Decisión nº 001215 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso

Juez Ponente: NINOSKA E.C.E.

EXP Nº: 001215

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO Y PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.916.

APODERADO JUDICIAL: C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492.

AGRAVIANTE: T.J.T.B., en su carácter de Juez Provisorio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

PARTE RECURRENTE Y DEMANDADO EN LA CAUSA PRINCIPAL: F.H.P.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.986.096.

APODERADO JUDICIAL: J.R.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.566.170, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.252.

MOTIVO: APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE ACCIÓN DE A.C.. (De fecha 10 de Junio de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la presente acción de A.C. interpuesta en fecha 13 de Mayo de 2013, por el abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.916, en contra de la decisión de fecha 16 de Abril de 2013, dictada por el abogado T.J.T.B., en su condición de Juez Provisorio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión del asunto Nº 2013-2072, por la presunta violación de los derechos constitucionales “consagrado en los numerales 2° y 3° del artículos 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela”.

CAPITULO I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 20 de Junio de 2013, se da por recibido la presente acción de amparo contra sentencia interpuesta por el abogado J.R.B.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDI H.P.V., antes identificado, en contra de la sentencia de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2009-1105, de fecha 09 de Abril de 2009, designándose en esa misma oportunidad como Ponente a la Jueza NINOSKA E.C.E., según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, es necesario para este Tribunal analizarla a los fines de determinar la admisión de la apelación de la decisión que resuelve la presente Acción de A.C..

Corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto a su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario que resolvió la Acción de A.C., incoada por el abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.916, en contra de la decisión de fecha 16 de Abril de 2013, dictada por el abogado T.J.T.B., en su condición de Juez Provisorio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión del asunto Nº 2013-2072, por la presunta violación de los derechos constitucionales “consagrado en los numerales 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela”, con base a las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación, en supuestos de acciones de a.c. en primera instancia, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Aunado a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018 de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 4, la competencia como Tribunal Superior Civil, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de a.c. y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer en Segunda Instancia de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado C.R.Z.V., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., antes identificado, bajo las siguientes consideraciones:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.c. es de carácter extraordinario y opera sólo bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; o c) cuando no existan medios judiciales ordinarios que activen la defensa constitucional que se invoca con el amparo.

En los supuestos de solicitud de a.c. contra decisiones judiciales, la ley exige además, “que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial)” (sentencia Nº 1177, del 23/11/2010, dictada por la Sala Constitucional). Tan exigentes supuestos se deben a que, como lo ha afirmado la misma Sala en la decisión Nº 1779, del 18 de julio de 2005, “la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada”.

Sobre el carácter extraordinario de la comentada acción, interesa destacar que, según prolija jurisprudencial, el mismo apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los medios procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos existentes en el ordenamiento jurídico. De no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesal ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derecho fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un supuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso sub examine, advierte este juzgador que la decisión continente del supuesto agravio que ha sido denunciado, proviene de una sentencia con fuerza de definitiva dictada en un procedimiento breve, surgido por virtud de la remisión que ordena el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de autos por remisión que, a su vez, hace la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con ocasión de la interposición de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local destinado a la actividad comercial, sustanciado por el Tribunal a cargo del supuesto agraviante, y cuya cuantía ha sido estimada en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), lo que equivale a trescientas treinta y tres punto treinta y tres unidades tributarias (333.33 UT), para la fecha de la interposición de la demanda.

Así las cosas, quien decide observa: el artículo 891 del Código de Procedimiento de Civil establece que de la sentencia que se dicte en el juicio breve, “se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Como surge evidente de dicha norma, el legislador establece la posibilidad de ejercer, en el mencionado proceso, el recurso ordinario de apelación, siempre que concurra un elemento de carácter temporal, a saber, que se haga dentro de los tres días siguientes a la publicación -o notificación- de la sentencia, y un elemento de carácter cuantitativo: que la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares.

Sobre lo referido en la parte in fine del anterior párrafo, es menester destacar que el monto de la referida cuantía fue modificado a través de la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18/03/09, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 2 que “las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”; de donde se desprende, adminiculando esta disposición con la contenida en el citado artículo 891 de la ley adjetiva civil, que, en juicios como el de autos, tramitado a través del procedimiento breve e instado por una demanda cuya cuantía ha sido estimada en un monto inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no es posible interponer apelación contra la decisión que lo resuelva en forma definitiva, circunstancia ésta que, considerando que no existe ningún otro recurso que pueda enervar los efectos de dicha decisión, hace admisible la acción de amparo propuesta, en el cual se alega que dicho fallo ocasiona agravios inconstitucionales.

A mayor abundamiento, considera interesante este juzgador referir que, de conformidad con la providencia administrativa Nº SNAT/2012/0005, dictada, en fecha 16/02/2012, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.866, el día 22/02/12, el valor de la unidad tributaria para la fecha en que fue interpuesta la demanda, a saber, el día 28/01/13, era de noventa bolívares (Bs. 90,00), razón por la cual es concluyente que la estimación que de su demanda hizo la parte actora, a saber treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), apenas ascendió a trescientas treinta y tres punto treinta y tres unidades tributarias (333.33 u.t.).

Establecido que no existe, en el caso de autos, recursos ordinarios de los cuales pueda valerse el accionante para que se le restituya la situación jurídica que dice le ha infringido la decisión del Juez accionado, debe de seguidas determinar este operador de justicia si en la motivación o en la dispositiva de ésta obró dicho sentenciador con incompetencia sustancial, en la modalidad de abuso de poder, prescindiendo de la noción de usurpación de funciones, habida cuenta que, de la argumentación explanada en el libelo, se observa que no se alude a este supuesto.

Sobre el requisito mencionado, la jurisprudencia venezolana ha aclarado que la palabra “competencia” utilizada por el legislador, no tiene el sentido procesal estricto, pues no sólo se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones capaz de lesionar derechos o garantías constitucionales. En tal sentido, ha dicho el más alto Tribunal de la República, en sentencia que ha constituido un hito en la materia, que “el juez aun actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional” (sentencia de la Sala Político Administrativa dictada en fecha 12/12/89, caso: “El Crack, C.A.”).

Así pues, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, el agraviante debe haber actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación de autoridad o abuso de poder, vicios que se configuran cuando el funcionario hace uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones –o usurpando funciones-, traspasando los límites de su ejercicio, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica o atente con el principio de la seguridad jurídica (verbigratia, cuando provea contra la cosa juzgada o no garantice a las partes las debidas oportunidades de defensa o irrespete el debido proceso).

En el caso de marras, el Juez accionado ha declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, argumentando al efecto que el accionante incurrió en inepta acumulación, al sumar a su pretensión resolutoria la intimación de las costas procesales, peticiones éstas que involucraban la tramitación de dos procedimientos distintos e incompatibles.

