, con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 310 y 311 ejusdem, en virtud de que tal auto determino la expiración del tiempo de evacuación de pruebas legalmente promovidas y admitidas y a la vez fijo el termino de los informes a que se refiere el articulo 511 del C.P.C., lesionando el Derecho y uso a la Defensa y/o a usos de las fuentes y medios de pruebas, en este caso a los INFORMES que este d.T. SOLICITO POR OFICIO al Banco Provincial.

    Por otra parte contraviene con la DECISIÓN FIRME proferida en esta causa en fecha 05 de diciembre del 2006, que dispone:

    Por cuanto en el día de hoy corresponde dictar sentencia definitiva en la presente causa, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente signado bajo el número 50.666, el Tribunal observa, que en fecha 02 de noviembre de 2.006, se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia proferida en fecha 01 de agosto de 2006, oficiándose lo conducente a la Entidad Bancaria señalada. En consecuencia este Tribunal se abstiene de dictar el respectivo fallo, hasta tanto conste en autos, la información requerida a la Entidad Bancaria en cuestión.

    En consecuencia de la decisión firme antes transcrita, por la cual este Tribunal se abstiene de dictar el fallo definitivo, hasta que el Banco Provincial informe lo solicitado. Por otra parte, no es posible fijar el término parte los informes de las partes, sin que consten en autos los resultados de las pruebas, en virtud de que tal acto del proceso tiene como fin analizar lo alegado y probado por las partes.

    DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

    Ciudadano Juez, en la oportunidad procesal-legal de pruebas en la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas en esta causa, la representación de la parte Demandante C.M.C.A., por Escrito presentado el 28 de abril del 2005, promovió de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, LA PRUEBA DE INFORMES. El lapso mixto de promoción y evacuación de pruebas en Cuestiones Previas, según el artículo 352 del C.P.C. es de OCHO (8) días.

    Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria de las Cuestiones Previas, y no habiendo en autos las resultas de los informes promovidos por la contraparte, este honorable Tribunal para garantizar la efectiva de defensa de C.M.C.A., reabrió indefinidamente el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 16 de mayo del 2005, que transcribo:

    Encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia Interlocutoria, el Tribunal se abstiene de proferir el respectivo fallo, toda vez que en la incidencia de la articulación probatoria de las Cuestiones Previas opuesta, fue promovida por la parte Actora, prueba de informes, la cual fue evacuada, quedando pendiente las resultas; todo en virtud de que la aludida probanza es fundamental para resolver dicha incidencia, en consecuencia se insta nuevamente al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de que envíe la certificación de los datos de los vehículos identificados en el escrito Libelar. Ofíciese lo conducente.

    En virtud del anterior pronunciamiento, en el presente juicio no se dicto la Sentencia Interlocutoria, sino después que se agregaron las resultas de los informes promovidos por la demandante.

    Encontrándose en similares circunstancias las situaciones de los Informes promovidos por la contraparte en las Cuestiones Previas y los Informes Promovidos por esta parte en fondo, solicito de este Despacho Judicial que para mantener la igualdad de oportunidades y derechos, en honra del auto de fecha 05 de diciembre del 2006, se abstenga de pronunciarse sobre el fondo, hasta tanto el Banco Provincial informe sobre lo solicitado, y una vez así, se de la oportunidad de que ambas partes presentes sus informes por escrito.

    ES DE ADVERTIR que las PRUEBAS DE INFORMES, fueron promovidas oportunamente por esta parte Demandada, fueron admitidas y se ordeno legalmente su evacuación, PERO EL PROMOVENTE NO TIENE LA CARGA DE LA ENTREGA DE LOS OFICIOS, NI VELAR QUE EL BANCO PROVINCIAL INFORMARA DENTRO DEL LAPSO, en primer termino por que las pruebas una vez ordenada su evacuación PERTENECEN AL PROCESO Y ES COMUN A LAS PARTES, y en segundo lugar NO EXISTE EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO LA CARGA ASIGNADA AL PROMOVERTE DE VELAR POR LA RESPUESTA DE LOS INFORMES, carga esta que es IMPOSIBLE DE ASUMIR en virtud de que quien tiene que responder ES UN TERCERO cuya conducta nada tiene que ver con la intención ni voluntad de las partes. En ese orden de ideas improcedente por ilegal cualquier SANCION DE RENUNCIA Y/O FALTA DE INTERES DEL MEDIO DE PRUEBA, pues colocaría al promoverte en estado de indefensión, al cercenársele el debido proceso con vulneración directa de su tutela jurídica efectiva.

    Así las cosas solicito de este Tribunal que para mantener a las partes en igualdad de oportunidades para su defensa, se le de la los (sip) Informes Promovidos por esta parte, EL MISMO TRATAMIENTO que se le dio a los informes promovidos por la contraparte demandante en las Cuestiones Previas, y en consecuencia inste nuevamente al BANCO PROVINCIAL, a los fines de que envié la INFORMACIÓN REQUERIDA, oficiándose lo conducente.

