Decisión nº XP01R2013000079 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004720

ASUNTO : XP01-R-2013-000079

JUEZA PONENTE: A.A.V.H..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: CHEN YANFANG, titular de la Cédula de Identidad E-82.295.012, …omissis…

RECURRENTES: Abogados URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 948. 098, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.323 y el abogado M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.607, con domicilio procesal Centro Comercial Juncosa, escritorio jurídico M.B. y asociados, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures,

FISCAL: Abogado J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se recibió oficio N° 3747-13 de fecha 02 de Diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, remite el recurso de Apelación de Auto signado con la nomenclatura: XP01-R-2013-000079, interpuesto por los abogados URAIMA PRATO SOTILLO y M.M.B., en su condición de defensores privados de la ciudadana CHEN YANFANG, antes identificada, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2013, y fundamentada en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, decretándose la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana CHEN YANFANG, así como también se declaró con Lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la misma fecha se dictó auto de entrada, se acordó dar el tramite establecido para la Apelación de Autos dada la naturaleza de la decisión impugnada y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza M.D.J.C., siendo suplida temporalmente por la Jueza A.A.V.H., quien siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-13-4103, de fecha 04 de Noviembre de 2013, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales 2009-2010 y 2010 de la Jueza M.d.J.C., es quien pasa a formar parte de la Corte de Apelaciones, y con tal carácter suscribe la presente decisión, y estando dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir la decisión correspondiente, se pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los abogados URAIMA PRATO SOTILLO y M.M.B., en su condición de defensores privados de la ciudadana CHEN YANFANG, en fecha 19 de Noviembre de 2013, interponen recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 13OCT2013, y fundamentada en fecha 16OCT2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el cual señaló:

…Omissis…En fecha 13 de octubre de 2013, se realiza (sic), la Audiencia de presentación para Oír al (sic) Imputada ciudadana CHEN YANFANG, de nacionalidad china, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Numero E-82.295.012, domiciliada en el Barrio Unión; Edificio Sanó, frente a la Plaza, Planta Baja; Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a

.quien el Ministerio Público le imputo la presunción del Delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionados en los Artículos 321 y 322 del Código Penal en Perjuicio del Estado Venezolano, presentando un conjunto de documentos, dentro de ellas el acta policial, actas de entrevistas de los ciudadanos Alhalabig Salah, R.B. y A.P., como elementos de convicción para demostrar la aprehensión en flagrancia de nuestra defendida, en los delitos anteriormente señalados, sin embargo el Tribunal al momento de tomar su decisión con base a las manifestaciones de mi representada, así como los argumentos de nosotros como abogados, rechazo (sic) los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS previstos y sancionados en los Artículos 321 y 322 del Código Penal, dejando como única calificación jurídica el delito de BOICOT…omissis… no existiendo ningún tipo de elementos de convicción en principio para determinar la existencia de un hecho punible y en segundo lugar para presumir que nuestra defendida es la responsable del delito señalado.

A.- En relación a la Calificación Jurídica aplicada:…omissis… Es necesario señalar según lo que manifiesta el Juez A quo, que nuestra representada, genero: a.- grave perjuicio a la Política Nacional y Regional de satisfacer a los ciudadanos a satisfacer los elementos primarios; b.- causo escasez en productos de la cesta básica…omissis… las consecuencias generados por nuestra representada por nuestra representada, al momento de revisar tres conductas analizadas esto sin tener n9ingun tipo de elemento en el Expediente que asi se pueda demostrar, por el contrario las afirmaciones que se hacen en la fundamentación son propias de un Juez de Juicio, que aprecia pruebas y no indicios para condenar a un imputado… omissis… por lo tanto en el caso concreto no concurren tales condiciones en virtud de que el delito de boicot… omissis… es considerado por esta defensa que no se encuentra ajustado a derecho como fue precalificado por la Representación Fiscal, y declarada con lugar por el Tribunal A quo y mucho menos que acarreara una medida privativa de libertad.

B.- de la Declaratoria Con Lugar La Aprehensión en Flagrancia…omissis… declara la aprehensión en flagrancia de nuestra representada con base a las razones que plasma en la fundamentacion de la sentencia, es decir, el de haber utilizado el nombre de dos empresas jurídicas sin la debida autorización para representarlas; le señaló al conductor de la gandola que la mercancía era de su propiedad; y desvió la ruta de acuerdo a la facturación. Estas son las Tres (03) formas que según el juez A quo las considera propias del delito de boicot…omissis… de acuerdo a la conducta d (sic) que se describe en el presente asuntos conforme a la declaraciones (sic) de testigos y actas policiales, es decir, no existe la posibilidad de los supuestos establecidos en el artículo 234 del código orgánico procesal penal…omissis… se concluye de lo anterior expuesto que el ministerio público solo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o participe en su comisión,…omissis…

