Decisión nº 0052-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de las partes

Numero Antiguo. 1723 AF42-U-2001-000010 Sentencia No. 052/2008.-

Recurrente: Chevron Global Technology Services Company, sociedad mercantil, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30304325-9.

Apoderados de la recurrente: Ciudadanos E.R. y J.B.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.816.604 y 9.968.198, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 14.750 y 55.889, respectivamente.

Actos recurridos: La Resolución No. RZ-SA-2002-500462, de fecha 16-07-2002, Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. RZ-DFC-656 y Acta de Percepción No. RZ-DFC-790, ambas de fecha 15-08-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Aduanera y Tributaria, mediante la cual se formula reparo a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los periodos impositivos julio, octubre, noviembre y diciembre de 1997. Por no haber consignado escrito de descargos contra el Acta de Reparo RZ.DFC-656, la Administración Tributaria confirma los siguientes reparos:

  1. Compras internas afectas solo a alícuota general: En este concepto el acto recurrido confirma que la contribuyente recurrente en su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo noviembre de 1997, reportó bajo este concepto la cantidad de Bs. 81.703.155,00 como base imponible y Bs. 13.3481.021,00 como crédito fiscal, pero la actuación fiscal con base al análisis practicado a los comprobantes y/o facturas suministradas determinó que las cantidades a reportar por el referido concepto son: Bs. 78.825.943,75, como base imponible y Bs. 13.006.281, como crédito fiscal, de donde surgen diferencias de Bs. 2.877.211,75, en la base imponible y Bs. 474.740, en el crédito fiscal, los cuales se rechazan a los efectos fiscales soportados en facturas que tienen como beneficiario de dichos créditos a terceras personas, contraviniendo las disposiciones legales establecidas en el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 25-07-1996. Se exige un impuesto a pagar de Bs. 474.740,00

    Con fundamento en este reparo se impone multa por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 498.477,00.

  2. Por enterar fuera del plazo legal los impuestos correspondientes a los períodos de imposición julio, octubre y noviembre de 1997:

    La actuación fiscal pudo constatar que las correspondientes a las facturas Nos. 001-003798, 6716 y 2401 de los meses de julio, octubre y noviembre de 1997, por las cantidades de Bs. 418.051,53; Bs. 320.159,00 y Bs. 27.917,04, respectivamente, fueron enteradas en fechas 15-08-1997, 14-11-1997 y 12-12-1997, debiendo haber sido enteradas en fechas 15-04-1997, 18-07-1997 y 22-08-1997, de lo que se evidencia que transcurrieron mas de tres meses desde la fecha que debieron ser enteradas hasta el momento en que fueron efectivamente enteradas, hecho que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1997.

    Con fundamento en el acta de percepción RZ-DFC-790, de fecha 15-08-2001, se imponen multas por enterar el impuesto fuera del plazo legal, de la siguiente manera:

    Junio de 1997: Bs. 836.103,06; Octubre 1997: Bs. 618.974,07; y noviembre de 1997: Bs. 51.181,24.

  3. Intereses Moratorios: por enterar fuera del plazo legal el impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, de los meses julio, octubre y noviembre de 1997, se confirma la exigencia de pago de intereses moratorios, por las siguientes cantidades: julio 1997, por 120 días de mora: Bs. 36.154,49; octubre de 1997, por 116 días de mora: Bs. 27.025,51; y noviembre de 1997, por 110 días de mora: Bs. 2.267,07.

    Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representación Fiscal: Ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de identidad No. 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado con el No. 64.099, funcionario adscrito al SENIAT, actuando como Sustituto de la Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado el día 20-09-2002, por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, de la Región Capital, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 30-09-2.002, recibiéndose en esta sede el día 01-10-2.002.

    Por auto de fecha 09-10-2.002, se ordenó formar expediente bajo el No. 1977 Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción Sistema Iuris 2000, la presente causa quedó incorporada en el Asunto xxx. Por el mismo auto, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, Director de lo Constitucional en lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT. Igualmente, se ordenó solicitar de el mencionado Gerente, el envió del respectivo expediente administrativo.

    Consignada a los autos las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 19-02-2.003, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 19-03-2.003, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 02-04-2.003, se admitieron las pruebas promovidas, consistiendo en documentales.

    Por auto de fecha 04-06-2.003, el Tribunal deja constancia de haber finalizado el lapso de evacuación de pruebas. En mismo auto, fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    Habiendo consignado informes ambas partes; transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, el Tribunal por auto de fecha 23-07-2003, dijo “Vistos”, y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTOS RECURRIDOS

    La Resolución No. RZ-SA-2002-500462, de fecha 16-07-2002, Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. RZ-DFC-656 y Acta de Percepción No. RZ-DFC-790, ambas de fecha 15-08-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Aduanera y Tributaria, mediante la cual se formula reparo a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los periodos impositivos julio, octubre, noviembre y diciembre de 1997. Por no haber consignado escrito de descargos contra el Acta de Reparo RZ.DFC-656, la Administración Tributaria confirma los siguientes reparos:

