Decisión nº PJ0642009000028.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diez (10) de febrero de 2009.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2008-000721.

Demandante: C.D.C.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.406.881, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: R.S.M., YASNELIS HERNANDEZ, M.R. y H.P.S., D.B., R.C. titulares de la cedula de identidad Nros. 4.759.922, 15.061.824, 14.134.704, 13.301.532, 5.501.736 Y 4.988.330 respectivamente.

Demandada: FARMACIA FAMILIA, S.A. constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 82-A.

Codemandada: CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1988, bajo el N° 26 Tomo 93-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada y co-demandada: L.C., L.R., I.R., T.O., Y.G. y NERVIS DELGADO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 54.192, 8319, 51822, 103.085, 92.686 y 23.020 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana C.D.C.F.B., en contra de la demandada FARMACIA FAMILIA, S.A. y CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 20 de Enero de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, instando la ciudadana Jueza a un posible arreglo como consta de Acta en esa misma fecha; sin embargo, no lográndose el medio de auto composición procesal, se celebró la Audiencia en fecha 27 de enero de 2009, dictándose el dispositivo del fallo para el día 04 de Febrero de 2009, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Alega la representación judicial de la parte demandante, se basa en que el Tribunal A quo en valorar la prueba testimonial, la valora plenamente y manifiesta que fue obligada en retirarse de su trabajo, por cuanto se considera un despido indirecto, existe un decreto de inamovilidad, ni existe alguna participación de despido; que en virtud de la presesión del patrono se tuvo que retirar; por lo que no se toma en cuenta para ello el articulo 125 de la LOT. Que la demandada nunca manifestó sobre la solidaridad de las empresas, y remite a esta Superioridad verificar el video, por lo que sí existe tal responsabilidad. Que recibían órdenes de varios dueños. Solicita que se verifiquen los elementos que no fueron tomados en cuenta en la sentencia como la indexación de las prestaciones sociales y el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Rebatidos como fueron los alegatos, se tiene que la parte demandada, manifiesta que con la prueba testimonial existen elementos que no se reflejan, que al haber expuesto la parte demandante sobre el despido, porque no se le dejaba ver la televisión, y que la empresa no se le invitó a una fiesta de fin de año; que era una trabajadora para atender al publico, por lo que la testimonial jurada no debe servir solamente para demostrar los hechos, por cuanto debe necesariamente ser adminiculada con las demás probanzas. Que cuando la parte demandante alega que objeto de despido no existen probanzas sobre ello. Que en la declaración de parte como lo plasmado en el libelo existen contradicciones. Que la demandante abandonó su trabajo por cuanto no proceden las indemnizaciones. Por lo que solicita sea confirmada la sentencia de Primera Instancia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA FARMACIA FAMILIA, S.A.:

