Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-X-2009-000018

Se contrae el presente asunto a incidencia de recusación, planteado por la profesional del derecho H.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.851, en representación de la parte demandante contra el abogado UNALDO J.A.R., en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 04 de agosto de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de agosto de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto la abogada H.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.851, parte recusante; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia al acto del abogado UNALDO J.A.R., Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.-

Para decidir con relación a la presente recusación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la parte recusante como fundamento de la incidencia de recusación planteada que, en el presente caso se han presentado una serie de dilaciones indebidas relacionadas todas con la notificación de la parte demandada, señala que en diversas oportunidades se ha notificado a la empresa demandada e incluso un representante legal de la empresa compareció a las actas procesales a consignar un adelanto de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, actuación ésta que, en criterio de la parte recusante, debe ser considerada como una notificación tácita de la accionada; sin embargo, el Juez de Instancia no lo consideró de esa manera; así, sostiene la recusante que la presente demanda fue interpuesta hace aproximadamente dos (02) años y hasta la fecha no se ha instalado la audiencia preliminar, por lo que, considera que tales hechos constituyen enemistad del Juez hacia su persona, toda vez que fundamenta su recurso en la disposición contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18.

Asimismo, señala la recusante que en diversas oportunidades solicitó una medida de embargo que finalmente fue acordada por el Tribunal de Instancia en la cantidad de Bolívares Fuertes noventa mil (Bs. F. 90.000,00); empero, considera que dicha medida debió ser acordada por el doble de la mencionada cantidad

II

Así las cosas, para decidir con relación a la incidencia de recusación planteada, esta alzada observa:

En primer lugar, este Tribunal Superior considera preciso destacar que la recusación es el recurso que le concede la Ley a uno de los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez se encuentra comprometida; es decir, cuando existen en el Juez determinadas condiciones que le impiden juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, por lo que tiene que ver entonces con la capacidad subjetiva del Juez; dicha recusación en materia laboral debe, necesariamente, encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31; en materia civil, en las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, observa esta sentenciadora que la recusante denuncia una serie de dilaciones que causan perjuicio a su representado; pero, ninguna de sus denuncias puede encuadrarse dentro de los siete ordinales que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda considerarse contaminada la capacidad subjetiva del Juez que se encuentra en conocimiento de una causa, nótese que dichas causales se refieren al parentesco, a la recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, a la amistad íntima, al adelanto de opinión sobre el pleito principal, enemistad, a recibir dádivas de alguno de los litigantes, circunstancias éstas que no se encuentran presentes en el caso que hoy nos ocupa; luego, el ordinal referente a la enemistad señala a texto expreso: “(…) Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o el recusado, (…)”; pues bien, sanamente apreciados los hechos narrados, en modo alguno puede establecerse que el Juez de Instancia tenga algún sentimiento de enemistad hacia la parte actora o su apoderada judicial y en este punto debe acotarse que, sólo el Juez inhibido sabe con exactitud el grado de amistad o de enemistad que profesa hacia determinada persona, en virtud de que, éstas -la amistad y la enemistad-, son sentimientos y solamente la persona que los alberga puede cuantificar el grado de los mismos. Siendo ello así, considera esta sentenciadora que el motivo de una recusación, en modo alguno puede ser que el abogado recusante señale que el Juez recusado profesa o alberga enemistad o amistad manifiesta en contra de su persona; sino, que debe ser a la inversa; es decir, el motivo de recusación sería que el recusante manifeste que se considera enemigo del Juez que preside el Juzgado en donde se ventila un juicio en el que es parte, para que de esta forma sea viable la recusación; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que no están dados los supuestos para que prospere en derecho la presente recusación y así se establece.

Del recorrido de las actas procesales si observa esta sentenciadora una indebida dilación del proceso; pero, dilación que ha sido consentida en todo momento por la parte actora porque ha conservado los recursos correspondientes para insurgir contra los distintos pronunciamientos del Tribunal de Instancia y no lo ha hecho así; por lo que, se reitera, ninguna de las circunstancias narradas se encuentra dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal en su condición de alzada que en el presente caso no se encuentran dados los motivos para que se haga procedente la recusación, por tanto forzoso es declarar sin lugar la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte actora, condenándola forzosamente a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la incidencia de recusación, planteado por por la profesional del derecho H.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.851, en representación de la parte demandante contra el abogado UNALDO J.A.R., en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y así se decide.-

Se condena al abogado recusante a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARMONA AINAGA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:38 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARMONA AINAGA

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