Decisión nº 126 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de octubre de 2007.

197° y 148°

DEMANDANTE:

CIUDADANO CHERIL A.R.U., titular de la cédula de identidad Nº 16.281.520.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado V.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.432.

DEMANDADO:

Ciudadano O.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.241.964.

MOTIVO:

PARTICION DE BIENES CONYUGALES – Incidencia- (apelación de la decisión de fecha 12 de junio de 2007)

En fecha 26 de julio de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente Nº 6996-06, procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2007, por el abogado HEMILSAN BEIRUTI ROSALES, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 12 de junio de 2007.

En la misma fecha de recibido el expediente, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 09 de agosto de 2007, ambas partes presentaron escritos contentivo de sus alegatos.

Cumplidas las etapas del proceso ante esta Instancia, se pasa a decidir tomando en consideración las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, entre las cuales consta:

Copia certificada del auto de admisión de fecha 24-11-2006, en el que el a quo admitió la demanda y en cuanto a la medida solicitada acordó pronunciarse por auto separado y formar cuaderno separado de medidas.

En fecha 11-01-2007, el a quo dictó decisión en la que declaró que debido a que las pruebas presentadas por la parte solicitante para probar uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del CPC como lo es el Periculum in Mora no se encuentra claramente demostrado, por aplicación analógica del artículo 607 del CPC, concedió 08 días de despacho a los fines de que sea probado dicho requisito.

Por diligencia de fecha 20-03-2007, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, consignó para ser agregado al cuaderno de medidas del expediente Nº 6996, certificado de origen emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el Nº AK-05571 del vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO Año 2006; Placas SBA-31X, Color Rojo Barroco, Serial de Carrocería 9BD17158262602852, Serial del Motor 178970556387979, propiedad del demandado O.E.G.G., a los fines de que se pueda decretar la medida de secuestro solicitada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 588 del CPC.

En fecha 28-03-2007, el a quo dictó decisión declarando con lugar la medida de secuestro sobre los derechos y acciones que pueda tener el ciudadano O.E.G.G., sobre un vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO Año 2006; Placas SBA-31X, Color Rojo Barroco, Serial de Carrocería 9BD17158262602852, Serial del Motor 178970556387979, propiedad del demandado O.E.G.G.; ordenó oficiar al Director Regional del Instituto Autónomo de T.T. (Inspectoría) del Estado Táchira. Librando oficio Nº 470.

Al folio 12, diligencia de fecha 09-04-2007, suscrita por alguacil del Tribunal en la que hizo constar que el oficio Nº 470, de fecha 28-03-2007, dirigido al Director Regional del Instituto Autónomo de T.T. (Inspectoría) del Estado Táchira, fue recibido y firmado por una Funcionaria de la (Inspectoría) del Estado Táchira en fecha 29 de marzo de 2007.

Al folio 14, oficio Nº 072-07, DIVI-13-61, fecha 11-04-2007, del Com/Jefe (TT) Pedro Enrique Yánez, Cmdte U.E.C.T.V.T.T.T, Nº 61 Táchira, en el que acusa recibo del oficio Nº 470 de fecha 28-03-2007, relacionado con la medida de secuestro sobre el vehículo Marca Fiat; Modelo: Palio, Año 2006; Placa: SBA-31X, Color Rojo, propiedad de O.E.G.G., siendo ubicado en la calle Paramillo con Avenida Pirineos I el cual era conducido por su propietario; el referido vehículo fue pasado al Estacionamiento Libertador a la orden de ese Juzgado. Anexó planilla de recepción.