…en el presente caso, de las actas se desprende que la imputada ciudadano CHEN YANFANG; no se fue perseguida por la comisión integrada por los funcionarios actuantes en el procedimiento y fue aprehendida en el lugar de los hechos, es decir cuando se presentan a un terreno de su propiedad donde funciona una (sic) deposito de las Sociedades Mercantiles que representa y donde a pocos minutos se había estacionad el vehiculo que transportaba el producto incautado… y que días antes ella había solicitado y facturado por vía telefónica y pagado a través de una transferencia bancaria a la Empresa denominada “Distribuidora Salvatore” y de preciso destacar que el hecho de solicitar y facturar por vía telefónica y cancelar a través de transferencia bancaria corresponde a actos propios de la practica comercial y de las costumbres comerciales y mercantiles…omissis…

En razón de lo expuesto y con todo el respeto debido a consideración de esta Defensa, tal detención resultó errada ya, que el hecho de que nuestra representada desplegara una conducta propia de la actividad comercial que realiza diariamente para su subsistencia como comerciante no representaba la comisión delito alguno (sic) y menos el delito de boicot…omissis…

En tal sentido hay que declarar la NULIDAD ABSOLUTA…omissis…

Se declare con lugar la admisión del presente Recurso de Apelación de Auto…omisss.. se decrete la NULIDAD de la Precalificación del Delito en fundamento a los hechos y el derecho…omissis… se decrete dejar sin efecto de la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana CHEN YANFENG…omissis… se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad…omissis…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada.

CAPITULO IV

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 13OCT2013, fundamentada en fecha 14NOV2013, , dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana CHEN YANFANG, titular de la cédula de Identidad E-82.295.012, por la presunta comisión del delito BOICOT, de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servios, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la CHEN YANFANG, titular de la cédula de Identidad E-82.295.012, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acordó desestimar los delitos la precalificación jurídica de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y el delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se le otorgue medidas cautelares, a su defendida.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a que se decrete la Nulidad de las actuaciones.…omissis…

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como fue el presente recurso de apelación, en fecha 16DIC2013, ejercido en contra de la decisión de fecha 13OCT2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y publicada la fundamentacion en fecha 14NOV2.013, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad a la ciudadana CHEN YANFANG, titular de la Cédula de Identidad E-82.295.012, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento y lo hace en los términos siguientes:

El presente asunto se inició en virtud a la actuación policial realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en el estado Amazonas, de lo cual dejan constancia en acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la ciudadana CHEN YANFANG, titular de la Cédula de Identidad E-82.295.012, cursante al folio (26) del presente cuaderno de apelación, y de las actas de entrevistas de fechas 12OCT2013, realizada al ciudadano A.P., la cual riela al folio (30), acta de entrevista de fecha 11OCT2013 realizada al ciudadano R.B., la cual riela al folio (31), acta de entrevista de fecha 12OCT2013, realizada al ciudadano D.P., la cual riela al folio (32), acta de entrevista de fecha 12OCT2013 realizada al ciudadano ALHALABI SALAH, la cual riela al folio (33) respectivamente.

Con motivo de dichas actuaciones, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público presenta solicitud de fijación de audiencia oral, a los fines de presentar a la ciudadana CHEN YANFANG, titular de la Cédula de Identidad E-82.295.012; quedando asignada según distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la nomenclatura XP01-P-2013-004720.

En fecha 13OCT2013, se constituyó el Tribunal A quo, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de la ciudadana CHEN YANFANG, titular de la Cédula de Identidad E-82.295.012, en la cual estuvieron presentes el Abogado M.M., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abogados M.B. y Uraima Prato, en su condición de Defensor Privados, la imputada previo traslado, culminada las exposiciones respectivas, el Tribunal A quo, decretó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana CHEN YANFANG, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, se acordó que el presente asunto se ventilaría por el procedimiento ordinario; asimismo, se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CHEN YANFANG.

En virtud de la disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal A quo, los Abogados M.B. Y URAIMA PRATO, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana CHEN YANFANG, interpone Recurso de Apelación, señalando que se decrete la nulidad de la precalificación del delito, no debió decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, ya que ésta decisión infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 26, 44, y 49, numerales 1 y 4, 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la detención resulto errada, ya que el hecho de que la ciudadana CHEN YANFANG desplegó una conducta propia de la actividad comercial que realiza diariamente para la subsistencia como comerciante no representaba la comisión de delito alguno, lo cual no encuadra dentro del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, además solicita se decrete la nulidad de la precalificación del delito, así como el derecho a la L.P., a ser juzgado en libertad, por ende se deje sin efecto la Medida de Privativa de Libertad en contra de la ciudadana CHEN YANFANG, decretada en la Audiencia de Presentación, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas, esta Corte de Apelaciones observa que la parte recurrente solicita la nulidad de la precalificación del delito por cuanto considera que la conducta desplegada por su defendida es propia de la actividad comercial que ejerce y la cual no encuadra dentro del delito de Boicot, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación a ello, tenemos que las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger en el decurso de un proceso, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de nuestra Carta Magna, por consiguiente, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales. Así tenemos que la nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de los cuales toma su existencia, encontrándonos con un acto procesal anormal, bien por que no cumple la finalidad para lo cual esta previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización, los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a las reglas predeterminadas (formas), lo cual trae como consecuencia que el incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores y defectos.