    DE LA RECEPCIÓN DE LOS INFORMES FUERA DEL LAPSO DE EVACUACIÓN

    Le toca al Juez admitir las pruebas promovidas legal y oportunamente, así como ORDENAR SU EVACUACIÓN conforme la legislación adjetiva, pero en algunos casos aplicar por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, como así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    "El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el, articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

    Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede llevarse a cabo ;la prueba debe ser evacuada dentro de un termino para ello, el cual no puede exceder del establecimiento en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, qué hace necesaria la prórroga del lapso.

    Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

    Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un termino extraordinario de pruebas

    .

    En virtud del criterio jurisprudencial antes trascrito, y como quiera que las pruebas de informes fueron admitidas y ordena su evacuación, pruebas como la de informes, pueden recibirse fuera del termino probatorio, y como acto inmediatamente siguiente, conforme al orden consecutivo legal, con fases de preclusión, debe ocurrir el acto de informes escritos de las partes.

    DEL PETITORIO

    Solicito que se anule o revoque por contrario imperio el pronunciamiento de fecha 22 de febrero del 2007.

    Conforme al auto firme de fecha 05 de diciembre del 2006, solicito al Tribunal se abstenga de dictar el respectivo fallo, hasta tanto conste en autos, la información requerida a la Entidad Bancaria, manteniendo la igualdad de oportunidades entre las partes.

    Solicito que este d.T. inste nuevamente al BANCO PROVINCIAL, a los fines de que envíe la INFORMACIÓN REQUERIDA, oficiándose lo conducente.

    Pido al Tribunal se tenga como PRORROGADO EL LAPSO DE EVACUACIÓN de pruebas a los fines de dar por eficaces los informes requeridos al Banco Provincial…”

  6. Escrito que ratifica una vez más la solicitud de revocatoria por contrario imperio, presentado por el abogado F.H.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en fecha 28 de octubre del 2008.

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 18 de noviembre de 2008, en el cual se lee:

    …Visto el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, por el abogado F.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.E.M.M., venezolano, mayor de, titular de la cedula de identidad N° 7.168.951, parte demandada en la presente causa, y visto lo solicitado, se niega la revocatoria por contrario imperio, por ser improcedente, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la misma deberá solicitarse dentro de los cincos días siguientes al acto o providencia, toda vez que el auto por el cual solicita la revocatoria es de fecha 22 de febrero del 2007. En cuanto a la ratificación del oficio, el ordena librar Oficio al Banco Provincial C.A, Oficina La Viña Siglo XXI, ubicada en el Centro Comercial La Viña Siglo XXI, Urbanización La Viña, Municipio V.d.E.C., a los fines que se sirvan remitir a este Juzgado la Tabla de Amortización sellada suscrita o certificada, correspondiente al cliente ciudadano I.E. MALDODO N1ARTIN, titular de la cedula de identidad N° V-7.168.951, numero de préstamo 0108-2415-00-96-00001264, el cual corresponde al préstamo otorgado por el Banco de Lara C.A. con Reserva de Dominio sobre el vehículo placas GAP-230…

  8. Diligencia de fecha 26 de noviembre del 2008, suscrita por el abogado F.H.R., en la cual apela del auto dictado por el Juzgado “a-quo”.

  9. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 02 de diciembre de 2008, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado F.H.R., contra el auto dictado el 18 de noviembre de 2008.

  10. Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 23 de marzo del 2009, presentado por el abogado F.H.R., con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, el cual se lee:

    “…La Acción principal de la presente Demanda es instaurada por C.M.C.A. en contra de mi representado, por Partición de Comunidad Conyugal, alegando la comunidad sobre bienes inmuebles y muebles.

    En la oportunidad procesal-legal, esta parte Demandada opuso cuestiones previas en cuya incidencia probatoria la parte actora promovió prueba de informes, la cual fue admitida y en consecuencia se oficio requiriendo la información requerida.

    En virtud de que la entidad administrativa a la cual se le requirió el informe no lo había efectuado para el término en el cual el Tribunal debía dictar el fallo que resolviera las Cuestiones Previas opuestas, en fecha 16 de mayo del 2005, el “a-quo”, dicto el siguiente auto:

    Encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia Interlocutoria, el Tribunal se abstiene de proferir el respectivo fallo, toda vez que en la incidencia de de (sip) la articulación probatoria de las Cuestiones Previas opuestas, fue promovida por la parte Actora, prueba de informes, la cual fue evacuada, quedando pendiente las resultas; todo en virtud de que en la aludida probanza es fundamental para resolver dicha incidencia, en consecuencia se insta nuevamente al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de que envíe la certificación de los datos de los vehículos identificados en el escrito Libelar. Ofíciese lo conducente

    . Se observa del trascrito auto que el Tribunal “a-quo” se abstuvo de sentenciar las Cuestiones Previas, hasta tanto constara las resultas de los informes promovidos por la parte demandante.

