Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 20 de febrero de 2006

195° y 146°

Expediente N° 11468

Vistos

, con informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS

PARTE ACTORA: NAJWA BALLOUT ATRACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.109.984.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.V.V., M.P.S., M.E.V.A. y J.E.N., abogados en ejercicio, números de Inpreabogado no acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: ROMENOS CHEDRAOUI DIAB, WADIH CHEDRAOUI DIAB, MONTAHA CHEDRAOUI DIAB, A.C.D., M.Y.C.D. y E.C., los primeros de nacionalidad libanesa y el último venezolano, mayores de edad, número de cédula de identidad del primero no acreditado a los autos y los últimos titulares de las cédulas de identidad números E-000024350138, E-000018549841, E-000023616449, E-0458567 y V-15.008.100, en su orden.

APODERADO DEL CIUDADANO ROMENOS CHEDRAOUI DIAB: No acreditado a los autos.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS WADIH CHEDRAOUI DIAB, MONTAHA CHEDRAOUI DIAB y A.C.D.: LEYDDY CHAVEZ y W.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.005 y 40.466, en su orden.

APODERADO DE LOS CIUDADANOS M.Y.C.D. y E.C.: W.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.466.

El 08 de noviembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fechas 15 y 22 de noviembre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.

En fecha 23 de noviembre de 2005 las partes presentaron escrito contentivo de sus informes.

El 06 de diciembre de 2005 la parte demandada presentó escrito contentivo de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida en fecha 20 de enero de 2006.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada M.P.S., quien actúa como apoderada de la parte actora en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el tribunal de primera instancia revoca las medidas decretadas por ese juzgado en fecha 22 de noviembre de 2002, por considerar que al momento de ser decretadas no se dio cumplimiento a la exigencia que hace el legislador procesal en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, que al proceder a determinar si se encontraban satisfechas las exigencias de dicho artículo y demostrado los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora se observó que en fecha 29 de septiembre de 2005 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada, pero que al no quedar firme en virtud de que la misma fue objeto de apelación, fue remitido la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo imposible determinar si se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procesal para el decreto de las medidas cautelares, ya que no constaba en el cuaderno de medidas elementos de prueba que puedan demostrarlo.

Asimismo señala que la sentencia definitiva declaró sin lugar la demanda al declararse procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandados y, que en virtud de ello no existe la presunción de buen derecho requerido por el código de rito como presupuesto de procedibilidad de las cautelares, considerando que al no encontrarse satisfecho uno de los requisitos concurrentemente exigidos por la ley para la procedencia de las medidas, como es el periculum in mora, debían ser suspendidas.

En el escrito de informes presentado por la recurrente sostiene que en el libelo de demanda solicitó se acordara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la sucesión conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los herederos menos uno son libaneses, residen y tienen su domicilio en el exterior, evidenciándose el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Esgrime que debe tomarse en cuenta que los demandados mediante subterfugio y actos reñidos con la legalidad han comenzado a realizar gestiones para traspasar los inmuebles que serían de su propiedad en razón del testamento y en detrimento de los derechos del Fisco Nacional y, que en aquella oportunidad se anexó un documento de venta de uno de los inmuebles propiedad de la sucesión, el cual fue una prueba para que la juez de primera instancia en aquel entonces decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la sucesión, y que posteriormente al llevar el oficio del tribunal contentivo de la medida cautelar a los registros correspondientes se encontró con que todos los bienes menos uno fueron traspasados, por ante el registrador de San Casimiro y luego fueron registrados en los correspondientes Registros de V.E.C..

Relata que los motivos anteriormente señalados fueron causa para que los demandados no se opusieran a la medida durante tres (03) años, y que además las ventas de los inmuebles son en la actualidad objeto de un juicio de tacha que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e igualmente cursa por vía penal ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

Esgrime que lo antes expuesto contradice las razones expuestas por la juez actual de la causa al señalar que no hubo motivación para decretar la medida cautelar, justificando luego el incumplimiento de su deber para determinar si en la presente causa fueron satisfechas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y reconociendo que no se hizo esa determinación, siendo ese su deber.

Manifiesta que en la decisión recurrida la juez señala en sus consideraciones “en la presente causa la parte afectada por la medida…, considerando que de que parte afectada señala la juzgadora, si la medida se decretó sobre unos bienes propiedad de la sucesión D.C., y que los demandados en su carácter de herederos renunciaron a la herencia testamentaria, siendo declarada la misma con lugar por la juzgadora, al declararse la falta de cualidad de los demandados.

