Decisión nº 0049 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de Enero de 2011

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8657-11

ACUSADOS: CHEN ZHITAO Y CHEN ZHIQUIANG

FISCAL 28° DEL M.P: Abg. B.M.

DEFENSA: Abg. A.A. BENSHIMOL R. Y J.G.R.S.

DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO

PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.A. BENSHIMOL R. Y J.G.R.S., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CHEN ZHITAO Y CHEN ZHIQUIANG, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-11-2010, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Nº 0049.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.A. BENSHIMOL R. y J.G.R.S., en su condición de defensores privados de los ciudadanos CHEN ZHITAO Y CHEN ZHIQUIANG, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-11-2010 por el referido Tribunal, que entre otros puntos, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y admitió en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 28° del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos CHEN ZHITAO Y CHEN ZHIQUIANG.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

Los abogados A.A. BENSHIMOL R. Y J.G.R.S., en su condición de defensores privados de los ciudadanos CHEN ZHITAO Y CHEN ZHIQUIANG, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18-11-2010 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

(…)Conforme al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de éste Juzgado de Control, interponemos recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la resolución dictada en este mismo Juzgado de Control, solo en cuanto decidió:

■ Declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4o literal "e" y literal "i" del COPP, al considerar que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de este Estado, cumple con los requisitos exigi¬dos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

■ Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CHEN ZHITAO, y CHEN ZHIQUIANG, por la comisión de los delitos para el imputado CHEN ZHIQUIANG por los delitos de SI¬MULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, pret visto y sancionado en el artículo 239, 406 numeral 3 aparte "A" en re¬lación con el articulo 83 y 286 todos del Código Penal Vigente, en cuanto ai imputado CHEN ZHITAO por los delitos de HOMICIDIO CA¬LIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVI¬LLAMIENTO, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 3o aparte "A" en relación con el articulo 83 y 286 todos del Código Penal.

Acotación: La apelación que estamos proponiendo es solo en los puntos en referencias, de tal manera que pedimos a la Corte de Apelaciones, mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la Jueza de Control a los imputados CHEN ZHITAO y CHEN ZHIQUIANG.

Al propósito de la apelación exponemos:

1. En cuanto al trámite de la apelación:

1.1 Es admisible la apelación interpuesta conforme al Artículo 447, numeral 5o, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que recurrimos:

Causa gravamen irreparable por contravenir las garantías del debido pro¬ceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, en cuanto a que la de¬cisión impugnada está carente de fundamentó o razones, esto es, está falta de motivación.

Nota: Que quede claro, el recurso de apelación lo ejercemos no por la

declaratoria de sin lugar de las excepciones, pues, no es tiempo procesal para ello, sino por los motivos predichos de violación a las garantías de del debido proceso, de la tutela de judicial efectiva, al derecho de la defensa, por la in-motivación hecha en la audiencia preliminar de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas al escrito acusatorio y la admisión del escrito de acu¬sación.

1.2 Tiempo hábil de la interposición del recurso de apelación:

El Juzgado de Control:

• El día 18 de noviembre de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar.

• De manera que, en esa asentada data los incursos y nosotros co¬mo defensores, tomamos conocimiento de la decisión que mediante es-te memorial impugnamos; por io cual, conforme al artículo 448 de! Có¬digo Orgánico Procesal Penal, el recurso lo presentamos en tiempo hábil, pues, el actual escrito de impugnación está interpuesto antes del vencimiento del término lega! para ejercer la apelación.

2. Antecedentes que motivan el recurso:

2.1 La Fiscala (E) Vigésimo Octava del Ministerio Público del Estado

Aragua, mediante escrito, fechado a los veinticuatro (24) de Septiembre de

2010, acusó a los justiciables, así:

A CHEN ZHIQUIANG y CHEN ZHITAO:

Por la presunta comisión de los delitos de:

• Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, tipifi¬cado en el Artículo 406.3, aparte A, en relación con el Artículo 83 ibí-dem.

• Agavillamiento, previsto en el Artículo 286 del Código Penal.

A CHEN ZHIQUIANG:

Además por el supuesto delito de Simulación de hecho Punible, tipifi¬cado en el Artículo 239 del mismo Código.