Escrito presentado en fecha 18-04-2007, por el ciudadano O.E.G.G., asistido por el abogado R.F.M.I., en el que se opuso a la medida de secuestro, señalando que la parte actora en su libelo manifestó la existencia de bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, siendo dicha declaración completamente falsa, tal y como se desprende del ESCRITO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, fundamentado en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código Procesal Civil, en el cual de forma clara, precisa y lacónica, sin coacción y de forma voluntaria, los dos acudieron al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Nº 4, el día 02 de mayo de 2005 y manifestaron su voluntad de separarse, y en el que además de otros puntos, declararon: En el Capítulo I, parágrafo tercero: “Durante nuestro Matrimonio no hemos adquirido bienes de fortuna,…”. Capítulo II: “Como consecuencia de la siguiente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como también otro ingreso que obtuviere, por lo cual ninguno de los cónyuges responderá por las obligaciones asumidas por el otro cónyuge respecto a terceros, quedando disuelta la sociedad conyugal que existió entre nosotros.” Siendo DECRETADA por el Tribunal, en mención, LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento, de los cónyuges O.E.G.G. y Cheril A.R.U., en fecha 02 de Mayo del 2005, Expediente Nº 34902, el cual consigno en copia certificada, marcado con la Letra “A”, constante de un legajo de 18 folios.”; que hecha esa aclaratoria, a los fines de ilustrar al Juez sobre la temeridad de las afirmaciones del actor en el libelo de demanda, pasó a formular la oposición de la medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, decretada y practicada contra el vehículo, Marca: FIAT, Tipo: SEDAN; Modelo: PALIO ELX 1.3; Serial del Motor 178970556387979; Serial de Carrocería 9BD17158262602852; Placas SBA-31X Color Rojo Barroco, el cual adquirió el 12-07-2005, en Auto Andes, C.A., según factura Nº de Control 001047, Certificado de Origen AK-05571 y sobre el que existe una Reserva de Dominio a favor del Banco Mercantil, constancias que agregó en legajo con la letra “B”, constante de tres folios, en original y copia para su confrontación, en base a las siguientes consideraciones: -Capítulo II. De la partición artículo 779, en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de ese Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en artículo 599…”; que para hablar de partición de bienes, deben existir dichos bienes y comunidad en la titularidad de los mismos, evidenciándose claramente en la fecha de adquisición del vehículo, que el mismo fue comprado con posterioridad al decreto de separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, no es un bien perteneciente a la comunidad conyugal, existiendo únicamente una reserva a favor del Banco Mercantil; -como causal específica para que proceda el decreto de secuestro, el ordinal tercero del artículo 599 del CPC, impone la obligación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, lo cual en su caso particular, no existe ni ha existido, ya que adquirió el vehículo con dinero que le prestaron sus padres, en fecha posterior al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, el cual si bien era cierto, para el momento de compra, no está disuelto el vínculo matrimonial, si tiene plena validez la separación de cuerpos y de bienes, tal y como lo establece el artículo 190 del Código Civil Venezolano; que la disolución y la liquidación de la comunidad, artículo 173 del Código Civil Venezolano; que aún cuando esa defensa corresponde al fondo del juicio no obstante es necesario señalar que la actora, en el libelo de demanda de partición de bienes conyugales, capítulo IV, activo a liquidar, indica un VEHICULO MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO; PLACA: LAO-06W; COLOR: BEIGE; el que supuestamente él adquirió durante su matrimonio y estimó en Bs. 20.000.000,00; reiterando una vez más la falsedad, mentira y burla a su investidura, ya que utilizó un órgano jurisdiccional de una manera irracional e ilógica, debiendo ser sancionadas las faltas de lealtad y propiedad en el proceso y fraudes procesales a la majestad de la justicia; consignó en copia en dos folios, marcado con la letra “C” factura y certificado de origen, del vehículo Renault, del que se desprende que dicho carro le pertenece a la ciudadana I.J.U.M., siendo dicha señora la madre de la demandante, razón esa por la cual le debió extrañar, porqué la actora no solicitó la medida de secuestro, sobre dicho automóvil, causándole el secuestro de su vehículo, daños y perjuicios, así como perdida monetarias, debiendo el Tribunal condenar a la parte actora al pago de todos los gastos generados con ocasión de dicha medida, así como los ocasionados por la presente demanda, reservándose el ejercicio de indemnización por daños y perjuicios; que por todo lo expuesto no le era aplicable las causales contempladas en el ordinal tercero del artículo 779 y 599 del CPC, ya que no existen ni han existido bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así pidió fuera declarado por el Tribunal; que la medida de secuestro se dictó bajo un supuesto de hecho falso y sin derecho, y por lo tanto dicha medida debe ser revocada y así pidió fuera declarado, se reservó explanar mejor defensa en su oportunidad procesal; de conformidad con lo previsto por los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió se suspendiera la medida de secuestro del vehículo MARCA: FIAT; TIPO: SEDAN; PALIO ELX 1.3; SERIAL MOTOR: 178D70556387979; SERIAL CARROCERIA: 9BD17158262602852; PLACA: SBA-31X; COLOR: ROJO BARROCO, el cual se encuentra en el estacionamiento libertador.

Escrito de pruebas presentado en fecha 25-04-2007, por el abogado V.A.P., actuando como coapoderado de la demandante, en el que promovió:-documento acompañado con la oposición; - reprodujo el mérito favorable del documento marcado con la letra “C”; -factura y certificado de origen del vehículo Renault Modelo Twingo, Placas LAO-06W, color Beige, acompañado con el escrito de oposición de fecha 18 de abril de 2007; -Testimoniales: con el fin de demostrar de que O.E.G.G. y CHERIL A.R.U. tenían en comunidad el vehículo secuestrado que se encuentra a órdenes de ese Tribunal, por haberlo adquirido con dinero proveniente de la sociedad conyugal, y que hasta el momento no se ha producido la partición por lo cual están demandado, y eso precisamente es lo que se trata de demostrar mediante las declaraciones de sus testigos, los ciudadanos R.J.C.D.S. y J.M.F.G.; se comprometieron a presentar los testigos en la fecha y hora que indique el Tribunal, sin necesidad de citación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 483 del CPC, a efecto de llevar a cabo su declaración; solicitaron así mismo que se oyera a la señora Y.J.U.M., para que declare el por qué el vehículo Twingo, Placas LAO-06W, Color Beige, estaba a su nombre y lo utilizaba y así mismo lo pagó con dinero de la sociedad conyugal O.E.G.G.; se reservó el derecho de intervenir en la evacuación de cualquier tipo de prueba que pudiera ser promovida; pidió que las pruebas fueran agregadas y admitidas, evacuadas y sustanciadas conforme a derecho, y apreciadas en su justo valor.

Por auto de fecha 25-04-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado V.A.P., con el carácter acreditado en autos y en cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas, fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los ciudadanos R.J.C.D.S., J.M.F.G. e Y.J.U.M..