Que fue contratada en la Ciudad de Maracaibo para prestar sus servicios en la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A. Que ingresó el 01 de agosto de 2005 desempeñando el cargo de Atención al Cliente, devengando un salario básico mensual de Bs. 614.790,oo y un salario Integral de Bs. 745.818,oo, salario obtenido de la siguiente manera: un salario básico de Bs. 614.790.,oo por el concepto de la alícuota parte de la participación en los beneficios de utilidades la suma de Bs. 98.166 mensuales, por la alícuota parte del bono vacacional la suma de Bs. 13.662 mensuales y por concepto de 5 horas extraordinarias mensuales por la cantidad de Bs. 19200 mensuales. Que fue contratada por la mencionada empresa, para desarrollar la función de despachar los medicamentos que expende como farmacia, la accionada. Que su horario era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora para almuerzo, almuerzo que disfrutaba dentro de las mismas instalaciones de la empresa por cuanto no le estaba dado retirarse de las sede, sino hasta culminada la jornada de labores, laborando de lunes a viernes, es decir, de nueve (09) horas durante cinco (05) días a la semana, lo que equivale a una (01) hora extraordinaria todos los días, es decir; cuarenta y cinco (45) horas semanales. Que es cierto que laboraba para la empresa FARMACIA FAMILIA, S.A., pero que la sociedad mercantil forma parte de un grupo económico, donde también la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., sino que es un grupo económico ya que las mismas tienen una administración común. Que esta última le presta servicios única y exclusivamente a la Sociedad Mercantil PDVSA y CORPOZULIA, quienes eran sus únicos clientes y después de ser atendidos los pacientes, eran remitidos a la farmacia donde le eran entregadas las medicinas, medicamentos que no eran cancelados por los pacientes, sino por las mismas empresas PDVSA y CORPOZULIA, por lo que se está en presencia de un grupo económico. Que por situaciones inexplicables, las sociedades mercantiles, PDVSA y CORPOZULIA, dejaron de remitir pacientes a la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., por lo que tanto la clínica como la farmacia dejaron de percibir ingresos, lo cual produjo que la situación laboral se volviera extremadamente tensa, hasta el punto que la demandada comenzó a efectuar una serie de presiones en la modalidad de trabajo para que los empleados renunciaran a sus labores habituales, como negar los permisos por cualquier causa, incluso para los estudiantes entre los cuales se incluye, que solicitó un adelanto de Prestaciones Sociales que no fue otorgado, que la empresa pretendía que laborara los días sábados en el mismo horario siendo el hecho que en la mencionada farmacia, no se está efectuando ningún tipo de trabajo y solo se cumplía horario ya que la misma se encuentra cerrada y no tiene atención al público, por lo que solo se sentaba en una silla a cumplir horario y que a pesar de las dificultades económicas en el mes de diciembre de 2007, se hizo la fiesta de fin de año y no fue invitada, alegando que existía discriminación. Que la empresa ha mantenido para con ella una actitud contraria a derecho, motivada a que se ha negado a firmar la renuncia y la liquidación de prestaciones sociales que le fue presentada, por lo que le dijeron que se trasladara al despacho del abogado que representa a la demandada pero después de terminada la jornada de trabajo, a lo cual se negó igualmente ya que finalizada su jornada debía trasladarse hasta la institución donde se encuentra cursando sus estudios. Que sin duda alguna se encuentra en presencia de un Despido indirecto que encaja en lo contenido en los literales c) y e) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se siente victima y se considera despedida injustificadamente desde el 22 de febrero de 2008, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago correspondiente por los siguientes conceptos: Por concepto de INDEMNIZACIONES previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 210 días de salario a razón de (Bs. 25,45) para un total de (B.F. 5.220,oo). Por concepto de ANTIGÜEDAD, reclama la cantidad de (Bs. 3.044,oo). Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, las cuales alega nunca la fueron canceladas, reclama el pago de 122 horas extraordinarias laboradas durante el periodo entre el 01 de agosto de 2005, hasta el 31 de enero de 2008, para un total de (Bs. 564,oo). Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL, en un periodo laborado de seis (06) meses, reclama la cantidad de 17 días a razón de (Bs. 25,45) para un total de (Bs. 432,60). Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al mes de enero de 2008, reclama la cantidad de (Bs. 98,10), por lo que en el año anterior se le otorgó la cantidad de Bs. 1.177.992,oo. En definitiva, reclama la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.358,70), mas los intereses moratorio y legal.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice, que la demandante ingresara a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Atención al Cliente, por cuanto lo cierto es que fue el día 29 de agosto de 2005. Que lo real es que desempeñó múltiples actividades de carácter rotativo, ya que conjuntamente con otros trabajadores debía ayudar en todos los asuntos de la farmacia que se le requirieran. Que dada las funciones múltiples de los que allí laboran, situación que era conocida por todos los trabajadores, era también conocido, que el hecho que dentro de las funciones debían estar disponibles para que cuando fuesen previamente avisados, laboraran los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., solo cuando así ameritara por la afluencia o volumen de trabajo. Niega, rechaza y contradice, que entre la empresa FARMACIA FAMILIA, S.A., y CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., exista un grupo económico, alegando que contrariamente a lo manifestada por la demandante, las mismas no tienen una administración común, y no puede ser considerada como miembro de un grupo económico en los términos a que refiere la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento. Niega, rechaza y contradice, que la empresa le prestara servicios única y exclusivamente a la Sociedad Mercantil PDVSA y CORPOZULIA, y que estas fueran sus únicos clientes, manifestando prestar sus servicios a otras empresas como ALCALDÍA DE MARACAIBO, ENELVEN, entre otras. Niega, rechaza y contradice, que la demandante autorizara indistintamente a FARMACIA FAMILIA, C.A o CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.A., para que le fuese deducido de su salario el costo de los medicamentos que esta necesitara, alegando que solo autorizaba a la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A quien era su patrono. Niega, rechaza y contradice, que tanto la clínica como la farmacia, dejaran de percibir ingresos de las sociedades mercantiles, PDVSA y CORPOZULIA, dejaran de remitir pacientes a la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., por cuanto la misma siguió prestando continuamente sus servicios a CORPOZULIA y otros clientes, percibiendo las contraprestaciones correspondientes. Niega, rechaza y contradice, por falsos los alegatos de la actora en cuanto a que, por la falta de ingresos se produjo que la situación laboral se volviera extremadamente tensa, y que la empresa efectuara una serie de presiones para que los empleados renunciaran a sus labores habituales. Niega, rechaza y contradice, que la empresa negara los permisos por cualquier causa, incluso para los estudiantes, que le negara un adelanto de sus Prestaciones Sociales, que la obligasen a laborar los días sábados en el mismo horario, y que no fuese invitada a la fiesta de fin de año, manifestado que tales situaciones no constituyen fundamento válido para presumir que la demandante fue objeto de un despido indirecto. Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya mantenido para con la actora una actitud contraria a derecho y que le presentara una Liquidación de Prestaciones Sociales a la actora, alegando como cierto que la misma demandante solicitó que le fueran calculadas sus Prestaciones Sociales. Niega, rechaza y contradice que le fuera solicitado a la demandante, que se trasladara al despacho del abogado que representa a la empresa y menos aún que fuese después de terminada la jornada de trabajo. Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya tratado de impedirle a la demandante por cualquier vía que dejase de estudiar, alegando que la empresa desconocía que estuviera estudiando por cuanto desde el inicio de la relación laboral la accionante jamás manifestó estar estudiando. Niega, rechaza y contradice, que la empresa obligara a la demandante a laborar de lunes a sábados por espacio de 9 horas, alegando que desde el inicio de la relación laboral la demandante aceptó y así conocía las condiciones de trabajo y su jornada la cual era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de forma ocasional o eventual en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido victima de un Despido Indirecto que encaja en lo contenido en los literales c) y e) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que lo cierto es que desde el 22 de febrero de 2008, la demandante abandonó sus labores habituales de trabajo no sabiéndose de su paradero sino hasta el momento que fue notificada la empresa del presente procedimiento. Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un salario básico mensual de Bs. 614.790,oo y un salario Integral de Bs. 745.818,oo, alegando que lo cierto es que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31 de enero de 2006, la demandante devengó un salario diario de (Bs. 13.500,oo); desde el 15 de febrero de 2006, hasta el 30 de agosto de 2006 fue de (Bs. 15.525,oo); desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, fue de (Bs. 17.077,50) y a partir del 1° de mayo de 2007, hasta la terminación del vinculo laboral la cantidad de (Bs. 20.493,oo), aunado al hecho cierto que la empresa cancelaba 2 meses de Utilidades y 7 días de Bono Vacacional. Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIONES previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude a la demandante la cantidad de 210 días de salario a razón de (Bs. 25,45) para un total de (Bs. 5.220,oo). Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 3.044,oo). Niega, rechaza y contradice que por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, se le adeude a la demandante el pago de 122 horas extraordinarias laboradas durante el periodo entre el 01 de agosto de 2005, hasta el 31 de enero de 2008, para un total de (Bs. 564,oo). Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, en un periodo laborado de seis (06) meses, se le adeude la cantidad de 17 días a razón de (Bs. 25,45) para un total de (Bs. 432,60). Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al mes de enero de 2008, la empresa adeude a la demandante cantidad de (Bs. 98,10). Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a cancelarle a la demandante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.358,70), mas los intereses moratorios y legales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.A.

-Opone como primera defensa al fondo, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, de la demandante para intentar y sostener la presente acción, manifestando que entre la empresa en cuestión y la Sociedad Mercantil FARMACIA FAMILIA C.A., no existe unidad económica alguna, siendo que estas son dos personas jurídicas totalmente diferentes, con un objeto social distinto, distinta administración, distinta sede, entre otros elementos determinantes, por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante tenga o haya tenido razón alguna para demandar al CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.A., siendo que tanto la actora carece de cualidad activa como esta última de cualidad pasiva. Niega, rechaza y contradice, que la demandante ingresara a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Atención al Cliente, por cuanto lo cierto es que la accionante nunca fue trabajadora de la empresa. Niega, rechaza y contradice, que la demandante autorizara indistintamente a FARMACIA FAMILIA, C.A o CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.A., para que le fuese deducido de su salario el costo de los medicamentos que esta necesitara, por cuanto la demandante nunca fue su trabajadora. Niega, rechaza y contradice, que la co-demandada, por la falta de ingresos condujera a que la situación laboral se volviera extremadamente tensa, y que efectuara una serie de presiones para que los empleados renunciaran a sus labores habituales. Así mismo, negó, rechazó y contradijo, que la empresa negara los permisos por cualquier causa, incluso para los estudiantes, que le negara un adelanto de sus Prestaciones Sociales, que la obligasen a laborar los días sábados en el mismo horario, y que no fuese invitada a la fiesta de fin de año, alegando que efectivamente la demandante no fue su trabajadora. Niega, rechaza y contradice, que la empresa co-demandada haya tratado de impedirle a la demandante por cualquier vía que dejase de estudiar, niega que la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A., obligara a la demandante a laborar de lunes a sábados por espacio de 9 horas. Niega, rechaza y contradice que al demandante haya sido victima de un Despido Indirecto que encaja en lo contenido en los literales c) y e) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que se evidencia que desde el 22 de febrero de 2008, la demandante fehacientemente abandonó sus labores habituales de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un salario básico mensual de Bs. 614.790,oo y un salario Integral de Bs. 745.818,oo, negando tales alegatos por cuanto la demandante nunca fue trabajadora al servicio de la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C.. Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIONES previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude a la demandante la cantidad de 210 días de salario a razón de (Bs. 25,45) para un total de (Bs. 5.220,oo), negando tales alegatos por cuanto la demandante nunca fue trabajadora al servicio de la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 3.044,oo), negando tales alegatos por cuanto la demandante nunca fue trabajadora al servicio de la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C.. Niega, rechaza y contradice que por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, se le adeude a la demandante el pago de 122 horas extraordinarias laboradas durante el periodo entre el 01 de agosto de 2005, hasta el 31 de enero de 2008, para un total de (Bs. 564,oo), negando tales alegatos por cuanto la demandante nunca fue trabajadora al servicio de la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C. Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, en un periodo laborado de seis (06) meses, se le adeude la cantidad de 17 días a razón de (Bs. 25,45) para un total de (Bs. 432,60). Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al mes de enero de 2008, la empresa adeude a la demandante cantidad de (Bs. 98,10), negando tales alegatos por cuanto la demandante nunca fue trabajadora al servicio de la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C. Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a cancelarle a la demandante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.358,70), mas los intereses moratorios y legales, negando tales alegatos por cuanto la demandante nunca fue trabajadora al servicio de la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si le procede o no a la demandante, las Indemnizaciones por Despido, la vinculación entre ambas empresas solidariamente y verificar si existe inobservancia de la indexación como los intereses de mora.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes resolver el Punto Previo referido a la Falta de Cualidad. Así se decide.