Ante tal decisión, adoptada por el supuesto agraviante, debe este sentenciador proceder a determinar si la misma ha vulnerado, como lo alega el accionante, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y la garantía a la expectativa plausible, lo que amerita revisar los términos en que fue planteada la petición de condena en costas, esto es, determinar si tal pedimento constituye o no una intimación o, por el contrario, una simple solicitud de aplicación de los efectos legales del proceso y, más específicamente, de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si en realidad ocurrió dicha intimación, habrá que concluir que pudo haber tenido fundamento fáctico y legal el supuesto agraviante, al declarar la acumulación prohibida, mientras que si, en cambio, no se ha verificado dicha pretensión intimatoria, habrá incurrido el mismo en un error de juzgamiento causante de una infracción inconstitucional.

En función de lo anterior, se tiene que, en su libelo de demanda, el accionante, después de plantear su petición de resolución de contrato de arrendamiento, pago de cánones supuestamente insolutos y entrega del inmueble arrendado, pidió que, en caso de que el demandado en dicho juicio monitorio no conviniera en lo demandado, fuera condenado al “pago de las costas procesales de éste juicio calculado en un TREINTA POR CIENTO (30%) , las cuales en forma expresa demando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Refiriéndose a tal pretensión de condenatoria en costas, el juez accionado, después de desarrollar las partes narrativa y motiva del fallo cuestionado, como si se dispusiera a decidir el fondo del asunto, centró sin embargo su análisis en una supuesta indebida acumulación de pretensiones, haciendo cita de un criterio jurisprudencial relacionado con un caso en el cual la parte actora había demandado el cobro de bolívares por la vía de intimación e intimado sus honorarios profesionales, manifestando al efecto y en forma inequívoca, su intención de intimar a la contraparte.

A juicio del Juez de los Municipios Atures y Autana, del petitum planteado por el ahora accionante en su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, “se desprende palmariamente… (que) “demanda” al (sic) pago de las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%)”, parecer éste que lo llevó a concluir que había incurrido el demandante en una acumulación indebida de pretensiones, pues las demandas provenientes de relaciones arrendaticias se tramitan por el procedimiento breve pautado por la ley adjetiva civil, mientras que el cobro de las costas procesales “se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales”, es decir, según lo acotó dicho accionado en sede constitucional, concurren procedimientos incompatibles, decidiendo éste, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda y advirtiendo que esta declaratoria lo eximía de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, aunque en la dispositiva sentenció sin lugar la demanda.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra inserto en el Título relativo a “LOS EFECTOS DEL PROCESO”, establece que “[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Como lo acota R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, nuestra ley adjetiva civil acoge, en materia de costas, el criterio objetivo en forma absoluta, según la tesis chiovendiana: “El juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho (…) debe reconocerse como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda; todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrase al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito…” (Tomo II, págs. 373-374). Este fundamento jurídico es válido tanto para el derecho invocado por el actor como para el que defiende el demandado.

Según Chiovenda, afirma el autor patrio, la condena en costas es “un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme” (pág. 374).

Tan complementaria es la condenatoria al pago de las costas que, en algunas oportunidades, la jurisprudencia venezolana ha afirmado que el silencio del sentenciador al respecto debe interpretarse como una “condenatoria en costas” (algunos autores también sostiene esta tesis, por ejemplo N.P.P., G.A. y R.I., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 241) y que ésta supone un título ejecutivo que lleva implícito una obligación in abstracto de pagarlas (vid, ob.cit. pag. 37). No obstante, es necesaria la advertencia relativa a que tal condena implícita no ha sido aceptada pacíficamente por el más alto Tribunal de la República ni por la doctrina y que, en algunas oportunidades, más bien ha afirmado que contra la omisión de pronunciamiento sobre costas, el vencedor o interesado no tiene otro camino que proponer el correspondiente recurso para impugnar la sentencia por infracción de ley expresa en ese aspecto.

También a favor de la obligación del juez de condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en una incidencia o en el proceso, se pronuncia E.C.B., en su texto “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. En efecto, es criterio de este procesalista, que, verificado el vencimiento total, el juez está en la obligación de pronunciarse al respecto, “sin que sea necesaria solicitud de parte porque en materia de costas la sentencia es constitutiva pues de ella deriva la obligación de pagarlas…” (Tomo III, pág. 208)

Sentadas las premisas anteriores, este operador de justicia destaca: De la misma letra de la norma contenida en el artículo 274 comentado, se desprende con claridad que es un deber ineludible del juez condenar en costas a la parte que hay resultado totalmente vencida en un juicio, principal o incidental, independientemente de que le haya sido solicitada por las partes tal condenatoria.

En otras palabras, así ninguna de las partes haya solicitado que su contraparte sea condenada al pago de las costas, el juez debe, si ha habido vencimiento total, condenar al perdidoso al pago de las mismas; de donde se infiere que la solicitud de condena en costas que, de conformidad con el artículo en mención, haga la parte accionante en su libelo de demandada no constituye una pretensión adicional, sino una condena accesoria que debe ser decretada por el juez como un efecto natural del proceso, so riesgo de viciar de nulidad su fallo y hacerlo pasible de la impugnación a que, sin dudas, habría lugar.

Acera de la naturaleza accesoria de la condena in commento, ha dicho Rengel Rombreg A., en su obra “Tratado de derecho procesal civil venezolano”:

La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con al pretensión reconocida en la sentencia

. (Tomo II, pág. 493. Negritas del Tribunal)

Por su parte, Guasp J., citado en la sentencia Nº 2801, dictada por la Sala Constitucional en fecha 07/12/04, concibe las costas como consecuencia “inmediata o directa” del proceso. Se trata pues, de una noción meramente procesal, vinculada a los efectos del proceso y muy estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto de éste. Más concretamente, se trata de una condena accesoria que tiene que ser dictada en el fallo mismo que decida sobre la cuestión de fondo, sin que se requiera para ello de solicitud de parte

Respecto a lo señalado, también es pertinente traer a colación que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone que, en cualquier estado del juicio, “el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”, de donde se deduce que, con relación a los honorarios de abogados, lo que tiene que ser accionado en juicio aparte es la estimación y la intimación de los mismos, pero es concluyente que ya debe haber sido constituido el título ejecutivo que representa la condenatoria en costas. Altamente ilustrativa al respecto es la sentencia Nº 235 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16/11/11. Caso J.E.C.C.V.. C.U.V.).

En otros términos, no es conforme a derecho pretender que el ganancioso en un juicio accione con posterioridad a tal triunfo procesal, exigiendo la condena en costas, en forma autónoma y separada del proceso en el cual o con ocasión del cual afirme se generaron éstas, como contrario a derecho es también entender que existen dos pretensiones principales cuando la parte actora pida, además de lo principal del pleito que plantea, que su contraparte sea condenada en costas. Mucho más inaceptable es que se pretenda que el hecho de que el accionante exija que se aplique la consecuencia jurídica natural y accesoria que se deriva de la declaratoria de procedencia de una demanda, a saber, la condenatoria al pago de las costas, deba ser entendida como una intimación.