De los folios 47 al 53, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.

Escrito de pruebas presentado en fecha 03-05-2007, por el abogado R.F.M.I., actuando con el carácter de autos, en el que reprodujo y ratificó en todo cuanto beneficie a su representado O.E.G.G., - el mérito favorable de los autos; - reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente de la solicitud, del decreto de separación de cuerpos y bienes, así como de la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 4 en fecha 02 de mayo de 2005, Expediente Nº 34902, que consignó en copia certificada, marcado con la letra “A”, constante de 18 folios; - Documento de propiedad del vehículo MARCA: FIAT; TIPO: SEDAN; PALIO ELX 1.3; SERIAL MOTOR: 178D70556387979; SERIAL CARROCERIA: 9BD17158262602852; PLACA: SBA-31X; COLOR: ROJO BARROCO que consignó en copia simple; - declaración de la testigo Y.J.U.M.. Solicitó conforme lo establecido el artículo 602 del CPC, sea suspendida la medida de secuestro decretada por ese Tribunal al vehículo MARCA: FIAT; TIPO: SEDAN; PALIO ELX 1.3; SERIAL MOTOR: 178D70556387979; SERIAL CARROCERIA: 9BD17158262602852; PLACA: SBA-31X; COLOR: ROJO BARROCO; así mismo solicitó fuera condenada en costas la parte demandante, por cuanto la demanda de marras es temerariamente infundada, se reservó el derecho de ejercer las acciones por daños y perjuicios.

Por auto de fecha 03-05-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado R.F.M.I., apoderado del ciudadano O.E.G.G..

Por diligencia de fecha 08-05-2007, la abogado S.U.D.P., actuando con el carácter de coapoderada de la demandante, solicitó al Juez se abstuviera de valorar el escrito de pruebas presentado por el apoderado del demandado en fecha 03-05-2007, por cuanto se evidencia que en las pruebas presentadas no se indicó el objeto de las mismas, razón por la cual no pueden ser valoradas; que las declaraciones que corren agregadas a los folios 51 y 52 se evidencia que la señora indicó que el demandado no tenía documentos para obtener el carro, y los compró a nombre de ella, pidió que una vez quede demostrado el derecho que tiene la demandante sobre el vehículo objeto del secuestro equivalente al 50% del mismo, se mantenga la medida de secuestro sobre el mismo.

Decisión dictada en fecha 12-06-2007, en la que el a quo declaró: 1.- Sin lugar la petición realizada por la parte demandada; 2.- Sin lugar la oposición realizada por el demandado ciudadano O.E.G.G., asistido por el abogado R.F.M.I., a la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 28-03-2007, y practicada contra el vehículo MARCA: FIAT; TIPO: SEDAN; PALIO ELX 1.3; SERIAL MOTOR: 178D70556387979; SERIAL CARROCERIA: 9BD17158262602852; PLACA: SBA-31X; COLOR: ROJO BARROCO, por la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, según oficio de fecha 11-04-2007, corriente al folio 14 del cuaderno de medidas; ordenó notificar a las partes y condenó en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del CPC, en consecuencia se mantuvo la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 28-03-2007 y practicada sobre el vehículo MARCA: FIAT; TIPO: SEDAN; PALIO ELX 1.3; SERIAL MOTOR: 178D70556387979; SERIAL CARROCERIA: 9BD17158262602852; PLACA: SBA-31X; COLOR: ROJO BARROCO, por la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, según oficio de fecha 11-04-2007, corriente al folio 14 del cuaderno de medidas.

Por diligencia de fecha 20-06-2007, la abogado B.D.S., apoderada del ciudadano O.E.G.G., solicitó al Tribunal procediera a notificar a la parte demandante de la decisión dictada.

Por auto de fecha 26-06-2007, el a quo acordó la notificación de la parte demandante por medio de boleta de la decisión dictada el 12-06-2007.

A los folios 70 y 71, actuaciones relacionadas con la notificación de la ciudadana CHERIL A.R.U..

Por diligencia de fecha 06-07-2007, el ciudadano O.E.G.G., asistido de la abogada L.C., anunció recurso de apelación sobre la sentencia dictada en fecha 12-06-2007.

Mediante diligencia de fecha 10-07-2007, el abogado HELMISAN BEIRUTI ROSALES, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 12-06-2007.

