Decisión nº PJ0082014000014 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082014000014

ASUNTO: AF48-U-1993-000021.

Asunto Antiguo: 725

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes.

Recurrente: J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.732.

Representación de la Recurrente: ciudadano Abdías Arévalo D´Acosta, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 821.862 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 305

Acto Recurrido: Planilla de Liquidación Nº 05 10 55 616 de fecha 02 de diciembre de 1992.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Impuesto sobre la Renta de la Región Los Andes de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Representación Fiscal: abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391.

Materia: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 23 de septiembre de 1993 ante la Administración Tributaria, contra el silencio administrativo negativo verificado con ocasión del ejercicio del recurso jerárquico contra la Planilla de Liquidación Nº 05 10 55 616 de fecha 02 de diciembre de 1992, emanada de la Dirección de Impuesto sobre la Renta de la Región Los Andes de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, que impuso al recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. 956,26 Bolívares Fuertes. por concepto de obligaciones no exoneradas del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1989, siendo remitido al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió y asignó a este Tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 1994, siendo recibido por este Juzgado en la misma fecha, dándosele entrada por auto de fecha 20 de octubre de 1994, bajo el Asunto Nº AF48-U-1993-000021, Asunto Antiguo Nº 725, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 31 de octubre de 1994 se consignó en autos la boleta de notificación del Procurador General de la República, en fecha 28 de noviembre de 1994 se consignó la del Contralor General de la República, y en fecha 07 de abril de 1995 se consignó la notificación de la recurrente.

Estando a las partes a derecho, se admitió el presente recurso mediante auto de fecha 16 de mayo de 1995, sin embargo, por diligencia de fecha 31 de mayo de 1995 la representación fiscal solicitó mediante diligencia la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la recurrente, por considerar que no se le había garantizado el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, con lo cual este Tribunal acordó de conformidad por auto de fecha 08 de junio de 1995, ordenándose librar nueva boleta de notificación a la recurrente.

En fecha 26 de octubre de 1995 el Tribunal ordenó paralizar la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 14 de la resolución Nº 254 emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.747, en fecha 06 de julio de 1995, hasta tanto se instale el Tribunal competente creado en esa misma Resolución.

En fecha 08 de mayo de 1995, el Tribunal acordó impulsar de oficio la presente causa, ordenándose notificar a las partes, por lo que en fecha 25 de septiembre de 1996 se consignó la boleta del Procurador General de la República, en fecha 11 de noviembre de 1996 se consignó la boleta del Contralor General de la República y en fecha 24 de abril de 1997 se consignó la notificación de la recurrente.

Estando las partes a derecho, se admitió el presente recurso por auto de fecha 20 de mayo de 1997, declarándose abierta a pruebas la causa por auto de fecha 26 de junio de 1997, iniciándose el lapso probatorio por auto de fecha 27 de junio de 1997.

En fecha 17 de julio de 1997 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, y en fecha 13 de octubre de 1997 se declaró vencido el lapso probatorio, ordenándose proceder a la vista de la causa por auto de fecha 14 de octubre de 1997, fijándose la oportunidad para informes por auto de fecha 15 de octubre de 1997, la cual tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 1997, compareciendo ambas partes a consignar sus conclusiones escritas, por lo que en la misma fecha se abrió el lapso para presentar observaciones, concluyendo la vista de la causa.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 1998 se consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

Por diligencias de fechas 10 de enero de 2000, 14 de julio de 2005, 27 de julio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 25 de febrero de 2009 y 08 de febrero de 2010, la representación fiscal solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 la Dra. D.I.G.A., Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencias de fechas 28 de octubre de 2011, 10 de agosto de 2012, 13 de febrero de 2013 y 04 de noviembre de 2013, la representación fiscal solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fechas 07 de febrero de 2012 y 25 de julio de 2013 la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

II

ANTECEDENTES

El recurrente J.C.L., antes identificado, fue notificado de la emisión de la Planilla de Liquidación Nº 05 10 55 616 de fecha 02 de diciembre de 1992, emanada de la Dirección de Impuesto sobre la Renta de la Región Los Andes de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, que le impuso la obligación de pagar la suma de Bs. 956,26 por concepto de obligaciones no exoneradas del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1989, contra la cual ejerció el Recurso Jerárquico correspondiente y habiendo transcurrido el lapso legal para ser decidido, procedió a interponer recurso contencioso tributario contra el silencio administrativo negativo verificado.