Debería estar claro el juez accionado, en que la condena al pago de las costas más bien es una obligación del juez, que tiene que cumplir, incluso cuando las partes no le pidan tal pronunciamiento, y si es el caso que se lo exigieran, pues, ninguna influencia tendría dicha petición en la naturaleza, ni sustantiva ni procesal, del referido concepto y de la obligación que tiene que cumplir el administrador de justicia en tal sentido.

Otra consideración se impondría si la parte que acciona, además de la pretensión que plantee y que se relacione directamente con el asunto de fondo, por ejemplo la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial, como en el caso de autos, intime real y efectivamente, en el mismo libelo, las costas que alegue le sean debidas por actuaciones extrajudiciales, caso en el cual si será procedente declarar la inepta acumulación, pues las citadas pretensiones tendrían que ser tramitadas a través de dos procedimientos incompatibles, a saber, el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y el pautado por el artículo 607 ejusdem, por remisión que ordena el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Pero, para que opere la declaratoria de inepta acumulación en la hipótesis señalada es absolutamente necesario que la intimación no deje lugar a dudas, esto es, que se proponga la pretensión en términos claros y precisos, debiendo para ello la parte actora detallar las actuaciones que generaron las costas, los montos que pretende por cada una de ellas y cuya sumatoria configure su pretensión pecuniaria, la expresión de los datos o las informaciones que sirvan para determinar la naturaleza de los conceptos que reclame, esto es, si son judiciales o extrajudiciales, entre otros extremos no menos importantes.

En el caso de autos, se observa que la parte actora se limita a pedir que su contraparte sea condenada en costas, a lo cual se reduce también la expresión de que las demanda, pues, el hecho de que haya utilizado el vocablo demandar en el planteamiento de tal pretensión, no ha tenido que ser entendido por el agraviante como una intimación, sobre todo cuando más bien ha debido advertir que dicha parte no estaba realizando ninguna estimación dineraria o tasación relacionada con sus actuaciones, ni estaba enumerando éstas, ni precisaba la índole de cada una; es decir, no determinaba en forma concreta y exacta la entidad o monto de las costas.

A mayor abundamiento, también se acota que la parte accionante ni siquiera llega a pedir la intimación de la persona a la cual demanda, ni pide que se sustancie el juicio a través de los procedimientos idóneos para tramitar la intimación de costas, según sea la naturaleza de éstas; todo lo contrario, se limita a fundamentar su solicitud en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno no prevé la institución de la intimación.

Sobre lo explanado, es pertinente también referir que la Ley de Abogados, en su artículo 23, dispone que “el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Adviértase que esta norma no prevé supuesto alguno del cual pueda inferirse que existe una especie de demanda de condenatoria en costas o con pretensión de condena constitutiva de obligación de pagarlas en cabeza del perdidoso procesalmente. Muy por el contrario, dicho precepto presupone que quien ha resultado vencido en un proceso, ha sido también condenado al pago de las costas respectivas y que la demanda que debe ser planteada es la relativa a la estimación e intimación de las mismas.

Establecido lo que antecede, pasa este juzgador a pronunciarse acerca del alegato de violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y al respecto advierte que éste comprende no solo el derecho de acceso a los órganos judiciales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

El derecho a la tutela judicial efectiva abarca, entonces, el derecho de acceso a los Tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto (Joan Picó I Junio, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 40, citado por la sentencia Nº 708, dictada por la Sala Constitucional, el 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G.).

Pues bien, en el presente caso, concluye este juzgador que el juez accionado, al omitir pronunciarse sobre el fondo del asunto que se le planteaba, relacionado con la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento de un local comercial, declarando una inepta acumulación inexistente, esto es, interpretando erróneamente los hechos y deduciendo una consecuencia jurídica absolutamente errada, sin que contra tal equívoco haya un recurso ordinario capaz de plantearlo ante la alzada, incurre en una flagrante violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues, es evidente y ha quedado demostrado y establecido, que el citado juzgador, no obstante haberse cumplido con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas para que conociera el merito del asunto, se abstuvo de dictar una decisión que determinara la existencia o inexistencia del derecho deducido y, en el primer caso, el contenido y la extensión del mismo, y así se declara.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el accionado ha violado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, y así se decide.

Con relación al alegato de violación del derecho al debido proceso, quien decide advierte que, este al igual que el derecho a la defensa, constituye garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. Este derecho ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para platear sus defensas.

Pues bien, el agraviante, al decidir la inadmisibilidad y la declaratoria de no ha lugar de la demanda interpuesta, negándose u omitiendo pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, ha violentado el derecho al debido proceso del agraviado, toda vez que su equívoco también le ha negado la posibilidad de dictar la decisión de fondo, limitándose a dictar la interlocutoria con fuerza de definitiva que ha causado el agravio inconstitucional.

Asimismo, es importante destacar que, del texto de la sentencia accionada se desprende que, específicamente en los capítulos de la decisión denominados “DECISIÓN” y “DISPOSITIVA”, el juez accionado, después de declarar la inepta acumulación, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, decisión ésta que, siendo sustancialmente diferente a la declaratoria de inadmisibilidad, impide al actor de marras volver a plantear el mismo asunto en sede jurisdiccional, pues, como es sabido, la declaratoria de improcedencia causa cosa juzgada, todo lo cual se agrava en casos como el de autos en el cual, dada la naturaleza del juicio breve, y según lo suficientemente explanado supra, no cabe el recurso de apelación contra dicha errada decisión.

De manera que, correspondiéndose la argumentación del accionado con un presupuesto fundamental de la pretensión, no debió declarar sin lugar (término que, como infra se explica es equivalente a improcedencia) la demanda, sino inadmisible, si hubiese sido el caso y como lo asomó en la parte motiva de su sentencia. Ahora, al declarar improcedente la demanda alteró sustancial e indebidamente el proceso, dotando indebidamente su decisión de una cosa juzgada, formal y material, respecto al merito del asunto que se debatió, pero sin haberlo decidido.

Como consecuencia de lo expresado, este Juzgado concluye que, en efecto, el Juez de los Municipios Atures y Autana, al declarar la inepta acumulación en cuestión, ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, y así se decide.

En lo atinente a la alegada violación del derecho a la defensa, este operador de justicia observa que, éste debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias, o cuando no se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Pues bien, a juicio de quien decide, el error en el cual ha incurrido el accionado, consistente en omitir todo pronunciamiento relacionado con los alegatos y probanzas de fondo, al amparo de una inepta acumulación que, en realidad y conforme a derecho, no existe, constituye un desconocimiento al derecho a la defensa del accionante, habida cuenta que hace completo mutis acerca de su actividad argumentativa y probatoria, pilares fundamentales del derecho que se vulnera.

En el mismo orden de ideas, interesa resaltar que, como ya ha sido anotado, el juez accionado, después de declarar la inepta acumulación, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, cercenando así la posibilidad de que el accionante plantee nuevamente el mismo asunto en sede jurisdiccional, pues, como es sabido, la declaratoria de improcedencia causa cosa juzgada, trastocando gravemente su derecho a la defensa y poniendo en grave riesgo su derecho constitucional de acceso a la justicia, que no es más que una de sus más importantes manifestaciones.