Por auto de fecha 19-07-2007, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado HELMISAN BEIRUTTI ROSALES y acordó remitir con oficio original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de informes ante esta Alzada, 09-08-2007, los abogados V.A.P. y S.U.D.P., actuando con el carácter de coapoderados de la demandante ciudadana CHERIL A.R.U., presentaron escrito en el que hicieron un resumen de lo actuado en el presente expediente y alegaron que el objeto de la demanda relacionada con el cuaderno de medidas que corre actualmente ante este Tribunal, lo constituye la acción por partición de bienes conyugales entre O.E.G.G. y CHERIL A.R.U., por cuanto durante el tiempo de su matrimonio el demandado adquirió el vehículo secuestrado y además también se desempeñó como vendedor de las Empresas Pinturas Universo, domiciliada en la Avenida R.G.R.P.d.E.O. 13/M Las Palos Grandes y Empresa QUIMICOLOR ubicada en el Parque Industrial La Rolandera, V.E.C., y solicitaron ante el Tribunal de la causa que oficiara lo conducente a las mencionadas empresas a fin de que informaran al Tribunal lo que corresponde por prestaciones sociales al demandado desde la fecha de su matrimonio el 2 de marzo de 2001 hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial el día 05 de junio del año 2006, para así poder determinar el 50% que corresponde a cada uno de los ex cónyuges, ya que ha sido inútil a pesar de haberlo intentado por la vía amistosa que el demandado le pagara a la demandante el 50% que le correspondía no solo sobre el vehículo secuestrado sino también lo correspondiente a prestaciones sociales; consignaron en 16 folios útiles, copias que forman parte del cuaderno principal del expediente Nº 6996 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivas del libelo, auto de admisión, auto del Tribunal de la causa acordando oficiar empresas Pinturas Universo y Quimicolor, para saber de las Prestaciones que le correspondían al demandado OCAR E.G.G., por su trabajo en las mismas desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 05 de junio de 2006, ese decir, desde el día de su matrimonio con su representada hasta la fecha de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos; también corren agregadas a las copias que consignaron, comunicación de Pinturas Universo al Tribunal de la causa, donde indica que el demandado trabajó en dicha empresa desde el día 09 de septiembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, y que las Prestaciones le fueron pagadas a O.E.G.G.E.F. 20 de mayo de 2005, no adeudándole nada por dicho concepto. Invocaron el contenido del artículo 190 del Código Civil, que establece: “En todo caso de separación, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. Se evidencia que entre el demandado, ciudadano O.E.G.G. y su representada CRERIL A.R.U., aún no se ha celebrado la correspondiente partición de los bienes conyugales que pertenecen a cada uno de ellos en 50%; que el auto por el cual al Juez del Tribunal de la causa decretó la medida de secuestro que corre al folio 9 cuaderno de medidas que cursa ante este Tribunal, indica: “Ahora bien, se solicita que la medida recaiga sobre un (1) vehículo, y al respecto se considera que por regla de experiencia por la sola función que cumplen los vehículos, como es la circulación, de por sí conlleva un grave riesgo de que puedan causar perjuicios a otros o a sí mismo, y que se deterioren y desgasten por el uso, además de que pueden ser objeto de hurto; con lo cual resulta evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se vaya a dictar en un futuro, observándose que el mismo se encuentra a nombre del demandado ciudadano O.E.G.G., aunado a que ese bien mueble conforma parte del patrimonio a partir eventualmente, que si recayere en posesión de otro o desapareciere quedaría ilusoria la ejecución del fallo. Y SI SE ESTABLECE.” Solicitaron se abstenga de levantar la medida de secuestro practicada sobre el vehículo Marca Fiat; Tipo Sedan; Modelo Palio ELX 1.3; Año 2006; Placas SBA-31X; Color Rojo Barroco manteniendo vigente la misma, ya que no de ser así se le estaría causando un grave daño a su representada ya que a la hora de dictar el Tribunal de la causa la correspondiente sentencia definitiva podría ser que el bien en cuestión hubiere sido escondido, vendido, traspasado, pudiere destruirse, deteriorarse y desgastarse por el uso y evidentemente ya no existiría otro bien con el cual pudiere su representada recibir el 50% que le corresponde como comunera en los bienes conyugales, y se sirva confirmar en todas sus partes la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2007, la cual corre agregada a los folios números 59 al 65 del expediente, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el demandado O.E.G.G. CON LA CORRESPONDIENTE CONDENATORIA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 281 DEL CPC; invocaron el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Anexo presentaron recaudos.

Por diligencia de fecha 09-08-2007, el ciudadano O.E.G.G., asistido por el abogado HELMISAN BEIRUTI ROSALES, impugnó las copias fotostáticas que rielan del folio 86 al 101 del presente expediente anexados al escrito de informes presentado por la parte actora.