  4. Compras internas afectas solo a alícuota general: En este concepto el acto recurrido confirma que la contribuyente recurrente en su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo noviembre de 1997, reportó bajo este concepto la cantidad de Bs. 81.703.155,00 como base imponible y Bs. 13.3481.021,00 como crédito fiscal, pero la actuación fiscal con base al análisis practicado a los comprobantes y/o facturas suministradas determinó que las cantidades a reportar por el referido concepto son: Bs. 78.825.943,75, como base imponible y Bs. 13.006.281, como crédito fiscal, de donde surgen diferencias de Bs. 2.877.211,75, en la base imponible y Bs. 474.740, en el crédito fiscal, los cuales se rechazan a los efectos fiscales soportados en facturas que tienen como beneficiario de dichos créditos a terceras personas, contraviniendo las disposiciones legales establecidas en el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 25-07-1996. Se exige un impuesto a pagar de Bs. 474.740,00

    Con fundamento en este reparo se impone multa por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 498.477,00.

  5. Por enterar fuera del plazo legal los impuestos correspondientes a los períodos de imposición julio, octubre y noviembre de 1997:

    La actuación fiscal pudo constatar que las correspondientes a las facturas Nos. 001-003798, 6716 y 2401 de los meses de julio, octubre y noviembre de 1997, por las cantidades de Bs. 418.051,53; Bs. 320.159,00 y Bs. 27.917,04, respectivamente, fueron enteradas en fechas 15-08-1997, 14-11-1997 y 12-12-1997, debiendo haber sido enteradas en fechas 15-04-1997, 18-07-1997 y 22-08-1997, de lo que se evidencia que transcurrieron mas de tres meses desde la fecha que debieron ser enteradas hasta el momento en que fueron efectivamente enteradas, hecho que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1997.

    Con fundamento en el acta de percepción RZ-DFC-790, de fecha 15-08-2001, se imponen multas por enterar el impuesto fuera del plazo legal, de la siguiente manera:

    Junio de 1997: Bs. 836.103,06; Octubre 1997: Bs. 618.974,07; y noviembre de 1997: Bs. 51.181,24.

  6. Intereses Moratorios: por enterar fuera del plazo legal el impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, de los meses julio, octubre y noviembre de 1997, se confirma la exigencia de pago de intereses moratorios, por las siguientes cantidades: julio 1997, por 120 días de mora: Bs. 36.154,49; octubre de 1997, por 116 días de mora: Bs. 27.025,51; y noviembre de 1997, por 110 días de mora: Bs. 2.267,07.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Recurrente.

      Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo en los siguientes alegatos:

      La Administración incurre en un error al rechazar la deducción de los créditos fiscales originados por operaciones efectuadas por cuenta de CHEVRON. CHEVRON es titular de los créditos fiscales derivados de las operaciones efectuadas por los empleados de CHEVRON por cuenta de CHEVRON. En el presente procedimiento se presentará la evidencia que demuestra que dichos créditos fiscales corresponden a CHEVRON, quien es el titular de esos créditos fiscales.

      En el desarrollo de esta alegación, los apoderados judiciales, exponen:

      En la Resolución, la Administración sostiene que en los períodos de imposición de noviembre de 1997, CHEVRON incluyó dentro de sus créditos fiscales la cantidad de Bs. 474.740,00, los cuales están soportados por facturas que no fueron emitidas a CHEVRON. La Administración basa su posición en el artículo 39 de la Ley de IVM ,…

      …del citado artículo 39 no puede inferirse la prohibición para CHEVRON de utilizar los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por agentes por cuenta de los contribuyentes ordinarios que soportan efectivamente el impuesto. En efecto, este artículo se refiere exclusivamente a la enajenación o transferencia de créditos fiscales efectuada por el titular de dichos créditos a otro contribuyente. No se refiere a créditos generados por la actividad de los agentes que adquieren bienes y servicios por cuenta de sus mandantes o comitentes. En este caso, los agentes no son los titulares de esos créditos y, por ende, no los están enajenando sino que los están atribuyendo a su verdadero titular, que es quien paga el impuesto aunque la factura no haya sido emitida a su nombre.

      Si bien es cierto que en la Ley de IVM no contempla la atribución de créditos fiscales de los agentes o comisionistas a sus mandantes o comitentes, también es cierto que ni en la Ley del IVM ni en su Reglamento se contempla el caso de las adquisiciones efectuadas por mandatarios y comisionistas por cuenta de sus mandantes o comitentes. En este caso, a diferencia de la interpretación de la Administración, existe un mandato o un contrato de comisión en virtud del cual el agente adquiere bienes o servicios por cuenta del mandante o comitente.

      Esta ausencia de normas que regularan las adquisiciones de bienes y servicios pro cuenta de terceros fue solucionada en la Ley de IVA. Esta Ley contiene un artículo que regula expresamente esta situación haciendo mención a la atribución de los créditos que hace el comisionista o mandatario al tercero pro cuenta de quien actúa, independientemente de que la factura sea emitida a nombre de los agentes (artículo 39 de la Ley del IVA).