III

DEL ACTO RECURRIDO

La Planilla de Liquidación Nº 05 10 55 616 de fecha 02 de diciembre de 1992, emanada de la Dirección de Impuesto sobre la Renta de la Región Los Andes de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, que impuso al recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. 956,26 por concepto de obligaciones no exoneradas del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1989.

IV

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La representación de la recurrente:

En el escrito recursivo, la parte recurrente alegó:

  1. Inmotivación y violación del derecho a la defensa:

    Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, el recurrente alega que, si bien no dio cumplimiento oportuno a todos los requisitos exigidos en el Decreto Nº 2.269 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de junio de 1989, donde se exonera del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, el acto impugnado esta viciado de inmotivación, por cuanto no expresa ni indica cuáles son los elementos de juicio para gravar la renta impositiva del recurrente, quien es productor agropecuario primario y por Ley, tal actividad estaba exenta de dicho impuesto, y en la Planilla se cambia la calificación de renta exonerada a gravable, limitándose a indicar que no procede la exoneración de la renta por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 2.269 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de junio de 1989, sin señalarse los presupuestos de ley infringidos ni los elementos que llevaron a la Administración Tributaria a imponer la carga impositiva determinada.

  2. - A.d.P.L.E.:

    También alega la representación del recurrente que en el acto impugnado, la Administración Tributaria obvió el procedimiento de determinación tributaria, al no levantarse el Acta respectiva por funcionario competente, no dando lugar a un sumario administrativo, para que el interesado pudiera formular sus descargos, privando al recurrente de su derecho a la defensa, por lo que, en su criterio, la Planilla impugnada debe ser declarada nula.

  3. - Falta de aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986 al caso concreto:

    Alega el recurrente que en el caso de autos la Administración Tributaria no ha debido aplicar el Decreto Nº 2.269 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de junio de 1989, por cuanto la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, en su artículo 107 establece que los enriquecimientos derivados de la actividad agropecuaria están exentos durante los primeros diez (10) años de vigencia de dicha Ley, por lo que, en su criterio, un régimen de exención debe privar sobre el régimen de exoneración previsto en el Decreto Nº 2.269 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de junio de 1989, que sólo podrá ser aplicado al caso de autos, una vez transcurridos los 10 años previstos en el artículo 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986.

    Afirma que por tales razones, la exención opera de pleno derecho, por lo que los beneficiarios no tienen que cumplir ningún requisito o formalidad para gozar de dicho beneficio, siendo totalmente ilegal imponer el pago del Impuesto sobre la Renta por enriquecimientos para el ejercicio fiscal 1989 por actividades que están exentas por Ley.

    La representación del Fisco Nacional:

  4. - A.d.P.L.E.:

    En su escrito de informes, la representación fiscal opinó que en el presente asunto la Administración Tributaria actuó en un todo ajustada a derecho, por cuanto procedió a examinar los datos contenidos en la Declaración de Rentas Exoneradas Nº 16031 correspondiente al ejercicio 1989 y por cuanto el contribuyente no cumplió con todos los requisitos previstos en el Decreto Nº 2.269 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial 33.997 de igual fecha, los cuales eran de oportuno y obligatorio cumplimiento, resolvió emitir el reparo por renta exonerada contenido en la planilla de liquidación impugnada.

    Que en el presente caso, la Administración Tributaria efectuó un procedimiento de verificación, muy distinto del procedimiento de fiscalización que el recurrente pretende como aplicable a su asunto.

  5. - Inmotivación y violación al derecho a la defensa:

    Respecto a esta delación, la representación fiscal opinó que resulta infundada e improcedente, ya que de la propia Planilla de Liquidación impugnada se evidencia la base legal que fue su fundamento, que fue el Decreto Nº 2.269 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial 33.997 de igual fecha, que podría ser perfectamente revisable por el recurrente si no tenía clara la normativa que se aplicó a su caso.