Los términos de la acusación que cuestionamos, cuya corrección pedi¬mos, están transliterados en escrito de contestación a la acusación del cual damos cuenta en el punto subsiguiente.

2.2 Al escrito acusatorio, la defensa, también mediante escrito, dio con-testación oponiéndole las excepciones de:

o Acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal.

o Acción promovida ¡legalmente por incumplimiento de los requisitos de procesabilidad para intentar la acción.

Todo según lo dispuesto en el Artículo 28, numeral 4, literales i) y e), del Código Orgánico Procesal Penal. Tales excepciones las planteamos en las si¬guientes palabras. (…)

2.3 En la Audiencia Preliminar:

■ La Fiscala ratificó en todas sus partes el contenido del escrito de acusación que presentó, en fecha 24 de septiembre de 2010, en contra de los imputados CHEN ZHITAO y CHEN ZHIQUIANG: (…)

■ La Defensa insistió en la procedencia de las excepcione planteadas: (…)

■ La jueza de Control, en la misma audiencia preliminar, tomo deci sión respecto a los planteamientos de las partes de esta manera:

PUNTO PREVIO: Se admite el escrito de excepciones presentado por la representación de la defensa, en virtud de que el mismo fue presentado en tiempo hábil, vate decir cinco (5) días antes de la fijación de la pri¬mera audiencia preliminar, sin embargo se declaran sin lugar las ex¬cepciones opuestas por ia defensa en el mencionado escrito, conforme al articulo 28 numeral 4° literal "e" y literal "i" del COPP, en virtud de que el Tribunal considera que el escrito de acusación presentado por la fiscalía 28° del Ministerio Público de este Estado, cumple con los re¬quisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pe¬nal. En consecuencia, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes el escrito- acusatorio presentado por la Fiscalía 28° del Ministe¬rio Público en contra de los ciudadanos CHEN ZHITAO, titular de la cé¬dula de identidad N° E-84.422.019, de nacionalidad china, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1990, estado civil soltero, profesión u oficio .comerciante, residenciado en Sector S.E., Avenida Principal, Casa N° 44, S.E., estado Aragua y CHEN ZHI-QUIANG, titular de la cédula de identidad N° E-83.696.102, de nacionali¬dad china, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector S.E., Avenida Principal, casa N° 44; S.E., estado Aragua por la comisión de los delitos para el imputado CHEN ZHI-QUIANG por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HOMI¬CIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGA-VILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 239, 406 numeral 3 aparte "A" en relación con el articulo 83 y 266 todos del Código Penal Vigente, en cuanto al imputado CHEN ZHITAO por los delitos de HOMI¬CIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGA-VILLAMIENTO, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 3° aparte "A" en relación con el articulo 83 y 286 todos del Código Penal, se admiten las pruebas testimoniales y las que deberán ser incorpora¬das para su lectura presentadas por el Ministerio Público vista su lici¬tud y pertinencia para ser debatidas en la audiencia del juicio oral y público, a la cual se adhiere la defensa privada. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados CHEN ZHITAO y CHEN ZHIQUIANG, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3o, 4° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo, la prohibición de salida del país, para lo cual el Tribunal oficiaré al Depar¬tamento de Migración de la ONIDEX y la presentación de (01) fiador, pa¬ra lo cual permanecerán recluido en el Centro de Atención al Detenido Alayón, hasta tanto se materialice la fianza, medida acordada en virtud de que si bien es cierto fue presentada y admitida una acusación en contra de los imputados de autos, por ios delitos supra mencionados, no es menos cierto que el juez de control debe controlar el proceso y depurar en cuanto a los medios de prueba ofrecidos tanto por la repre¬sentación fiscal como por la defensa (...).

3. Fundamentos de la Apelación.

3.1 Tocante a la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: (…)

* En Sala de Casación Penal, Sent. N° 443, de fecha 11 de agosto 2009, Exp. 08-282/MMM: (…)

3.2 Las extractadas sentencias son la base de la afirmación de que el Juez o Jueza, en su rol de juzgamiento, al asumir el soberano derecho de compartir o no la tesis jurídica sostenida por alguna de las partes del proceso, calza sobre sus hombros, la obligación correlativa de tomar en cuenta las ale¬gaciones que se le hagan para pronunciarse con fundamento a fin de negar o aceptar las propuestas; tal legítima potestad del juez o jueza para resolver de una forma o en otra no es fundamento de la decisión que dicte, puesto que la ley procesal subordina, esa labor al requerimiento a que el auto o sentencia esté fundamentado o motivado, con miras a su ulterior control, (Cf. STC espa¬ñol 164/1999, de 27 de septiembre de 1999), por lo demás, contrariaría el Ar¬tículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ("Las decisiones (...) serán emitidas mediante sentencia o auto fundado (...)" y el Artículo 49 de la Consti¬tución de la República Bolivariana de Venezuela ("de su esencia de que todo acto de juzgamiento contenga una motivación").