      Es tan evidente la desvinculación existente entre el caso de las adquisiciones por cuenta de terceros y el caso de la transferencia de créditos fiscales a que se refiere la Administración, que la Ley del IVA mantiene exactamente igual en su artículo 41 la norma del artículo 39 de la Ley del IVM citada anteriormente. En otras palabras, se trata de dos situaciones completamente distintas y por ello la Administración no puede aplicar la norma del artículo 39 de la Ley de IVM al caso de CHEVRON.

      El hecho de que la Ley de IVM no contenga una norma que regula la actuación de los contribuyentes que adquieren bienes y servicios por cuenta de terceros no significa que la atribución de dichos créditos esté prohibida. Descartando la aplicación del artículo 39 de la Ley de IVM por las razones ya expuestas, resulta evidente del examen de la Ley de IVM y de su Reglamento, que no hay norma alguna prohíba la atribución de los créditos a los terceros por parte de sus agentes

      No habiendo normas expresas que (i) prohíban la atribución de los créditos fiscales a los terceros por cuenta de quien actúan los agentes ni (ii) faculten a la Administración a rechazar los créditos fiscales provenientes de operaciones realizadas pro cuenta de terceros, es forzoso concluir lo siguiente: (i) los contribuyentes pueden deducir los créditos fiscales atribuidos por sus agentes como consecuencia de operaciones efectuadas por cuenta de éstos y (ii) la Administración no puede rechazar la deducción de estos créditos fiscales.

      La multa del 50% mensual de las cantidades enteradas con retraso, así como la pena de prisión entre 6 meses y 3 años, son improcedentes por cuanto CHEVRON no es agente de percepción o de retención del IVM. Por lo tanto, los artículos 101 y 102 del COT 1994 son inaplicables en el presente caso y la Administración incurrió en un falso supuesto que vició de nulidad absoluta la Resolución.

      En el contexto de este planteamiento, señalan:

      La multa del 50% mensual de las cantidades enteradas con retraso, así como la pena de prisión entre 6 meses y 3 años, son improcedentes por cuanto la responsabilidad prevista en el Ley del IVM para los casos de servicios recibidos del exterior es una responsabilidad distinta de la que corresponde a los agentes de retención o de percepción. En este sentido CHEVRON no es agente de percepción ni de retención del IVA.

      Como se desprende de las normas anteriormente transcritas artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para que el contribuyente o responsable califique como agente de percepción o de retención del IVM, es una condición absolutamente indispensable que la Administración Tributaria haya designado como tal al contribuyente o responsable. El hecho de que la Ley del IVM designe como responsable del IVM aplicable al receptor de los servicios cuando el prestador no tiene domicilio en Venezuela no implica que el responsable sea agente de retención o de percepción del IVM. Como se señaló anteriormente, todo agente de retención o percepción es responsable (COT 1994, artículo 29), pero no todo responsable es agente de retención o de percepción. Para que lo sea en el caso del IVA es necesaria la designación del agente de retención o de percepción por parte de la Administración Tributaria.

      “…, La administración afirma en la Resolución que CHEVRON es agente de percepción del IVM, más sin embargo, la Administración nunca ha designado como tal a nuestra representada mediante un acto de efectos particulares, así como tampoco ha dictado un acto de efectos generales por el cual nuestra representada no es agente de percepción del IVM, los artículos 101 y 102 del COT 1994 resultan inaplicables en el presente caso, ya que tales disposiciones solamente están referidas a los agentes de percepción y de retención y CHEVRON no es un agente de retención o de percepción del IVM.

      Como tercera alegación de su escrito, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, exponen:

      En el supuesto negado que este Tribunal considere que CHEVRON si era agente de percepción del IVM que gravaba los Servicios, de todas maneras la multa del 50% mensual y los intereses moratorios liquidados en la Resolución son improcedentes por cuanto el IVM aplicable a los Servicios debía pagarse en el mes en que CHEVRON pagó las facturas correspondientes, y no en el mes en que fueron emitidas por los proveedores. Comoquiera que las facturas fueron emitidas en el exterior por los Proveedores extranjeros en una fecha y recibidas por CHEVRON en una fecha posterior, la determinación de la base imponible en la fecha de emisión de las facturas sería imposible. EN tal virtud, el IVM se causó en el momento en que CHEVRON pagó las facturas y, por lo tanto, no incurrió en mora alguna. Por tanto, la Resolución está viciada de nulidad.

      (Negrillas en la transcripción).

      Más adelante, indican:

      A los efectos de actuar como responsable del IVM, CHEVRON declaró y pagó el impuesto de terceros en la declaración correspondiente al mes en que pagó cada factura emitida por los Proveedores. Este es un hecho aceptado por la Administración en la Resolución. En efecto, tal y como constataron los funcionarios fiscales según consta el Anexo Único del Acta de Percepción, CHEVRON pagó el IVM aplicable a los servicios en la declaración de IVM correspondiente al mes en que pagó las facturas de cada Proveedor. La discusión de este punto, por lo tanto, es una discusión de derecho. Mientras nuestra representada sostiene que el IVM debía ser pagado al momento de pagar las facturas, mientras que la Administración sostiene que el IVM debía ser pagado al momento de la emisión de tales facturas…

      Tanto la multa como los intereses de mora son improcedentes por cuanto en el caso de los Servicios el IVM se causa en el momento en que los prestadores los Servicios emitieron las facturas. Por lo tanto, no hubo retraso alguno por parte de CHEVRON en el pago del IVM….