En razón de lo expuesto, este administrador de justicia concluye que, en efecto, la decisión contra la cual se ha accionado, infringió el derecho constitucional a la defensa, y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, este administrador de justicia estima menester destacar que la decisión contra la cual se ha accionado, esto es, la inepta acumulación declarada en los términos que han sido expuestos, configura, sin duda alguna, un abuso de poder, una extralimitación de atribuciones capaz de lesionar derechos o garantías constitucionales, esto es, un uso indebido de las facultades que le están atribuidas y que ha acarreado una lesión a sendos derechos constitucionales, como supra ha sido explanado.

En efecto, el cuestionado juzgador al declarar una inexistente inepta acumulación, sobre una base fáctica que no se corresponde con la verdad y haciendo una interpretación infundada y contraria a principios procesales fundamentales, como el pro actione, incurrió en un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, a través de un acto lesivo a la conciencia jurídica, del cual surge evidente (i) que atribuyó al accionante una intención –la de intimar- que, en realidad, nunca expresó, como se desprende del hecho de que ni siquiera estimó éste lo que el agraviante creyó que intimaba, y (ii) que confunde dicho juzgador nociones básicas como la admisión de la demanda y la procedencia de la misma, como infra se explana.

Con relación al alegato de violación a la expectativa plausible, devenida, según el accionante, del hecho de que en casos similares el accionado ha decidido en forma distinta, es decir, no ha declarado la inepta acumulación, este juzgador es del criterio de que, en el presente caso, no concurre dicha infracción, pues, el juez está en plena libertad de cambiar sus criterios jurídicos, salvo cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya declarado el carácter vinculante de alguno, siempre que lo fundamente razonada y suficientemente, como en efecto ha ocurrido en el supuesto sub examine, en el cual dicho sentenciador incluso ha traído a colación jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, aunque la ha interpretado en forma errada. Así se decide.

No obstante lo sostenido en el anterior párrafo, es menester llamar la atención al accionado y advertirle que, cuando su prudente arbitrio le informe que debe cambiar un criterio que reiteradamente ha orientado su función juzgadora en fallos anteriores y casos análogos, debe informar sobre dicho cambio, en forma suficiente y diáfana, en el texto mismo del fallo que contenga dicha modificación, para así garantizar la seguridad jurídica.

Volviendo sobre la incorrecta utilización de los términos inadmisibilidad y sin lugar o improcedencia, advierte quien juzga, que del texto de la sentencia accionada se desprende que, en la parte motiva de la misma, el juez agraviante declara “inadmisible” la demanda, mientras que en los capítulos denominados “DECISIÓN” y “DISPOSITIVA” la declara “sin lugar”, empleo indiscriminado de términos que confunde el significado de ambos vocablos, toda vez que la inadmisibilidad está referida a la falta de alguno de los presupuestos de la pretensión, mientras que la declaratoria de sin lugar se identifica con la procedencia o improcedencia de la misma, esto es, no con los citados presupuestos, sino con la cuestión de mérito o de fondo.

Sobre el particular in commento, interesa traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 453, de fecha 28/02/03, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…En cuanto a la “admisibilidad de la pretensión”, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la “procedencia de la pretensión”, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero –en principio-luego de haberse sustanciado el proceso…”. (Negritas del Tribunal).

La confusión entre las nociones comentadas es de tan grave entidad que, en algunas oportunidades, la Sala Constitucional ha fundamentado en ella declaratorias de ha lugar de acciones de a.c. y ha declarado la nulidad del fallo que la contiene (vid. sentencia Nº 594 del 20/03/06).

Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que, al declarar el accionado, en forma errada y con extralimitación de sus atribuciones, la inepta acumulación de marras, en un juicio en el cual no es posible la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, incurrió en flagrante violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Con lugar la acción de a.c. interpuesta, el día 13 de mayo de 2013, por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., titular de la cédula de identidad N V-1.565.916, contra la decisión con fuerza de definitiva pronunciada, el 16 de abril de 2013, por el JUEZ PROVISORIO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ABOGADO T.J.T.B..

SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el juez accionado, en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual declaró la inepta acumulación en el juicio en el cual se sustanció el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el accionante en contra del ciudadano F.H.P.V..

TERCERO: Se ordena al Juez agraviante reponer la causa al estado de que se dicte sentencia definitiva que resuelva el mérito del asunto, salvo que advierta algún otro extremo procesal que se lo impida, distinto al decidido en este fallo.

CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el accionado.

A los efectos del cumplimiento de lo ordenado en esta decisión, líbrese oficio al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ordenando lo conducente.

.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de Julio de 2013, el abogado J.R.B.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDI H.P.V., antes identificado, quien se acredita como interviniente, por ser parte demandada en el juicio principal, presenta escrito de fundamentación, en los siguientes términos:

…la acumulación prohibida o inepta acumulación tiene su base legal en el artículo 78 del código de procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 78.- No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

En el caso examine, la parte actora demanda la resolución del contrato y demanda las costas procesales, colocándole el monto que comprenden las mismas, es decir, platea dos pretensiones dentro de un mismo proceso, la pretensión de resolución de contrato y la pretensión de pago de costas procesales, lo cual se ventilan por procedimientos incompatibles, ya que las costas comprenden los costos y los honorarios de abogados, los costos se ventilan por el procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial y los honorarios de abogados se tramitan por el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, que es un procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ambos procedimientos son incompatibles con el procedimiento de resolución de contrato, son tres procedimientos totalmente diferentes entre si.

La recurrida interpretó que la parte actora quiso decir otra cosa, de la que dijo, cosa que le esta vedado en derecho procesal civil, ya que no se pueden suplir argumentos de hechos, ni tergiversar los dichos ni pretensiones de las partes, que lo que quiso decir es, que se condenará en constas como sanción, cuando lo que en realidad pidió y de mandó costas por el treinta por ciento (30%), (palabras textuales del demandado), no fue una sanción lo que solicitó, sino lo que solicitó fue una demanda de costas por el treinta por ciento del valor de lo litigado.

El vocablo demandan tiene una connotación jurídica y un significado jurídico propio, además es una institución típica del derecho procesal.

…(…Omissis…)…

En el caso sub juidice, el presunto agraviado constitucional, demando la resolución del contrato de arrendamiento y demandó el pago de las costas procesales por el treinta por ciento (30%).