3.3 Así aparece que entre los compromisos impuestos por el derecho a los jueces, está: decidir los casos litigiosos, decidirlos conforme al derecho y motivar sus decisiones. Tal obligación de los jueces de dictar decisiones acordes al derecho, tiene dos aristas:

• Una, que "las resoluciones estén materialmente conformes al derecho", esto es, "tengan el contenido que según el derecho de¬be tener".

• Otra, que coexistan procesalmente conformes al derecho", vale decir, que "digan el derecho". Entre la obligación procesal, está que las decisiones sean fundadas.

En fin, la Ley busca que el Juez diga cual es el hecho y el derecho que lo guía a tomar determinada resolución o decisión. El Código Orgánico Proce¬sal Penal muestra inquietud en que los jueces o juezas cumplan con el deber de motivar, sobre lo cual es insistente en diferentes Artículos, como ejemplos los Artículos 77, 173, 246, 256, 324, 416. No es para menos, porque la moti¬vación o fundamentación atiende a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Es tan importante la fundamentación, que la inmotivación está expre¬samente sancionada con la nulidad; en efecto, el Artículo 173 dispone, sin gé¬nero de dudas, que:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fun¬dados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 70, de fecha 22 de febrero del año 2005, Exp. 04-0048, en un caso de su conocimiento, y respecto a una decisión inmotivada que anula, dijo: (…)

Lo propio ha dicho la Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto del año 2005, Exp. RC05-0140, al resolver: (…)

3.4 Tal es el sentir de la doctrina procesal; hacia allí apuntan los autores, uno de los más conspicuos, el Dr. A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. Teoría General del Proceso, Ed.. Arte, 1995, pág. 278-279, al estudiar los poderes jurisdiccionales, dice: (…)

3.5 Es el caso que, lo expresado por la Jueza de Control, al declarar mondamente "sin lugar las excepciones opuestas por la defensa (...), confor¬me al artículo 28 numeral 4o literal "e" y literal "i" del COPP, en virtud de que el Tribunal considera que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de este Estado, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código-Orgánico Procesal Penales", se divorció de la funda-mentación, pues, solo son expresiones generales, sin razones de hecho ni de¬rechos, y que, procesalmente hablando, no constituyen fundamento o motiva¬ción de la decisión tomada, al convertirse en palabras sin contenidos y de ruti¬na, impidiendo tal afirmación de la Jueza pensar que moteadamente terció en la confrontación de la defensa al oponer las excepciones con las que enfrentó la acusación Fiscal, con lo cual quedó impedida la defensa de saber las razo-nes por cuyo intermedio fue desechada nuestra petición; pues, fundamentar o motivar, es más que esas copiadas expresiones de la decisión impugnada; la motivación o fundamentación es, desde luego, un juicio valorativo, en donde el juez o jueza expresa los razonamientos de hecho y de derecho en que se ba¬sa su resolución o fallo, siendo que la doctrina excluye como fundamentación o motivación las simples frases rutinarias, las afirmaciones dogmáticas, la es- cueta mención del asunto a resolver, las expresiones apodícticas, las palabras sentenciosas, esto es, los fundamentos o motivaciones generales. La exposi¬ción de los razonamientos por las cuales el Juez decide es una de las conse¬cuencias de la garantía constitucional de la defensa y de la tutela judicial efec¬tiva. El nombrado Dr. A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II., Teoría General del Proceso, Ed.. Arte, 1995, pág. 318, dice que "el vicio de la inmotivación de la sentencia es la carencia absoluta de fundamentos del dispositivo', pero que: (…)

En ese vicio de inmotivación está empapada la resolución que aquí cues¬tionamos, así pedimos los resuelva la Corte de Apelaciones..