PUNTO PREVIO UNICO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Esta Superioridad entra al análisis de lo debatido, en relación al objeto de apelación por parte de la demandante recurrente de autos, por cuanto a su decir, es meramente responsable ambas empresas del juicio incoado; por lo que no cabe la menor duda de que se debe adentrar a verificar si existe o no Unidad Económica entre las empresas demandadas FARMACIA FAMILIA, S.A., y CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A con fundamentación referida a la Falta de Cualidad. Así se establece.

En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

Por su parte; en sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

No obstante, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

Atendiendo a estas consideraciones; hay que determinar, qué se considera por UNIDAD ECONÓMICA, no sin antes indicar que dicho concepto ha sido ampliado por la Doctrina patria, por cuanto era referido solo a la determinación definitiva de los beneficios de una empresa (utilidades), atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es extensible la norma o precepto en referencia a los casos en que el trabajador no pueda satisfacer el derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales. Así se establece.

Ahora bien; en relación a la noción de empresa en la legislación venezolana se ha establecido lo siguiente: “…la empresa es objeto de explotación del patrono-empresario, por lo que mal puede ser empresa un sujeto de relaciones jurídicas, cuando es considerado como un objeto que explota el empresario (patrono) en nombre propio o ajeno, por cuenta propia o ajena. Con base en lo anterior habría que concluir que quien viene a resultar responsable, con base en la prestación de servicios que un trabajador haga a una empresa, es su titular, o sea, el empresario.

Así, R.C. expresa: “El vocablo empresa se emplea con frecuencia, pero en la definición de patrono lo usa como simple termino de una locución que quiere ser lo mas amplia posible”. Mas adelante, al referirse a la dificultad de la noción de empresa y, en concreto, a la teoría institucional, agrega: “Pero entre nosotros todavía esta idea no ha tomado arraigo, ni hay motivo para sostener que en ella se haya basado el legislador laboral”…” Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por F.P.A.. Págs. 486-487.

Por su parte, la noción de GRUPO DE EMPRESAS ha sido acogido en forma pacifica y reiterada con anterioridad en que fuera regulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; así como en sentencias de fechas 13 de agosto de 1981, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, donde dictó una decisión que hace la diferencia del concepto de empresas y de patrono y acoge el concepto de la empresa como unidad orgánica e integrada por personas que trabajan sujetos a criterios directrices únicos sobre producción y mercadeo de los bienes, sobre la administración de los recursos el control de la gestión administrativa y la utilización del recurso humano, en este orden de ideas, también se dejó sentado que existe la responsabilidad solidaria de los miembros del grupo empresarial, que una de ellas tiene efectivamente el control de las otras y permite así el manejo coordinado de todas, sin que el hecho de tener diferentes personalidades jurídicas suponga entre ellas una diferenciación absoluta o independencia de objetivos y propósitos; considerando que si bien el grupo carece de personalidad jurídica, las empresas que lo conforman son responsables solidariamente. Así se establece.

Para N.D.B. “La concepción del grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones…”

S.P.D.C. sostiene: “La idea de conjunto económico o grupo de empresas nace como un resultado más de advertir que la noción de empleador como sujeto del contrato de trabajo, no necesariamente coincide con una persona jurídica en el sentido tradicional del Derecho común. El quiebre de la personalidad jurídica importa tal modificación de los principios fundamentales del ordenamiento que requiere de normas especiales que permitan hacer excepciones, cosa que ha ocurrido en buen numero de países.”

Un grupo de empresas o grupo económico, como algunos lo llaman, es un conjunto de empresas, sociedades datadas de personalidad jurídica, que actúan en forma autónoma o independiente, al menos de manera aparente, pero que conforman una estructura económica unitaria de carácter permanente al responder a un interés común y al estar sometidas a un control común”. Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por F.P.A.. Págs. 490-491.

En nuestro Derecho Laboral, se toma en cuenta que la Unidad de los grupos de empresas trae como consecuencias la existencia de una sola relación de trabajo del trabajador con el grupo en el sentido que cuando un trabajador le presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, de una unidad, se debe considerar que existe una sola relación de trabajo, la isonomia salarial y de condiciones de trabajo, es decir, que se deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y ha recibir el mismo salario cuando exista un trabajador que desempeñe la misma labor en otra empresa del grupo, la responsabilidad solidaria del grupo así como los beneficios sociales. Así se establece.

En este orden de ideas; el término objeto de análisis, se encuentra enmarcado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Por su parte; el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (año 2006), establece:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Subrayado y resaltado de la Alzada. Subrayado y resaltado nuestro.

Dentro de este marco; se infiere pues que existe Unidad Económica o grupo de empresas cuando la administración o el control de estas sean comunes, es decir, que sean los mismos accionistas o propietarios lo que constituyen el grupo, que el control y fiscalización de las empresas sea permanente por las mismas personas que la conforman, que se utilizaren entre el grupo de empresas los mismos emblemas, la misma denominación social o que sea similar entre ellas, y que al destacar las actividades que desempeñan cada una, exista o se constate mediante pruebas, la integración del grupo o unidad de empresas y al existir todos estos elementos, se configurará la solidaridad para con los trabajadores que reclamen alguna acción ante los órganos jurisdiccionales y se demuestre lo antes descrito. Así se establece.