    Por auto de fecha 25 de mayo del 2006, el Tribunal de Primera Instancia, NEGÓ LA ADSMISION del particular 8vo. del Capitulo III, de nuestro Escrito de Promoción de pruebas, mediante el cual se solicito la remisión por parte del Banco Provincial de una Tabla de Amortización relacionada con los hechos sobre los cuales se debate la causa principal.

    Por diligencia de fecha 31 de mayo del 2006, se ejerció Recurso ordinario de Apelación en contra del Auto proferido por el "a-quo" que negó la prueba aludida.

    La Apelación fue conocida en alzada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 07 de agosto del 2006, dicta Sentencia declarando con lugar el recurso de apelación y ORDENA LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORME.

    En fecha 23 de octubre del 2006, el Tribunal de la causa dicta un auto agregando las resultas de la apelación que admitió la prueba de informes, y seguidamente se oficio lo conducente del Banco Provincial para que este informe en base a lo solicitado, según auto de fecha 02 de noviembre del 2006, el cual consigno marcado “A”.

    El Tribunal de la causa dicta en fecha 05 de diciembre del 2006, el auto que transcribo:

    Por cuanto en el día de hoy corresponde dictar sentencia definitiva en la presente causa, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente signado bajo el número 50.666, el Tribunal observa, que en fecha 02 de noviembre de 2.006, se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia proferida en fecha 07 de agosto de 2006, oficiándose lo conducente a la Entidad Bancaria señalada. En consecuencia este Tribunal se abstiene de dictar el respectivo fallo, hasta tanto conste en autos, la información requerida a la Entidad Bancaria en cuestión.

    Por el auto anterior el Tribunal de la causa SE ABSTIENE DE DICTAR EL FALLO DEFINITIVO, HASTA QUE EL BANCO PROVINCIAL INFORME LO SOLICITADO. Dicho auto quedo FIRME.

    Por escrito de fecha 18 de enero del 2007, esta parte demandada solicita que se ratifique el oficio Nº 1.980 de fecha 02 de noviembre del 2006, remitido al Banco Provincial, C.A. correspondiente a la prueba de informes admitido por sentencia de fecha 07 de agosto del 2006, preferida por el Juzgado Superior Segundo, toda vez que la institución bancaria no ha informado lo requerido.

    En fecha 22 de febrero del 2007, el “a-quo” dicta del auto siguiente:

    Vista la diligencia suscrita por la abogada B.F., en fecha 08 de febrero del 2007 y visto igualmente lo solicitado, se acuerda de conformidad en consecuencia se ordena efectuar computo por secretaria de los días de despacho trascurrido desde el día 06 de noviembre del 2006, hasta el 01 de febrero del 2007, fecha en que concluyo el lapso de evacuación de pruebas y comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes en fecha 02 de febrero del 2007.

    Visto el contenido del anterior auto, tenemos que el tribunal de primera instancia determino que el lapso pruebas feneció el 01 de febrero del 2007 y que el termino para presentar los informes inicio el 02 de febrero del 2007, que conste en los actos los resultados de los informes requeridos del Banco Provincial.

    Por diligencia de fecha 28 de febrero del 2007, esta parte demanda, de informidad con el articulo 206 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 310 y 311 Ejusdem Solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22 de febrero del 2007.

    Por diligencia presentada el 12 de marzo del 2007, esta parte Ratifico la solicitud de revocatoria por contrario imperio, en cuotas del acto de fecha 22 de febrero del 2007.

    Por escrito presentado en fecha 26 de marzo del 2007, esta parte demandada Ratifica una vez más la solicitud de revocatoria por contrario imperio, en cuotas del acto del 22 de febrero del 2007.

    Por escrito presentado por esta parte demandada en fecha 28 de octubre el 2008, se ratifico la solicitud de Revocatoria por contrario imperio en contra del auto de fecha 22 de febrero del 2007, igualmente se solicito que se ratifique el oficio al Banco Provincial para que informe sobre lo solicitado.