3.6 Insistimos en los vicios substanciales del escrito de acusación de no tener una relación clara, precisa y circunstanciadas e independiente para cada uno de los delitos, la carencia de una fundamentación de la acusación, al no individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar autónomamente la supuesta participación de los procesados en cada uno de los delitos que les imputa la Fiscala 28 circunscripcional,, la ausencia de "ex- presión de los preceptos jurídicos aplicables", que no solo cita de Artículos, la falta una condición de perseguibilidad para el delito de Simulación de Hechos Punibles, llevan al aserto de que las copiadas palabras de la jueza, no son jus¬tificación racional para el rechazo del planteamiento de la defensa sobre la ex¬cepción de acción promovida ¡legalmente; la jueza, abandonó en su inmotiva-ción la trazada impugnación al escrito acusatorio por carencia de los requisi¬tos formales para que la Fiscala 28 intentara la acusación, y el incumplimiento de los requisitos de procesabilidad para activar la acción por el referido delito de Simulación, puesto que no explicó, argumentó, motivó o fundamentó por¬qué han sido inservibles los alegatos, planteamientos y refutaciones de la de¬fensa, para declararlo sin lugar, haciendo pervivir la viciada acusación con los vicios que pueden ser corregidos pero que hasta hoy no lo están.

4. Solución propuesta:

Dado que la decisión de la Jueza de Control declarando sin lugar la ex¬cepción de acción promovida ¡legalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para in¬tentar la acusación, carece de la debida motivación o fundamento, afrenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, propone¬mos que conforme a los Artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la decisión cuestionada y la Audiencia Prelimi¬nar efectuada, se ordene una nueva Audiencia Preliminar y se resuelvan mo-tivadamente las excepciones propuestas.

5. Petitoria:

5.1 Solicitamos al Juzgado de la causa que a los fines de la apelación

envíe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, original o en su defecto copia certificada del expediente contentivo de la causa seguida a los ciudadanos CHEN ZHITAO, y CHEN ZHIQUIANG, distinguida con ta no¬menclatura de este Juzgado de Control, bajo el N° 3C-16.382-10, en donde consta el escrito de Acusación Fiscal, el escrito de Contestación a la Acusa¬ción Fiscal, el Acta de la Audiencia Preliminar, el auto con el computo de los días de despacho transcurridos desde la celebración de la Audiencia Prelimi¬nar hasta el día de la presentación de este memorial a la Oficina del Alguaci¬lazgo de este Circuito Judicial.

5.2 Pedimos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua:

5.2.1 Que: revoque: La decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funcio¬nes Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró"(...),sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el men-donado escrito, conforme al artículo 28 numeral 4o literal "e" y literal "i" del COPP, en virtud de que (...) que el escrito de acusación presentado por la fiscalía 28° del Ministerio Público de este Estado, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal", por ser una re¬solución inmotivada; por consecuencia, violatoria del debido proceso, y de¬ntro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y al derecho de adecuada respuesta.

5.2.2 De ser procedente la revocatoria, solicito se anule el acta de la Audiencia Preliminar, y se retrotraiga al proceso al estado de que un nuevo juez o jueza de Control presencie la Audiencia Preliminar y dicte motivada o fundamentadamente los pronunciamientos que a bien tenga lugar..(…)

Asimismo, en fecha 30-11-2010, los abogados A.A. BENSHIMOL R. Y J.G.R.S., presentaron escrito de ratificación y ampliación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…) En la mejor forma como procede en derecho, y estando en tiempo útil para el ejercicio del recurso de apelación, procedo:

1. A ratificar, en todas sus partes, el escrito de apelación entregado en el día de ayer (29 se noviembre de 2010) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por razón del cual la defensa opugnó la resolución judicial dicta por este Juzgado de Control de declarar sin lugar las excepciones del artículo 28 numeral 4o literal "e" y literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de este Esta¬do Aragua, al incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Or¬gánico Procesal Penal. «

2. A ampliar el referido escrito de apelación, en el siguiente sentido:

2.1 Para que se incluya, como parte de los antecedentes que dan pie al re¬curso, el auto separado que este Juzgado de Control dictó en la misma fecha (18 de noviembre de 2010) de la celebración de la Audiencia Preliminar, buscando sustentar, que no lo logra, la decisión que a la sazón dictó, deci¬diendo sin lugar las excepciones opuestas al escrito acusatorio, a cuyo pro¬pósito, en ese auto separado, asentó.