En la misma fecha 09-08-2007, el ciudadano O.E.G.G., asistido por el abogado HELMISAN BEIRUTI ROSALES, presentó escrito de informes, alegando que la recurrida impugnada yerra al señalar que entre las partes no existe un instrumento público, decretado en vía jurisdiccional en el cual se demuestre que efectivamente existía separación de bienes de los ex cónyuges; que indiscutiblemente en las actas y autos del proceso si constaba un instrumento público que demuestra que desde el día 2 de mayo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, dictó sentencia en la que señaló que “Los cónyuges se regirán de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento”; que en el texto de solicitud de su separación de cuerpos y de bienes, la accionante y quien suscribe, libres de coacción y apremio señalaron que “Durante nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes de fortuna, y constituimos nuestro último domicilio conyugal en Las Lomas…”(sic), igualmente en el texto de dicha solicitud, las partes del presente proceso señalaron que “Como consecuencia de la siguiente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como también otro ingreso que obtuviere, por lo cual ninguno de los cónyuges responderá por las obligaciones asumidas por el otro cónyuge respecto a tercero, quedando disuelta la sociedad conyugal que existió entre nosotros”. Así mismo, señaló que el vehículo sobre el cual se practicó la medida como lo señala el documento administrativo de carácter público, cuya copia riela al folio 8 de este cuaderno de medidas, cuyo original anexa, que el concesionario comercializó y adquirió el vehículo para sí, en fecha 01 de junio de 2005, “FECHA DE LIQUIDACION” del vehículo; que para la juez de la recurrida al señalar en el folio 63 de la interlocutoria impugnada que no desvirtué la presunción que sobre el vehículo objeto de la medida la demandante tiene derechos y acciones y que en consecuencia se presumen a su vez el derecho que se reclama como requisito para acordar la medida; que dicho bien mueble no resulta ser objeto de sociedad conyugal alguna, la fecha de la factura del vehículo que se enajenó bajo modalidad de venta con reserva de dominio, riela en copia simple, no impugnada, y reconocida tácitamente por la actora al no invalidarla a través del artículo 429 del CPC y cuyo original anexa, que el valor probatorio de dicha factura fue aceptado, discutido y convalidado, por parte de la accionante en su escrito que riela al folio 44 del presente expediente, al no indicar nada sobre la misma, sin aducir propiedad sobre el vehículo en el petitorio de dicho escrito, aceptando la fecha de la factura; concluye que no existía presunción de olor de buen derecho (fumus bonis iuris) de la pretensión de la actora, pues pretendió una medida de secuestro sobre bien no perteneciente a la comunidad conyugal, y por ende, el juzgado de Primera Instancia no debió acordar la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 3 del CPC, pues el vehículo no era un bien perteneciente a la Sociedad Conyugal que existió entre ellos, la cual fue disuelta y en la que no adquirieron bienes de fortuna alguno, como lo expresaron en la solicitud de cuerpo y de bienes; que tal dispositivo legal exige que para que prospere y sea acordada la medida de secuestro prevista en su numeral tercero, que el bien sobre el cual recaiga el secuestro, sea objeto de la sociedad conyugal, lo cual no se cumple en ese caso, y lo cual no verificó la juez al momento de dictar la recurrida, en la cual debió haber revocado la medida de secuestro de oficio por no existir fumus bonis iuris o presunción de olor a buen derecho de la pretensión de la actora, tal y como lo exige el artículo 585 del CPC, el cual fue infringido, el vehículo en cuestión sobre el que recayó la medida, no pertenecía a la comunidad conyugal que tuvo con la parte actora, y así fue lesionado por la recurrida, a su vez el imperativo artículo 599 ordinal tercero ejusdem, por falsa aplicación; solicitó se levante la medida de secuestro dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2007, sobre el vehículo marca Fiat; tipo Sedan, Modelo Palio ELX 1.3, Serial de Motor 178D70556387979, Serial de Carrocería Número 9BD17158262602852, Placa SBA-31X, Color Rojo Barroco, se revoque la edición dictada por dicho Tribunal en fecha 12 junio de 2007. Anexo presentó recaudos.

En fecha 17-09-2007, el ciudadano O.E.G.G., asistido por el abogado HELMISAN BEURITI ROSALES, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en el que alega: que la actora invoca el contenido del artículo 190 del Civil, sin embargo, independientemente que la separación de bienes surta efecto frente a terceros, sólo pasados 3 meses, después de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro, no es memos cierto, que cualquier separación de cuerpos y de bienes homologada por un estrado de justicia, desde su homologación judicial es ley entre las partes; dice que la actora invoca el hecho de no haber efectuado los ex-cónyuges, partición de bienes, que su separación de cuerpos y bienes (ya homologada, con auto de autoridad de cosa Juzgado y firme), declararon ambas partes, que nunca habían adquirido bienes de fortuna; que aduce la actora que el vehículo secuestrado fue adquirido en el año 2005 y que la sentencia de divorcio salió el día 05 de junio de 2006, lo cual era falso, pues como consta al folio 116 del expediente, de modo certificado, se decretó la separación de cuerpos y de bienes, (a diferencia de lo que asegura la actora en sus informes en fecha 02 de mayo de 2005, y el vehículo fue adquirido por el concesionario antes de vendérselo al demandado, lo cual consta en instrumento público) en fecha 01 de junio de 2005.