    DEL AUTO RECURRIDO

    El "a-quo" en fecha de 18 de noviembre del 2008, dicta el siguiente fallo:

    Visto el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, por el abogado F.H., inscrito en el I.P.S.A bajo en Nº 54.639, actuando en su carácter e (sip) apoderado judicial del ciudadano, I.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titulas (sip) de la cédula de identidad, N° V-7.168.951, parte demandada en la presente causa, y visto lo solicitado, se niega la revocatoria por contrario imperio, por ser improcedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la misma deberá solicitarse dentro de los cincos días siguientes o providencia, toda vez que el auto por el cual solicita la revocatoria es de fecha 22 de febrero de 200. En cuanto a la ratificación del oficio, el Tribunal ordena librar Oficio al Banco Provincial C.A, Oficina la Viña Siglo XXI, ubicada en el Centro Comercial la Viña siglo XXI, Urbanización la Viña, Municipio V.d.E.C., a los fines que se sirvan remitir a este juzgado la tabla de Amortización sellada, suscrita o certificada, correspondiente al cliente ciudadano I.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.168.951, numero de préstamo 0108-2415-00-96-00001264, el cual corresponde al préstamo otorgado por el Banco de Lara C.A.. con Reserva de Dominio sobre el vehículo placas GAP-230. Líbrese Oficio.

    De la trascripción del auto apelado se evidencia que el Tribunal niega la revocatoria por Contrario Imperio, por ser improcedente, ya que según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, LA REVOCATORIA DEBERÁ SOLICITARSE DENTRO DE LOS CINCOS DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA.

    Asimismo en el mismo acto apelado, se ordeno librar oficio al Banco Provincial, a los fines que remitan la tabla de amortización solicitada mediante la prueba de informes.

    DE LA APELACIÓN

    Por diligencia de fecha de 26 de noviembre del 2008, esta parte demandada solicito un cómputo de días de despacho habidos desde el 22 de febrero del 2007, exclusive, hasta el día 28 de febrero del 2007, inclusive, o los fines de determinar la tempestividad de la revocatoria por contrario imperio.

    En la misma diligencia se apelo de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2008.

    DEL COMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO

    Por acto de fecha 02 de diciembre del 2008, el "a-quo" certifico que los días de despacho habidos desde el 22 de febrero del 2007, exclusive, hasta el 2 8 de febrero del 2007 inclusive, trascurrieron cuatro (04) días, en consecuencia la solicitud de Revocatoria por Contrario I.F.T., ya que se solicito por diligencia de fecha 28 de febrero del 2007.

    MOTIVOS DEL RECURSO

    Se evidencia de lo expuesto anteriormente, así como de los autos que el Tribunal de Primero de Primera Instancia, dicta un acto en fecha 22 de febrero del 2007, contra el cual se solicito por diligencia de fecha 28 de febrero el 2007, su Revocatoria por contrario imperio de conformidad con el articulo 206 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 310 y 311 del mismo Código.

    Así las cosas, la solicitud de revocatoria por contrario impero, fue efectuada oportunamente, es decir, dentro de los Cincos (05) días del acto, como lo determina el articulo 311 de Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se evidencia en la diligencia de fecha 28 de febrero del 2007, y de el computo de días le despacho de fecha 02 de diciembre del 2008.

    Además de lo anterior, dicha solicitud de revocatoria por contrario imperio, fue ratificada en Tres (03) oportunidades; por actuaciones de fecha 12 de marzo del 2007, 26 de marzo del 2007, y 28 de octubre del 2008, actuaciones estas que cursan en los autos de este expediente.

    Ahora bien, el Tribunal de la causa negó el pronunciamiento sobre la revocatoria por contrario imperio, fundándose que el mismo fue extemporáneo, lo cual no es cierto, ya que tal solicitud fue hecha al Cuarto día de despacho siguiente de haberse producido, en consecuencia fue tempestiva de acuerdo con el articulo 311 de Código de Procedimiento Civil, razón y fundamento que la presente apelación debe prosperar, y ordenar "a-quo" que se pronuncie en cuanto a lo solicitado en la revocatoria por contrario imperio.

    Ciudadano Juez Superior, el auto de fecha 22 de febrero del 2007, que su REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO se solicita ante el "a-quo", CERCENA NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA, pues estando pendiente los resultados de una prueba de informes, el Tribunal de la causa determino que el lapso de evacuación de pruebas feneció el 01 de febrero del 2007, e indico que el termino para presentar los Informes de las partes inició el 02 de febrero del 2007, todo ello como se dijo artes sin que constara en autos las resultas del informe solicitado al Banco Provincial, y contraviniendo igualmente con el auto que quedo firme proferido por el mismo Tribunal de la causa en fecha 05 de diciembre del 2006, por el cual SE ABSTIENE DE DICTAR EL FALLO DEFINITIVO, HASTA QUE EL BANCO PROVINCIAL INFORME LO SOLICITADO.

    En el caso planteado el Juez de la causa, debe recibir y valorar las pruebas que llegan al expediente, incluso fuera del lapso, aplicando para ello si fuera necesario la analogía de las disposiciones relativas a los medios de pruebas, semejantes, como así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

    Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

    Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

    Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas

    .