No asiste razón a la defensa la cuestionar la acusación Fiscal argumen¬tando que no cumplió con los requisitos anotados, no contiene la nor¬ma procesal del artículo 326 una formula sacramental para la elabora¬ción de la acusación, bastase que queden establecidos los fundamen¬tos fácticos que permitan a los defensa desarrollar sus alegatos y a la sociedad en general la defensa de sus intereses. El Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que atribu¬yen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, co¬mo eje central del debate, así mismo cumplió con los otros requisitos que establece la norma citada que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa, por consiguiente el Tribunal declara sin lugar la excepción promovida por la defensa de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal "i" y "e" def Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal así como el incumplimiento de los requisitos de procesabilidad para intentar la acción. Así se decide.

2.2 El copiado pronunciamiento no es más que insistencia del denunciado vicio de inmotivación que en el escrito original de la apelación hicimos, ahora agravado al aliñarse con el ingrediente de que entre los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no incluye la exigen¬cia de formulas sacramental; desde luego que es así, no hay formula sa¬cramental en la redacción del libelo acusatorio, lo que si hay es exigen¬cias en su confección, pues, aunque no es sacramental, tampoco es una pieza procesal de redacción libre, al estar sujeta, entre otros requisitos, a que tiene que contener, para cada delito y para cada imputado, en cuanto a la especificación de los hechos que se han investigado una relación preci-sa, clara y circunstanciada, a que se debe argumentar la imputación con les elementos de convicción que lo motivan, y a que debe explicarse por que una conducta estimada como delincuente encaja en una norma jurídica de¬termina que tipifica la acción como delictiva, (Cf. Artículo 326.2.3.4 del Códi¬go Orgánico Procesal Penal).

2.3 Lo manifestado en el auto separado, para sustentar el dispositivo de la declaratoria de sin lugar las excepciones, son expresiones genéricas de vo¬luntad de la juzgadora, que no analítica. El Dr. R.E.L., Estu¬dios sobre la Casación Civil, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Su¬premo de Justicia, 2003, apostilla (pág. 206) que un fallo "está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el Juez el fondo de la controversia" pero también comenta (pág. 207) que "si el motivo es simplemente "una opinión que no permite controlar la la¬bor del juzgador, (...) estamos ante una inmotivación" Ni lo expresado en la Audiencia Preliminar, ni lo contenido en el auto copiado, son razones o argumentos que justifican la decisión del Juzgado de Control de declarar sin lugar las excepciones aludidas propuestas por la defensa.

2.4 2.4 Lo alegado por la defensa en el escrito de apelación, como lo que al presente arguye en este memorial de ampliación a la apelación, se suman para mantenerse en lo afirmado de que lo resuelto por el Juzgado de Control sobre la declaratoria de sin lugar de las excepciones opuestas carece de motivación, por cuya omisión solo conocemos la voluntad de la juzgado¬ra pero no los fundamentos de la decisión. Así pedimos se resuelva.

3. Por lo expuesto, es que le insistimos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

3.1, Que: revoque: La decisión de fecha 18 de noviembre de 2010,

dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de¬claró "(..),sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el men¬cionado escrito, conforme al artículo 28 numeral 4o literal "e" y literal "i" del COPP, en virtud de que (...) que el escrito de acusación presentado por la fiscalía 28° del Ministerio Público de este Estado, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal", por ser una resolución inmotivada; por consecuencia, violatoria del debi¬do proceso, y dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y al derecho de adecuada respuesta.

3.2 De ser procedente la revocatoria, anule el acta de la Audiencia Preliminar, y se retrotraiga al proceso al estado de que un nuevo juez o jueza de Control presencie la Audiencia Preliminar y dicte motivada o fundamentadamente los pronunciamientos que a bien tenga lugar.