Ahora bien, el acto procesal impugnado es valido porque cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que es competente para producir los efectos jurídicos que ella le asigna, lo cual ocurre en el presente caso, quedando evidenciado con la decisión emitida por el Juez A quo, de la manera siguiente:

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servios. Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana CHEN YANFANG, titular de la cédula de Identidad E-82.295.012, es autora del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

1) Acta Policial, de fecha 11 de Octubre de 2013, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera Nº 91 Segunda Compañía, donde dejaron constancia de lo siguiente: …

siendo las 08:00 de la mañana, se recio llamada telefónica por parte del encargado de la panadería Amazonas, el ciudadano A.P., quien nos informo que una gandola de color blanco, llego a su negocio con un cargamento de harina de trigo con la cantidad seiscientos setenta y dos 672 sacos, de los cuáles trescientos treinta y seis 336 estaban a nombre de la panadería Amazonas, pero que ellos nunca realizaron ningún pedido, y eso le resultaba extraño, en vista de eso el ciudadano encargado de la panadería le manifestó al conductor de la gandola que despachara primero a la panadería MI JARDIN, con la finalidad de aprovechar el tiempo para avisar a su jefe ciudadano MUJANA TAIFOUR, quien le manifestó que ese pedido no había sido solicitado por él, en vista de eso llamo a las autoridades, por lo que procedimos a dirigirnos a la panadería mi jardín , y cundo transitábamos por la avenida Orinoco, a la altura de la farmacia Orinoco, observamos un camión tipo gandola que lo estaban metiendo en un estacionamiento, una vez que entro y se normalizo el trafico vehicular, procedimos acercarnos al camión pidiéndole al chofer la documentación de la mercancía en la que verificamos que se transportaba la cantidad de 672 sacos de harina de trigo, y dicha mercancía se encontraba fuera de ruta ya que tendrían que ser despacha en la panadería Amazonas y panadería Mi jardín, a lo que se le pregunto al conductor que porque había desviado la ruta, respondiendo el mismo porque cuando se disponía a dirigirse a la panadería Mi Jardín, se acerco una camioneta marca FORTUNER, color verde, en la que en su interior se encontraban una pareja de nacionalidad china, quienes me dijeron que los siguiera, que ellos me llevaría a donde se descargaría la mercancía entonces me condujeron a un terreno ubicado en la avenida Orinoco, al llegar al sitio la mujer asiática me solicito que metiera la gandola al terreno, en vista de eso nos acercamos a donde estaba la mujer de rasgos asiáticos, a quien se le pregunto si el terreno era de ella a lo que manifestó que si, quedando identificada como CHEN YANFANG, titular de la cédula de Identidad E-82.295.012, natural de GUANG DONG, CHINA, donde nació el día 30/08/1973, de cuarenta (40) años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio unión, frente a la plaza, casa s/n de color vinotinto, Puerto Ayacucho estado Amazonas, dicha mercancía se encontraba fuera de la ruta de despacho y contesto que no lo había entregado por cuanto no fue aceptada por las panaderías respectivas.

2) Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano A.P., en su condición de testigo “… me encontraba en la panadería amazonas , cuando se me acercó el conductor de la gandola y me dijo que para descargar los sacos de harina los cuales fueron pedido por la panadería amazona, ya que eso era lo que decía la guía, yo no sabia nada al respecto de esa harina, por lo que llame a mi jefe MUJANA TAFOUR, y no me atendía, entonces le dije que fuera a descargar en la panadería mi Jardín, con la finalidad de ganar tiempo y saber mas sobre la harina, cuando el bandolero se fue volví a llamar a mi jefe quien en esta oportunidad si me atendió y me dijo que no sabia nada al respecto de es harina, que la retuviera y llamara a los militares de la armada, y llame a los funcionarios de la armada y le conté lo sucedido … (sic)”

3) Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano R.B., en su condición de testigo, “… el dueño de la gandola me llama quien me dijo que fuera a realizar un viaje puerto ayacucho de harina de trigo, retire la factura en la oficina principal de inversiones salvatore, la cual eran 672 sacos de trigo, el cual tenían como destino panadería mi jardín y panadería amazonas, a eso de las 6:30 llego a la panadería amazonas, estacione la gandola frente a la panadería y pregunte por el encargado le entregue la guía, el comenzó a revisar la guía, y me dijo que ellos no habían hecho ese pedido, luego el me dijo que fuera a despachar a la panadería mi jardín y luego le despachara a ellos, yo agarro las guía y salgo de la panadería para montarme en la gandola para ir a la panadería mi jardín, cuando salgo se detuvo una camioneta fortuner el cual era conducida por una persona de nacionalidad china, y de copiloto iba una mujer de la misma nacionalidad, y el chino me hizo señas de que lo siguiera y yo lo seguí me llevo hasta el frente de un local de nombre comercial caribe, luego de la camioneta se baja una mujer y ella me dijo que metiera la gandola dentro del terreno en construcción entonces la camioneta fortune, se fue y yo metí la gandola, cuando de repente llegaron unos funcionarios militares y me pidieron los documentos de la mercancía. Es todo…” (sic)

4) Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano D.P., el cual manifestó: “…Me encontraba en San F.d.A., cuando recibí una llamada telefónica del Señor Salvatore, dueño de inversiones salvatore, y me dijo que si podría realizar un flete desde San F.d.A. hasta la ciudad de puerto ayacucho, y la mercancía seria harina de trigo, a lo cual le dije que si, luego me dirigí hasta inversiones salvatore con la finalidad de revisar la guía, para si estaba en regla y al llegar me la entrego el ciudadano Carlos, quien es un trabajador de la empresa, al ver todo en regla le di salida al chofer para que se fuera.. . ”

5) Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano ALHALABI SALAH, en el cual manifestó: hace aproximadamente diez días atrás estuvieron en mi panadería mi jardín, de la cual soy dueño, la ciudadana Fanny y otro ciudadano de nacionalidad asiática el cual no conozco y se estaban tomando un café, donde sale un comentario donde me pregunta la China que porque tenia la panadería vacía y yo le dije que porque no tenia harina, entonces elle me dice que tiene un contacto en san Fernando quien le podría vender la harina, pero no se la venderían a nombre de ellos porque ellos son un súper mercado, así que lo comprarían a nombre de una panadería entonces yo le di un ticket de la caja donde aparece el RIF, de la empresa, para que ellos por medio de eso utilizaran mi permiso de SADA, entonces le dije que si ellos podrían conseguirla yo solo necesitaba una pequeña cantidad para aguantarme unos 7 días, ya que yo tenia una compra con la empresa Comercial Yanes, pero nunca llegamos a aun acuerdo todo quedo en palabras ya que ellos nunca me dijeron que la conseguirían ni cuando la traerían, el día 11 de octubre del presente año yo me encontraba trabajando en la panadería como a las 8 de la mañana cuando llega el hermano de Fanny y me dijo que había llegado la harina y yo sorprendido le pregunte que harina? Y el me dijo la harina tuya y fue cuando yo me acorde que yo le pedí una pequeña cantidad de harina y entonces me dijo que fuera porque el camión lo tenían retenido unos militares, yo fui para donde estaba la gandola y cuando llegue se me acerco un militar y me pregunto por la harina y yo le dije que era mía, pero no era esa gran cantidad que llevaba la gandola ya que esa cantidad de harina yo no la solicite. Es todo…

6) Registro De Cadena De Custodia de evidencia física: Seiscientos setenta y dos (672) Unidades de 45 Kg. c/u de harina de trigo, marca Ceres.

7) Registro De Cadena De Custodia de evidencia física Un vehiculo marca Volkswagen, tipo chuto, serial de carrocería 9BWK82TX7RF03573, placa A68 AW5M, incautados en la detención.

8) Registro De Cadena De Custodia de evidencia física: Factura a nombre de la panadería Amazonas emitida por inversiones salvatore por la compra de 336 bultos de harina de trigo, asimismo una factura a nombre de la panadería Mi Jardín, emitida por inversiones salvatore por la compra de 336 bultos de harina de trigo, y un recibo de deposito o transferencia emitido por el banco Provincial y reseña fotográficas del objetos incautados”.

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que la imputada de autos CHEN YANFANG, titular de la cédula de Identidad E-82.295.012, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, partiendo de lo manifestado por los testigos, así como lo que se evidencia de las actas, y lo señalado por la imputada de auto, sin juramento y libre de apremio y coacción, evidenciándose que la imputada de autos utilizó el nombre de dos personas jurídicas debidamente constituidas sin que la precitada imputada estuviere autorizada para representarlos, indicándole al conductor de la gandola, que la mercancía era de ella, logrando así su cometido y desviando así la ruta que de acuerdo a la factura tenia la mercancía, consistente en la cantidad de seiscientos setenta y dos (672) bultos de harina de Trigo, de 45 kilos cada uno, a una ruta distinta a la señaladas en las facturas y el permiso del SADA, configurándose de esta manera la obstaculización en la distribución legal de la mercancía antes señalada, causando con dicho proceder un grave perjuicio a la política alimentaría del gobierno nacional y a la política regional de satisfacer a sus ciudadanos de los alimentos primarios, causando de esta manera escasez en productos de la cesta básica alimentaría y en la rama de la panadería y pastelería, ya que resulta forzoso concluir a juicio de esta juzgadora, que si la compra se inicio de manera fraudulenta, la comercialización de la referida mercancía correría la misma suerte, ya que ella como representante de C.M., que es el comercio que realizó el pago del rubro señalado, no podría emitir así ninguna factura de venta, ocasionándose así ventas clandestinas, y que podía verse envuelta en una especulación generando escasez y atentando así contra la seguridad alimentaría del país, siendo así el Tribunal admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al delito de BOICOT, en base a lo anterior y revisados los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, ya que se evidencia la misma, en los hechos objetos del proceso, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Así se decidió.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en los delitos que de manera detallada y separada se le imputan…”

Ahora bien, teniendo en cuenta el texto de la sentencia antes indicada, es necesario traer a colación, el criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha 04MAR11, Nº 221, Expediente Nº 11-0098, ponencia del Magistrado Javier Mendoza Jover, el cual establece:

…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene una relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta sala de conformidad con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, caso “Radares Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal,…Omissis…

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

…Omissis…La importancia para el proceso penal es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda al respecto de que se han materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

…Omissis…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a revisión de la alzada algún acto que se encuentra viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicito, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el articulo 196 (ahora 180) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada...

Con referencia a lo anterior, se evidencia que para que se de la declaración de nulidad es necesario el cumplimiento de los principios de trascendencia y finalidad, ya que debe examinarse la aplicación de tales principios en el examen de afectado de nulidad, por cuanto la nulidad no puede invocarse en el solo interés de la Ley, siendo necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o quebrante las bases fundamentales del juicio, lo cual quiere decir, el perjuicio debe referirse a la afectación de las garantías de los sujetos procesales, menoscabando un derecho especifico de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso, básicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, en relación al punto de apelación que manifiesta la recurrente se decrete la NULIDAD de la precalificación del delito en fundamento a los hechos y al derecho, de manera que exista una vinculación objetiva de los hechos con el Derecho y el tipo penal.

Es necesario hacer mención a la referencia constitutiva relacionada con la conducta del delito de BOICOT, la cual se encuentra dentro del marco de la Constitución 1999, por cuanto es el Estado emplazado a intervenir en el orden económico a fin de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas y esenciales de los ciudadanos, especialmente los relacionados con la atención de los derechos fundamentales. Dicha intervención puede llevarse a cabo para prestar actividades económicas o fomentar la actuación de los particulares o bien para limitar la conducta de los operadores económicos, en razón de ello, y tal como lo establece el articulo 117 de nuestra Carta Magna el cual establece:

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, asi como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de eleccion y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del publico consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos

El artículo anterior descrito, es la base fundamental del régimen de protección de consumidores y usuarios, dicha norma reconoce el derecho de acceso a bienes, o servicios de calidad y de manera especial, el acceso a aquellos bienes ajenos a la satisfacción de necesidades básicas sociales, principio reiterado en el articulo 302 de la Constitución norma que garantiza la disponibilidad suficiente y estable de los alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del publico consumidor, es decir la seguridad alimentaría, bien jurídico tutelado por el articulo 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En el orden de ideas indicado, podríamos decir que al no estar presente la garantía de la disponibilidad suficiente, estable, oportuna y permanente de los alimentos por parte del público dentro del ámbito nacional, se configuraría dentro de una de las conductas antijurídicas establecida dentro de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso de Bienes y Servicios, la cual se encuentra señalada en el artículo 68 de la misma Ley el cual define las conductas constitutivas del BOICOT y al efecto establece:

Del boicot

Articulo 68: Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes serán sancionados conforme a lo previsto en la presente Ley

Conforme a la definición de las conductas establecidas en la norma y que configuran si el BOICOT, tenemos que este consiste entre otras que lleven a cabo acciones que impidan la distribución y comercialización, en la medida en que ello lesione el derecho de los consumidores a adquirir tales bienes, dicho comportamiento debe tener una incidencia en el mercado, por cuanto la conducta desplegada es llevada a cabo por terceros, quienes indebidamente afectan la actividad económica del proveedor, y al ser desplegada dicha conducta la misma origina una sanción prevista en la ley citada en su articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece:

Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados con prisión de seis a diez años.

Se observa claramente, que dicha conducta fue enmarcada por el Juez A quo al momento de la evaluación de los suficientes elementos de convicción, dando así cumplimiento a los requisitos exigidos para que se encuadre tal conducta dentro del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la mencionada ley, y como queda demostrado en el auto de fundamentacion del 14NOV13, donde se estableció:

…..fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que la imputada de autos CHEN YANFANG, titular de la cédula de Identidad E-82.295.012, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, partiendo de lo manifestado por los testigos, así como lo que se evidencia de las actas, y lo señalado por la imputada de auto, sin juramento y libre de apremio y coacción, evidenciándose que la imputada de autos utilizó el nombre de dos personas jurídicas debidamente constituidas sin que la precitada imputada estuviere autorizada para representarlos, indicándole al conductor de la gondola, que la mercancía era de ella, logrando así su cometido y desviando así la ruta que de acuerdo a la factura tenia la mercancía, consistente en la cantidad de seiscientos setenta y dos (672) bultos de harina de Trigo, de 45 kilos cada uno, a una ruta distinta a la señaladas en las facturas y el permiso del SADA, configurándose de esta manera la obstaculización en la distribución legal de la mercancía antes señalada, causando con dicho proceder un grave perjuicio a la política alimentaría del gobierno nacional y a la política regional de satisfacer a sus ciudadanos de los alimentos primarios, causando de esta manera escasez en productos de la cesta básica alimentaría y en la rama de la panadería y pastelería, ya que resulta forzoso concluir a juicio de esta juzgadora, que si la compra se inicio de manera fraudulenta, la comercialización de la referida mercancía correría la misma suerte, ya que ella como representante de C.M., que es el comercio que realizó el pago del rubro señalado, no podría emitir así ninguna factura de venta, ocasionándose así ventas clandestinas, y que podía verse envuelta en una especulación generando escasez y atentando así contra la seguridad alimentaría del país…

Así pues, consideran estas juzgadoras que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que su defendida solo realizo una conducta propia de la actividad comercial que realiza diariamente para sus subsistencia como comerciante, es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho la calificación jurídica atribuida por el A- quo a los hechos, los cuales perfectamente encuadran en el delito de BOICOT, toda vez que la imputada, valiéndose de los documentos de sociedades de registro de comercio de empresas mercantiles de la cual no es accionista ni propietaria, adquirió bienes de primera necesidad, desvió la ruta asignada por Inversiones Salvatore para la entrega de la mercancía, y con lo que se presume que se disponía a la venta de lo ajeno, con lo que era evidente en primer lugar que no podía emitir factura y el Estado Venezolano resultaría perjudicado en su patrimonio al no percibir los impuestos por dichas ventas.

Dilucidado lo anterior y en relación al otro motivo de la apelación, referido a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada, es necesario resaltar que al tratarse de una apelación de autos por el decreto de la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado de autos, la decisión que debe emitir este Tribunal de Alzada, debe limitarse a establecer si la juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la extrema medida de coerción personal.

Es importante señalar, que nuestro sistema penal esta regido por el principio de juzgamiento en libertad establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y desarrollado igualmente en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que del mismo modo tiene su excepción; la institución de la aprehensión flagrante.

Ahora bien, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

hoy el artículo 236 ejusdem.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa que la aprehensión de la ciudadana CHEN YANGFAN, se produjo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue aprehendida bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificada en acta policial de fecha 11 de Octubre de 2013, cursante al folio (26), por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual, toda vez que consta de las actas y asi lo hizo constar el Juez en su sentencia, que la aprehensión la motivo el hecho de constatar que el destino final de la mercancía no fue el autorizado, que la persona detenida no figura como propietaria y/o socio de la empresa que adquirió la mercancía. Así mismo, es un hecho notorio la escasez de este producto lo que incide negativamente en el colectivo Amazonense para adquirir un producto de primera necesidad como lo es el pan y todos los productos derivados de la harina de trigo y la conducta de desviar dicha mercancía, se impidió la distribución y comercialización legal de esa mercancía.

Por cuanto la privativa tiene carácter provisional, y su finalidad es garantizar las resultas del proceso, su decreto no atenta contra las normas del debido proceso, por cuanto el legislador lo estableció y justifico en determinados supuestos; tampoco constituye por si una violación del dicho a la defensa por cuanto al imputado se le ha garantizado y permitido el goce y ejercicio de sus derechos como tal, el derecho a ser asistido, oído, por lo que su procedencia en principio y por si sola no lesiona ni vulnera el derecho a la defensa; menos aun se puede concluir que su decreto infringe el principio de presunción de inocencia, toda vez que la única forma posible de desvirtuarlo es cuando media una sentencia condenatoria y la impugnada no lo es.

Por otra parte la inviolabilidad de la libertad es un principio que tiene sus excepciones de rango constitucional, por lo que si se configuran el juzgamiento en libertad deberá ceder ante la existencia de los supuestos de excepción, para así dar paso a la misma, lo que hace procedente el decreto de la medida cautelar mas extrema como lo es la privativa.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de decretar la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana CHEN YANFANG, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para la imputada CHEN YANFANG y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo es BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Alzada que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana CHEN YANFANG en la comisión del delito antes señalado, entre los cuales destacan:

  6. -Acta Policial, de fecha 11 de Octubre de 2013, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera Nº 91 Segunda Compañía, donde dejaron constancia de lo siguiente: …” siendo las 08:00 de la mañana, se recio llamada telefónica por parte del encargado de la panadería Amazonas, el ciudadano A.P., quien nos informo que una gandola de color blanco, llego a su negocio con un cargamento de harina de trigo con la cantidad seiscientos setenta y dos 672 sacos, de los cuáles trescientos treinta y seis 336 estaban a nombre de la panadería Amazonas, pero que ellos nunca realizaron ningún pedido, y eso le resultaba extraño, en vista de eso el ciudadano encargado de la panadería le manifestó al conductor de la gandola que despachara primero a la panadería MI JARDIN, con la finalidad de aprovechar el tiempo para avisar a su jefe ciudadano MUJANA TAIFOUR, quien le manifestó que ese pedido no había sido solicitado por él, en vista de eso llamo a las autoridades, por lo que procedimos a dirigirnos a la panadería mi jardín , y cundo transitábamos por la avenida Orinoco, a la altura de la farmacia Orinoco, observamos un camión tipo gandola que lo estaban metiendo en un estacionamiento, una vez que entro y se normalizo el trafico vehicular, procedimos acercarnos al camión pidiéndole al chofer la documentación de la mercancía en la que verificamos que se transportaba la cantidad de 672 sacos de harina de trigo, y dicha mercancía se encontraba fuera de ruta ya que tendrían que ser despacha en la panadería Amazonas y panadería Mi jardín, a lo que se le pregunto al conductor que porque había desviado la ruta, respondiendo el mismo porque cuando se disponía a dirigirse a la panadería Mi Jardín, se acerco una camioneta marca FORTUNER, color verde, en la que en su interior se encontraban una pareja de nacionalidad china, quienes me dijeron que los siguiera, que ellos me llevaría a donde se descargaría la mercancía entonces me condujeron a un terreno ubicado en la avenida Orinoco, al llegar al sitio la mujer asiática me solicito que metiera la gandola al terreno, en vista de eso nos acercamos a donde estaba la mujer de rasgos asiáticos, a quien se le pregunto si el terreno era de ella a lo que manifestó que si, quedando identificada como CHEN YANFANG, titular de la cédula de Identidad E-82.295.012, natural de GUANG DONG, CHINA, donde nació el día 30/08/1973, de cuarenta (40) años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio unión, frente a la plaza, casa s/n de color vinotinto, Puerto Ayacucho estado Amazonas, dicha mercancía se encontraba fuera de la ruta de despacho y contesto que no lo había entregado por cuanto no fue aceptada por las panaderías respectivas.

  7. - Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano A.P., en su condición de testigo “… me encontraba en la panadería amazonas , cuando se me acercó el conductor de la gandola y me dijo que para descargar los sacos de harina los cuales fueron pedido por la panadería amazona, ya que eso era lo que decía la guía, yo no sabia nada al respecto de esa harina, por lo que llame a mi jefe MUJANA TAFOUR, y no me atendía, entonces le dije que fuera a descargar en la panadería mi Jardín, con la finalidad de ganar tiempo y saber mas sobre la harina, cuando el bandolero se fue volví a llamar a mi jefe quien en esta oportunidad si me atendió y me dijo que no sabia nada al respecto de es harina, que la retuviera y llamara a los militares de la armada, y llame a los funcionarios de la armada y le conté lo sucedido … (sic)”

  8. -Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano R.B., en su condición de testigo, “… el dueño de la gandola me llama quien me dijo que fuera a realizar un viaje puerto ayacucho de harina de trigo, retire la factura en la oficina principal de inversiones salvatore, la cual eran 672 sacos de trigo, el cual tenían como destino panadería mi jardín y panadería amazonas, a eso de las 6:30 llego a la panadería amazonas, estacione la gandola frente a la panadería y pregunte por el encargado le entregue la guía, el comenzó a revisar la guía, y me dijo que ellos no habían hecho ese pedido, luego el me dijo que fuera a despachar a la panadería mi jardín y luego le despachara a ellos, yo agarro las guía y salgo de la panadería para montarme en la gandola para ir a la panadería mi jardín, cuando salgo se detuvo una camioneta fortuner el cual era conducida por una persona de nacionalidad china, y de copiloto iba una mujer de la misma nacionalidad, y el chino me hizo señas de que lo siguiera y yo lo seguí me llevo hasta el frente de un local de nombre comercial caribe, luego de la camioneta se baja una mujer y ella me dijo que metiera la gandola dentro del terreno en construcción entonces la camioneta fortune, se fue y yo metí la gandola, cuando de repente llegaron unos funcionarios militares y me pidieron los documentos de la mercancía. Es todo…” (sic)

  9. - Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano D.P., el cual manifestó: “…Me encontraba en San F.d.A., cuando recibí una llamada telefónica del Señor Salvatore, dueño de inversiones salvatore, y me dijo que si podría realizar un flete desde San F.d.A. hasta la ciudad de puerto ayacucho, y la mercancía seria harina de trigo, a lo cual le dije que si, luego me dirigí hasta inversiones salvatore con la finalidad de revisar la guía, para si estaba en regla y al llegar me la entrego el ciudadano Carlos, quien es un trabajador de la empresa, al ver todo en regla le di salida al chofer para que se fuera.. . ”

  10. - Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano ALHALABI SALAH, en el cual manifestó: hace aproximadamente diez días atrás estuvieron en mi panadería mi jardín, de la cual soy dueño, la ciudadana Fanny y otro ciudadano de nacionalidad asiática el cual no conozco y se estaban tomando un café, donde sale un comentario donde me pregunta la China que porque tenia la panadería vacía y yo le dije que porque no tenia harina, entonces elle me dice que tiene un contacto en san Fernando quien le podría vender la harina, pero no se la venderían a nombre de ellos porque ellos son un súper mercado, así que lo comprarían a nombre de una panadería entonces yo le di un ticket de la caja donde aparece el RIF, de la empresa, para que ellos por medio de eso utilizaran mi permiso de SADA, entonces le dije que si ellos podrían conseguirla yo solo necesitaba una pequeña cantidad para aguantarme unos 7 días, ya que yo tenia una compra con la empresa Comercial Yanes, pero nunca llegamos a aun acuerdo todo quedo en palabras ya que ellos nunca me dijeron que la conseguirían ni cuando la traerían, el día 11 de octubre del presente año yo me encontraba trabajando en la panadería como a las 8 de la mañana cuando llega el hermano de Fanny y me dijo que había llegado la harina y yo sorprendido le pregunte que harina? Y el me dijo la harina tuya y fue cuando yo me acorde que yo le pedí una pequeña cantidad de harina y entonces me dijo que fuera porque el camión lo tenían retenido unos militares, yo fui para donde estaba la gandola y cuando llegue se me acerco un militar y me pregunto por la harina y yo le dije que era mía, pero no era esa gran cantidad que llevaba la gandola ya que esa cantidad de harina yo no la solicite. Es todo…”

  11. - Registro De Cadena De Custodia de evidencia física: Seiscientos setenta y dos (672) Unidades de 45 Kg. c/u de harina de trigo, marca Ceres.