      Resulta claro que los contratos que soportan los Servicios son contratos de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones previstas tanto para los prestadores de servicios (Proveedores) como para CHEVRON se ejecutan en forma continuada, periódica y a lo largo de un lapso. En efecto, (i) se trata de servicios periódicos por cuanto todos los Contratos prevén (Sic) lapsos de duración entre 185 días y dos años; (ii) se trata de servicios permanentes y regulares por cuanto los Proveedores deben prestar los servicios de asistencia técnica o tecnológica y servicios profesionales a lo largo del término de duración de cada contrato; y (iii) se trata de servicios continuos, por cuanto no existe interrupción de los servicios entre el momento en que los Proveedores comienzan a prestarlos y el momento en que terminan los Contratos. Por otra parte, las obligaciones de pago de CHEVRON se cumplen en varios actos escalonados cada vez que el proveedor emite una factura y la envía a CHEVRON…

      “Debido a que las facturas fueron emitidas por lo Proveedores fuera de Venezuela y recibidas por CHEVRON posteriormente, es materialmente imposible para nuestra representada cumplir con al obligación de pagar el IVM dentro de los 15 primeros días de mes siguiente a la facturación. Esta imposibilidad de (Sic) debe a que en dicho lapso no es posible determinar en la mayoría de los casos (i) cuándo ha sido emitida la factura, (ii) de qué monto es la factura y cuál es la base imponible, sencillamente porque no se ha recibido la factura. Una factura emitida el día 29 de un mes, en la mayoría de los casos, llegaría a CHEVRON mucho después del 15° día del mes siguiente a la facturación, Así, CHEVRON en estos casos estaría en conocimiento de la facturación. Por lo tanto, en el caso de los Contratos el IVM debe causarse en el otro momento posible previsto en el citado artículo 32 del Reglamento de la Ley del IVM: el momento del pago de las facturas.

      Como Cuarta alegación, en el escrito recursivo, se señala:

      En el caso de que sean desestimados los argumentos expuestos en los parágrafos anteriores, las multas resultan improcedentes en virtud del error de hecho y de derecho excusable en que incurrió nuestra representada

      Al desarrollar esta alegación, agregan:

      Como se puede apreciar de lo expuesto, la aplicación del IVA y el IVM fue sumamente accidentada y marcada por la inexperiencia de los contribuyentes y la Administración en la aplicación de un impuesto al consumo. Estas circunstancias son suficientes para configurar la eximente prevista en el artículo 79 literal (c) del COT.

      Precisamente en este caso nuestra representada incurrió en el error de hecho y de derecho en cuanto al tratamiento aplicable al momento en que se generaba el IVM. Por lo tanto, las multas impuestas a nuestra representada resultan improcedentes por cuanto en el presente caso está configurada la eximente de derecho penal tributario de error de hecho y de derecho excusables

      Como quinta alegación, exponen:

      En el caso de que se considere que sí son aplicables las multas impuestas, tales multas deben ser aplicadas en su límite mínimo por cuanto existen circunstancias atenuantes que no han sido consideradas por la Administración en el presente procedimiento.

      En el presente caso, la Administración impuso las multas contempladas en los artículos 97 del COT 1994 y 111 del COT 2001, en su término medio, pues considero que no existían circunstancias agravantes o atenuantes. Sin embargo, del análisis de la disposición citada se infiere que en el caso de CHEVRON existen circunstancias atenuantes que, a nuestro juicio, debieron ser consideradas por la Administración, mientras que la alegada agravante no es procedente.

      En primer lugar, nuestra representada no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a los ejercicios reparados. Ello constituye claramente una circunstancia atenuante de conformidad con el ordinal 4 del artículo 85 antes citado. Igualmente, CHEVRON no tenía la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad (COT [1994], artículo 85, numeral 2)…

      “Otro hecho relevante en este caso es que CHEVRON ha prestado toda su colaboración a la Administración para que pudiese efectuar la fiscalización con todos los elementos de base necesarios. También es un hecho que CHEVRON ha cumplido con todos sus deberes formales tributarios necesarios a los fines de control fiscal. Esto hace presumir la buena fe del contribuyente, circunstancia que debió haber sido tomada en cuenta por la Administración.

      En su escrito de informes, ratifican las alegaciones expuestas en el escrito recursivo.

    2. De la Administración Tributaria.

      En su escrito de informes, consignado en autos en fecha 09-07-2003, el apoderado judicial de la República, rechaza todos los alegatos señalados por los apoderados judiciales de la recurrente; con esa finalidad, fundamenta su defensa en los siguientes términos:

      Como punto previo, hace amplias consideraciones sobre la importancia de las facturas como elemento probatorio.

      En relación con el rechazo de los créditos fiscales, hace valer el contenido de los artículos 33,39, 40 y 27, de la ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, los cuales transcribe, para concluir que el contribuyente ordinario, al adquirir o importar algún bien mueble o recibir la prestación de un servicio producto de su actividad habitual, soportará el impuesto establecido en dicha ley.

      Con respecto al falso supuesto alegado por la contribuyente recurrente, considera que la Administración Tributaria fundamentó correctamente la norma jurídica a los supuestos de hecho existentes, por lo que, según afirma, no incurrió en el vicio denunciado.

      En relación con la improcedencia de la multa y los intereses moratorios, expuesta por los apoderados judiciales de la contribuyente, la representación de la República, luego de transcribir los artículos 101 y 126 del Código Orgánico Tributario, considera que por aplicación de los mencionados artículos, los contribuyentes están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazo establecidos por las leyes y sus reglamentos, las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en los normas tributarias.

      Posteriormente, hace transcripción de los artículos 42 y 60 de l Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para concluir que la no presentación de las declaraciones , dentro del plazo señalado, constituye un incumplimiento del deber formal, ya que, además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con esta declaración, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que realiza la administración.

      Para refutar las alegaciones contra la exigencia de pagos moratorios, expuestas por la contribuyente recurrente, transcribe criterios jurisprudenciales de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 10 de agosto de 1993. Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A.

      Mas adelante, expone: “Con base en los razonamientos expuestos insiste esta Representación fiscal, en que habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador , y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido, el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, es decir, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración, es forzoso asumir la conclusión de que se encuentra estrechamente vinculada con el concepto acogida ampliamente por la doctrina y la legislación de que la obligación tributaria nace cuando se produce el hecho generador del tributo, que en el caso del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor ocurre al cierre del ejercicio fiscal correspondiente. Por tanto, los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para el pago, pues la determinación del tributo, mediante la respectiva declaración por la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma.

      En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia de fecha 07 de abril de 1999, de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, de la extinta corte Suprema de Justicia. Caso. C.M.S..

      Por ultimo, en relación con la eximente de responsabilidad penal tributaria pretendida por la contribuyente recurrente, el Representante de la República, la encuentra no procedente, al igual que la no aplicación de las circunstancias atenuantes para la aplicación de las sanciones impuestas.

      IV

      DE LAS PRUEBAS

      El día 19-03-2003, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas , en el que, además de reproducir el mérito favorable de los autos, aportó pruebas documentales consistentes en: 1) las declaraciones del ICSVM, correspondientes a los meses de julio, octubre y noviembre de 1997; 2) copias de contratos de servicios suscritos entre la recurrente y Chevron Global Technology Services Company y Engineering Specialties, Inc.; 3) Políticas y Procedimientos para el reporte de gastos, y Reporte de gastos de los ciudadanos E.L., J.W., J.G. y R.C., empleados de la recurrente; 4) Testimoniales de los prenombrados empleados de la contribuyente recurrente.

      Mediante auto de fecha 02-04-2003, este Tribunal Superior Segundo Admitió el prenombrado escrito, homologa el desistimiento de la prueba testimonial, solicitado por la parte recurrente en fecha 21-03-2003, y ordenó agregar a los autos las documentales presentadas por éstos.

      V

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      En virtud del contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones, consideraciones, de la sustituta de la Procuradora General de la Republica, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los siguientes aspectos:

  7. Exigencia de pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 474.740,00, como consecuencia del reparo formulado bajo el concepto de rechazo de créditos fiscales por provenir de facturas que tienen como beneficiarios de dichos créditos a terceras personas, en el mes de noviembre de 1997.

  8. Procedencia de la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 498.477,00, como consecuencia de reparo formulado bajo el concepto de rechazo de créditos fiscales por provenir de facturas que tienen como beneficiarios de dichos créditos a terceras personas, en el mes de noviembre de 1997.

  9. Procedencia de las multas impuestas por las cantidades de Bs. 836.103,06; Bs. 618.974,07; y Bs. 51.181,24, por haber enterado, en forma extemporánea, el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, percibido en los meses de julio, octubre y noviembre de 1997.

  10. La exigencia de pago de intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 36.154,49, Bs. 27.025,51 y Bs. 2.267,07, por haber enterado extemporáneamente el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, percibido en los meses de julio, octubre y noviembre de 1997.

    Así delimitada la litis, pasa el tribunal a decidir y a tal efecto observa:

    Reparo por rechazo de créditos fiscales por provenir de facturas que tienen como beneficiarios de dichos créditos a terceras personas, en el mes de noviembre de 1997.

    Este reparo se formula y es confirmado en el acto recurrido por el hecho que la contribuyente recurrente, en el período impositivo noviembre de 1997, en su declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, incluyó como compras internas afectas solo a la alícuota general del período la cantidad de Bs. 81.703.155,00, generadoras de créditos fiscales por la cantidad de 13.481.021,00. La actuación fiscal, considera que las compras fueron efectuadas por la cantidad de Bs. 78.825.943,75, generadoras de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 13.006.281, de lo cual surge una diferencia de Bs. 2.877.211,75, en la base imponible y Bs. 474.740,00, en créditos fiscales. El rechazo de las compras y de los créditos obedece al hecho que los mismos están soportados en facturas que tienen como beneficiarios a terceras.

    La contribuyente, plantea que La Administración incurre en un error al rechazar la deducción de los créditos fiscales originados por operaciones efectuadas por cuenta de CHEVRON, por cuanto ella es titular de los créditos fiscales derivados de las operaciones efectuadas por sus empleados por cuenta de ella. Agrega que en el presente procedimiento se presentará la evidencia que demuestra que dichos créditos fiscales corresponden a CHEVRON, quien es el titular de esos créditos fiscales.

    Constata el Tribunal que en el anexo Único del Acta de reparo (folio 99 del Asunto AF42-U-2002-000150), el funcionario fiscal actuante, relaciona las facturas y créditos fiscales de mes de noviembre de 1997, objetadas, de la siguiente manera:

    Hotel Tamanaco, fecha 1/11/97; factura s/n; beneficiario: J.W., solicitante del crédito: Chevron Globe Tech. Serv. Comp; Monto: Bs. 644.300,00; Impuesto: Bs. 106.310,00.

    Hotel Tamanaco, fecha 3/11/97; factura s/n; beneficiario: J.G.. solicitante del crédito: Chevron Globe Tech. Serv. Comp; Monto: Bs. 238.760,00; Impuesto: Bs. 39.395,00.

    Hotel Tamanaco, fecha 4/11/97; factura s/n; beneficiario: J.G., solicitante del crédito: Chevron Globe Tech. Serv. Comp; Monto: Bs. 166.796,12; Impuesto: Bs. 27.521,00.

    Hotel Tamanaco, fecha 5/11/97; factura s/n; beneficiario: E.L., solicitante del crédito: Chevron Globe Tech. Serv. Comp; Monto: Bs. 579.755,45; Impuesto: Bs. 95.660,00

    Hotel Tamanaco, fecha 28/11/97; factura s/n; beneficiario: R.C., solicitante del crédito: Chevron Globe Tech. Serv. Comp; Monto: Bs. 1.247.600,18; Impuesto: Bs. 205.854,00.

    Total monto de las facturas: Bs. 2.877.211.75. Impuesto: Bs. 474.740,00.

    Para probar su alegación, la contribuyente incorporó a los autos, como pruebas, lo siguiente: copia de un documento identificado como “Políticas y Procedimiento para el Reporte de Gastos de Empleados”; legajo contentivo de gastos de E.L., junto con comprobantes; legajo de reporte de gastos de J.W., junto con comprobantes; legajo contentivo de reporte de gastos de J.G., junto con comprobantes; legajo contentivo de reporte de gastos de R.C., junto con comprobantes.

    Esta prueba no fue impugnada por la Representación de la República, razón por la cual el Tribunal la aprecia como medio de prueba válida en relación con los hechos controvertidos.

    Ahora bien, respecto a este particular, del análisis del presente expediente pudo constatar este Tribunal que la fiscalización determinó, respecto de los créditos fiscales declarados por la contribuyente que estos provienen, según lo aprecia el Tribunal, de “Relaciones de Gastos” y facturas emitidas por el Hotel Tamanaco, a nombre de empleados de la contribuyente y cuyo monto alcanza a la suma de Bs. 2.877.211.75, quien emitió facturas a nombre de J.W., J.G., E.L. y R.C., en las que se muestre la base imponible y el impuesto.

    Este Tribunal considera que si bien la contribuyente mediante las pruebas aportadas en esta instancia logra demostrar el requisito referente al pago efectivo de los respectivos servicios y la tolerancia del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no es menos cierto que las facturas en las cuales se registraron las operaciones gravadas con dicho impuesto no aparecen emitidas a su nombre sino a cargo de J.W., J.G., E.L. y R.C., lo que obliga a este Tribunal, teniendo en cuenta el principio de libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición del artículo 273 del mencionado instrumento orgánico, a precisar sí de las pruebas aportadas es procedente la utilización de los créditos fiscales proveniente de esas facturas, por parte de la contribuyente recurrente.

    En esta materia el Tribunal encuentra que en principio los créditos fiscales no los podría utilizar la contribuyente recurrente si las facturas están emitidas a nombre de terceros, ya que es a éstos a quienes corresponderían los créditos fiscales y no a quien presenta la factura; a menos que la compra se haya hecho por cuenta quien utiliza dichos créditos fiscales, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser alegada y probada por la contribuyente. De otro modo, el rechazo de los créditos fiscales quedaría reforzado por la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales.

    En el presente caso, del análisis de las pruebas aportadas el Tribunal encuentra y advierte que en el documento “Políticas y Procedimiento”, aportado durante el lapso probatorio, en su encabezamiento, se señala:

    PROPOSITO

    : El propósito de esta política es el establecimiento de Normas y Métodos en referencia a la preparación del Reporte de Gastos de Empleados (GO-165).

    En el renglón “PROCEDIMEINTO”, numeral 1.10:

    10. “Todos los gastos enunciados en esta política de Procedimiento de Reportes de Gastos como por ejemplo: Pasajes Aéreos, Transporte locales, Alquiler de Vehículos, Alojamiento Temporal, Comidas de Negocios, y otros efectuados por los Empleados de la Compañía, serán por cuenta y en nombre de Chevron Texaco Global Technology Services o Chevron Oronite Latín América C.A., al menos que pertenezcan a algún proyecto tipo Operación Mancomunada o que sea cargado directamente a PdVESA. En su caso, serán hechos por cuenta y en nombre de la Operación Mancomunada y/o de PdVSA.

    Por lo tanto, todos los gastos en el territorio de Venezuela que tengan incluidos los Impuestos al valor Agregado y cualquier otro impuesto similar, deberán ser considerados como parte de las operaciones propias de la Compañía Chevron Texaco Global Techonology Services o Chevron Oronite Latín América S.A. y/o sus proyectos para la realización de las actividades en el territorio de Venezuela.

    (Subrayado y mayúsculas en el transcripción).

    Así mismo, constata el Tribunal que a los folios 149, 150,151,152,153, 164, 165, 166,167,190,191,192,193,210,211,212,213,214,216, 234,235,236, aparecen insertas copias de los asientos contables en Libro Diario de la contribuyente, en los cuales se evidencian los registros contables de los pagos de los gastos en que incurrieron J.W., J.G., E.L. y R.C..

    De la evidencia de las pruebas aportadas el Tribunal considera que los créditos fiscales rechazados, por monto de Bs. 474.740,00, en mes de noviembre de 1997, aun cuando provienen de facturas expedidas a nombre de J.W., J.G., E.L. y R.C., se corresponden con Compras internas afectas solo a alícuota general, por la cantidad de Bs. 2.877.211.75, que fueron efectuadas y pagadas por cuenta de la contribuyente recurrente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Compras internas afectas solo a alícuota general”; en consecuencia, improcedente el rechazo de los créditos fiscales y la exigencia de pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 474.740,00. Así se declara.

    Ante la declaratoria de improcedencia del reparo por rechazo de créditos fiscales y la exigencia de pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 474.740,00, el Tribunal considera, igualmente, improcedente la multa impuesta por contravención, fundamentada en dicho reparo, por la cantidad de Bs. 498.477,00. Así se declara.

    Multas impuestas por las cantidades de Bs. 836.103,06; Bs. 618.974,07; y Bs. 51.181,24, por haber enterado, en forma extemporánea, el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, percibido en los meses de julio, octubre y noviembre de 1997

    Se imponen estas multas por considerar la Administración Tributaria que la contribuyente retuvo impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, duramente los meses de julio, octubre y noviembre de 1997 y lo enteró extemporáneamente.

    La contribuyente, por el contrario considera que enteró el impuesto temporáneamente, ya que lo hizo dentro del plazo legal, después de haber realizado el pago de las facturas sobre las cuales retuvo el impuesto.

    Advierte el Tribunal que la controversia se plantea de la siguiente manera: para la Administración Tributaria la obligación de enterar nace después de la fecha de emisión de la factura. La contribuyente, considera que la obligación de retener y enterar se produce, en este caso, cuando efectúa el pago de las facturas.

    Las facturas sobre las cuales se produce la controversia, según la controversia, son relacionadas por la actuación fiscal, así.

    Factura Fecha

    año

    1997 Fecha en que ha debido enterar Fecha en que enteró Monto Bs.

    001003798 Julio 15-04-1997 15-08-1997 418.051,50

    001006716 Octubre 18-07-1997 04-11-1997 320.159,00

    001002401 Noviembre 22-08-1997 12-12-1997 27.917,04

    Advierte el Tribunal que tanto la Administración Tributaria como la contribuyente recurrente, están de acuerdo que las mencionadas facturas fueron emitidas desde el exterior por la empresa 901-Chevron Global Tech Serv. Company; Engineering Specialties, Inc, y 845-Chevron Information Tech Company, y que las mismas tienen la siguientes fecha de emisión: la No. 001-003798, 29-04-1997; No. 001-006716, 30-06-1997, y la No. 001-1002401, 28.07-1997. De igual manera, concuerdan en que las referidas facturas fueron pagadas en los meses de julio 1997 (la No. 001-003798), octubre 1997 (la No. 001-006716), y en noviembre 1997 (la No. 001-002401).

    Discrepan en le hecho que para la Administración Tributaria el impuesto que genera cada una de esas facturas ha debido ser enterado dentro de los quinces días del mes siguiente, después de su emisión, considerando para ello que la contribuyente recurrente es agente retención y percepción y por tanto estaba obligada a cumplir con la obligación de retener y enterar temporáneamente. En sentido, establece como fechas para enterar, las siguientes: 16-04-1997, 18-07-1997 y 22-08-1997. Mientras que para la contribuyente recurrente la fecha enterar se corresponde con los quince días siguientes, después de haber efectuado el pago de cada factura. Considera que habiendo efectuado el enteramiento en las fechas: 15-08-1997, en el caso de la factura 001-1-003798, por haber sido pagada en el mes de julio de 1997; el 14-11-1997, en el caso de la factura 001-006716, por haber sido pagada en el mes de octubre de 1997; y el 12-12-1997, en el caso de la factura 001-002401, por haber sido pagada en el mes de noviembre de 1997.

    Ahora bien, si entrar al análisis de la situación sí la contribuyente es o no agente de retención, el Tribunal considera que en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, el artículo 5 de la Ley de materia, publica en la Gaceta oficial No. 36.095, de fecha 27 de noviembre de 1996, aplicable ratione temporis, señalaba:

    Son responsable del pago del impuesto, en sus casos, el comprador o adquiriente de los bienes muebles y el receptor de los servicios cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país…

    En los autos, constata el Tribunal que las facturas antes mencionadas se corresponden con prestación de servicios de empresas no domiciliadas en el país, luego, entiende el Tribunal que la contribuyente recurrente es responsable del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, generado por el servicio prestado.

    También constata el Tribunal que los servicios recibidos por la contribuyente, en función de los cuales se emitieron las facturas desde el exterior, provienen de la ejecución de contratos de tracto sucesivos, por lo que, así lo aprecia el Tribunal, el hecho imponible se entiende ocurrido y perfeccionado y nacida la obligación tributaria, en todo caso, cuando se emiten las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, o cuando se realice su pago o fuere exigible total o parcialmente (artículo 32 del Reglamento de de la Ley)

    Ahora bien, alega la contribuyente que el pago de los facturas sobre las cuales se origina la controversia, ocurrieron en los meses de julio, octubre y noviembre 1997, asunto éste sobre el cual no hay discusión entre la Administración Tributaria y la contribuyente recurrente, lo cual permite al Tribunal apreciar que el hecho imponible ocurrió y se perfeccionó de la forma y manera señalada en segundo supuesto del artículo 32 eiusdem. Siendo ello así, estima el Tribunal que los enteramientos del impuesto retenido sobre las facturas la Nos. 001-003798, 001-006716, y 001-1002401, efectuados los días 15-08-1997, 14-11-1997 y 12-12-1997, respectivamente, fueron realizados temporáneamente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedentes las multa impuestas por enterar con retardo el impuesto retenido sobre las facturas Nos. Inválida y sin efectos la Resolución No. RZ-SA-2002-500462, de fecha 16-07-2002, Culminatoria del Sumario Administrativo, en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Compras internas afectas solo a alícuota general”, por el cual se rechazan créditos y se exige impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, por la cantidad de bs. 474.740,00. Improcedente el reparo formulado y confirmado Igualmente, al no producirse el retardo en enterar el impuesto retenido sobre las facturas Nos. 001-003798, 001-006716, y 001-1002401, es improcedente la exigencia pago de interese moratorios, por enterar fuera del plazo legal el impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, de los meses julio, octubre y noviembre de 1997, por las siguientes cantidades: julio 1997, por 120 días de mora: Bs. 36.154,49; octubre de 1997, por 116 días de mora: Bs. 27.025,51; y noviembre de 1997, por 110 días de mora: Bs. 2.267,07. Así se declara

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos E.R. y J.B.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.816.604 y 9.968.198, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 14.750 y 55.889, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Chevron Global Technology Services Company, sociedad mercantil, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30304325-9; contra la Resolución No. RZ-SA-2002-500462, de fecha 16-07-2002, Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. RZ-DFC-656; y Acta de Percepción No. RZ-DFC-790, ambas de fecha 15-08-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Aduanera y Tributaria, mediante la cual se formula reparo a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los periodos impositivos julio, octubre, noviembre y diciembre de 1997.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. RZ-SA-2002-500462, de fecha 16-07-2002, Culminatoria del Sumario Administrativo, en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Compras internas afectas solo a alícuota general”, por el cual se rechazan créditos fiscales y se exige el pago de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 474.740,00, actualmente (Bs.F 474,74), Improcedente el reparo formulado y confirmado.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No. RZ-SA-2002-500462, de fecha 16-07-2002, Culminatoria del Sumario Administrativo, en lo que respecta a la imposición de multa por contravención por la cantidad de Bs. 498.477,00, actualmente (Bs. F 498,47)

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. RZ-SA-2002-500462, de fecha 16-07-2002, Culminatoria del Sumario Administrativo, en lo que respecta a las multas impuestas por retardo en enterar el impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, retenido sobre las facturas 001-003798; 001-006716; y 001-1002401, por las cantidades de Bs. 836.103,06, actualmente (Bs.F 836,103); Bs. 618.974,07, actualmente (Bs. F 618,98) ; y Bs. 51.181,24, actualmente (Bs. F 51,18) .

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución No. RZ-SA-2002-500462, de fecha 16-07-2002, Culminatoria del Sumario Administrativo, en lo que respecta a la exigencia de pago de intereses moratorios, por retardo en enterar el impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, retenido sobre las facturas 001-003798, 001-006716, y 001-1002401, por las siguientes cantidades de Bs. 36.154,49, actualmente (Bs. F 36,15); Bs. 27.025,51, actualmente (Bs. F 27,03), y Bs. 2.267,07 actualmente (Bs. F 2, 27).

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la República por resultar totalmente vencida, a pagar costas por una cantidad equivalente al cinco (5%) del monto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil 0cho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..-

La Secretaria Suplente

Abighey C.D.G.

La anterior decisión se público en su fecha a las doce y veinte de la tarde (12:20pm).-

La Secretaria Suplente

Abighey C.D.G.

Exp. No. 1977/F42-U-20102-000150

RCJ/amp.

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