3.3 Se mantenga las medidas cautelare sustitutivas otorgadas a los incursos. (…)

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 57 de la presente causa, cursa auto mediante el cual la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A. BENSHIMOL R. Y J.G.R.S., en su condición de defensor privado del ciudadano CHEN ZHITAO Y CHEN ZHIQUIANG, observándose del contenido de las actas que la Fiscalía 28° (A) del Ministerio Público de este Estado, dio contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

(…) Quien suscribe, COROMOTO DEL VALLE R.B., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con los Artículos 285, Numeral 4o del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, Numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34, Numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio público; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449, de la Ley Adjetiva Penal, procedo a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Defensores Privados, Abogados ANDRÉS BENSHIMOL Y J.G.R. , con domicilio procesal en la Quinta Andrina, Calle 4, Urbanización La Soledad, Maracay Estado Aragua, en su carácter defensores de los imputados CHEN ZHIQUIANG Y CHEN ZHITAO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, por medio de la cual decidió:

PRIMERO: Declara sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme al articulo 28 numeral 4o literal "e" y literal "i" del Copp, al considerar que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Publico de este Estado, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CHEN ZHIQUIANG Y CHEN ZHITAO, por la comisión de los delitos para el imputado CHEN ZHIQUIANG por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE , HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 239,406 numeral 3 aparte "A" en relación con el articulo 83 y 286 todos del Código Penal Vigente, en cuanto al imputado CHEN ZHITAO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 3 aparte "A" en relación con el articuío 83 y 286 todos del Código Penal Vigente.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La defensa de los ciudadano CHEN ZHIQUIANG Y CHEN ZHITAO,

presento escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre de año 2010, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado el día 18 de Noviembre del año 2010, en el cual realiza los siguientes planteamientos:

La defensa técnica impugna la decisión tomada en la Audiencia Preliminar por Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Diciembre del año 2010, por considerar que se violento el debido proceso al no ser debidamente fundamentada la decisión de la juez y la misma ha de ser inmotivada y en tal sentido existe sentencia del Tribunal Supremo en la cual hace referencia que toda decisión inmotivada a de considerarse nula.

En consecuencia a lo anteriormente planteado la defensa técnica solicito:

PRIMERO: Se Remita a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, el expediente original o en su defecto Copia Certificada del Mismo. SEGUNDO: Se revoque la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el mencionado escrito. TERCERO. Se anule el Acta de Audiencia Preliminar, y se retrotraiga el proceso al estado de que un nuevo Juez de Control Presencie la Audiencia Preliminar y dicte motivada y fundadamente los pronunciamientos que a bien tenga lugar.

CUARTO: Se Mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas Otorgadas a los Incursos.

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:

Alega la defensa entre otras cosas en la Fundamentación Jurídica lo siguiente: "...El numeral 4o y 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:

"...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."

En este sentido, la decisión impugnada por la defensa, lo es efectivamente conforme a este numeral, en virtud a que los ciudadanos CHEN ZHIQUIANG Y CHEN ZHITAO, privado de su libertad les fuera concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Fecha 18 de Noviembre de 2010 en la Audiencia Preliminar y que posteriormente dicha medida Cautelar Sustitutiva de libertad le fuere revocada en virtud de la Declaratoria con Lugar de Recurso de Apelación Interpuesto por la ABG. B.M.M.M. en su Carácter de Fiscal Vigésimo Octavo Encargado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 239,406 numeral 3 aparte "A" en relación con el articulo 83 y 286 todos del Código Penal Vigente, para el ciudadano CHEN ZHIQUIANG y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 3 aparte "A" en relación con el articulo 83 y 286 todos del Código Penal Vigente para el ciudadano CHEN ZHITAO, fue otorgada por el juez de Alzada con forme a derecho y sin violar de ningún modo el debido proceso.

"...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código"

Así mismo, la defensa considero recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a sus defendido, de conformidad con lo que establecido en el numeral 5o del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la circunstancia mencionada, además de la que mas adelante se señalara:

En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5.

Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?

El diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el máximo Tribunal de la República en fecha 09-11-88, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, dejo sentado lo siguiente:

"....El gravamen que puede producir toda interlocutoria si distinción, en principio de naturaleza o especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya la relación substancial objeto del proceso, ya en las circunstancias procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...."

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

"...Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen es un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, p. 196. Año 1981- "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...

...Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procésales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso..."