    En virtud del criterio jurisprudencial antes trascrito, y como quiera que las pruebas de informes fueron admitidas y ordena su evacuación, pruebas como la de informes, pueden recibirse fuera del término probatorio, y como acto inmediatamente siguiente, conforme al orden consecutivo legal, con fases de preclusión, DEBE OCURRIR EL ACTO DE INFORMES ESCRITOS DE LAS PARTES.

    Ahora bien, una vez recibida la prueba fuera del lapso, debe el Juez mantener la equidad y oportunidad de ejercer efectivamente los dispositivos legales-procesales concedidos a las partes, en consecuencia debe fijar por auto expreso el inicio del termino para que las partes presente los INFORMES a que se refiere el articule 511 ¿el Código de Procedimiento Civil.

    En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre del 2001, hace una interpretación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que concluye que en los casos se niegue la admisión de alguna prueba, una vez propuesta la apelación, se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes.

    Un extracto de dicha Sentencia, dice:

    Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.

    Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el solo efecto devolutivo, toda vez que declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.

    Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado.

    En efecto, interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse.

    El anterior criterio Jurisprudencia es lo mas elocuente al presente caso, toda vez que se refiere exactamente a la oportunidad de los informes, sin que se conozca el resultad de la prueba pendiente.

    DEL PETITORIO

    En virtud de los hechos antes expuestos y del derecho invocado, se demuestra que la solicitud de revocatoria por Contrario Imperio fue hecha dentro de la oportunidad procesal legal, en contravención a lo indicado en el auto apelado, por lo que solicito a esta superioridad que DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta y ordene al a-quo pronunciarse sobre la revocatoria por contrario imperio...”

  11. Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 23 de marzo del 2009, presentado por la abogada B.F.P., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, el cual se lee:

    “…Ciudadano Juez, a los fines de que tenga una idea del juicio de partición de bienes y como se ha venido desarrollando el proceso, le informo lo siguiente: Introduje la demanda de Partición de bienes en representación de mi apoderada y se admitió el 27 de agosto 2004, el apoderado del demandado opuso cuestiones previas, dictando la Juez de la causa, Sentencia interlocutoria el 13 de junio 2005; seguidamente contesta la demanda en su oportunidad legal y reconviene, se da contestación a la Reconvención y dentro del lapso legal ambas partes promovimos pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal, en fecha 25 de mayo de 2006, menos la prueba de enviar una Tabla de Amortización solicitada por la contraparte. De dicho auto apelo en tiempo oportuno el apoderado del demandado oyéndose a un solo efecto, por lo que fue remitido al Juzgado Superior Segundo, continuando en el Tribunal de la causa con la evacuación de las otras pruebas y en fecha 25 de mayo de 2006 se hizo el oficio al Banco Provincial a los fines de que este informara lo solicitado por el apoderado del demandado, como se evidencia en el oficio que acompaño signado con la letra "A"., dicho apoderado pide ratificación del oficio en fecha 03 de agosto 2006 y en fecha 08 de agosto 2006, fue acordado y se libró el oficio No. 1.465, tal como se evidencia en las fotocopias que acompaño signadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente. Como quiera que el lapso de evacuación de pruebas termino el 26 de julio de 2006, presenté mis informes en su oportunidad legal, el 05 de Octubre 2006. Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo, dicta Sentencia ordenando que se admita la prueba de informes donde se solicita la tabla de amortización y el tribunal por auto de fecha 02 de noviembre 2006 ordena librar el oficio respectivo al Banco Provincial, lo cual se hizo mediante oficio No. 1.980, (acompaño fotocopias signadas con las letras “E” y “F”, respectivamente), contándose a partir de esta fecha los treinta días de despacho para le (sip) evacuación de dicha prueba. En fecha 18 de enero de 2007, el apoderado del demandado pide se ratifique el oficio No. 1030 de fecha 25 de mayo de 2006 y en segundo lugar se ratifique el oficio No. 1980 de fecha 02 de noviembre de 2006; en fecha 31 de enero 2007 el Tribunal de la causa dicta un auto donde manifiesta que el oficio No. 1.030 de fecha 25 de mayo 2006 fue ratificado el 08 de agosto 2006 mediante oficio 1.465 y no se puede ratificar dicho oficio, signado con el No. 1980, de fecha 02 de noviembre de 2006, en virtud de que el mismo no se había enviado y no se ha impulsado su remisión por las partes, por lo que niega la solicitud, (acompaño signado con la letra. “G”, dicho escrito), siendo en fecha 15 de febrero cuando se entrega dicho oficio en el Banco Provincial, tal como se evidencia en autos. En fecha 08 de Febrero de 2007, mediante diligencia le solicité a la Juez, que por cuanto ya había transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y no se podía extender indefinidamente éste, se hiciera el computo de los días de despacho transcurridos y se estableciera cuando comenzó a correr el lapso para presentar los informes. Y por auto de fecha 22 de Febrero de 2007 el tribunal hace el cómputo y establece cuando comenzó a transcurrir el lapso para presentar los informes, tal como se evidencia en las copias acompañadas. Con fecha 28 de Febrero de 2007, el apoderado del demandado solicito la revocatoria por contrario imperio del auto anterior. Por escrito de fecha 26 de Marzo de 2007 igualmente pide la revocatoria por contrario imperio del auto, pide se inste al Banco Provincial a los fines de que avíe la información requerida y pide se tenga como prorrogado el lapso de evacuación. Posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2008, lo hace nuevamente y en fecha 18 de noviembre 2008 el tribunal de la causa niega la revocatoria por contrario imperio, por ser improcedente y en ese mismo auto ordena librar oficio al Banco Provincial a los fines de que se sirva remitir la Tabla de Amortización, librándose oficio No.2015, apelando de dicho auto en el lapso legal.