Atendiendo a estas consideraciones, la jurisprudencia patria ha reiterado el criterio en decisión de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.L. en contra de DISTRIBUIDORA ALASKA C.A Y OTRAS, ratificada en fecha 08 de Abril de 2008, caso G.K. en contra de A.D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. siguiente:

…Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico). Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances. En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó: “De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. (…) “…Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo. Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial. Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores. En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste. Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo. Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes. En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general. Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. Subrayado y resaltado nuestro.

Todas estas razones, nos conllevan a concluir que existe Unidad Económica, cuando se logra perseguir una administración o control común para materializar el objetivo, que es la economía, a través del recurso humano y se patentice el hecho social trabajo y que responde solidariamente el patrono por ser la solidaridad en estos casos de naturaleza especial, por lo que debe el principio de igual trabajo igual salario. Así se establece.

No cabe la menor duda, que en el caso sub iudice la demandante tiene la carga de probar estos hechos, como la vinculación entre ambas empresas, por lo que se destaca que fue la parte demandada es la que trae al proceso; copias simples del Acta Constitutiva de la codemandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, donde se refleja que su objeto social es la prestación del servicio integral de salud al individuo, a la familia y a la comunidad; especialmente a un nivel primario de atención con preeminencia en el mantenimiento de la salud y en la prevención de enfermedades, sin embargo tomando en cuenta el principio de la unidad y comunidad de la prueba y el derecho de defensa de las partes consagrado a nivel constitucional y legal, se demuestra que no existe dominio accionario de una empresa sobre la otra, así como tampoco existe ninguna comunidad entre las personas que tienen poder decisorio dentro de ambas empresas demandadas, como tampoco las juntas administradoras u órganos de dirección que la conforman, ni existe similitud de los objetos sociales de ambas empresas puesto CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA se dedica a la prestación del servicio integral de salud al individuo y la empresa principal FARMACIA FAMILIA C.A, a las ventas y comercialización de medicamentos como se reflejan de las inspecciones judiciales que al efecto fueron celebradas.

Cabe destacar; que existiendo una similitud del nombre con ello no refleje verdaderamente los demás elementos importantes para determinar y concluir firmemente que pudiera existir una Unidad Económica que no fue demostrada por parte de la representación judicial de la demandante.

Con esta orientación; infiere esta Superioridad que ambas empresas son independientes, ciertamente buscan un fin económico, pero no fue demostrado el dominio accionario de las personas jurídicas sobre la otra, no se evidencia la identidad del sujeto pasivo, para que prospere en derecho la Unidad Económica alegada por la actora, así como no prospera la solidaridad que deban asumir, no se constituye el dominio, control y administración de carácter permanente entre ambas empresas ni existe que las juntas administrativas de las empresas codemandadas o los órganos de dirección, sean las mismas personas, no existe además algún manejo coordinado de todas; la parte actora no demostró con otros medios probatorios para desvirtuar la defensa de las codemandadas, es por lo que esta Superioridad declara improcedente la alegación hecha por la accionante en cuanto a la Unidad Económica, por consiguiente la FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C y la condenatoria recaerá sobre la empresa principal FARMACIA FAMILIA C.A, no sin antes determinar las restantes probanzas sobre los demás hechos controvertidos. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Recibos de Pago que van del folio 38 al 40; del 50 al 52 y del 56 al 64. Siendo reconocidas por la parte a quien se le opone, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que a la demandante se le cancelaba además de su salario las horas extras diurnas y nocturnas así como las deducciones legales respectivas. Así se decide.

-Facturas de Compra y sus respectivas autorizaciones de descuentos. Siendo reconocidas por la parte a quien se le opone, esta Superioridad le otorga valor probatorio y con las mismas se evidencia que la demandante podía obtener medicamentos de la misma Farmacia, y se demuestran de las autorizaciones ordenaba la empresa a descontarle de su salario, la respectiva compra. Así se decide.

-Autorizaciones de Descuentos, que rielan a los folios 42 y 45, por cuanto las mismas no emanan de la empresa y carecen de firma de algún representante, estas se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Prueba de Exhibición de Documentos: De los originales de RECIBOS DE PAGO, desde al fecha de inicio de la relación laboral 29 de agosto de 2005, hasta el fenecimiento de la relación laboral. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante e igualmente promovidos por esta como documentales, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos M.S., J.V., LUIS DIAZ, ORLYS MORALES, ALEJANDRO MORILLO, EMELIGRAN VILLALOBOS, K.A., J.C.G. y WUIRMARY BRICEÑO.

De los testigos J.V., LUIS DIAZ, ORLYS MORALES, ALEJANDRO MORILLO, EMELIGRAN VILLALOBOS, K.A., J.C.G. y WUIRMARY BRICEÑO, verificando sus incomparecencias a la Audiencia de Juicio, esta Alzada, no tiene nada en que pronunciarse. Así se decide.