Concluye solicitando se declare sin lugar el decreto de la suspensión de la medida cautelar en virtud de que la sentencia definitiva no se encuentra firme y por cuanto el peligro de insolvencia por parte de los demandados se encuentra presente, y que en el supuesto negado de considerar esta alzada lo contrario, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 1.060 y 1.061 del Código Civil Venezolano, se envíe el expediente al Juzgado de primera instancia a los fines de aplicar el procedimiento de la herencia yacente.

La representación de la parte demandada en su escrito de informes consignado alega que la decisión dictada por el a-quo es acertada ya que es obligatorio por parte del juzgador pronunciarse acerca de la ratificación o revocatoria de las medidas preventivas que se hubieren decretado en un juicio, haya habido oposición o no.

Esgrime que en materia de medidas preventivas el juez tiene la facultad de decretar las medidas que le sean solicitadas, pero que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de explanar las razones y motivos que lo llevan a la convicción de considerar demostrado la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, considerando que el juez que decretó las medidas preventivas en el juicio no dio cumplimiento con dicha obligación, lo que hace que la decisión sea inmotivada y como consecuencia nula.

Asimismo en el escrito de observaciones presentado por la representación de la parte demandada expone que la recurrente señala una serie de hechos que no guardan ninguna relación con el contenido de la sentencia apelada, entre los cuales puede mencionar que se está atribuyendo el carácter de acreedora de una herencia, carácter que no tiene por cuanto no existe ninguna prueba que así lo demuestre, ya que en derecho, quien afirma la existencia de un hecho debe probarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que en la sentencia dictada en el juicio principal que corre inserta en el expediente N° 11.444 nomenclatura de esta alzada se evidencia que la recurrente no es acreedora de la herencia del ciudadano D.C.D., ni de sus representados.

Igualmente señala que es falso que las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar se decretaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los herederos tenían su domicilio en el exterior, lo que evidenciaba el peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ya que de la lectura del auto donde se decretaron las medidas no se encuentran esos fundamentos.

Indica que cuando la recurrente solicita que se declare la yacencia de la herencia, no está haciendo otra cosa que reconocer la falta de cualidad de sus poderdantes para ser demandados por ella en el juicio principal.

De una revisión del contenido de las actas procedimentales este Tribunal constata que el tribunal de primera instancia por auto del 12 de noviembre de 2002 decreta medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar los inmuebles que allí se identifican y con motivo de una solicitud de limitación de los efectos de la medida, efectuada el 03 de agosto de 2005 por el abogado W.M., quien actúa en su carácter de apoderado de los co-demandados, el tribunal de primera instancia apertura la incidencia del 607 por auto dictado el 11 de agosto de 2005, siendo decidida la incidencia en el fallo recurrido, donde se declara la revocatoria de la medida cautelar acordada.

Por ante este tribunal cursa el juicio principal, con motivo del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2005 donde se declara sin lugar las pretensiones de la parte actora, decisión ésta que sirvió de fundamento, entre otros aspectos para que la juzgadora de primera instancia determinara la inexistencia de la pretensión de buen derecho requerida por la ley para decretar una medida cautelar.

Este Tribunal Superior en sentencia también dictada en esta fecha declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del 11 de mayo de 2004, momento en el cual se hace constar al expediente el fallecimiento del co-demandado Romenos Chedraoui Daib, lo que originó la nulidad de la sentencia definitiva apelada y la reposición del juicio al estado de que se ordenara y practicara notificación a los herederos desconocidos del difunto.

Para el momento en que se hace constar la defunción del co-demandado, se encontraba vigente la medida cautelar decretada, razón por la cual las actuaciones ocurridas en el cuaderno de medidas a partir del 11 de mayo de 2004 tampoco tienen validez y conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes a la constancia en autos de la partida de defunción del co-demandado Romeno Chedraoui Diab, incluyendo la sentencia recurrida, por lo que la medida cautelar decretada debe permanecer vigente, mientras se efectúa el trámite de llamar a los herederos desconocidos del co-demandado fallecido. Así se decide.

Capitulo II

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA NULIDAD de todas las actuaciones siguientes a la constancia en autos de la partida de defunción del co-demandado ciudadano Romenos Chedraoui Diab y, en consecuencia se mantiene la vigencia de la medida cautelar decretada el 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo.

Se ordena librar sendos oficios al Registrador Inmobiliario del Primer y Segundo Circuito de Registro del Municipio V.E.C., a fin de hacer de su conocimiento del contenido de la presente decisión en donde se confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de noviembre de 2002 por el tribunal de primera instancia, ello a los fines de que tomen las notas que correspondan.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 11.468.-

MAM/DE/yv.-

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