Nos preguntamos, el Juez de los Municipios Atures y Autana d la Circunscripción judicial del estado Amazonas, podía sentenciar y condenar en costas por el treinta por ciento del valor de lo litigado. La respuesta es negativa, puede condenar en costas, si, como sanción a la parte perdidosa totalmente en la definitiva o en una incidencia o en un recurso, pero sin establecer monto, sin establecer el quanta,. Treinta por ciento (30%), como pretende el presunto agraviado constitucional, si el Juez hiciere eso se estaría extralimitando en sus funciones o atribuciones (competencia sustancial) y estaría actuando con abuso de poder, ya que la ley no lo faculta para condenar en costas por el treinta por ciento, ya que el quantum lo va a establecer el Juez o los jueces (jueces retasadores, en caso de que se haya solicitado retasa) del procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

Delatamos una violación constitucional nueva por parte del ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ya que violó l equilibrio procesal entre las partes, al suplir argumentos de hecho y derecho no establecidos en el libelo de la demanda, violando de esta forma lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, los cuales rezan:

…(…Omissis…)…

Violación que inciden en los derechos constitucionales de nuestro representado, establecido en el artículo 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ya que se esta tramitando en forma indebida una pretensión acumulada a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, el pago del treinta por ciento (30%) de las costas procesales, invadiendo la competencia del juez natural…

…(…Omissis…)…

Por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías constitucionales, haga cesar la violación constitucional establecida en los artículos 26, 257, 49, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ocasionada por la decisión del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

…(…Omissis…)…

Por las razones, antes expuestas solicito a la Corte de Apelaciones del estado Amazonas declare con lugar la apelación debidamente interpuesta, con el objeto de que cese la violación constitucional.

CAPITULO V

SINTESIS DE LA ACCION DE AMPARO

Este Tribunal Superior, a los fines de la resolución de dicho recurso, hace un recorrido del iter procesal de la presente acción de amparo:

La presente causa se inició por acción de a.c. intentada, el día 01 de Mayo de 2013, por el ciudadano C.R.Z.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.C.M., en contra de la decisión de fecha 16 de Abril de 2013, dictada por el JUEZ PROVISORIO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, abogado T.J.T.B., actuando como Juez de la causa con ocasión de la resolución del juicio de resolución de contrato, relacionada con el expediente N° 2013-2072, por la presunta violación de los derechos constitucionales “consagrados en los numerales 2° y 3° del artículo 49” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de Mayo de 2013, el Juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 82 ordinal 12°, manifiesta su competencia sujetiva para el conocimiento de la presente acción de amparo.

En fecha 14 de Mayo de 2013, la parte agraviada, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, comparece por ante el Tribunal A quo, manifestando el allanamiento del Juez para el conocimiento de la solicitud de amparo.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2013, observa que visto que el impedimento del Juez inhibido para conocer de la solicitud de amparo no opera en contra del representado del diligenciante, sino en contra del supuesto agraviado y de la contraparte del accionante en el juicio, declara que no se encuentra legitimado para ejercer el derecho de allanar de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar la inhibición planteada; en consecuencia por auto de fecha 20 de Mayo de 2013, el Tribunal A quo, admite la presente acción de amparo, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, igualmente en el mismo acto se ordenaron las respectivas boletas de citación y notificación para la celebración de la audiencia constitucional.

Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2013, fue citado el accionado; este mismo día, fueron notificados el Ministerio Público y en fecha 27 de Mayo de 2013, el ciudadano F.H.P.V., parte demandada en el juicio de resolución de contrato que dio origen a la solicitud de amparo. En fecha 27 de Mayo de 2013, se fijó, para el día 03 de Junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional; en esta misma fecha el accionado consignó escrito que tituló “INFORME EXP-2013-6959”.

Posteriormente en fecha 03 de Junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia constitucional y fue declarada con lugar la acción de a.c.. Seguidamente en fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando dentro de la oportunidad legal pública la sentencia escrita, que hoy es objeto de apelación.

En fecha 12 de Junio de 2013, comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el abogado J.R.B.E., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.H.P.V.N., parte demandada en el juicio por resolución de contrato, ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2013, agregando que se reserva el derecho a fundamentar dicho recurso por ante esta Alzada.

En fecha 18 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de Junio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente asunto y en consecuencia ordena seguir el procedimiento de acción de amparo en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2009-1105, de fecha 09 de Abril de 2009, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

Estando en la oportunidad legal para dictar la sentencia en segunda instancia, esta Corte de apelaciones en sede constitucional procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Las acciones de amparo (en especial los denominados amparos contra sentencia) requieren indudablemente ciertos presupuestos de procedibilidad, los cuales están supeditados a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la violación constitucional planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la vulneración de las garantías planteadas por el recurrente.

DE LA TEMPESTIVIDAD:

En relación a la apelación de la decisión de primera instancia en materia de amparo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos, establece que la solicitud de amparo “se oirá apelación en un solo efecto”, así mismo “si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes (…Omissis..) no interpusieren apelación, el fallo será consultado”; si bien es cierto, el artículo 35 de la mencionada ley especial fue derogado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ), no es menos cierto que con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues este se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, concurriendo para ello como requisito que sea presentado dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo in comento.

De conformidad con lo señalado, tomando en cuenta que la decisión objeto de impugnación fue proferida el 10 de Junio de 2013, y de la revisión del computo de Secretaria, suscrito por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas (inserto al folio 89 pieza I), se evidencia que los tres (03) días de despachos siguientes a la decisión en el mes de junio son: ONCE (11), DOCE (12) y DIECIOCHO (18), y el recurso de apelación fue presentado en fecha 12 de Junio de 2012, tal y como se evidencia de diligencia inserta al folio ciento ochenta y siete (187) pieza I, es decir, el segundo (2°) día de despacho dado por el Tribunal A quo, siguiente a la publicación de la sentencia recurrida, de lo que se concluye sin lugar a dudas, conforme lo preceptúa el artículo 35 de la ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, que el presente recurso de apelación de la sentencia de amparo resulta tempestivo, lo que nos lleva a entrar a su conocimiento y resolución.

DE LA LEGITIMACIÓN:

Se desprende del escrito recursivo así como de los anexos que lo acompañan que el ciudadano F.H.P.V., quien por medio de su apoderado judicial, ejerce el recurso de apelación de fecha 12 de Junio de 2013, es parte demandada en el juicio por Resolución de Contrato, asunto signado con el Nº 2012-2023, (nomenclatura del Tribunal A-quo), que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Para establecer la legitimación del recurrente de autos es menester traer a colación el contenido de ciertos criterios Jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido la máxima sala judicial de la República mediante sentencia Nº 17 de fecha 01 de Febrero de 2005, regula todo lo concerniente al desarrollo del procedimiento de amparo contra sentencia estatuyendo “…Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés”.

Este Tribunal Superior, debe destacar que no se evidencia de los autos insertos en el expediente participación o intervención del ciudadano F.H.P.V., ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial, antes o dentro de la audiencia pública celebrada en fecha 03 de Julio de 2013; posteriormente en fecha 10 de Junio de 2013, el ciudadano F.H.P.V., confiere Poder Apud Acta, al profesional del derecho J.R.B.E., ante tal particularidad en el presente caso es importante resaltar el criterio expuesto por la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de Agosto del año 2001, Expediente 00-2743, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, quien expuso:

“…Previo a la decisión sobre la consulta sometida a su conocimiento, debe esta Sala pronunciarse sobre el auto del 29 de septiembre de 200, mediante el cual el referido Juzgado Superior negó al accionante la apelación de la decisión -solo en lo que se refiere a la sanción impuesta- por considerar que no tenía legitimidad para apelar, toda vez que la solicitud de amparo fue declarada con lugar.