De la declaración del ciudadano M.S. quien manifestó conocer a la demandante porque fue compañera de trabajo en FARMACIA FAMILIA C.A. en la Lago, que trabajaban principalmente con PDVSA, con los medicamentos. Que el testigo era facturador y la accionante de Atención al Cliente, que debía atender a los pacientes, entregar los medicamentos pendientes, atender el teléfono, verificar si los medicamentos llegaban o no y debía participar al igual que todos cuando se hiciera inventario, que desempeñaba ella y otra compañera, que después que PDVSA se fue ellos prácticamente no hacían nada y llego Corpozulia pero la afluencia no era igual, que era poca, había poco trabajo, prácticamente no hacían nada, la demandante colaboraba con todas las tareas, que un día se suscitó un problema puesto que dado a que no estaban haciendo nada le fue indicado a los facturadores que se fueran temprano para no tenerlos allí hasta las 4:00 de la tarde y como la demandante también estaba facturando igualmente se retiró temprano como a las 2:00 y por ello fue amonestada la cual nos extrañó y fue respuesta de los jefes debido a que ella no era facturadota sino de atención al cliente, que en diciembre a Corpozulia le rescindió el contrato porque no sabia si se lo iban a renovar o no; PDVSA no estaba y Corpozulia tampoco; que él (testigo) y los demás iban solo a cumplir horario y no hacían nada, que la demandante se retiró por el trato que recibía y por ciertos problemas que hicieron que se fuera, que el trato no era amigable, que después que se suscitó un problema ella no se negó sino que fue que pidió ayuda y se la negaron. Que como no había trabajo la llamó la jefe para hacer un trabajo en la Limpia, en la otra sucursal, que fuera en la Lago en la mañana y luego en la Limpia, la cual se le hacia imposible, que ella no se oponía pero que la ayudaran con los pasajes, que tenían que irse obligatoriamente, que el traslado era difícil. Que se hizo una fiesta le pasaron tarjetas a todo el mundo a todos de la farmacia, y los empleados de la Limpia, la Lago y otras sucursales, y que a la demandante no la invitaron. Que también ocurrió que se le robaron el monedero y ella pidió que le mostraran la cámara para determinar quien fue y se lo negaron que ellos tenían el control de eso y podían determinar el hecho; incluso lloraba; que el testigo incluso le dijo que renunciara y que fuera al Ministerio del Trabajo porque estando en esa situación no podía estar; ella (la demandante) le dijo al testigo que iba a esperar que respuesta le iba dar el señor Misael a ver que le tocaba y no tenia necesidad de ir hasta esto, por eso tuvo que acudir hasta acá. Que la demandante se iba a las 5:00 de la tarde, de 8:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., cumplía su horario e incluso una hora de almuerzo, era la que se iba mas tarde, que el horario del testigo era hasta las 7:00 de la noche cuando se trabajaba con PDVSA, luego se recortó. Que la farmacia estuvo cerrada como dos (2) meses, que luego se abrió la farmacia cuando se celebraron contratos nuevamente más o menos en febrero. Que había una sala de espera con un televisor y cuando no hacían nada veían televisión o jugar con la computadora, no tenían acceso ni a Internet porque lo quitaron, ni acceso a llamadas telefónicas, que cuando era para alguna emergencia tenían que resolver en llamar en otro lado. Que la demandante casi no veía la televisión, y no como frecuentemente lo hacían los demás porque se dedicaba a leer sus libros de estudios. Que el almuerzo era dentro de las instalaciones de la misma empresa CIF, en el sótano; que no le daban tiempo de salir y que lo mas cerca es Lago Mall, que no podían tampoco ir porque se tardaban por las colas. Que el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA (CIF) y la FARMACIA FAMILIA, son diferentes pero tienen los mismos dueños, el señor Valza y el señor M.M., que la empresa Corpozulia se atienden allí luego los médicos le dan los recipes y luego van a la Farmacia. Que hay otra jefa que era la señora C.A. y también del CIF, es la que toma la decisión en el CIF y de la farmacia. Al señor M.M. era a quien se le pedía las decisiones, quien giraba las instrucciones era la Señora Carmen. Que la fiesta era para todos, los de la Limpia, la Lago eran las invitaciones para todos. Que el testigo comenzó el 22 de mayo de 2006 cuando comenzó a laborar allí y la demandante para la fecha estaba allí. Que la amistad era solo en el trabajo. Que el horario que él cumplía era de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. todos los días hasta que se le cambio de 1:00 hasta la 7:00 y de la demandante era de 8:00 a 5:00 con una hora de almuerzo, a veces en las instalaciones del CIF o a fuera, que la Farmacia cerró pero que seguían trabajando con CORPOZULIA y ENELVEN, pero no recuerda exactamente la fecha en la cual cerró y en que fecha abrió nuevamente. Que la afluencia de paciente era poca, que ahora regularmente hay pacientes de Corpozulia y de Enelven. Que no sabe exactamente la fecha en que estuvo cerrada la empresa, no sabe, que si sabe que a mediados de febrero sin trabajar, que nunca dejo de percibir su salario, pero con los cesta ticket si se retardaban, que le cancelaban su quincena normal cuando estuvo cerrada, que la empresa estaba cerrada al publico y le colocaron en las puertas de la misma “cerrado por inventario”, que no hacían nada solo jugaban, dormían y no se hacían nada porque no había a quien venderle.

Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y debe necesariamente adminicularla con las documentales consignadas. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA FARMACIA FAMILIA, C.A:

-Pruebas Documentales: -Originales de los Comprobantes de Adelantos de Prestaciones Sociales, solicitud de adelanto y presupuesto de materiales para ampliación de vivienda, que rielan del folio 77 al 82, signadas con las letras B, B1, B2, C, C1, C2. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le oponen, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que la empresa emitió adelantos de prestaciones de Bs. 600.000,oo y de 400.000,oo (denominación monetaria antigua). Así se decide.

-Originales de las comunicaciones dirigidas por la empresa a la demandante donde se le señalan faltas en las que incurriera la actora, debidamente suscritas por la misma, que van del folio 83 al 95 y las identificadas como e, e1, e2, e3, y e4 f y f1, g, g1 y g2 fueron desconocidas. Siendo reconocidas y desconocidas las señaladas por la parte a quien se le oponen este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que a la demandante le imponían faltas por incumplimientos a su trabajo. Así se decide.

-Copias simples del Pago de Vacaciones, folio 96 y 97. Siendo que las mismas reconocidas por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que la empresa demandada canceló conforme a la Ley, dicho concepto además del Bono Vacacional. Así se decide.

-Originales de los recibos de pago que rielan del folio 98 al 155. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le oponen, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el pago del salario, en varios recibos se reflejan variables, así como los conceptos de Utilidades, Horas diurnas y nocturnas, vacaciones, los intereses sobre las prestaciones, horas extras por ampliación y utilidades año 2005 así como las deducciones legales. Así se decide.

-Copias simples de las Comunicaciones dirigida a la demandante suscritas por testigos, donde se le comunica a la misma que la actitud por ella asumida en su sitio de labor, en cuanto a la negativa de cumplir con sus funciones, constituyen una falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Siendo impugnadas por la parte a quien se le opone por ser copias simples y no demostrándose con certeza con la presentación de los originales estas se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos G.N., HERMINE HONICKA, M.S. y K.A.. No siendo evacuados en la oportunidad procesal correspondiente (Audiencia de Juicio), este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Ratificación de Terceros: De los ciudadanos G.N., HERMINE HONICKA, M.S. y K.A. a los fines de ratificar las documentales signadas con las letras e, e1, e2, e3, e4, g, g1,g2. No siendo evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, como testigos, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficiara a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que informe sobre: si existe o no la cuenta nomina (corriente) aperturada por la empresa Farmacia Familia C.A Nro. 8651256586 a favor de la demandante y remitir copias de los depósitos efectuadas a la mencionada ciudadana por conceptos de salarios quincenales hasta febrero 2008. Que de ser afirmativo el particular anterior informarle al tribunal si en dicha cuenta la empresa demandada en el mes de octubre de 2007, se le efectuó un deposito por la cantidad de B.F 1.178,33.