    Que la Planilla impugnada contiene de manera expresa, explícita y más que suficiente las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para formular el reparo, lo cual permitió al contribuyente ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, como bien lo demostró, ejerciendo el recurso jerárquico correspondiente en fecha 22 de marzo de 1993 y el presente recurso contencioso tributario.

  6. - Falta de aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986 al caso concreto:

    En su escrito de informes, la representación fiscal opinó que la actuación de la Administración Tributaria fue legítima al interpretar las normas contenidas en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable al caso concreto, en el sentido que el administrado debe convertirse en un buen cumplidor de las normas a los efectos de obtener la exoneración correspondiente.

    Que el artículo 3 del Decreto Nº 2.269 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial 33.997 de igual fecha, en forma expresa establece que perderán la exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho decreto, y el recurrente reconoce en su escrito recursivo no haber cumplido oportunamente con los requisitos establecido en el referido Decreto.

    Por lo que respecta a la exención invocada por el recurrente, la representación fiscal opina que la misma es improcedente, por cuanto la regulación establecida en el artículo 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, lo que hizo fue mantener un régimen que se estableció en la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1978, en el artículo 157, que permaneció sin modificación en las reformas parciales de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1982 y 1986, los cuales siendo reformas parciales no pueden ser interpretadas como prórrogas sucesivas del referido lapso, por lo que la vigencia de los diez (10) años de la exención prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, culminó en el año 1988, razón por la cual el régimen de exención allí previsto cambió a un régimen de exoneración cuando, en ausencia de beneficios fiscales, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 2.269 en fecha 29 de junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial 33.997 de igual fecha.

    A mayor abundamiento, la representación fiscal observó que el recurrente no consignó en el expediente, para conocimiento de este Tribunal, ningún elemento probatorio que sustentara sus dichos y afirmaciones, por lo que no ha sido desvirtuado el principio de veracidad de las Actas Fiscales y así pide que sea declarado por este Tribunal.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, el recurrente consignó el escrito de recurso jerárquico ejercido en fecha 21 de abril de 1993; copia del instrumento poder otorgado a los abogados Abdías Arévalo D´Acosta y A.A.P., mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862 y 4255.415 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305 y 31.254, respectivamente; copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº 05 10 55 616 de fecha 02 de diciembre de 1992, emanada de la Dirección de Impuesto sobre la Renta de la Región Los Andes de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; copias cerificadas de las autoliquidaciones de Impuesto sobre la Renta Exonerada de la recurrente, correspondientes a los ejercicios 1989, 1988, 1986, 1985, 1983, 1981, 1980 y 1978; igualmente se observa que en fecha 23 de noviembre de 1998 se consignó en autos copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Este Tribunal observa que la Administración Tributaria consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, así mismo, el recurrente consignó copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº 05 10 55 616 de fecha 02 de diciembre de 1992, emanada de la Dirección de Impuesto sobre la Renta de la Región Los Andes de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Sobre la copia del escrito de recurso jerárquico con sello de recibido de fecha 21 de abril de 1993, así como las copias cerificadas de las autoliquidaciones de Impuesto sobre la Renta exonerada de la recurrente, correspondientes a los ejercicios 1989, 1988, 1986, 1985, 1983, 1981, 1980 y 1978, este Tribunal observó que los mismos son documentos privados, dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que respecta al Poder otorgado por el ciudadano J.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.732, a los ciudadanos Abdías Arévalo D´Acosta y A.A.P., mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862 y 4255.415 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305 y 31.254, respectivamente, ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 21 de septiembre de 1993, bajo el Nº 117, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria antes identificada, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a la procedencia legal o no de la planilla impugnada, antes identificada, expedidas a cargo de la recurrente por la Dirección de Impuesto sobre la Renta de la Región Los Andes de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, debiendo analizarse: i) Si la Planilla de Liquidación impugnada esta viciada de inmotivación y, por dicha razón, es violatoria del derecho a la defensa del recurrente; ii) Si en la emisión de la referida Planilla de Liquidación la Administración Tributaria obvió el procedimiento legalmente establecido; y iii) Si resultaba ajustado a derecho aplicar el Decreto Nº 2.269 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial 33.997 de igual fecha.

    i.- Sobre el alegado vicio de inmotivación y la violación del derecho a la defensa de la recurrente:

    Respecto a este alegato, el Tribunal observa que es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración Tributaria, debe estar motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:

    "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

    A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:

    "Todo acto administrativo deberá contener:

    …omissis…

  7. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    Omissis (...)"