En este sentido observa la Sala que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…

. (Resaltado de la Sala).

Siendo evidente la cualidad recursiva del ciudadano F.H.P.V., antes identificado, y su apoderado judicial abogado J.R.B.E., es por lo que se declara la legitimidad para recurrir del fallo de fecha 10 de junio de 2013, por ser parte del juicio donde se dictó el fallo impugnado, y en quien afecta el dispositivo de la decisión. Así se decide.

DE LA IMPUGNABILIDAD:

La acción de a.c. es de carácter extraordinario y opera sólo bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; o c) cuando no existan medios judiciales ordinarios que activen la defensa constitucional que se invoca con el amparo.

En los supuestos de solicitud de a.c. contra decisiones judiciales, la ley exige además, “que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial)” (sentencia Nº 1177, del 23/11/2010, dictada por la Sala Constitucional). Tan exigentes supuestos se deben a que, como lo ha afirmado la misma Sala en la decisión Nº 1779, del 18 de julio de 2005, “la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada”.

Sobre el carácter extraordinario de la comentada acción, interesa destacar que, según prolija jurisprudencial, el mismo apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los medios procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos existentes en el ordenamiento jurídico. De no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derecho fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un supuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso sub examine, advierte esta Corte, que la decisión que contiene el supuesto agravio que ha sido denunciado, procede de una sentencia con fuerza de definitiva dictada en un procedimiento breve, surgido por virtud de la remisión que ordena el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de autos por remisión que, a su vez, hace la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con ocasión de la interposición de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local destinado a la actividad comercial, sustanciado por el Tribunal a cargo del supuesto agraviante, y cuya cuantía ha sido estimada en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), lo que equivale a trescientas treinta y tres punto treinta y tres unidades tributarias (333.33 UT), para la fecha de la interposición de la demanda.

Así las cosas, quien decide observa: el artículo 891 del Código de Procedimiento de Civil establece que de la sentencia que se dicte en el juicio breve, “se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Como surge evidente de dicha norma, el legislador establece la posibilidad de ejercer, en el mencionado proceso, el recurso ordinario de apelación, siempre que concurra un elemento de carácter temporal, a saber, que se haga dentro de los tres días siguientes a la publicación -o notificación- de la sentencia, y un elemento de carácter cuantitativo: que la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares.

Sobre lo referido en la parte in fine del anterior párrafo, es menester destacar que el monto de la referida cuantía fue modificado a través de la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18/03/09, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 2 que “las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”; de donde se desprende, adminiculando esta disposición con la contenida en el citado artículo 891 de la ley adjetiva civil, que, en juicios como el de autos, tramitado a través del procedimiento breve e instado por una demanda cuya cuantía ha sido estimada en un monto inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no es posible interponer apelación contra la decisión que lo resuelva en forma definitiva, circunstancia ésta que, considerando que no existe ningún otro recurso que pueda enervar los efectos de dicha decisión, hace admisible la acción de amparo propuesta, en el cual se alega que dicho fallo ocasiona agravios inconstitucionales.

A mayor abundamiento, consideramos interesante referir que, de conformidad con la providencia administrativa Nº SNAT/2012/0005, dictada, en fecha 16/02/2012, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.866, el día 22/02/12, el valor de la unidad tributaria para la fecha en que fue interpuesta la demanda, a saber, el día 28/01/13, era de noventa bolívares (Bs. 90,00), razón por la cual es concluyente que la estimación que de su demanda hizo la parte actora, a saber treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), apenas ascendió a trescientas treinta y tres punto treinta y tres unidades tributarias (333.33 u.t.).

Establecido que no existe, en el caso de autos, recursos ordinarios de los cuales pueda valerse el accionante para que se le restituya la situación jurídica, es por lo que esta Corte considera admisible en Primera Instancia la presente apelación y consecuencialmente, admisible por ante esta Alzada, para su conocimiento en apelación.

CAPITULO VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el juicio por resolución de contrato, iniciado ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el abogado C.R.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., contra el ciudadano F.H.P.V., representado por los abogados en ejercicio de su profesión, J.R.B.E. y G.Q., el mencionado Tribunal dicta decisión de fecha 16 de Abril de 2013, la cual es objetada por vía de amparo contra sentencia, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien profirió sentencia de fecha 10 de Junio de 2013, que pasa a ser analizada por este Tribunal como Tribunal de Alzada en virtud de la apelación interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que declaró:

…PRIMERO: Con lugar la acción de a.c. interpuesta, el día 13 de mayo de 2013, por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., titular de la cédula de identidad N V-1.565.916, contra la decisión con fuerza de definitiva pronunciada, el 16 de abril de 2013, por el JUEZ PROVISORIO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ABOGADO T.J.T.B..

SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el juez accionado, en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual declaró la inepta acumulación en el juicio en el cual se sustanció el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el accionante en contra del ciudadano F.H.P.V..

TERCERO: Se ordena al Juez agraviante reponer la causa al estado de que se dicte sentencia definitiva que resuelva el mérito del asunto, salvo que advierta algún otro extremo procesal que se lo impida, distinto al decidido en este fallo.

CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el accionado.

A los efectos del cumplimiento de lo ordenado en esta decisión, líbrese oficio al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ordenando lo conducente.

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Contra la sentencia que resolvió el amparo (anteriormente transcrita) la parte demandada en el juicio de resolución de contrato ciudadano F.H.P.V., por intermedio de su apoderado judicial abogado J.R.B.E., ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido y tempestivamente formalizado.

En el presente caso el Juez de los Municipios Atures y Autana declaro “SIN LUGAR” la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, argumentando al efecto que el demandante incurrió en “inepta acumulación de pretensiones”, al solicitar en el mismo escrito libelar “intimación de las costas procesales”, el Juez de Primera Instancia Civil, que resolvió la solicitud de amparo, declaro “CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO constitucional”, e igualmente “…ANULA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ ACCIONADO, EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2013, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ LA INEPTA ACUMULACIÓN EN EL JUICIO EN EL CUAL SE SUSTANCIÓ EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INCOADO…”

Ante tal pronunciamiento, este Tribunal Colegiado procede a verificar si se han vulnerado derechos constitucionales (tal y como es alegado por el recurrente), en virtud de lo cual se procede a analizar, los términos en los que fue resuelta la solicitud de amparo, en el entendido de esclarecer si se han vulnerado garantías constitucionales como derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para ello es menester acotar lo siguiente:

Las disposiciones legales en materia de amparo, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

(Sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002 expediente Nº 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)”.

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo Nº 1618 del 18 de abril de 2004, expediente Nº 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que el juez puede declarar INADMISIBLE, la demanda por inepta acumulación, sin que haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso, pero para ello es necesario que no estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, tal como fue establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de Junio de 2011, con Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles es así como su configuración constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Sala Constitucional, sentencia Nº 175 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.).