Verificadas las actas procesales, en el folio 262 al 282 dando respuesta al Oficio Nro. T2PJ-2008-2427, esta Entidad Bancaria, informó que la cuenta corriente electrónica plan Nomina Nro. 8651256586, aparece registrada en sus archivos a nombre del cliente C.d.C.F.B. C.I. 15.406.881, la cual fue aperturada en fecha 12-09-2005, junto con los anexos de los depósitos desde de su apertura hasta el 27-12-2007. Que en fecha 29-10-2007, se evidencia un crédito plan nomina efectuado a dicha cuenta por la cantidad de Bs. F 1.178,33. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: En la sede de la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A., a los fines de verificar y dejar constancia de: a) Que si la empresa se encuentra abierta y prestando servicio dejando constancia de algún tipo de trabajo, o si se encuentra cerrada. b) Si en el Departamento de Administración en el área de cuentas por cobrar, reposan en los archivos, las notas de entrega de medicamentos y/o factura a clientes de Farmacia familia C.A. c) Dejar constancia a que empresas les son emitidas las notas de entregas y/o factura por medicamentos. d) Si a partir del mes de mayo de 2008, la empresa demandada dejo de emitir notas de entrega de medicamentos y/o factura a empresas diferentes a PDVSA. e) Si PDVSA era el único cliente de Farmacia Familia C.A. f) Dejar constancia de procedimiento utilizado por Farmacia Familia C.A para prestar servicios y atención a los clientes de la misma. g) Dejar constancia si Farmacia Familia C.A se encuentra actualmente expidiendo medicamentos a sus clientes y si ha dejado en algún momento d expedirle medicamentos a alguno de sus clientes en los años del 2007 al 2008 y de ser afirmativo dejar constancia del o los clientes s quines se les dejo de expedir medicamentos y de o los clientes a quienes les continuó expidiendo medicamentos e igualmente de quines eran los clientes de farmacia familia hasta el 22 de Febrero de 2008. h) Si en el Departamento de Administración, específicamente del área de contabilidad reposan en sus archivos los libros de contabilidad de la empresa y si en los mismos se evidencia que la empresa mantuvo actividad económica en los años 2007-2008.

Reflejada como está en las actas procesales en los folios del 228 al 260; la notificada, ciudadana C.A.G., en su condición de Gerente Administrativo manifestó: Con respecto al particular a, la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A se encuentra abierta y prestando servicios. Con respecto al particular b, reposan en el área de cuentas por cobrar de esta institución, las notas de entrega de medicamentos y/o facturas de clientes de FARMACIA FAMILIA de las cuales se ordenaron fotocopiar donde consta en los folios del 231 al 256. Con respecto al particular c, en algunas de las notas de entrega o facturas por medicamentos son emitidas a favor del Centro Integral de la Familia, PDVSA, contentivas en una carpeta que se encuentra distinguida con el nombre de Factura Crédito 0102 Mayo 2007; asimismo se mostró otras facturas de crédito emitidas a nombre de las ciudadanas: Norenis Fuenmayor, Hermine Hoenicka contentivas en una carpeta identificada con el Numero 01, de abril 2007, Facturas de Crédito; igualmente en carpetas de facturas con las mismas características correspondientes a los meses de febrero, marzo y septiembre de 2008, se constató la emisión de facturas al Centro integral de la familia así como a personas naturales. Con respecto al particular d y e, se pudo constatar que continuaba emitiendo facturas a empresas diferentes a PDVSA así como a particulares. Con respecto al particular f se deja constancia que el procedimiento utilizado por FARMACIA FAMILIA para prestar su servicio a los clientes es el siguiente: “el paciente llega a la farmacia con su récipe, se dirige a uno de los facturadores éste verifica la existencia de los mismos, y si se encuentra en el stock procede a hacer la nota de entrega. Una vez realizada la imprime, busca los medicamentos y realiza una verificación con el paciente acerca de los mismos; una vez conforme el paciente de que se le esta entregando lo que dice el récipe éste firma la nota de entrega y el facturador le entrega los medicamentos. Luego se sigue un procedimiento y se pasan diariamente al departamento administrativo las notas de entrega originales en cuentas por cobrar, y éste los días lunes realiza la factura global por todas las notas emitidas en la semana anterior”. Con respecto al particular g, es que a partir del mes de mayo de 2007, no se le suministra medicamentos a PDVSA, asimismo se le sigue suministrando a los siguientes clientes: CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA y a sus empleados como personas naturales, CEMENTOS CATATUMBO, CORPOZULIA, ENELVEN, empleados de la Farmacia LITHG LIFT, Colegio JAU TAI”. Con respecto al particular h, los Libros de Contabilidad de la Empresa correspondientes al año 2007 y 2008, se encontraban en poder del contador de la misma, por lo que se pudo constatar únicamente el Balance General correspondiente al año 2007, así como también la declaración definitiva de Rentas del año 2007; y en relación al 2008, aparece hasta el mes de agosto el cual se verificó a través del sistema PROFIT PLUS.

Esta Alzada, considera que la anterior prueba arroja que la empresa demandada se encuentra activamente laborando, por lo que se tomara en cuenta a los fines de adminicularla con las consideraciones del presente fallo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C.:

-Pruebas Documentales: -Copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C que rielan del folio 163 al 174. Siendo reconocidas por la parte a quien se le opone, y siendo un documento publico, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra el objeto social de dicha empresa, a saber, la prestación del servicio integral de salud al individuo, a la familia y a la comunidad; especialmente a un nivel primario de atención con preeminencia en el mantenimiento de la salud y en la prevención de enfermedades. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En el EDIFICIO SAN JACINTO PISO NRO. 3 EN LA OFICINA DE GERENCIA DE FINANZAS a los fines verificar y dejar constancia de: a) Si la administración del Centro Integral de la Familia, es llevada en forma conjunta con la Sociedad Mercantil Farmacia Familia C.A.

Como riela del folio 287 al 288, y siendo notificado el ciudadano M.M., quien detenta el cargo de Gerente General manifestó: “No es llevada en absoluto, son administraciones totalmente separadas, y de hecho la farmacia en el local donde se encuentra, tiene un contrato de alquiler con el Centro Integral La Familia, lo que demuestra la autonomía entre ambas”.

Esta Alzada, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra un indicio sobre el hecho de la Unidad Económica, por lo que es necesario ser adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-En la misma dirección y Piso, específicamente en la OFICINA DE TALENTO HUMANO: a) Si en esa oficina reposa un listado del personal que labora para el Centro Integral de la Familia y de ser afirmativo. b) sin en los listados de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 aparece la ciudadana C.F. como trabajadora de esa Sociedad. c) Si en los archivos del Sistema de Nomina computarizado que lleva la empresa codemandada, denominado Profit Plus, aparece la demandante como trabajadora para el Centro Integral de la Familia y se le otorga algún tipo de pago.

Como riela del folio 287 al 288 y siendo notificado el ciudadano L.L., en su carácter de Gerente de Talento Humano con respecto al particular a manifestó: “No es llevada la Administración de manera conjunta, ésta es solamente con respecto al Centro Integral La Familia”, con respecto al Particular b, “que sí reposa en los archivos una lista de los empleados del Centro Integral La Familia”, que rielan del folio 289 al 306. Con respecto al Particular c, “que en los listados del 2005 al 2008, no aparece relacionada como empleada la ciudadana C.F.”. Con respecto al Particular d, “que en los archivos computarizados no aparece relacionada la ciudadana C.F. y en consecuencia no hay registros de ningún pago”.

Esta Alzada le otorga valor probatorio, por lo que es necesario ser adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la División de Fideicomisos Corporativos en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe sobre: a) Si en los registros que reposan en sus archivos de esa división, existe o no un contrato de Fideicomiso suscrito entre Centro Integral La Familia y esa entidad bancaria para el deposito de las prestaciones de antigüedad de sus trabajadores y en la cual aparece como uno de sus beneficiarios la ciudadana C.F. portadora de la cedula de identidad Nro. 15.406.881. De actas se evidencias que las resultas no fueron consignadas por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.