  12. -Registro De Cadena De Custodia de evidencia física Un vehiculo marca Volkswagen, tipo chuto, serial de carrocería 9BWK82TX7RF03573, placa A68 AW5M, incautados en la detención.

  13. -Registro De Cadena De Custodia de evidencia física: Factura a nombre de la panadería Amazonas emitida por inversiones salvatore por la compra de 336 bultos de harina de trigo, asimismo una factura a nombre de la panadería Mi Jardín, emitida por inversiones salvatore por la compra de 336 bultos de harina de trigo, y un recibo de deposito o transferencia emitido por el banco Provincial y reseña fotográficas del objetos incautados”

  14. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, admitidos por la Jueza A- quo en relación a la ciudadana CHEN YANFANG, se trata de delitos de gran entidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad de los mismos, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los f.d.p. penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana CHEN YANFANG.

    Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto, que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase procesal, la privación judicial preventiva de libertad, no debe reputarse en modo alguno como una pena anticipada, por el contrario la misma tiene por finalidad garantizar el proceso, toda vez que pudiera verse afectada, por cuanto la misma se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, ello en interés del colectivo, sin que en modo alguno su procedencia desvirtúe la presunción de inocencia del imputado.

    Siendo así las cosas resulta claro, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos imputados y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de la ciudadana CHEN YANFANG, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

    De todo lo anteriormente señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana CHEN YANFANG, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.295.012, natural de Guang Dong, China, fecha de nacimiento 30-08-73, soltera, comerciante, de 39 años de edad, residenciada en barrio Union, frente a la plaza, casa sin numero de color vinotinto de ciudad Puerto Ayacucho, estado Amazonas en fecha 13OCT2013, una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y fundamentada en fecha 14NOV13, resulta es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la posible participación del imputado. Es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados M.B. y URAIMA PRATO, Defensora Privados de la ciudadana CHEN YANFANG, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.295.012, natural de Guang Dong, China, fecha de nacimiento 30-08-73, soltera, comerciante, de 39 años de edad, residenciada en barrio Union, frente a la plaza, casa sin numero de color vinotinto de ciudad Puerto Ayacucho, estado Amazonas , en contra de la decisión dictada en fecha 13OCT2013, fundamentada en fecha 14NOV2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.-

    De igual forma ante el retardo de la tramitación de la presente actividad recursiva por parte del A quo, no puede esta Alzada dejar pasar por alto y realizar llamado de atención a la Jueza de Control, para que en lo sucesivo sea mas cuidadosa al momento de realizar las fundamentaciones e ingresarlas en el Sistema JURIS 2000, hacer la verificación respectiva, esto es en razón de que la ley les atribuye el papel de directores del proceso, y deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, mas aun cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad. No obstante, ello no genera la nulidad de lo decidido. Así se decide.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia del Tribunal de Alzada queda delimitada solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme lo establece el artículo 426 y 440 ejusdem, lo que significa que cualquier petitorio que no forme parte del escrito de apelación no obliga a la Corte a emitir decisión en la decisión del mismo por no formar parte del recurso o de los motivos de impugnación, por cuanto configuraría un desequilibrio procesal aunado a que la norma invocada requiere su aplicación el ejercicio de la acción civil correspondiente, aplicando el procedimiento allí establecido, sumándose que este procedimiento es aplicable solo en sede civil y no en la penal, por otra parte el único competente para declarar el error inexcusable son las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y no otro Tribunal. Razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido para resolver en la presente decisión la solicitud formulada por la defensa en fecha 29NOV2013, que riela al folio 27 al 29 del presente expediente.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede penal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados M.B. y URAIMA PRATO, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana, CHEN YANFANG, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.295.012, …omissis… , en contra de la decisión dictada en fecha 13OCT2013, fundamentada en fecha 14NOV2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas., mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CHEN YANFANG, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.295.012, natural de Guang Dong, China, fecha de nacimiento 30-08-73, soltera, comerciante, de 39 años de edad, residenciada en barrio Union, frente a la plaza, casa sin numero de color vinotinto de ciudad Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la comision del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en contra de la decisión dictada en fecha 13OCT2013, fundamentada en fecha 14NOV2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13OCT2013, fundamentada en fecha 14NOV2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen. TERCERO: Se apercibe a la Jueza para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al momento de realizar las fundamentaciones e ingresarlas en el Sistema JURIS 2000, hacer la verificación respectiva, esto es en razón de que la ley les atribuye el papel de directores del proceso, y deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, mas aun cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad y sobre todo en una materia tan delicada y sensible como lo es la privación de libertad, en la cual se debe especial diligencia a fin de no menoscabar dichos de las partes como ocurrió en el presente caso.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Presidente

    L.Y.M.P.

    La Jueza y Ponente,

    A.A.V. La Juez,

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDC/NECE/MAM/mamc.-

    N° XP01-R-2013-000079.-

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