    Ciudadano Juez, como puede usted darse cuenta, en el presente juicio no se ha vulnerado el derecho a la defensa a la contraparte, no se puede esperar indefinidamente la evacuación de unas pruebas, pues esto viola el principio de la celeridad procesal, la parte contraria no ha quedado indefensa pues para ello solicité el computo de los días de despacho transcurridos y que se fijara claramente cuando comenzaba a correr el lapso para los informes. El alega que en las pruebas de la incidencia por las cuestiones previas la juez difiere la sentencia hasta tanto llegue la prueba por mi solicitada, pero no dijo la juez, que esto era por tiempo indefinido como lo quiere hacer ver la contraparte. Las pruebas de la incidencia (cuestiones previas) fueron admitidas el 28 de abril de 2005, librándose oficio No 781 al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, siendo ratificado el 23 de mayo 2005 (a poco menos de un mes del primer oficio), llegando respuesta de dicho oficio el 21 de julio de 2005, (acompaño fotocopias signadas con las letras “H2”, “I”, “J” y “K”, respectivamente), es decir, transcurrieron tres meses entre el primer oficio y la respuesta enviada; diferente a la situación planteada donde el oficio enviado al Banco Provincial fue el 25 de mayo 2006, se pidió ratificación del mismo el 03 de agosto 2006, fuera del lapso de evacuación de pruebas y luego vuelve a pedirlas el 18 de enero del 2007, como podrá usted darse cuenta, Ciudadano Juez el apoderado de la parte demandada no fue diligente en la evacuación de esta prueba, tan es así que el oficio No. 1980 de fecha 02 de noviembre de 2006 no pudo ser ratificado porque la parte interesada no había realizado los tramites necesarios para enviarlo al banco, tal como lo manifiesta la misma juez en su auto y el mismo fue enviado el día 15 de febrero 2007, es decir, tres meses después de haber sido librado el oficio. No puede pretender el apoderado del demandado paralizar el juicio indefinidamente, en espera de sus pruebas, el cual no ha sido nada diligente en su evacuación.

    Existe sentencias reiteradas en este sentido, entre ellas paso a señalar la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Expediente N° 07-2804-C.B Juicio: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.

    ...

    De conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. Esto es concordante con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Esto confirma el principio de que los términos o lapsos procesales no pueden ser alterados ni subvertidos ni por el Juez, ni por las partes, pues esto seria violatorio del orden público. Por todas las razones antes expuestas, solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado del demandado...”

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que el abogado F.H., en su carácter de apoderado judicial del accionado, apeló del auto dictado el 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual negó la revocatoria por contrario imperio, por ser improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el F.H., en su carácter de apoderado judicial del accionado, aduce que, el Tribunal “a-quo”, dictó un acto en fecha 22 de febrero del 2007, contra el cual se solicito por diligencia de fecha 28 de febrero el 2007, su Revocatoria por contrario imperio de conformidad con el articulo 206 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 310 y 311 del mismo Código; que dicha solicitud de revocatoria por contrario impero, fue efectuada oportunamente, es decir, dentro de los Cincos (05) días del acto, como lo determina el articulo 311 de Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se evidencia en la diligencia de fecha 28 de febrero del 2007, y de el computo de días le despacho de fecha 02 de diciembre del 2008; que la mismas (solicitud de revocatoria por contrario imperio), fue ratificada en tres (03) oportunidades; mediante diligencias de fechas 12 de marzo del 2007, 26 de marzo del 2007, y 28 de octubre del 2008; que el Tribunal de la causa negó el pronunciamiento sobre la revocatoria por contrario imperio, fundándose que el mismo fue extemporáneo, lo cual no es cierto, ya que tal solicitud fue hecha al cuarto día de despacho siguiente de haberse producido, en consecuencia fue tempestiva de acuerdo con el articulo 311 de Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente apelación debe prosperar, y ordenar "a-quo" que se pronuncie en cuanto a lo solicitado en la revocatoria por contrario imperio; que auto proferido en fecha 22 de febrero del 2007, y cuya revocatoria se solicita, cercena su derecho a la defensa,…. debe el Juez mantener la equidad y oportunidad de ejercer efectivamente los dispositivos legales-procesales concedidos a las partes, en consecuencia debe fijar por auto expreso el inicio del termino para que las partes presente los INFORMES a que se refiere el articule 511 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo señala que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre del 2001, hace una interpretación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que concluye que en los casos se niegue la admisión de alguna prueba, una vez propuesta la apelación, se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes; en dicho criterio jurisprudencial, hace mención a la oportunidad de los informes, sin que se conozca el resultad de la prueba pendiente; por lo que la apelación interpuesta debe prosperar, en virtud de que la solicitud de revocatoria por contrario imperio fue hecha dentro de la oportunidad procesal legal, en contravención a lo indicado en el auto apelado, y ordene al a-quo pronunciarse sobre la revocatoria por contrario imperio.