En fecha 21-09-2007, los abogados V.A.P. y S.U.D.P., con el carácter de coapoderados de la demandante, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que alegan como punto previo que el ciudadano O.E.G.G., asistido de abogado impugnó las copias que presentaron junto con su escrito de informes, tomadas del cuaderno principal del expediente N° 6996, basándose en el contenido del artículo 429 del CPC, como si las mismas se refieren a copias de instrumentos públicos o privados, olvidando que se refieren a copias de un expediente que efectivamente cursa activo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual era absurdo que pretenda impugnarlas; de esas copias se podía evidenciar la mala fe del demandado O.E.G.G., quien nunca ha querido llegar a un acuerdo amistoso con su representada aún estando conciente del derecho que la comunera tiene al 50% de todo lo que fue adquirido durante su matrimonio; que el juicio cuyo cuaderno de medidas cursa ante este Superior Tribunal por apelación a la medida de secuestro practicada sobre el vehículo Marca FIAT, Tipo SEDAN. Modelo PALIO ELX 1.3, Año 2006, Placas SBA-31X, Color Rojo Barroco, Serial de Carrocería 9BD17158262602852, Serial del Motor 178D70556387979, el cual pertenece en un cincuenta por ciento a su representada y un cincuenta por ciento a O.E.G.G., por formar el mismo parte de la comunidad de bienes conyugales entre el demandante y demandado, se refiere a partición de bienes conyugales; que es el caso que su representada y su ex cónyuge no han efectuado la partición de bienes conyugales habidos durante su matrimonio dentro de los cuales se encuentra incluido el vehículo antes mencionado y lo correspondiente a prestaciones sociales del demandado por su trabajo en las Empresas Pinturas Universo y empresa Quimicolor; indica el demandado en sus informes, concretamente en el folio 105, que anexa con el escrito legajo de copias certificadas lo cual lo hace por segunda vez ya que también consignó con el escrito de oposición a la medida con lo cual solo logra hacer más voluminoso el expediente, que solicita “SE ADMINICULE EL REFERIDO AUTO DICTADO POR DICHO JUZGADO UNIPERSONAL EN EL QUE APROBO LA SEPACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CONYUGES CIUDADANOS O.E.G.G. Y CHERIL A.R. URIBE”(sic), pero es el caso que si observa el auto de la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de mayo de 2006, el mismo se refiere a un formato genérico que tiene llenos los datos referidos al expediente escritos a mano, es decir, no es un auto referido elaborado específicamente para las personas intervinientes en el asunto sino que está lleno a mano sobre una planilla; que el vehículo fue adquirido por el demandado durante el matrimonio, es el caso que el demandado en su escrito de informes indica que el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo fue efectuado a su favor, después de que ya había adquirido el vehículo el concesionario y después que había declarado judicialmente la separación de bienes con la accionante, que el vehículo no le pertenece a la actora, y que aplicando los dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se concluye que no tiene lógica ni razón de ser mantener la medida preventiva con lo cual se le “lesionan sus derechos” sobre el vehículo y se le ha coartado de gozar de su medio de transporte; el demandado con esos argumentos está falseando la verdad, pues como se evidencia claramente de la copia que en dos ocasiones ha consignado el demandado referida al expediente de separación de cuerpos y su posterior conversión en divorcio, entre O.E.G.G. y CHERIL A.R. no ha existido separación de bienes; que evidentemente al decretarse y practicarse la medida de secuestro sobre el vehículo marca Fiat, Tipo SEDAN, Modelo PALIO ELX 1.3, Año 2006, Placas SBA-31X, Color Rojo Barroco, Serial de Carrocería 9BD17158262602852, serial del Motor 178D70556387979, no se le causó ningún gravamen ni daño al demandado sino que se está protegiendo el legítimo derecho de su representada por ser propietaria del 50% del vehículo, si se levantara la medida de secuestro entonces si se le estaría causando un gravamen irreparable a su representada quien no tendría ninguna garantía de que el demandado le pagara el 50% por ser la copropietaria del vehículo; la recurrida al señalar que el demandado no desvirtuó la presunción que sobre el vehículo objeto de la medida la demandante tiene derechos y acciones y que en todo caso si lo desvirtúa con la consignación de documentos públicos marcados “A” y “B” pero es el caso de que se refieren anexos que ya habían sido agregados mucho antes en los autos en el expediente por el mismo demandado cuando formuló oposición a la medida de secuestro; que está plenamente demostrado que no se ha celebrado la partición de bienes entre la demandante y el demandado, por lo cual el vehículo adquirido por el demandado y sobre el cual se practicó la medida de secuestro pertenece a la comunidad de bienes conyugales y un cincuenta por ciento (50%) del mismo es propiedad de CHERIL A.R.U.; esa realidad fue la que hizo que la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretara el secuestro sobre el vehículo marca Fiat, Tipo SEDAN, Modelo PALIO ELX 1.3, Año 2006, Placas SBA-31X, Color Rojo Barroco, Serial de Carrocería 9BD17158262602852, serial del Motor 178D70556387979, el demandado sostuvo una conversación con su representada y le pidió que le solicitara al Tribunal el levantamiento de la medida de secuestro del vehículo propiedad de ambos para poder venderlo ofreciéndole el 50%, pero su representada no cedió a su petición pues estaba muy segura de que no le entregará dicho dinero; solicitaron se confirmara en todas sus partes la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de junio de 2007, declarando sin lugar apelación interpuesta por el demandado O.E.G.G. con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del CPC, y se abstenga de levantar la medida de secuestro practicada sobre el vehículo marca Fiat, Tipo SEDAN, Modelo PALIO ELX 1.3, Año 2006, Placas SBA-31X, Color Rojo Barroco, Serial de Carrocería 9BD17158262602852, serial del Motor 178D70556387979, manteniendo vigente la misma ya que de no ser así se le estaría causando un grave daño a su representada ya que a la hora de dictar el Tribunal de la causa la correspondiente sentencia definitiva podría ser que el bien en cuestión hubiere sido escondido, vendido, traspasado, pudiere destruirse, deteriorarse y desgastarse por el uso y evidentemente ya no existiría otro bien con el cual pudiere su representada recibir parte del 50% que le corresponde como comunera en los bienes conyugales, y se condene en costas al demandado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del CPC. Anexo presentó recaudos.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el ciudadano O.E.G. asistido por la abogada L.C. contra la decisión del a quo de fecha doce (12) de junio de 2007, donde declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro practicada sobre el vehiculo ampliamente descrito, porque según expresa la a quo, el demandando no tiene cualidad para oponerse a la medida por que el propietario actual es el Banco Mercantil; y que no existe decreto judicial sobre la separación de bienes de los conyugues y que si la hubiere por mutuo consentimiento debió demostrarse que cumplió con lo establecido en el articulo 190 del Código Civil lo cual no hizo el demandado.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en un solo efecto, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de julio de 2007.