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

En el caso que nos ocupa, la defensa apela de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

PUNTO PREVIO: Estima esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que si la defensa considera que el Juez Natural debió haber declarado con lugar la excepciones opuestas por la defensa Técnica por que el escrito Acusatorio no cumplía con los requisitos mínimos para su presentación y no admitir en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como también los medios de prueba, por cuanto dichas excepciones pueden ser propuestas de nuevo en la fase de juicio y en consecuencia son inapelables en esta etapa procesal.

PRIMERO: El Ministerio-Publico considera que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de L.S. por la Defensa Técnica no hay nada resolver por cuanto estas ya fueron decidías resueltas por esa honorable corte de apelación en fecha 16 de Diciembre de 2010 en la causa signada con el numero 1Aa-858-10, mediante el cual los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua resolvieron lo siguiente. Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico de Estado ABG. B.M.M.M., contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados CHEN ZHIQUIANG Y CHEN ZHITAO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3,4 y 8 dej Código Procesal. Segundo: Se revoca la decisión Dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados CHEN ZHIQUIANG Y CHEN ZHITAO. Tercero: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CHEN ZHIQUIANG Y CHEN ZHITAO. Cuarto: Líbrese las respectivas boletas privativas de libertad en contra de los ciudadanos CHEN ZHIQUIANG Y CHEN ZHITAO, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Atención al Detenido (LAYON), medida privativa que se cumplirá en el Internado Judicial de Los Pinos, Ubicado en San J. deL.M.. Quinto: Se Ordene remitir la presente causa al Juzgado tercero de Control.

El recurrente de igual modo indico en su escrito que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, le causa un gravamen irreparable a su defendido, conforme al numeral 5o de articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar en que consiste el gravamen, so pena que el recurso que presenta sea infundado, lo cual constituye una exigencia de todo recurso, puesto que la alzada no puede sustituir los argumentos que no hayan quedado claros, siendo la consecuencia la declaratoria sin lugar del mismo, tal como lo solicito.

Resulta evidente, que la accionarte no indica en que consiste el gravamen, y menos aún el porqué éste sería irreparable si lo hubiera, cuestión que hace INFUNDADO el recurso presentado, y según lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Representación Fiscal, que la decisión dada por el Juzgado de la causa en fecha 18 de Noviembre de 2010, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna garantía constitucional toda vez que en la Audiencia de Presentación, se celebro con las formalidades de las mismas tal como lo evidencia en el Auto de la Decisión y como lo indica el Juez en cada uno de sus puntos.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación fiscal estima que no puede esa Corte adivinar lo que quiso decir el recurrente, este debe explanar sus argumentos de manera clara y precisa, indicando expresamente, cual es el fundamento o motivación del recurso, en este caso, debe explicar cual es el gravamen irreparable que causa el auto dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual no hizo, en consecuencia solicito se DECLARE INAMISIBLE el recurso interpuesto.

En consecuencia, y visto que el recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser DECLARADO INAMISIBLE y así lo solicito.

Cabe destacar, que el accionante con su recurso trata de hacer caer en error a esa honorable corte en el fondo de la causa, es decir; apela de lo que debe probarse en la fase de Juicio.

PETITORIO

En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados ANDRÉS BENSHIMOL Y J.G.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos CHEN ZHIQUIANG Y CHEN ZHITAO, lo declare INADMISIBLE, , por cuanto ha quedado demostrado y probado que las condiciones primigenias que motivaron la privación judicial de libertad del mismo no han sufrido variación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 18-11-10, cursante del folio (94) al (100) de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Considera esta juzgadora, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, las cuales fueron subsumidas en el artículo 28 ordinal 4° literales "i" y "e" ejusdem.

No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando que no cumplió con los requisitos anotados, no contiene la norma procesal del artículo 326 una formula sacramental para la elaboración de la acusación, bastase que queden establecidos los fundamentos fácticos, que permitan a la defensa desarrollar sus alegatos y a la sociedad en general la defensa de sus intereses. El Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que atribuyen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central del debate; así mismo cumplió, con los otros requisitos, que establece la norma citada, que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa; por consiguiente este Tribunal declara sin lugar la excepción promovida por la defensa de conformidad con el con el artículo 28 ordinal 4o literal "i" y "e" 5=* 'del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Asi se declara.