De forma tal que la acumulación de pretensiones, es un asunto que atañe al orden público que puede ser declarado de oficio y así lo ha reconocido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 99 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-178, caso: M.J.M.M. c/ L.A.B.I., en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)

. (Resaltado añadido).

Expuesto lo anterior, es indispensable comprobar los términos en que fue planteada la petición de condena en costas, en el libelo de la demanda de la causa que motiva la presente, esto es, a los fines de determinar si tal pedimento constituye o no una intimación o, por el contrario una simple solicitud de aplicación de los efectos legales del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en el presente caso, observa este Tribunal Superior, que el Juez Constitucional, verificando el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, se percató que efectivamente el demandante no acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cumplimiento de contrato, no incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, dejando sentado lo siguiente:

“En función de lo anterior, se tiene que, en su libelo de demanda, el accionante, después de plantear su petición de resolución de contrato de arrendamiento, pago de cánones supuestamente insolutos y entrega del inmueble arrendado, pidió que, en caso de que el demandado en dicho juicio monitorio(sic) no conviniera en lo demandado, fuera condenado al “pago de las costas procesales de éste juicio calculado en un TREINTA POR CIENTO (30%) , las cuales en forma expresa demando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de esta Corte).

Refiriéndose a tal pretensión de condenatoria en costas, el juez accionado, después de desarrollar las partes narrativa y motiva del fallo cuestionado, como si se dispusiera a decidir el fondo del asunto, centró sin embargo su análisis en una supuesta indebida acumulación de pretensiones, haciendo cita de un criterio jurisprudencial relacionado con un caso en el cual la parte actora había demandado el cobro de bolívares por la vía de intimación e intimado sus honorarios profesionales, manifestando al efecto y en forma inequívoca, su intención de intimar a la contraparte.

A juicio del Juez de los Municipios Atures y Autana, del petitum planteado por el ahora accionante en su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, “se desprende palmariamente… (que) “demanda” al (sic) pago de las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%)”, parecer éste que lo llevó a concluir que había incurrido el demandante en una acumulación indebida de pretensiones, pues las demandas provenientes de relaciones arrendaticias se tramitan por el procedimiento breve pautado por la ley adjetiva civil, mientras que el cobro de las costas procesales “se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales”, es decir, según lo acotó dicho accionado en sede constitucional, concurren procedimientos incompatibles, decidiendo éste, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda y advirtiendo que esta declaratoria lo eximía de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, aunque en la dispositiva sentenció sin lugar la demanda.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra inserto en el Título relativo a “LOS EFECTOS DEL PROCESO”, establece que “[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

…(Omissis)…

Sentadas las premisas anteriores, este operador de justicia destaca: De la misma letra de la norma contenida en el artículo 274 comentado, se desprende con claridad que es un deber ineludible del juez condenar en costas a la parte que hay resultado totalmente vencida en un juicio, principal o incidental, independientemente de que le haya sido solicitada por las partes tal condenatoria.

En otras palabras, así ninguna de las partes haya solicitado que su contraparte sea condenada al pago de las costas, el juez debe, si ha habido vencimiento total, condenar al perdidoso al pago de las mismas; de donde se infiere que la solicitud de condena en costas que, de conformidad con el artículo en mención, haga la parte accionante en su libelo de demandada no constituye una pretensión adicional, sino una condena accesoria que debe ser decretada por el juez como un efecto natural del proceso, so riesgo de viciar de nulidad su fallo y hacerlo pasible de la impugnación a que, sin dudas, habría lugar.

…(Omissis)…

Por su parte, Guasp J., citado en la sentencia Nº 2801, dictada por la Sala Constitucional en fecha 07/12/04, concibe las costas como consecuencia “inmediata o directa” del proceso. Se trata pues, de una noción meramente procesal, vinculada a los efectos del proceso y muy estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto de éste. Más concretamente, se trata de una condena accesoria que tiene que ser dictada en el fallo mismo que decida sobre la cuestión de fondo, sin que se requiera para ello de solicitud de parte

Respecto a lo señalado, también es pertinente traer a colación que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone que, en cualquier estado del juicio, “el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”, de donde se deduce que, con relación a los honorarios de abogados, lo que tiene que ser accionado en juicio aparte es la estimación y la intimación de los mismos, pero es concluyente que ya debe haber sido constituido el título ejecutivo que representa la condenatoria en costas. Altamente ilustrativa al respecto es la sentencia Nº 235 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16/11/11. Caso J.E.C.C.V.. C.U.V.).

En otros términos, no es conforme a derecho pretender que el ganancioso en un juicio accione con posterioridad a tal triunfo procesal, exigiendo la condena en costas, en forma autónoma y separada del proceso en el cual o con ocasión del cual afirme se generaron éstas, como contrario a derecho es también entender que existen dos pretensiones principales cuando la parte actora pida, además de lo principal del pleito que plantea, que su contraparte sea condenada en costas. Mucho más inaceptable es que se pretenda que el hecho de que el accionante exija que se aplique la consecuencia jurídica natural y accesoria que se deriva de la declaratoria de procedencia de una demanda, a saber, la condenatoria al pago de las costas, deba ser entendida como una intimación.

Debería estar claro el juez accionado, en que la condena al pago de las costas más bien es una obligación del juez, que tiene que cumplir, incluso cuando las partes no le pidan tal pronunciamiento, y si es el caso que se lo exigieran, pues, ninguna influencia tendría dicha petición en la naturaleza, ni sustantiva ni procesal, del referido concepto y de la obligación que tiene que cumplir el administrador de justicia en tal sentido.

Otra consideración se impondría si la parte que acciona, además de la pretensión que plantee y que se relacione directamente con el asunto de fondo, por ejemplo la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial, como en el caso de autos, intime real y efectivamente, en el mismo libelo, las costas que alegue le sean debidas por actuaciones extrajudiciales, caso en el cual si será procedente declarar la inepta acumulación, pues las citadas pretensiones tendrían que ser tramitadas a través de dos procedimientos incompatibles, a saber, el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y el pautado por el artículo 607 ejusdem, por remisión que ordena el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Pero, para que opere la declaratoria de inepta acumulación en la hipótesis señalada es absolutamente necesario que la intimación no deje lugar a dudas, esto es, que se proponga la pretensión en términos claros y precisos, debiendo para ello la parte actora detallar las actuaciones que generaron las costas, los montos que pretende por cada una de ellas y cuya sumatoria configure su pretensión pecuniaria, la expresión de los datos o las informaciones que sirvan para determinar la naturaleza de los conceptos que reclame, esto es, si son judiciales o extrajudiciales, entre otros extremos no menos importantes.

En el caso de autos, se observa que la parte actora se limita a pedir que su contraparte sea condenada en costas, a lo cual se reduce también la expresión de que las demanda, pues, el hecho de que haya utilizado el vocablo demandar en el planteamiento de tal pretensión, no ha tenido que ser entendido por el agraviante como una intimación, sobre todo cuando más bien ha debido advertir que dicha parte no estaba realizando ninguna estimación dineraria o tasación relacionada con sus actuaciones, ni estaba enumerando éstas, ni precisaba la índole de cada una; es decir, no determinaba en forma concreta y exacta la entidad o monto de las costas.