- Que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la Sucursal ubicada en la Av. 4, Centro Comercial Paseo: a) Si en esa entidad existe o existió la cuenta nomina (corriente) aperturada por la Sociedad Civil, Centro Integral La Familia a favor de la demandante. Como riela en el folio 285 del expediente, que la información fue la siguiente: que la cuenta corriente electrónica plan Nomina Nro. 8651256586, aparece registrada en sus archivos a nombre del cliente C.d.C.F.B. C.I. 15.406.881, la cual fue aperturada en fecha 12-09-2005.

Est Tribunal de Alzada, considera que la anterior prueba no arroja elementos contundentes sobre el hecho que quiere demostrar la demandada, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Prueba evacuada por el Tribunal A quo: De la DECLARACION DE PARTE de la ciudadana C.F., conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: quien manifestó haber trabajado desde el mes de agosto en el área administrativa a prueba, que en ningún momento cuando fue contratada no le presentaron un contrato ni lo que tenia que hacer, luego era despachadora; despachaba los medicamentos y posterior se abrió un cubículo de atención al cliente, pero eso no fue inmediatamente que duro casi 3 años en la farmacia, que se abrió la atención al cliente con su compañera Gabriela, que la demandante entraba a las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, se encargaba de chequear los medicamentos por el sistema; se encargaba de los pacientes, llamarlos y preguntarle la dirección y luego entregarle los medicamentos y le rendía cuentas a la Señora C.A., se le participaba a esta la falta de medicamentos pero no era la dueña de la Farmacia sino la encargada de llamar a las Droguerías. Que después que se rompió la relación con PDVSA, a ella (la demandante) y a la ciudadana Wuilmary Briceño las enviaron a realizar un trabajo en el Centro Integral La Familia porque PDVSA llevó una remesa sin documentación y esa remesa no se la iban a cancelar al Centro Integral La familia sino tenía la documentación legal. Que a ella (demandante), a la ciudadana Wuilmary Briceño, G.N. hasta el testigo que estuvo realizaron el trabajo. Que como no hacían nada los enviaban al Centro Integral que quedaba al lado para hacer eses trabajo porque era un grupo grande y que duraron hasta realizar todas las remesas, que la Señora Carmen llamó a la demandante y a su compañera Wilmary para informarles que tenían que ir al Centro Integral que queda en la Limpia y su compañera le dijo que no podía porque se le hacia imposible debido a los estudios que estaba cursando en el Unir; en ese caso la demandante a su decir, no se opuso mientras que la empresa la ayudara en sus viáticos porque vivía en la Zona Sur, la cual era imposible trasladarse hasta allá, que paga su transporte y que no podía pagar doble transporte, que le decían que tenían que cumplir el horario a las doce; que habían trabajadores que obtenían carros y a ellos le podían convenir eso, que la señora Carmen le dijo que si no le convenía, que a ella no le iba a temblar el pulso para despedirla; que la demandante le respondió que bueno que hiciera lo que ella (la señora Carmen) creyera conveniente pero que de verdad ella no se estaba oponiendo sino que no podía, que de allí fueron las persecuciones, que mira estas llegando 5, 20 o hasta 30 minutos tarde, que ella tenia transporte, que hasta 1 hora y media llegaba antes del horario y que cuando tenia algún inconveniente le decía al transporte que ella se iba en trafico, sin embargo cuando se presentabas colas en los haticos, o cualquier cosa, y llegaba tarde la amonestaban, que de igual forma ella proponía cumplir la hora de retardo al finalizar su jornada, que el Señor Herminio la amonestaron, que a ese señor le pedía permiso para ir al medico y se lo negaba; que cuando le aprobaron la beca y tenia que pedir permiso le llegaba a la Señora Carmen y cuado lo hacia ella me volteaba los ojos y le respondía la demandante que si ella no le daba el permiso igualito ella se tenia que retirar porque no iba dejar de estudiar por estar allí y que a los demás compañeros si se los concedían; por ejemplo a la compañera Señorita Núñez estudiaba en URU, y le acomodaban las horas de estudio de acuerdo con el horario. Que comenzaban las agresiones, insultos y que tenían que acatar las órdenes, que ella no iba hacer lo que ella quería. Que ella fue a 2 fiestas del Centro Integral de la Familia y que no fue a la última y que su compañero M.S. que no había entrado a la farmacia fue en el Guacamayo, y que en la última le repartieron las invitaciones a todos menos a ella y fue a hablar con el Señor Misael y le dijo que a ella la tenían que tratar como es, como una trabajadora, con respeto, que de todos los años que la hayan invitado y hasta el personal de mantenimiento, a ella la ignoraron, que ella no existe que ella esta pero es como no existiera; que el Señor Misael le dijo muy cordialmente que eso no era decisión de él sino de la Señora C.A., que eso no era justo, ella dijo que si la empresa ya no la quería allí, que lo justo era entonces que le cancelaran lo que le correspondía, porque el obrero es digno de su salario que ella no esta pidiendo algo que no le corresponde ni pidiendo dinero de mas sino lo que le corresponde porque para ella es mucho fácil evitarse todo este trayecto que ya va por mas de 1 año, y sin dinero y esta estudiando y evitarme un abogado. Que su hora de almuerzo era a las 12:00, que no se podían dar el lujo de ir a otra parte porque el ir a otro sitio le causaba llegar tarde y los amonestaban; que ellos no tenían microondas, ni nada de eso, que otra compañera jugaba en la computadora juegos de pelotica, otros se dormían porque no tenían nada que hacer. Que la gritaban, la ofendían. Que se le presentó algunos cálculos que ella consideró que no le correspondía. Que si ya no querían que laboraba allí tenían que cancelarle conforme al artículo de la Ley y no como renuncia que ella hiciera, y le dijeron que la ley no lo permite, entonces que ella tampoco no iba a aceptar la renuncia y que si no hubiese sido eficiente no hubiese durado tanto tiempo en su trabajo y que solo le correspondía conforme al articulo 125

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Esta Alzada le otorga valor probatorio al referido testimonio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos referidos a las inconformidades de la Sentencia del A quo, por parte de la demandante recurrente y resuelto el primer punto referido a la Unidad Económica y solidaridad entre las empresas FARMACIA FAMILIA C.A Y CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA A.C, en el Punto Previo a la Falta de Cualidad; tenemos que resolver de seguidas, lo relativo a: si proceden o no a las Indemnizaciones por Despido.

Pues bien; alega la parte actora en su Libelo de la demanda, que estuvo sujeta a un Despido Indirecto por cuanto laboraba 06 días consecutivos por espacio de 9 horas para un total de 54 horas de trabajo semanales, sin tener que efectuar ningún tipo de labores, porque a su decir, la empresa había cerrado sus puestas al publico y el pretender impedirle educarse y que haya sido discriminada en una fiesta de fin de año por cuanto no fue invitada; lo que se encuadra en los literales c y e del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por el traslado del trabajador a un puesto inferior u otros semejantes que alteren las condiciones existentes del trabajo.

En este caso es necesario, transcribir lo siguiente:

Artículo 103 L.O.T. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: a) Falta de probidad; b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; c) Vías de hecho; d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto: a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) La reducción del salario; c) El traslado del trabajador a un puesto inferior; d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto: a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días; b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

Siendo carga procesal de la demandante en demostrar el despido indirecto, por las supuestas actuaciones de desmejoramiento en su sitio de trabajo, a alguna acción que haya alterado las condiciones de trabajo en que debía someterse la demandante, es de resaltar que la exigencia judicial de la demandante, no se encuadra en los supuestos que establece la normativa sustantiva laboral, por cuanto de actas se desprende que es incuestionable que la empresa no haya paralizado el aparato productivo y económico que de una u otra manera la haya estado afectando (cierre a la clientela) y el ser supuestamente discriminada por no ser invitada a una fiesta de fin de año, aunado al hecho de que se le impedía cursar estudios universitarios; no son hechos que la Ley permite acoplarlo como un despido indirecto, sin embargo no fueron ni demostrados en actas, lo cual concluye este Tribunal Superior que no existió el DESPIDO INDIRECTO alegado, por consiguiente improcedente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a la inobservancia de la indexación o corrección monetaria, se tiene que ciertamente el Tribunal A quo no se pronunció al respecto; es de notar que siendo este concepto de orden publico, el Derecho del Trabajo como el Derecho Procesal, las encuadra en aquellas normas irrenunciables y la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 2201 del 16/09/2002 ha señalado lo siguiente:

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…” Subrayado y resaltado nuestro.

Sin duda, siendo la indexación o corrección monetaria declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado, es por lo que se debió condenar como un elemento accesorio al monto de la condena emitida en la Primera Instancia de cognición del proceso, por lo que la misma procede en derecho y conforme a lo señalado por la Jurisprudencia, como se indicará en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

De este modo; también fue objeto de apelación el referido a que no se le concedieron (a la parte demandante) conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora.

Al examinar la normativa especifica, la misma señala lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Lo que se ha hecho jurisprudencia hoy por hoy (sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. en contra de MALDIFASSI & CIA C.A), el establecimiento de la mora debitoris, es el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala)

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Todas estas razones jurisprudenciales, hacen que la misma sea vinculante, conforme a la Carta Magna; por lo que el referido objeto de apelación, procede en derecho, como se indicará en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandante y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fueron objeto de apelación los referidos conceptos infra detallados quedan totalmente firmes, a saber:

Por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (B.F 2.976,76). Así se decide.

La demandante en su Libelo reclama la cantidad de ciento veintidós (122) HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS, las cuales corresponden a la hora de almuerzo, por cuanto la misma disfrutaba del mismo en la misma sede de la empresa y no le era permitido dejar dicho recinto y siendo este tipo de reclamaciones de carácter excedente a las legales, es por lo que se procede analizar el mismo.

Ahora bien; esta Alzada aprecia que por cuanto este hecho negativo absoluto (lo reclamado como concepto en exceso) es y debe ser probado por la persona o la parte que lo invoque, y que por regla general el hecho negativo implica la existencia correlativa de un hecho afirmativo contrario. Así se establece.

Por su parte y para fundamentar con argumentos lo antes explanado, el autor F.V. en su obra intitulada Teoría de la prueba. 3era Edición. Ampliada y actualizada. Marzo 2006. Pág. 31; dejó sentado lo siguiente:

“La verdad es que durante mucho tiempo se ha venido insistiendo en la dificultad para probar los hechos negativos; hasta el extremo de haberse tenido como regla general, la exención de la prueba de los hechos negativos (negativa non sunt probanda). También la Jurisprudencia ha sido particularmente indulgente con la parte que ha asumido la carga de probar hechos negativos. Sin embargo, nuestra Casación se aparta de ese viejo principio según el cual la carga de la prueba incumbe a quien afirma y no a quien niega, al expresar: “Ciertamente, el Derecho Moderno no admite la distinción entre hecho positivo y hecho negative encaminada a establecer que la prueba de los últimos no puede ser impuesta a un litigante, por no ser posible, por su naturaleza misma, la prueba de los hechos negativos. En realidad el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o de negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.”

En este orden de ideas; este hecho negativo absoluto, como lo define el autor antes mencionado “es un hecho frustrado, vale decir, una circunstancia o acontecimiento de la naturaleza, de la vida social o humana que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario”.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que al no ser probados estos excesos legales en las correspondientes documentales que al efecto fueron previamente valoradas, se declara la improcedencia de los mismos. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en anuencia a lo evidenciado de las actas que conforman el presente asunto, queda determinado que si bien la relación laboral feneció en fecha 2 de febrero de 2008, y el derecho de la actora al disfrute de sus vacaciones, tenía su origen al 29 de agosto de 2008, corresponde pues a la accionada, cancelar a la demandante la proporción equivalente por el periodo laborado entre el 29 de agosto de 2007 y el 22 de febrero de 2008, lo cual arroja la cantidad de 9 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y la cantidad de 4.5 días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en sumatoria la cantidad de 13.5 días a razón de (Bs. 20.493,oo), lo cual arroja un total de a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 276,67). Así se decide.

Ha sido reconocido por la parte demandada, que a los trabajadores de la empresa FARMACIA FAMILIA, C.A., le es cancelada la cantidad de 60 días por concepto de Utilidades. Así pues, si bien la relación de trabajo feneció en fecha 22 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana actora, la cantidad de 5 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de uno (01) relativo al mes de enero de 2008, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 20.493,oo, totaliza por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2008 la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 102,47). Así se decide.

Las cantidades arriba indicadas arrojan un total de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.345,90), sin embargo; se evidencia de actas a los folios setenta y siete (77) y ochenta (80), adelantos de Prestaciones Sociales efectuados a la demandante que ascienden a la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), las cuales fueron reconocidas por la parte demandante.

En ese sentido, de una simple operación aritmética de sustracción, y partiendo de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, corresponde en definitiva a la ciudadana actora, por los conceptos declarados procedentes, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.345,90). Así se decide.

Aunado a que tampoco fue objeto de apelación lo referido al concepto del pago de los intereses sobre las prestación de antigüedad, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pago de los mismos tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. Así se decide.

Resueltos los puntos de apelación y de los conceptos que han quedado firmes en la presente decisión y como se dejó sentado en los particulares referidos a la indexación o corrección monetaria y de los intereses de mora (objetos del recurso), se ordena su calculo de la siguiente manera, todo conforme a la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi, caso J.S. en contra de Maldifassi:

  1. -) En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir sobre la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (B.F 2.976,76), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. -) INTERESES DE MORA, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. -) En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha primero (01) de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.F. en contra de FARMACIA FAMILIA S. A.

TERCERO

Se modifica el fallo apelado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:55 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000028.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000721.

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