Resuelta las excepciones opuestas por la parte defensora y verificado que no existe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, obstáculo alguno para que se haya interpuesto la acusación contra los imputados de autos.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

El Tribunal luego de oída las exposiciones de cada una de las partes, antes de prenunciarse hace las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar, es la fase en la cual el Juez de Control tiene el deber de realizar una serie de actos conforme a la ley para obtener la restitución del orden jurídico quebrantado. En esta fase los elementos probatorios son un instrumento de conocimiento para las partes y es aquí que se produce la intervención del Juez porque no conoce las particularidades del conflicto que ha sido puesto a su conocimiento y es por ello la necesidad de que las partes interpongan sus alegatos en contra o a favor de las imputaciones hechas por el Estado como ente punitivo, cada uno de ellos van a tratar de hacer convicción en el Juez; es por ello lo importante que resulta que las partes de la causa que se ventila, permitan establecer el por qué ofrecen determinadas pruebas, para así el Juez poder controlar la pertinencia ó no de 'dichas prueba; porque sólo así las partes justificarían su ofrecimiento, para acreditar la existencia o no de un hecho en concreto. El Jurista Venezolano Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada "Las pruebas en el P.P.V." establece que para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho' que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, debe ser pertinente, ósea referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción. Debe existir una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, esa pertinencia de la prueba es la capacidad que tiene la prueba de aportar hechos que tiene que ver con el objeto de prueba, la actuación judicial por tanto debe buscar la verdad de los hechos, para sobre ellos hacer descender el ordenamiento jurídico. Las decisiones del Juzgador para valorar el material probatorio, deben fundarse en su actividad evaluativa, la cual supone la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables, en consecuencia, luego de estos planteamientos se procedió a admitir totalmente la acusación formulada por la representación Fiscal, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, en contra del imputado CHEN ZHITAO, y para el imputado CHEN ZHIQUIANG, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 406 numeral 3 aparte A en relación con el 83, y 286 del Código Penal vigente.

En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CHEN ZHITAO y CHEN ZHIQUIANG, en virtud de reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 3o aparte "A" en relación con el articulo 83 y 286 todos del Código Penal, se admiten las pruebas testimoniales y las que deberán ser incorporadas para su lectura presentadas por el Ministerio Público vista su licitud y pertinencia para ser debatidas en la audiencia del juicio oral y público, a la cual se adhiere la defensa privada.

SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados CHEN ZHITAO.y CHEN ZHIQUIANG, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3o, 4° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo, la prohibición de salida del país, para lo cual el Tribunal oficiará al Departamento de Migración de la ONIDEX y la presentación de (01) fiador, para lo cual permanecerán recluido en el Centro de Atención al Detenido Alayón, hasta tanto se materialice la fianza, medida acordada en virtud de que si bien es cierto fue presentada y admitida una acusación en contra de los imputados de autos, por los delitos supra mencionados, no es menos cierto que el juez de control debe controlar el proceso y depurar en cuanto a los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa.

TERCERO: Vista la Admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público; así como la admisión de las pruebas ¿ofrecidas y de la calificación jurídica, se ordena la apertura al juicio oral y público en la presente causa.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) dias, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda. (…)

.

Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde establece lo siguiente:

(…) Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: L.V.M.), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.

Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (…)” (Negrillas de esta Alzada)

En este sentido, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por los recurrentes abogados A.A. BENSHIMOL R. Y J.G.R.S., versa sobre la declaratoria sin lugar, por parte del tribunal Tercero de Control, de las excepciones opuestas por la Defensa, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 28° del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos CHEN ZHITAO Y CHEN ZHIQUIANG. Como se evidencia de la ut-supra trascrita decisión, el fallo en cuestión es irrecurrible, tanto por expresa disposición de la Ley como y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el único asunto en que pueden ser apeladas los fallos pronunciados, una vez culminada la audiencia preliminar, y que se refieran a los medios de prueba, son los que declaren su inadmisibilidad cuando se hayan ofrecido conforme al lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso objeto de análisis.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.A. BENSHIMOL R. Y J.G.R.S., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CHEN ZHITAO Y CHEN ZHIQUIANG, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-11-2010, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.A. BENSHIMOL R. Y J.G.R.S., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CHEN ZHITAO Y CHEN ZHIQUIANG, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-11-2010, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. KARINA PINEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. KARINA PINEDA

CAUSA 1Aa 8657/11

FC/AJPS/FGCM/ruth.-

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