En efecto, en el libelo de la demanda presentado en fecha 28 de Enero de 2013, que dio inició al juicio por cumplimiento de contrato no se deduce que el abogado C.R.Z.V., en su carácter de autos planteó su pretensión contra el ciudadano F.H.P.V., a fin de que dicha persona convenga o sea condenada por el pago de los canon de arrendamiento, en su defecto la entrega material del inmueble, “al pago de las costas procesales de este juicio calculado en un TREINTA POR CIENTO (30%), las cuales en forma expresa demando, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

En conclusión, no se acredita del libelo de fecha 28 de Enero de 2013, la inepta acumulación de pretensiones, el demandante se limita a pedir que su contraparte sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y al emplear el termino “demandar”, tal y como fue aseverado por el A quo, no se debe entender como una “intimación”, toda vez que no se esta realizando ninguna estimación de dinero o tasación relacionada con las actuaciones del proceso, máxime cuando en la oportunidad en la que se demandó la condenatoria en costas, no existían actuaciones que pudieran estimarse.

No obstante, es necesaria la advertencia de la condena en costas dentro del libelo de la demanda, tal condena implícita no ha sido aceptada pacíficamente por el más alto Tribunal de la República ni por la doctrina ya que, en algunas oportunidades, más bien se ha afirmado que contra la omisión de pronunciamiento sobre costas, el vencedor o interesado no tiene otro camino que proponer el correspondiente recurso para impugnar la sentencia por infracción de ley expresa en ese aspecto.

Ahora bien verificada la materia de contenido legal que es el fundamento de la presunta lesión constitucional, y analizado el libelo de demanda debe destacar este Tribunal Superior como Tribunal Constitucional de Alzada lo siguiente, a los fines de verificar si efectivamente el Juez de los Municipios Atures y Autana actuó violando la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, las sentencias son mandatos dictado por los jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados restrictivamente por las partes, en la medida en que sean dictados con estricta sujeción a la ley y no haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificable e inmutables y deben ser replanteados tanto por las partes como por los jueces a quienes le sea replanteado nuevamente el asunto.

Atendiendo a los señalamientos del recurrente, es menester verificar si en la sentencia de fecha 10 de Junio de 2013, se han lesionado o vulnerado el derecho a la defensa o del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo plantea que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional.

En tal sentido es menester determinar claramente cuando un Tribunal actúa fuera de su competencia, al respecto el Doctrinario F.Z., en su libro “EL PROCEDIMIENTO DE A.C.”, Tercera Edición, editorial Atenea, pagina 229, argumenta:

“…El Tribunal Supremo de Justicia ha definido en que consiste la expresión “actuando fuera de su competencia”, equiparándolo al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los Jueces en sus resoluciones o sentencias, así que “Un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de atribuciones o usurpando funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere y con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales. Las expresiones “abuso de poder” y “extralimitación de atribuciones”, tiene jurídicamente un mismo significado: violación de la ley. El juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo definitivamente es violar la ley”.

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 146 de fecha 24 de Marzo de 2000 equipara la expresión “actuando fuera de su competencia”, a que se refiere el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo, con el término abuso de poder, en cuanto configura una actuación que viola o vulnera un derecho o garantía constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia “ ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 200 (caso J.Á.J.) indicando que “…la palabra [COMPETENCIA]- como un requisito del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”. (Resaltado de esta Corte).

Argumenta igualmente el doctrinario F.Z., en su libro “EL PROCEDIMIENTO DE A.C.”, Tercera Edición, editorial Atenea, pagina 230, que la jurisprudencia patria ha señalado que para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

…1° Que el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello;

2°) Que tal proceder ocasione la violaciones de un derecho constitucional (acto incostitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, como requisito adicional; y

3°) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…

En tal sentido, analizada anteriormente la figura de la inepta acumulación, y concluido que en el caso de marras no se evidencia que en el libelo se acumularan pretensiones que se excluyan de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es más, ni siquiera se trata de la mención de otra pretensión, sino la solicitud de la inclusión de condenar en costas a la parte vencida, esta Corte, procede a analizar si de conformidad como lo establece la transcrita jurisprudencia, tal actuación del Juez ocasione la violaciones de un derecho constitucional (acto incostitucional).

La jurisprudencia de la Sala Constitucional, sobre el particular ha convenido en que la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra hechos, actos u omisiones o sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, en aquellos casos en que dichos hechos, actos u omisiones o tales decisiones de última instancia, causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 909 del 15 de mayo de 2002, caso: “Transferencias y Encomiendas Angulo López, C.A. -TEALCA-”).

La lesión que constitucionalmente es alegada, es la vulneración a la tutela judicial efectiva, ciertamente esta comprende el derecho de acceso a los órganos judiciales, pero muy especialmente también obliga al cumplimiento de los requisitos establecido en las leyes adjetivas, y que los órganos judiciales conozcan del fondo de las pretensiones de los particulares.

Aunado a lo expuesto, el propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.

Precisado lo anterior, esta Corte constata, que ciertamente el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, incurre en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, al decretar una inadmisibilidad que no encuentra sustento jurídico alguno (tal como ampliamente fue señalado en esta decisión), más aun cuando en la motiva de la decisión expresa que la causa es “INADMISIBLE” y la dispositiva “SIN LUGAR”, a sabiendas como administrador de justicia, que la declaratoria sin lugar de la demanda generaría en el presente caso, tránsito a la cosa juzgada lo que impide que la misma en el fututo fuere improponible, aun cuando en ningún momento fue resuelto el fondo objeto de la pretensión, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad no impide tal posibilidad, si no que el demandante pudiere presentar nuevamente la demanda, transcurrido los noventa (90) días a que hace referencia la ley, vulnerando así igualmente el derecho a la defensa de sus intereses, y más aun cuando en el caso de marras se verifica que efectivamente el proceso se había desarrollado con toda normalidad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Por los motivos anteriormente expuesto, demostrada como ha quedado la violación a las garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.B.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.H.P.V., antes identificado; en consecuencia se confirma la decisión de fecha 10 de Junio de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en garantía de los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra carta magna.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes, este Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: PRIMERO: SER COMPETENTE para conocer la presente apelación de la sentencia de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en virtud de la acción de A.C. interpuesta en fecha 13 de Mayo de 2013, por el abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.916, en contra de la decisión de fecha 16 de Abril de 2013, dictada por el abogado T.J.T.B., en su condición de Juez Provisorio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión del asunto Nº 2013-2072. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.B.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.H.P.V., antes identificado, en contra de la sentencia de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de J.d.A.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C.

La Jueza y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 PM) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo acordado en su texto.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp N° 001215.

LYMP/NECE/MJC/zdmm.-

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