En fecha 09 de agosto de 2007, los abogados V.P. y S.U.d.P. presentaron escrito de informes en el que además de hacer relato de los hechos, indicaron que aún no se ha producido la separación de bienes del los excónyugues por lo que el vehículo secuestrado pertenece en 50% a su representada; que el vehículo secuestrado fue adquirido en el año 2005 y la sentencia de divorcio salió en el año 2006; invocan el contenido del artículo 190 del Código Civil solicitando por último sea declarada sin lugar la apelación y confirme la sentencia del fecha 12 de junio de 2007.

En la misma fecha anterior, 09-08-2007, el abogado apelante presentó escrito de informes en el que alegó que la recurrida impugnada yerra al señalar que entre las partes no existe un instrumento público, decretado en vía jurisdiccional en el cual se demuestre que efectivamente existía separación de bienes de los ex cónyuges, que de las actas y autos del proceso si constaba un instrumento público que demuestra que desde el día 2 de mayo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, dictó sentencia en la que señaló que “Los cónyuges se regirán de acuerdo a lo estipulado por ello en su escrito de separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento”; que en el texto de solicitud de su separación de cuerpos y de bienes, la accionante y quien suscribe, libres de coacción y apremio señalaron que “Durante nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes de fortuna, y constituimos nuestro último domicilio conyugal en Las Lomas…”(sic), igualmente en el texto de dicha solicitud, las partes del presente proceso señalaron que “Como consecuencia de la siguiente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como también otro ingreso que obtuviere, por lo cual ninguno de los cónyuges responderá por las obligaciones asumidas por el otro cónyuge respecto a tercero, quedando disuelta la sociedad conyugal que existió entre nosotros”. Que dicho bien mueble no resulta ser objeto de sociedad conyugal alguna, la fecha de la factura del vehículo que se enajenó bajo modalidad de venta con reserva de dominio, riela en copia simple, no impugnada, y reconocida tácitamente por la actora al no invalidarla a través del artículo 429 del CPC y cuyo original anexa; que el valor probatorio de dicha factura fue aceptado, discutido y convalidado, por parte de la accionante en su escrito que riela al folio 44 del presente expediente, al no indicar nada sobre la misma, sin aducir propiedad sobre el vehículo, en el petitorio de dicho escrito, aceptando la fecha de la factura; concluye que no existía presunción de olor de buen derecho (fumus bonis iuris) de la pretensión de la actora, pues pretendió una medida de secuestro sobre bien no perteneciente a la comunidad conyugal, y por ende, el Juzgado de Primera Instancia no debió acordar la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 3 del CPC, pues el vehículo no era un bien perteneciente a la sociedad conyugal que existió entre ellos, que fue disuelta y en la que no adquirieron bienes de fortuna alguno, como lo expresaron en la solicitud de cuerpo y de bienes; y lo cual no verificó la juez al momento de dictar la recurrida, en la cual debió haber revocado la medida de secuestro de oficio por no existir fumus bonis iuris o presunción de olor a buen derecho de la pretensión de la actora, tal y como lo exige el artículo 585 del CPC, el cual dice fue infringido. Solicitó se levante la medida de secuestro y se revoque la decisión de fecha 12 de junio de 2007.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga como manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben acatarse, a menos que la ley señale expresamente que la actuación pueda realizarse.

Las separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha dicho la casación venezolana, es un medio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida que se ha hecho imposible por divergencias surgidas entre ellos para evitar discusiones judiciales y procurar la tranquilidad social, es entonces cuando la sentencia que determine la procedencia de la separación es de carácter constitutiva de estado que tienen fuerza absoluta de cosa juzgada, que produce efectos ex nunc (hacia el futuro) nunca hacia el pasado.(tomado del libro Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones del autor R.S.B., caracas, 1992, paginas 184 y 185).

El ó los conyugues que solicitan la separación de cuerpos y de bienes deben hacerlo en el mismo libelo de la demanda pues de lo contrario habría que interpretar que solo quieren la separación de cuerpos y es entendido que la sentencia que declare con lugar la acción de separación de cuerpos, debe necesariamente declarar disuelta al mismo tiempo la comunidad de bienes cuando el pedimento respectivo se ha hecho en el libelo (lo que bien ocurrió en este caso) y lo efectos patrimoniales del decreto de separación de cuerpos que por razones de orden práctico pueden ser solicitado por los cónyuges, implica disolución de la comunidad.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que fue acordada medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del ciudadano O.E.G. en fecha 28 de marzo de 2007; contra ese decreto hizo formal oposición el ciudadano O.E.G.; que tal vehículo fue adquirido en fecha 12 de julio de 2005 pero que para el 02 de mayo de 2005 él y su excónyuge habían de mutuo acuerdo firmado solicitud de separación de cuerpos y de bienes a la cual fue homologada le impartida la homologación con fecha cierta desde el mismo día 02 de mayo de 2005, tal como se demuestra de las actas que rielan en el expediente.