    También es oportuno transcribir Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha siete (7) de Mayo de 1997, que textualmente establece:

    "…La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada a la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto por ambos, de los motivos del acto administrativo formulado.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad específica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo, el ejercicio eficaz del derecho a la defensa."

    "Por tanto, el vicio de inmotivación invalida el acto en la medida que impida el control de legalidad o el ejercicio del derecho individual de defensa…"

    Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración, para que surta sus efectos legales, debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.

    Por su parte la Planilla de Liquidación Nº 05 140 55 616 de fecha 02 de diciembre de 1992 expresamente dispone: “…SE GRAVA LA RENTA EXONERADA SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2269 DE FECHA 29-06-88…”

    En el caso de autos es conveniente destacar que este Tribunal, una vez efectuada la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado ha evidenciado que el vicio de inmotivación denunciado no existe, por cuanto el elemento de la motivación que debe estar contenido en todos los actos administrativos que se emitan, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se produzcan en la formación de dichos actos, porque si se llenan los requisitos mínimos se considera cumplida la obligación de motivar.

    A mayor abundamiento, esta Juzgadora hace suyo el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1980, donde se establece que:

    "...no es indispensable que la motivación del acto administrativo esté ritualmente contenida en su contexto, basta para tener como formalmente cumplido el requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que en uno y en otro caso el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ello; así como también es suficiente, según el caso, la mera referencia del acto o la norma jurídica de cuya aplicación se trate si su supuesto es unívoco o simple…”

    De forma pues que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la contribuyente recurrente en el caso de autos pudo conocer los fundamentos del acto administrativo contenido en la planilla de liquidación impugnada y ejercer una adecuada defensa, siendo forzoso concluir que ella no adolece del vicio formal de inmotivación que se denuncia.

    Igualmente de autos se evidencia que la recurrente pudo ejercer, como en efecto lo hizo, su derecho a la defensa, con la interposición del recurso jerárquico ante la Administración Tributaria que realizó el procedimiento de verificación de su declaración, en fecha 21 de abril de 1993, tal como consta de la copia del referido escrito que acompañó al escrito recursivo, el cual no fue decidido en el lapso legalmente establecido, por lo que, siempre en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso el presente recurso contencioso tributario, no observando esta sentenciadora que le haya sido impedido o violado en forma alguna el derecho a la defensa de sus intereses legítimos y directos, no configurándose el vicio denunciado. Así se declara.

    ii) Sobre el denunciado vicio de la emisión de la Planilla de Liquidación impugnada con Prescindencia del Procedimiento Legalmente establecido:

    Denuncia el recurrente que en el acto impugnado la Administración Tributaria obvió el procedimiento de determinación tributaria, al no levantarse el Acta respectiva por funcionario competente, no dando lugar a un sumario administrativo, para que el interesado pudiera formular sus descargos, privándolo de su derecho a la defensa, por lo que, en su criterio, la Planilla impugnada debe ser declarada nula.

    Al respecto, la representación fiscal en el escrito de informes opinó que en el presente asunto la Administración Tributaria actuó en un todo ajustada a derecho, por cuanto procedió a examinar los datos contenidos en la Declaración de Rentas Exoneradas Nº 16031 correspondiente al ejercicio 1989 y por cuanto el contribuyente no cumplió con todos los requisitos previstos en el Decreto Nº 2.269 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial 33.997 de igual fecha, los cuales eran de oportuno y obligatorio cumplimiento, resolvió confirmar el reparo por renta no exonerada contenido en la planilla de liquidación impugnada y que, en el presente caso, la Administración Tributaria efectuó un procedimiento de verificación, muy distinto del procedimiento de fiscalización que el recurrente pretende como aplicable a su asunto.

    Para decidir sobre este punto, esta Juzgadora considera necesario analizar lo dispuesto en los artículos 119 y 143 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable por razón del tiempo, los cuales disponen lo siguiente:

    119.- Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.

    Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas, aún cuando podrán ser modificadas en cualquier tiempo, sin perjuicio de las facultades de verificación de la administración tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias, observación o inspección de la autoridad. (Destacado del Tribunal).

    143.- Se presume que los interesados han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus deberes formales, sin perjuicio del derecho de la administración tributaria a verificar la exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción.

    En todo caso dicha administración podrá afectar las fiscalizaciones pertinentes para comprobar la existencia de eventuales infracciones. (Destacado del Tribunal).

    De las disposiciones antes transcritas se desprende que la Administración Tributaria, en todo momento, teniendo como único límite el lapso de prescripción, tiene la potestad de verificar el debido cumplimiento de los deberes tanto formales como materiales de los contribuyentes, especialmente en lo que se refiere a las Autoliquidaciones de Impuesto sobre la Renta y, en particular, analizar con profundidad la procedencia o no de una exoneración o exención declarada por un contribuyente, ya que este tipo de beneficios fiscales constituyen excepciones a los ingresos tributarios que se deben percibir.

    Ahora bien, el recurrente denuncia que la aplicación del procedimiento de verificación de su solicitud de exoneración de rentas no cumplió con el procedimiento legalmente previsto, que es el referido al levantamiento del Acta Fiscal y la apertura de un Sumario Administrativo, mientras que el Fisco Nacional opinó en sus informes que en el caso de autos, por tratarse de una declaración de rentas exoneradas, el procedimiento acertado era el de verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para que el recurrente pudiera gozar del referido fiscal.

    Respecto a estos tipos de procedimientos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00528, de fecha 03 de abril de 2001, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta alzada (Sentencia N° 5 de fecha 17 de enero de 1996. Caso: Banco Hipotecario Unido y Sentencia N° 6 de la misma fecha. Caso: Lagoven), frente a los supuestos de ley objeto de determinación oficiosa, no media duda alguna de que la Administración Tributaria habrá de acatar y cumplir con el procedimiento sumario previsto en los artículos 142 y 144 del vigente Código Orgánico Tributario, pero distinta es la situación cuando ésta requiere sólo verificar y constatar la correspondencia de una declaración con la situación tributaria real del contribuyente que la presenta, caso que resulta legalmente procedente según lo pauta el precitado artículo 118 eiusdem.

    De allí que, contrariamente a lo decidido por el a quo, la Administración Tributaria sí podía utilizar el procedimiento de verificación de rentas para levantar la actuación que se impugna, ya que dicho procedimiento no derivó de una actuación fiscalizadora sino de una actuación de revisión y constatación, efectuada a partir de los datos aportados por la contribuyente en su declaración de rentas. Por tanto, concluye la Sala que el acto de liquidación recurrido fue dictado en atención al procedimiento previsto para tal supuesto en el Código Orgánico Tributario y, por ende, no se haya afectado por el vicio dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.(…)

    De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta juzgadora comparte, no queda duda que el procedimiento que debía emplearse en el caso de autos era el de verificación, tal como lo hizo la Administración Tributaria, toda vez que no se trataba de determinar y cuantificar la existencia o no de una obligación tributaria con sus accesorios, sino que se trataba de comprobar si un contribuyente se encontraba dentro del supuesto de ley que lo hacía beneficiario de una exoneración fiscal, por haber sido así afirmado por el ciudadano J.C.L. al hacer su Declaración de Rentas Exoneradas Nº 16031 en fecha 30 de abril de 1990, y de encontrar que no estuvieren cumplidos los requisitos exigidos, la Administración tenía total potestad para cambiar la calificación de las rentas del recurrente de exoneradas a gravables, tal como ocurrió en el caso de autos, emitiendo el reparo correspondiente, por lo que no encuentra este Tribunal que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido en el presente asunto. Así se declara.

    iii ) De la aplicación del Decreto Nº 2.269 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial 33.997 de igual fecha.

    Alega el recurrente que en el caso de autos la Administración Tributaria no ha debido aplicar el Decreto Nº 2.269 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de junio de 1989, por cuanto la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, en su artículo 107, dispone que los enriquecimientos derivados de la actividad agropecuaria están exentos durante los primeros diez (10) años de vigencia de dicha Ley, por lo que, en su criterio, un régimen de exención debe privar sobre el régimen de exoneración previsto en el Decreto Nº 2.269 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de junio de 1989, que sólo podrá ser aplicado al caso de autos, una vez transcurridos los 10 años previstos en el artículo 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986.

    Afirma que por tales razones, la exención opera de pleno derecho, por lo que los beneficiarios no tienen que cumplir ningún requisito o formalidad para gozar de dicho beneficio, siendo totalmente ilegal imponer el pago del Impuesto sobre la Renta por enriquecimientos para el ejercicio fiscal 1989 por actividades que están exentas por Ley.

    Ahora bien, el Decreto 2269, de fecha 29-06-1988, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.997, de fecha 29-06-1988, aplicable en razón del tiempo, con respecto a las personas que querían gozar de la exoneración de impuesto por ingresos provenientes de las actividades agrícolas, pecuaria, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, señalaba:

    Artículo 2: Los Beneficiarios de esta exoneración deben:

    a. Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

    La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales.

    b. Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración.

    Artículo 3: Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y de la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios siguientes.

    Interpreta este Tribunal que eran dos los requisitos a cumplir por el contribuyente que pretendía gozar del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta, por los enriquecimientos provenientes de las actividades mencionados en el articulo 2 del Decreto 2269: a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; b) Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración.

    Visto lo anterior observa el Tribunal que las exoneraciones como instrumentos de política fiscal, son concedidas por el Ejecutivo Nacional con el propósito de incentivar el desarrollo económico de ciertos sectores sociales del País, por cuanto esta comporta un sacrificio para el Estado que ve disminuidos sus ingresos, es lógico que al decretar dicho beneficio se establezcan ciertos parámetros o condiciones que deban ser cumplidas por todos aquellos que pretendan beneficiarse de la exoneración, en el caso del Decreto 2269 de 29 de junio de 1988, estableció en su artículo 2, dos condiciones para la procedencia del beneficio, la inscripción en el Registro y la declaración especial de rentas exoneradas, es evidentemente que el inobservar alguna de las dos condiciones requeridas se configura la pérdida del beneficio, siendo que el decreto es claro al señalar que los beneficiarios deben dar “estricto cumplimiento” a las obligaciones establecidas en el Decreto, la Ley y demás legislaciones que regulen la materia. Es entonces, a criterio de quien decide, suficientemente explícito el artículo toda vez que la expresión estricto cumplimiento, alude al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del decreto, por lo tanto, el incumplimiento de uno solo de ellos, lleva implícito la pérdida del beneficio de exoneración. En el caso objeto de la presente decisión, se observa que el recurrente no dio cumplimiento a lo señalado en el decreto, y así lo afirma en el escrito recursorio y en el escrito de informes al señalar que la recurrente no dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos en el Decreto 2269 de 29 de junio de 1988; y encontrándose vigente el Decreto en referencia su contenido es de estricto cumplimiento por parte de quines aspiren ser beneficiarios del mismo, en consecuencia, se procede a confirmar la Resolución del Jerárquico N° HGJT-A-317 de fecha 13-08-1998 emitida por la Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la planilla de liquidación Nro. 05-10-55-616 00021 de fecha 02-12-1992. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Abdías Arévalo D´Acosta, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 821.862 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 305, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.732; contra la Planilla de Liquidación Nº 05 10 55 616 de fecha 02 de diciembre de 1992, emanada de la Dirección de Impuesto sobre la Renta de la Región Los Andes de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

PRIMERO

Se confirma la Resolución del Jerárquico N° HGJT-A-317 de fecha 13-08-1998 emitida por la Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la Planilla de Liquidación Nº 05 10 55 616 de fecha 02 de diciembre de 1992, emanada de la Dirección de Impuesto sobre la Renta de la Región Los Andes de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda mediante la cual se le impuso al recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. 956,26 Bolívares Fuertes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.. La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000014, a las diez y cincuenta y ocho minutos de lamañana (10:58 a.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

Asunto Nº: AF48-U-1993-000021.

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