Igualmente, la abogada B.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.C.A., parte demandante, en su escrito de informe presentado en esta Alzada, señaló que introdujo la demanda de partición de bienes en representación de su apoderada y se admitió el 27 de agosto 2004, el apoderado del demandado opuso cuestiones previas, dictando la Juez de la causa, sentencia interlocutoria el 13 de junio 2005; seguidamente contesta la demanda en su oportunidad legal y reconviene, se da contestación a la Reconvención y dentro del lapso legal ambas partes promovimos pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal, en fecha 25 de mayo de 2006, menos la prueba de enviar una Tabla de Amortización solicitada por la contraparte. De dicho auto apelo en tiempo oportuno el apoderado del demandado oyéndose a un solo efecto, por lo que fue remitido al Juzgado Superior Segundo, continuando en el Tribunal de la causa con la evacuación de las otras pruebas y en fecha 25 de mayo de 2006 se hizo el oficio al Banco Provincial a los fines de que este informara lo solicitado por el apoderado del demandado, como se evidencia en el oficio que acompaño signado con la letra "A"., dicho apoderado pide ratificación del oficio en fecha 03 de agosto 2006 y en fecha 08 de agosto 2006, fue acordado y se libró el oficio No. 1.465, tal como se evidencia en las fotocopias que acompaño signadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente. Como quiera que el lapso de evacuación de pruebas termino el 26 de julio de 2006, presentó sus informes en su oportunidad legal, el 05 de Octubre 2006. Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo, dicta Sentencia ordenando que se admita la prueba de informes donde se solicita la tabla de amortización y el tribunal por auto de fecha 02 de noviembre 2006 ordena librar el oficio respectivo al Banco Provincial, lo cual se hizo mediante oficio No. 1.980, (acompaño fotocopias signadas con las letras “E” y “F”, respectivamente), contándose a partir de esta fecha los treinta días de despacho para le (sip) evacuación de dicha prueba. …. Y por auto de fecha 22 de Febrero de 2007 el tribunal hace el cómputo y establece cuando comenzó a transcurrir el lapso para presentar los informes, tal como se evidencia en las copias acompañadas. Con fecha 28 de Febrero de 2007, el apoderado del demandado solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto anterior. Por escrito de fecha 26 de Marzo de 2007 igualmente pide la revocatoria por contrario imperio del auto, pide se inste al Banco Provincial a los fines de que avíe la información requerida y pide se tenga como prorrogado el lapso de evacuación. Posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2008, lo hace nuevamente y en fecha 18 de noviembre 2008 el tribunal de la causa niega la revocatoria por contrario imperio, por ser improcedente y en ese mismo auto ordena librar oficio al Banco Provincial a los fines de que se sirva remitir la Tabla de Amortización, librándose oficio No.2015, apelando de dicho auto en el lapso legal.

Continúa exponiendo que, en el presente juicio no se ha vulnerado el derecho a la defensa a la contraparte, no se puede esperar indefinidamente la evacuación de unas pruebas, pues esto viola el principio de la celeridad procesal, la parte contraria no ha quedado indefensa pues para ello solicité el computo de los días de despacho transcurridos y que se fijara claramente cuando comenzaba a correr el lapso para los informes. El alega que en las pruebas de la incidencia por las cuestiones previas la juez difiere la sentencia hasta tanto llegue la prueba por mi solicitada, pero no dijo la juez, que esto era por tiempo indefinido como lo quiere hacer ver la contraparte. …; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. Esto es concordante con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Esto confirma el principio de que los términos o lapsos procesales no pueden ser alterados ni subvertidos ni por el Juez, ni por las partes, pues esto seria violatorio del orden público; por lo que solicita que la apelación interpuesta por la parte demanda sea declarada sin lugar.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 310 y 311, lo siguiente:

  1. - “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

  2. - “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.

Observa este Sentenciador que, conforme a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso, está facultado para revocar por “contrario imperio”, los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite (fuera de la oportunidad establecida en el artículo 311 eiusdem, pues el lapso establecido en el referido artículo, es sólo en los casos de que la misma sea realizada por una cualquiera de las partes); vale señalar, la norma supra transcrita le confiere a los jueces, la potestad de actuar oficiosamente, sin pedimento de parte. Si el Juez no tuviera tal potestad de oficio, su dirección procesal estaría condicionada a la iniciativa de los litigantes; cuya acción u omisión, determinarían en definitiva, el curso y validez del juicio; lo cual sería tanto como aceptar que el proceso estaría bajo el rigor de un régimen dispositivo tan absoluto, cuan inconveniente, para la función pública y privada del mismo; tal es así, que en la parte in fine del referido artículo 310, el legislador estableció que “…contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno…”.

La Sala Constitucional del M.T. en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), señaló lo siguiente:

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.…

La Doctrina Nacional encabezada por procesalista Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, ha señalado, que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión sobre ningún punto, bien sea incidental o de fondo, sino que son realizados en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso; que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables.

En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permite que los mismos sean revocados por contrario imperio o reformados en sus casos, bien porque el juez lo observe o porque las partes insten tal revocatoria o reforma, y en el caso de que el juez considere procedente revocar o reformar el auto de tramite, entonces nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación, Y ASI SE ESTABLECE.

Observa este sentenciador que, establecido como fue que los autos de mero tramite no son recurribles en apelación se hace necesario determinar la naturaleza del auto apelado, para precisar si se trata de un auto de mera sustanciación o de una auténtica sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable.

En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:

…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.

En este mismo sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes

(cfr RENGEL-OMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”

Dicho autor, Dr. R.H.L.R., en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…

Pasemos a examinar el auto recurrido.

El auto contra el que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria por contraio imperio lo fue el auto dictado por el Tribunal “a-quo” de fecha 22 de febrero del 2007, en el cual el Tribunal “a-quo” señala:

…se ordena efectuar computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de noviembre de 2006, hasta el día 01 de febrero de 2007, fecha en que concluyo el lapso de evacuación de Pruebas y comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes en fecha 02 de febrero de 2007

ABG. LEDYS A.H. R, Secretaria Titular del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace constar: que desde el día 06 de noviembre de 2.006, hasta el día 01 de febrero de 2007, transcurrieron 30 días de despacho, fecha en que concluyó el lapso de evacuación de Pruebas, discriminados de la siguiente manera:

6, 7, 8, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2.006.-

5 y 6 de diciembre de 2.006.-

9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18,22, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero de enero de 2.007.-

01 de febrero de 2.007…

Siendo evidente que el mismo tiene carácter de mero trámite, ya que lo único que persigue, es dar certidumbre y orden al proceso y dirigir el mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; el auto recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos. Y a criterio de este Juzgador el auto precitado no ocasiona a la parte recurrente perjuicio material o jurídico inmediato o irreparable, por la sentencia definitiva, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se observa que por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal “a-quo”, negó la revocatoria por contrario imperio del referido auto de fecha 22 de febrero de 2007; esto nos lleva a concluir que contra dicho auto, siendo éste un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo, el interesado pudo solicitar su revocatoria o reforma, tal como efectivamente solicitase el hoy recurrente en apelación; más una vez negada la revocatoria o reforma por contrario imperio, no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, transcrito con anterioridad, en concordancia con el artículo 289, ejusdem, el cual establece que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, contra dicha negativa no habrá recurso alguno.

Criterio este sentado por nuestro M.T.d.J. al expresar:

“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que el auto recurrido no tiene apelación por imperativo legal, ya que el Tribunal “a-quo” lo que hizo, mediante el auto recurrido, fue ordenar un cómputo de los días de despacho transcurrido en ese Tribunal, y en consecuencia mal puede este Juzgador, modificar tal circunstancia concediendo un recurso no permitido por la Ley en detrimento de la celeridad y economía procesal, así como del mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia con fundamento en los criterios jurisprudenciales y doctrinarias antes señalados, la apelación interpuesta por el abogado F.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no debió se oído, dado que contra el auto recurrido no procede recurso alguno, puesto resulta inoficiosa su recurribilidad, puesto que generaría un retardo procesal injustificado, perjudicial al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 26 de noviembre del 2008, por el abogado F.H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.E.M.M., contra el auto dictado el 18 de noviembre del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad; por cuanto por imperativo legal, contra la negativa de revocatoria o reforma de los autos de mera sustanciación no procede recurso alguno. -

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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