Del análisis de los motivos de la declaratoria de improcedencia de la oposición a la medida decretada se observa lo que estableció el a quo en su sentencia:

Es menester resaltar que el Decreto de la Separación de Cuerpos –no de Bienes-, ocurrió el 02 de mayo de 2005, y claramente la Sentencia del 05 de Junio de 2006, declara la conversión en divorcio es sobre la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos O.E.G.G. Y C.A.R.U., quedando disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos por acto celebrado en fecha 02 de marzo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira según acta N°25.

Omisis…

…se pueda concluir que entonces el demando, no tiene cualidad para oponerse a la Medida, pues el propietario actual (por Reserva de Dominio) es el Banco Mercantil; y en todo caso, aún así la desposesión jurídica del bien, no es óbice para que se ejecute el Contrato de reserva de dominio que tenga el deudor o deudores. Y ASI SE ESTABLECE.”(sic)

Así los artículos 173 y 190 del Código Civil establecen:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

(Subrayado y negrita de esta Tribunal)

El artículo 173 prohíbe la disolución de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo173, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por lo tanto, es nula toda disposición y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala el artículo 173, tal como ocurrió en el presente caso.

En el presente caso se trata una solicitud de separación de cuerpos y de bienes (situación en la que si se permite la separación de bienes según lo explanado supra) firmada de manera voluntaria por ambos cónyuges en fecha 02 de mayo de 2005, en donde declararon no haber adquirido bienes de fortuna y más adelante, en el capítulo III claramente se lee:

Como consecuencia de la siguiente separación y a partir del decreto de la misma, cada conyugue por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como también otro ingreso que obtuviere, por lo cual ninguno de los conyugues responderá por las obligaciones asumidas por el otro respecto a tercero, quedando disuelta la sociedad conyugal que existió entre nosotros,

De lo que se puede concluir que no existía comunidad y la que pudiere haber existido la declaraban terminada o extinguida para ese momento aún más cuando la autoridad competente, es decir, la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la decretó y homologó lo solicitado por las partes en la misma fecha de la presentación del escrito de separación cuerpos y de bienes, estableciendo que los cónyuges se regirían de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, lo que puede ser verificado en la lectura del susodicho decreto que corre en copia fotostática certificada al folio 28 del presente expediente, y donde la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó la “SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES” entre los cónyuges para entonces, quienes son las partes en este cuaderno de medidas.

En relación al alegato de quien o fue registrado el decreto claramente el artículo 190 del Código Civil establece que debe registraste tal decreto pero para que surta efectos frente a terceros porque es sabido que los efectos entre las partes surten y tiene pleno valor desde el mismo momento de la firma y homologación por la autoridad competente y al ser este juicio debatido entere las mismas partes mal puede la ciudadana C.R. exigir el registro del decreto para que tenga valor pues ella misma suscribió la separación de cuerpos y de bienes bajo las condiciones que por mutuo acuerdo allí establecieron, por lo que tal alegato se desestima por impertinente. Así se establece.

Del análisis de las pruebas aportadas al expediente, se observa que la factura de compra del vehículo secuestrado es de fecha posterior al decreto de separación cuerpos y del bienes y para la fecha “12 de julio de 2005” ya había sido establecido un régimen de separación de los bienes, obligaciones e ingresos que obtuviere haciéndolos suyos es decir de cada uno por lo que no puede ahora pretender hacerse ser dueña de un vehículo adquirido después de la separación de cuerpos y de bienes que voluntariamente suscribió, por tanto, tal bien no pertenece la comunidad conyugal como lo aduce la demandante, por haber sido adquirido con posterioridad y ser reputado como un bien propio. Así se establece.

En relación al argumento de la falta de cualidad del ciudadano O.E.G. a la medida de secuestro por no ser este el dueño y por haber adquirido el vehículo con reserva de dominio la favor del Banco Mercantil es necesario acotar que siendo este ciudadano quien adquirió el vehiculo bajo la modalidad de préstamo y como garantía del mismo bajo reserva de dominio a favor de su acreedor, Banco Mercantil, no es impedimento para que pueda oponerse a las medidas decretadas pues tal proceder está permitido en el segundo aparte del artículo 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, con lo que se desecha esta afirmación. Así se determina.

En el caso bajo análisis, observa quien juzga que no debió haberse decretado secuestro sobre un bien ajeno a la comunidad, lo que hace indispensable declarar nula la medida solicitada y en consecuencia se levanta la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo propiedad del demandado. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 06 de julio de 2007 por el ciudadano O.E.G. asistido de la abogada L.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2007.

SEGUNDO

CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el ciudadano O.E.G., asistido por la abogada L.C., contra la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2007.

TRECERO: SE REVOCA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 12 de junio de 2007 y consecuentemente se revoca el decreto de medida de secuestro de fecha 28 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

SE LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL VEHICULO propiedad del ciudadano O.E.G. cuyas características son: Marca Fiat, Tipo SEDAN, Modelo PALIO ELX 1.3, Año 2006, Placas SBA-31X, Color Rojo Barroco, Serial de Carrocería 9BD17158262602852, serial del Motor 178D70556387979.

QUINTO

NO hay condenatoria en costas del recurso

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. Nº 07-3002.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR